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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2018-00284-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-11-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2018-00284-01 Demandante: Tatiana Patricia Mendoza Lengua Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la nulidad del oficio No. 210.41.02.338.17 de 3 de enero de 2018 por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pedidas por la parte actora. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones labores a las que considera tiene derecho y se ordene la liquidación actualizada conforme al artículo 193 y siguientes del CPACA, se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos. La parte demandante refiere que laboró en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en el cargo de auxiliar de programación del área de cirugía durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017, cumpliendo el horario señalado por la entidad con una intensidad superior a 8 horas diarias y laborando incluso los fines de semanas y bajo la subordinación de la entidad.

A través del oficio de fecha 3 de enero de 2018, la entidad demandada negó la petición de reconocimiento y pago de reconocimiento de las prestaciones sociales a los cuales tiene derecho en virtud del vínculo laboral. 2) Contestación de la demanda. 2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda toda vez que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, en los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 2 que tenía sus funciones previamente establecidas y contaba a su arbitrio con disposición de tiempo.

Formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de una relación laboral entre los periodos 17/09/2015 a 31/10/2015, del 01/11/2015 a 31/12/2015, del 01/01/2016 a 31/01/2016, del 01/02/2016 a 29/02/2016, del 01/03/2016 a 31/03/2016, del 01/04/2016 a 30/06/2016, del 01/07/2016 a 31/07/2016, del 18/08/2016 a 30/11/2016, del 01/12/2016 a 31/12/2016, del 01/01/2017 a 31/01/2017, del 01/02/2017 a 30/04/2017, del 01/05/2017 a 31/08/2017, del 01/09/2017 a 15/10/2017 y del 16/10/2017 a 31/10/2017, ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las cotizaciones a pensiones.

El A quo argumentó que, del periodo reclamado en la demanda esto es del 01/10/2012 hasta el 31/10/2017, no obra dentro del expediente contrato u orden de prestación de servicios que dé cuenta de la prestación del servicio durante el periodo comprendido del 01/10/2012 a 16/09/2015. Si bien al plenario fueron allegados diversos contratos suscritos entre la demandante y distintas empresas de intermediación laboral, tales como ServiMedica del Sinú Ltda. y Sociedad Servicios de Gestión y Facilitación de Personal SAS, los cuales abarcan períodos laborales comprendidos entre los años 2013 a 2015, con algunas interrupciones, así como certificaciones expedidas por tales empresas, lo cierto es que dichos documentos no permiten acreditar de manera plena que las mismas hayan prestado el servicios efectivamente a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por lo que el estudio se centró respecto de los periodos sobre los cuales se demostró la celebración de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada.

En ese orden, respecto de la prestación personal de un servicio remuneración, encontró que estos se demuestran con los diferentes contratos que se aportaron al plenario, sino también con lo dicho por las testigos Cecilia del Carmen Álvarez Rivero y Hernán Alonso Rhenal Negrete, quienes manifestaron que prestaron sus servicios para la entidad y dieron cuenta de la presencia de la actora en las instalaciones de la E.S.E. y asimismo, recibió como contraprestación un pago por concepto de honorarios.

En lo atinente a la existencia de subordinación o dependencia en la labor desarrollada señaló que analizadas en conjunto el material probatorio, se encuentra que las funciones realizadas por la actora con ocasión del contrato y las órdenes de prestación de servicios celebrados con la demandada, no fueron desarrolladas en forma independiente, por cuanto, estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes impartidas por el personal directivo y/o administrativo de la entidad, también de la jefe inmediato, actividades, que resultan esenciales al servicio público de salud que ofrece la ESE demandada, que corresponden a funciones públicas de carácter permanente, las cuales cumplió la actora en los periodos acreditados.

