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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2017-00218-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-04-24

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 680813333001-2017-00218-01 D+EMANDANTE: Sergio Antonio Jiménez Cleves Luz Marina Cortes Rosas jmpinerosq@gmail.com DEMANDADOS: Distrito Especial de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com abogadooaj3@gmail.com abogadooaj20@gmail.com Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social De Barrancabermeja – Eduba mailto:gerencia@Eduba.gov.co Apoderado Judicial – Guillermo Díaz López mailto:guidilo@hotmail.com Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co nanimondi@hotmail.com Ecopetrol S.A. mailto:notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co mailto:jevesga@chahinvargas.com Instituto Nacional de Vías, INVIAS Imaperez@invias.gov.co rafaelrojasnotificaciones@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 214 Judicial I para Asuntos Administrativos mailto:mcgalvis@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Reconocimiento de mejoras realizadas sobre un bien de uso público Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas Distrito Especial de Barrancabermeja y Ecopetrol contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda: 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Sergio Antonio Jiménez Cleves y Luz Marina Cortes Rosas formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables al Distrito Especial de Barrancabermeja, Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social De Barrancabermeja –Eduba–, departamento de Santander y Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico causado por las mejoras destruidas con ocasión del proyecto vial la Gran vía Yuma.

En consecuencia, solicitaron: «PRIMERO.- Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA por las mejoras destruidas en los lotes de propiedad de mis poderdantes, con la construcción de la Gran Vía Yuma, y no aplico lo estipulado por la Ley en los casos de predios requeridos en proyectos de utilidad pública e interés social, más cuando el predio donde se ubicaban las mejoras denominado Villa Amelia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 303-29451 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja; no tiene declaratoria de utilidad pública e interés social, lo cual se puede constatar en el Decreto 074 del 12 de abril de 2011 y el Decreto 017 del 22 de enero de 2013, expedidos por el MUNICIPIO DE BARRANCABEREMA, en desarrollo del (sic) CONSTRUCCION DEL PROYECTO VIAL DENOMINADO CONEXIÓN VIAL PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CON LA TRONCAL DEL MAGADALENA y/o Gran Vía Yuma (sic).

SEGUNDO. - En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas el pago de los perjuicios materiales que con ocasión de destrucción de las mejoras existentes en los lotes propiedad de mis poderdantes, con la COSNTRUCCIÓN (sic) DEL PROYECTO VIAL DENOMINADO CONEXIÓN VIAL PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CON LA TRONCAL DEL MAGADALENA (sic) y/o Gran Vía Yuma, por parte de MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA, que ocasionaron a mi poderdante.

Por concepto de perjuicios materiales:  DAÑO EMERGENTE: la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($67.956.125) correspondiente al valor del avalúo de las mejoras que se anexa. 1 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 1.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander  LUCRO CESANTE: la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($7.937.819) corresponde a la rentabilidad del dinero correspondiente al valor del terreno ocupado con ocasión de la obra pública (…).

Subtotal por concepto de daño emergente =$67.956.125 Subtotal por concepto de lucro cesante =$ 7.937.819 Total por concepto de perjuicios materiales la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($75.893.944) (…)». 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, señalaron los siguientes: i) El 18 de julio de 2012, los demandantes suscribieron contrato de compraventa con Jaime León Bedoya en donde adquirieron un lote de terreno con mejoras ubicado en el barrio Palotal de Barrancabermeja de 17 metros de ancho por veinticinco metros de largo. ii) El 12 de abril de 2013, los demandantes suscribieron contrato de compraventa con Magnolia de Jesús Bedoya Posada adquiriendo un lote contiguo al referido anteriormente de tres metros de ancho por veinticinco metros de largo. iii) La Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja Eduba, inició ante la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja y en contra de los demandantes, proceso policivo de restitución de bien de uso público vía la Chava vía al Llanito Casa 738, toda vez que las mejoras se encontraban en predio de propiedad del municipio de Barrancabermeja denominado Villa Amelia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-29451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cédula catastral 01-06-0271- 0023-00, adquirido por compraventa mediante escritura pública 554 del 21 de marzo de 1997 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja. iv) El referido inmueble era requerido para la construcción del proyecto vial denominado Conexión Vial Puente Guillermo Gaviria con la troncal del Magdalena medio que se origina desde el puente de Yondó obra declarada de utilidad pública mediante Acuerdo 015 del 17 de enero de 2011 del Concejo de Barrancabermeja. v)El 29 de octubre de 2014 la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja profiere la Resolución 020 de 2014 en donde declara la ocupación irregular del predio en mención por parte de Sergio Antonio Jiménez Cleves y otros, los conmina a restituir el inmueble y en el mes de junio de 2015 se procede a la demolición de las mejoras. vi) La Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja y EDUBA desconocieron la posesión quieta y pacífica que ejercían los demandantes desde el año 2012, sin reconocer el valor de las mejoras existentes en los lotes.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vii) La Alcaldía de Barrancabermeja previa declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo municipal de Barrancabermeja mediante Acuerdo 015 del 17 de enero de 2011, expidió el Decreto 074 del 12 de abril de 2011 y Decreto 017 del 22 de enero de 2013 declarando utilidad pública e interés sociales diferentes predios los cuales no se relacionó el inmueble de propiedad del municipio de Barrancabermeja denominado Villa Amelia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-29451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral 01-06-0271-0023-000 sobre el cual se encontraban las mejoras de propiedad de los demandantes y objeto de desalojo sin indemnización alguna. vii) El municipio de Barrancabermeja y la Eduba, a través de la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja desalojaron y demolieron sin indemnización alguna las mejoras de propiedad de Sergio Antonio Jiménez Cleves y Luz Marina Cortes Rosas, amparados en una declaratoria de utilidad pública e interés social que no existía sobre el predio denominado Villa Amelia, identificado con folio de matrícula 303-29451. 1.1.3 Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocó como violado los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 140 del CPACA.2 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1.

EDUBA3 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual no propuso medios exceptivos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Distrito Especial de Barrancabermeja4 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso el siguiente medio exceptivo «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.3. INVÍAS5 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos «LA GENÉRICA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES PARA LA 2 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 6. 3 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 003, folio 15. 4 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 003, folio 47. 5 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 021, folio 2.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

A su turno se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.4. Ecopetrol6 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos «inexistencia de derechos inmobiliarios derivados de la ocupación del inmueble de propiedad del municipio». «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia del litisconsorcio necesario» y «caducidad del medio de control».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.5. Departamento de Santander7 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos «falta de legitimación en la causa pasiva»; «inexistencia de la obligación»; «cobro de lo no debido» y «excepción de oficio».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El 10 de octubre de 20238, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, concedió parcialmente pretensiones de la demanda interpuesta por Sergio Antonio Jiménez Cleves y Luz Marina Cortés Rosas, para el efecto, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la estatal ECOPETROL S.A., de acuerdo a lo reseñado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva aludidas por las entidades demandadas EDUBA e INVIAS; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, hoy, DISTRITO ESPECIAL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y ECOPETROL S.A., por los perjuicios causados a los demandantes LUZ MARINA CORTES ROSAS y SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ CLEVES, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de forma solidaria al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, hoy, DISTRITO ESPECIAL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y ECOPETROL S.A.; a pagar a los demandantes a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 17.460.158).

QUINTO: CONDENAR de en costas procesales al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, hoy, DISTRITO ESPECIAL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y ECOPETROL S.A., advirtiendo que la correspondiente liquidación 6 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 022. 7 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 023. 8 Expediente digital, actuación 020, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal archivo 080.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se realizará por secretaría según lo expuesto en el artículo 366 del CGP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído». En lo correspondiente al fondo del asunto, adujo lo siguiente: i) Los demandantes con la intervención del contratista que realizaba la construcción de del Sector 3 del Proyecto la Gran Vía Yuma fueron despojados de la posesión que ejercían sobre una porción del mencionado predio, el día 16 de marzo de 2015, encontrándose así acreditado el daño cuya reparación se invoca. ii) Ecopetrol, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el Departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja, Distrito Especial suscribieron el convenio interadministrativo núm DHS 176-09 el día 13 de noviembre de 2009, para la ejecución del proyecto de infraestructura vial denominado «CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA – PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA». iii) En desarrollo del contrato de obra pública número HAB-YUMA-2013-03 de marzo 5 de 2014, la empresa Consorcio Tradeco – SP, en calidad de contratista, se obligó para con la empresa Ecopetrol como entidad líder en la ejecución del objeto contractual, a ejecutar obras civiles, construcción y gestión ambiental para la construcción del sector 3 de la «Gran Vía Yuma» entre los tramos K8+600 al K15+050, incluyendo intersecciones a desnivel y tramos viales complementarios, ubicados en el Municipio de Barrancabermeja. iv) En una parte del mentado terreno referido anteriormente, los demandantes Sergio Antonio Jiménez Cleves y Luz Marina Cortés Rosas ejercían posesión sobre una franja de dicho predio, conforme se deduce de: 1.

