SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diez (10) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 230013333007202400222-01 Demandante: Carmen María Coneo Ibáñez Demandado: ESE Hospital San Diego de Cereté Tema: Contrato realidad – Fisioterapeuta Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia el 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1200 – de fecha 19 de febrero de 2024 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral peticionado. Y como consecuencia solicitó que se declare que entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y la señora Carmen María Coneo Ibáñez existió una relación laboral entre el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Además, solicita que reconozca y pague la diferencia salarial entre la remuneración realmente pagada y la remuneración asignada a los trabajadores directos de la ESE Hospital de San Diego Cereté, que desempeñan la actividad de Fisioterapeuta, además, el pago de la indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa y demás prestaciones y emolumentos conforme se indica en la demanda. 1.2.
Fundamentos fácticos. Señala que la señora Carmen María Coneo Ibáñez laboró para la ESE Hospital San Diego de Cereté desde el 01 de enero del 2018 y con el 31 de diciembre del 2023 como fisioterapeuta. Precisa que la demandante realizaba las funciones propias del cargo de Fisioterapia que se encuentra en la planta de personal de la institución ESE Hospital San Diego, muy a pesar de estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios Señala que la demandante prestaba los servicios en la jornada que designaba la ESE Hospital San Diego, siendo suministrados estos servicios en modo, tiempo y lugar e impuestos por los representantes coordinadores, colaboradores y directores de la ESE Hospital San Diego Cereté. 1.3 Contestación de la demanda.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 2 La entidad demandada dio contestación de la demanda señalando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto el fundamento fáctico no genera las solicitudes jurídicas que hace el actor en la demanda. Señala que la relación jurídica entre el demandante y la entidad hospitalaria fue una relación contractual de prestación de servicios, y de ninguna manera una relación laboral, como se puede inferir de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante.
Precisa que la planta de personal de la ESE Hospital San Diego de Cereté es muy pequeña en relación con la cobertura de pacientes que debe atender, y las necesidades de la región, por lo que, la ley la faculta para operar con personal vinculado a través de prestación de servicios, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Alude que la labor para desarrollar fue contratada para que fuera desarrollada por el contratista en forma independiente, a punto que se pactó la autonomía en el desarrollo de la labor, y la indemnidad no solo de cualquier daño en su labor, sino además con relación a las obligaciones laborales que asuma Propuso como excepciones las que denominó la labor se desarrolló bajo contratos de prestación de servicios, que legalmente no constituyen un vínculo laboral, no generan salarios ni prestaciones sociales;
Inexistencia de la obligación; no se configuran la subordinación como elemento básico del contrato realidad; buena fé y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia en audiencia el 20 de junio de 2025 decidiendo acceder a las pretensiones de la demanda.
Manifestó la juez de instancia luego de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente que de conformidad con la certificación expedida el 27 de enero de 2024 por la gerente de la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, se establece que dicha entidad suscribió con la señora Carmen María Coneo Ibáñez múltiples contratos de prestación de servicios profesionales en calidad de fisioterapeuta, con el objeto de atender pacientes en las áreas asistenciales de urgencias, hospitalización, interconsultas y consulta externa.
Precisó que del análisis detallado de la secuencia contractual certificada, se advierte que los contratos fueron celebrados de manera sucesiva y continua, sin que entre uno y otro mediaran interrupciones superiores a treinta (30) días calendario, lo anterior, a su juicio le permite concluir que existió una relación contractual prolongada y estable entre las partes, sostenida de forma ininterrumpida durante un período de seis (6) años consecutivos, comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023.
Luego, indicó que comparando con el soporte de los contratos anteriormente referenciados los cuales fueron allegados con la contestación de la demanda se logró verificar que la fecha del inicio del primer contrato corresponde a 22 de enero de 2018 y no a 1 de enero de 2018, por lo que los extremos laborales probados dentro del proceso corresponden a 22 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023.
Después analizó los elementos de la relación laboral precisando que la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos que se encuentran acreditados del contenido de los contratos de prestación de servicios que obran en la foliatura, además, porque en las cláusulas de los contratos allegados al proceso, se especificaron los honorarios como contraprestación del servicio prestado.
Sobre el elemento de la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas se tiene que en las órdenes de prestación de servicios se puntualizan las obligaciones generales y específicas a cargo del contratista, con objeto contractual prestación de servicios profesionales de fisioterapeuta para la atención de los pacientes, en las áreas asistenciales de urgencias, hospitalización, interconsultas y consulta externa de la Ese Hospital Sandiego de Cerete.
