SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00259-01 Demandante: Liliana del Carmen Muñoz Banda Demandado: ESE Hospital San Rafael de Chinú Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio sin número recibido el 28 de julio de 2016 a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia se declare la existencia de la relación laboral, ordenando a la ESE Hospital San Rafael de Chinú el pago de sueldos, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, aportes a seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación unilateral de su vinculación laboral, liquidados con idéntico salario y factores salariales con los que le fueron liquidados a los empleados de planta durante las vigencias 2013 a 2016, debidamente indexados, tomando como base el IPC, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos, hasta la fecha en que ciertamente se produzca el mismo.
Asimismo, se ordene dar aplicación al artículo 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante laboró en la ESE Hospital San Rafael de Chinú desde el 01 de julio de 2013 hasta 31 de marzo de 2016 como regente de farmacia, funciones que cumplía conforme a la programación establecida por la institución y recibía una remuneración por los servicios prestados.
Afirma que recibía órdenes e instrucciones del jefe de personal o quien hiciera sus veces, bajo continuada subordinación y dependencia, en cumplimiento del cuadro de turnos y cumplía las mismas funciones de empleados vinculados a planta. El 11 de junio de 2016 peticionó a la entidad el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, petición que fue negada mediante oficio recibido el 28 de julio de 2016. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
ESE Hospital San Rafael de Chinú Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la demandante se vinculó contractualmente a la entidad y prestó sus servicios sin dependencia o subordinación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 2 alguno, sino bajo una coordinación por parte de la entidad, sin que tuviera que cumplir horarios o turnos. Formuló las excepciones denominadas: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones; inexistencia del derecho y de la obligación y genérica. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de mayo de 2025, en la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que, la actora acreditó haber tenido una relación con la entidad demandada a través de diferentes contratos de prestación de servicio desde el año 2013 al 2016, demostrando que la entidad exigía sus servicios como regente de farmacia en las instalaciones de la E.S.E. y además se contempló el pago mensual durante la ejecución de los convenios, por lo que se acreditaron los elementos prestación personal y remuneración. Frente a la subordinación y dependencia señaló que en el plenario obran los contratos suscritos por las partes, dentro de los cuales se indica como una obligación del contratista “coordinar la dispensación de formulaciones medicas a pacientes hospitalizados y/o ambulatorios de acuerdo a las instrucciones del jefe inmediato y protocolos del hospital”.
Por otro lado, señaló que se encuentra probado que la señora Liliana Muñoz, ejecutaba dentro de la dependencia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, desarrollando actividades propias del objeto contractual, pero que también son misionales de la entidad e indispensables para el funcionamiento de la E.S.E. demandada. Así concluyó que, del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales aportadas, se observa que del objeto y de las obligaciones consignadas en los contratos y de la naturaleza del cargo que desempeñó la demandante, se tiene que las funciones asignadas a esta constituían una necesidad administrativa permanente y eran labores propias del rol del área de farmacia de la entidad, pues, debía recibir y dispensar medicamentos y elementos quirúrgicos en el hospital con la eficacia requerida, suministrar medicamentos a los usuarios hospitalizados y ambulatorios de la ESE y controlar y mantener actualizado el inventario de los medicamentos.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y condenó ESE Hospital San Rafael de Chinú al pago de las prestaciones sociales como las de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad y prima de servicios, entre otras, a que tiene derecho por el lapso comprendido desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, tal como las devengaría un empleado de planta; tomando como base para la respectiva liquidación, lo correspondiente a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por ser el único parámetro acreditado en el expediente. igualmente, se condena la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a que consigne en el fondo de pensiones al que la actora se encuentre afiliada, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que Entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú y la demandante Liliana del Carmen Muñoz Banda, solo existió una relación contractual, figura que es acogida por el manual de contratación de la E.S.E. en orden de cumplir con la misión institucional sin que ello generara necesariamente una relación laboral.
Los servicios que eran prestados se encontraban plenamente descritas en el contrato y no eran análogos al cargo que se endilga en la planta de cargos de la entidad, no obstante, si en gracia de discusión dichas funciones fueran análogas, esta situación en sí misma no es suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y tener probada la existencia de una relación laboral.
Igualmente, la prueba testimonial no es capaz de probar la existencia del vínculo laboral de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 3 demandante, al no percibir directamente los hechos ni conocer los contratos suscritos por aquella. Por otro lado, refiere que la entidad fue cobijada por el convenio de desempeño No.0389 de 29 de diciembre de 2006 para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social, el cual tuvo una duración de diez (10) años contados a partir del perfeccionamiento del mismo, por lo que terminó el día 29 de diciembre de 2016, por lo tanto era imposible que la E.S.E ampliara su planta de personal para la época de los hechos.
En tales términos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Juan Carlos Morales Álvarez y el municipio de Buenavista.
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 4 Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - De acuerdo con los contratos, certificados registro y disponibilidad presupuestal obrantes en el proceso, se tiene que la demandante fue contratada por la ESE Hospital San Rafael de Chinú en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios Sin número Prestar sus servicios de regente de farmacia en la ESE Hospital San Rafael de Chinú 1 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 $6.000.000 020 2 de enero de 2014 1 de abril de 2014 $3.150.000 320 01 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.150.000 490 01 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $3.150.000 068 02 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $3.276.000 230 01 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 $2.184.000 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 5 381 01 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 $6.552.000 563 01 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $1.092.000 066 04 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $3.439.800 - Certificado de fecha 9 de febrero de 2016 expedido por la jefe de personal de la ESE Hospital San Rafael de Chinú en la que se hace constar que la demandante presta sus servicios como regente en farmacia mediante los siguientes contratos: - Certificado de fecha 18 de julio de 2016 expedido por la jefe de personal de la ESE Hospital San Rafael de Chinú en la que se hace constar que la señora Liliana Del Carmen Muñoz Banda prestó sus servicios como regente de farmacia durante el periodo comprendido entre el 01 de julio hasta el 31 de marzo de 2016. - Petición radicada el 11 de julio de 2016 a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de los servicios prestados hasta el 01 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. - Oficio con fecha de recibido de fecha 28 de julio de 2016 a través del cual la entidad da respuesta a la petición presentada por la demandante, negando las pretensiones toda vez que revisados los archivos se evidenció que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios profesionales en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Testimonio de la señora Yajaira Vergara López: la testigo manifestó que es auxiliar de enfermería y que trabajó en la entidad demandada por lo que conoció que la señora Liliana Del Carmen Muñoz Banda prestó sus servicios en la entidad como regente de farmacia y era la encargada de llevar todos los medicamentos que eran pedidos por las jefas y cuando hacía falta algo ella era la que surtía. Sostuvo que la demandante debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm y los fines de semana debía de estar disponible cuando la llamaran, debía permanecer en el sitio de trabajo y el horario lo imponía la gerente y la jefe de talento humano. - Testimonio de la señora Luis Manuel Álvarez Hernández: el testigo manifestó que conoce a la demandante porque fue compañera de trabajo en la ESE Hospital San Rafael de Chinú cuando él se desempeñó como conductor en la red de urgencias.
Señaló que la demandante estaba pendiente del inventario de las medicinas, atendía la estantería de medicamento en el servicio de la sala de urgencias, en los vehículos o ambulancias, tenía que estar pendiente de que no hiciera falta un medicamento o que tuviera fecha de vencimiento cumplida. Refiere que cuando salía a hacer una remisión la demandante debía atender qué medicamento se había utilizado.
Respecto del horario expresó que la demandante debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm y los fines Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 6 de semana y festivos debía de estar disponible en caso de que le hicieran una llamada.
Refirió que, como todos no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin permiso, los cuales eran otorgados por la jefe de personal. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. La parte demandada expone como razones de su alzada, que no se demostraron los elementos de la relación laboral y por tanto no se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes.
En esa medida, considera que la prueba testimonial obrante en el proceso no es suficiente para demostrar los elementos prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios, certificados suscritos por la jefe de personal de la entidad aportadas al proceso, documentos que permiten establecer las fechas de inicio y finalización del tiempo durante el cual la demandante fue contratada para prestar sus servicios como regente de farmacia y asimismo, se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos comprendidos entre 1 de julio a 31 de diciembre de 2013; 2 de enero a 1 de abril de 2014; 01 de julio a 30 de septiembre de 2014; 01 de octubre a 31 de diciembre de 2014; 02 de enero a 31 de marzo de 2015; 01 de abril a 31 de mayo de 2015; 01 de junio a 30 de noviembre de 2015; 01 de diciembre a 31 de diciembre de 2015; 04 de enero a 31 de marzo de 2016.
Respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, se advierte que la prueba testimonial dio cuenta que la demandante acudía a las instalaciones de la entidad de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00M y de 2:00pm a 5:00 pm, desempeñando sus funciones en el área de urgencias, específicamente en la farmacia. Es de señalar, que para la Sala la declaración de los testigos fue espontánea y se sustenta en el hecho de haber coincidido como compañeras de trabajo con la demandante en el periodo en que estuvo vinculada en la entidad, además hicieron referencia a algunas labores ejecutadas por la señora Liliana Muñoz las cuales guardan relación con las actividades pactadas en las órdenes de prestación de servicio aportadas al proceso, por lo que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, si puede establecerse que conocían de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora cumplía sus funciones.
Con relación a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se observa que el objeto de los contratos fue la prestación de los servicios como 4 Artículo 23.
Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 7 regente de farmacia y se pactó, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del contratista: 1. Realizar labores técnicas en el proceso de recepción y dispensación de medicamentos y elementos médicos quirúrgicos en el hospital con la eficiencia requerida. 2.
Supervisar las actividades relacionadas con la entrada de medicamentos y dispositivos médicos al área de servicios farmacéuticos de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes, registrando las conformidades y no conformidades de la recepción de insumos hospitalarios con la eficacia requerida. 3. Diseñar y desarrollar procesos para la información, clasificación actualización manejo y conservación de los recursos propios del área de desempeño. 4.
Coordinar la dispensación de formulaciones médicas a pacientes hospitalizados y/o ambulatorios de acuerdo a instrucciones del jefe inmediato y protocolos del hospital. 5. Controlar y mantener actualizados los indicadores de inventario, los registros y niveles de existencias y el surtido permanente de medicamentos que se encuentran en la farmacia de conformidad con los procedimientos establecidos.
Bajo ese entendido, el contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios y la labor desempeñada por la demandante como regente de farmacia, permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por ella realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad -prestar los servicios de salud- y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni de manera esporádica o en condiciones de autonomía, teniendo que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, lo que acredita la existencia de una subordinación por parte de la ESE Hospital San Rafael de Chinú en la ejecución de las funciones desempañadas por la actora.
En ese sentido, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la demandante sí cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de los tres elementos de la relación laboral reclamada, por lo que al no ser de recibo los argumentos del recurso se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no puede excusarse la ESE Hospital San Rafael de Chinú en el hecho de haber celebrados convenios con el Ministerio de la Protección Social y que esto impedía la vinculación legal y reglamentaria de la demandante por lo que la vinculación se dio de forma contractual, pues ello sería convalidar que la entidad antepuso trámites administrativos frente al respeto de los derechos laborales e imponerle a la actora una carga que no está llamada a soportar de acuerdo con la constitución y la ley. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandada no prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00259-01 8 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por el señor Liliana del Carmen Muñoz Banda contra la ESE Hospital San Rafael de Chinú, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.