Contrato de compraventa suscrito el 18 de julio de 2012 con Jaime León Bedoya de un lote de terreno junto con sus mejoras (construida en madera, techo de eternit, posos de tierra, sin servicios), de 17 metros de frente por 25 metros de fondo, por la suma de $8.000.000; vendedor que, a su vez, le compró al señor Eduardo Lóez Vásquez en el año 2004 y realizó las mejoras. 2.

Contrato de compraventa firmado el 12 de abril de 2013 entre Magnolia de Jesús Bedoya Posada y Sergio Antonio Jiménez y Sergio Antonio Jiménez Cleves sobre la posesión de un lote de terreno contiguo al referido anteriormente de 3 metros de frente por 25 metros de fondo, por la suma de $2.000.000 sobre el cual la vendedora ejercía posesión desde hace dos años, por compra que le hiciere al señor Jaime León Bedoya Holguín. 3.

Declaraciones de los señores Never Antonio López y Josué Peñuela Amorocho, recaudadas en el presente proceso, quienes habitan en el sector descrito. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) Se demostró en el plenario que la señora Luz Marina Cortés Rosas y el señor Sergio Antonio Jiménez Cleves adquirieron a título oneroso, el derecho de posesión sobre parte del bien inmueble ubicado en el barrio San Silvestre y realizaron actos de señores y dueños, en forma quieta, pacífica y continua que acreditaron su relación material con el bien y la voluntad de considerarse titulares del derecho respecto de este hasta el momento en que se efectuó un procedimiento por parte de la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja, que se despojó a los demandantes del ejercicio de su derecho. vi) Se estableció que la ocupación y los daños producidos en el bien inmueble en el cual ejercían posesión los demandantes fueron ocasionados por un contratista de las entidades púbicas demandadas municipio de Barrancabermeja, hoy Distrito Especial, el Departamento de Santander que desarrollaba labores relacionadas con la construcción del proyecto de infraestructura vial denominado «CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA – PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA». vii) El Municipio de Barrancabermeja, hoy Distrito Especial, el departamento de Santander y Ecopetrol fueron llamados a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los señores Luz Marina Cortes Rosas y Sergio Antonio Jiménez Cleves, en su condición de poseedores del inmueble despojado y, por ende, se accedió a las pretensiones de la demanda. viii) En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de Ecopetrol, se negó dicho mecanismo de defensa; sin embargo, declaró procedente la falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por los apoderados de Eduba e Invías, toda vez que respecto de la primera se estableció que dicha entidad no efectuó trámite alguno relacionado con la obtención de predios, menos aún suscribió el convenio interadministrativo número DHS 176-09 de noviembre 13 de 2009, que tuvo como objeto la ejecución del Proyecto de Infraestructura Vial denominado «CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA – PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA» y respecto de la segunda, según la cláusula cuarta del convenio referido, Eduba se comprometió a realizar todas las gestiones que sean necesarias con el propósito de conseguir los recursos económicos equivalentes al veinte por ciento (20 %) del valor total del convenio. ix) En lo atinente a los perjuicios solicitados en la demanda, como daño emergente su reconocimiento deprecado con base en el dictamen pericial, por cuanto en la audiencia de pruebas del 17 de octubre de 2019 se demostró que para su elaboración el perito se basó en fotografías suministradas por los demandantes que no fueron allegadas al plenario y la visita realizada por el profesional al sitio para su preparación se llevó a cabo con posterioridad al desmonte de las mejoras, es decir, con sustento en los vestigios dejados en el lugar. x) No obstante lo anterior, se ordenó el pago de daño emergente con base en los contratos de compraventa de posesión y mejoras allegados en el expediente y suscritos el 18 de julio de 2012 y 12 de abril de 2013 a través del cual los actores adquirieron la posesión y mejoras construidas en el inmueble que concita esta controversia, por las sumas $8.000.000 y $2.000.000, respectivamente; valores que actualizados corresponden a la suma de ($17.460.158).

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander xi) Los perjuicios solicitados a título de lucro cesante propuesto por valor de $7.937.819 se negaron por no existir prueba que permita deducir la rentabilidad de este dinero correspondiente, según se solicita en la demanda, al valor del terreno ocupado, más aún porque el monto reconocido como daño emergente fue actualizado en debida forma, corrigiendo así el valor derivado de la devaluación de la moneda con el paso del tiempo. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandada 1.4.1.1. Distrito Especial Barrancabermeja9 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: No se configuran los presupuestos de la responsabilidad en cabeza del Distrito Especial de Barrancabermeja por las siguientes razones: i) El municipio, responsable de poner a disposición los predios según Acuerdo 004 del 2012 expedido por el Concejo Municipal facultó al ente territorial para aportar a título gratuito al convenio interadministrativo número 176-09 unas áreas de terreno, entre ellas el predio con matrícula inmobiliaria 303-29451 con cédula catastral 01-06-271-0023. ii) Se respetó el debido proceso administrativo con la actuación policiva llevada a cabo en la Inspección de Ornato y Espacio Público. iii) No es posible reconocer las mejoras del inmueble de naturaleza pública teniendo en cuenta el artículo 11 de la Ley 56 de 1981 que prescribe la imposibilidad de reconocer mejoras con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública y, en el presente caso, estas fueron posteriores a esa declaratoria y a la culminación del procedimiento administrativo. iv) No se encontró evidencia de que los demandantes tuviesen propiedad o posesión en predios que el municipio cedió a título gratuito según resoluciones de oferta de compra allegadas al expediente y, además, la prueba testimonial y pericial no acreditó mejoras en cabeza de los demandantes. 1.4.1.2.

Ecopetrol10 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: i) El predio no hace parte de los Decretos 074 del 12 de abril de 2011 y 017 del 22 9 Expediente digital Tribunal, índice 003 SAMAI. 10 Expediente digital Tribunal, índice 003 SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de enero de 2013 expedidos por el municipio de Barrancabermeja mediante los cuales se declararon inmuebles de utilidad pública, es decir el referido en la demanda, ya era de propiedad del municipio de Barrancabermeja. ii) Ecopetrol acreditó mediante certificación allegada al expediente que para el momento de inicio de la ejecución de las actividades de obra dentro del marco del convenio «La Gran Vía Yuma», esto es, el 1 de abril de 2014, en el predio no se encontró construcción, edificación, pastos, árboles frutales, aljibes o cualquier tipo de inversión económica o mejora a nombre de los demandantes. iii) El dictamen pericial allegado al expediente no se ajusta a las condiciones expuestas en la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Agustín Codazzi que establece los procedimientos para los avalúos mediante la Ley 388 de 1997. iv) El inmueble comprometido en el proceso es de uso público y por tratarse de un bien fiscal no es destinatario de compra; los demandantes ejercían ocupación ilegal e irregular desde el año 2012, lo que se conoce como ocupación de hecho, motivo por el cual el Inspector de Ornato y Espacio Público inicia la actuación expidiendo la Resolución 020 del 2014 mediante la cual declaró al señor Sergio Antonio Jiménez Cleves y otros como responsables de la ocupación irregular del predio de propiedad de Eduba, y los conmina a restituir el inmueble, procediendo en el mes de junio de 2015, a la demolición de las mejoras, sin ningún reconocimiento económico.

Bajo las pautas del debido proceso se llevan a cabo las actividades de demolición, es decir, la actuación estuvo enmarcada por la legalidad en cumplimiento de orden administrativa que encontró que los demandantes eran ocupantes irregulares e ilegales. v) La acción de reparación directa no es el mecanismo idóneo para reclamar el daño que alegan los demandantes el que se deriva de un acto administrativo, motivo por el cual la que procedía era la nulidad y restablecimiento del derecho dado que el primer medio de control citado se habilita cuando la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, omisión u operación administrativa. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 16 de enero de 202411 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del agente del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. La parte demandante:12 Solicita no tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ecopetrol dado que fue interpuesto el 27 de octubre de 2023 y sólo se contaba hasta el 26 de octubre del mismo año para su interposición; es decir, fue interpuesto un día después del término para presentarlo. 11 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI. 12 Expediente Digital Tribunal, índice 12 SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.2.

