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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2023-00309-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2023-00309-01 Demandante: Alex José Ramírez Doria Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio No. 2010.41.02.336.22 de fecha 6 de septiembre de 2022 a través del cual se da respuesta a la reclamación presentada el 4 de agosto de 2022, negando el reconocimiento de las prestaciones solicitadas. A título de restablecimiento, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias que se derivan de una verdadera relación laboral, en igualdad de condiciones de un empleado público, tales como auxilio de cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, por todo el tiempo laborado, ello es desde el primero (1) del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), hasta el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021).

Igualmente, se reconozcan y paguen los aportes al fondo de pensiones por todo el tiempo laborado y se declare que al tiempo de la terminación del contrato realidad, el demandante estaba amparado en la figura de estabilidad reforzada por estar en debilidad manifiesta por motivos de salud, lo que hizo en ineficaz la terminación del contrato, en consecuencia, se ordene pagar la liquidación de los honorarios contractuales y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la verdadera relación laboral, en igualdad de condiciones de un empleado público de la entidad, dada la ineficacia de la terminación de dicho contrato.

Por otra parte, solicita el pago de la indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías y las costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que estuvo vinculado con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el 01 enero 1995 hasta 31 de diciembre de 2021, a través de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios en los que cumplió la labor de auxiliar de sistemas, secretario, técnico de sistemas, técnico en el departamento de facturación, técnico de sistemas, Tecnólogo en sistemas, apoyo técnico para la ejecución del proceso de elaboración de RIPS de la facturación, auxiliar en el área de cartera, entre otros, indicando que algunos periodos fueron contratados directamente por la ESE y otros por tercerización. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 2 Refiere que durante el tiempo en que prestó sus servicios cumplió un horario, no contaba con autonomía y seguía las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía capacitaciones, por lo que se presentó una subordinación, presentándose todos los elementos de una verdadera relación laboral.

El día 4 de agosto de 2022 solicitó la declaratoria de existencia del contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestaciones sociales, peticiones que fueron negadas a través del oficio de fecha 6 de septiembre de 2022. 2) Contestación de la demanda. 2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios y formuló las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual resolvió: 1) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 1997; 15 de marzo al 30 de 1998; 1 de junio al 31 de diciembre de 1998; 1 al 31 de enero de 1999; 1 de mayo al 31 de diciembre de 1999; 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; 1 de enero al 30 de septiembre de 2017; 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017; 2 de enero al 31 de octubre de 2018; 29 de noviembre al 29 de diciembre de 2018; 20 de mayo al 31 de julio de 2019; 20 de septiembre 31 de octubre de 2019; 2 de enero al 31 de diciembre de 2020; y 1 de marzo al 31 de diciembre de 2021; 2) Declarar probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la demandada de los periodos reconocidos con anterioridad al 4 de agosto de 2019; 3) declarar la nulidad del oficio demandado; 4) A título de restablecimiento del derecho, condenó a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al señor Alex José Ramírez Doria prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad, entre el periodo comprendido del 2 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021; 5) declarar que para todos los efectos legales, el período contractual definido en el numeral segundo será computado para efectos pensionales.

El A quo argumentó que, de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se advierte que del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2021 existió una relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada, por lo que resulta procedente realizar el estudio de los tres elementos de la relación laboral sobre dichos periodos.

Señaló que en el expediente obran contratos y certificaciones expedidas por la ESE demandada que dan cuenta del término que el demandante laboró al servicio de la entidad, el cual coincide con la prueba testimonial. No obstante, precisó que la entidad Asesorías en sistemas y finanzas LTDA, expidió certificado del tiempo laborado por el actor del 1 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2004, certificación que por sí sola no puede ser valorada dado que no se advierte contrato de trabajo que la respalde.

Misma situación se presenta con la certificación expedida por la entidad Comcenter, que certifica el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2004 al 23 de noviembre de 2005; con la Cooperativa Multiservicios y trabajos asociados quien certificó el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007; con la entidad Servitodo LTDA desde el 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2012; entidad Suminsalud desde 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre 2013; y la entidad Sadascol SAS desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, circunstancias que se reafirma con la prueba documental en la cual no se aportó ningún contrato para estas vigencias.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 3 Frente al elemento remuneración consideró que se acreditó con los certificados y las propias cláusulas contractuales en las que se pactó un valor y forma de pago. Por su parte, el elemento de subordinación por la naturaleza de las obligaciones contraídas y el material probatorio arrimado, se determinó que las actividades -el área misional de la entidad demandada-, requirieron de ser desarrolladas en forma continua, y bajo la permanente instrucción y control efectivo de un superior inmediato tampoco podría ser desarrollado sin la presencia continua del demandante en la sede física de la entidad; al tener entre sus obligaciones, asistir a las actividades programadas y prestar sus servicios como auxiliar de sistemas y/o tecnólogo de sistemas.

