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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2021-00397-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-11-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 230013333004202100397-01 Demandante: Juan Carlos Bolívar Naranjo Demandado: ESE Hospital San Diego de Cereté Tema: Contrato realidad tomógrafo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, ocasionado por la entidad demandada al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 20 de enero del año 2021, negando de este modo la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.

Y como consecuencia solicitó que se declare que entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo existió un contrato realidad entre el 15 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2019. Además, solicita que reconozcan y paguen los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales respectivas. 1.2. Fundamentos fácticos.

Señala que el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo laboró para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté desde el 15 de marzo del año 2017, hasta el día 31 de marzo del año 2019 como tomógrafo, mediante contratos de prestación de servicios conforme se relacionan en la demanda. Señala que en los años en que estuvo vinculado por prestación de servicios la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté nunca le pagaron prestaciones sociales, tampoco pudo disfrutar del periodo de vacaciones, ni fue afiliado al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, solicitó el 20 de enero de 2021 la declaratoria de existencia de la relación laboral a la ESE demandada la cual no dio respuesta a su solicitud configurándose un acto administrativo ficto o presunto, el cual se demanda en esta oportunidad. 2) Contestación de la demanda. La entidad demandada dio contestación de la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 2 Como fundamento de defensa indicó que revisada la planta de personal de la E.S.E no se encontró registro alguno que indique que el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo haya trabajado con contrato laboral en la planta de servidores de la entidad, contrario a ello el demandante afirma que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, los cuales acompaña como anexo de la demanda, por lo que, precisa que estos no generan el pago de salarios ni prestaciones sociales que reclama el demandante, como lo señala expresamente el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Presentó excepciones tales como prescripción extintiva, inexistencia de la relación laboral, las relaciones distintas a contratos laborales no generan pago de salarios, inexistencia de la obligación y buena fe. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2025 decidiendo acceder a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta el A quo que, al analizar las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el demandante señor Juan Carlos Bolívar Naranjo prestó sus servicios mediante vínculo contractual a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en calidad de Tomógrafo – técnico en imágenes diagnósticas en el área de radiología e imágenes diagnósticas en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2019, conforme unos contratos de prestación de servicios que relacionó. Señaló que de los testimonios rendidos por los señores Victoria Sofía Pérez Rodríguez y Osvaldo Manuel Carvajal Domínguez, se destaca que se puede establecer las circunstancias en las que el actor desempeñaba su labor, pues, manifiestan que la labor era prestada personalmente, bajo constante subordinación, consistente en cumplimiento de horario, disponibilidad de tiempo para prestar el servicio en horarios diferentes a los asignados, adicionalmente que de ellas se desprende que las labores desempeñadas era desarrollarse como técnico de imágenes diagnosticas- Tomógrafo.

Que tenía un jefe inmediato que era el encargado del área de rayos X. Precisó que las labores desempeñadas por el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo, son inherentes e implican el ejercicio del objeto social y rol misional de la entidad, ya que es evidente que el cargo de técnico de imágenes diagnósticas y más concretamente de Tomógrafo, brinda soporte asistencial a la labor médica que constituye el objeto social de dicha entidad, tales como, la atención de pacientes en el área de urgencias.

Lo que, de suyo, trae indiscutiblemente la imposibilidad de que el actor en su calidad de contratista, pudiera ejercerlas de manera autónoma e independiente, pues como ya se indicó eran labores propias de la entidad y desarrolladas con subordinación, más aún si era el único auxiliar que tenía los conocimientos para operar la máquina, requerida para prestar el servicio.

Aludió que en el caso concreto es evidente que se trata del cumplimiento, en forma permanente, de funciones propias de la entidad que implican subordinación, las cuales no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, añadió que la prestación del servicio desarrollado por el demandante no se llevó a cabo en forma autónoma e independiente, de modo que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declaró la existencia del contrato realidad, ya que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la relación laboral. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma se revoque y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 3 Como argumentos del recurso señaló que el demandante y su apoderado judicial no lograron demostrar la configuración de una relación laboral encubierta, por lo tanto, el material probatorio expuesto no derruyó la naturaleza civil de los sendos contratos de prestación de servicio suscritos entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo.

Indicó que no obra en el expediente ninguna prueba mediante la cual se pueda deducir o demostrar sin duda la subordinación del señor Bolívar Naranjo respecto de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté; no existe documento o testimonio acertado referente a que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté impusiera ordenes de ineludible cumplimiento, así como es clara la ausencia de documentos como memorandos, llamados de atención, comunicaciones de horarios preestablecidos por el contratante de la orden de prestación de servicios.

Cuestiona los testimonios recepcionados al señalar que los testigos no fueron precisos en señalar y dar certeza de las presuntas órdenes y/o subordinación que recibía el señor Juan Carlos Naranjo ya que no se pudo dilucidar y aclarar si las presuntas órdenes eran dadas por los médicos radiólogos Óscar López y el doctor Marcos Brun (médicos de los cuales se presumen son externos, ya que la testigo Victoria Sofía Pérez Rodríguez no estableció con exactitud la vinculación de estos galenos con la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté) o si las mismas provenían de un funcionario de la E.S.E., señalando que también se omitió establecer sin atisbo de duda quien era el señor Jaime Araujo de quien se dice era quien daba las órdenes.

Ahora, respecto a la intervención de los testigos en los cuales señalaban que el demandante debía ir en horarios no hábiles (nocturnos, sabatinos y dominicales), considera que no se pudo probar ni establecer quien realizaba los presuntos llamados para que concurriera a prestar sus servicios, ya que diferente es que la presunta orden fuera emanada de los médicos radiólogos Óscar López y el doctor Marcos Brun o si provenían de algún funcionario de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, por ende, al no probar la vinculación de estos galenos, debe entenderse que los mismos son médicos externos sin vinculación legal y reglamentaria con la entidad E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, a los cuales servía el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo.

Conforme lo anterior, considera que el juez de primera instancia no tenía los elementos probatorios que le hubiesen llevado en grado de certeza a la existencia de tal relación. Señala que el hecho que la prestación de servicios de algunos contratistas se haga a determinadas horas, ha sido analizado por el Consejo de Estado en varias sentencias, en las cuales concluye que ese aspecto no constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista.

Finalmente, alude que, para el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado acorde a lo dicho en la Ley 100 de 1993, se someterá por el derecho privado, por lo tanto, es perfectamente válida la suscripción de contratos de prestación de servicios, sin que ello implique una motivación de la E.S.E. de sostener relaciones laborales encubiertas. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de septiembre de 2025.

Las partes y el señor agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 4 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditado el elemento de la subordinación esencial de una relación laboral entre el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de técnico en imágenes diagnosticas? Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, negar las mismas.

Para resolver el problema jurídico planteado se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 5 (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. iv) Caso concreto.

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer los hechos relevantes probados referentes a la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral: - Se advierte en el expediente varios contratos suscritos entre el Juan Carlos Bolívar Naranjo y la ESE Hospital San Diego de Cereté, los cuales se relacionan a continuación: Año 2017 Objeto: Prestación de servicios como tomógrafo en el área de radiología e imágenes diagnosticas de la ESE Hospital San Diego de Cereté. - Prestación de servicios como técnico en el área de radiología e imágenes diagnosticas de la ESE Hospital San Diego de Cereté. N° contrato Desde Hasta Valor del contrato HSD-433-2017 15 de marzo 31 de mayo $4.250.000 HSD-727-2017 1° de junio 31 de agosto $5.100.000 HSD-1155-2017 1° de septiembre 30 de noviembre $5.100.000 HSD-1510-2017 1° de diciembre 31 de diciembre $1.700.000 Año 2018 Objeto: Prestación de servicios como técnico en imágenes diagnosticas en el área de radiología de la ESE Hospital San Diego de Cereté. N° contrato Desde Hasta Valor del contrato HSD-286-2018 1° de enero 30 de junio $10.200.000 HSD-458-2018 1° de julio 30 de septiembre $6.600.000 HSD-070-2018 1° de octubre 31 de diciembre $6.600.000 Año 2019 Objeto: Prestación de servicios como técnico en imágenes diagnosticas en el área de radiología de la ESE Hospital San Diego de Cereté. N° contrato Desde Hasta Valor del contrato HSD-286-2019 1° de enero 31 de marzo $6.600.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 6 - También obra en el expediente documentos denominados horario laboral área administrativa de rayos X correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y marzo de 2019, en los cuales se encuentra el nombre del demandante. - Finalmente, se recepcionaron los testimonios de los señores Oswaldo Manuel Carvajal Domínguez y Victoria Sofía Pérez Rodríguez, quienes informaron sobre lo que les constaba acerca de la vinculación del demandante con la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté como técnico en imágenes diagnósticas en el área de radiología. La señora Victoria Sofía Pérez Rodríguez - (laboró en la E.S.E. San Diego de Cereté como secretaria de los radiólogos que laboraban en la E.S.E. desde de diciembre de 2017 a enero de 2019) señaló que el actor trabajaba en las instalaciones de la ESE San Diego de Cereté realizando tomografías, que cumplía un horario de 7:00 a.m a las 5:00 p.m e inclusive asistía los fines de semana cuando lo llamaban porque debía tener disponibilidad, sobre la persona encargada de darle ordenes señaló que era el señor Jaime Araujo que era el coordinador en el momento, debía rendir informe sobre las tomografías realizadas.

El señor Oswaldo Manuel Carvajal Domínguez - (patinador de urgencias – en la E.S.E. San Diego de Cereté) precisó que fue compañero de trabajo del señor Juan Carlos Bolívar Naranjo, que estuvo trabajando durante los años 2017 a 2019, que cumplía un horario de 7:00 a.m a las 5:00 p.m e inclusive asistía los fines de semana cuando lo llamaban, que en el área donde laboraba tenía un jefe inmediato que era quien elaboraba los horarios el señor Jaime Araujo.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditado el elemento de la subordinación esencial de una relación laboral entre el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de técnico en imágenes diagnosticas? La parte demandada expone como razones de su alzada, que no existe documento o testimonio acertado referente a que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté impusiera órdenes al demandante, precisando que es clara la ausencia de documentos como memorandos, llamados de atención, comunicaciones de horarios preestablecidos por el contratante de la orden de prestación de servicios.

Además, cuestiona los testimonios recepcionados al señalar que los testigos no aclararon si las presuntas órdenes eran dadas por los médicos radiólogos. Respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista se advierte que para la ejecución de las actividades este requería acudir a las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en tanto, utilizaba para la realización de las imágenes diagnósticas los equipos de la entidad, atendía a los pacientes que asistían a la mencionada E.S.E. y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 7 conforme una de las obligaciones de los contratos debía tener disponibilidad todos los sábados y domingos desde las 10:00 a.m, hasta las 2:00 p.m para realizar los exámenes de tomografías que la E.S.E. requiera, circunstancia de la que además dan cuenta los testimonios recepcionados quienes precisan que el señor Juan Carlos Bolívar Naranjo asistía todos los días a la E.S.E. cumpliendo un horario de 7:00 a.m a las 5:00 p.m y que inclusive debía tener disponibilidad para asistir a realizar exámenes algunos días sábados.

Es de señalar, que para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a la prueba testimonial, en la medida que ambos testigos fueron espontáneos en su declaración y sustentaron la razón de su dicho en el hecho de haber laborado en la misma entidad para el mismo periodo que el demandante, por lo que conocían de forma directa que el actor cumplía un horario.

Además, su relato en cuanto se refiere a la labor ejecutada por el demandante guarda relación con las actividades pactadas en las órdenes de prestación de servicio aportadas al proceso. Con relación a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados.

En ese orden, se observa que en los contratos suscritos se mantuvieron dos objetos uno para prestar los servicios como tomógrafo y otro como técnico en imágenes diagnósticas en el área de radiología de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, pactándose, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del contratista: Contratos años 2017: Contrato años 2018 y 2019: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 8 De lo anterior, se tiene que la actividad principal a desarrollar era la relacionada con la realización de tomografías simples y contrastadas utilizando los equipos del área de radiología de la E.S.E. Conforme con lo anterior, es dable concluir que la actividad realizada por el demandante es de carácter permanente e inherente a la misión de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto dispone que los contratos de prestación de servicios se celebrarán por el término estrictamente indispensable y con la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que a través del contrato de prestación de servicios la entidad suple una necesidad que le es imposible satisfacer con los empleados públicos que hacen parte de su planta de personal, debido a la especialidad del asunto a resolver y por tanto, dicho asunto debe ser temporal, por cuanto no hace parte del giro ordinario del funcionamiento de la entidad contratante.

En igual sentido, no se comparte el argumento del recurso relacionado con que no se acreditó la subordinación por la ausencia en el expediente de documentos como memorandos, llamados de atención, comunicaciones de horarios preestablecidos por el contratante de la orden de prestación de servicios, en tanto, si bien dichas documentales no obran, lo cierto es que para la Sala la labor ejercida por el demandante no era autónoma y por el contrario se ejerció con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por la demandada, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por lo que se comparte lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto tuvo por acreditado el elemento de la subordinación. También alude, la parte demandada que no se acreditó la subordinación sino una coordinación, en tanto, no se pudo demostrar que la persona que presuntamente daba órdenes al demandante era empleado de la E.S.E o contratista, argumento que tampoco es de recibo para la Sala, en tanto, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada existen unos parámetros tales como el lugar de trabajo, horario de labores, la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00397-01 9 dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta, las cuales se advirtieron en el caso concreto y dan cuenta que efectivamente el demandante estaba bajo un régimen de subordinación típico de una relación laboral propia de un contrato de trabajo.

De este modo, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación el demandante si cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración del elemento de la subordinación en la relación laboral reclamada, por lo que al no ser de recibo los argumentos del recurso se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, en tanto, las mismas no se causaron y no hubo intervención de la parte demandante en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (ausente con permiso) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.