Las demás partes y el agente del Ministerio Público no rindieron concepto. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal, sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Cuestión procesal previa En escrito presentado el 22 de enero de 202413 la parte demandante solicitó no tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ecopetrol dado que fue interpuesto el 27 de octubre de 2023 y sólo se contaba hasta el 26 de octubre del mismo año para su interposición. Sobre el particular, se aprecia, que el escrito fue radicado en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, el cual fue proferido el 16 de enero de 202414 y notificado por estado del 17 de enero siguiente.15 No obstante, no se accederá a la solicitud de dejar sin efectos la admisión del recurso interpuesto por Ecopetrol, en tanto que se corrobora que este sí fue interpuesto en forma oportuna, como se procederá a explicar.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de octubre de 2023 y notificada personalmente, por correo electrónico el 11 de octubre siguiente. Según auto de unificación de la Sala Plena Contencioso – Administrativa del Consejo de Estado, del 29 de noviembre de 202216 «[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

En consecuencia, según la referida postura de unificación el término para interponer el recurso de 13 Expediente Digital Tribunal, índice 12 SAMAI 14 Expediente Digital Tribunal, índice 7 SAMAI 15 Expediente Digital Tribunal, índice 10 SAMAI 16 Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), demandantes: integrantes del consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros, demandado: Hospital Regional del Magdalena Medio E.S.E. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander apelación inició a contarse a partir del 17 de octubre de 202317 y transcurrió hasta el lunes 30 de octubre de 2023.

En consecuencia, el recurso de apelación formulado por Ecopetrol el 27 de octubre de 2023 fue presentado oportuno. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de reparación directa es el mecanismo procedente para estudiar el perjuicio deprecado en las pretensiones de la demanda y, en segundo lugar, si el Distrito Especial de Barrancabermeja, Ecopetrol y departamento de Santander son administrativa y patrimonialmente responsables por los reconocimientos patrimoniales deprecados por los demandantes derivados de la invocada destrucción de las mejoras realizadas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 303-29451 y código catastral 68081010602700012000 y, en tercer lugar. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.18 El daño es entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito como lo refiere la sentencia del Consejo de Estado19 del 2 de junio de 2023, Sección Tercera siendo el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado,20 no es posible presumirlo «sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: 17 El 14 y 15 de octubre de 2023 correspondieron a sábado y domingo, y el 16 de octubre siguiente fue festivo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 20 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado»..

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»21. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación:22 «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo23 ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación. Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.24 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido 21 Hinestrosa, Fernando.

Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001-00960- 01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2013-00112- 01 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.25 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».26 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

La Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere. En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.

Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.28 Ahora bien, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. (…) para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 28 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño”29.

Ha señalado, además30 que, “en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado»31. 2.4.2.

Procedencia de las acciones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir decisiones administrativas proferidas por las Inspecciones de Policía y Espacio Público. Respecto de la procedencia de las acciones que se deben tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el Consejo de Estado32 en sentencia del 3 de julio de 2020 expresó que esta situación «no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido» y que el criterio que determina «la acción procedente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos» como lo refiere el Consejo de Estado33 en sentencia del 20 de mayo de 2013.

Ahora bien, en los eventos que se controviertan decisiones administrativas proferidas por las Inspecciones de Policía en los procedimientos de desalojo, la acción contenciosa administrativa procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo examinó el Consejo de Estado34 en reciente sentencia del 3 de febrero de 2025 que sobre el particular dispuso lo siguiente: «(…) la Sala observa que, de una parte, el caso que se somete al conocimiento de esta instancia se enmarca parcialmente en el reproche de la legalidad del acto administrativo expedido por el Distrito Especial de Barrancabermeja, contenido en la Resolución 1451 de 2017, por la cual “confirmó la decisión emitida por la inspección Segunda de Policía Urbana de Barrancabermeja (…) que ordenó la entrega a EDUBA del predio materia del procedimiento policivo de perturbación por ocupación”, toda vez que la actora, en la subsanación de la demanda, expresó que frente a esta entidad territorial pretendía que se imputaran los supuestos daños ocasionados a la señora Lezama Araujo, en virtud de la expedición de dicho acto.

De ahí que el referido daño se funda en un reproche por la expedición del acto administrativo, dictado en el marco de la actuación policiva iniciada por la EDUBA, entidad de derecho público, con el objeto de procurar que cesara la perturbación de la posesión de un bien de su propiedad que estaba siendo ocupado por la demandante. Así las cosas, para desatar este punto de la controversia, es preciso definir cuál es el medio de control procedente, de acuerdo con la fuente del daño 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01728-01(38815) 30 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00901-01(42501) 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 15001-23-31-000-2011- 00105-01 (54.990). 33 Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, expediente 27278. 34 Consejero ponente William Barrera Muñoz, expediente 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander alegado, y, con ello, determinar si la demanda se interpuso en la oportunidad que establece la ley, en función de la vía procesal idónea para esta reclamación. Para la Sala es claro que la parte demandante controvierte las decisiones administrativas del distrito demandado que le ordenaron devolver el predio respecto del cual alega la posesión y, de manera consecuente, pide la indemnización por el supuesto daño derivado de esas disposiciones administrativas.

Por ello, el medio de control procedente para decidir esas súplicas es la nulidad y restablecimiento del derecho y no el medio de control de reparación directa. En efecto, dado que el daño alegado –consistente en la pérdida de la posesión y explotación del predio y de sus mejoras22– se originó en los actos administrativos que ordenaron la entrega al EDUBA del predio ocupado, es decir, aquel proferido el 17 de abril de 2017 y la Resolución 1451 del 1 de junio del mismo año, el resarcimiento debió reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de anulación de esas decisiones y la respectiva orden de reparación, en los términos del artículo 138 CPACA». 2.4.3.

Sobre los bienes de carácter público y su protección. Respecto de la importancia de los bienes del Estado, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente: «En el derecho nacional, el sistema de los bienes públicos se encuentra marcado por la distinción que al respecto realizó el codificador civil en el artículo 674, por cuya virtud los patrimonios públicos se dividen en bienes de uso público –aquellos de propiedad pública cuyo “uso pertenece generalmente a todos los habitantes”- y bienes fiscales –categoría de naturaleza residual, pues si el bien no cumple las características para ser clasificado como de uso público será, necesariamente, fiscal.

“Las diferencias y puntos en común entre una y otra categoría son evidentes. En cuanto a los puntos en común, se puede afirmar que: i) ambas categorías se encuentran sometidas a un régimen de propiedad pública, tal y como lo reconoce el propio artículo 674 del Código Civil, en el entendido en que la expresión dominio contenida en el inciso primero de la referida disposición normativa debe entenderse como propiedad a la luz de lo dispuesto en el artículo 669 ejusdem, régimen de propiedad pública marcado por la pertenencia a una persona de derecho público; ii) en punto a su régimen jurídico, los bienes de uso público y los fiscales son imprescriptibles atendiendo lo prescrito en los artículos 2519 del Código Civil y 407 del C. de P. C. –ahora 375 C.G.P.-; iii) de igual manera, en lo que atañe a su inalienabilidad e inembargabilidad, el legislador ha establecido que los bienes de uso público y los fiscales destinados a un servicio público son inembargables –artículo 684 del C. de P. C.-, y serán inalienables aquellos que el constituyente o el legislador hayan calificado como tales, es el caso del subsuelo y del espectro electromagnético; y, iv) tanto los bienes de uso público como los fiscales se encuentran sometidos de manera general a un régimen de derecho público en cuanto a su gestión y administración. “Sus diferencias son, también, evidentes: i) los bienes de uso público se caracterizan jurídicamente porque el ordenamiento jurídico los ha puesto a disposición de los particulares para su uso directo, mientras que los bienes fiscales se encuentran, general pero no exclusivamente, destinados para el uso por parte de las entidades públicas, así se encuentren algunas porciones de ellos “abiertos al público”; ii) el régimen jurídico de los bienes de uso público es de naturaleza constitucional (art. 63 C.P.), mientras que el de la mayoría de los bienes que componen la categoría de fiscales es de carácter legal.