Ello acorde a lo expresado por la demandante, en atención a las funciones desempeñadas. En ese orden de ideas al encontrar plenamente acreditados la totalidad de elementos de la relación laboral, declaró la existencia del contrato realidad entre las partes. Sin embargo, una vez estudiados los contratos aportados en el plenario se advierte la configuración de interrupción o solución de continuidad, en tanto la solicitud de reconocimiento de derechos laborales fue presentada el 4 de agosto de 2022, por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se decretan prescritos los periodos con anterioridad al 4 de agosto de 2019. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que existió una errónea valoración o interpretación de las pruebas para excluir injustamente los periodos anteriores al 2 de enero de 2020 de la relación laboral reconocida como existente entre el demandante y la demandada y ordenar solo el pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2021, puesto que no existió solución de continuidad entre los periodos laborados del 2016 a 2021.

Por otra parte, señaló que también existió periodo de vinculación laboral entre el demandante y la entidad accionada, desde el 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre de 2015, a partir de tres fuentes distintas de relación contractual, constitutivas de realidad laboral, debidamente probadas. Ello, según el Certificado de trabajo, suscrito por la empresa SADASCOL SAS (pág. 106 de la reforma a la demanda), que da fe de la existencia de un contrato, en el cargo de facturador, que tuvo su fuente a su vez en otro contrato, suscrito entre SADASCOL y el hospital San Jerónimo, contratación ésta que refiere al período laboral del 01/01/2014 al 31/07/2014.

Adicionalmente, el comunicado de terminación del contrato de trabajo por realización de obra de FAYSALUD LTDA, dirigido al demandante y al hospital (pág.108 de la reforma a la demanda), que refiere al periodo contractual que va desde el 18/08/2014 al 31/08/2015, se conecta con los subsiguientes periodos laborales surtidos a partir de los contratos 154-15 y 759-15, en el Cargo de apoyo en facturación de la ESE (Pag 110 y 122 respectivamente de la reforma a la demanda) que va desde el 01/09/2015 al 31/12/2015, por lo que no habiendo transcurrido más de treinta (30) días hábiles, entre la terminación de la contratación del año 2015, el 31 de diciembre, y el inicio de la contratación del año siguiente, el 1 de enero de 2016, se mantiene la continuidad entre los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Periodo este que debe ser reconocido igualmente en la sentencia y que no puede desconocerse aduciendo la falta de otros elementos probatorios documentales. Asimismo, si se tienen en cuenta los certificados de trabajo expedidos por SUMISALUD, SERVITODO LTDA, Empresa Cooperativa Multiservicios y Trabajos Asociados, COMCENTER, ASESORÍAS EN SISTEMAS Y FINANZAS LTDA y la prueba testimonial recaudada, se advierte la continuidad en la prestación del servicio desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2021.

En ese sentido, considera que existió una errónea valoración de las pruebas en su conjunto, máxime cuando la entidad demandada en su contestación no refuta los extremos temporales reclamados. Por tanto, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declare la existencia de una relación laboral entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2021, se declaró no probada la excepción de prescripción y se concede a pagar las prestaciones por el periodo antes señalado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 4 Igualmente, se tenga en cuenta que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia no define ningún periodo contractual, por lo que debe modificarse o aclararse que, para todos los efectos legales, el periodo contractual definido debe ser computado para efectos pensionales.

La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que existió una errónea valoración probatoria por parte del juez, por cuanto no existió vinculación del demandante con la entidad como empleado público ni por contrato de trabajo por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. El vínculo del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por lo que no se presentan los tres elementos de la relación laboral.

