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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2015-00225-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-04-24

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333013-2015-00225-01 DEMANDANTE: LUCERO ORDOÑEZ CARRANZA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO PAR CAPRECOM LIQUIDADO ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER LLAMADOS EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CORREOS ELECTRINICOS: anidsas@hotmail.com notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co cquijanor@hotmail.com juridico@cqabogadosconsultores.com dpa.abogados@gmail.com eimar36@gmail.com agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.co notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co gertrudisrueda@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LINK EXPEDIENTE: 2015-00225-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada- PAR Caprecom Liquidada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 24 de marzo de 2020, en cuanto accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

De la Demanda En ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acuden a esta jurisdicción los señores LUCERO ORDROÑEZ CARRANZA, RAUL ALFREDO ORDROÑEZ CARRANZA, en calidad de hijos de la víctima ANGELLY MICHELL ORDOÑEZ CORREA, DIANA YADIRA PEÑA ORDOÑEZ, ELIZABETH PEÑA ORDOÑEZ y CINCY YULIETH PEÑA ORDOÑEZ en calidad de nietas de la víctima, actuando a nombre propio en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 2 a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a efecto de obtener un pronunciamiento frente a las siguientes Pretensiones: Con la demanda se solicita se declare solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por la muerte de su familiar JAIME ORDOÑEZ GÓMEZ ocasionada, según la demanda, por una falla en la prestación del servicio de salud durante su tiempo de reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad - Cárcel Modelo de Bucaramanga.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes pretenden se pague a cada uno las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: • 100 SMLMV a los señores RAUL ALFREDO ORDOÑEZ CARRANZA y LUCERO ORDOÑEZ CARRANZA en su calidad de hijos de la víctima. • 50 SMLMV a los siguientes ANGELLY MICHEL ORDOÑEZ CORREA, DIANA YADIRA PEÑA ORDOÑEZ, ELIZABETH PEÑA ORDOÑEZ, CINDY JULIETH PEÑA ORDOÑEZ y HELIANA ALEJANDRA PEÑA ORDOÑEZ en calidad de nietas.

Finalmente, solicitan que los dineros sean pagados y actualizados en la forma prevista en los Arts. 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Hechos. La demanda refiere como tales, los siguientes: 1. El señor Jaime Ordóñez Gómez, de 72 años, fue detenido en Tame (Arauca) y recluido inicialmente en la Estación de Policía local. 2.

Antes de su captura, presentaba graves problemas de salud, incluyendo enfermedad coronaria e hipertrofia prostática, y fue remitido por su médico al Hospital Universitario de Santander (Bucaramanga) para tratamiento urgente. 3. La EPS COMPARTA programó su cita en urología para el 4 de abril de 2012 en dicho hospital. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 3 4.

Tras su captura, la EPS encargada de su atención médica pasó a ser CAPRECOM. 5. El 26 de marzo de 2012, a través de su apoderada, solicitó al INPEC su traslado para recibir el tratamiento médico en Bucaramanga. 6. Ante la falta de respuesta del INPEC, su hija Lucero Ordóñez interpuso acción de tutela el 29 de marzo de 2012. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca admitió la tutela y ordenó el traslado urgente del señor Ordóñez. 8.

El 3 de abril de 2012 fue finalmente trasladado a Bucaramanga, asistió a su cita médica y fue recluido en la Cárcel Modelo de dicha ciudad. 9. En diciembre de 2012 fue remitido a la Clínica Cardiovascular de Santander por enfermedad coronaria avanzada. 10. En febrero de 2013 sufrió un primer infarto y fue trasladado al hospital, aunque el INPEC solo lo hizo efectivo el 28 de febrero, día en que ocurrió el paro cardiorrespiratorio. 11.

El 25 de febrero de 2013 se ordenaron exámenes cardíacos especializados, pero CAPRECOM los autorizó hasta el 6 de marzo, sin efectuar el pago correspondiente. 12. El 13 de marzo de 2013 su hija interpuso otra tutela contra CAPRECOM e INPEC por la no realización de dichos exámenes. 13. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga ordenó como medida provisional la práctica inmediata de los exámenes. 14.

CAPRECOM se negó a cumplir, alegando falta de autorización de pago y apeló el fallo judicial. 15. El 25 de marzo de 2013 el señor Ordóñez sufrió un segundo infarto sin que se le hubiesen realizado los exámenes, lo que motivó la solicitud de un incidente de desacato. 16. El 10 de abril de 2013 se notificó a la parte accionante que el fallo de tutela había sido apelado por CAPRECOM e INPEC. 17.

A pesar de las recomendaciones médicas de ingreso a UCI coronaria, CAPRECOM no autorizó ni gestionó dicho tratamiento. 18. El señor Jaime Ordóñez Gómez falleció el 17 de abril de 2013, sin haber recibido los exámenes ni el tratamiento adecuado ordenado por los médicos. Fundamentos de derecho: Los demandantes señalan que se configuró una falla en el servicio originada en el la perdida de oportunidad que tuvo el señor Jaime Ordoñez Gómez al no recibido Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 4 los exámenes ni el tratamiento adecuado ordenado por los médicos tratantes, convirtiendo el hecho en la causa eficiente del daño, tanto para la victima directa como para sus familiares.

Contestación a la Demanda La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta por este Despacho durante la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2018, declarándose probada. En consecuencia, dicha entidad fue desvinculada del presente proceso, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos en su escrito de contestación. La ESE Hospital Universitario de Santander – HUS se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene responsabilidad en el hecho dañoso alegado, dado el estado crítico de salud en el que se encontraba el paciente Jaime Ordóñez Gómez al momento de su ingreso.

Indicó que el paciente fue remitido al hospital debido a la severidad de su patología, siendo diagnosticado con enfermedad coronaria multivaso, lo que motivó su presentación ante una junta médico-quirúrgica, la cual, mediante acta del 8 de abril de 2013, recomendó una revascularización quirúrgica del miocardio. En consecuencia, se solicitaron y realizaron exámenes prequirúrgicos, los cuales fueron remitidos para valoración por la junta médica correspondiente, incluyendo un electroencefalograma con resultado no patológico.