“En cuanto a los mecanismos de protección, el régimen jurídico es particularmente complejo puesto que involucra normas de distinto nivel y mecanismos jurisdiccionales y administrativos. Desde el punto de vista judicial, los bienes públicos Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander encuentran una protección intensa y completa, así junto a las tradicionales acciones –o medios de control- contencioso administrativas, que no caducan por expresa disposición del CPACA (art. 164.1.b), se encuentran las acciones populares que permiten la protección ya sea específicamente del uso de los bienes de uso público o, más generalmente, del patrimonio público (art. 4 de la Ley 472 de 1998).

Pudiéndose, además, en ambos casos, iniciar los trámites correspondientes al proceso reivindicatorio civil»35. 2.5. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.

El 21 de marzo de 1997, mediante escritura pública número 554 el municipio de Barrancabermeja compró a la señora Lucila Torres Lesmes a título de compraventa un lote de terreno junto a con una casa de habitación en ladrillos, denominado Villa Amelia, en el punto Altos de San Silvestre, con una extensión de 29 hectáreas, con número predial 01-06-0271-0023-00036. 2.4.2.

El 13 de noviembre de 2009, se suscribió convenio interadministrativo DHS- 176-09 entre Ecopetrol S.A., el Instituto Nacional de Vías Invías, el departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja para la ejecución del proyecto de infraestructura vial denominado «CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA -PUENTE GUILLERMO FAVIRIA CORREA».

En la cláusula quinta de este documento se designa como líder del proyecto a Ecopetrol, como entidad responsable de la contratación de obras y servicios para el cumplimiento del objeto contractual. Igualmente, se allegaron otrosí núm. del 1 al 9 y nota aclaratoria del otrosí número 337. 2.4.3. El 12 de abril de 2011, se expide el Decreto 074 mediante el cual el municipio de Barrancabermeja declaró de utilidad pública o interés social determinadas áreas para la construcción del proyecto vial Puente Guillermo Gaviria con la Troncal del Magdalena desde el punto conocido como Rancho Camacho hasta el Puente Yondó sobre el río Magdalena,38 sin que se observe el inmueble con matrícula inmobiliaria 303-29451. 2.4.4.

El 18 de julio de 2012, los demandantes como compradores suscribieron contrato de compraventa con el señor Jaime León Bedoya como vendedor en el cual se acredita que adquirieron un lote de terreno ubicado en el barrio Palo Tal vía al llanito de la ciudad de Barrancabermeja39. 2.4.5. El 31 de julio de 2012, mediante Acuerdo 001 el Concejo Municipal de Barrancabermeja faculta al alcalde del ente territorial para aportar unos predios de 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 31612.

Al respecto, ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez). 36 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 042. 37 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 013. 38 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 18. 39 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 15 a 16.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander propiedad municipal al Proyecto conexión vía troncal del Magdalena Medio con el Puente Gaviria Correa -La Gran Vía Yuma-; donde se relaciona el predio con matrícula inmobiliaria 303-29451, número catastral 01-06-0271-0023.40 2.4.6.

El 22 de enero de 2013, se profiere el Decreto 017 mediante el cual el municipio de Barrancabermeja actualiza la información predial contenida en el Decreto 074 de 2011 y se adiciona la declaratoria de utilidad pública o interés social para la adquisición de otros inmuebles que se encuentran en el corredor vial requerido para la interconexión del Puente Guillermo Gaviria con la Troncal del Magdalena,41 sin que se observe el inmueble con matrícula inmobiliaria 303-29451. 2.4.7.

El 12 de abril de 2013, los señores Sergio Antonio Jiménez Cleves como comprador y Magnolia de Jesús Bedoya Posada como vendedora suscribieron contrato de compraventa en la cual se transfiere y cede, a título de venta material y real a favor del comprador, el lote y la posesión inmediata del lote ubicado en el barrio Palo Tal vía al Llanito de Barrancabermeja42. 2.4.8.

El 28 de mayo de 2014, el secretario técnico del proyecto Gran Vía Yuma responde el derecho de petición formulado por el señor Sergio Antonio Jiménez Cleves y Pedro A Barrera relacionado con la solicitud de reconocimiento de mejoras e informa lo siguiente: «(…) la ejecución del proyecto CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA MEDIO-PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA (Gran Vía Yuma) implica la construcción de un corredor vial en doble calzada de más de 30 kilómetros que se realizará en cuatro sectores, haciéndose necesario la adquisición de diversas franjas de terreno. Para la ejecución del proyecto se declaró la utilidad pública de cada uno de los inmuebles requeridos, y de igual forma se generó un inventario de los predios y mejoras que se encontraban en la zona con antelación a la expedición de los actos administrativos de declaratoria de utilidad pública, para determinar que construcciones se encontraban en su momento.

De acuerdo a lo anterior el proyecto la Gran Vía Yuma realiza las compras siguiendo unos parámetros basados en sus inventarios iniciales dentro de cada uno de los sectores intermedios. En cuanto a los procesos de desalojos a los que usted hace mención, son la autoridades policivas quienes tienen la competencia de adelantar dichos procesos de acuerdo a una normatividad legal, por tal razón, son las autoridades del gobierno municipal quienes adelanta estas actuaciones»43.

El anterior documento fue adjuntado con ocasión de la respuesta enviada por el apoderado de los demandantes con ocasión del traslado de las excepciones44. 40 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 040. 41 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 28. 42 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 12 a 14. 43 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 003, folio 64. 44 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 003, folio 60.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.9.

El 29 de julio de 2014, el secretario técnico del proyecto «Gran Vía Yuma» presenta solicitud de intervención policiva a la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja con ocasión de la ocupación del espacio público efectuada por la construcción de tres edificaciones ubicadas sobre la vía principal que conduce al municipio de Puerto Wilches y se encuentran dentro del trazado vial del proyecto vial. 2.4.10.

El 29 de octubre de 2014, la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja45 profiere la Resolución 020 de 2014 mediante la cual declara al señor Sergio Antonio Jiménez Cleves responsable de la «ocupación irregular del predio ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sobre la vía que conduce del casco urbano al corregimiento El Llanito, en el Sector 6 identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-29451» y lo conmina a que «por sus propios medios y en un término de ocho días restituyan el inmueble antes referido.

En caso de no efectuarse dicha restitución, dispuso que se procediera a la demolición de las construcciones allí levantadas y al desmonte de los cerramientos perimetrales que existan en el terreno. En el referido acto administrativo se refiere lo siguiente: «(…) esta inspección en uso de sus atribuciones y con el apoyo técnico de la Oficina Asesora de Planeación Municipal visitó el lugar en el cual se encuentran las referidas construcciones, observando casas construidas en tablas y lamina de zinc con techo en zinc y a su vez tienen servicios públicos de agua y luz.

(…) El señor Sergio Antonio Jiménez Cleves (…) indicó en diligencia de descargos: “Hace más de dos años medio se la compre al señor Jaime León Bedoya Holguín. El me vendió el pedazo ahí, el me vendió por un valor de ocho millones de pesos, por 17 metros de frente y 25 metros de fondo y luego cuando el señor JAIME LEON BEDOYA HOLGUIN falleció, la hija me vendió la de 3 metros de frente con 25 metros de fondo” y aduce además no tener conocimiento sobre el paso del Proyecto Vial por el predio que ocupa.

Evaluadas en derecho las manifestaciones hechas por los presuntos infractores, esta Inspección debe indicar que los argumentos efectuados no están llamados a prosperar por las razones que se dispone a exponer el suscrito Inspector. (…) DE LA AUSENCIA DE ARGUMENTO JURIDICO EN LAS MANIFESTACIONES DEFENSIVAS (…) Desconoce el Inspector mediante que tipo de negocio jurídico se efectuaron las supuestas compras del terreno, pero advierte, basado en la evidencia documental arrimada, que desde Febrero de 1995, el predio reputa como único dueño a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA, por lo cual, cualquier negocio jurídico que hubiere tenido como objeto dicha extensión de terreno, no surtiría efectos en el plano jurídico.

(…) DE LA IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL BIEN CUYA RESTITUCIÓN SE PERSIGUE 45 La totalidad del expediente policivo reposa en el expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 053. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se trata de un bien ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sobre la vía que conduce del casco urbano al corregimiento El Llanito, en el punto denominado Sector 6 identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-29451; inmueble que fue objeto de declaratoria de utilidad pública mediante Decreto Municipal 074 de 2011 con el fin de facilitar la construcción del proyecto vial denominado Conexión Vial Puente Guillermo Gaviria con la Troncal del Magdalena y que va desde el Punto conocido como Rancho Camacho hasta el Puente de Yondó, y que conforme a certificado de libertad del 9 de noviembre de 2012, es propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja EDUBA en el año 1995.