A juicio del recurrente, el interrogatorio del demandante y los testimonios recaudados en el proceso no brindaron claridad sobre los extremos temporales, ni brindaron elementos sobre la existencia de una subordinación. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Alex José Ramírez Doria y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por el periodo comprendido desde 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2021 y en consecuencia hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por todo el periodo reclamado en la demanda al no existir solución de continuidad.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 5 ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - De acuerdo con las órdenes, contratos y certificaciones obrantes en el proceso se tiene que el demandante fue contratado por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en los siguientes tiempos: Número contrato/ orden Objeto Duración Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios Días hábiles de interrupción Orden sin número Auxiliar de sistemas 30 días 1 de enero de 1996 30 de enero de 1996 $200.000 Orden sin número Auxiliar 1 mes 1 de febrero 1996 29 febrero de 1996 $200.000 0 Orden sin número Secretario 26 días 1 de noviembre de 1996 26 de noviembre de 1996 $247.954 167 días 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 6 Orden sin número No definido 3 meses 1 enero de 1997 31 de marzo de 1997 $295.065 24 días Orden sin número No definido 3 meses 1 abril de 1997 30 de junio de 1997 $295.065 0 Orden sin número No definido 1 meses 1 julio de 1997 31 de julio de 1997 $295.065 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 15 días 15 de marzo de 1998 30 de marzo de 1998 $409.095 152 días Orden sin número Técnico de Sistemas 1 mes 01 de abril de 1998 30 de abril de 1998 $409.095 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 1 mes 01 de mayo de 1998 31 de mayo de 1998 $409.095 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 1 mes 01 de junio de 1998 30 de junio de 1998 $409.095 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 1 mes 01 de julio de 1998 31 de julio de 1998 $409.095 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 15 días 15 de agosto de 1998 30 de agosto de 1998 $409.095 9 días Orden sin número Técnico de Sistemas 1 mes 01 de septiembre de 1998 30 de septiembre de 1998 $409.095 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 30 días 01 de octubre de 1998 30 de octubre de 1998 $409.065 0 Orden Noo-98 Técnico de Sistemas 30 días 01 de noviembre de 1998 30 de noviembre de 1998 $409.065 0 Orden sin número Técnico de Sistemas 30 días 01 de diciembre de 1998 30 de diciembre de 1998 $409.065 0 005 Técnico en el Departament o de Facturación 1 mes 01 enero de 1999 31 de enero de 1999 $657.494 0 Sin número Secretario de Finanzas 2 meses 01 de febrero de 1999 31 de marzo de 1999 $654.494 0 142 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de abril de 1999 30 de abril de 1999 $657.494 0 206 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de mayo de 1999 31 de mayo de 1999 $400.000 0 255 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de junio de 1999 30 de junio de 1999 $400.000 0 307 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de julio de 1999 31 de julio de 1999 $400.000 0 363 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de agosto de 1999 31 de agosto de 1999 $400.000 0 412 Técnico de Sistemas 30 días 01 de septiembre de 1999 30 de septiembre de 1999 $400.000 0 427 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de octubre de 1999 31 de octubre de 1999 $400.000 0 429 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de noviembre de 1999 30 de noviembre de 1999 $400.000 0 440 Técnico de Sistemas 1 mes 01 de diciembre de 1999 31 de diciembre de 1999 $400.000 0 154-15 Servicio de apoyo en el área de facturación 2 meses 01 de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 $2.400.000 3835 días 759-15 Servicio de apoyo en el área de facturación 2 meses 01 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $2.400.000 0 108 Servicio de apoyo en el área de facturación 1 mes 1 de enero de 2016 31 de enero de 2016 $1.200.000 0 767 Servicios de apoyo técnico al proceso de 1 mes 1 de febrero de 2016 29 de febrero de 2016 $1.300.000 0 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 7 referencia y contrarrefere ncia a través de la plataforma SIREL 837 Prestar servicios de apoyo técnico para la ejecución del proceso de elaboración de RIPS de la facturación sin radicar 1 mes 1 de marzo de 2016 31 de marzo de 2016 $1.350.000 0 995 Servicios como auxiliar del área de cartera 3 meses 1 de abril de 2016 30 de junio de 2016 $4.050.000 0 1545 Servicios como auxiliar del área de cartera 1 mes 1 de julio de 2016 31 de julio de 2016 $1.350.000 0 2038 Servicios como auxiliar del área de cartera 2 meses y 14 días 18 de agosto de 2016 31 de octubre de 2016 $3.330.000 13 días 2038-2016 adición Servicios como auxiliar del área de cartera 1 mes 01 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.350.000 0 2707 Servicios como auxiliar del área de cartera 1 mes 01 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.350.000 0 494 Servicios como auxiliar del área de cartera 1 mes 01 de enero de 2017 31 de enero de 2017 $1.400.000 0 1177 Servicios como auxiliar del área de cartera 3 meses 01 de febrero de 2017 30 de abril de 2017 $4.200.000 0 1795 Apoyo de la gestión administrativ a como auxiliar del área de cartera 3 meses 1 de mayo de 2017 31 de julio de 2017 $4.200.000 0 1795-2017 adición Apoyo de la gestión administrativ a como auxiliar del área de cartera 1 mes 1 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $1.400.000 0 2683-2017 Auxiliar del área de cartera 1 mes 01 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $1.400.000 0 2683 de 2017 adición Auxiliar del área de cartera 15 días 1 de octubre de 2017 15 de octubre de 2017 $700.000 0 3512-2017 Auxiliar del área de cartera 2 meses 01 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $3.200.000 12 días 0470 Apoyo a la gestión administrativ a en el área de cartera 9 meses y 30 días 02 de enero de 2018 31 de octubre de 