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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013331001-2016-00654-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de abril de 2026 Radicación 860013331001-2016-00654-01 Medio de control Reparación directa Demandante Amparo Analid Constain y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por desaparición forzada Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por AMPARO ANALID CONSTAIN y otros, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.».

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por falla del servicio derivada de la omisión de los deberes de seguridad y protección, frente a los daños causados a Amparo Analid Constain, Lady Cristina Rosero Constain, Edison Germán Rosero Constain y Deiwin Vladimir Rosero Constain, con ocasión de la desaparición forzada del señor Paulo Germán Rosero, ocurrida el 22 de mayo de 2001 en el corregimiento de El Placer, municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), sin que a la fecha se conozca su paradero.

Como consecuencia, se pretende la condena al pago de los perjuicios patrimoniales, en lucro cesante consolidado por $399.200.694 y en lucro cesante futuro por $216.130.191, así como el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante, o lo que resulte probado en el proceso3. 2.2.

Hechos relevantes 2. Se relata en la demanda que el señor Paulo Germán Rosero, nacido el 17 de abril de 1959 en Ipiales (Nariño), convivió desde el año 1983 en unión marital de hecho con la señora Amparo Analid Constain, con quien conformó un núcleo familiar y tuvo tres hijos: Lady Cristina, Edison Germán y Deiwin Vladimir Rosero Constain.

Durante la convivencia, el señor Rosero fue el principal proveedor económico del hogar, con ingresos mensuales 1 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 29. 2 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 25. 3 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 01, páginas 5 a 28. Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3.

Concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co aproximados de un millón de pesos, derivados de sus actividades laborales y comunitarias desarrolladas en el corregimiento de El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo. 3.

En dicho corregimiento, el señor Rosero adelantó actividades de liderazgo comunitario, entre ellas la gestión e instalación de una planta eléctrica comunitaria para suplir la ausencia del servicio de energía a través de redes nacionales, mediante la creación de la Asociación del Servicio de Energía Eléctrica El Placer, así como la promoción de proyectos de vivienda comunitaria.

Para el año 2001, el corregimiento de El Placer se encontraba en un contexto de violencia armada, con presencia de grupos paramilitares y de la guerrilla. 4. El 22 de mayo de 2001, en horas de la madrugada, personas armadas que se identificaron como integrantes de grupos paramilitares llegaron a su residencia, lo obligaron a salir y se lo llevaron en vehículos.

Desde ese momento, se desconoce su paradero, configurándose su desaparición. 5. Tras los hechos, la señora Amparo Analid Constain realizó gestiones de búsqueda ante autoridades locales, organismos humanitarios y autoridades judiciales, sin obtener información. Las denuncias inicialmente presentadas no dieron lugar a la apertura inmediata de una investigación penal, situación que se prolongó durante varios años.

Como consecuencia de la desaparición y de las posteriores amenazas recibidas, la señora Constain y sus hijos se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia. A la fecha, la desaparición del señor Paulo Germán Rosero no ha sido esclarecida. 2.3. Concepto de la violación 6. La parte demandante atribuye la desaparición forzada del señor Paulo Germán Rosero a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por falla del servicio por omisión, al incumplir los deberes constitucionales y legales de protección, seguridad, prevención e investigación en un contexto de violencia armada conocido en el corregimiento de El Placer.

La inactividad estatal permitió la desaparición por particulares armados y la posterior ausencia de acciones eficaces de búsqueda e investigación, lo que configuró la prolongación del daño propio de este delito. Tal omisión vulneró derechos fundamentales y compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, dando lugar al deber de reparación integral de los perjuicios causados al núcleo familiar. 2.4.

Contestaciones de demanda 7. La Policía Nacional, al contestar la demanda de reparación directa, se opuso íntegramente a las pretensiones, al considerar que no se configura responsabilidad alguna imputable a esa entidad. Para tal efecto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de hecho exclusivo y determinante de un tercero, al estimar que los hechos narrados son atribuibles a particulares armados al margen de la ley, sin que exista demostración del vínculo fáctico o jurídico que permita comprometer la actuación de la institución policial. 8.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que no obra prueba que acredite que los captores del señor Paulo Germán Rosero fueran miembros de la Policía Nacional, ni que la desaparición se hubiere producido como consecuencia de una acción u omisión imputable al servicio policial. Indicó, además, que la primera denuncia formal de los hechos solo fue presentada el 15 de septiembre de 2001, esto es, varios meses después de ocurrida la desaparición, circunstancia que —a su juicio— impidió cualquier actuación oportuna por parte de las autoridades para desplegar acciones de búsqueda inmediata.

Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. La entidad afirmó que, para la época de los hechos, no existían amenazas concretas, directas y particulares contra la víctima que hicieran previsible el evento o que activaran un deber específico de protección, por lo que no era exigible una actuación preventiva especial.

En ese sentido, sostuvo que el suceso obedeció a un acto súbito y sorpresivo, propio de un contexto de orden público alterado, cuya concreción no podía ser anticipada ni evitada por la Policía Nacional. 10. Igualmente, destacó que la investigación penal actualmente cursa en la Fiscalía 50 Seccional de Mocoa, sin que hasta la fecha se hayan establecido los responsables ni el paradero o destino final del señor Rosero, circunstancia que, en su criterio, refuerza la tesis de que el daño es atribuible a la conducta exclusiva de terceros armados ilegales.

Finalmente, concluyó que no se encuentra probado el nexo causal entre la conducta de la Policía Nacional y los perjuicios reclamados, razón por la cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda4. 11. El Ejército Nacional, al contestar la demanda de reparación directa, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de medios probatorios, ausencia de responsabilidad, ausencia de falla del servicio, indemnización previa por parte del Estado y caducidad del medio de control.

Sostuvo, de manera central, que no se encuentran demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para estructurar su responsabilidad patrimonial. 12. Como eje de su defensa, la entidad afirmó que existe una ausencia total de prueba que permita acreditar una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, precisando que la carga de la prueba recaía exclusivamente en la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Señaló que no basta la afirmación de los hechos ni la ocurrencia del daño para comprometer la responsabilidad estatal, sino que era imprescindible demostrar una conducta imputable, el daño y el nexo causal, lo cual —a su juicio— no ocurrió en el proceso. 13. En ese sentido, indicó que no se probó la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos ni una conducta omisiva específica que permitiera imputar la desaparición del señor Paulo Germán Rosero a la institución. Agregó que la responsabilidad no puede fundarse en presunciones generales sobre el contexto de orden público, ni en una imputación abstracta derivada de la sola presencia de grupos armados ilegales en la región. 14.

Finalmente, el Ejército Nacional concluyó que, ante la falta de acreditación probatoria de la falla del servicio, del nexo causal y de la imputación subjetiva u objetiva, las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas, al no cumplirse la carga probatoria exigida para declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5. 2.5.

Sentencia apelada 15. La sentencia destacó que no obra en el expediente prueba de solicitudes previas o contemporáneas dirigidas a las entidades demandadas para adelantar operativos de rescate, ni actuaciones de prevención o mitigación del riesgo. Tampoco se acreditó que la presunta víctima hubiera recibido amenazas o constreñimientos puestos en conocimiento de las autoridades que activaran un deber específico de protección. En igual sentido, no se 4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 01, páginas 209 a 219. 5 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 01, páginas 232 a 246.

Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co probó la existencia de alteraciones especiales del orden público ni de riesgos concretos y particularizados en la zona que tornaran el hecho previsible o evitable. 16.

Con apoyo en la jurisprudencia reiterada, el juzgador precisó que el Estado solo responde por daños causados por particulares cuando hubieran podido evitarse mediante el cumplimiento del deber constitucional de seguridad, cuyo alcance depende de la capacidad material y de las circunstancias del caso. A partir de los hechos acreditados, concluyó que no era exigible a las entidades demandadas una actuación concreta que, de haberse desplegado, hubiera impedido el resultado, pues no fueron alertadas ni prevenidas del riesgo. 17.

En consecuencia, el despacho señaló la inexistencia de vínculo con el servicio, al no demostrarse la vinculación del agresor con las entidades demandadas, la imposición de un deber de actuación específico, ni la previsibilidad y evitabilidad del hecho. Consideró, además, que el daño fue causado por un agente externo, configurándose un hecho exclusivo y determinante de un tercero, rompedor del nexo causal.

Finalmente, recordó que la carga de la prueba recae en quien alega (Art. 167 CGP) y que la prueba de perjuicios es insuficiente si no se demuestra el daño y su imputación. Por todo ello, negó las pretensiones al no acreditarse una obligación estatal concreta cuyo incumplimiento hubiera evitado la desaparición6. 2.6. Recurso de apelación 18.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2021, solicitando su revocatoria integral. Dejó constancia de que, mediante escrito radicado electrónicamente el 4 de agosto de 2021, pidió expresamente no tener en cuenta el memorial de apelación presentado el día anterior, y dar trámite únicamente al último escrito. 19.

Como eje central del recurso, el apelante sostiene que el juez de primera instancia desconoció el contexto fáctico y probatorio en el cual ocurrió la desaparición del señor Paulo Germán Rosero, quien era un líder comunitario ampliamente reconocido en el corregimiento de El Placer, por su labor social y de gestión en beneficio de la comunidad.

Afirma que dicha condición era de público y notorio conocimiento, tanto por parte de las autoridades estatales como de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, lo que generaba un deber reforzado de protección a cargo del Estado. 20. El recurso enfatiza que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal por hechos de terceros no exige participación directa de agentes oficiales, sino que también se configura cuando, por omisión, las autoridades permiten o facilitan la producción del daño. Señala que ese deber surge incluso sin denuncia previa, cuando el riesgo es conocido, generalizado y previsible, como ocurría en el Putumayo para la época de los hechos. 21.

Así mismo, censura la deficiente valoración probatoria de la sentencia apelada, en particular la omisión en el análisis del dictamen pericial del sociólogo Ricardo Oviedo Arévalo, el cual describió el control paramilitar del territorio entre 2000 y 2002, la violencia sistemática contra la población civil, el uso recurrente de la desaparición forzada y la desprotección institucional de los municipios de La Hormiga y Valle del Guamuez, pese a la presencia formal de fuerza pública. 22.

Con base en ello, el apelante sostiene que la desaparición del señor Rosero no fue un hecho aislado ni imprevisible, sino parte de un patrón de violencia conocido, frente al 6 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 25. Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cual el Estado incurrió en omisión en su deber constitucional de protección. En consecuencia, solicitó (i) revocar la sentencia apelada, (ii) declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, (iii) condenar al pago de los perjuicios reclamados, y (iv) imponer costas procesales a las entidades demandadas7. 2.7.

Trámite de segunda instancia 23. Mediante reparto efectuado el 18 de noviembre de 2018, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño8, quien admitió el recurso de apelación el 30 de noviembre de 20219. El 14 de febrero de 2022 negó la solicitud de práctica de pruebas formulada en esta etapa.

Sin perjuicio de ello, dispuso oficiar nuevamente a las Fiscalías 163 Especializada de Pasto, Segunda Especializada de Puerto Asís (Putumayo) y 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo), a fin de que remitieran copia auténtica de la investigación penal No. 86865609926620120017204, adelantada por el delito de desaparición forzada del señor Paulo Germán Rosero10.

Posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño incorporó al expediente la documentación remitida por la Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez11. 24. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202312, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202413, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual en auto del 29 de julio de 2024 ordenó devolver el presente asunto al Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Nariño, para que, una vez integrado el expediente en debida forma, lo remita nuevamente a este Tribunal14.

Finalmente, integrado en debida forma el expediente, se avocó conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 202415. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por desaparición forzada. 3.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico 7 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 29. 8 Samai, índice 22, PDF 35. 9 Samai, índice 22, PDF 36. 10 Samai, índice 22, PDF 39. 11 Samai, índice 22, PDF 47. 12 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 13 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 14 Samai, índice 16. 15 Samai, índice 26.

Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 26. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si está probado que la Nación - Ejército Nacional y Policía Nacional son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la desaparición del señor Paulo Germán Rosero, ocurrida el 22 de mayo de 2001 en el corregimiento de El Placer, municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), sin que a la fecha se conozca su paradero. 3.3.

Tesis de la Sala 27. La Sala considera que el problema jurídico planteado debe resolverse en sentido desfavorable a las pretensiones del demandante, por cuanto el deber estatal de protección y garantía no tiene carácter absoluto. En el caso concreto, la parte actora no cumplió con su carga argumentativa ni probatoria, al no demostrar de manera concreta la omisión imputable a las entidades demandadas ni la autoría del hecho lesivo.

Por tal razón, no resulta procedente atribuir responsabilidad al Estado por daños ocasionados por terceros cuya autoría no fue acreditada. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 28. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por desaparición forzada. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1.

Responsabilidad del Estado por desaparición forzada 29. La desaparición forzada ha sido caracterizada de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un delito de lesa humanidad, dada su especial gravedad y su impacto no solo en los derechos fundamentales de la víctima directa, sino también en la convivencia social, la paz y la dignidad del grupo familiar.

Se trata de una conducta pluriofensiva, que comporta la privación indebida de la libertad personal y compromete de forma directa los derechos a la vida, la integridad y la dignidad humana, extendiendo sus efectos a los familiares, quienes permanecen en un estado prolongado de incertidumbre frente al paradero y las condiciones de la víctima, con menoscabo de su propia dignidad y estabilidad emocional, según lo ha reconocido la Sección Tercera de esta Corporación (Consejo de Estado, Subsec.

C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Exp. 51.388). 30. Desde el derecho interno, la desaparición forzada se define como la privación de la libertad de una persona, cualquiera sea su forma, seguida del ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o a suministrar información sobre el paradero de la víctima, sustrayéndola del amparo de la ley (Ley 589 de 2000, art. 1°).

A su vez, el derecho internacional de los derechos humanos, en particular la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, califica esta conducta como la privación de la libertad cometida por agentes del Estado o por particulares que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la falta de información o negativa a reconocer la detención, impidiendo el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales, definición concordante con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y el Derecho Internacional Humanitario. 31.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la desaparición forzada constituye una violación múltiple, compleja y continuada de derechos humanos, que involucra el aislamiento prolongado de la víctima, su incomunicación coactiva y, en la mayoría de los casos, su ejecución extrajudicial y ocultamiento, como prácticas orientadas Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co a garantizar la impunidad, lo que implica una vulneración extrema del derecho a la vida y de la dignidad inherente a la persona humana (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988). 32.

Para efectos de imputar responsabilidad al Estado por este tipo de conductas, la jurisprudencia ha establecido que deben concurrir, de manera concurrente, los siguientes elementos: (i) la privación de la libertad de una persona, en cualquier modalidad; (ii) que dicha privación sea atribuible a agentes estatales o a particulares que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia;

(iii) la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la víctima; y (iv) la consecuente imposibilidad de ejercer los recursos legales y las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico. 33. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado que, dada la naturaleza clandestina de la desaparición forzada, la prueba indiciaria resulta no solo idónea sino, en muchos casos, la única posible para establecer la responsabilidad estatal, sin que sea exigible la existencia de pruebas directas o concluyentes.

En este sentido, la convergencia de indicios graves, serios y concordantes sobre la acción u omisión de la fuerza pública es suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Nación, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2007, Exp. 16.337; Subsec. B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 21.806). 3.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto 34. Del acervo probatorio se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto los registros civiles visibles a folios 33 y 40 demuestran la calidad de hijos de los demandantes respecto del señor Paulo Germán Rosero, y la prueba testimonial da cuenta de la condición de compañera permanente de la señora Amparo Constain. 35.

Quedó igualmente demostrado que el señor Paulo Germán Rosero desempeñó un rol en organizaciones comunitarias, al ostentar la representación legal de la Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica del Placer y de la Asociación de Vivienda Comunitaria Villa Guamúez, así como al integrar la junta directiva de la Empresa de Energía del Valle del Guamúez.

A su vez, se acreditó que fungió como contratista del Municipio del Valle del Guamúez. 36. Obra prueba de que la señora Amparo Constain formuló denuncia por la desaparición del señor Paulo Germán Rosero ante el Inspector de Policía del Placer el 15 de septiembre de 2001, manifestando que los hechos se habrían materializado el 22 de mayo del mismo año, esto es, casi cuatro meses después de la fecha indicada como ocurrencia del evento.

La desaparición aparece registrada en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) de la Fiscalía General de la Nación, y se constató la existencia de denuncia penal en averiguación de responsables. 37. Asimismo, se acreditó que la actora presentó solicitud de reparación administrativa por los hechos objeto del proceso y que, posteriormente, la señora Amparo Constain fue indemnizada administrativamente por un hecho victimizante de desaparición forzada, suma que fue efectivamente cobrada el 20 de agosto de 2013. 38.

En el expediente reposan dos dictámenes periciales: uno de carácter sociológico, rendido por el profesor Ricardo Oviedo Arévalo de la Universidad de Nariño, relativo al contexto del conflicto armado en el Putumayo para la época de los hechos —debidamente controvertido—, y otro de valoración de medicina legal practicado al grupo actor, igualmente Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sujeto al principio de contradicción. 39.

De la prueba testimonial se desprende que el señor Paulo Germán Rosero fue retirado de su residencia por personas que se movilizaban en camionetas y que, desde entonces, no se volvió a tener noticia de su paradero, pese a las búsquedas realizadas por su familia. Los declarantes indicaron que con anterioridad habría sido retenido y luego regresó a su hogar, y atribuyeron su posterior desaparición a grupos paramilitares, sin que conste la formulación de denuncias previas relacionadas con riesgos o amenazas específicas contra su seguridad. 40.

Finalmente, consta que la Fiscalía Cincuenta Seccional de Valle del Guamúez, Putumayo, mediante Resolución Interlocutoria No. 462 del 25 de marzo de 2014, decidió proferir resolución inhibitoria dentro de la investigación previa adelantada por el delito de desaparición forzada, al considerar que la conducta no se encontraba plenamente demostrada y que no existía persona identificada e individualizada como autora de los hechos, absteniéndose de continuar la investigación en averiguación de responsables.

Dicha prueba documental fue debidamente incorporada en segunda instancia al trámite del presente proceso, por disposición del Tribunal Administrativo de Nariño, y hace parte integral del material probatorio valorado en esta instancia. 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño por parte del Estado debe acreditar, de manera concurrente, haber sufrido una afectación a un bien jurídicamente tutelado, demostrar el carácter antijurídico de dicha afectación y establecer que la misma es atribuible a la acción u omisión de las autoridades públicas.

De esta forma, la norma constitucional delimita la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado, integrada por los tres elementos que tradicionalmente se han reconocido como indispensables para su configuración: el daño, el hecho generador y el nexo causal, entendido este último como la relación que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. 42.

La atribución de responsabilidad pende, entonces, de esa relación causal que la propia fórmula constitucional consagra cuando alude al daño que tiene causa en la acción u omisión de las autoridades públicas, relación que se rompe, entre otros supuestos, cuando el daño se encuentra determinado exclusivamente por la conducta de terceros o por la culpa de la víctima. 43.

En el asunto sub examine, el daño cuya reparación se pretende consiste en la afectación a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor Paulo Germán Rosero, quien, según lo afirmado en la demanda, desapareció el 22 de mayo de 2001 en el corregimiento de El Placer, municipio del Valle del Guamúez, departamento del Putumayo, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

En tal sentido, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, razón por la cual el análisis debe concentrarse en establecer si este resulta imputable a la administración. 44. En relación con la imputación jurídica, es preciso reiterar, como lo ha sostenido de manera pacífica la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún título de imputación, de modo que corresponde al juez analizar las circunstancias fácticas propias de cada caso y adecuarlas a los parámetros jurídicos que estime relevantes, conforme a lo alegado en la demanda y a lo probado en el proceso (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad. 85001- 23-31-000-2012-00067-01 (52814)). 45.

No obstante, cuando se debate la eventual responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el análisis debe efectuarse bajo el título de falla del servicio, tal como se expuso, entre Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co otras, en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 (Subsección B, Rad. 05001-23-25-000- 1999-01063-01 (32988)) y en la Sentencia del 19 de noviembre de 2021 (Subsección C, Rad. 52814).

En este sentido, la Sección Tercera ha señalado: «En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley; de estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal». 46.

Bajo esta óptica, corresponde a la Sala verificar si, como se sostiene en el recurso de apelación, se encuentra acreditada una omisión en el deber de garantía atribuible al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, en los términos planteados por la parte actora, quien afirmó que: «El daño es imputable a la entidad demandada debido a que la misma omitió el deber legal de la protección, garantía y satisfacción de los derechos de los asociados (…) máxime cuando el señor Rosero era un líder comunal muy conocido en el corregimiento El Placer (…) la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerlo». 47.

Para que prospere dicha imputación, resulta indispensable acreditar la existencia de una obligación especial de protección a cargo de las entidades demandadas, conocida o cognoscible para estas, cuyo incumplimiento hubiera incidido de manera directa en la producción del daño. Sin embargo, la Sala advierte que en el plenario no obra siquiera un indicio que permita afirmar que las autoridades desplegaron —o dejaron de desplegar— una actuación concreta que hubiera podido incidir en la desaparición del señor Paulo Germán Rosero.

En efecto, el propio relato fáctico de la demanda atribuye el hecho dañoso a un grupo paramilitar que operaba en la zona, presuntamente con aquiescencia de la fuerza pública, lo que implica que la eventual responsabilidad estatal solo podría estructurarse por una omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales de garantía, tal como fue argumentado en la demanda y reiterado en el recurso de alzada. 48.

Ahora bien, conforme al artículo 93 de la Constitución Política, «los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia son pauta obligatoria para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta» (Corte Constitucional, sentencia T‑719 de 2003), y «la lectura de la Carta para discernir la forma en que el Constituyente reguló la seguridad se debe hacer, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales».

En dicho marco, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —aprobada mediante la Ley 16 de 1972— y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protegen el derecho a la seguridad personal como derecho humano fundamental. 49.

A su vez, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y derechos, deber desarrollado por la Ley 62 de 1993, particularmente en sus artículos 1 y 5, respecto de la Policía Nacional, así como por los artículos 216 y siguientes del Estatuto Superior en relación con la Fuerza Pública.

En este contexto, la Corte Constitucional, en sentencia T‑719 de 2003, precisó: «Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal (…) cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión».¿ 50. Con todo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el deber de protección del Estado no es absoluto, y que para imputar responsabilidad es necesario demostrar que la fuerza pública tenía conocimiento de una situación especial y concreta de Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co amenaza y, aun así, omitió adoptar medidas de protección (Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad. 52814).

En esa línea, imputar responsabilidad estatal con fundamento exclusivo en el artículo 2 superior implicaría convertir al Estado en un asegurador universal, tesis expresamente rechazada por la jurisprudencia, al señalar que: «Imputar responsabilidad al Estado con base en disposiciones generales como la contenida en el artículo 2 CN (…) constituiría una distorsión que aleja al juez de los fundamentos civiles de la responsabilidad extracontractual del Estado» (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2021, Rad. 39063). 51.

En el caso concreto, aunque el apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por el a quo y sostiene que el liderazgo comunitario del señor Rosero y el contexto de violencia regional daban lugar a una protección reforzada, no logra desvirtuar las conclusiones de la sentencia recurrida ni demostrar cuál fue la conducta omisiva puntual atribuible al Ejército Nacional o a la Policía Nacional.

Incluso, reconoce que situaciones previas de amenaza y secuestro no fueron denunciadas ante las autoridades, según su propio dicho. 52. Desde la perspectiva probatoria, la Sala observa que el juez de primera instancia decretó, practicó y valoró la totalidad de las pruebas aportadas, sin que se formularan reparos oportunos. Adicionalmente, obra en el expediente la investigación penal adelantada por la Fiscalía 50 Seccional de Valle del Guamúez, incorporada válidamente en segunda instancia, dentro de la cual se profirió la Resolución Interlocutoria No. 462 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ente investigador se inhibió de continuar la investigación al considerar que la desaparición no se encontraba plenamente demostrada ni existía persona identificada como autora del hecho.

Este elemento probatorio impide estructurar una imputación estatal por aquiescencia o tolerancia frente a la conducta de terceros. 53. Tampoco los testimonios recaudados permiten establecer las circunstancias precisas de la desaparición ni acreditar que el señor Rosero hubiera informado a la fuerza pública sobre amenazas o solicitado protección. En consecuencia, no es posible deducir una falla del servicio por omisión, ni superar la ruptura del nexo causal exigido por el artículo 90 constitucional, ni siquiera por vía indiciaria, fundada en la aquiescencia o tolerancia de la administración frente a la actuación de terceros. 54.

En suma, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, pues, como quedó expuesto, el deber de protección y garantía no es absoluto, y la parte actora incumplió la carga argumentativa y probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no demostrar la omisión concreta imputable a las entidades demandadas ni la autoría del hecho lesivo.

Por ello, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para atribuir responsabilidad al Estado por daños ocasionados por terceros cuya participación no fue acreditada. 55. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas procesales 56. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 16 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013331001-2016-00654-01 Demandante: Amparo Analid Constain y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI