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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2013-00124-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-05-02

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, dos (02) de mayo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013333012-2013-00124-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301220130012401 6800123 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co DEMANDADO JULIO GARCÍA RINCÓN Curadora ad litem: MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ maribelbonilla1119@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Se confirma la sentencia de primera instancia en consideración a que no se probó el elemento subjetivo de responsabilidad, no siendo posible presumirlo del contenido de la sentencia por medio de la cual fue condenada la Policía Nacional en el proceso de reparación directa por los daños materiales causados por la colisión del vehículo oficial conducido por el demandado.

SENTENCIA No. 050 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante La entidad demandante solicita que se declare responsable al demandado por los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la medida en que actuó con culpa grave o dolo. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Señaló que el 11 de agosto de 1998 el propietario del automotor de placas FEB- 716 lo entregó a una consignataria de vehículos en Bucaramanga, para que esta lo vendiera o permutara.

El 11 de septiembre de 1998, dicho vehículo era conducido por un empleado de la consignataria, resultando involucrado en un accidente de tránsito como consecuencia de la colisión con el vehículo tipo camión de placas IB6462 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por Julio García Rincón. Indicó que la víctima del accidente presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 11 de febrero de 2010, declarando administrativamente responsable a la Policía Nacional, por lo que la condenó al pago de los perjuicios materiales causados.

Expresa que, para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, el 28 de octubre de 2011, canceló la suma de $3.312.659,69. B. Posición de la parte demandada Maribel Bonilla González, actuando como Curador Ad Litem del demandado, contestó la demanda, reconociendo todos los hechos, pero oponiéndose a las pretensiones, al señalar que el demandado no actuó con la intención de causar un daño antijurídico.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 Indicó que no obran pruebas o elementos de juicio que determinen o demuestren con certeza la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, dado que la entidad demandante solo se limitó a señalar el pago de la condena, sin realizar un análisis probatorio pertinente que permita inferir mínimamente el despliegue de una conducta dolosa o gravemente culposa.

C. La sentencia apelada El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa, por lo que no es dable predicar la existencia de responsabilidad patrimonial del demandado frente a la sentencia condenatoria que se le impuso a la entidad demandante. Consideró que no se probó la culpa grave del demandado, toda vez que no se advierte que su actuar se dio con la intención de causar un perjuicio.

Y aunque el ejercicio de la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, puntualizó que en el caso del demandando, intentó bajar la velocidad del vehículo por la existencia de una valla que le impedía continuar libremente por el carril en el que conducía. D. Recurso de apelación La entidad demandante insistió en que se probó la culpa grave del demandado.

Según la Ley 678 de 2001, su conducta fue gravemente culposa, ya que el daño ocasionado fue consecuencia de la infracción directa de una norma. El demandado no conservó la distancia reglamentaria, lo que provocó una violación manifiesta e inexcusable de las normas de tránsito, un aspecto que no fue analizado ni aplicado por el juez. Recalcó que el demandado, al momento del accidente, ejercía una actividad de conducción y violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho contenidas en el Código Nacional de Tránsito, al no conservar la distancia reglamentaria, lo que causó el accidente.

E. Pronunciamiento en segunda instancia. Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 El Procurador Judicial rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probó la culpa grave del demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico Teniendo en cuenta los reproches formulados por la parte demandante, para establecer si procede revocar o confirmar la sentencia apelada, corresponderá resolver el siguiente planteamiento: ¿El demandado debe ser declarado responsable a título de culpa grave por la condena que se le impuso a la entidad demandante como consecuencia de los daños ocasionados con el vehículo oficial que conducía el día 11 de septiembre de 1998? G. Tesis No, teniendo en cuenta que no se probó el elemento subjetivo de responsabilidad, no siendo posible presumirlo del contenido de la sentencia por medio de la cual fue condenada la Policía Nacional en el proceso de reparación directa por los daños materiales causados por la colisión del vehículo oficial conducido por el demandado.