2018 $16.000.000 1 día Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 8 0470-2018 adición 1 Apoyo a la gestión administrativ a en el área de cartera 1 mes 01 de noviembre de 2018 30 de noviembre de 2018 $1.600.000 0 0470-2018 adición 2 Apoyo a la gestión administrativ a en el área de cartera 1 mes 01 de diciembre de 2018 31 de diciembre de 2018 $1.600.000 0 423 Apoyo a la gestión de actividades y procedimient os en el área de cartera 3 meses 18 de febrero de 2019 18 de mayo de 2019 $5.400.000 33 días 959-2019 Apoyo a la gestión como técnico del área de sistemas 2 meses y 11 días 20 de mayo de 2019 31 de julio de 2019 $4.260.000 1 día 1561-2019 Apoyo a la gestión documental como auxiliar de archivo 1 mes 20 de agosto de 2019 19 de septiembre de 2019 $1.300.000 12 días 1585 Apoyo a la gestión documental como auxiliar de archivo 1 mes y 11 días 20 de septiembre de 2019 31 de octubre de 2019 $1.776.666 0 2143 Auxiliar administrativ o de apoyo a la gestión administrativ a en la dependencia de activos fijos 1 mes 19 de noviembre de 2019 18 de diciembre de 2019 $1.300.000 11 días 2180 Auxiliar administrativ o de apoyo a la gestión administrativ a en la dependencia de activos fijos 13 días 19 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 $520.000 0 476 Auxiliar administrativ o de apoyo a la gestión administrativ a en la dependencia de activos fijos 2 meses y 29 días 02 de enero de 2020 31 de marzo de 2020 $4.005.000 1 día 590 Auxiliar administrativ o de apoyo a la gestión administrativ a en la dependencia de activos fijos 7 meses 01 de abril de 2020 31 de octubre de 2020 $9.450.000 0 590-2020 Adición Auxiliar administrativ o de apoyo a la gestión administrativ a en la 2 meses 01 de noviembre de 2020 31 de diciembre de 2020 $2.700.000 0 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 9 dependencia de activos fijos 468 Auxiliar administrativ o de apoyo a la gestión administrativ a en la dependencia de activos fijos 1 mes y 27 días 04 de enero de 2021 28 de febrero de 2021 $2.565.000 1 día 950 Apoyo a la gestión documental como auxiliar de archivo para la aplicación de procesos técnicos archivísticos en las fases de archivo de gestión, archivo central y tratamiento del fondo documental 10 meses 01 de marzo de 2021 31 de diciembre de 2021 $14.500.000 1 día - Oficio de fecha 5 de agosto de 1998 suscrito por el Gerente Interventor de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en el que se le informa al demandante que sus servicios serán suspendidos a partir de la fecha. - Oficio de fecha 1 de septiembre de 1998 suscrito por el jefe de departamento de recursos humanos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en el que se le indica al demandante que prestará sus servicios de técnico de sistemas en la oficina jurídica y en el almacén en un horario de 8:00 a 10:00 y de 10:00 a 12:00 respectivamente y en la tarde de 2:00 a 6:00 prestará sus servicios en facturación. - Oficio de fecha 29 de septiembre de 1999 suscrito por el Gerente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en el que se le indica al demandante que su orden de prestación de servicios no será renovada. - Certificado de fecha 2 de mayo de 2001 expedido por Sistemas IHF Ltda. en el que se indica: - Certificado sin fecha expedido por la gerente de Asesorías en Sistemas y Finanzas Ltda., que da cuenta que el demandante laboró en dicha empresa prestando sus servicios como tecnólogo en sistemas, en el contrato de facturación que dicha empresa firmó con el Hospital San Jerónimo de Montería en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2001 a 31 de agosto de 2004. - Certificado de fecha 23 de noviembre de 2015 expedido por el director ejecutivo de COMCENTER en el que se indica que el demandante labora en dicha entidad desde el 01 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Técnico de Sistemas con una intensidad horaria de 8 horas diarias tipo contrato indefinido.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 10 - Certificado suscrito por el representante legal de la Cooperativa Multiservicios y Trabajos Asociados, en el que se indica que el demandante laboró con esa entidad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de tecnólogo de sistemas, desempeñando sus funciones en el Hospital San Jerónimo de Montería. - Certificado de fecha 2 de julio de 2012 suscrito por el gerente de la empresa Servitodo Ltda. en el que se indica que el demandante laboró en dicha empresa desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2012 en el cargo de tecnólogo en sistemas desempeñando sus funciones en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - Certificado expedido por SUMINSALUD en el que se indica que el demandante laboró en dicha empresa mediante contrato a término fijo desde el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñado el cargo de coordinador dentro de los subprocesos de administración del sistema de facturación, contrato de suministro entre la entidad y la ESE Hospital San Jerónimo. - Certificado suscrito por el gerente de SADASCOL SAS en el que se indica que el demandante laboró con dicha empresa a término fijo desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, desempeñando el cargo de facturador, contrato suscrito entre SADASCOL SAS y ESE Hospital San Jerónimo. - Certificado de fecha 1 de febrero de 2019 suscrito por el asesor de recursos humanos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en la que se hace constar que el demandante prestó sus servicios por órdenes de trabajo en las siguientes fechas: 1 al 30 de enero de 1996; 1 al 28 de febrero de 1996; 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996; 1 de enero al 28 de febrero de 1997; 1 al 30 de abril de 1997; 1 al 30 de julio de 1997; 15 de marzo al 30 de julio de 1998; 15 de agosto al 30 de diciembre de 1998; 1 de enero a 30 de diciembre de 1999, haciendo vacaciones e incapacidades como técnico de sistemas. - Comunicación de fecha 26 de agosto de 2015 expedida de FAYSALUD Ltda., en la que se le informa al demandante que el contrato de trabajo por realización de obra mediante el cual fue contratado el 18 de agosto de 2014 finaliza el 31 de agosto de 2015.