Tales actividades traen consigo dependencia de la demandante en las actividades que realizó como contratista al servicio de la demandada, que desvirtúa la independencia y autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. Aunado a ello, no queda duda que las actividades que constituyen el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por la actora para desempeñarse como auxiliar de programación en el área de cirugía al servicio de la ESE, están todas destinadas al cumplimiento de la función social de la demandada, establecidas entre otras normas en la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993; que resultan de carácter permanente. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 3 Sostiene que se presentó una errónea valoración probatoria puesto que se demostró que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, hecho que fue reconocido por la demandante en su interrogatorio de parte, en el que no pudo establecer los extremos temporales y faltó a la verdad al afirmar que no prestó oferta de horas disponibles, puntualizando que no existe en el en la planta de la entidad el cargo de apoyo de programación en el área de cirugía. Además, la prueba testimonial no pudo precisar los extremos temporales de la vinculación de la actora con la ESE y ni brindó elementos suficientes sobre la existencia de una subordinación. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de septiembre de 2025.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si se encuentran probados los elementos de una relación laboral entre la señora Tatiana Patricia Mendoza Lengua y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería o en su defecto, las pruebas aportadas en el proceso no dan cuenta del elemento de subordinación dado que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicio y, por tanto, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales y conceptos salariales pedidos con la demanda. - Resuelto lo anterior, se deberá establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 4 y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por la entidad demandada, se relacionaran las pruebas relevantes con los extremos temporales reconocidos en la sentencia de primera instancia y referentes al vínculo entre la señora Tatiana Patricia Mendoza Lengua y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, certificaciones y comprobantes de egresos se tiene que la demandante fue contratada por la ESE San Jerónimo de Montería en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Duración Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 545-15 1 mes y 14 días 17 de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 $1.613.333 739-15 2 meses 1 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $2.200.000 532-1 1 mes 1 de enero de 2016 31 de enero de 2016 $1.100.000 710 1 mes 1 de febrero de 2016 29 de febrero de 2016 $1.100.000 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 5 836 Prestar servicios como auxiliar de programación del área de cirugía 1 mes 1 de marzo de 2016 31 de marzo de 2016 $1.100.000 994 3 meses 1 de abril de 2016 30 de junio de 2016 $3.300.000 1543 1 mes 1 de julio de 2016 31 de julio de 2016 $1.100.000 2059 2 meses y 14 días 18 de agosto de 2016 31 de octubre de 2016 $ 2.713.333 2059- 2016 Adición 1 mes 01 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.100.000 2722 1 mes 01 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.100.000 492 1 mes 01 de enero de 2017 31 de enero de 2017 $1.100.000 1186 3 meses 01 de febrero de 2017 30 de abril de 2017 $3.300.000 2051 3 meses 01 de mayo de 2017 31 de julio de 2017 $3.300.000 2051- 2017 Adición 1 mes 01 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $1.100.000 2663 1 mes 1 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $1.100.000 2663- 2017 15 días 1 de octubre de 2017 15 de octubre de 2017 $550.000 3269 15 días 16 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $550.000 - La demandante a través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por haber laborado entre el 01 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2017 en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - Mediante oficio OF 2010 41 02 338 17 de 3 de enero de 2018 suscrito por la gerente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se negó el reconocimiento de lo pretendido por la actora bajo el argumento que existió fue un vínculo contractual con ocasión de los contratos de prestación de servicios. - Interrogatorio de parte de la señora Tatiana Patricia Mendoza Lengua: la demandante manifestó que se vinculó con la entidad demandada el 01 de octubre de 2012, inicialmente a través de bolsas de empleo y posteriormente celebró OPS directamente con la ESE San Jerónimo de Montería, extendiéndose su vinculación hasta el 31 de octubre de 2017.

Refirió que se desempeñaba como secretaria del área de cirugía, era quien programaba las cirugías, recibía las órdenes de los pacientes y pedía los materiales requeridos, también llamaba a los médicos para informales las fechas y horas de la cirugía. Refirió que le daban instrucciones para realizar las actividades, las cuales recibía de parte de la jefe Candelaria Sánchez y el doctor William Monter subdirector científico.

