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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2022-00624-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00624-01 Demandante: Yesenia Isabel Coavas Benítez Demandado: ESE Camu Momil Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio sin fecha notificado el día 8 de abril de 2022 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas por la demandante. En consecuencia, se declare la existencia de la relación laboral por el periodo 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 y que dicho periodo se compute para efectos pensionales.

También solicita que se condene al pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, con la inclusión de todos los factores salariales y prestaciones de los empleados del mismo nivel vinculados a la entidad, tomando como salario base los valores consignados en los contratos de prestación de servicios debidamente indexados y actualizados, así: cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio familiar de la Ley 21 de 1982, y demás prestaciones o derechos que se acrediten probados a su favor.

Igualmente, se condene al pago de los recargos nocturnos, dominicales, dominicales nocturnos, festivos y festivos nocturnos a que tiene derecho de acuerdo con el cumplimiento de horarios y turnos asignados por su empleador, sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, cotizaciones en pensiones, salud y riesgos profesionales.

Asimismo, solicita que las sumas adeudadas sean pagadas con los correspondientes intereses moratorios de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y se condene al pago de las costas, gastos y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que estuvo vinculada con la ESE Camu Momil en el cargo de auxiliar de enfermería área de vacunación dentro del período comprendido entre el 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 a través de contratos de prestación de servicios.

Afirma que las labores desarrolladas eran permanentes y propias para el desarrollo del objeto social de la entidad y fueron ejecutadas bajo la subordinación y supervisión de la entidad y las labores eran realizadas en un horario superior a 8 horas diarias, laborando en domingos y festivos. La actora presentó reclamación administrativa el día 6 de noviembre de 2021 con la finalidad de que le fueran reconocidos todos sus derechos laborales, prestaciones e Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 2 indemnizaciones, intereses moratorios y devolución del pago de las cotizaciones a la seguridad social en Pensiones durante el periodo de servicios, petición que fue negada mediante oficio de fecha 8 de abril de 2022. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Camu de Momil Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Señaló que es cierto que estuvo vinculada a la ESE a través de contratos de prestación de servicios, pero no siempre fue en el área de vacunación, pues también desarrollo actividades como auxiliar de enfermería en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) durante el periodo comprendido entre el primero 1° de octubre a 31 de diciembre de 2016 y 22 de agosto de 2017 a 21 de septiembre del mismo año. Igualmente, señaló que no cumplía horarios y gozaba de total independencia y autonomía. Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales y prescripción de la acción. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 16 de septiembre de 2024, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que, de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer que entre la demandante y la ESE CAMU de Momil se suscribieron contratos de prestación de servicios durante los periodos contractuales comprendidos entre el año 2017 y 2020, recibiendo una contraprestación por las actividades ejecutada.

No obstante, precisó que algunos periodos entre los años 2016 y 2017 no se acreditó la existencia del vínculo contractual, en la medida en que no se aportaron los contratos y las certificaciones aportadas presentan inconsistencias. Frente a la subordinación señaló que, si bien en el caso de quienes desempeñan labores de auxiliar de enfermería se presume la configuración de este elemento de la relación laboral, lo cierto es que ello no impide que pueda desvirtuarse dicha presunción, como sucede en el presente caso, pues las pruebas obrantes dentro del proceso apreciadas en conjunto no son suficientes para establecer el ánimo de la entidad demandada de emplear de manera permanente, continua y subordinada los servicios de la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez.

Al respecto señaló, que en el manual de funciones de la entidad no existe el cargo de auxiliar de enfermería sino de auxiliar área de salud, por otra parte, la prueba testimonial no fue clara ni precisa sobre las funciones desempeñadas por la actora, adicionales a la labor de vacunación, que fue reconocida por la demandante en su declaración. Por otro lado, tampoco se demostró el cumplimiento de un horario impuesto por la entidad, ni turnos fijos, puesto que la labor era desempeñada por fuera de la sede de la ESE, en brigadas y campañas de vacunación. Aunado a ello, la coordinación que existió para la prestación de servicios no implica una subordinación, por lo que al no acreditarse los elementos de la relación laboral se deben negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que contrario a lo expuesto por el A quo, está demostrado documentalmente que la actora estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos de manera continua o sin solución de continuidad dentro del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, hecho que se demuestra con los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la entidad y los testimonios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 3 recibidos en el proceso.

Por otra parte, la entidad al contestar se limitó a decir que la demandante también cumplía otras labores dentro de la entidad sin realizar objeción alguna sobre los periodos señalados como extremos de la relación laboral. Además, las certificaciones expedidas por la ESE CAMU con fecha 30 de noviembre de 2020 y de fechas 08 de abril de 2022, dan cuenta que la demandante prestó servicios personales en todos los periodos señalados en la demanda, pues vale recordar que la única prueba de la prestación personal del servicio no se puede constituir con el aporte del contrato suscrito entre las partes, toda vez que la certificaciones expedidas dan cuenta no solamente de la prestación del servicio en los periodos señalados sino del pleno cumplimiento de las obligaciones por parte de la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez.

Frente a la subordinación refiere que las funciones desarrolladas eran propias o misionales que hacen parte del objeto social de la entidad y por tal motivo se trata de funciones subordinadas. Por otro lado, no es cierto que el cargo de auxiliar de enfermería no estuviera en la planta de personal de la entidad, puesto que el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 18 que reporta en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, tiene funciones de auxiliar de enfermería, por lo que no se trata de aquellos cargos que puedan ser contratados por prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Refiere que la prueba testimonial también dio cuenta que la labor de la demandante no era autónoma, debía cumplir un horario laboral, algunas veces prestaba la labor en la ESE y otras le tocaba desplazarse a la zona rural, pero siempre bajo la vigilancia del empleador. Aunado a lo anterior, sostiene que debió observarse la jurisprudencia de las altas cortes que confirman que la naturaleza del cargo de auxiliar de enfermería no puede ser contratado por prestación de servicios.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez y la ESE Camu de Momil y en consecuencia hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitados en la demanda.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 4 Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso se tiene que la demandante fue contratada por la ESE Camu de Momil en los siguientes tiempos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 5 Número contrato Objeto Duración Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 117 Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería para realización de actividades estipuladas en el plan de intervenciones colectivas (PIC) 1 mes 22 de agosto de 2017 21 de septiembre de 2017 $737.717 170 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 3 meses 3 de septiembre de 2018 3 de diciembre de 2018 $3.124.968 029 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 1 mes 01 de enero de 2019 31 de enero de 2019 $828.116 061 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 2 meses 01 de febrero de 2019 30 de marzo de 2019 $1.656.232 095 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 3 meses 2 de abril de 2019 01 de julio de 2019 $2.484.348 176 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 5 meses 2 de julio de 2019 1 de diciembre de 2019 $4.140.580 290 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 28 días 2 de diciembre de 2019 29 de diciembre de 2019 $828.116 029 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería área de vacunación 1 mes 01 de enero de 2020 31 de enero de 2020 $877.803 090 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería área de vacunación 4 meses y 27 días 03 de febrero de 2020 30 de junio de 2020 $4.389.015 - Certificado de fecha 30 de noviembre de 2020 suscrito por la secretaria de la ESE Camu de Momil que da cuenta que a la demandante prestó sus servicios técnicos como auxiliar de enfermería de forma autónoma e independiente en los siguientes periodos: - Certificados de fecha 8 de abril de 2022 suscritos por el jefe de recursos humanos de la ESE Camu de Momil en los que da cuenta que la demandante prestó sus Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 6 servicios por medio de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en los siguientes tiempos: Número contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Valor del contrato 183 01/10/2016 31/12/2016 $2.068.362 117 22/08/2017 21/09/2017 $737.717 170 2/10/2017 31/10/2017 $737.717 218 1/11/2017 15/12/2017 $1.106.575 026 2/01/2018 31/08/2018 $6.249.936 170 3/09/2018 31/12/2018 $3.124.968 029 1/01/2019 31/01/2019 $828.116 061 1/02/2019 30/03/2019 $1.656.232 095 2/04/2019 30/06/2019 $2.484.348 176 2/07/2019 30/09/2019 $2.484.348 290 2/12/2019 31/12/2019 $828.116 029 01/01/2020 31/01/2020 $877.803 090 03/02/2020 30/06/2020 $4.389.015 - Petición radicada el 06 de noviembre de 2021 a través de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de los servicios prestados hasta el 01 de octubre de 2016 a 30 de junio de 2020. - Oficio sin fecha comunicado el 8 de abril de 2022 a través del cual la entidad da respuesta a la petición radicada el 06 de noviembre de 2021, negando las pretensiones con fundamento en que la vinculación que tuvo de la actora fue mediante contratos de prestaciones de servicios. - Manual especifico de funciones y de competencias laborales de la ESE Camu de Momil del año 2015 en el que se advierte que existe un cargo denominado Auxiliar Área Salud código 412 grado 18 número de cargos 4, cuyo propósito principal es el de ejecutar labores auxiliares de enfermería y salud en la atención de individuos, familia y comunidad, en la Empresa Social del Estado Camu de Momil y sus organismos adscritos. - Respuesta allegada el 24 de julio de 2024 a través de la cual la Representante Legal de la ESE Camu de Momil informa que “No existe documento alguno donde aparezca la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez en listado de turnos u horarios cuando laboró mediante contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020”. - Interrogatorio de la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez: manifestó que trabajó en la ESE Camu de Momil desde el 2016 al 2020, señaló que cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes y a veces los sábados cuando tenía jornadas de vacunación, porque trabajaba en el área de vacunación. Las órdenes le eran dadas por quienes se desempeñaban como enfermera jefa.

Las labores que cumplió eran PAI Web como digitadora y vacunadora, trabajaba 8 horas diarias y cuando le tocaba salir a la vereda a vacunar, la ambulancia de la ESE la trasladaba hacia la vereda o a veces le facilitaban los viáticos y se trasladaba en su moto. Precisó que el Pai Web era ingresar en la base de datos a todos los niños y adultos que se vacunan en el municipio en la zona urbana y rural y eso se pasaba a la gobernación. Manifestó que si necesitaba ausentarse debía pedir permiso.

La demandante precisó que durante el 2016 a 2020 ejerció la misma labor de vacunadora y frente a la pregunta de juez sobre las actividades realizadas contestó: “Como le digo, el tiempo que duré más allá fue en el área de vacunación y había momentos en que también colocaban a uno hacer otras cosas, ya que a veces en el momento estaban Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 7 fuera del contrato y pues ajá para uno seguir trabajando, pues a uno le tocaba hacerlo.

Entonces, pero yo más que todo me enfoqué fue en el área de vacunación.” Respecto a las actividades desarrolladas en el año 2016 señaló: ¿Si usted realizó esas actividades que están descritas en el contrato o en realidad usted desarrollaba actividades de vacunación? Respuesta: Sí doctora, yo en realidad o sea trabajaba, era en el área de vacunación, a veces qué pasaba, lo que pasa es que nos mandaban con el tanque de vacuna y nosotros nos dirigíamos hacia la vereda y ahí mismo enseguida aprovechábamos y captábamos a todas esas personas.

Ahí mismo les hacíamos las visitas ahí mismo, pues se hacía lo de planificación familiar, me entiende, pero yo iba con mi termo de vacunas y yo vacunaba. De igual forma, yo salía con mi termo a vacunar ya entonces se hacía eso. Y también, pues se vacunaba, se captaba enseguida como que, para no estar yendo siempre a la vereda, y eso en un día se hacía por lo menos vamos a hacer 100 visitas y íbamos.

Y si encontrábamos niños que no estaban al día con las vacunas y no se aprovechaban y se vacunaban.” - Testimonio de la señora Denaida Judith Suarez Taborda: la testigo manifestó que estuvo vinculada a la ESE Camu de Momil del 1 de febrero de 2020 a mayo de 2022 y conoce a la demandante porque cuando ingresó a trabajar en la entidad la actora se encontraba trabajando en el área de vacunación PAI de la entidad y la testigo ingresó al área de facturación. Refirió que la demandante manejaba todo lo que era vacunación del programa PAI de la entidad y realizaba también las partes de las jornadas de vacunación que hacía la entidad en municipio, cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm y además tenía un jefe a cargo de enfermería del área de vacunación. Refirió la testigo que para el tiempo de pandemia las auxiliares del área de PAI fueron cambiadas a otras áreas de para el apoyo de urgencias, mientras ese tiempo de la emergencia sanitaria y cumplían otras labores en las otras áreas que se quedaron habilitadas.

Respecto de la pregunta referida a cuáles eran esas áreas de apoyo donde la demandante pasó a prestar sus servicios, la testigo manifestó que la demandante muchas veces apoyó el área de laboratorio y el área de urgencias, pero fue durante un periodo corto de tiempo. Refirió que en el horario que no estaba vacunando realizaba el registro de las vacunas en esa plataforma y refirió no tener conocimiento respecto de si la labor de registro de los vacunados en PAI web se hacía diariamente o mensual, porque eso solo lo manejaba el área de vacunación. - Testimonio de la señora Manuela María Hernández Mezquida: la testigo manifestó que estuvo vinculada con la ESE Camu Momil desde el año 2017 hasta 2021 como auxiliar de enfermería. Respecto de la vinculación de la demandante señaló que, ella desempeñaba en vacunación en el PAI y después salió para a reforzar lo de vacunación del COVID.

Asimismo, expresó que cuando empezó con la pandemia le tocaba también salir mucho, hacer Brigada a las veredas y a diferentes barrios y también apoyó en urgencias porque fue una pandemia bastante complicada y a veces también la llamaban a turnos. Refirió que la demandante cumplía un horario de 7:00 am y salían a las 3:00pm y también a veces le tocaban brigadas los sábados o los domingos.

Con relación al transporte para hacer las brigadas señaló que, a veces se trasladaban en la ambulancia y otras en moto dependiendo de la zona donde se realizaba, cuando se transportaba en moto o en su propio vehículo les daban un bono de gasolina. Respecto de la actividad ejecutada por la demandante manifestó que, siempre la conoció en el área de vacunación en el PAI.

En algunas ocasiones les hacía refuerzo a las auxiliares, porque la testigo le decía que le pagaba el turno un fin de semana en la noche, pero eso es diferente. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. La parte demandante expone como razones de su alzada, que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso acreditan la existencia de los elementos de la relación laboral y por tanto no se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes en virtud de las órdenes de prestación de servicios y además debe tenerse en cuenta que la labor realizada era misional y similar a las ejecutadas por el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 18 que reporta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 8 Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios y certificaciones aportadas al proceso, documentos que permiten establecer las fechas de inicio y finalización del tiempo durante el cual la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez fue contratada para prestar sus servicios y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 2017 a 21 de septiembre de 2017; 3 de septiembre de 2018 a 3 de diciembre de 2018; 01 de enero de 2019 a 31 de enero de 2019; 01 de febrero de 2019 a 30 de marzo de 2019; 2 de abril de 2019 a 01 de julio de 2019; 2 de julio de 2019 a 1 de diciembre de 2019; 2 de diciembre de 2019 a 29 de diciembre de 2019; 01 de enero de 2020 a 31 de enero de 2020 y del 3 de febrero de 2020 a 30 de junio de 2020.

Respecto de los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016; 2 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2017; 1 de noviembre de 2017 a 15 de diciembre de 2017 y del 2 de enero de 2018 a 31 de agosto de 2018 si bien no se acompañó los contratos de prestación de servicios, la Sala tendrá en cuenta dichos periodos para efectos de continuar con el estudio de los demás elementos de la relación laboral, en atención a que se acompañaron certificaciones de fecha 8 de abril de 2022 suscritas por el Jefe de Recursos Humanos de la Ese Camu de Momil, en la que se indica el número del contrato, fecha de inicio y terminación, el valor pactado y las actividades realizadas por la demandante por dichos periodos.

Además, la testigo Manuela María Hernández Mezquida afirmó que durante el tiempo de su vinculación con la ESE Camu de Momil -años 2017 a 2021-, conoció a la demandante prestando los servicios de vacunadora PAI en la entidad. Precisado lo anterior, respecto del elemento subordinación se tiene que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

Ahora bien, tratándose de auxiliares de enfermería la jurisprudencia la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, así como el objeto misional de la entidad, respecto del elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral en principio existe un presunción, sin embargo, dicha presunción se desvirtúa si se demuestra que las enfermeras podían actuar de manera independiente, tal y como ocurre en los casos de vacunadora en los que el Consejo de Estado ha sostenido que “si bien las funciones de vacunadora indiscutiblemente forman parte del servicio esencial de salud, estas no son propias de un empleado de planta, toda vez que tal actividad puede ser satisfecha mediante la utilización del contrato de prestación de servicios”7. 4 Artículo 23.

Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Sentencia T-366 de 2023 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección B sentencia de fecha 11 de abril de 2024, radicado 25000-23-42- 000-2019-00845-01 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección A, sentencia de 28 de abril de 2022, radicado 23001-23-33-000- 2016-00590-01 (3574-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 9 En el presente caso, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente y que fueron aportadas por la demandante se advierte que las actividades desarrolladas fueron las siguientes: Número contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Objeto 183 01/10/2016 31/12/2016 Prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería para realización de actividades contempladas en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC 2016), entre estas la de realizar 200 procesos de inducción a la demanda y prevención de enfermedades, 100 visitas domiciliarias. 250 actividades de promoción, 100 procesos de inducción a la demanda de los programas PYP, 2 actividades de búsquedas a gestantes. 117 22/08/2017 21/09/2017 Prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería para realización de actividades contempladas en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC 2017), entre estas, la de realizar acompañamiento y apoyo a la nutricionista en las actividades de programas de seguridad alimentaria, realizas actividades de desparasitar y despiojar a niños en instituciones educativas, acompañamiento y promoción de vida saludable, realizar 2 monitoreos de vacunación, participación en jornada de vacunación. 170 2/10/2017 31/10/2017 Prestar los servicios de auxiliar de enfermería en el área de vacunación de la ESE Camu de Momil, realizando entre otras las siguientes actividades, vacunación institucional y extramural de acuerdo a esquema de vacunación según Programa Ampliado de inmunización para niños y niñas de 0 a 5 años de edad, mujeres en edad fértil, embarazadas y población en general, apoyar las jornadas de vacunación, Ingresar al sistema de información del Ministerio de Protección Social "Paiweb" los recién nacidos, niños y niñas y población en general a los cuales se le realice la aplicación de biológicos, Ingresar al sistema de información del Ministerio de Protección Social "Paiweb" los antecedentes vacúnales de las personas vacunadas; realizar los procesos de facturación de los biológicos aplicados, verificar, registrar y graficar diariamente la temperatura de los refrigeradores con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la red de Irlo y la conservación de los biológicos dentro de la E.S.E que en caso de pérdidas injustificadas deberán ser cancelados (acatando direccionamiento Nacional); realizar la toma de la temperatura de los refrigeradores y la vacunación de los recién nacidos los fines de semana y festivo; mantener actualizado el kardex para el control de biológicos y jeringas, el mensual de insumos elementos requeridos en el área; diligenciar base de datos de dispositivos médicos diligenciar en forma completa los formatos de registro diario de vacunación para recién nacidos, niños y adultos; realizar informe mensual de vacunación, solicitud de biológicos, para ser enviado a la Secretaria de Salud Departamental de acuerdo a programación; realizar el consumo y requisición mensual, con el fin de garantizar los elementos necesarios para la prestación de servicios; responder por el material, equipo y elementos a su cargo; apoyar acciones de seguimiento y control según protocolos de vigilancia en salud pública; en caso de presentarse un caso sospechoso o brote por alguna enfermedad inmunoprevenible o evento adverso seguido a la vacunación (ESAVI); asistir a capacitaciones del programa y de la vigilancia en salud pública de las enfermedades inmunoprevenibles cuando a ello hubiera lugar. 218 1/11/2017 15/12/2017 026 2/01/2018 31/08/2018 170 3/09/2018 31/12/2018 029 1/01/2019 31/01/2019 061 1/02/2019 30/03/2019 095 2/04/2019 30/06/2019 176 2/07/2019 30/09/2019 290 2/12/2019 31/12/2019 029 01/01/2020 31/01/2020 090 03/02/2020 30/06/2020 Con relación a los periodos contratados 01/10/2016 a 31/12/2016 y 22/08/2017 a 21/09/2017, se advierte que los contratos tenían un objeto especifico el Plan de Intervenciones Colectivas -PIC- 2016 y 2017, a partir del cual la demandante estaba llamada a cumplir un número concreto de actividades, lo que lleva a concluir que si bien existía una coordinación entre las partes, la actora tenía autonomía e independencia para administrar el tiempo en que debía ejecutarlas, máxime cuando no implicaban que debían Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 10 realizarse en las instalaciones de la entidad, sino en veredas, instituciones educativas y/o realizar visitas domiciliarias.

Respecto de los demás periodos relacionados, es del caso señalar que si bien en algunos de los contratos de prestación de servicios que obran en el proceso se enlistan algunas actividades distintas a las relacionadas en las certificaciones antes mencionadas, lo cierto es que la demandante en el interrogatorio de parte llevado a cabo fue enfática en señalar que durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, siempre ejerció la labor de vacunadora, lo que coincide con el dicho de las testigos quienes afirmaron que durante el tiempo que coincidieron con la demandante, siempre estuvo en el área de vacunación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, la prueba testimonial dio cuenta que la demandante acudía a las instalaciones de la entidad, pero también desarrollaba su labor por fuera de esta en las veredas o área rural del municipio y si bien refirieron que cumplía un horario difieren en la jornada que debía cumplir, pues mientras la testigo Denaida Judith Suarez Taborda manifestó que cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, la testigo Manuela María Hernández Mezquida sostuvo que este iba hasta las 3:00 pm.

Por otro lado, como lo indicó el juez de primera instancia, al indagárseles sobre las demás actividades realizadas por la actora, distintas a la de vacunación, no brindaron claridad sobre cuáles eran esas demás asignaciones o labores e incluso una de ellas precisó que algunas ocasiones cuando apoyó en el área de urgencia, obedeció a que le pagaba para que le realizara algunos turnos, situación ajena a la ESE demandada.

En ese orden, es claro que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la E.S.E. Camu de Momil, pues la labor de vacunación exige que aquella cumpla con las necesidades específicas de la entidad en relación con el servicio, no obra en el expediente documento alguno que corrobore la exigencia o imposición de un horario o turnos a la actora, memorandos u oficios que demostraran que la labor debía estar precedida de órdenes permanentes por parte de la entidad contratante y que desbordaran la coordinación propia de los contratos de prestación de servicio y dieran paso al ejercicio de una subordinación continua por parte de la entidad, pues la misma actora reconoció que muchas de las actividades las desarrollaba por fuera de la entidad.

Por otra parte, para la Sala el argumento referido a que en la planta de la entidad existía el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 18 que cumplía labores de auxiliar de enfermería similares a las ejecutadas por la demandante, se tiene que revisada las funciones asignadas a dicho cargo y comparadas con las ejecutadas por la actora, no puede concluirse que cumplían las mismas las mismas actividades, es decir, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios y bajo las órdenes de un superior jerárquico, pues se reitera que a partir del dicho de la demandante y de la valoración conjunta de las pruebas se logra establecer que su labor se limitó al servicio de vacunación. Así las cosas, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación la demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de los tres elementos de la relación laboral reclamada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00624-01 11 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Yesenia Isabel Coavas Benítez contra la ESE Camu de Momil, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.