Asimismo, se le indica que una vez notificado, se inicia la gestión interna para el pago de la liquidación y pago de prestaciones sociales respectivas. - Escrito de petición de fecha 4 de agosto de 2022 dirigido a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de la cual el demandante pide el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y solicita que se declare la existencia de contrato realidad y reintegro desde el año 1995 hasta el 31 de diciembre de 2021. - Oficio de fecha 6 de septiembre de 2022 a través de la cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería da respuesta a la reclamación presentada por el demandante negando el reconocimiento pretendido. - Interrogatorio de parte del demandante Alex José Ramírez Doria: manifestó que estuvo vinculado con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por contratos de prestación de servicios desde 1991 hasta el 31 de diciembre de 2021, desempeñando las funciones de auxiliar administrativo al igual que los auxiliares administrativos del personal de planta, cumplía un horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm y los sábados de 8:00 a 12:00.

Precisó el demandante que fue técnico de sistemas, trabajó el área de cartera, de activo fijo. En el área de cartera su actividad era la depuración de cartera y conciliación, debía asistir a las empresas a hacer las depuraciones y conciliaciones y en el área de archivo escaneaba las historias clínicas, digitación de las historias clínicas, atendía al público que llegaba a solicitar las historias clínicas, procesaba los registros individuales de procedimientos RIPS y lo mandaban a las distintas empresas a llevarlos todos los meses.

Las actividades que realizaba eran dentro de las instalaciones del Hospital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 11 con los insumos que daba la misma entidad. Refirió que, en un trabajo dentro del Hospital de cableado estructural, no tenía los elementos de protección, se cayó y se golpeó en la parte trasera y lo mandaron por urgencia por riesgos profesionales y todavía deben realizarse una operación. - Testimonio del señor José Joaquín Ortega Sánchez: el testigo manifestó que laboró en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería como auxiliar administrativo en nómina de la entidad y fue compañero de trabajo del demandante en la entidad.

Señaló que conoció al demandante prestando sus servicios desde el año 1995 hasta el 31 de diciembre de 2021, en el que fue asignado en diferentes actividades en la institución, siempre cumplía sus jornadas laborales de 8 a 12 y de 2 a 6 e incluso cuando le asignaban la jornada los sábados. Precisó que los 2 últimos años compartieron oficina donde realizaban actividades similares como el manejo de archivos, en lo que tiene que ver con la disposición de la historia clínica, atención al usuario y demás actividades de la dependencia. El testigo precisó que para el año 1995 el testigo era vicepresidente nacional de sindicatos de trabajadores del Hospital de Montería y ahí se vinculaban a los trabajadores por órdenes de servicios, lo fijaban en nómina y lo llevaban a recursos humanos, por lo que las actividades que desarrollaba eran similares a las actividades que desarrollaban los auxiliares administrativos de la ESE.

El testigo refirió que para el año 2000 la ESE sufrió una reestructuración que fue cuando apareció la figura de bolsas de empleo que acabó en el año 2018 y se vinculó el personal entonces por contratos de prestación de servicios. - Testimonio de la señora Berlides Peña Díaz: la testigo manifestó que fue funcionaria del Hospital San Jerónimo de Montería como auxiliar administrativa y conoce al demandante desde que entró como compañero de trabajo desde el año 1995 hasta el año 2021.

Manifestó que ingresó como auxiliar de sistemas, posteriormente lo vincularon al área de cartera y últimamente estuvo en el área de archivo. También cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde y los fines de semana si lo requerían y recibía instrucciones del coordinador del área donde el estaba. Cuando estuvo en facturación el coordinador era el señor Nelson Díaz y la señora Fanny Soto.

Precisó que cuando el testigo estaba en el área de sistemas, ella fue testigo que cuando el coordinador de sistemas requería al demandante los sábados el debía acudir. La testigo manifestó que compartió con el demandante en el área de facturación en los años 1997 a 1999. De 1999 en adelante él siguió en otras áreas en el área de cartera, auxiliar de sistema y en el área de archivo. - Testimonio del señor Alexis Antonio Tench Ortega: el testigo manifestó que conoce al demandante desde el año 1996 cuando ingresó a laborar en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería como auxiliar administrativo en carrera administrativa y el demandante ya se encontraba trabajando en la entidad.

Manifestó que, en un periodo de 1 año o 2 años, laboró con el demandante en la misma oficina y sabe que le correspondía elaborar los RIPS que son informes que deben presentarse a las diferentes EPS para el cobro de la facturación. También refirió que el demandante estuvo en diferentes áreas, trabajó en el área de cartera, facturación y en sistemas y que cumplía horario como todos los contratistas y de planta que era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 6:00 pm y los contratistas también iban los sábados.

Refirió que cuando compartió oficina con el demandante la jefe de facturación era la señora Teresa Álvarez quien impartía las órdenes. Cuando estuvo en el área de sistemas, refirió que observó que estaba conectando cables de red por todo el Hospital. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. En el presente caso, la parte demandante expone como razones de su alzada, que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso acreditan la existencia de los elementos de la relación laboral por todo el tiempo solicitado en la demanda, esto es desde el 01 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2021, por lo que considera debe Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 12 ordenarse el pago y reconocimiento de prestaciones por la totalidad del extremo temporal reclamado, sin aplicación de prescripción en tanto no existió interrupción alguna.

Por su parte, la entidad demandada considera que la prueba recaudada en el proceso no acredita la existencia de la relación laboral en ninguno de los periodos reclamados, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, para dar respuesta al problema jurídico planteado y atendiendo a los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala procederá a realizar el estudio de los tres elementos de la relación laboral prestación personal del servicio, remuneración y subordinación con relación a la totalidad de los periodos reclamados en la demanda y posteriormente, determinará si hay lugar a declarar prescripción de algunas prestaciones sociales como lo ordenó el juez de primera instancia. Al respecto, se advierte que en el proceso se acompañaron copias de órdenes de servicios emitidas por ESE Hospital San Jerónimo de Montería, conforme a los cuales puede establecerse que el demandante estuvo vinculado con la entidad demandada en los siguientes extremos temporales: 1 de enero de 1996 a 30 de enero de 1996; 1 de febrero 1996 a 29 febrero de 1996; 1 de noviembre de 1996 a 26 de noviembre de 1996; 1 enero de 1997 a 31 de marzo de 1997; 1 abril de 1997 a 30 de junio de 1997; 1 julio de 1997 a 31 de julio de 1997; 15 de marzo de 1998 a 30 de marzo de 1998; 01 de abril de 1998 a 30 de abril de 1998; 01 de mayo de 1998 a 31 de mayo de 1998; 01 de junio de 1998 a 30 de junio de 1998; 01 de julio de 1998 a 31 de julio de 1998; 15 de agosto de 1998 a 30 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 a 30 de septiembre de 1998; 01 de octubre de 1998 a 30 de octubre de 1998; 01 de noviembre de 1998 a 30 de noviembre de 1998; 01 de diciembre de 1998 a 30 de diciembre de 1998; 01 enero de 1999 a 31 de enero de 1999; 01 de febrero de 1999 a 31 de marzo de 1999; 01 de abril de 1999 a 30 de abril de 1999; 01 de mayo de 1999 a 31 de mayo de 1999; 01 de junio de 1999 a 30 de junio de 1999; 01 de julio de 1999 a 31 de julio de 1999; 01 de agosto de 1999 a 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 a 30 de septiembre de 1999; 01 de octubre de 1999 a 31 de octubre de 1999; 01 de noviembre de 1999 a 30 de noviembre de 1999; 01 de diciembre de 1999 a 31 de diciembre de 1999.