La entidad señaló que, desde el ingreso, el paciente fue catalogado como de alto riesgo vital, por lo que el cuerpo médico insistió en la necesidad de manejo en UCI coronaria, ante el alto riesgo de complicaciones y mortalidad a corto plazo. No obstante, responsabilizó a la EPS CAPRECOM por la omisión en la práctica de exámenes esenciales, particularmente la arteriografía coronaria con cateterismo y angioplastia con implantación de stent intracoronario, procedimiento que, si bien fue autorizado, no fue cubierto económicamente, impidiendo así su realización, pese a existir una orden judicial en sede de tutela y un incidente de desacato.

Además, el HUS sostuvo que la responsabilidad del personal médico no consiste en garantizar resultados, sino en prestar el servicio con diligencia, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 5 prudencia y conocimiento técnico, conforme a las posibilidades reales del caso y a los principios de la lex artis médica.

En ese sentido, afirmó que los profesionales actuaron con idoneidad, atendiendo las necesidades del paciente y cumpliendo los protocolos médicos establecidos, sin que exista prueba que acredite una falla en la prestación del servicio por parte del Hospital. La Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM EPS se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos que se le imputan.

En su defensa, argumentó que para la época de los hechos la entidad mantenía vigentes contratos con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que atendieron los procedimientos requeridos por el señor Jaime Ordóñez Gómez. Afirmó que en ningún momento se negó la prestación del servicio de salud, y que, por el contrario, se expidieron oportunamente las órdenes médicas necesarias, conforme a las indicaciones de los especialistas.

En respaldo de lo anterior, señaló que las órdenes y contratos aportados al proceso constituyen prueba suficiente de ello. Sostuvo que la eventual responsabilidad recae sobre las IPS que brindaron directamente la atención médica al paciente, y sobre la institución penitenciaria, la cual tenía el deber de velar por su bienestar conforme a sus funciones administrativas, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Propuso, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la custodia, vigilancia y gestión de la atención médica del interno correspondía al Centro Penitenciario y Carcelario – Cárcel Modelo de Bucaramanga, en coordinación con la IPS contratada, ESE Hospital Universitario de Santander – HUS. Fundamentó su posición en el Decreto 1141 del 1 de abril de 2009, que regula la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalando que CAPRECOM cumplió a cabalidad con su función de garantizar la prestación del servicio médico, lo cual –afirmó– consta en sus aplicativos internos y en las respectivas autorizaciones emitidas para que el paciente fuese atendido por las IPS correspondientes.

Agregó que la solicitud de citas, programación de controles y autorización de salidas fuera del establecimiento carcelario eran funciones exclusivas del Departamento de Sanidad del Centro Penitenciario. Finalmente, indicó que la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 6 atención médica, incluidas las urgencias, fue brindada directamente por el Hospital Universitario de Santander, por lo que, en su criterio, es esta entidad la que debe responder por el presunto hecho dañoso.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM en Liquidación – PAR CAPRECOM fue vinculado con posterioridad al inicio del trámite procesal, en calidad de sucesor procesal de la extinta CAPRECOM EPS, en virtud del proceso de liquidación de esta última. Al comparecer al proceso, reiteró los argumentos expuestos previamente por dicha entidad en su escrito de contestación. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC-, contestó por fuera del termino La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en atención al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Universitario de Santander – HUS, se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando su adhesión a las excepciones propuestas por la entidad hospitalaria.

Respecto al llamamiento en garantía, señaló que debía tenerse en cuenta el límite de responsabilidad contractual derivado del coaseguro pactado, y explicó que las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil Nos. 1007018 y 1008367 fueron expedidas bajo la modalidad de coaseguro entre compañías, con la siguiente distribución: Previsora S.A. cubre el 83% y Liberty Seguros S.A. el 17%, estableciéndose además un deducible del 2%.

En tal sentido, indicó que, en el eventual e improbable caso de que se profiera condena, su obligación se limitaría exclusivamente al porcentaje de cobertura que le corresponde. Finalmente, advirtió que la eventual condena debe estar sujeta a las condiciones generales y particulares de la Póliza No. 1008367, las cuales establecen, además del deducible ya mencionado, un sublímite de $400.000.000 anuales para la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, límites que, en su criterio, deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar cualquier responsabilidad indemnizatoria.

Liberty Seguros S.A., aseguradora igualmente llamada en garantía al proceso por la ESE Hospital Universitario de Santander – HUS, se pronunció reiterando los argumentos expuestos por el llamante. No obstante, en relación con el llamamiento en garantía, alegó que la oportunidad procesal para su vinculación se encontraba precluida, dado que entre la fecha del auto que admitió la vinculación Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 7 (12 de mayo de 2016) y la fecha en que le fue notificada dicha providencia (5 de junio de 2017), transcurrieron más de seis meses, superando así el término legal.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que los contratos de seguro Nos. 1007018 y 1008367 fueron pactados bajo la modalidad “claims made”, es decir, cobertura condicionada a que el reclamo se formule dentro de la vigencia de la póliza. En ese sentido, manifestó que los hechos presuntamente generadores del daño ocurrieron durante la vigencia de la póliza No. 1007018 (17 de abril de 2013), pero la reclamación fue formulada ante la ESE HUS el 23 de abril de 2015, cuando ya había finalizado el período de cobertura, por lo que no se configura obligación indemnizatoria.

Asimismo, indicó que frente a la póliza No. 1008367, la reclamación fue presentada antes del inicio de su vigencia, fijada a partir del 12 de mayo de 2015, lo que también excluye la cobertura del siniestro. Finalmente, resaltó que las pólizas en cuestión establecen límites de cobertura que restringen el monto asegurado en caso de una eventual condena.

En particular, la póliza No. 1007018 contempla cobertura por daños morales hasta por $500.000.000, mientras que la póliza No. 1008367 incluye un sublímite de $400.000.000 por evento, dentro del agregado anual para perjuicios extrapatrimoniales. Aclaró que dicho sublímite no implica un incremento en la suma asegurada global, sino que delimita el monto máximo cubierto para ese tipo específico de perjuicios.

Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 24 de marzo de 2020, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM por la pérdida de oportunidad del señor JAIME ORDOÑEZ GÓMEZ de sobrevivir.

SEGUNDO: Se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas y los siguientes valores: Nombre Parentesco Folio Smlmv RAÚL ALFREDO ORDOÑEZ CARRANZA Hijo 24 80 LUCERO ORDOÑEZ Hija 23 80 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 8 CARRANZA ANGELLY MICHEL ORDOÑEZ CORREA Nieta 25 40 DIANA YADIRA PEÑA ORDOÑEZ Nieta 26 40 ELIZABETH PEÑA ORDOÑEZ Nieta 27 40 CINDY JULIETH PEÑA ORDOÑEZ Nieta 28 40 HELIANA ALEJANDRA PEÑA ORDOÑEZ Nieta 29 40 TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – INPEC y a las aseguradoras PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme las previsiones de la parte motiva.” El despacho concluyó que, en el caso del señor Jaime Ordóñez Gómez, se configuró una falla en la prestación del servicio médico por pérdida de oportunidad, derivada de dos irregularidades sustanciales: (i) la tardanza injustificada en la realización de procedimientos ordenados con carácter urgente, como la arteriografía coronaria, y (ii) la no realización de otros procedimientos vitales, como el traslado a UCI coronaria, la revascularización miocárdica y la implantación del cardiodesfibrilador.

Con fundamento en las declaraciones médicas y la historia clínica, se estableció que estas intervenciones eran determinantes para aumentar las probabilidades de recuperación del paciente, quien fue clasificado como de alto riesgo cardiovascular, pero con posibilidad significativa de supervivencia si se hubiera actuado con oportunidad.

Se resaltó que la arteriografía, practicada tardíamente, evidenció una enfermedad coronaria multivaso, que hacía imprescindible una cirugía inmediata de revascularización, la cual nunca se practicó. El Hospital Universitario de Santander demostró haber actuado conforme a la lex artis, realizando las gestiones necesarias, pero sin contar con los medios técnicos ni contractuales para ejecutar los procedimientos especializados requeridos.

A su vez, quedó acreditado que la EPS CAPRECOM fue negligente al no autorizar ni gestionar oportunamente las remisiones, procedimientos y pagos correspondientes, pese a los múltiples requerimientos, incluso judiciales, que hicieron los médicos tratantes y la familia del paciente. Se descartó la responsabilidad del INPEC, toda vez que el daño se produjo Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 9 durante la hospitalización y no en la fase de custodia carcelaria.

Asimismo, se rechazó la existencia de causales eximentes alegadas por CAPRECOM, como el tabaquismo o un supuesto rechazo previo del paciente a practicarse exámenes, pues no se probó que tales circunstancias impidieran el acceso al tratamiento oportuno. En consecuencia, se declaró la responsabilidad de CAPRECOM EPS por la frustración de la expectativa legítima de recuperación, configurándose así la pérdida de oportunidad en grado significativo.

La A quo fijó dicha pérdida en un 80%, conforme a la prueba pericial y testimonios de los médicos tratantes, y procedió a indemnizar los perjuicios morales a favor de los demandantes, con base en el grado de parentesco con el fallecido y tomando como referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, respecto del llamamiento en garantía hecho por el HUS a La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A., no se analizó el fondo de dicha relación, al no haberse demostrado responsabilidad atribuible al hospital.

Recurso de Apelación La Parte Demandada- Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en calidad de sucesor procesal de la extinta CAPRECOM EPS, impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el fallo incurrió en error sustantivo y fáctico al atribuirle responsabilidad por la denominada “pérdida de oportunidad” en perjuicio del señor Jaime Ordóñez Gómez.

En primer lugar, sostuvo que la función de las EPS, conforme a la Ley 100 de 1993, es administrativa y no asistencial, por lo que no le corresponde la ejecución directa de procedimientos médicos, sino garantizar su gestión mediante la contratación con las IPS. Alegó que, en este caso, CAPRECOM autorizó de manera oportuna todos los procedimientos requeridos por los médicos tratantes, tal como consta en el expediente, siendo las IPS las encargadas de su ejecución. Reiteró que no existe nexo causal entre el daño y la actuación de CAPRECOM, dado que el procedimiento de alta complejidad exigía trámites específicos y fue responsabilidad de la IPS ejecutar las órdenes.

A su juicio, la sentencia desbordó los límites normativos y no aplicó correctamente los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 10 Como segundo cargo, denunció un error fáctico en la valoración probatoria, pues el despacho le restó valor a las pruebas que acreditaban la autorización de servicios y atención continuada al paciente, y no ponderó adecuadamente las declaraciones de los médicos forenses y tratantes, quienes confirmaron tanto la gravedad del cuadro clínico del paciente como sus antecedentes de tabaquismo severo y enfermedad coronaria crónica.

Además, cuestionó que el fallo atribuyera la pérdida de oportunidad a la EPS, cuando –según afirma– la demora en los procedimientos obedeció a la complejidad del trámite administrativo y no a negligencia de CAPRECOM, resaltando que la atención se prestó dentro del marco legal y contractual, bajo modalidades permitidas por el sistema (evento y capitación).

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia, considerando que CAPRECOM cumplió sus funciones conforme a derecho, autorizó oportunamente los servicios requeridos, y que la imputación de responsabilidad por pérdida de oportunidad carece de sustento probatorio y normativo. La Parte Demandante por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se modifique el fallo y se declare la responsabilidad solidaria tanto del PAR CAPRECOM como del INPEC, por la falla en la prestación del servicio de salud y/o la pérdida de oportunidad en la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Jaime Ordóñez Gómez (Q.E.P.D.).

Sostuvo que el INPEC, como ente encargado de la población privada de la libertad, incurrió en falla del servicio, pues tenía el deber legal de garantizar el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1141 de 2009, 2777 de 2010, 2496 de 2012 y en la Ley 80 de 1993. Afirmó que esta obligación se intensifica debido a la relación de especial sujeción derivada de la privación de la libertad, lo cual implica un régimen objetivo de responsabilidad estatal.

Argumentó que el señor Ordóñez tuvo que acudir a dos acciones de tutela y un incidente de desacato contra el INPEC y CAPRECOM para procurar el acceso a tratamientos médicos vitales, lo cual demuestra una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Esta situación, indicó, evidencia la configuración de una falla del servicio por omisión, además de la pérdida de oportunidad ya reconocida parcialmente en la sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 11 Señaló que el INPEC no contestó la demanda, lo que debía ser valorado como una falta de oposición a las pretensiones, sin que ello implicara su absolución. En consecuencia, pidió que el fallo fuera corregido en ese aspecto y que se declarara su responsabilidad patrimonial solidaria, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2496 de 2012 y el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, reiteró que la condena debe extenderse a ambas entidades (PAR CAPRECOM e INPEC), sin importar el régimen aplicable, dada la gravedad del daño, el incumplimiento de los deberes estatales y la especial vulnerabilidad de la víctima, en su condición de persona privada de la libertad. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, mediante providencia del 13 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada.

De dicho trámite se destaca lo que sigue: Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal. Y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora.

Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada- Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: 1. ¿Se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Jaime Ordóñez Gómez, cuando el retraso en la realización de procedimientos médicos esenciales —pese a estar ordenados y autorizados— impidió incrementar sus probabilidades de recuperación, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 12 configurando así una pérdida de oportunidad relevante y jurídicamente indemnizable? En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa 2.

¿Puede atribuirse la responsabilidad derivada de la pérdida de oportunidad a la EPS CAPRECOM, en su calidad de entidad gestora del aseguramiento en salud de la población reclusa? 3. ¿Resulta jurídicamente procedente atribuir en forma exclusiva la responsabilidad por pérdida de oportunidad a la EPS CAPRECOM, o debe también considerarse responsable a la IPS tratante? 4.

¿Debe atribuirse responsabilidad solidaria al INPEC por la muerte del recluso Jaime Ordóñez Gómez? Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Régimen De Responsabilidad Aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 13 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad2.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 14 fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”.

En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno3.

En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho4.

El daño antijuridico En el proceso se encuentra plenamente acreditado que el señor Jaime Ordóñez Gómez falleció el 17 de abril de 2013, mientras se encontraba hospitalizado en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, lugar al que fue remitido desde el establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido, bajo cobertura del sistema de salud a través de la EPS CAPRECOM. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-391 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33- 000-2016- 00302-01 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 15 Durante su hospitalización, el paciente presentó un cuadro clínico grave, con diagnóstico de enfermedad coronaria multivaso, antecedentes de infarto previo y otras comorbilidades, que requirió la práctica de procedimientos especializados como la arteriografía coronaria, el implante de cardiodesfibrilador, el traslado a UCI coronaria y una eventual revascularización quirúrgica.

Conforme a la historia clínica y demás pruebas obrantes en el expediente, varios de estos procedimientos fueron ordenados por el equipo médico tratante pero no se realizaron o se practicaron de forma tardía, lo que restringió las posibilidades de intervención oportuna frente al estado de salud del paciente. En ese contexto, el daño antijurídico alegado por los demandantes corresponde a la pérdida de oportunidad de recuperación o sobrevida, al no haberse ejecutado a tiempo las intervenciones médicas recomendadas.

Este daño resulta imputable a la administración si se verifica que la omisión en la ejecución de dichos procedimientos fue determinante en la frustración de esa expectativa médica razonable, conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. La imputación y el nexo causal: Acreditada la existencia del daño, La Sala procede a realizar el análisis de imputación fáctica y jurídica, con el fin de establecer si, en el caso concreto, dicho daño puede ser atribuido a alguna de las entidades demandadas y, por tanto, si existe un deber jurídico de responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad alegada.

Para el asunto bajo examen, resultan relevantes los hechos ocurridos entre los meses de febrero y abril de 2013, período durante el cual el señor Jaime Ordóñez Gómez permaneció hospitalizado en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en calidad de persona privada de la libertad, con cobertura en salud a cargo de CAPRECOM EPS, en virtud del contrato suscrito con el INPEC para el aseguramiento de la población reclusa.

Conforme lo indicado en precedencia, el Máximo Tribunal Constitucional ha conferido una protección especial a ciertos grupos que, por sus condiciones particulares, merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de las personas que se encuentran privados de la libertad, en estado de indefensión, de las personas que se encuentran en estado de debilidad Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 16 manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, tal como se desprende del artículo 13 de la Constitución Política.

En esa medida, ha resaltado dicha corporación que, con relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, se le ha impuesto al Estado, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor deben ser las medidas de defensa que se deberán adoptar.

Quiere decir lo anterior, que ante sujetos de especial protección, se exige por parte del Estado una actitud más garantista con el fin de garantizarle, entre otros, el derecho fundamental a la Salud, pues como se ha indicado, la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, lo que conlleva por ende, el derecho a acceder a exámenes y tratamientos de manera oportuna pues el alto tribunal constitucional ha señalado que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.

De conformidad con los lineamientos expuestos, esta Sala procederá a examinar el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar si existe responsabilidad atribuible a CAPRECOM EPS y al INPEC por la demora en la prestación del tratamiento médico al señor Jaime Ordóñez Gómez, o si, por el contrario, dichas entidades actuaron con la diligencia exigida, siendo su fallecimiento un hecho inevitable pese a la atención brindada. 1.

Historia clínica del señor Jaime Ordóñez Gómez. 2. Epicrisis del 17 de abril de 2013 del señor Jaime Ordoñez Gómez, salida por muerte, diagnóstico EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, INFARTO ANTIGUO DEL MIOCARDIO, MUERTE CARDIACA SÚBITA. ASI DESCRITA, PARO CARDÍACO.

NO ESPECIFICADO, INSUFICIENCIA CARDÍACA CONGESTIVA, NEUMONÍA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA, HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL. NO ESPECIFICADA y BRADICARDIA. NO ESPECIFICADA DISNEA. “Justificación de ind. Terapéuticas: 8:15 AM LLAMADA DE ENFERMERÍA PACIENTE NO Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 17 RESPONDE AL LLAMADO, SE VERIFICAN PULSOS, SE ENCUENTRA EN ASISTOLIA SE INICIA SECUENCIA DE MASAJE CARDIACO E INTUBACIÓN OROTRAQUEAL SEQUENCIA RÁPIDA EXITOSA CON TUBO 7.5, ADRENALINA 1 MG CADA 3 MINUTOS 4 CICLOS, LUEGO DE 12 MINUTOS PACIENTE NO RESPONDE, CONTINUA REANIMACIÓN POR 15 MINUTOS MAS, SE TOMAN SIGNOS SIN RESPUESTA ALGUNA, SE DECLARA FALLECIDO A LAS 8:45 DESPUÉS DE 27 MINUTOS DE REANIMACIÓN. PACIENTE QUE SE ENCONTRABA RECLUIDO EN INSTITUCIÓN CARCELARIA DEL GORBIERNO INPEC, CARCERL MODELODE BUCARAMANGA, POR LO QUE SE SOLICITA AUTOPSIA MEDICO LEGAL, POR PROTOCOLO INSTITUCIONAL, SE LLENO CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EN PAGINA WEB 70627211, SE HARÁ CORRECION INDICADA” 3.

Certificado de defunción del señor Jaime Ordóñez Gómez. 4. Resumen de atención médica emitido por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS. Evoluciones Fecha Descripción 01/03/2013 02:02:13 a.m DOLORTORÁCICO DISNEA: EKG SIN CAMBIOS DE ISQUEMIA, CON COMPONENTE DE ESTERTORES BÁSALES, CON LAB DEQASANGUNEA DENTRO DEPARÁMETROS NORMALES, A EXCEPCIÓN DE PCR.

RX DETÓRAX CONAORTA ELOGADA, NO IMAGESNES DE NEUMONÍA,, CON ANTECEDENTE DECARDIOPATIA ISQUÉMICA SEGMENTARIA CON FE 25%, QUIENNO SE HAPRACTICAO ESTUDIOS ADICIONALES, SE GUNSU FAMILIAR PORLACONDICION DE SERINSTITUCIONALIZADO EN INOPEC, REQUIERE COMPLEMENTAR ESTUDIOS DE ENZIMAS CARDIACAS, CONTINUAR TTO QUE VIENE RECIBIENDO. Y CONSIDERAR MANEJO POR MEDICINA INTERNA 01/03/2013 04:41:04 p.m. PACIENTE QUE PRESENTA CUADRO DE l SEMANA DE EVOLUCIÓN ACARACTERIZADO POR PRESENCIA DE DISNEA LA CUAL HA SIDO PROGRSIVAMENTE EN AUMENTO, ASOCIADO ASTENIA ADINAMIA, NO TOS NO SÍNTOMAS RESPIRATORIOS AL INGRESO, TIENE ANTECEDENTE DE PERMANENCIA HOSPITALARIA EN EL HUS HACE 8 MESES DONDE SE DIAGNOSTICO ENFEREMDAD CORONARIA, SIN EMBARGO POR TRAMITE ADMINISTRATIVO SE DA EGRESO SIN ARTERIOGRAFIA, ADEMAS CURSA CON CARDIOPAIA DILATADA DE ORIGEN ISQUÉMICO POR ANECEDENTE DE IAM HACE 2 AÑOS, FE 25%.

HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD CAROTIDEA BILATERAL, EAOC EN MIMEBROS INFERIORES, TABAQUISMO PESADO 10-20 CIGARRILLOS CADA DIA.N1EGA PSA. SE CONSIDERA PACIENTE CON CUADRO DE DISNEA, ASOCIADO PRCENCIA DE BLOQUEO DE RAMA IZQUIERDA EN ELCTROCARIODGRAMA, CON FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR Y ENFERMEDAD ARTERIAL. SE REVISA LABORATORIO CON TROPONINA DE 0.59 RX EN LA CUAL NO SE APRECIA CONSOLIDACIOESN PARA PENSAR EN PROCESO DE CONSOLIDACIÓN PULMONAR.

SE SOLICITA VALORACIÓN POR CARDIOLOGÍA MIENTRAS ESTO RECIBIRÁ MANJO ANTIISQl.'EMICO. SE SOLICITA ARTERIOGRAFIA CORONARIA + ANGIPLAST1A + STENT EN CASO DE SER NECESARIO Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 18 01/03/2013 11:44:26 p.m PACIENTE ADULTO MAYOR CONCUADRO CLÍNICO DE I AÑO DE EVOLUCIÓN DEDISNEA QUE PROGRESO A REPOSO, CON ANTECEDENTE DE IAM HACE 12 AÑOS YEN OCTUBRE DE 2011, ECO TTDE AGOSTO DE 2012 QUE REPORTA FE: 25 %, AQUINESIA APICAL GLOBAL, MEDIO ANTERIOR Y SEPTO, HIPOQUINESIA SEGMENTOS RESTANTES, HOLTER DE 24 HORAS, EL CUAL REPORTA EXTRASISTOLIA VENTRICULAR AISLADA, EXTRASISTOLIA SUPRAVENTRICULAR AISLADA, BLOQUEO COMPLETO DE LA RAMA DERECHA DELHAZDE HISY HEMIBLOQUEO IZQUIERDO ANTEROSUPERIOR.

ECO DOPPLER DE VASOS CAROTIDEOS Y ANGIOTAC DE VASOS CAROTÍDEOS MOSTRÓ OBSTRUCCIÓN A NIVEL DEARTERIAS CARÓTIDAS INTERNAS, ALINGRESO A URGENCIAS CONEKG QUEEVIDENCIA BLOQUEO DE RAMA IZQUIERDA Y TROPONINA T EN 0.59, SE CONSIDERA SÍNDROME CORONARIO AGUDO TIPO INFARTO DE MIOCARDIO SIN ELEVACIÓN DEL ST. MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITO VALORACIÓN POR CARDIOLOGÍA Y ARTERIOGRAFIA CORONARIA + STENT.

ENELMOMENTO SINANGINA O EQUIVALENTES, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, ASINTOMÁTICO. SE CONSIDERA TRASLADO A PISOPARACONTINUAR VIGILANCIA CLÍNICA EN ESPERA DE REALIZACIÓN DE ESTUDIOS SOLICITADOS 02/03/2013 12:24:53 p.m. PACIENTE ADULTO MAYOR CON FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCUALR (HTA, TABAQUISMO PESADO ACTIVO) ADEMAS DE ANTECEDNETE DE ENFERMEDAD CORONARIA, EAOC DE MMII ENFERMEDAD ATEROSCEROTICA CAROTIDEA, ADEMAS DE PRESENCIA DE EPOC SIN TTO EN EL MOMENTO CON CUADRO DE DISNEA ASOCIADOA A ELECTROCARIDOGRAMA QUE MUESTRA BLOQUEOCOMPLETODE LA RAMAIZQUIERDA, CON TORPONINA POSITIVA SECONSIDER CUADRO DE IAM SIN ELEVACIÓN DEL ST,SEREALIZA MANEJO ANTIISQUEMICO YSE ESPERA VALROACION POR CARDIOLOGÍA, ADEMAS EN REINTERROGATORIO LLAMA LAATENCION PRESENCIA DF EXPECTORACIÓN ABUNTE VERDOSA DESDE LA ULTIMA SEMANA ASOCIADOA ELEVACIÓN DE PCR CO O REACTATNTE DE FASE AGGUDA SE DECIDE INICIAR MANEJO DE COMPENSACIÓN PARA EPOC ASOCIADOA MANEJO ANTIBIÓTICO CON AMPICILINA SULBACTAM ASI COMO ATICOLINERGICO Y CORTICOIDE INHALADO.

EL DÍA DE HOY PRESENTO EPSISDIO DE DISNEA A, ASOCIAOD A PRESENCIA DE ESTERTORES BÁSALES BILATERALES, POR LOQUE REQUIERIO MANEJO CON 02 MORFINA Y DIIURETICO ENDOVENOSOS SE SOLICITA BK SERIADO DE ESPUTO PARA DESCARTAR TBC YA QUE EL PACIENTE SE ENCUENTRA RECLUIDOEN EN HACINAMIENTO. 15/04/2013 02:11:31 p.m. PACIENTE ADULTO MAYOR MASCULINO CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, CON REPORTE ARTERIOGRAFICO'QUE EVIDENCIA ENFERMEDAD CORONARIA MULTIVASO POR LO QUE RECOMIENDAN MANEJO'QUIRÚRGICO ELEVADO A JUNTA MED1COQUIRURGICA QUIEN EN ACTA CON FECHA 08/04/2013 DETERMINAN LLEVAR AREVASCULARIZACION QUIRÚRGICA DEL MIOCARDIO.

SOLICITANDO EXAMENES PREQUIRURGICOS LOS CUALES FUERON REALIZADOS Y ENVIADOS PARA VALORACIÓN POR JUNTA MEDICA SOLICITANTE. ELECTROENCEFALOGRAMA CON REPORTE NO PATOLÓGICO POR ELLO SE CONSIDERA QUE LOS SÍNTOMAS ACOMPAÑANTES DE EPISODIO DE DOLOR PRECORDIAL PODRÍAN CORRESPONDER ASÍNDROME DE STORES ADAMS EL CUAL ES SECUNDARIO ALA PATOLOGÍA CARDIACA DEL PACIENTE SE INSISTE EN LA IMPORTANCIA DE MANEJO EN UCI CORONARIA POR ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES Y MORTALIDAD ACORTO PLAZO, GESTIÓN EN TRAMITE POR TRABAJO SOCIAL, CONTINUA SUPENDIDO TRATAMIENTO ANTICOAGULANTE YANTI-ISQUEMICO YCON INFUSIÓN CONTINUA DE INHIBIDOR DE BOMBA DE PROTONES POR HALLAZGO DEL Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 19 DÍA SÁBADO DE DEPOSICIONES MELEN1CAS, LAS CUALES HAN DISMINUIDO CUENTA CON CONTROL DE HEMOGLOBINA (14/04/13) DE

10.5. EL DÍA DE HOY SE EVIDENCIAN DISMINUCIÓN DE DEPOSICIONES MELENICAS. AL RESPECTO CONTINUA PENDIENTE VALORACIÓN POR GASTROENTEROLOGIA. 16/04/2013 02:11:15 p.m PACIENTE ADULTO MAYOR MASCULINO CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, CONREPORTE ARTERIOGRAHCO QUE EVIDENCIA ENFERMEDAD CORONARIA MULTIVASO PORLOQUERECOMIENDAN MANEJO QUIRÚRGICO, LLEVADO A JUNTA MED1COQUIRURG1CA QUIEN EN ACTA CON FECHA 08/04/2013 DETERMINAN LLEVAR AREVASCULARIZACION QUIRÚRGICA DEL MIOCARDIO.

SOLICITANDO EXAMENES PREQUIRURGICOS LOS CUALES FUERON REALIZADOS Y ENVIADOS PARA VALORACIÓN POR JUNTA MEDICA SOLICITANTE. ELECTROENCEFALOGRAMACON REPORTE NO PATOLÓGICO, POR ELLO SECONSIDERA QUE LOS SÍNTOMAS ACOMPAÑANTES DE EPISODIO DE DOLOR PRECORDIAL PODRÍANCORRESPONDER A SÍNDROME DE STOKES ADAMS EL CUAL ES SECUNDARIO A LA PATOLOGÍACARDIACA DEL PACIENTE.

SE INSISTE EN LA IMPORTANCIA DE MANEJO EN UCI CORONARIA POR ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES Y MORTALIDAD A CORTO PLAZO, GESTIÓN EN TRAMITE POR TRABAJO SOCIAL QUIEN INFORMA QUE ELINSTITUTO DEL CORAZÓN NO REALIZARA VALORACIÓN NI PROCEDIMIENTO SIN PAGO ANTICIPADO DE CAPRECOM, SECOMETNA CASOA AUDITOR DECAPRECOM QUIEN INDICA DISPONIBILIDAD DE UCICONVENCIONAL PARA EL PACIENTE SIN EMBARGO SE ACLARA QUE EL PACIENTE NECESITA UCI CORONARIA Y SE INSISTE EN SU IMPORTANCIA. CONTINUA PENDIENTE VALORACIÓN POR GASTROENTEROLOGIA POR EPISODIO DE HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS.

AL RESPECTO SE CONSIDERA QUE SI NO CONTINUA EVIDENCIA DE SANGRADO EL DÍA DE MAÑANA SE SUPENDERA INFUSIÓN DE INHIBIDOR DE BOMBA DE PROTONES Y SE REINICIARA CON EL MANEJO ANTIISQUEMICO Y ANTICOAGULANTE. SE TOMARANUEVOCONTROLDE HEMOGLOBINA PARASEGUIMIENTO QUE EL INSTITUTO DEL CORAZÓN NO REALIZARA VALORACIÓN NI PROCEDIMIENTO SIN PAGO ANTICIPADO DE CAPRECOM, SE COMETNA CASO AAUDITOR DE CAPRECOM QUIEN INDICA DISPONIBILIDAD DE UCI CONVENCIONAL PARA EL PACIENTE SIN EMBARGO SE ACLARA QUE EL PACIENTE NECESITA UCI CORONARIA Y SE INSISTE EN SU IMPORTANCIA. CONTINUA PENDIENTE VALORACIÓN POR GASTROENTEROLOGIA POR EPISODIO DE HEMORRAGIA DE VÍAS DIOESTIVAS, AL RESPECTO SE CONSIDERA QUE SI NO CONTINUA EVIDENCIA DE SANGRADO EL DÍA DE MAÑANA SE SUPENDERA INFUSIÓN DE INHIBIDOR DE BOMBA DE PROTONES YSE REINICIARA CON EL MANEJO ANTIISQUEMICO Y ANTICOAGULANTE.

SE TOMARA NUEVO CONTROL DE HEMOGLOBINA PARA SEGUIMIENTO 5. Copia de acciones de tutela interpuestas por los familiares del paciente. 6. Fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. 7. Auto de medida provisional y fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. 8.

Respuesta de CAPRECOM EPS a los requerimientos judiciales y administrativos. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 20 9. Autorizaciones emitidas por CAPRECOM EPS para exámenes y procedimientos médicos. 10. Certificación suscrita por la jefe de la oficina asesora de calidad de la ESE HUS, el que especifica que para el año 2013 no tenia habilitado el servicio de UCI CORONARIA. 11.

Concepto médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. “ANÁLISIS Y DISCUSIÓN Este paciente fue atendido y observado durante su hospitalización; el personal de salud solicitó los para clínicos y las historias clínicas, lo solicitado por el personal médico tuvo inconvenientes de tipo administrativo que escapan del manejo del médico.

CONCLUSIÓN: la atención en salud prestada en la ESE Hospital Universitario de Santander a JAIME ORDOÑEZ GÓMEZ se adecuó a la “Lex- Artis”. No hubo oportunidad en los trámites administrativos para realizar las actividades propuestas por los médicos tratantes.” 12. Declaraciones juradas de médicos tratantes del Hospital Universitario de Santander. 13.

Testimonios de los familiares del señor Jaime Ordóñez Gómez. 14. Certificaciones contractuales entre el INPEC y CAPRECOM EPS. 15. Pólizas de responsabilidad civil aportadas por las aseguradoras. 16. Copia del contrato de coaseguro entre La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. 17. Historia de trámites administrativos para la autorización de procedimientos. 18.

Registro en aplicativos de autorizaciones médicas por parte de la EPS. Ahora bien, aunque en el presente caso no pueda establecerse con certeza la calidad ni la duración de vida restante del señor Jaime Ordóñez Gómez, en atención a sus condiciones médicas preexistentes, tales como el tabaquismo severo y los antecedentes de infarto agudo de miocardio previos a su reclusión, lo cierto es que del acervo probatorio se desprende con claridad que existía una probabilidad razonable de recuperación, si se hubieran realizado de manera oportuna los procedimientos ordenados por el cuerpo médico tratante.

En efecto, en el expediente reposan las declaraciones de los médicos tratantes del Hospital Universitario de Santander, quienes manifestaron la urgente necesidad de practicarle al paciente procedimientos de alta complejidad, tales como el implante de un cardiodesfibrilador, el traslado a una unidad de cuidados intensivos coronaria (UCI coronaria), y una revascularización quirúrgica del miocardio.

En particular, el doctor Juan José Bermúdez Echeverry, médico Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 21 cardiólogo, manifestó en su declaración jurada que, si bien no podía determinar una expectativa concreta de vida para el señor Ordóñez, sí existía una probabilidad de recuperación del 80%, en caso de haberse realizado los procedimientos sugeridos por los especialistas.

Así mismo, consta en el plenario que la EPS CAPRECOM, aunque expidió las autorizaciones correspondientes para dichos procedimientos, no cumplió con las obligaciones contractuales de pago frente a las IPS prestadoras, lo que impidió la efectiva prestación de los servicios médicos ordenados. Esta circunstancia fue acreditada, entre otros medios, con la anotación consignada por el personal médico en la historia clínica, donde se dejó constancia de que la Fundación Cardiovascular de Colombia se negó a recibir al paciente mientras no se garantizara el pago anticipado por parte de la EPS, situación que persistió pese a la insistencia del HUS y a la gravedad del cuadro clínico.

Debe recordarse que, conforme a la normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS no solo tienen funciones de aseguramiento, sino que también están investidas de deberes de gestión integral del riesgo en salud, lo cual implica garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios médicos requeridos por sus afiliados.

El incumplimiento de sus compromisos contractuales con las IPS, en este contexto, trasciende del plano meramente financiero, pues obstruye directamente la cadena de atención en salud, afectando los derechos fundamentales de los usuarios. En ese orden, si bien el Hospital Universitario de Santander desplegó esfuerzos para estabilizar al paciente y gestionar su traslado y procedimientos, las barreras administrativas y financieras derivadas del actuar de la EPS CAPRECOM obstaculizaron la posibilidad real de que el señor Ordóñez accediera a los tratamientos indicados por sus médicos, afectando gravemente su expectativa de recuperación. Tal como se indicó en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la atención médica prestada se adecuó a la lex artis, pero los trámites administrativos ajenos a los médicos impidieron el desarrollo de las actividades propuestas por el equipo tratante.

En conclusión, la combinación de barreras administrativas atribuibles a la EPS CAPRECOM, junto con el incumplimiento en el pago oportuno de los servicios autorizados, generó una situación que frustró la oportunidad de tratamiento del señor Ordóñez Gómez, y cuya consecuencia última fue la imposibilidad de prolongar su vida conforme a las expectativas clínicas razonables determinadas por los profesionales de la salud que lo atendieron.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 22 Ahora bien, en el presente caso, también resulta procedente atribuir responsabilidad solidaria al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el artículo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007, y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que ha reconocido que el sistema penitenciario tiene a su cargo la obligación directa e indelegable de velar por la salud de las personas privadas de la libertad, no solo en términos administrativos, sino también en lo relativo al acceso efectivo, oportuno y adecuado a los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios.

La Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" en su artículo 104, estableció: "SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privada.” El literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, preceptúa que la población reclusa del país, se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba de forma adecuada sus servicios.

Sobre estas obligaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-703 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, expuso: "Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que cuando se trata de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena.

"Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

(…) "Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 23 indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.

" ( ) Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en relación con el tema de la protección a la salud de los reclusos, esta Corporación ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria como justificaciones para dilatar la adecuada y oportuna atención en salud de los internos, y excusar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Así, la Corte ha señalado que: " la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave." La Corte ha sostenido, de manera clara y reiterada, que la responsabilidad por la salud del interno recae sobre el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y que la atención debe incluir todos los aspectos asistenciales necesarios, sin que las fallas contractuales o financieras de terceros —como la EPS contratada— puedan constituirse en excusa válida para eludir esta obligación. Así lo sostuvo en la precitada providencia, donde enfatizó que la administración carcelaria no puede ampararse en limitaciones presupuestales o fallas del sistema para justificar la desatención de los internos. En el presente caso, el INPEC tenía pleno conocimiento del grave estado de salud del señor Jaime Ordóñez Gómez, y de las múltiples barreras de acceso que enfrentaba dentro del sistema, como se evidencia en las acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos por su hija, hechos que fueron notificados a la entidad y frente a los cuales no desplegó las acciones necesarias para garantizar la atención integral exigida por la Constitución y la ley.

Además, la propia relación contractual entre el INPEC y CAPRECOM EPS impone al primero un deber de vigilancia y seguimiento sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones de salud por parte de la entidad aseguradora, máxime cuando existían antecedentes de incumplimientos por falta de pago a las IPS, lo cual, en este caso, determinó la no ejecución de procedimientos médicos vitales que pudieron haber aumentado las posibilidades de supervivencia del señor Ordóñez.

En ese orden, el INPEC, en su condición de ente garante, no puede eximirse de responsabilidad por el solo hecho de haber delegado la prestación del servicio de salud en una EPS, cuando es claro que persistía en cabeza suya el deber constitucional de proteger la vida y la salud de los internos, con mayor razón Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 24 tratándose de una persona en estado de especial vulnerabilidad y sujeto de protección reforzada por padecer enfermedades catastróficas.

Por todo lo anterior, esta jurisdicción ha sostenido que la responsabilidad del INPEC en estos casos es de carácter solidario, en la medida en que la omisión de medidas eficaces para garantizar la atención médica contribuye al resultado dañoso, y con ello, a la vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Así, considera la Sala que la negligencia del INPEC al no desplegar las gestiones necesarias para garantizar que el señor Jaime Ordóñez Gómez, en su calidad de persona privada de la libertad, accediera de manera efectiva, integral y oportuna al servicio de salud, así como la omisión de CAPRECOM EPS al no cumplir con sus obligaciones contractuales frente a las IPS y permitir con ello que no se ejecutaran procedimientos médicos previamente autorizados y ordenados por los médicos tratantes —como el implante de cardiodesfibrilador, el traslado a UCI coronaria y la revascularización quirúrgica del miocardio—, les son imputables en su calidad de garantes de la salud y el bienestar de las personas privadas de la libertad.

Dicha omisión, en el contexto del presente caso, quedó acreditada a partir del conjunto probatorio obrante en el expediente, entre el cual se destacan las declaraciones de los médicos tratantes, quienes indicaron que si se le hubieran realizado las intervenciones requeridas el señor Ordoñez se hubiera recuperado. A ello se suma la constancia del HUS sobre la negativa de la Fundación Cardiovascular de recibir al paciente debido a la falta de pago por parte de la EPS, así como las acciones de tutela promovidas por los familiares del señor Ordóñez, que pusieron en conocimiento del INPEC la situación crítica del interno. Ahora bien, si bien los apelantes guardaron silencio respecto de la indemnización de perjuicios reconocida a los demandantes en primera instancia, esta Sala considera que dicha condena se encuentra ajustada a derecho, en atención a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad.

En efecto, ha sostenido la jurisprudencia que5: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 25 "El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso —regla general—.

Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad —perspectiva cuantitativa—, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal — perspectiva cualitativa—, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, —artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998—, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados." En el presente caso, la prueba testimonial rendida por los médicos tratantes permitió establecer con un alto grado de certeza que el señor Jaime Ordóñez Gómez tenía una probabilidad estimada del 80% de recuperación, lo que justifica cuantificar los perjuicios con base en dicho porcentaje.

A ello se suma la acreditación del daño antijurídico cierto, personal y específico, derivado de la pérdida de oportunidad de acceso a los tratamientos médicos especializados que le fueron indicados y no realizados. En consecuencia, al haberse valorado correctamente los medios probatorios y al estar determinada la magnitud del daño desde la perspectiva cualitativa y cuantitativa, esta Sala encuentra ajustada a derecho la indemnización decretada en la sentencia de primera instancia, en tanto observa los principios de integralidad y equidad, que rigen la reparación patrimonial por parte del Estado.

Por tanto, existen suficientes elementos de convicción para declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, y en consecuencia, la decisión que se adoptará en esta providencia será la de modificar el fallo de primera instancia, en el entendido de atribuirle responsabilidad solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM por la pérdida de oportunidad del señor JAIME ORDOÑEZ GÓMEZ de sobrevivir.

Condena en costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, con la demanda y la contestación rendida, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte demandada- PATRIMONIO Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 26 AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 24 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM por la pérdida de oportunidad del señor JAIME ORDOÑEZ GÓMEZ de sobrevivir.

SEGUNDO: Se CONDENA al al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas y los siguientes valores: Nombre Parentesco Folio Smlmv RAÚL ALFREDO ORDOÑEZ CARRANZA Hijo 24 80 LUCERO ORDOÑEZ CARRANZA Hija 23 80 ANGELLY MICHEL ORDOÑEZ CORREA Nieta 25 40 DIANA YADIRA PEÑA ORDOÑEZ Nieta 26 40 ELIZABETH PEÑA ORDOÑEZ Nieta 27 40 CINDY JULIETH PEÑA ORDOÑEZ Nieta 28 40 HELIANA ALEJANDRA PEÑA ORDOÑEZ Nieta 29 40 TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, y a las aseguradoras PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso en el Aplicativo Web Samai. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2015-00225-01 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 15 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada