JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2014-00282-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-04-24

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2014-00282-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HIBER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y OTROS ovabogados@hotmail.com martinezleonmiguel5@gmail.com DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER - HUS1 juridica@hus.gov.co consultorescyfsas@gmail.com claudiai.garcia@campusucc.edu.co consultorescyfsas@gmail.com ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS-S2 ladyspossoabagada@gmail.com DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA efrainlozanomedina@gmail.com juridicamag@gmail.com hector-visbal26@hotmail.com hectorvisbal26@gmail.com MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA oficinajuridica@elbanco-magdalena.gov.co LLAMADOS EN GRANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co procesosjudiciales.mvgabogados@gmail.com c.quijano.r@hotmail.com LIBERTY SEGUROS S.A. dpa.abogados@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 087 TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – FALLA EN EL SERVICIO – AUTORIZACIÓN TARDÍA DE EXAMEN DIAGNÓSTICO – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1 En adelante, HUS. 2 En adelante, Mutual SER EPS-S. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos3 El señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal, quien se encontraba afiliado a la Mutual SER EPS-S, acudió el día 25 de abril de 2012 por urgencias de la ESE Centro de Salud Samuel Villanueva Valest, al presentar un episodio de cefalea fuerte. Al ser atendido, el médico tratante le ordenó la realización de un TAC simple, el cual no fue autorizado por Mutual SER EPS-S, bajo el argumento que dicho procedimiento no se encontraba incluido en el POS-subsidiado.

Ante la negativa, el paciente acudió al Departamento del Magdalena y el día 3 de mayo de 2012, fue remitido al Hospital Universitario Fernando Troconis para la prestación del servicio requerido. Facturados los servicios, le indicaron al señor Rodríguez Carvajal que se comunicarían con él para la práctica del examen diagnóstico; sin embargo, al transcurrir un mes sin que ocurriera el contacto, acudió con su familia a la ciudad de Bucaramanga para practicarse el examen de forma particular.

El día 27 de junio de 2012, concurrió a la Congregación Mariana y facturó los servicios para realizarse el TAC simple, con el objetivo que se realizara al día siguiente. El mismo día, el señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal fue internado en urgencias del HUS, al presentar un episodio convulsivo. Al ser valorado, los médicos consideraron que no era una urgencia vital y le recomendaron tomar el examen para ser tratado por consulta externa.

El TAC practicado el día 28 de junio de 2012, reveló una importante hemorragia subaracnoidea que ocupaba cisternas basales y surcos cerebrales, especialmente en la región frontal y temporal. Por ende, fue internado nuevamente en el HUS ante una posible ruptura aneurismática. El cuerpo médico de neurocirugía ordenó el día 30 de junio de 2012 una arteriografía cerebral de cuatro vasos, la cual debía ser autorizada por su EPS, para ser practicada después del día 14 de sangrado. 3 Folios 3-6 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 Transcurridos diez días desde que se ordenó el procedimiento sin que Mutual SER EPS-S lo autorizara, la señora Elsida Carvajal, madre del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal presentó una acción de tutela el día 10 de julio de 2020, en calidad de agente oficioso, contra la EPS referida, el HUS y el Departamento del Magdalena.

El Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó como medida provisional la autorización para el procedimiento requerido; sin embargo, el paciente permaneció internado en el HUS a la espera de la autorización desde las 3:50 p.m. del 27 de junio de 2012 hasta las 12:00 a.m. del día 17 de julio de 2012, cuando falleció. 1.2. Las pretensiones4 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1.

Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Departamento de Magdalena, al Municipio de El Banco, al HUS, a Mutual SER EPS- S y al Hospital Universitario Fernando Troconis, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la prestación defectuosa de los servicios médicos que causaron la muerte del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal el día 17 de julio de 2012 en la ciudad de Bucaramanga. 1.2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar: i) los perjuicios morales estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión de los ingresos que dejaron de percibir los padres del fallecido. 1.2.3. Que se condene en costas a la demandada y al pago de agencias en derecho.

De igual manera, que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.3. Contestación de la demanda 4 Folios 1-3. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 1.3.1.

La parte demandada, Municipio de El Banco5, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que no tuvo conocimiento de los hechos y que no desplegó ninguna conducta que ocasionara un perjuicio a los demandantes. 1.3.2. La parte demandada, Hospital Universitario Fernando Troconis6, compareció a través de apoderado judicial, quien opugnó todas y cada una de las súplicas de la demanda.

En cuanto a ello, manifestó que no existe daño indemnizable, falla en el servicio, ni relación de causalidad que permita atribuir a la entidad responsabilidad alguna por el cumplimiento de su deber legal. Asimismo, puso de presente que remitió al paciente a: «[R]adiomagenes (sic) Radiólogos Asociados Ltda, para que se le prestara el servicio requerido […] quien atreves (sic) de oficio de fecha 12 de noviembre de 2015, certifica “que en su sistema no registra el paciente, lo cual indica que el paciente no se acercó a solicitar el cupo para la atención del servicio, al momento del paciente solicitar la cita de manera inmediata se hace el respectivo ingreso.

Así concluimos no se realizó la prestación del servicio. Consulta: No se encuentra código del paciente 108509447” […]». Así las cosas, enfatizó en que no existe prueba clara y cierta que demuestre la responsabilidad de la entidad en lo que respecta a la prestación del servicio médico, por lo que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba. 1.3.3.

La parte demandada, Mutual SER EPS-S7, compareció por medio de su apoderado judicial, quien solicitó despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que no le asiste responsabilidad alguna por el hecho dañoso, pues garantizó el acceso a la prestación de todos los servicios médicos en salud para el señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal.

Anotó que los hechos iniciales de responsabilidad corresponden a obligaciones no cumplidas en torno al suministro del TAC simple, por parte del Departamento del Magdalena y del Hospital Universitario Fernando Troconis. Además, subrayó que el 5 Folios 142-144. 6 Folios 152-180. 7 Folios 238-270. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 demandante y su familia viajaron a la ciudad de Bucaramanga sin informar a la EPS para ser atendidos de forma particular.

A su vez, destacó que el TAC ordenado no estaba incluido en el POS y que la entidad territorial del orden departamental era quien tenía el deber de garantizarlo. En torno al procedimiento denominado angiografía, aclaró que la orden del médico tratante del HUS fue impartida el 30 de junio de 2012, para ser practicada después del día 10 a 14 de sangrado, por lo que la tutela fue interpuesta el día 10 de julio de 2012, es decir, antes del vencimiento del plazo ordenado por el personal de la salud.

De igual manera, expuso que el HUS solo radicó la solicitud para el procedimiento el día 5 de julo de 2012. En seguida, registró todas las actuaciones desplegadas para la puesta en marcha del examen. Finalmente, anotó que la enfermedad sufrida por el paciente tenía un alto grado de mortalidad y que fue atendido por el grupo médico especializado, sin que fuera necesario contar con la autorización para la práctica del procedimiento.

Por ende, aseguró que el resangrado que presentó el día 13 de julio de 2012 fue la causa del deceso y no la ausencia de un examen diagnóstico. 1.3.4. La parte demandada, HUS8, contestó la demanda por medio de su apoderado judicial, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones esbozadas por los demandantes, porque el fallecimiento del señor Hiber Rodríguez Carvajal obedeció a causas ajenas a la diligente y oportuna prestación de los servicios médicos.

En ese contexto, resaltó que el paciente presentó un cuadro clínico severo, con pronóstico catastrófico y con bajas posibilidades de sobrevivir, de acuerdo con la experticia médica. Por añadidura, afirmó que la arteriografía cerebral debía ser practicada después del día 14 de sangrado por un tercero, ya que la institución no contaba con el servicio especializado para realizarlo.

De esta manera, consideró que no puede endilgarse culpa alguna al HIS, debido a que no existió ninguna falla en el servicio atribuible, por manera que no está llamada a responder. 8 Folios 287-301. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 1.3.5.

La parte demandada, Departamento del Magdalena9, solicitó desestimar lo procurado en el escrito inicial, debido a que el ente territorial no ha quebrantado ninguna disposición de orden constitucional y mucho menos de orden legal, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.6. La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros10, se pronunció por medio de apoderado judicial frente a las aspiraciones de los demandantes y solicitó que sean desestimadas.

A su turno, se opuso al llamamiento en garantía formulado por el HUS y precisó que existe ausencia de cobertura de las pólizas invocadas, al haberse suscrito bajo la modalidad «Claims Made». 1.3.7. La llamada en garantía, Liberty Seguros S.A.11, concurrió a través de apoderado judicial, quien solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Frente al llamamiento en garantía, refirió que las pólizas núm. 1006274 (vigente entre el 20/04/2012 y el 16/12/2012), y núm. 1007940 (vigente entre el 03/07/2014 y el 28/01/2015), fueron expedidas bajo la modalidad CLAIMS MADE, sumado a que fueron contratadas por La Previsora S.A. y no por el HUS. 1.4. La sentencia apelada12 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 30 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para apuntalar su decisión, se refirió a la historia clínica del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal y a los testimonios recaudados; en especial de los médicos tratantes del paciente, quienes coincidieron en que el manejo por neurocirugía fue el adecuado para la patología por él presentada. Además, señaló que los testigos explicaron la complicación presentada, la cual elevó la tasa de mortalidad a más del 90 %.

De igual manera, los médicos al testificar manifestaron que resultaba más beneficioso para el paciente ser operado después del día 14 (segunda semana), 9 Folios 344-353. 10 Folios 263-293. 11 Folios 1184-1196. 12 Actuación núm. 13 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF 42. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 para superar el periodo de vasoespasmo, como en efecto se decidió; pero que ante la ruptura del aneurisma resultaba contraproducente operarlo.

Sobre esa base, consideró que al paciente le fue brindado un tratamiento médico adecuado para su enfermedad por parte del equipo médico tratante del HUS, sin que pueda ser imputable a dicha entidad el daño causado, «pues la conducta médica se ajustó a la lex artis». Por otro lado, estimó que los problemas relacionados con la autorización del examen de arteriografía por parte de Mutual SER EPS-S no influyeron en el deceso del paciente ni le restaron oportunidad alguna frente al tratamiento brindado, pues lo cierto es que el procedimiento no se podía practicar por la situación particular del enfermo.

En torno a la responsabilidad del Hospital Universitario Fernando Troconis, encontró probado que dicha entidad expidió la factura del TAC y remitió al paciente a la IPS Radiomagenes, cuyo gerente certificó que el interesado no solicitó la prestación del servicio. Finalmente, en relación con las restantes entidades, reiteró que «el manejo y el tratamiento dado al paciente correspondió al que debía brindarse […] sin que las circunstancias que se reprochan en la demanda se traduzcan en causas eficientes del daño, como la no autorización oportuna del examen arteriografía cerebral, o la no practica (sic) del examen TAC, conforme fuere (sic) explicado en forma antecedente». 1.5.

Fundamentos de la apelación13 La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, manifestó que la historia clínica del paciente Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal, no fue apreciada en sumo rigor por parte del juez de primera instancia. Ello, por cuanto en los documentos clínicos se dejó constancia que la arteriografía ya podía realizarse.

Indicó que fue imposible practicarla ante la ostensible demora de Mutual SER EPS-S en autorizarla, pese a que el personal médico del HUS remitió la documentación para tales efectos. 13 Actuación núm. 13 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF 44. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 De igual manera, esgrimió que el a quo incurrió en un desacierto al dejar de lado el testimonio del neurocirujano Rafael María González Barragán, quien manifestó que la finalidad de la angiografía cerebral era buscar la causa de la enfermedad y establecer el plan de manejo para el paciente con base en los resultados obtenidos, aunque aclaró que los profesionales de la salud del HUS actuaron en debida forma y que la única responsable del daño antijurídico es Mutual SER EPS-S. Asimismo, puso de relieve que en espera de la realización de ese examen fue que «se produjo el resangrado que en últimas llevó al paciente a la muerte».

Por ende, insistió en que el paciente requería de la práctica de esa ayuda diagnóstica, fundamental para adoptar el tratamiento oportuno y no privarlo de la posibilidad de ser intervenido antes de la ruptura del aneurisma. Por otro lado, aseveró que el día 11 de julio de 2012 se cumplieron las dos semanas de espera para la intervención y que la autorización para la arteriografía por parte de Mutual SER EPS-S nunca fue emitida.

De ahí que sea posible predicar el incumplimiento de su deber de aseguramiento e incidencia en la muerte de la víctima. A su turno, cuestionó que el juez de primer grado acudiera a los conceptos emitidos por los testigos en sus declaraciones y no a la historia clínica del paciente. Asimismo, puso acento en que Mutual SER EPS-S incurrió en una demora ostensible y fundamental para que no se le practicaran al paciente los exámenes ordenados por los médicos tratantes, quienes ordenaron dicho procedimiento desde el día 30 de junio de 2012, configurándose así una pérdida de oportunidad.

Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas, porque no existió una actuación temeraria o de mala fe que ameritara su imposición a la parte demandante. 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 27 de julio de 2018, al Despacho 01 de esta Corporación, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de febrero de 2019.

Acto seguido, a través de auto del 5 de febrero de 2020, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 1.6.1. La parte demandante14, reiteró la exposición contenida en el recurso de apelación. 1.6.2.

La parte demandada, HUS15, efectuó un resumen de la demanda, de la sentencia apelada y transcribió apartes de la historia clínica del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal. Seguidamente, refirió los mismos argumentos que al contestar la demanda y estimó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado. 1.6.3. La demandada, Mutual SER EPS-S16, desarrolló un breve recuento de las actuaciones procesales.

Acto seguido, refutó el conteo de la parte demandante para la práctica de la arteriografía cerebral y se opuso a la deslegitimación de los testimonios de los médicos tratantes, pues estos consideraron de forma unánime que la muerte del paciente tuvo lugar por la devastadora patología que sufrió, sin que dicho examen cambiara el plan de manejo o incidiera en el deceso. 1.6.4.

La llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros17, reafirmó lo expuesto al contestar el llamamiento. 1.6.5. La llamada en garantía Liberty18, reiteró los argumentos planteados en la contestación del llamamiento en garantía. 1.6.6. El Departamento del Magdalena y el Municipio de El Banco, Magdalena no hicieron uso de esta etapa procesal. 1.6.7.

La Representante del Ministerio Público no emitió concepto. Acto seguido, en virtud del acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023, se ordenó remitir el proceso de la referencia a este Despacho. Por tanto, se asumirá conocimiento del asunto en la etapa en que se encuentra y se procederá a proferir sentencia. 14 Folios 841-848. 15 Folios 844-869. 16 Folios 810-840. 17 Folios 870-874. 18 Folios 806-809.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación19, los cuales se circunscriben a determinar si: PJ1 ¿Debe declararse a Mutual SER EPS-S administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal, ocurrida el día 17 de julio de 2012, al no haber emitido la autorización para la práctica de la Angiografía Cerebral ordenada por los médicos tratantes desde el 30 de junio de 2012 o, por el contrario, al no estar probado el nexo causal entre la presunta omisión y el daño antijurídico invocado, debe confirmarse la sentencia apelada? PJ2 ¿Hay lugar a revocar la decisión que impuso la condena en costas de primera instancia a la parte demandante? 19 Art. 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Responsabilidad del Estado en el servicio médico asistencial El H. Consejo de Estado desde el año 200620, decantó que la responsabilidad estatal derivada de la actividad médico-asistencial debe abordarse desde el régimen de la falla probada del servicio.

A lo anterior agregó desde el año 2008 que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada21.

Bajo ese entendido, «quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos»22. En ese orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, por antonomasia, el de la falla probada del servicio, debido a la especial naturaleza del ejercicio de la medicina, le es permitido al juez acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria o la probabilidad preponderante), «para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»23. 2.4.2.

De la pérdida de oportunidad Es importante aclarar que la pérdida de la oportunidad consiste en un «daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuación 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000-09610-01 (15772). 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 66001-23-31-000-1995-02755-01 (15563). 22 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Rad. 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134). 23 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Freddy Ibarra Martínez. Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 de otro sujeto, acontecer o conducta»24, sin que ello quiera significar un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima.

La pérdida de oportunidad representa un perjuicio autónomo porque es diferente al «global» que será reparado cuando se establezca plenamente la relación causal entre la falta médica y el daño. El H. Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de condenar al demandado, en virtud de esta teoría, cuando se demuestre la falla médica y no se acredite la causalidad de manera absoluta, en el sentido de no estar determinado que un comportamiento distinto hubiera podido salvarle la vida al paciente.

No obstante, «se debe probar técnica o científicamente la existencia de una alta probabilidad de que, sin el acto u omisión imputada a la entidad, el paciente no habría sufrido el daño o se habría curado. El perito debe determinar la probabilidad de un resultado exitoso si se hubiera realizado el tratamiento adecuado e indicar el grado de probabilidad en su dictamen» en términos porcentuales25.

Por contera, cabe recordar que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, está acreditado el carácter cierto del daño si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización26. 2.5.

De las pruebas obrantes al expediente • Historia clínica del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal 27. • Registro civil de defunción del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal28. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. C.P. Nicolas Yepes Corrales. Rad. 66001233100020100030001 (54931). 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2024. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 50001233100020100047201 (61089). 26 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. C.P. Nicolas Yepes Corrales. Rad. 66001233100020100030001 (54931). 27 Actuación núm. 13 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF 9. 28 Folio 19.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 • Testimonios rendidos por los señores Aldo Antonio Salcedo Rodríguez, Paulino José Alvarado y Jazmin Vianney Puerta Lobo. Asimismo, por los médicos Iván Darío Freire Carlier, Ivan Darío Ramírez Giraldo, Jerica Krupscaya Flórez Rojas, Jabier Francisco Martínez Durán, Domingo Arnoldo Blanco Bermúdez y Rafael María González Barragán en la audiencia de pruebas practicada el 30 de enero de 2017 al interior del trámite de la referencia29. • Acción de tutela instaurada por la señora Elsida Carvajal Agudelo, como agente oficioso del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal, en contra de la Secretaría de Salud del Magdalena y Mutual SER EPS-S, conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el consecutivo núm. 2012-0083-00.

Esa dependencia judicial admitió la tutela y ordenó como medida provisional el día 10 de julio de 2012, que los accionados autorizaran y coordinaran la realización del examen arteriografía cerebral30. 2.6. Caso concreto Al revisar las pruebas aportadas al proceso, la Sala reitera que, en asuntos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, es decir, el daño antijurídico y la imputación. En el caso objeto de estudio, los demandantes pretendieron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal al haberle prestado un servicio médico presuntamente negligente y tardío, que finalmente condujo a su muerte el día 17 de julio de 2012, mientras esperaba la autorización de una angiografía cerebral.

Sin embargo, en el presente caso, a partir de la historia clínica y de los testimonios técnicos de los galenos tratantes fue posible establecer que los servicios médicos se prestaron en forma adecuada y oportuna. De la misma manera, se desprende con suma claridad que Mutual SER EPS-S adelantó las gestiones para la práctica del examen mencionado, ordenado por los médicos tratantes el día 30 de junio de 2012, pero que el señor Rodríguez Carvajal 29 Actuación núm. 13 de SAMAI – Expediente OneDrive – Archivos Mp4 26, 27 y 28. 30 Folios 46-96.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 presentó complicaciones propias de su patología y falleció antes de la realización de la ayuda diagnóstica, sin que exista prueba que permita inferir, al menos, que la atención en salud o la demora en dicho trámite fueron las causantes del resultado final producido.

Así las cosas, la falta de acreditación del nexo causal imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye o no deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. La Sala debe recordar que la causalidad debe ser probada por la parte demandante en aras de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, habida cuenta de que esta no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva.

De la atenta lectura de la historia clínica aportada, quedó demostrado que el señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal, afiliado a Mutual SER EPS-S, era un paciente de 22 años de edad, quien acudió el día 25 de abril de 2012 a la ESE Samuel Villanueva Valest, con un cuadro de cefalea que dio lugar a la orden de un TAC cerebral simple31.

Probado está también que el mismo 25 de abril de 2012, Mutual SER EPS-S negó el servicio al considerar que se trataba de un evento NO POS-S y remitió al paciente a la secretaría departamental de salud para que solicitara allí el TAC de cráneo simple32. Dicha entidad lo autorizó el día 3 de mayo de 201233, para ser practicado en el Hospital Universitario Fernando Troconis.

Este centro médico, a su vez, facturó el servicio el día 8 de mayo de 2012 y asignó como prestador a Radiomagenes Radiólogos Asociados Ltda.34. Sobre el particular, Radiomagenes Radiólogos Asociados Ltda. certificó que el señor Rodríguez Carvajal «no se acercó a solicitar el cupo para la atención del servicio», por lo que, al no ser radicada la solicitud, fue anulada dicha orden35.

Con todo, el paciente se desplazó a la ciudad de Bucaramanga y acudió a urgencias del HUS, 31 Folio 24. 32 Folio 27. 33 Folio 28 vto. 34 Folio 29. 35 Folio 184. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 donde fue atendido el día 26 de junio de 2012 a las 11:24 p.m., por haber presentado un episodio convulsivo.

No obstante, como no se trató de una urgencia vital y el paciente informó que tenía al día siguiente cita para realización de un TAC cerebral, se le dieron indicaciones para que acudiera al examen y continuara por consulta externa el manejo de las convulsiones36. Al día siguiente, esto es, el 27 de junio de 2012 a las 8:38 p.m., el señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal acudió nuevamente a urgencias del HUS, con la siguiente sintomatología: «CUADRO CLINICO (sic) DE APROXIMADAMENTE 24 HORAS DE EVOLUCION (sic) CARACTERIZADO PO POR CEFALEA GLOBAL, TIPO PULSATIL Y PERSISTENTE.

CONCOMITANTEMENTE PRESENTA NAUSEAS, MAREO. DISNEA EL DIA DE AYER PRESENTO (sic) EPISODIO CONVULSIVO POR LO CUAL CONSULTO (sic) A URGENCIAS. EL DIA (sic) DE HOY SE LE REALIZO (sic) TAC YA QUE VENIA PRESENTA IGUAL SINTOMATOLOGIA (sic) DESDE HACE 6 MESES, LA CUAL REPORTA IMPORTANTE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA QUE OCUPA CISTERNAS BASALES Y SURCOS CEREBRALES ESPECIALMENTE EN LA REGION (sic) FRONTAL Y TEMPORAL, A DESCARTAR LA RUPTURA DE UNA MALFORMACION (sic) VASCULAR CEREBRAL (POLlGONO (sic) DE WILLIS)»37.

De inmediato se ordenó su hospitalización y fue valorado por la especialidad de neurocirugía. Seguidamente, el día 30 de junio de 2012, el médico tratante diagnosticó «aneurisma sacular dependiente de arteria comunicante anterior con GCS15 sin déficit neurológico, sin signos de HTE». En consecuencia, ordenó «arteriografía cerebral de 4 vasos para realización después del día 14 de sangrado»38.

(Destacado de la Sala). El día 4 de julio de 2012, se anotó en la historia clínica que se encontraba «PENDIENTE REALIZAR ARTERIOGRAFIA (sic) CEREBRAL DESPUES (sic) DEL DIA (sic) 10-14 DE SANGRADO. POR EL MOMENTO SE CONTINUARA (sic) MANEJO MEDICO (sic) INSTAURADO Y OBSERVACION (sic) NEUROLOGICA (sic) ESTRICTA»39. 36 Folio 31. 37 Folio 38. 38 Folio 40. 39 Folio 41.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 A continuación, el día 7 de julio de 2012, el médico Rafael María González Barragán, consignó «PENDIENTE REALIZAR ARTERIOGRAFIA (sic) CEREBRAL DESPUES (sic) DEL DIA 10-14 DE SANGRADO EL CUAL YA PUEDE REALIZARSE […] SE ENVIO (sic) DESDE EL DIA (sic) DE AYER RESUMEN DE HISTORIA CLINICA (sic) A LA EPS PARA AGILIZAR EL TRAMITE (sic)»40.

Durante los días 8 al 12 de julio de 2012, los signos clínicos del paciente fueron los mismos, hasta que el día 13 de julio de 2012, sufrió una convulsión. Al ser practicado un TAC cerebral de urgencia, se revelaron: «[…] SIGNOS DE RESANGRADO. CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO FONTOBASAL DERECHA Y HERMORRAGIA INTRAVENTRICULAR ASOCIADO A HIDROCEFALIA, CON CISTERNAS DE LA BASE COLPSADAS, SURCOS BORRADOS Y LINEA (sic) MEDIA CENTRAL […] SE COMENTA CON NEUROCIRUJANO DE TURNO (DR GONZALEZ) CONSIDERANDOSE (sic) PACIENTE NO NEUROQUIRURGICO EN EL MOMENTO, QUE REQUIERE MANEJO EN UNCI BAJO MEDIDAS DE NEUROPROTECCION (sic)»41.

El día 15 de julio de 2012 presentó el paciente diagnóstico de muerte cerebral y finalmente, al quinto día de resangrado se declaró su fallecimiento a las 9:00 a.m. del 17 de julio de 2012. Con fundamento en toda la narración circunstanciada respaldada en el acervo probatorio debidamente recaudado, encuentra la Sala, conforme lo reconoció la parte recurrente en la impugnación, que al señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal sí se le brindó una atención adecuada y oportuna con la totalidad de recursos humanos, técnicos y científicos que el HUS tenía a su disposición para tratar la sintomatología por él presentada.

Así se desprende de las múltiples valoraciones, imágenes diagnósticas, exámenes y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, frente a la sintomatología que la paciente refirió durante su estancia en urgencias, piso y UCI. 40 Ibidem. 41 Folio 42. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 En otras palabras, Mutual SER EPS-S garantizó que el HUS brindara una atención acorde con su capacidad operativa, la cual se ajustó a la necesidad de la patología presentada por el paciente, conforme lo refrendaron los profesionales de la salud Iván Darío Freire Carlier, Ivan Darío Ramírez Giraldo, Jerica Krupscaya Flórez Rojas, Jabier Francisco Martínez Durán, Domingo Arnoldo Blanco Bermúdez y Rafael María González Barragán. Ahora bien, en el recurso de apelación solo se atribuyó responsabilidad a Mutual SER EPS-S, debido a que actuó con negligencia al no autorizar oportunamente la arteriografía cerebral, la cual, según las voces del recurso, podía ser practicada desde el 11 de julio de 2012, cuando se cumplieron las dos semanas de espera para la intervención. En consecuencia, desde la óptica de la parte recurrente, la ausencia de esta imagen diagnóstica impidió establecer un plan de manejo, como lo refirió desde su entendimiento el médico Rafael María González Barragán y, por lo tanto, truncó las posibilidades de recuperación del paciente, quien falleció mientras esperaba el examen.

Sobre el particular, la Sala advierte que, efectivamente, Mutual SER EPS-S no autorizó de inmediato la angiografía cerebral ordenada el día 30 de junio de 2012 y que el día 10 de julio de 2012, un juez de la República le ordenó en coordinación con el Departamento del Magdalena, autorizar el examen para su práctica. Empero, no es cierto que la práctica del examen el día 11 de julio de 2012, como lo sugirió la parte demandante, constituyera un imperativo, pues el médico neurocirujano Rafael María González Barragán explicó que, si bien es cierto este ayudaría a determinar el manejo quirúrgico, también lo es que en su exposición aclaró que desde el día 10 de sangrado el vasoespasmo del paciente empieza a ceder y que el riesgo se minimiza si la angiografía cerebral se realiza después del día 14.

De este modo, aclaró que la nota por él vertida en la historia clínica el 7 de julio de 2012, se efectuó para concederle tiempo al paciente para realizar las diligencias necesarias, pues «era de afuera». Así, lo que pretendió fue orientar la práctica del procedimiento con posterioridad al día 14 de sangrado, ya que fue tajante al aseverar que efectuarlo antes aumentaría la morbimortalidad del intervenido.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 A pesar de ello, Mutual SER EPS-S acató la orden de la medida provisional impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga del 10 de julio de 2012 y tan pronto fue notificada, autorizó el procedimiento el día 12 de julio de 2012; sin embargo, el día 13 de julio 2012 el paciente presentó complicaciones y una hemorragia subaracnoidea (resangrado), de tal suerte que el neurocirujano descartó la posibilidad de realizar cualquier intervención. Así las cosas, la Sala echa de menos una prueba —ya sea directa o indirecta, técnica o documental— que demuestre que practicar la intervención antes de los 14 días constituyera la causa de la muerte de la paciente, para así concluir que se trató de una falla en el servicio, máxime cuando la angiografía es sencillamente un examen diagnóstico.

En ese orden, las afirmaciones de la parte actora no cuentan con soporte probatorio. En efecto, para probar el nexo causal la demandante debió aportar o solicitar la práctica de un dictamen pericial que refutara la opinión de todos los médicos convocados, quienes explicaron que el procedimiento debía practicarse después del día 14 de sangrado, dado que intervenir al paciente antes de esta fecha, implicaría poner en riesgo su vida.

En el proceso ni siquiera obra el informe técnico de necropsia que dé cuenta de la causa de muerte del señor Rodríguez Carvajal. Antes bien, lo que sí se evidencia es que todos los médicos tratantes que comparecieron a declarar coincidieron categóricamente en que: i) una intervención tardía con posterioridad a los 14 días de sangrado resultaba más beneficiosa; ii) la patología del demandante podía empeorar en cualquier momento y presentar complicaciones (V. gr. el resangrado o la ruptura del aneurisma); iii) las tasas de mortalidad después de un evento adverso como el que sufrió el paciente, superan el 90 o 95 % En palabras del médico neurocirujano Iván Darío Freire Carlier, testigo que concurrió al proceso, la enfermedad del señor Rodríguez Carvajal tiene un pronóstico reservado y es «traicionera», porque durante el periodo de espera para realizar el tratamiento, presenta complicaciones habituales, como la hemorragia subaracnoidea.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 Sobre este punto, conviene subrayar que, ante la ausencia de un dictamen pericial, salen a relucir las aserciones técnicas rendidas por el personal médico; medios de convicción a los que la Sala les otorga plena credibilidad, ya que todos los prenombrados atendieron al señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal.

Además, los testigos: i) cuentan con altas calidades científico-técnicas; ii) declararon de forma consistente y con alto grado de fundamentación y, iii) sus dichos concordaron con lo registrado en la historia clínica. En esa línea de análisis, la Sala considera importante resaltar que la parte recurrente enfiló sus argumentos a desestimar los conceptos de los médicos que testificaron en el proceso y pidió que solo se apreciara la historia clínica, junto con el testimonio del médico Rafael María González Barragán. Sin embargo, como se explicó, las declaraciones de los galenos, además de ser contestes, guardan coherencia con los documentos médicos que obran en el plenario.

Incluso el discurso del doctor González Barragán, de quien la parte actora tomó fragmentos para fortalecer su postura en torno a la presunta falla en el servicio de Mutual SER EPS-S, coincidió con las restantes atestaciones al ser analizadas en conjunto con los elementos de juicio de orden documental. No cabe duda, entonces, que la patología de orden catastrófico que sufrió la víctima, la hacía altamente vulnerable y propensa a desarrollar en cualquier momento una complicación irreversible, como en efecto sucedió, sin que la conducta atribuida a la EPS-S haya incidido en el lamentable desenlace del paciente.

Se insiste, quedó demostrado que intervenirlo antes del día 14 podía implicar un riesgo para el paciente, como lo explicaron los médicos tratantes. Conviene relievar que, pese al deterioro irreversible producto de su enfermedad y al grave compromiso neurológico y su empeoramiento progresivo, los galenos siguieron examinando y adoptando planes de manejo, incluso en cuidados intensivos, para intentar conjurar el aneurisma y su ruptura que desencadenó en su muerte.

En otras palabras, la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la realización temprana del examen -antes del día señalado por los profesionales de la medicina- y el deceso del paciente, por manera que no se acreditó la existencia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 de una falla en el servicio.

No quiere significar lo anterior que se desconozca la omisión de la EPS en autorizar de inmediato el examen; pero también debe resaltarse que la perentoria autorización o la práctica de la imagen diagnóstica en nada hubiera cambiado el desenlace del paciente, pues no podía ser operado antes del día 14 de sangrado. Lo expuesto muestra que el extremo demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar la falla que le atribuyó a la actividad médica presuntamente inoportuna e impertinente de Mutual SER EPS-S, ni el nexo causal entre esa circunstancia y el fallecimiento del señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal.

Esta circunstancia podía ser acreditada por cualquier medio probatorio, con énfasis en pruebas técnicas, por tratarse de un asunto relacionado con la noción de «praxis médica», que requiere verificar el cumplimiento de los parámetros exigidos por la lex artis medicorum, entendida como los criterios sustentados en el conocimiento científico afianzado «como patrón objetivo para la determinación de la culpa médica»42.

Tal demostración estaba a cargo de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones. Por otro lado, no pasa por alto la Sala que la parte recurrente señaló que algunos testigos no rindieron su declaración conforme a la historia clínica, descalificando sus apreciaciones; sin embargo, no explicó cuál deponente incurrió en tales imprecisiones y menos en qué consistían los yerros en sus dichos.

Acerca de ello, bastará señalar, en cuanto a la forma, que el lenguaje utilizado por los médicos al declarar fue espontáneo y técnico, del cual no es dable colegir algún tipo de ardid, máxime cuando fueron interrogados por el apoderado de la contraparte, quien estuvo presente en toda la diligencia. Aunado a lo anterior, se insiste en relación con lo expuesto en las declaraciones del personal que atendió a la víctima directa del daño, que la Sala encuentra coherencia en sus declaraciones, pues al ser confrontadas con las demás pruebas aportadas 42 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de diciembre de 2022. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 70001-23-31-000-2011-01349-00 (56966) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí. Además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por el paciente, sin que aparezcan desvirtuadas con algún otro medio probatorio allegado al expediente.

Finalmente, en torno a la pérdida de oportunidad alegada por la recurrente, observa la Sala que fue planteada desde la demanda43, por lo que la parte accionada tuvo la oportunidad para pronunciarse y no fue sorprendida con este reproche; sin embargo, es de suma importancia resaltar que la pérdida de oportunidad no es un remedio para suplir la falta de prueba que acredite el nexo causal.

En tal sentido, debe estar demostrada técnica o científicamente la existencia de una alta probabilidad de que, sin el acto u omisión endilgado a la entidad, el paciente no habría sufrido el daño o se habría curado. En otras palabras, es posible indemnizar proporcionalmente el perjuicio siempre y cuando esté probado con un dictamen pericial que la falla médica redujo las posibilidades de curación, conforme se explicó en el marco teórico de esta decisión. Al respecto, el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos fácticos, anotó: «En otra oportunidad, la Sala explicó que la figura de la pérdida de la oportunidad, que representa retos frente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, no puede sustituir a (sic) actividad probatoria a cargo de las partes, y en este caso, se requería una prueba que explicara cómo la demora o el tratamiento brindado al demandante pudo influir en la causación del daño»44.

(Destacado de la Sala). En el asunto puesto a consideración de la Sala, como se explicó en el marco jurídico de esta decisión y en el análisis probatorio que antecede, no se probó «una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente» de que el señor Hiber Gabriel Rodríguez Carvajal hubiera podido sobrevivir de habérsele practicado de forma previa la angiografía cerebral, pues en todo caso no iba a ser intervenido sino hasta después de los catorce días contemplados en el plan de manejo médico. 43 Folio 11. 44 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2024. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 44001-23-31-2011-00007-01 (62410) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 Por tanto, ante la ausencia de un dictamen pericial en el presente asunto y, por ende, del primero de los elementos de la pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar, como bien lo señaló el a quo en la decisión impugnada.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, la imputación del daño a la entidad demandada. 3. Costas de primera y segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición; por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado45, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales46. Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, en torno a la condena en costas impuesta por el juez de primer grado.

Esto es así, porque no se observa que la parte demandante hubiese desplegado una conducta contraria a la buena fe o la estructuración de una manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda, de 45 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 46 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 suerte tal que se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, que impuso la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el cual se condenó en costas de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hiber Rodríguez Jiménez y Otros Demandado: HUS y otros Radicado: 2014-00282-01 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados47.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 011 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 47 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.