Las obligaciones contractuales contenidas en los contratos como lo son comprometerse a cumplir con los turnos que le sean asignados por la subdirección científica Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 3 del Hospital 192 horas, según cuadro de turno. Sí; no le fuese posible cumplir a satisfacción con esta obligación, deberá realizar las gestiones necesarias para cumplir con la misma, y para ello asumirá el costo del turno que deje de ejecutar.
En todo caso, deberá cumplir con la totalidad de las actividades objeto del contrato, las no realizadas, le serán descontadas de los valores del mismo, refuerza la tesis que la demandante se encontraba subordinada a la entidad demandada y que efectivamente durante el periodo solicitado se configuró una verdadera relación laboral. Alude que de los testimonios rendidos por Javier Darío Hernández Ibáñez y Dalila Rosa Álvarez Herazo, se puede extraer, en relación con la subordinación laboral, la existencia de varios elementos clave que evidencian que la señora Carmen María Coneo Ibáñez estaba bajo la dirección, control y organización de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, y no en una relación independiente o de prestación de servicios.
Precisó que se acreditó: el control sobre la jornada laboral, puesto que la demandante cumplía turnos rotativos de 12 horas, diurnos y nocturnos, incluidos fines de semana y festivos, tal como lo ordenaba la institución. • Dirección y supervisión: Los doctores Juan Nicolás García y Tony Pacheco ejercían la dirección y supervisión directa sobre la demandante, impartiendo instrucciones y, en una oportunidad, efectuando llamados de atención. • Cumplimiento de órdenes y funciones adicionales: La demandante debía acompañar traslados en ambulancia cuando el estado del paciente así lo requería, función adicional que obedecía a instrucciones superiores y que excedía lo estipulado contractualmente. • Restricciones para disponer del tiempo: La estructura organizacional del hospital y la asignación de turnos evidencian que la demandante no podía administrar libremente su tiempo ni sus tareas sin la autorización o supervisión de sus jefes inmediatos.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, la existencia de la relación laboral entre la actora y la entidad demandada y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la parte demandante. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma se revoque y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como argumentos del recurso señaló que el fundamento del mismo se limita al elemento de la subordinación, precisando que el Despacho en su decisión determina que se encuentra demostrada la subordinación en virtud de la existencia de una supervisión y no frente a una coordinación de actividades en la medida en que en el texto de los contratos de prestación de servicios se encuentran las funciones delimitadas, se establece lo que la contratista debía realizar y que debía cumplir la función en los horarios que se establecía, lo cual a juicio del Despacho se corrobora frente a las declaraciones de los dos testigos en los cuales se destaca que existen unos elementos que llevan a determinar la subordinación, Como la existencia de jefes inmediatos, funciones asignadas, control frente a la prestación del servicio y frente a la obligatoriedad de acatar las órdenes.
Ahora, el apelante considera que en el caso concreto lo que ha existido contrario a lo expuesto por el Despacho no es una subordinación sino una coordinación de actividades, de tal manera que el contratista debe someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y que esa coordinación frente a un contrato de prestación de servicios debe desarrollarse frente aspecto claves.
Cita concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del año 2022 sobre la supervisión de contratos, y la diferencia con la interventoría, cuyo objetivo es que el contrato se ejecute adecuadamente y dentro de los términos establecidos. No comparte que el Despacho haya basado el elemento de la subordinación en los testimonios recepcionados en los que se indicó que al tratarse de facturadores se evidenciaba un control por parte de la ESE sobre la labor desempeñada por la demandante, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 4 puesto que a su juicio no pueden actuar los contratistas por fuera de la actividad técnica, financiera y contable.
Alude que el hecho de que haya turnos no quiere decir necesariamente que exista un contrato laboral, además, la facturación no determina la existencia del contrato sino que demuestra el seguimiento financiero y contable que debe existir en ese tipo de contratos. Además, precisa que la coordinación de actividades puede incluir varios aspectos, además, que reportar informes por sí solo tampoco demuestra la existencia de una relación laboral.
Cita sentencia del Consejo de Estado del año 2022, para señalar que se necesita mucho más que establecer instrucciones o funciones en los contratos para determinar que en ellos se establece el elemento de la subordinación, se necesita que se pruebe el sometimiento de la persona a reglamentos de trabajo. Finalmente, añade que con las plantas de personal existentes no se puede satisfacer el servicio a la salud de la población, por ende, la ley permite la celebración de contrato de prestación de servicios. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de septiembre de 2025.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el elemento de la subordinación en una relación laboral entre la señora Carmen María Coneo Ibáñez y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de fisioterapia? Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, acceder a las mismas.
