SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2024-00480-01 Demandante: Edgar Narciso Jiménez Barón Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Municipio de Montería. Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Fomag, contra la sentencia de fecha 28 de mayo 2025, proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 7 de octubre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 8 de octubre de 2020 Pago efectivo: 23 de enero de 2021 Días de mora reclamados: 31 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de diciembre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Municipio de Montería: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 28 de mayo de 2025 profirió en audiencia sentencia de primera instancia mediante la cual accedió Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00480-01. 2 parcialmente a las pretensiones de la demanda, y determinó como responsable del pago de la sanción moratoria al Fomag, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 7 de octubre de 2020 Fecha de reconocimiento de la prestación 8 de octubre de 2020 Fecha de notificación del acto administrativo 16 de octubre de 2020 Fecha en que se envió el acto administrativo a Fomag 19 de octubre de 2020 Fecha de pago oportuno 8 de enero de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 23 de enero de 2021 Días de mora causados 14 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante El apoderado de la parte demandante aduce que el Despacho no realizó de manera correcta el conteo de los términos para establecer la responsabilidad en la sanción por mora, toda vez que el acto administrativo fue expedido en tiempo y el docente renunció a los términos de ejecutoria.
En consecuencia, la sanción moratoria debe computarse a partir de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicha renuncia. En ese sentido, la parte actora sostiene que la fecha oportuna para efectuar el pago era el 23 de diciembre de 2020; sin embargo, las cesantías fueron puestas a disposición del docente el 23 de enero de 2021, generándose un total de treinta y un (31) días de mora. 4.2 – Fomag El apoderado judicial del Fomag, aduce que al docente se le realizo el pago de las cesantías dentro de los 45 días con los que contaba la entidad para realizarlo, por lo que considera que el único responsable del pago de la mora generada es la entidad territorial.
Así mismo, indica que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, está expresamente prohibido condenar al Fomag por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. En ese sentido, se solicita que se modifique el fallo de primera instancia indicando que no le asiste responsabilidad a Fomag. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00480-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Determinar si la regla usada por el Juez de primera instancia para realizar el computo de la sanción moratoria se adecúa a los supuestos facticos del asunto, en caso de no ser así, establecer la adecuada para realizar el conteo de la mora en el caso en concreto y determinar la entidad responsable de asumir el pago c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00480-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandante alega que el Juez de primera instancia no aplicó la hipótesis correcta para la contabilización de los términos de la sanción moratoria, por cuanto no tuvo en cuenta que el docente renunció a los términos de ejecutoria. En consecuencia, manifiesta su desacuerdo con el número de días de mora reconocidos por el Despacho, toda vez que considera que se causaron 31 días de mora a favor del docente.
Ahora bien, con el objeto de establecer la regla jurisprudencial que se ajusta al presente asunto, se tiene acreditado dentro del expediente los siguientes hechos relevantes: Fecha de Radicación de las cesantías 7 de octubre de 20202 Fecha de reconocimiento de las cesantías 8 de octubre de 20203 Fecha de notificación del acto de reconocimiento y renuncia de los términos de ejecutoria 16 de octubre de 20204 Fecha de pago 23 de enero de 20205 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la séptima regla jurisprudencial de la sentencia de unificación dado que el acto fue expedido dentro del termino dispuesto para ello y el docente renuncio a los términos de ejecutoria al ser notificado.
Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver archivo 02Demanda – folio 30, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital 3 Ver archivo 11ContestacionDemanda – folio 22, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital 4 Ver archivo 02Demanda – folio 34, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital 5 Ver archivo 11ContestacionDemanda – folio 60, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00480-01. 5 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 30 días de mora, conforme a ello, se modificará los días de mora ordenados por la sentencia de primera instancia. En cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, se evidenció que el Municipio de Montería fue diligente con los términos de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. por otra parte, conforme a la hoja de revisión6 del docente se tiene que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fomag, recibió el expediente para el estudio de la prestación el 19 de octubre de 2020.
En consecuencia, el término de 45 días para efectuar el pago vencía el 24 de diciembre de 2020, sin embargo, la entidad puso a disposición los recursos correspondientes a la prestación hasta el 23 de enero de 2021. Por lo tanto, el Fomag resulta ser la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria de que es acreedor el demandante.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en relación con los días de mora ordenado por el A quo. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que los recursos de apelación dieron lugar a modificar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral Cuarto de la sentencia proferida en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria - 30 días-, a que tiene derecho el señor Edgar Narciso Jiménez Baron, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la sanción mora – diciembre de 2020.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. 6 Ver archivo 11ContestacionDemanda – folio 21, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital TERMINO FECHA Fecha de notificación del acto y renuncia de los términos de ejecutoria. 16 de octubre de 2020 Vencimiento del término para el pago (45 días desde la renuncia) 23 de diciembre de 2020 Fecha de pago 23 de enero de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2024-00480-01. 6 Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.