(…) Con el ánimo de puntualizar, debe manifestarse que, la condición de bien estatal del predio que nos ocupa, fue reconocida por el Concejo Municipal mediante Decreto 074 de 2011, y por lo tanto, corresponde a esta Inspección, ordenar la restitución de dicho inmueble a las personas que se han identificado como ocupantes del mismo (…)»46. 2.4.11.

El 19 de noviembre de 2014, la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja confirmó la Resolución 020 de 2014 decisión tomada dentro del expediente 0358-201447. 2.4.12. El 16 de marzo de 2015, el Inspector de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja procede a la diligencia de desalojo que se consigna en lo siguientes términos: «Una vez en el sitio se puede evidenciar que el contraventor que se encontraba en estado de renuencia, señor SERGIO ANTONIO JIMENEZ CLEVEZ, ya procedió al desalojo voluntario del sector, disponiendo la desmantelación de la casa de habitación construida allí y retiro de la totalidad de las anexidades y bienes enseres de su propiedad, verificándose la restitución material del predio». 2.4.13.

El 5 de diciembre de 2015, se allega dictamen pericial correspondiente al «INFORME DE AVALUO COMERCIAL URBANO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE MEJORAS» sobre el inmueble con dirección Vía la Chava-Vía al Llanito casa número 738, barrio San Silvestre del municipio de Barrancabermeja (Santander) suscrito por el señor ángel Rincón Ballesteros en el cual se consigna lo siguiente: «(…) UBICACIÓN: El predio (mejora) se encuentra ubicado en el costado derecho de la vía que del Municipio de Barrancabermeja conduce al Municipio de Puerto Wilches, más exactamente entre el Barrio San Silvestre y La Chava en el sitio donde se está construyendo el intercambiador vial de la Vía Yuma;

Nota: Esta parte de terreno se encuentra por debajo de la cota de la vía (o nivel de vía). AREAS: 425.00 M2. Área de terreno donde se encuentra la mejora Nota: El terreno donde se encuentra la mejora es de mayor extensión con una cabida de 29 has. (…) SERVICIOS PÚBLICOS El lote de terreno en este sector cuenta con los servicios básicos a nivel de agua y luz.

CARACTERISTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCION (MEJORA) Se trata una casa de dos niveles, construida en material de madera con cubierta en Eternit, pisos en cemento y madera machiembrada. 46 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 36 a 41. 47 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 053, folios 125 a 126.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander (…) ESTADO DE CONSERVACION: Regular VESTUSTEZ: 7 años aproximadamente DISTRIBUVION INTERNA: Primer Piso: Sala, comedor, cocina Segundo Piso: dos alcobas, hall de circulación, baño, lavadero y patio de ropas.

(…) En el inmueble encontraron los siguientes elementos permanentes que son objeto de avalúo como son frutales y matas de plátano. METODOS DE AVALUO El presente informe de avalúo fue realizado, según los parámetros del Decreto Nacional No. 1420 de 1998, reglamentario de la ley 388 de 1997 y la resolución Igac 620 de 2008, que regulan lo concerniente a la elaboración de avalúos comerciales, en el marco del proceso de adquisición predial por motivo de Utilidad pública e interés social, tanto para enajenación voluntaria como para expropiación por vía judicial y administrativa y la resolución 0898 de 2014 sobre avalúos para proyectos de infraestructura de transporte.

VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN Para la determinación del valor comercial de la construcción, mejoras anexas y cultivos se utilizó el Método de Reposición a Nuevo. (…) VALOR COMERCIAL: EL VALOR COMERCIAL DE LAS MEJORAS ES LA SUMA DE VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($26.690.000) MONEDA CORRIENTE. (…) AVALUO COMERCIAL $26.690.000 INDEMNIZACION $ 3.300.000 COMPENSACION SOCIAL $37.966.125 TOTAL $67.956.125»48. 2.4.14.

El 6 de junio de 2017, se expide certificado de libertad y tradición con núm. de matrícula 303-29451, código catastral: 680810106000002710023000000000 y código catastral anterior 68081010602710023000, dirección del inmueble LOTE VILLA AMELIA, tipo de predio rural.49 En la anotación número 015 con fecha del 3 de abril de 1997, radicación 2029 se observa compraventa efectuada entre la señora Lucila Torres Lesmes al municipio de Barrancabermeja mediante escritura 554 del 21 de marzo de 1997 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja por valor de $86.047.054. 2.4.15.

El 5 de octubre de 2019, en audiencia de pruebas se efectuó la contradicción del dictamen pericial allegado con la demanda presentado por el ingeniero Angel Rincón Ballesteros, la cual se rindió en los siguientes términos:50 « Preguntado Despacho: Señor Ángel ingeniero Ángel, usted manifiesta que pasó varias veces al predio. ¿La pregunta es usted visitó el predio cuando todavía está edificada la casa o posterior? Contestó: Bueno, yo visité el predio posteriormente porque esa era mi razón a evaluar físicamente el predio, el predio, el predio y se 48 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folios 51 a 67. 49 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 43 a 48. 50 Expediente digital, actuación 0004, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 039.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander hizo una valoración con respecto a las fotografías aportadas, sí, de la de las construcciones existentes en ese predio.

Preguntado Despacho: Entonces, el medio que utilizó para para evaluar las mejoras fueron las fotografías aportadas Contestó: exactamente Preguntado Despacho: ese registro fotográfico. ¿Por qué no fue anexo al informe? El registro fotográfico anexo al informe son fotos en que ya no aparece las mejoras. Contestó: Ese no se anexó el registro fotográfico porque uno de ese informe debe analizar lo que ve físicamente y porque no fue, no me o sea, no recuerdo por qué no, no es él, las fotografías, las fotografías cuando asiste a la construcción Preguntado Demandante: cuando usted fue al sitio para hacer el avalúo, qué fue lo que encontró y sobre qué fue lo que usted tomó su dictamen en el día de la visita Contestó: Bueno, como dije anteriormente, sí, yo a ese predio lo conocía antes de hacer el avalúo. Sí lo conocía, sí entonces, en base al conocimiento y a las fotografías, sí, yo realicé ese informe.

Preguntado: es decir, cuando usted es decir usted sí se presentó al momento de hacer el informe, usted sí se presentó al sitio o sólo lo hizo por su conocimiento Contestó: No, yo perdón, yo fui al sitio, tomé coordenadas, vi el estado en que había quedado esa construcción, sí, esos vestigios, precisamente fue tomé esas fotos para para soportar el informe.

Preguntado Eduba: En el informe no se aporta el registro fotográfico ni de la vivienda ni de los elementos permanentes. Son dos cosas totalmente diferentes. Los elementos permanentes usted los describe como son los, los árboles, las atas de plátano y eso que son parte del peritazgo y da un valor. Entonces por qué no se aporta ni la foto de la casa ni la foto de los elementos permanentes, además, cuando usted hace el avalúo me dice que es el año 2015, ya para la fecha creo que se había hecho el desalojo por parte de la Inspección de Ornato y espacio público.

Entonces no, no encuentro asidero porque no se aportaron las fotos o el material fotográfico necesario. Contestó: En ese entonces no se aportaron las fotos porque ya la entidad que hizo que se tomó el predio o hizo la demolición o se compró, ya lo había derribado, sí, pero las mejoras existían ahí. Sí, aquí tengo unas fotografías, Preguntado: pero Don Ángel, mire que lo que usted está diciendo es bajo que argumento hizo usted el avalúo, porque si nosotros estamos diciendo que eso tiene un valor y lo estamos aportando a un proceso, donde se quiere cobrar una indemnización, y si yo no encuentro nada mal, haría yo en decir que porque yo pasé por ahí hace 10 años o 4 años o 1 año y en el momento que me requieren como perito evaluador no encuentro nada, debe dejarlo por escrito en el avalúo manifestando lo que usted nos dijo, pero en el avalúo no aparece ninguna descripción diferente a como usted si usted se hubiera presentado y hubiera hecho la vista y con sus conocimientos hubiera encontrado lo que no se encontró en ningún predio.