También expresó que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 pm todos los días. Expresó que le hacían llamados de atención si se equivocaba en algo o si llegaba tarde, estos eran de forma verbal y también cuando pedía permiso lo hacía de forma verbal. - Testimonio de la señora Cecilia del Carmen Álvarez Rivero: la testigo manifestó que conoció a la demandante cuando ingresó a trabajar en el Hospital San Jerónimo en el área de cirugía y la demandante era la secretaria de esa área.

La demandante tenía un horario de 8:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 pm. Refirió que la demandante estuvo vinculada hasta el año 2017 cuando la sacaron junto con la testigo, durante el tiempo desempeñó el cargo de secretaria de cirugía y se encargaba de coordinar junto con la jefe Candelaria, que era la coordinadora de cirugía, la programación de los pacientes.

Respecto de los permisos indicó que la demandante los solicitaba de forma verbal y una vez estuvo presente cuando la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 6 actora pidió un permiso por el fallecimiento de su mamá. - Testimonio del señor Hernán Alonso Rhenal Negrete: el testigo manifestó recordar que la demandante se llama Tatiana, pero no recuerda sus apellidos.

Refirió que para los años 2005 a 2013 y del 2014 a 2017 era auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y conoció a la demandante porque era la que realizaba la programación de los servicios de cirugía, en la oficina que existía en esa área. Señaló que como él era clínico camillero le tocaba buscar a los pacientes que se recuperaban de cirugía y también tenían que ver la programación de los pacientes para ver cuáles iban a subir y eso lo manejaba la señora Tatiana.

Manifestó que todos tenían un jefe y cumplían un horario, había horarios de 8 y 12 horas, no precisa cuál de los dos cumplía la actora, pero imagina que como era de oficina debía ser de 8 horas. El testigo manifestó no conocer las fechas exactas de los contratos celebrados por la demandante, pero sabe que cuando él estuvo vinculado entre 2012 a 2017 porque para ese tiempo él también estaba.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. La parte demandada expone como razones de su alzada, que no se demostraron los elementos de la relación laboral y por tanto no se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes en virtud de las órdenes de prestación de servicios. En esa medida, considera que las pruebas obrantes en el proceso no demuestran los elementos prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se tiene que obra en el proceso las órdenes de prestación de servicios, comprobantes de pago y egreso provenientes de la entidad demandada, documentos que permiten establecer los periodos de vinculación de la actora, así como los honorarios pactados y pagados como contraprestación por sus servicios como auxiliar de programación del área de cirugía en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Es de anotar, que si bien en el recurso se hace alusión a que no se probaron todos los elementos de la relación laboral, no se controvirtieron ninguno de los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda ni se elevó reproche alguno sobre la temporalidad tenida en cuenta por el juez de primera instancia como tiempo de vinculación, esto es entre el 17 de septiembre de 2015 y el 31 de octubre de 2017, pues se limitó a indicar que el vínculo había sido simplemente contractual, por lo que para la Sala la prueba documental es suficiente para tener por acreditado los elementos prestación personal y remuneración. Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

Al respecto, en el recurso de apelación se sostiene que la demandante contaba con autonomía e independencia para cumplir con su labor, argumento que no es de recibo para 4 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 7 la Sala pues revisados las obligaciones pactadas se evidencia que debían realizar las siguientes actividades: “1) Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Subdirección Científica o su delegado del Hospital San Jerónimo de Montería en intervención. 2) Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente. 3) Apoyar el proceso de programación de las cirugías a realizar en los quirófanos provenientes de la consulta externa y de los pisos. 4) Realizar el proceso de asignación de camas a los pacientes de las cirugías programadas en los diferentes pisos. 5) Realizar llamado a los especialistas para agendar con ellos las cirugías y confirmar la hora en la que están programados. 6) Preparar textos y/o comunicaciones, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 7) Controlar el archivo de la dependencia y responder por la consecución oportuna de la información solicitada, así como colaborar en el mantenimiento e integridad de los archivos en medio magnético e impreso de la dependencia. 8) Elaborar los informes relacionados con las actividades de la dependencia. 9) Atender y orientar a los usuarios sobre requisitos y estado de las gestiones propias de la dependencia. 10) MANEJO Y CONTROL DE BIENES EI CONTRATISTA deberá enmarcar dentro de los principios de transparencia, eficiencia, economía, eficacia y equidad, consagrados en la Constitución y la Ley, el manejo de los bienes de propiedad o a cargo del Hospital, y en todos los casos será responsable por los bienes entregados para la ejecución del contrato. 11) Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para el adecuado desarrollo de los programas, eficiencia en la prestación de los servicios y el logro de los objetivos de la dependencia. 12) Participar en la elaboración de proyectos, planes o programas a realizar y en la evaluación de la prestación de servicios del área. 13) Participar en la actualización del manual de normas y procedimientos de la unidad 14) Acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria 15) Mantener indemne al Contratante frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 16) Presentar los informes de la ejecución del contrato en las condiciones y tiempos establecidos por el supervisor del Contrato. 17) Acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensión, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y ley 828 de 2003, para efectos de la legalización del presente contrato y presentar mensualmente copia de la autoliquidación cancelada para efectos del pago. 18) el CONTRATISTA no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 19) Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.” Bajo ese entendido, el contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios y la labor desempeñada permiten concluir un control efectivo sobre las actividades realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad -prestar los servicios de salud- y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni de manera esporádica o en condiciones de autonomía, teniendo que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando incluso tenía asignadas actividades de atención y orientación al usuario del servicio de salud y la programación de las cirugías lo cual debía realizarse conforme a los conceptos previos de los médicos tratantes.

Asimismo, tampoco resultan de recibo los argumentos referente a que el A quo no ponderó la prueba testimonial recibida en el proceso, la cual a su juicio no brindó certeza de la labor realizada por la demandante ni de los extremos temporales, pues dichos aspectos fueron suficientemente acreditado a través de la prueba documental allegada al proceso, consistente en la copia de los contratos de prestación de servicios, así como los demás documentos contractuales, en los que se detallan que la labor desarrollada se dio en el área de cirugía de la entidad.

Por otra parte, aduce el recurrente que los testigos no logran acreditar el elemento de subordinación, en la medida en que manifestaron que no presenciaron llamados de atención, ni fueron claros sobre el horario que debía cumplir la demandante y, por otro lado, reconocieron que su vinculación fue por órdenes de prestación de servicios.

Al respecto, se tiene que si bien en su declaración el señor Hernan Rhenal Negrete manifestó no recordar con precisión si el horario que cumplía la actora era el de 8 horas o de 12 horas que existía Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2018-00284-01 8 en la entidad, sí precisó que siempre la veía en la oficina ubicada en el área de cirugía y era quien se encargaba de indicar la programación de cirugía de los pacientes, declaración que guarda correspondencia con la realizada por la testigo Cecilia Álvarez Rivero quien precisó que el horario de la demandante era de 8 horas y que siempre permaneció en el área de cirugía como encargada de la programación. Así las cosas, para la Sala el relato de los testigos resulta espontaneo y su dicho se sustenta en el hecho de haber coincidido con la demandante en la entidad y en la misma área durante la temporalidad reclamada, por tanto, tenían conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandante cumplía con su labor.

Además, la actividad descrita en sus declaraciones guarda relación con las señaladas en las órdenes de prestación de servicio, por lo que valorada en conjunto la prueba documental y testimonial recaudada, se llega a la conclusión que, en el presente caso, si se cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral.

En consecuencia, al no ser de recibo ninguno de los argumentos del recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la entidad demandada no prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Montería interpuesta por la señora Tatiana Patricia Mendoza Lengua contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.