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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2020-00018-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-10-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2020-00018-01 Demandante: José Luis Correa Correa Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio No. 090 de 8 de abril de 2018 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante por haber laborado en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica. En consecuencia, solicita que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017 y se condene a la demanda al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar como cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, liquidación de las prestaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales, sanción prevista en el artículo 65 del CST por no haber pagado las prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, reintegro de los pagos realizados en forma directa por el demandante a seguridad social.

Igualmente, solicita que se ajusten los valores a reconocer conforme al artículo 187 del CPACA y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188 y 189 del mismo código. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que se vinculó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica para prestar el servicio de auxiliar administrativo de archivo mediante órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017.

Refiere que prestó sus servicios de manera personal y continua, bajo el cumplimiento de un horario y estaba subordinado bajo las órdenes del profesional especializado en área logística, sin embargo, no se le pagó ningún tipo de prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social, terminando la entidad su vinculación de manera unilateral y sin justa causa.

El día 22 de marzo de 2018 presentó petición para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas, la cual fue contestada de forma negativa. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 2 2) Contestación de la demanda. 2.1. ESE Hospital San Vicente de Paul Se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que considera que no existe prueba en el expediente que soporte los hechos de la demanda ni se acredita la existencia de órdenes o cualquier circunstancia que de cuenta de una subordinación y por tanto no puede concluirse que se presentó un contrato realidad.

Formuló las excepciones denominadas: excepción genérica y excepción de prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2022, en la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que, de los extremos señalados en la demanda, esto es, del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, obra dentro del expediente los contratos que dan cuenta de la prestación del servicio durante los mencionados periodos y de lo pactado en ellos se tiene por acreditado los elementos prestación personal del servicio y remuneración. Frente a la subordinación señaló que, teniendo en cuenta las pruebas documentales (contratos) y el testimonio obrante en el plenario, se encuentra acreditado dicho elemento, en razón a que, respecto al cumplimiento de horario se encuentra que, la testigo señala que el horario en el cual desempeñaba sus funciones el señor José Luis Correa Correa era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., se tiene que la testigo laboraba en la entidad demandada durante el tiempo que demostró el actor laboró en la ESE San Vicente de Paul de Lorica y manifestó coincidir con el demandante al momento de la llegada o la salida de la entidad y que el cumplimiento de las funciones era supervisado por su jefe inmediato y atendiendo la naturaleza de la labor, entrevé que la misma exigía que se realizara en las instalaciones de la ESE y con los insumos suministrados por esta.

Aunado a lo anterior, de las obligaciones del contratista se desprende que el demandante debía obtener la autorización del supervisor del contrato para poder realizar cambios de turnos, informar a la E.S.E., acerca de los peligros y riesgos latentes en su sitio de prestación de servicios, participar en las actividades de capacitación en seguridad y salud en el trabajo definido en el plan de capacitación del SG-SST y estaba obligado a cumplir 180 horas mensuales, lo que desvirtúa la autonomía e independencia en la labor contratada.

En ese mismo sentido, señaló que las funciones desempeñadas por el demandante durante la prestación de sus servicios en la ESE como auxiliar de archivo, conforme se extrae de los contratos u órdenes de prestación de servicios, distan mucho de ser de carácter temporal, antes por el contrario, resulta claro que tales objetos u obligaciones, tienen carácter de permanente, pues hacen parte o son propias del giro normal de los servicios de salud que prestan conforme lo previsto en la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993, las entidades hospitalarias.

Aunado a ello, el empleo de auxiliar de archivo está previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del sistema de salud, cuya denominación esta detallada en la Ley 10 de 1990, lo que indica que las actividades realizadas por el actor son inherentes a la esencia y objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio público de salud.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y en su lugar declaró la existencia del contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 a 31/01/2017 y condenó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica a reconocer y pagar a favor del demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (auxiliar administrativo de archivo) de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, en el período en que prestó sus servicios, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados.

Igualmente, declaró que el período contractual será computado para efectos pensionales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 3 y la entidad debe tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, argumentando que se incurre en imprecisiones, omisiones o valoraciones inadecuadas del acervo probatorio que se recaudó en el proceso y además la parte demandante no hizo un esfuerzo probatorio suficiente para corroborar los hechos narrados en la demanda, sino que se limitó a aportar los contratos de prestación de servicios y unos testimonios que no fueron sometidos a verificación de la veracidad de lo dicho.

Señala que en el proceso no se acreditó la ocurrencia de los pagos realizados al demandante y que, si bien se aportó copia de los contratos celebrados, lo que se debe probar no es que se pactó un pago, sino la ocurrencia de dichos pagos y que se daban en consideración a las actividades subordinadas. No se allegó constancias de pago, consignaciones o cheques y los testimonios recaudados hicieron afirmaciones generales, que consisten suponer que al testigo le pagaban, mas no afirmó que vio o atestiguó ni siquiera de oídas que el demandante recibiera efectivamente los pagos.