Entonces necesito que aclare eso Contestó: básicamente en ese en ese informe no se presentaron las fotos, las fotos de las mejoras que hicieran antes, sí, pero sí se tuvo en cuenta las construcciones existentes, inclusive aquí tengo unas fotografías, sí, y en ese momento las tomé, pero no sé por qué esas no, no las anexé al informe, sí donde están todas las donde se encuentran las mejores existentes, sí del predio antes de la demolición por parte de la entidad encargada Preguntado Despacho: ingeniero esas fotografías no están insertas con el informe allegado con la demanda, o sea, no obran como pruebas dentro del expediente.

Usted me está diciendo, ya quedó claro qué hizo con base el peritazgo el informe del Avalúo catastral de esas mejoras o avalúo de las mejoras con base en las fotografías que le presentaron, que no fueron anexas al informe presentado y adicional porque usted había pasado por la vía porque tiene una parcela en esa dirección y usted sabía que ahí existía eso, pero existía esa construcción. Le pregunto antes de la demolición, usted estuvo presente en esa construcción, usted paró en ese lugar y miró las mejoras que avaluó. Contestó: como le contaba doctora, yo he pasado por ahí varias veces, me he parado si conozco.

Conocían entonces las viviendas las mejoras, pero para el caso tal como avaluador ya cuando fui no existían esas mejoras que habían demolido. Sí, yo creo que el doctor Juan Manuel debió haber anexado esta fotografía al expediente doctora. Preguntado Eduba: Es que mirando bien cuando se presenta al evalúo se dice que lo que él hace, la descripción de la casa, la casa ni siquiera era en material durable, porque me dice que se trata de una casa de dos niveles construida de material de madera, con cubierta de eternit, piso de cemento y madera amachimbrada.

Es decir, por más que se hubiera hecho la demolición, si hubiera existido una mejora, construir una casa hecha ladrillo en material permanente, algo hubiera quedado de las bases pero Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ni siquiera porque la foto que se aportan en el peritazgo me habla de una vía ya limpia, es decir, ya le habían hecho el mejoramiento de la vía, entonces ni siquiera reporta algo, porque cuando hace un peritazgo y al menos encuentra la base de lo que fue la casa, en este caso la casa estaba hecha de material de madera, material que no es durable para la para revisión Preguntado Despacho: Recuerdo, son preguntas, no valoración doctor Guillermo Preguntado Municipio de Barrancabermeja: desde su experiencia me podría usted aclarar un poco frente a las condiciones naturales de la región, es decir, en el Magdaleno medio presenta unas características en cuanto a su composición de natural, y aquí usted el informe dice permanentes elementos permanentes, por ejemplo, coco, guayaba, mango, limón, naranja, almendros, zapote, plátano, estos árboles que usted escribe aquí en el informe, más o menos según los manifestados aquí, es muy común que se practique este tipo de siembras en la región desde su experiencia, Contestó: de acuerdo a la experiencia con Ecopetrol, la Oxi, sí, generalmente siempre se encuentran las cerca de cerca de madera, alambre, púas de cuatro líneas, árboles frutales, limones, varios cítricos, elementos de guayaba, árboles de guayaba, sí, inclusive hay plantaciones de pan coger como la yuca, el plátano, todo esas que son de fácil, de fácil, de permanentes que son también permanentes, sí, igualmente árboles frondosos para sombra de ganado, igualmente para árboles de bosques naturales, sí, con esas características en el sector, sí, ahora en ese caso, como estaba, es un perímetro casi digamos, entre un banner hogar, habían esas características físicas y de plantaciones de árboles frutales y de bosque natural, bosque natural.

Preguntado: es muy común que se dé este tipo de plantaciones en la región vía llanito, palo tal o sea que se dé este tipo. Naturalmente este tipo de cultivos sin necesidad que sea una actividad comercial para los habitantes. Contestó: generalmente sí se dan dos tipos de cultivos de cultivos, como te mencionaba antes, árboles de vegetación de segunda y inclusive primarias ahí subiendo por el encontramos la ciénaga de San Silvestre, donde se encuentran se encuentran pastos naturales y patos artificiales, sí, árboles de sombrío árboles de bosques Preguntado Despacho: Ingeniero pregunta concreta, concrete lo siguiente, la pregunta es tendiente a decir si esos árboles nacieron espontáneamente o fueron necesariamente sembrados por el hombre.

Contestó: esos árboles dan las características físicas de del sector que es urbano también fueron sembrados sembrados por el propietario. Preguntado: Sí, y otra pregunta, usted esos árboles cuando fue a hacer el avalúo ya no se encontraban Contestó: ya no se encontraban, ya estaban derribados Preguntado: cómo se basó para contar los árboles, los árboles Contestó: se hizo una reunión con el propietario, sí, y él ya tenía al menos un bosquejo de lo que había sembrado en ese sector, Preguntado: pero usted no evidenció con alguna situación que esos eran los árboles que existieron, o sea, usted los valoró, fue por el dicho del propietario.

Contestó: yo asistí fui al predio, sí, y se veían vestigios de los ramos, de los troncos que existían en el predio, Preguntado: pero sobre esos vestigios no hay un registro fotográfico, Contestó: No, de lo que tomé no me salieron en el registro Preguntado Ecopetrol: señor Perito, sírvase indicará el despacho si en cuanto a los elementos permanentes, usted estableció el estudio fitosanitario, edad, grado de tecnificación, altura a distancia de la siembra, el objeto económico Contestó: como le comentaba doctor, como no se pudo establecer físicamente en el predio, los elementos permanentes, pues no se pudo, no se pudo tomar el diámetro al pecho, no se pudo medificar las alturas de los árboles sí, y el estado fitosanitario sí, pero más. sin embargo, alrededor de ese sector existían árboles con las mismas características físicas y homogéneos.

Preguntado: sino estableció estos elementos, como usted nos indica, díganos, por favor, entonces, cómo tasó el daño emergente y el lucro cesante dentro de su avalúo Contestó: Bueno, esos daños emergentes y lucro cesantes se tasaron de acuerdo si, a unos valores de árboles realizados en el sector sí, tomando como parámetros otros vegetaciones existentes, sí, y en base a eso se le hemos elaborado el daño emergente y el lucro cesante de la vegetación. Preguntado: dentro de sus comentarios, usted nos dijo que hizo un estudio de mercados, por favor, sírvase indicar al despacho porque no se aportó ese estudio de mercados Contestó: generalmente, el estudio de mercado se realiza cuando existe una, existe una construcción y un terreno en la cual se va a valorar sí, porque no existen en el mercado, digamos así oferta y demanda de árboles, elemento permanente de pasto, sí, o sea, generalmente lo que existe es una oferta y demanda Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de inmuebles, urbanos y globales, sea, los valores de precio de árboles se encuentran solamente son en las empresas que manejan ese sector, se investigó la corporación de la Cimitarra, que es la entidad que compra y vende madera en pie y se tomaron los valores de la oxi la cartilla de la oxi Preguntado: por favor, sírvase indicar al despacho que si bien usted hizo un estudio basado en fotografías, ni siquiera indicó el material de la cerca perimetral Contestó: aquí está escrito la cerca perimetrales, Despacho: aparece en la página 9 de la avalúo, página 47 del expediente Preguntado Despacho: ingeniero Ángel, como usted dice que el estado fisiotosanitario no lo pudo establecer porque en ese mismo folio 9 del informe página 47 dice, estado fitosanitario B qué significa eso Contestó: B significa bueno, doctora, Preguntado Despacho: pero usted acaba de decir en respuesta anterior que como no encontró ninguno de los árboles, no pudo establecer el estado fitosanitario.

¿Entonces por qué da B de bueno? Contestó: porque tomé la referencia de los árboles adyacentes que tienen las mismas características físicas. Preguntado Despacho: Otra pregunta con respecto a las cercas perimetrales, Estado ERE, me imagino que ese estado regular cómo estableció una altura de 2 metros con base en una fotografía, Contestó: como le comentaba la doctora, ya yo tenía visualizado esas características físicas de predio, sí porque yo pasaba constantemente por ahí. Preguntado: frente al garaje, ramada portón, dice cantidad, 10, eso significa que habían 10 garajes Contestó: No, no, 10 metros me imagino que es.