H. Metodología de la decisión Con el fin de dar respuesta al planteamiento formulado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, ii) requisitos formales establecidos por el legislador para su procedencia. Por último, se estudiará el caso concreto: hechos relevantes y su análisis crítico. i) De la responsabilidad de los servidores públicos La responsabilidad de los servidores públicos está consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que señala: Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores, exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 20111. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron en el año 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y 63 del Código Civil2.

El artículo 63 del Código Civil impone a las personas –tanto las naturales como a las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesarias, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante3. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio4. ii) Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición 1 Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 22.100 [fundamentos jurídicos 5 y 7]. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404, [fundamento jurídico 16].

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o exagentes, es necesario que concurran los siguientes requisitos5: i) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. ii) El pago efectivo realizado por el Estado. iii) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

I. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados 1.1 Está acreditado que el demandado se desempeñaba como agente de policía desde el 5 de marzo de 1996 hasta el 13 de abril de 1999 en el Departamento de Policía Nacional Santander, y que el 14 de abril de 1999 fue trasladado al Departamento de Policía Norte de Santander6. 1.2 Mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso identificado con el número de radiación interno 2000- 2886-00, dentro del medio de reparación directa, dispuso lo siguiente7: «[…] Primero. DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a las señoras ALBA INÉS PABON GUERRERO Y MARLENE NIETO ROMERO, esta última como litisconsorte de aquella, referidos a los daños en el vehículo automotor explicitados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, a pagar a título de perjuicio por daño en vehículo automotor, a favor de las señoras ALBA INÉS PABON GUERRERO Y MARLENE NIETO ROMERO, en total, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE.

($7'000.000.00) debidamente indexados con aplicación de la fórmula explicitada en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) 6 Índice 00114 del aplicativo SAMAI, archivo 11, folio 82. 7 Archivo 0005, folios 5-14 del expediente digital.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 Tercero. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto. Por Secretaría de esta Corporación, OFICIÉSE AL JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL - PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA, RADICADO a los Nos. 2006-0451-00, a efectos de que informe el valor de la liquidación del crédito con el fin de que la accionada proceda a girar a órdenes del Juzgado la partida determinada con cargo a esta sentencia.

QUINTO. En el evento de existir un remanente, la entidad demandada LO GIRARÁ a favor de ALBA INÉS PABÓN GUERRERO Y MARLENE NIETO ROMERO. […]». 1.3 La entidad demandada profirió la Resolución 1343 del 21 de octubre de 2011, por medio de la cual dispuso lo siguiente8: «[…] ARTICULO 1o.- Dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 11 de febrero de 2010, ejecutoriada el 24 de febrero de 2010, acción de reparación directa, expediente número 2000-2886- 00, en consecuencia, disponer el pago de la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($12.820.334,82), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución: a: Al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($9.507.675,13), de acuerdo con lo informado con oficio 4116 del 19 de agosto de 2011, dentro del proceso Radicado 2006-00451-00, proceso ejecutivo Singular demandante CRISPIN JEREZ GUTIERREZ demandado ALBA INES PABON GUERRERO a) ALBA INES PABON GUERRERO, C.C. Nro. 63.276.534 de Bucaramanga, quien cede los dineros a la señora MARLENE NIETO ROMERO, C.C. Nro. 28.310.979 de Puerto Wilches, a través de su apoderado doctor JORGE WILLIAM SANCHEZ LATORRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.822.569 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional número 40.841 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.312.659,69), en la CUENTA DE AHORROS NUMERO 903-70050-3 DEL BANCO DE AV VILLAS.

La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), se compensa por la deuda con la DIAN. ARTICULO 2o.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera - Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada, previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de sentencias. […]». 1.4 Se probó que se emitió la orden de pago presupuestal 155814711 del 27 de octubre de 2011 por valor de $3.312.659,69, la cual se transfirió a la cuenta bancaria tipo ahorro de Jorge William Sánchez Latorre, en calidad de apoderado de Marlene Nieto Romero9. 8 Archivo 005 expediente digitalizado, fl. 23-31. 9 Archivo 005 expediente digitalizado folio 35.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 2. Análisis crítico. En esta instancia procesal se precisa que la inconformidad planteada por la parte recurrente radica en la desestimación del elemento subjetivo de la conducta del agente, como fundamento para declararlo responsable por la condena que se le impuso a la Policía Nacional como consecuencia de los daños materiales ocasionados con un vehículo oficial.

De manera puntual, pretende la parte demandante que se aplique en el caso bajo estudio la presunción de culpa grave al actuar el demandado con infracción directa de la ley, toda vez que el accidente fue atribuible a la inobservancia de las normas de tránsito, por cuanto se logró establecer que el señor Julio García «NO CONSERVO LA DISTANCIA REGLAMENTARIA».

En tal sentido, como respuesta al planteamiento formulado, la Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que no se probó que la actuación del demandado fuera determinante a título de culpa grave. Como lo sostuvo el Procurador Judicial en el concepto que rindió, en el caso bajo estudio no es procedente aplicarle al demandado lo previsto en la Ley 678 de 2001, en cuanto a la presunción de la culpa grave, en el entendido que la colisión del vehículo y la infracción cometida por el agente del Estado se dio en vigencia del Decreto 1344 de 1970 denominado Código Nacional de Tránsito Terrestre.

En otras palabras, el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001. Por lo tanto, no se aplican las “presunciones legales” allí previstas, de modo tal que, en este caso, la entidad demandante tiene la carga de probar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo cual implica un juicio de valor sobre su comportamiento para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil10. Por ello, si bien es cierto que en la providencia de reparación directa se hizo referencia a la conducta del demandado en el accidente ocasionado, ello no es suficiente porque las conclusiones de dicha providencia no constituyen hechos probados en la acción de repetición. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3.1] Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 Esta decisión judicial, en hechos anteriores a la Ley 678, no tiene aparejada la responsabilidad del agente, razón por la cual la entidad demandante debe demostrar que su conducta es constitutiva de dolo o culpa grave.

De modo que, en estos eventos, el criterio del fallo de responsabilidad civil extracontractual del Estado no ata al juez de la acción de repetición, por lo que se hace necesario analizar y calificar la conducta del servidor público, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad a título de dolo o culpa grave11. La condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio, título subjetivo de imputación por excelencia, no es suficiente para la procedencia de la acción de repetición. No basta con insistir en el incumplimiento del deber legal, cuya desatención fue el motivo de la condena.

El juicio de repetición no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un proceso declarativo de su responsabilidad, en el que se debe probar el grado de culpabilidad del funcionario y valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud –culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra12.

En consecuencia, la Sala considera que al proceso no se allegó material probatorio diferente a la sentencia del proceso de reparación directa, que permita establecer que el demandado actuó con culpa grave y mucho menos dolo. Incluso, a pesar de que en el informe de tránsito se estableció que no guardó la debida distancia, ello no supone atribuirle la responsabilidad civil, en el entendido que no se avizora que su actuar fuera temerario, negligente e impertinente.

Por el contrario, a pesar de la colisión con otro vehículo, se destaca en la sentencia de reparación directa que el agente se vio obligado a frenar el vehículo oficial como consecuencia de la disminución de la velocidad del auto que lo antecedía, dada la existencia de una valla en la vía que impedía la normal circulación. Por lo expuesto, la Sala concluye que no existen elementos de convicción idóneos y suficientes que lleven a demostrar el elemento subjetivo con el cual se sustenta el deber de repetir en contra del accionado.

Por tal razón, se confirmará la sentencia apelada. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2013, Rad. 31.477 [fundamentos jurídicos 5, 12 y 15]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 28.448 [fundamento jurídico 4]. Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 J. Condena en costas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1438 de 2011, la Sala no condenará en costas a la parte demandante por tratarse de una acción en la que se persigue un interés público. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.028 del 02 de mayo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Julio García Rincón Radicado: 680013333012-2013-00124-01 Magistrado Magistrada