Igualmente, conforme a las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes a partir del año 2015, se establece que estuvo vinculado en los siguientes extremos temporales: 01 de septiembre de 2015 a 31 de octubre de 2015; 01 de noviembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015; 1 de enero de 2016 a 31 de enero de 2016; 1 de febrero de 2016 a 29 de febrero de 2016; 1 de marzo de 2016 a 31 de marzo de 2016; 1 de abril de 2016 a 30 de junio de 2016; 1 de julio de 2016 a 31 de julio de 2016; 18 de agosto de 2016 a 31 de octubre de 2016; 01 de noviembre de 2016 a 30 de noviembre de 2016; 01 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016; 01 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017; 01 de febrero de 2017 a 30 de abril de 2017; 1 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017; 1 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2017; 01 de septiembre de 2017 a 30 de septiembre de 2017; 1 de octubre de 2017 a 15 de octubre de 2017; 01 de noviembre de 2017 a 31 de diciembre de 2017; 02 de enero de 2018 a 31 de octubre de 2018; 01 de noviembre de 2018 a 30 de noviembre de 2018; 01 de diciembre de 2018 a 31 de diciembre de 2018; 18 de febrero de 2019 a 18 de mayo de 2019; 20 de mayo de 2019 a 31 de julio de 2019; 20 de agosto de 2019 a 19 de septiembre de 2019; 20 de septiembre de 2019 a 31 de octubre de 2019; 19 de noviembre de 2019 a 18 de diciembre de 2019; 19 de diciembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019; 02 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020; 01 de abril de 2020 a 31 de octubre de 2020; 01 de noviembre de 2020 a 31 de diciembre de 2020; 04 de enero de 2021 a 28 de febrero de 2021; 01 de marzo de 2021 a 31 de diciembre de 2021.

En ese orden, con relación al periodo reclamado en la demanda 01 de enero al 31 de diciembre de 1995 y 01 de enero del año 2000 al 31 de agosto de 2015, no se acompañó documento alguno que diera cuenta de la existencia de un vínculo con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Es de anotar que, si bien se acompañaron certificaciones expedidas por las empresas Asesorías en Sistemas y Finanzas Ltda., Cooperativa Multiservicios y Trabajos Asociados, Servitodo Ltda., SUMINSALUD, SADASCOL SAS, FAYSALUD Ltda., en las que se indica que el demandante prestó sus servicios a aquellas, por contratos de obra labor, contrato a término indefinido y contrato a término fijo, durante algunos periodos comprendidos entre los años 2001 a 2015 y en virtud de los cuales ejerció actividades de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 13 técnico de sistemas, tecnólogo de sistemas y en algunos se indica que la labor la cumplió en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería con ocasión de los contratos suscritos entre las mencionadas empresas y esta última entidad, lo cierto es, que en el expediente no obran los contratos suscritos entre el demandante y cada una de las empresas ni entre estas y la ESE Hospital San Jerónimo.

Por otra parte, la certificación de fecha 2 de mayo de 2001 expedida por la empresa Sistemas IHF Ltda. y que se acompañó con la demanda se refiere a la señora Olga Lucía Tirado Tapia, persona distinta al demandante. De igual manera, la certificación de fecha 23 de noviembre de 2015 expedida por el director ejecutivo de COMCENTER da cuenta que el demandante estuvo vinculado con dicha entidad en virtud de un contrato indefinido, pero no refiere vínculo alguno con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, por lo que dichos documentos tampoco acreditan la prestación de los servicios del actor en la ESE demandada.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto señala en su recurso que los extremos temporales certificados por las empresas antes señaladas deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la relación laboral, pues los certificados aportados no permiten determinar las condiciones en las que se dio la prestación del servicio que se certifica, las actividades asignadas y realizadas y por tanto, no puede establecerse la existencia de los elementos de una relación laboral con la ESE demandada.

Aunado a lo anterior, pese a que los testigos José Joaquín Ortega Sánchez, Berlides Peña Díaz y Alexis Antonio Tench Ortega manifestaron que conocieron al demandante prestando sus servicios en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el año 1995 a 2021, lo cierto es que, al referirse a las actividades que este realizó, se refirieron de forma concreta al tiempo en que compartieron oficina con aquel, esto es, entre 1997 a 1999 y 2020 a 2021, periodos que no guardan relación con las certificaciones de las empresas mencionadas.

En consecuencia, para la Sala los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados con relación a los periodos en los que existe orden de servicio y contratos de prestación de servicios, dado que a partir de su contenido pueden establecerse las fechas de inicio y finalización del tiempo durante el cual el señor Alex José Ramírez Doria fue contratado para prestar sus servicios y asimismo el valor pactado como honorarios.

Precisado lo anterior, se procederá con el estudio del elemento subordinación. Para lo anterior, se tiene que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En el presente caso, se tiene que durante los tiempos contratados por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería el demandante ejerció distintas actividades, entre estas, auxiliar de sistemas, secretario, técnico de sistemas, técnico en el departamento de facturación, servicio de apoyo en el área de facturación, auxiliar del área de cartera, auxiliar de archivo, apoyo a la gestión administrativa en la dependencia de activos fijos, se advierte que de acuerdo con el certificado de fecha 1 de febrero de 2019 suscrito por el asesor de recursos humanos de la entidad demandada, la vinculación del demandante por órdenes de trabajo 4 Artículo 23.

Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 14 en los periodos del 1996 a 1999, fue para realizar vacaciones e incapacidades como técnico de sistemas, lo que permite inferir la necesidad de permanencia del empleo para el cumplimiento del objeto de la entidad. Además, a través del oficio de fecha 1 de septiembre de 1998, el jefe de departamento de recursos humanos de la entidad le indicó al actor el horario que debía cumplir de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00 pm, así como las dependencias en las que debía presentarse, lo que desvirtúa la autonomía e independencia en la ejecución de las actividades.

Por otro lado, revisadas las cláusulas de contratos de prestación suscritos a partir del 01 de septiembre de 2015 se evidencia que existió una continuidad en la prestación del servicio de facturación desde el 01 de septiembre de 2015 a 31 de marzo de 2016, evidenciándose la inclusión de cláusulas como estar sujeto a la evaluación de rendimiento mensual y acatar el reglamento interno de trabajo.

Aunado a lo anterior, en los informes de interventoría para el mes de noviembre de 2015 el interventor reporta que el demandante cumplió con los horarios establecidos del trabajo. Por los periodos de 01 de abril de 2016 a 31 de diciembre de 2018 y de 18 de febrero de 2019 a 18 de mayo de 2019 fue contratado para la prestación de los servicios de apoyo en el área de cartera, en los que también se incluyeron cláusulas de sometimiento a la evaluación de rendimiento mensual y acatamiento del reglamento interno de trabajo, así como participación en la implementación de planes de mejora, realización de conciliaciones financieras de acuerdo al cronograma institucional, participación en reuniones, elaboración de proyectos, entre otras.

Por otra parte, en los contratos suscritos a partir del 20 de mayo de 2019 el objeto de los contratos del demandante fue técnico del área de sistemas, auxiliar de archivo y auxiliar de gestión administrativa en la dependencia de activos fijos, consignado obligaciones contractuales dirigidas a la atención al usuario, archivo de la documentación de la entidad, verificación y seguimiento de las necesidades de las áreas de servicio, que dan cuenta de la necesidad de la ejecución de dichas actividades para el cumplimiento del objeto misional.

En ese orden, valorada la prueba documental obrante en el proceso, así como la testimonial, que refirió la exigencia de un horario para el cumplimiento de las labores asignadas al actor, así como la permanencia en las instalaciones de la entidad, dan cuenta de la existencia del elemento de subordinación, por lo que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada.

Ahora bien, sobre los periodos sobre los cuales procede el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión, corresponde atender lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 en la que precisó que el pago de las prestaciones derivadas de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deben reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Igualmente, a lo sostenido en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 20215 en la que señaló que la vinculación se entiende continua si no se presentan interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro contrato.

Así las cosas, revisados los días hábiles transcurridos entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, se advierten las siguientes interrupciones: 01 de enero de 1996 a 5 Sostuvo el Consejo de Estado: “139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 15 29 de febrero de 1996; 1 de noviembre de 1996 a 31 de julio de 1997; 15 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999; 01 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2018; 18 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2021. Por tanto, al haberse presentado la reclamación administrativa el 4 de agosto de 2022 y haberse radicado la demanda el 22 de agosto de 2023, operó la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 18 de febrero de 2019.

Consecuente con lo anterior, visto que el juez de primera instancia no declaró la existencia de la relación laboral por todos los periodos en los que se encontró probado los elementos del contrato de trabajo, declaró la prescripción de las prestaciones sociales a partir del 4 de agosto de 2019, se modificarán los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia para precisar los extremos temporales sobre los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y sobre cuáles le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales.

Igualmente, se modificará el numeral quinto de la sentencia, con el objeto de precisar sobre cuáles periodos corresponde el pago de los aportes pensionales. En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en párrafos que anteceden. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., dado que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Modificar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería los cuales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva quedarán así: “Primero: Declarar que entre la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y el señor Alex José Ramírez Doria existió una relación laboral comprendida, los siguientes periodos: 01 de enero de 1996 a 29 de febrero de 1996; 1 de noviembre de 1996 a 31 de julio de 1997; 15 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999; 01 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2018; 18 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2021.” Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la demandada de los periodos reconocidos mediante esta providencia con anterioridad al 18 de febrero de 2019.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al señor Alex José Ramírez Doria prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad, entre el periodo comprendido del 18 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2021. Quinto: Declarar que para todos los efectos legales, los periodos 01 de enero de 1996 a 29 de febrero de 1996; 1 de noviembre de 1996 a 31 de julio de 1997; 15 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999; 01 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2018; 18 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 2021 serán computados para efectos pensionales.

Con tales propósitos, la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00309-01 16 Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.