Preguntado Invías: en el Avalúo usted habla de todos los elementos permanentes que están transcritos en la página 9. Mi pregunta es la siguiente y me excuso si de pronto no tengo el conocimiento técnico frente a ese caso, pero la pregunta va encaminada a indagar si su avalúo está apoyado en concepto de un ingeniero agrónomo o de un experto agrícola, teniendo en cuenta de que se plasma en el mismo, pues veo yo algunos nombres de unos árboles se determinan unas características especiales, o en qué se apoyó usted para determinar ese valor de esos árboles, y si en el registro que nos exhibió al inicio de la audiencia usted está habilitado para hacer avalúos de estos bienes agrícolas Contestó: Doctora, básicamente le voy a responder la pregunta de atrás para adelante yo estoy habilitado para hacer esa clase de avalúos, sí, inmuebles urbanos rurales, recursos naturales y sobreprotección, que ahí entra en el campo.

Preguntado Despacho: cómo determinó usted si no existían los árboles, esa clase de árboles que habían, como determinó usted que habían dos palmas de coco, habían dos guayabas, 3 guayabas, 3 almendros, cuatro zapotes, cómo determinó la clase de árbol que había Contestó: como dije anteriormente, el señor, el propietario ya tenía un inventario realizado, él sabía mejor que árbol había sembrado y de qué especie, de qué característica física sí, yo lo que hice fue visualizar, la vegetación existente que habían características iguales a la de él y darle unos valores si como lo tome? Me apoyé en la tabla de la oxi, si según las tablas que ellos están pagando a los habitantes del centro de Ecopetrol, están pagando por mejoras de casa en el predio, por mejora de casa, por metro permanente, por cultivo, por piscina Preguntado: abajo la fuente, en la página 12 dice elementos permanentes, fuente, humatas y revista acuerdo mesa de tierras y vivienda Oxi eso es lo que se refiere el perito, Preguntado: o sea, qué quiere usted decir que las cantidades aquí descritas son tomadas con base en los valores referenciados por el propietario o poseedor.

Contestó: exactamente sí, ese inventario fueron suministrados por el propietario. Preguntado Departamento de Santander: el numeral 8.2 del del dictamen pericial manifiesta que para la determinación del valor comercial de la construcción, mejoras anexas y cultivos, se utilizó el método de reposición a nuevo, nos quedó claro que la fuente de este dictamen no fue el estudio de mercado, sino la revista, una revista OXI, de la cual carece la fecha de edición de la misma, mi pregunta es, las cotizaciones para pasar el valor de reposición a nuevo existen Contestó: generalmente las mejoras sí se hacen a precios nuevos, sí y bueno, tomado de Internet, de revistas oxi, los que manejan bastante aquí la cuestión inmobiliaria, los costos de arborización como dije anteriormente, ya fueron tomados por la parte de río de cómo de la empresa que vende y coges buena palabra de Cimitarra sí, l empresa que comercializa madera en pie Preguntado: usted conoce la diferencia entre un bien de uso público y un bien de uso privado Contestó: Claro que conozco la diferencia público y muy privado, sí, pero en este momento las valoraciones en este predio no tenían estas características de diferenciar si era privado o particular, yo voy a revisar unos avalúos existentes en el predio sin diferencia, si hubiera Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander privado o fuera industrial o era privado, Preguntado: pero en el informe en el dictamen donde dice propietario del Predio, aparece municipio Barrancabermeja, entidad territorial, Contestó: generalmente, cuando se hace un avalúo, sí le voy a hablar del caso de servidumbre de hidrocarburo, sí hay predios, hay mejoras que están plantadas en predios de Ecopetrol, cuando se va a trazar la línea de servidumbre, la empresa que va que va a hacer ese trabajo, ella paga e indemniza a los a los propietarios, las plantaciones existentes en el predio en el predio, sea de particular o sea privado Preguntado: otra vez, volviendo al tema de los elementos permanentes, tengo entendido que para el avalúo de un árbol se debe tener en cuenta no sólo su naturaleza, o sea su especie, sino su edad de producción, su edad y su producción, en este caso pensaría que fueron dos factores que no se pudieron tener en cuenta debido a que la fuente real no fue directa, sino fueron unas fotos.

¿Cierto? Contestó: Sí, ya entendí la pregunta cuando se evalúan, elementos permanentes frutales, maderables, se evalúan dos cosas, por ejemplo, el valor emergente en el momento de que se hace el daño, sí, y el lucro cesante del árbol sí, lo que se ha dejado de producir, en el caso, por ejemplo, de las de los arboles frutales, sí se valora el daño emergente del árbol existente y tenemos que calcularle los frutos, el daño cesante, incluí los frutos naturales de arboles que van a producir y en este caso no se hicieron.

Preguntado Despacho: cuando usted hacen la determinación del avalúo, construcción casa metros cuadrados 100, cómo logró medir esos 100 m2 de la Casa si son con fotos Contestó: cuando yo hice esa, cuando visité el predio, el propietario me dijo, la casa viene de aquí hasta aquí sí, y yo con el decámetro hice esa métrica, esas medidas (…) La revista construdata tiene unos análisis de precios unitarios, sí, y tiene unos análisis definitivos, sí, ahí en esas revistas se encuentran los valores de construcción existentes por los metros por año, sí, entonces uno coge los valores unitarios por municipio, por ciudades y los va adecuando al valor de la que uno necesita, sí esos valores fueron sacados ya construdata por metro cuadrado.

Preguntado: Pregunto nuevamente, y en esa revista Construdata que no sé si es de diciembre 2015 o qué revista utilizó, ahí hace diferencia entre material de construcción de piso, o sea de cemento, ladrillo, frente a materiales de construcción como madera y tejas zinc Contestó: sí, ahí hacen unas diferencias yo trabajé en la parte civil y conozco mucho de construcción, sí, porque fui contratista de Ecopetrol, entonces uno hace un análisis de precios, incluido mano de obra y materiales y calcula el valor de la construcción existente, o la que va a realizar». 2.4.16.

El 10 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de Ecopetrol con ocasión del decreto de pruebas relacionado con las actas de vecindad de los predios afectados por la Gran Vía Yuma, responde la solicitud del a quo y señala lo siguiente: «Respecto de las Actas de vecindad suscritas con los poseedores, habitantes, propietarios y demás personas interesadas y encontradas en los predios afectados por la Gran Vía Yuma, cabe aclarar que revisada la base de datos de Ecopetrol S.A., el predio objeto de litigio se encuentra ubicado en el sector 3 y se identifica como el No. 158.

Es importante precisar que en el contrato suscrito entre LDS INGENIERIA Y GESTION INMOBILIARIA LTDA, Y ECOPETROL S.A. con el objeto de realizar la Gestión de adquisición de las franjas de terreno requerias para la construcción del proyecto Gran Vía Yuma en los sectores 0-1-2-3, ubicada en Barrancabermeja – Santander para la vigencia 2012 y 2013 fueron identificados los predios y mejoratarios en el área de influencia por el proyecto.

Además, se revisaron los expedientes del contrato relacionado al predio 158 y no hay mención de los ciudadanos Sergio Cleves y Luz Marina Cortes (…)». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a los antecedentes relacionados, es del caso resolver el primer problema jurídico planteado, en el sentido de analizar si la acción de reparación directa es el mecanismo procedente para estudiar el perjuicio que refieren los demandantes, o si, por el contrario, el demandante debió interponer otro tipo de medio de control.

Sobre la procedencia de los medios de control que se deben tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el Consejo de Estado51 en sentencia del 3 de julio de 2020 expresó que ello «no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido» y que el criterio que determina «la acción procedente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos» como se refiere en sentencia52 del 20 de mayo de 2013.

Para la Sala resulta claro que si el demandante pretendía cuestionar la orden de desalojo debió hacerlo a través de la impugnación de los actos administrativos que concluyeron el procedimiento surtido en la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja, es decir la Resolución 020 de 2014 y la posterior de fecha 19 de noviembre de ese año que la confirmó y, por ende, estaba facultado para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, como se pretende el reconocimiento de las eventuales mejoras efectuadas por los demandantes en el inmueble sobre el cual se alega que se ejercía posesión, se aprecia que el medio de reparación directa resulta procedente para examinar este aspecto y, en consecuencia, corresponde establecer si el Distrito Especial de Barrancabermeja, Ecopetrol y el departamento de Santander son administrativa y patrimonialmente responsables por los pretendidos daños causados a los demandantes derivados de «las mejoras destruidas»53 las que según se indica fueron realizadas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 303-29451 y código catastral 68081010602700012000.

