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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2017-00700-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-10-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00700-01 Demandante: Manuel Antonio Colina López Demandado: ESE Camu Iris López Durán de San Antero Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de junio de 2017 a través del cual se negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales y acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016 y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado. 1.2.

Fundamentos fácticos. El demandante relata que laboró al servicio de la ESE Camu Iris López Durán de San Antero desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de junio de 2016 de forma continua e ininterrumpida, desempeñando labores de auxiliar técnico de sistemas. Durante ese periodo cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. a pesar de que su vinculación era por contrato de prestación de servicios.

El día 24 de mayo de 2017 peticionó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, petición que le fue negada. 2) Contestación de la demanda. 2.1. ESE Camu Iris López Durán de San Antero. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y de derecho, sostuvo que no es cierto que el demandante cumplía un horario y que con relación a las actividades ejecutadas existía una coordinación y no una subordinación laboral.

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación; presunción de legalidad de los contratos celebrados entre las partes; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad de la ESE en cumplimiento del objeto contractual; buena fe de la ESE; ausencia de subordinación y dependencia en contratos estatales; inexistencia de la relación laboral; imposibilidad jurídica de reconocimiento y pago de prestaciones sociales; prescripción y la innominada.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 2 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de agosto de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de las pruebas obrantes en el proceso está demostrado que el demandante estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicios por un tiempo total de 9 meses y 20 días, con intervalos de tiempo no laborados; lo que claramente contrasta con el tiempo de vinculación de 18 meses comprendidos entre el 1° de enero del 2015 y 30 de enero del 2016, señalados en la demanda.

Por otra parte, en el testimonio rendido por la señora Ketty Esther Calao Herrera, quien ejercía las funciones de Tesorera de la E.S.E. CAMU “Iris López Durán” de San Antero, para la época de los hechos, señaló respecto del término de las órdenes de prestación de servicios por las que se vinculaba al demandante que “Algunos se hacían por 2 meses, por 3 meses, 6 meses, 1 mes, eso ya dependía del presupuesto de la E.S.E.” En ese sentido, analizado el testimonio y las pruebas documentales allegadas al expediente, sobre la prestación personal y permanente del servicio puede extraerse que no se encuentra demostrada la permanencia y continuidad, pues solo se acreditaron un total de 9 meses y 20 días, con una interrupción de más de 1 mes.

Respecto al elemento subordinación señaló que de las órdenes de prestación de servicio se extrae que el demandante recibía una remuneración por el servicio prestado. Asimismo, al preguntársele a la testigo Ketty Esther Calao Herrera, sobre quien le cancelaba el pago de los honorarios al demandante; contestó que “La E.S.E., a través de mí, yo les cancelaba… a través de cheques”.

Sobre el elemento de subordinación y dependencia, sostuvo que la prueba documental arrimada al proceso, no demuestra que la prestación personal se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción del actor a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal.

Al contrario, en forma expresa se establece en las órdenes de prestación de servicios firmadas entre el demandante y la ESE no tiene ningún tipo de vínculo Laboral. Por su parte, en las obligaciones del contratista se plasmó lo siguiente “1-Presentar cronograma de Mantenimiento preventivo de los computadores. 2-Realizar los mantenimientos preventivos a todos los computadores de la ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURAN. 3-Realizar mantenimientos correctivos cuando lo amerite a todos los equipos de cómputo de la ESE…” por lo que no se encuentra que las actividades pactadas deban por su naturaleza prestarse en cumplimiento de horarios ni con permanencia en el lugar de trabajo, pues se trata de mantenimientos preventivos y correctivos a equipos de cómputo, que por sus características se deben realizar por una solo vez o cuando estos se averíen, por lo que no se pueden considerar como actividades que requieran la presencia permanente de un trabajador.

Por otra parte, la testigo respecto a la subordinación y dependencia, señaló lo siguiente: “…Del señor Manuel Colina, como era Auxiliar de Sistemas, él iba a la E.S.E. pero hay veces que también podía salir, porque no era una función constantemente todo el día estar pendiente del computador, porque no se dañan constantemente, ya que se hacen mantenimientos programados.

(…) Él llegaba diario, pero salía, porque a veces no estaba y lo llamaban, pero así de que constantemente, no me consta”. Al preguntar por quién supervisaba la labor del demandante; contestó: “Debía ser el Ingeniero de sistemas… apellido Serna…” y respecto de si existe el cargo de auxiliar de sistemas contestó: “No existe, todo es por Orden de Prestación de Servicios”.

En conclusión, para que el juez de primera instancia a estar probado que el demandante recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar la prestación permanente de este que llevara al Despacho a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 3 públicos para la realización de las tareas desempeñadas por el demandante.

Tampoco resultó demostrado el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia de las pruebas aportadas y lo indicado en el testimonio recepcionado dentro de la audiencia de pruebas, que pasó a ratificar la condición de ocasional que se predica de los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por las entidades de derecho público. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, argumentando que la sentencia es contraria a la verdad, ya que la labora asignada a la demandante era la de coordinadora de facturación en un horario de trabajo y/o jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Teniendo en cuenta la importancia por la labor que fue contrada la demandante, esta función es una de las más importante en una E.S.E, ya que fue contratada como auxiliar técnico en sistema en la E.S.E. Por otro lado, señala que la misma que obra certificación expedida por la Asesora Administrativa Encargada de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E. Camu Iris López Durán de San Antero, donde se indica el tiempo de vinculación de la demandante con la mencionada entidad, el horario percibido y las funciones que desarrollaba de acuerdo al objeto contrato y competencias laborales de la entidad, lo que desvirtúa lo sostenido por el juez de primera instancia respecto a que no fueron allegados la totalidad de los contratos que acreditan la vinculación por todo el tiempo solicitado en la demanda.

Además, reposan certificaciones pagos de viáticos donde se le encargaban labores propias de un empleado y existen documentos donde se le exigía informes respecto al cargo que desempeñaba, asistencia a reuniones, caso que no se da en los contratos de prestación de servicio, porque solo tiene la obligación de pasar conceptos sobre lo cual fue contratado.

Finalmente señala que si no sé ejerce la función de técnico en sistema no se puede manejar una E.S.E. que necesita constantemente de este sistema para su funcionamiento. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Manuel Antonio Colina López y la ESE Camu Isis López Durán de San Antero entre el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 4 Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 5 c) Caso concreto. Hechos relevantes probados: - Oficio de fecha 01 de junio de 2017, a través del cual la entidad demandada da respuesta a la petición radicada el 24 de mayo de 2017, negando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales solicitada por la demandante. - De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, se tiene que el demandante fue contrato por la ESE Camu Iris Durán de San Antero en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Duración Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 076- 2015 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 1 mes 06 de abril de 2015 05 de mayo de 2015 $700.000 099- 2015 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 2 meses 05 de mayo de 2015 04 de julio de 2015 $1.400.000 160- 2015 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 3 meses 01 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 $2.100.000 213- 2015 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 1 mes 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $700.000 239- 2015 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 1mes 04 de noviembre de 2015 03 de diciembre de 2015 $700.000 006- 2016 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 1 mes 06 de enero de 2016 05 de febrero de 2016 $700.000 034- 2016 Prestación de servicios como auxiliar técnico de sistemas 1 mes 01 de febrero de 2016 29 de febrero de 2016 $700.000 - Se acompañaron actas de reuniones en las que participó suscritas por el demandante en condición de técnico de sistemas y por el ingeniero de sistemas de la ESE Camu Iris López Durán con el objeto de determinar la necesidad de compra de equipos o se informa la revisión de los equipos de computación. - Documentos denominados certificados de permanencia, en las cuales se indica que el demandante estuvo en las oficinas de la ESE Camu Porvenir en calidad de comisionado de la ESE Camu Isis López Durán de San Antero para realizar diligencias en nombre de la institución. - Oficios dirigidos al demandante a través del cual se le informan el estado de algunos elementos de computación. - Copia de informes de actividades presentado por el demandante, en los que se indica que cumplió con las siguientes actividades: cronograma de mantenimiento preventivo, mantenimiento preventivo a todos los computadores e impresoras, mantenimiento correctivo y mantenimiento de la red. - Copia de formatos de actividades diarias cuyas fechas corresponde a los días 10, 15, 24, 25 de junio de 2015; 1, 7, 8, 9, 15, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2015; 1, 4, 5, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 6 6, 7, 9, 13, 20, 24, 27, 28, 30 y 31 de agosto de 2015; 1, 4, 5, 7, 10, 16, 22, 26, 28 29, 30 de septiembre; 1, 2, 5, 7, 8, 9, 13, 19, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre; 1, 3, 4, 5, 12, 13, 16, 19, 21, 23, 16, 24, 27, 29, 30; 10, 11, 19, 29 de enero de 2016, en los que se observa que se solicitó a la oficina de sistemas un servicio técnico para mantenimientos preventivos. - Certificados suscritos por el jefe de sistemas de la ESE Camu Iris López Durán en que se hace constar que el demandante atendió todas las solicitudes hechas por las dependencias de la entidad durante el mes de julio, agosto, octubre, septiembre de 2015, en cuanto a resolver problemas técnicos y de ofimáticas. - Testimonio de la señora Kety Esther Calao Herrera quien manifestó que trabaja como tesorera en la ESE Camu Iris Durán de San Antero.

Manifestó que el demandante era auxiliar de sistemas y estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios. Señaló que el demandante asistía a la ESE pero también podía salir porque no era una función constante estar todo el día pendiente del computador ya que se hacen mantenimientos programados. Precisó que el demandante llegaba a diario, pero el salía porque a veces no estaba y lo llamaban.

La testigo señaló que en la ESE no existe ningún cargo que diga que tiene que ver con el área de sistema, si no que todo es por orden de prestación de servicios. también señaló que el supervisor del contrato del demandante debía ser el ingeniero de sistemas que para la época era de apellido Serna. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

Analizado lo anterior, la Sala con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, procede a estudiar si se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso que el demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como auxiliar técnico de sistemas y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos 06 de abril al 05 de mayo de 2015; 05 de mayo a 04 de julio de 2015; 01 de julio a 30 de septiembre de 2015; 01 de octubre a 31 de octubre de 2015; 04 de noviembre a 3 de diciembre de 2015; 6 de enero a 05 de febrero de 2016 y del 01 de febrero a 29 de febrero de 2016.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214 señaló que la vinculación se entiende continua si no se presentan interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro contracto, está demostrado que el demandante prestó sus servicios del 06 de abril de 2015 al 29 de febrero de 2016 y que por ello recibió una contraprestación mensual.

Ahora bien, con relación al tiempo de prestación del servicio que se señala en la demanda 1 de enero de 2015 a 30 de junio de 2016, en el recurso de apelación se señala que en el expediente obra certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la ESE Camu Iris López Durán de San Antero donde se indica el tiempo de vinculación, horario y funciones la cual no fue valorada por el juez de primera instancia, sin embargo, revisado el material probatorio aportado con la demanda y la contestación no se observa que se hubiera 4 Sostuvo el Consejo de Estado: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 7 allegado al proceso certificación alguna, por lo que para la Sala el único tiempo acreditado corresponde a la indicada en párrafos anteriores atendiendo a las órdenes de prestación de servicio que obran como pruebas. Respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista se advierte que para la ejecución de las actividades el contratista requería acudir a las instalaciones de la ESE Camu Iris Durán de San Antero. Sin embargo, no está probado que se requiriera su presencia permanente en la entidad o que debiera cumplir un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada.

Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se observan las siguientes actividades: 1. Presentar cronograma de mantenimiento preventivo de los computadores. 2.

Realizar los mantenimientos preventivos a todos los computadores e impresoras de la entidad. 3. Realizar mantenimientos colectivos cuando lo amerite a todos los equipos de cómputo de la entidad. 4. Realizar mantenimiento a la Red de la ESE. De lo anterior, se tiene que una de las obligaciones pactadas era la realización de un cronograma para la atención de los mantenimientos preventivos, lo que por sí solo no lleva a la conclusión de la necesidad de presencia permanente del contratista en las instalaciones de la ESE o en un horario determinado y que por tanto le impidiera desarrollar otras actividades por fuera de entidad.

Por su parte, la testigo Kety Esther Calao Herrera expresó que el requerimiento del servicio a cargo del demandante era programado, por lo que el no debía estar todo el día pendiente de los computadores ni permanecer en la entidad. Por otro lado, obra en el expediente copia de algunos formatos de actividades diarias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015 y enero de 2016, en los que se solicita a la oficina de sistemas un servicio técnico para mantenimientos preventivos, dichos formatos no permiten determinar si el servicio fue efectivamente prestado y si fue ejecutado por el actor, ni las circunstancia de modo y tiempo en que se atendió, pues solo aparecen suscritas por el usuario solicitante y no se dirigen de forma concreta al señor Manuel Antonio Colina López.

Aunado a lo anterior, si bien en las órdenes de prestación de servicios se estableció una supervisión o interventoría y verificación de cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la entidad, ello no desdibuja la autonomía y liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios ni lleva a la conclusión de la existencia una clara subordinación por parte de quien actúa como contratante.

Es del caso referir que no se acompañó al proceso 5 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00560-01 8 copia de memorandos, llamados de atención, requerimientos, evaluaciones de seguimientos que desvirtúen la coordinación que se predica de la relación entre contratante y contratista para la ejecución de los contratos, por lo que, al no existir elementos que brinden indicios de la imposición y control por parte de la ESE y no poderse determinar que, para la ejecución de las actividades el actor estuviera sujeto a un horario y/o se requiriera su presencia diaria en la entidad, se concluye que no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General de Proceso, aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA dispone que las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De allí que al asistirle al demandante el interés para que se reconociera el principio de realidad sobre las formas con relación al tiempo en que estuvo vinculado con la ESE, debía desplegar toda la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de todos los supuestos de la relación laboral, en especial el de subordinación. En consecuencia, no ser de recibo los argumentos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda no carece de manifiesta fundamentación legal y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.