Para resolver el problema jurídico planteado se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, y ii) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 5 ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. ii) Caso concreto.
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer los hechos relevantes probados referentes a la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral: - Se advierte en el expediente varios contratos suscritos entre la señora Carmen María Coneo Ibáñez y la ESE Hospital San Diego de Cereté, los cuales se relacionan a continuación: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Año 2018 Objeto: Prestación de servicios profesionales como fisioterapeuta en la ESE San Diego de Cereté. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 6 N° contrato Desde Hasta Valor del contrato 0306 22 de enero 30 de junio $10.666.666 442 1° de julio 30 de septiembre $6.000.000 851 1° de octubre 31 de diciembre $6.000.000 Año 2019 Objeto: Prestación de servicios profesionales como fisioterapeuta en la ESE San Diego de Cereté. N° contrato Desde Hasta Valor del contrato 163 1° de enero 31 de marzo $6.000.000 540 1° de abril 30 de junio $6.000.000 862 1° de julio 1° de octubre $6.000.000 1350 1° de noviembre 30 de diciembre $4.000.000 Año 2020 Objeto: Servicios profesionales de fisioterapeuta para la atención de los pacientes, en las áreas asistenciales de urgencias, hospitalización, interconsultas y consulta externa del hospital san diego de cerete.
N° contrato Desde Hasta Valor del contrato 013 3 de enero 3 de abril $6.300.000 OtroSí 3 de abril 31 de mayo $4.200.000 740 1° de junio 1° de agosto $4.200.000 OtroSí 5 de agosto 5 de septiembre $2.100.000 1229 6 de septiembre 6 de diciembre $7.200.000 OtroSí 6 de diciembre 14 de enero de 2021 $3.040.000 Año 2021 Objeto: Prestación de servicios profesionales de fisioterapeuta para la atención de los pacientes, en las áreas asistenciales de urgencias, hospitalización, interconsultas y consulta externa de la ESE Hospital San Diego de Cerete.
N° contrato Desde Hasta Valor del contrato 284 16 de enero 31 de marzo $6.210.600 OtroSí 29 de marzo 31 de mayo $6.210.000 675 1° de junio 30 de septiembre $9.936.000 OtroSí 30 de noviembre 31 de diciembre $4.968.000 Año 2022 Objeto: Prestación de servicios profesionales de fisioterapeuta para la atención de los pacientes, en las áreas asistenciales de urgencias, hospitalización, interconsultas y procedimientos ambulatorio del Hospital San Diego de Cereté. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 7 - También obra en el expediente certificado expedido por el Gerente de la ESE Hospital San Diego de Cereté de fecha 27 de enero de 2024, que detalla los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la ESE demandada desde 2018 hasta 2023, de la siguiente manera: N° contrato Desde Hasta Valor del contrato 160 1° de enero 1° de julio $15.351.000 otrosí 30 de junio 30 de septiembre $7.675.500 732 30 de septiembre 30 de diciembre $7.675.500 Año 2023 Objeto: Prestación de servicios profesionales de fisioterapeuta para la atención de los pacientes, en las áreas asistenciales de urgencias, hospitalización, interconsultas y procedimientos ambulatorio del Hospital San Diego de Cerete.
N° contrato Desde Hasta Valor del contrato 140 1° de enero 1° de mayo $11.256.000 528 28 de abril 31 de agosto $11.256.000 1073 1° de septiembre 31 de octubre $5.628.000 1319 1° de noviembre 31 de diciembre $5.628.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 8 - En el expediente unas planillas de turno de las fisioterapeutas de las ESE Hospital San Diego de Cereté correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2023, en dichos periodos se relaciona el nombre de la demandante. - Finalmente, se recepcionaron los testimonios de los señores Javier Darío Hernández Ibáñez y Dalila Álvarez Herazo, quienes informaron sobre lo que les constaba acerca de la vinculación de la demandante con la ESE Hospital San Diego de Cereté como fisioterapeuta.
El señor Javier Darío Hernández Ibáñez - (laboró como facturador en la ESE San Diego de Cereté desde septiembre de 2017 hasta enero de 2024) señaló que la actora trabajaba en la ESE Hospital San Diego de Cereté como fisioterapeuta, que laboraba por turnos de 12 horas todos los días y hasta los fines de semana, además, indicó que la demandante ingresó a la ESE en enero de 2018 y se desvinculó en el año 2023, precisó que dentro de sus funciones facturaba fisioterapias y citas médicas y por ello tenía contacto con la señora Carmen Coneo quien debía pasarle las evoluciones que le hacía al paciente para realizar la respectiva facturación y posterior cobro a la EPS, que la atención de la demandante la prestaba en hospitalización y en urgencias.
Sobre el jefe directo señaló que era el doctor Juan Nicolas García que ocupaba el cargo de coordinador científico de la ESE, que, además, le hacía llamados de atención por la prestación de su servicio. Por su parte, la señora Dalila Álvarez Herazo (laboraba como facturadora en autorizaciones y en UCI en la ESE San Diego de Cereté desde el 1° de julio de 2017 hasta el 31 de enero de 2024) Fue precisa en afirmar que la señora Carmen Coneo se vinculó con la ESE el 1° de enero de 2018 por contratos, que cumplía turnos de 12 horas, que coincidía en turnos con la señora Carmen Coneo y debía facturar el servicio que ella le prestaba a cada paciente.
Indicó que la señora Carmen era fisioterapeuta en hospitalización y urgencias, además, que como jefe inmediato ella tenía al doctor Juan Nicolas García quien era el Subdirector Científico y el doctor Tony Pacheco que actualmente es el Coordinador Médico de la institución. Precisó que a veces realizaba funciones adicionales como acompañar en el traslado de pacientes.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 9 Este testimonio fue tachado por el apoderado de la parte demandada como quiera que la declarante cuenta también con demanda presentada ante la Jurisdicción Contenciosa donde se pretende la declaración de la existencia de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el elemento de la subordinación en una relación laboral entre la señora Carmen María Coneo Ibáñez y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de fisioterapia? La parte demandada expone como razones de su alzada, que no se demostró el elemento de la subordinación sino una coordinación de actividades, señalando que el contratista debe someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y que esa coordinación frente a un contrato de prestación de servicios debe desarrollarse frente aspecto claves, además, indicó que no pueden actuar los contratistas por fuera de la actividad técnica, financiera y contable; que el hecho de que haya turnos no quiere decir necesariamente que exista un contrato laboral, además, la facturación no determina la existencia del contrato sino que demuestra el seguimiento financiero y contable que debe existir en ese tipo de contratos.
Además, precisa que reportar informes por sí solo tampoco demuestra la existencia de una relación laboral y que se necesita mucho más que establecer instrucciones o funciones en los contratos para determinar que en ellos se establece el elemento de la subordinación, se necesita que se pruebe el sometimiento de la persona a reglamentos de trabajo.
Respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo de la contratista se advierte que para la ejecución de las actividades de la misma requería acudir a las instalaciones de la ESE Hospital San Diego de Cereté, circunstancia de la que además da cuenta los testimonios recepcionados quienes precisan que la señora Carmen Coneo asistía todos los días a la ESE cumpliendo turnos de 12 horas.
Es de señalar, que para la Sala no son de recibos los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a la prueba testimonial, en la medida que ambos testigos fueron espontáneos en su declaración y sustentaron la razón de su dicho en el hecho de haber laborado en la misma entidad para el mismo periodo que la demandante, por lo que conocían de forma directa que el actor cumplía un horario.
Además, su relato en cuanto se refiere a la labor ejecutada por la demandante guarda relación con las actividades pactadas en las órdenes de prestación de servicio aportadas al proceso. Con relación a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados.
En ese orden, se observa que el objeto de los contratos fue la prestación de los servicios de fisioterapeuta pactándose, entre otras, las siguientes obligaciones y deberes a cargo del contratista: Contratos años 2018 y 2019: 1. Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio. 2.
Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 10 rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%. 3. Realizar evaluación y seguimiento a los pacientes remitidos para cualquier dependencia de la institución, atendiendo a las prescripciones del médico tratante. 4.
Participar activamente con el equipo profesional de salud para hacer un tratamiento integral que facilite la rehabilitación de los pacientes que presentan discapacidades y problemas respiratorios. 5 Realizar las actividades administrativas necesarias que conduzcan a la buena organización de la unidad. 6. Elaborar registros clínicos y estadísticos de la evaluación, manejo y evolución de cada paciente. 7.
Participar activamente en actividades docente de investigación y de educación a la comunidad que se realicen, relacionadas con su área de trabajo. 8. Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para el adecuado desarrollo de los programas, eficiencia en la prestación de los servicios y el logro de los objetivos de la dependencia. 9.
Orientar y facilitar la integración del medio social del usuario. 10. Establecer, diseñar métodos y programas terapéuticos especializados para prevención y asistencia de los pacientes que ingresan al Hospital. 11. Participar en la elaboración de proyectos, planes o programas a realizar y en la evaluación de la prestación de servicios del área. 12.
Participar en la actualización del manual de normas y procedimientos de la unidad. 13. Acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria. 14. Contar con bata blanca, la cual debe portar en su sitio de trabajo. 15. Vigilar y salvaguardar los intereses del Hospital, propendiendo por la buena imagen de la institución y por la calidad en la prestación del servicio que le ha sido encomendado.16.
Hacer uso racional y buena utilización de los recursos disponibles y solicitar oportunamente los necesarios. 17. Cuidar los equipos, instrumentos y elementos de servicio bajo su cuidado.18. Mantener indemne al Contratante frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 19.
Acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensión, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y ley 828 de 2003, para efectos de la legalización del presente contrato y presentar mensualmente copia de la autoliquidación cancelada para efectos del pago. 20. Responderá por el manejo y cuidado de los bienes que se encuentren en su área de servicio y avisará a las autoridades sobre cualquier pérdida o daño una vez tenga conocimiento del hecho. 21.
Presentar al supervisor del contrato informe de las actividades desarrolladas de forma mensual. 22. No podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 23. Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato. Contratos de los años 2020 y 2021: 1. Diseñar un plan de tratamiento para los pacientes que le sean remitidos. 2.
Diagnosticar, Prevenir y Tratar conforme al diagnósticos a los pacientes que le son asignados. 3. Realizar evaluación y seguimiento a los pacientes remitidos para cualquier dependencia de la institución, atendiendo a las prescripciones del médico tratante. 4. Participar activamente con el equipo profesional de salud para hacer un tratamiento integral que facilite la rehabilitación de los pacientes que presentan discapacidades y problemas respiratorios. 5.
Apoyar en las actividades administrativas necesarias para la organización de la unidad. 6. Elaborar registros clínicos y estadísticos de la evaluación, manejo y evolución de cada paciente. 7. Participar en actividades docente de investigación y de educación a la comunidad que se realicen, relacionadas con su área de trabajo. 8. Establecer, diseñar métodos y programas terapéuticos especializados para prevención y asistencia de los pacientes que ingresan al Hospital. 9.
Realizar demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato. 10. El Contratista deberá presentar informes en los que dé cuenta de las actividades desarrolladas, con la siguiente periodicidad: mensuales o por fracción de mes, los cuales deben estar aprobados por el supervisor del presente Contrato. Contratos año 2022 y 2023: 1.
Realizar valoración inicial del paciente y diligenciarlo en la historia clínica a través del sistema y formato terapéutico, diseñando un plan de tratamiento para los pacientes que le sean remitidos, 192 horas al mes. 2. Evaluar y atender diariamente a pacientes con patologías respiratorias físicas 3. Tomar y procesar gases arteriales. y 4.
Realizar aspirado de secreciones y toma de muestra para cultivo de secreción bronquial según protocolos. 5. Velar por la disponibilidad de insumos necesarios para el desarrollo de sus funciones y atención del paciente Respetar la confidencialidad de toda información que le sea entregada bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios y o utilización indebida Comunicar los incidentes críticos y eventos adversos detectados para posterior análisis, con el fin de introducir acciones de mejora su Asistir y participar en la revista médica del servicio, informando el estado del paciente, su evolución y recuperación Implementar la aplicación de técnicas fisioterapéuticas teniendo en cuenta los protocolos de manejo. 10.
Cumplir con la entrega y recibo de turnos 11. Cuidar y mantener en orden los materiales, procurar el buen funcionamiento de los equipos, instrumentos y elementos del servicio bajo su cuidado. Efectuar limpieza y desinfección adecuada de los equipos e insumos de la terapia respiratoria. 12. Participar en los comités y equipos de trabajo que se le haya encomendado. 13.
Colaborar en el mantenimiento de un buen clima laboral. 14. Realizar evaluación y seguimiento a los pacientes remitidos para cualquier dependencia de la institución, atendiendo a las prescripciones del médico tratante Participar activamente con el equipo profesional de salud para hacer un tratamiento integral que facilite la rehabilitación de los pacientes que presentan discapacidades y problemas respiratorios, Deberá brindar atención integral al paciente en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos y será responsable de la misma desde el ingreso al egreso del paciente 15.
Cumplir con la presentación del reglamento de higiene y-seguridad y con la ejecución del programa de Salud Ocupacional, ejecutando procedimientos seguros de trabajo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 11 según actividad a realizar en la Institución. 16. Responder y resarcir en forma oportuna al usuario y entes de control ante los requerimientos interpuestos por fallas atribuibles a la prestación del servicio del contrato pactado. 17.
Dar aviso oportuno de aquellos aspectos que puedan generar obstáculo para el desarrollo de la prestación del servicio 18. Elaborar evolución registros clínicos y estadísticos de la evaluación, manejo de cada paciente. y 19. Utilizar los elementos de protección personal adecuados de la forma correcta y racional para preservar su salud y la de su entorno 20.
Asistir a las reuniones periódicas programadas y que sea requeridos por la institución 21. Deberá participar, asesorar, responder y emitir conceptos en el campo de su especialidad relacionado en aspectos legales, científicos, administrativos de calidad y auditoria médica. 22. asistir a las capacitaciones programadas por parte de la ESE, por constituirse en elemento necesario para la correcta ejecución del contrato. 23.
Atender los requerimientos del sistema de información de la E.S.E., con fines estadísticos, legales y de facturación 24. En el evento en que por su actuación se desvíe del cumplimiento de las actividades establecidas en el objeto del contrato y por cuya razón las respectivas facturas de cobro sean glosadas e imposibles de cobrar, el profesional contratista asumirá bajo su responsabilidad dichos valores, para lo cual desde ahora igualmente autoriza a la entidad contratante para que le sean descontados de las sumas existentes a su favor. 25.
Las notas en la historia clínica digital, deberán diligenciarse diariamente y en caso de no haber sistema, estas se deberán registrar manualmente, con letra clara y legible, sin enmendaduras ni tachones 26. Informar al usuario de la E.S.E sobre aspectos relacionados con su salud - enfermedad y el proceso de atención brindado, así como orientarlo en pertinente a los trámites administrativos que se deriven de dicho proceso 27.
No podrá ceder, ni subcontratar el contrato que se suscriba. lo 28. El contratista se compromete a cumplir con los turnos que le sean asignados por la subdirección científica del Hospital 192 horas, según cuadro de turno. Sí; no le fuese posible cumplir a satisfacción con esta obligación, deberá realizar las gestiones necesarias para cumplir con la misma, y para ello asumirá el costo del turno que deje de ejecutar.
En todo caso, deberá cumplir con la totalidad de las actividades objeto del contrato, las no realizadas, le serán descontadas de los valores del mismo. De lo anterior, se tiene que la actividad principal a desarrollar era la relacionada con la atención a los pacientes con patologías respiratorias y físicas que se le asignaban, así como diagnosticar, prevenir, realizar evaluación y seguimiento a los mismos.
Así mismo, es dable concluir que la actividad realizada por la demandante es de carácter permanente e inherente a la misión de la ESE Hospital San Diego de Cereté, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto dispone que los contratos de prestación de servicios se celebraran por el término estrictamente indispensable y con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que ha señalado que a través del contrato de prestación de servicios la entidad suple una necesidad que le es imposible satisfacer con los empleados públicos que hacen parte de su planta de personal, debido a la especialidad del asunto a resolver y por tanto, dicho asunto debe ser temporal, por cuanto no hace parte del giro ordinario del funcionamiento de la entidad contratante.
Así las cosas, para la Sala la labor ejercida por la demandante no era autónoma y por el contrario se ejerció con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por la demandada, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por lo que se comparte lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto tuvo por acreditado el elemento de la subordinación. En igual sentido, no se comparte el argumento del recurso relacionado con que para determinar el elemento de la subordinación lo que se debe probar es el sometimiento de la persona a reglamentos de trabajo, en tanto, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada existen unos parámetros tales como el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta, las cuales se advirtieron en el caso concreto y dan cuenta que efectivamente la demandante estaba bajo un régimen de subordinación típico de una relación laboral propia de un contrato de trabajo.
De este modo, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación la demandante si cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración del elemento de la subordinación en la relación laboral reclamada, por lo que al no ser de recibo los argumentos del recurso se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. c) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00222-01 12 artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, en tanto, las mismas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 20 de junio de 2025 proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.