Por otro lado, el fallador llega a la conclusión de que la actividad se prestó de manera personal, por el solo hecho de que en el objeto del contrato se requirió para que desarrollara actividades como auxiliar en el área de archivo inclusive indicó el contrato como única prueba de ello, considerando el recurrente que el contrato no es suficiente para probar que dicha actividad la desarrollaba de manera personal, ni que no estaba en la facultad de dejar en manos de otra persona el desarrollo de la misma o que le estaba prohibido subcontratar.

Referente a la inexistencia de coordinación no se probó en el proceso y configuración de subordinación expone que, si bien en uno de los testimonios se menciona que la demandante cumplía un horario, la testigo no afirmó haber presenciado una circunstancia específica en la que presenciara que alguien le dijera al demandado que debía entrar y salir a determinada hora máxime teniendo en cuenta que ambos se vincularon en fechas distintas.

Es más cuando el despacho dice que la testigo aseguró que un jefe inmediato les daba órdenes, pero no se aseguró de verificar que efectivamente los jefes de área mencionados por los testigos correspondieran a empleados de la empresa. Además, no existe prueba documental de cuadro de turnos, fichas de firma para entrada y salida. Aunado a ello, tampoco se aportó manual de funciones, planta de personal ni constancia del proceso de archivo que permitiera verificar que las labores ejecutadas correspondían a funciones propias de la entidad.

En ese sentido, consideró que la parte demandante incumplió el deber de probar la configuración de un contrato realidad por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 4 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor José Luis Correa Correa y la ESE Hospital San Vicente de Paul entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2017.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 5 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - De acuerdo con los contratos y lo certificados registro y disponibilidad presupuestal obrantes en el proceso, se tiene que el demandante fue contrato por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 007-01- 2014 Prestación de servicios como auxiliar administrativo en el archivo 01 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $5.939.000 205-07- 2014 01 de julio de 2014 31 de agosto de 2014 $2.101.200 393-09- 2014 01 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $4.202.400 005-01- 2015 01 de enero de 2015 30 de junio de 2015 $6.303.600 322-06- 2015 01 de julio de 2015 31 de octubre de 2015 $4.370.496 550-11- 2015 01 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $2.185.248 005-01- 2016 01 de enero de 2016 29 de febrero de 2016 $2.285.248 259-03- 2016 01 de marzo de 2016 31 de diciembre de 2016 $11.463.280 177-01- 2017 01 de enero de 2017 31 de enero de 2017 $1.181.781 - Certificado de fecha 6 de febrero de 2017 suscrito por el Profesional Especializado Área Logística de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica que da cuenta que el señor José Luis Correa Correa ejecutó a satisfacción las órdenes de prestación de servicio No. 007-01-2014; 205-07-2014; 393-09-2014; 005-01-2015; 322-06- 2015; 005-01-2016; 259-03-2016; 177-01-2017 cuyo objeto era servicios como auxiliar administrativo en el archivo. - Petición radicada el 22 de marzo de 2018 ante la ESE Hospital San Vicente de Paul, a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por a ver laborado como auxiliar de archivo general durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017. - Oficio de fecha 07 de abril de 2018 a través del cual la ESE Hospital San Vicente de Paul dio respuesta negativa a la petición del demandante por no estar demostrada la existencia de los requisitos mínimos de la relación laboral para las vigencias 2015 y 2016 y respecto a la vigencia 2014 señaló que operó la prescripción establecida en el artículo 151 del CPL. - Testimonio de la señora Vicky del Carmen Arteaga Ávila: manifestó que conoce al demandante porque laboraron juntos en el Hospital San Vicente Paul, la testigo precisó que ella comenzó a trabajar en la entidad en el año 2012 y laboró hasta el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 6 año 2017 como asistente administrativa del área asistencial y el demandante ingresó a principios del año 2014, él se encargaba de archivar toda la documentación de las áreas y de entregar la información que le solicitaran, trabajaba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 18:00 pm.

Manifestó que el jefe inmediato en el área administrativa era el señor Orlando Loaiza. Precisó la testigo que a ella le tocaba archivar documentos de su área y se las llevaba al demandante para que hiciera la relación y las archivara. Refirió que una ocasión presenció cuando su jefe de área le pidió al señor Orlando que realizara un oficio para que el demandante entregara la historia clínica y el señor Orlando Loaiza le entregó un oficio al señor José Luis otorgándole un plazo para que entregara la historia clínica para su respectiva revisión. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

La parte demandada expone como razones de su alzada, que no se demostraron los elementos de la relación laboral y por tanto no se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes en virtud de las órdenes de prestación de servicios. En esa medida, considera que las pruebas obrantes en el proceso no demuestran los elementos prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso las cuales permiten determinar la fecha de inicio y finalización del tiempo durante el cual el demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como auxiliar de archivo y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017.

Aunado a lo anterior, obra en el proceso certificación emitida por el Profesional Especializado Área Logística de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica que da cuenta que el señor José Luis Correa Correa ejecutó a satisfacción las órdenes de prestación de servicio celebradas e indica el valor de los últimos honorarios pactados, lo que desvirtúa el argumento del apelante en cuanto a la falta de prueba de los elementos prestación personal del servicio y remuneración. Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista se advierte que para la ejecución de las actividades el contratista requería acudir a las instalaciones de la ESE Hospital San Vicente Paul de Lorica, circunstancia de la que además da cuenta el testimonio de la señora Vicky del Carmen Arteaga Ávila, quien expresó que el demandante acudía de lunes a viernes a la entidad en un horario de 8:00 am a 12:00M y de 2:00 a 6:00 am.

Es de señalar, que para la Sala no son de recibos los argumentos expuestos en el recurso de 4 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 7 apelación con relación a la prueba testimonial, en la medida que la testigo fue espontánea en su declaración y sustentó la razón de su dicho en el hecho de haber laborado en la misma entidad por lo que conocía de forma directa que el actor cumplía un horario.

Además, su relato en cuanto se refiere a la labor ejecutada por el demandante guarda relación con las actividades pactadas en las órdenes de prestación de servicio aportadas al proceso. Con relación a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados.

En ese orden, se observa que el objeto de los contratos fue la prestación de los servicios auxiliar en el área de archivo pactándose, entre otras, las siguientes obligaciones y deberes a cargo del contratista: Contratos de 2014, 2015 y 2016: 1. “Disposición y organización del Archivo e inventario del mismo”. 2. “Aplicar normas de administración de archivos establecidas por el Archivo General de la Nación”. 3.

“Brindar una atención oportuna, eficaz y con calidad cuando se necesiten los servicios de solicitud de documentos en la institución”. 4. “Llevar registros de entrada y salida de documentos”. Contrato de 2017: 1. “Consecución de movimientos de historias clínicas de los diferentes consultorios de consulta externa diariamente”. 2. “Entrega de historias clínicas a las auxiliares de cada consultorio”. 3.

“Buscar historias clínicas de pacientes de internación que la amerite y llevar la relación de entregas en formato de seguimientos”. 4. “Recibir, digitar, organizar y archivar las historias que llegan de estadística en formato de relación”. 5. “Recibir historias clínicas nuevas que llegan de los diferentes consultorios, registrarlas, digitarlas, organizarlas y archivarlas”. 6.

“Recibir historias clínicas nuevas que llegan de los diferentes consultorios, registrarlas, digitarlas, organizarlas y archivarlas”. 7. “Informar al supervisor del contrato los cambios de turnos que se acuerden entre contratistas de la misma especialidad, y solo proceder con el cambio previa autorización”. 8. “EL CONTRATISTA, se compromete a realizar 180 horas mensual de lunes a sábado (noche) y domingos y festivos todo el día. En el evento en que el Contratista no cumpla con el número de horas establecidas en la presente orden, que se le glosaran del respectivo pago, y solo se cancelaran el número de horas efectivamente laboras en los servicios objeto de la presente orden y deberá ser certificados por el Profesional Especializado del Área Asistencial”.

De lo anterior, se tiene que la actividad principal a desarrollar era la de manejar el archivo de la documentación de la entidad, entre las cuales se encuentran las historias clínicas, siendo del caso precisar que la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud5 en su artículo 12 estableció: “ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.

Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.” Conforme con lo anterior, es dable concluir que la actividad realizada por el demandante es de carácter permanente e inherente a la misión de la ESE Hospital San Vicente de Paul, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto dispone que los contratos de prestación de servicios se celebraran por el término estrictamente 5 https://www.minsalud.gov.co/normatividad_nuevo/resoluci%C3%93n%201995%20de%201999.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 8 indispensable y con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que ha señalado que a través del contrato de prestación de servicios se la entidad suple una necesidad que le es imposible satisfacer con los empleados públicos que hacen parte de su planta de personal, debido a la especialidad del asunto a resolver y por tanto, dicho asunto debe ser temporal, por cuanto no hace parte del giro ordinario del funcionamiento de la entidad contratante.

En ese mismo sentido, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado al resolver sobre la declaratoria de existencia de un contrato realidad por la prestación de la labor como secretaria de archivo señaló: “No se puede perder de vista que la misión de la entidad demandada es «[…] la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social», el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como secretaria del archivo central, pues en este reposan, además, documentos de uso diario como las historias clínicas de los pacientes.

Así las cosas, la actividad realizada por la señora Olga Rocío en el archivo central del Hospital de Meissen no puede considerarse como una labor ocasional, extraordinaria o accidental, pues más allá de que exista o no un cargo igual o similar de secretaria en la entidad, las funciones que se desarrollaron por ella en el archivo central son esenciales para el funcionamiento diario del hospital.

En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del hospital, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”7 Así las cosas, para la Sala la labor ejercida por el demandante no era autónoma y por el contario se ejerció con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por la demandada, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por lo que se comparte lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto tuvo por acreditado el elemento de subordinación. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación el demandante si se cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de los tres elementos de la relación laboral reclamada, por lo que al no ser de recibo los argumentos del recurso se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandada no prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021 radicado 08001-23-33-000-2012-00214-01 (1273-14) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2022 radicado 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00018-01 9 de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por el señor José Luis Correa Correa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.