Sea lo primero referir, que la responsabilidad patrimonial del Estado se estructura sobre la base de la existencia de un daño antijurídico, demostrable y cierto, que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito.54 Respecto de la licitud del interés el Consejo de Estado55 ha indicado que, tratándose de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, la lesión definitiva de un derecho o una alteración de su goce pacífico es objeto de indemnización siempre que se acredite la imputación. De ahí que únicamente ante la licitud del bien o interés jurídicamente afectado se constituye el requisito ineludible para que el daño se torne antijurídico; de lo 51 Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 15001-23-31-000-2011- 00105-01 (54.990). 52 Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, expediente 27278. 53 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 4. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.

Exp: 61.340. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contrario, no se configuraría la responsabilidad del Estado dado que su sustento no puede estar fundado en situaciones o relaciones jurídicas ilegítimas.56 Lo anterior, independientemente del régimen de responsabilidad del Estado que sea aplicable a cada caso y sin dejar de lado la satisfacción de la carga de la prueba para establecer el daño antijurídico cierto y determinable, así como la imputación directa a cargo del Estado actividad procesal que reposa en los demandantes.57 De acuerdo con lo anterior, en el presente caso obra el certificado de libertad y tradición dentro del cual se encuentran registradas las mejoras efectuadas por los demandantes en los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria 303- 29451, código catastral 680810106000002710023000000000 y código catastral anterior 68081010602710023000, dirección del inmueble Lote Villa Amelia tipo de predio rural, documento en el cual se consigna lo siguiente: «DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS AUN LOTE DE TERRENO QUE HIZO PARTE EN MENOR EXTENSIÓN DEL GLOBO DE TERRENO DENOMINADO LAS GALIAS UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, EN EL PUNTO ALTOS DE SAN SILVESTRE, CON UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HTRS) QUE INCLUYE UNA CASA PARA HABITACION EN LADRILLO Y TECHO ETERNIT, UN GALPON PARA GALLINAS, LINDEROS DESCRITOS EN LA ESCRITURA 1.530 DE 29-07-87 NOTARIA

2. DE BCABJA ART.11 DECRETO 1711 JULIO 6 DE 1984»58 Igualmente, se observa en este documento la anotación núm 015 con fecha del 3 de abril de 1997, radicación 2029 que refiere una compraventa efectuada entre la señora Lucila Torres Lesmes y el municipio de Barrancabermeja mediante escritura pública 554 del 21 de marzo de 1997 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja por valor de $86.047.054.

Adicional a lo anterior, reposa la escritura pública 554 del 21 de marzo de 1997, en la cual el municipio de Barrancabermeja efectúa la compra a la señora Lucila Torres Lesmes a título de compraventa sobre un lote de terreno junto a una casa de habitación en ladrillos, en el predio denominado Villa Amelia, en el punto Altos de San Silvestre, con una extensión de 29 hectáreas, con número predial 01-06-0271- 0023-000.59 Sobre el referido inmueble, también se celebró contrato de compraventa del 18 de julio de 2012 suscrito entre los demandantes como compradores y el señor Jaime León Bedoya como vendedor, quienes adquirieron el lote de terreno bajo las siguientes especificaciones: «EL VENDEDOR se obliga a vender y el COMPRADOR se obliga a comprar al primero de los nombrados el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre UN LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA MEJORA EXISTENTE, que tiene área 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014.

Exp: 31185. 57 Según el artículo 167 del Código General del Proceso. 58 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 43 a 48. 59 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 042. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aproximada de DIEZ Y SIETE (17) Metros de frente VEINTI Y CINCO (25) metros de fondo, ubicado en BARRIO PALO TAL VIA AL LLANITO de la ciudad de Barrancabermeja (…).

No obstante, la cabida y linderos la venta se hace como cuerpo cierto y comprende todas las mejoras y anexidades como son: MEJORA construida en MADERA, TECHO DE ETERNIT, PISOS DE TIERRA, NO TIENE SERVICIOS ALGUNO, consta de DOS PIESAS? (sic) SALA Y COCINA (…) El vendedor manifiesta que el predio acordado es por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MTCE $8.000.000 (…)60.

Igualmente, obra contrato de compraventa suscrito el 12 de abril de 2013 entre el señor Sergio Antonio Jiménez Cleves como comprador y la señora Magnolia de Jesús Bedoya Posada como vendedora cuyo objeto se consigna, así: «El VENDEDOR (a) transfiere, cede, a título de venta material y real a favor de él (los) COMPRADOR, el lote y la posesión inmediata, con goce material y tenencia, que ejerce en forma consuetudinaria, serena pacífica, sin clandestinidad e ininterrumpida sobre una (sic) LOTE que consta de con un área de 3 metros de frente por 25 metros de fondo (…) Barrio PALO TAL VIA AL LLANITO (…) PRECIO: Que el usufructo, goce, derecho de posesión ininterrumpido en forma consuetudinaria, que ejerce, le transfiere en venta real, clara y concreta, en dinero, por la suma de ($2.000.000) DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL en efectivo y a plena satisfacción (…)»61.

Una vez analizados los documentos relacionados, la Sala encuentra que los negocios jurídicos de compraventa efectuados entre particulares sobre el predio no generan el título de propiedad para adquirir el dominio, pues para ello se requiere que estos se celebren mediante escritura pública. No obstante, ese tipo de contratos sí pueden transferir la posesión, a menos que se trate de predios que el ordenamiento jurídico haya determinado como imprescriptibles.

Según el Código Civil, la posesión es la «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».62 En consecuencia, para que una persona pueda reclamar los perjuicios o la indemnización derivada del ejercicio de la posesión, es necesario que coincidan elementos importantes para su integración, como el «corpus derivado del ejercicio material del derecho y el animus referido a la voluntad de considerarse titular del derecho»;63 una vez demostrada la calidad de poseedor sobre un inmueble es dable inferir el derecho que le asiste sobre las mejoras construidas64. 60 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 15 a 16. 61 Expediente digital, actuación 00018, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 12 a 14. 62 Artículo 762 del Código Civil. 63 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417). 64 Como lo refiere el artículo 739 del Código Civil así: «CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sin embargo, en el asunto examinado no resulta dable reconocer la posesión al demandante por cuanto el comentado bien es de propiedad de un ente territorial, en este caso del municipio de Barrancabermeja y se trata de un bien fiscal,65 imprescriptible.66 Esta previsión se consigna en el artículo 42 de la Ley 1537 de 2012, que los describe así: «Imprescriptibilidad de bienes fiscales.

Los Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República». Bajo esta óptica, las argumentaciones efectuadas en los recursos de alzada frente a la naturaleza pública del bien objeto de litis resultan acertadas, en la medida que los demandantes pretenden el cobro de perjuicios derivados de un interés ilícito, porque el pretendido daño se origina sobre una ocupación ejercida respecto de un bien imprescriptible.

En consecuencia, a pesar de que existen pruebas que demuestran la ocupación del predio objeto de discusión como lo constituye el acta de visita efectuada por el Inspector de Ornato y Espacio Público durante el proceso policivo el 28 de agosto de 2014 y los testimonios rendidos en el proceso por los señores Never Antonio López Amigo y Josué Peñuela Amorocho, tal situación no origina el derecho a reclamar mejoras, motivo por el cual deviene la improsperidad de las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera». 65 Los bienes fiscales se encuentran consagrados en el artículo 674 del Código Civil, al siguiente tenor: “Bienes Públicos y de Uso Público.

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 66 “dotados los bienes fiscales de la prerrogativa de la imprescriptibilidad, el ocupante de hecho del bien fiscal ya no podrá alegar posesión” según sentencia del CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Sala de Consulta C.E. 745 junto de 1995.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Antonio Jiménez y otra Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Radicado. 680813333001-2017-00218-01 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a lo anterior, Sala revocará la condena en costas de primera instancia, en razón a que mutatis mutandis se dispondrá revocar la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Además, se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias por cuanto en el presente caso no se observa en las partes un proceder incurso en carencia de fundamento legal. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará los numerales tercero y siguientes de la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja mediante la cual declaró administrativa y solidariamente responsable al municipio de Barrancabermeja, hoy, Distrito Especial, departamento de Santander y Ecopetrol S.A., por los pretendidos perjuicios causados a los demandantes Luz Marina Cortés Rosas y Sergio Antonio Jiménez Cleves con ocasión de la demolición de mejoras realizadas en un bien público y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Modificar la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

En su lugar, se dispone, revocar los numerales tercero y siguientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: «Tercero: Denegar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas. Cuarto: Sin condena en costas en ambas instancias de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva».

Segundo. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 38 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado