Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333001-2019-00290-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=68679333300120190 0290016800123 MEDIO DE CONTROL: Protección de derechos e intereses colectivos ACTORES POPULARES: Martha Cecilia Moreno Marín, César Andrés Aldana Lagos, Héctor Alirio Aldana Cubillos, Lucía Lagos Marín, Yolanda Ortíz B., Deicy Ríos Caballero, Orlando Berdugo Castro, María Marisol Ballesteros Gómez, Carmen Yaneth Sanabria Toledo, Alba Nelly Sanabria Toledo, Luis Antonio Sanabria, Luz Consuelo Vargas, Hermes Estévez, Marlon Javier Díaz, Myriam Ortega, Martha Isabel Ortega, Ricardo Trujillo, Yuly Andrea Gómez Correa, Alicia Corredor Gómez, Belisario Gómez Vera, Luz Marina Rueda, Martina Quiroga Aparicio, Luz Dary Archila Meza, Carlos Julio Fernández Ardila, Eloísa Durán Corredor, Gloria Patricia Moreno Cruz, Luisa Delia Buenahora, Odilia Serrano Pinzón, Josefina Linares, actuando en representación de sus menores nietos Julián Felipe Ramírez Hernández y Joam Sebastián Ramírez Hernández, y Henry Danilo Daza Páez, actuando en representación de sus menores hijos, Darwin Agmeth Ochoa Ochoa y Caleth Alejandro Ochoa Ochoa. goyismoreno@hotmail.com odisgirasol@hotmail.com ACCIONADO: Municipio de El Socorro juridicaexterna@socorro-santander.gov.co contactenos@socorro-santander.gov.co alcaldia@socorro-santander.gov.co MINISTERIO PUBLICO: Jhon Carlos Garcia Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NÚM: 035 TEMA: El municipio vulneró los derechos colectivos al no garantizar un ambiente sano y al permitir la operación de establecimientos que no cumplen con las normativas de ruido.
Se confirma sentencia de primera instancia y se ordena la conformación de un comité de verificación para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y se condena al municipio en costas por la apelación. MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 2 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de El Socorro contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se declaró la vulneración y amenaza de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y (ii) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los accionantes formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se protejan los derechos colectivos a la intimidad personal, a la dignidad humana, tranquilidad, salubridad pública y a un medio ambiente sano. En consecuencia, solicitaron: «[…]
SEGUNDO: Ordenar al competente frente a las Autoridades Administrativas del Socorro (Alcaldía municipal, planeación municipal e inspección de policía del Socorro), para que tomen medidas necesarias a fin de garantizar el cese definitivo del ruido producido por los establecimientos de comercio denominados Café el Rolo taberna Representado Legalmente por Pedro Amaya Cepeda, Bar la Palma ubicado en la carrera 14 No. 9- 12, representado legamente por Gerson Stewart Piña Uribe, Bar Mid Night, representado legalmente por la señora EDDY JOHANNA DURAN URIBE; la Arenosa Discoteca Socorro, establecimiento representado por su propietaria EVELYN MARIA VARELA DE LA HOZ;
Bar la Ronca de Oro representado por su propietaria CRISTELA RODRIGUEZ BOLIVAR, y Encho Coffe Bar cuyo propietario es el señor EDINSON EUDORO ORTIZ MALDONADO, el cual nos afecta como habitantes el Barrio la Chiquinquirá Costados oriental y Occidental de la carrera 14 entre calle 9 y 10 en la esquina por la calle 9a con carrera 14 costado sur de este barrio y el Barrio Universitario, en la carrera 14 entre calles 5,6 y 7 del municipio de Socorro.
TERCERO: Ordenar a la (Alcaldía municipal, planeación municipal e inspección de policía del Socorro, Policía Nacional), realizar el sellamiento y suspensión de las actividades de los establecimientos Café el Rolo taberna ubicado en la, Bar la Palma, Discoteca la Arenosa, MID NIGHT, Bar Coffi Encho, La ronca de Oro Si los mismos No cumplen con las normas de insonorización y decibeles Exigidos tal y como lo estipula el concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS.
TERCERO: Ordenar al competente frente a las Autoridades Administrativas del Socorro (Alcaldía municipal, planeación municipal e inspección de policía del Socorro). Para que se abstengan de emitir permisos de funcionamiento a este tipo de establecimientos de comercio, en el centro comprendido entre el Barrio la Chiquinquirá Costados oriental y Occidental de la carrea 14 entre calle 9 y 10 en la esquina por la calle 9a con carrera 14 costado sur de este 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 01.
CUADERNO PRINCIPAL, página 1 a 14. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 3 barrio y el Barrio Universitario, en la carrera 14 entre calles 5,6 y 7 del municipio de Socorro». [sic en todo el texto], [negrilla del texto original] Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Los demandantes manifestaron que los establecimientos de comercio denominados «Café el Rolo Taberna», «Bar La Palma», «Bar Mid Night», «La Arenosa Discoteca Socorro», «Bar La Ronca de Oro» y «Encho Coffee Bar» afectan su tranquilidad y vulneran la sana convivencia. Además, las actividades comerciales que en ellos se desarrollan perturban el orden público, alteran la armonía social y comprometen la paz en el sector residencial donde se encuentran ubicados.
Informaron que operan continuamente de lunes a domingo, desde la mañana hasta altas horas de la madrugada, lo cual ha provocado alteraciones del orden público que afectan el entorno vecinal. Señalaron que el área es principalmente residencial y está habitada por menores de edad y adultos mayores, quienes pueden ser especialmente afectados por estas perturbaciones.
Expusieron que las condiciones en las que funcionan los mencionados comercios contravienen las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la medida en que la reproducción de música a volúmenes elevados configura una infracción a la normativa aplicable. Adicionalmente, señalaron que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal núm. 026 de 2011, el sector donde se ubican ha sido clasificado como «Zona de Actividad Múltiple o Mixta de Vivienda (ZAM)», caracterizada por la coexistencia de usos comerciales, residenciales e industriales.
Sin embargo, advirtieron que la concesión reiterada de permisos de funcionamiento por parte de la Secretaría de Planeación municipal ha intensificado la problemática, agravando las afectaciones a los residentes. Pusieron de presente que, ante la persistencia de la situación, elevaron numerosas solicitudes ante la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Planeación, la Inspección de Policía y la Policía Nacional, con la finalidad de manifestar su inconformidad frente a las actividades desplegadas en los citados establecimientos.
Pese a ello, refirieron que las respuestas de las entidades aludidas fueron evasivas e ineficaces y, en algunos casos, inexistentes. Como ejemplo de ello, indicaron que la Inspección de Policía omitió resolver una de sus peticiones y que la Secretaría de Gobierno del municipio se abstuvo de atender el requerimiento de intervención formulado.
Frente a este punto, precisaron que, el 8 de mayo de 2019, radicaron una solicitud ante la Inspección de Policía del municipio de El Socorro, en la que instaron la adopción de medidas frente a las actividades desarrolladas en el establecimiento «Bar Mid Night», con fundamento en la ocurrencia de (i) escándalos en la vía Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 4 pública, (ii) horarios de funcionamiento que exceden los límites normativos y (iii) la reproducción continua e ininterrumpida de música a altos niveles de volumen. En ese sentido, afirmaron que, el 19 de mayo del mismo año, la Inspección de Policía emitió respuesta e inició un trámite administrativo en el que intervinieron la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Zonal Socorro, la Personería Municipal y el veedor comunitario Hipólito Durán Zúñiga.
A su vez, adujeron que, ante la falta de solución a la problemática denunciada, el 27 de junio de 2019 promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y colectivos. No obstante, relataron que, mediante decisión del 2 de julio de 2019, dicha acción fue declarada improcedente, al considerar el juez que la acción de grupo era el mecanismo idóneo para la resolución del conflicto.
De otra parte, resaltaron que cuentan con un informe técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), en el que se verificaron los niveles de ruido generados por los referidos establecimientos y se concluyó que ninguno de ellos cumple con los límites máximos permitidos por la normativa ambiental. Finalmente, informaron que varios residentes del sector han experimentado afectaciones a su salud física y psicológica a causa de las perturbaciones descritas, entre ellos la señora Odilia Pinzón, quien, según afirman, ha desarrollado trastornos del sueño debido al alto volumen de la música proveniente del establecimiento «El Rolo», ubicado contiguo a su vivienda.
Asimismo, dieron a conocer que algunos de los accionantes han sido objeto de amenazas reiteradas, lo que pone en riesgo su integridad personal y su derecho a la seguridad. B. Contestación de la demanda El Municipio de El Socorro, pese a estar debidamente notificado2, guardó silencio. C. La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en condiciones de legalidad, orden y respeto por la calidad de vida de los 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 01.
CUADERNO PRINCIPAL, página 117. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 76, índice SAMAI, archivo denominado 6_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA, visible en este enlace. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro.
Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 5 habitantes, con fundamento en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias vigentes. Para arribar a dicha conclusión, la juzgadora analizó la concurrencia de los presupuestos que determinan la procedencia del medio de control ejercido, a saber: (i) la existencia de hechos imputables al demandado, por acción u omisión;
(ii) la afectación de derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre ambas circunstancias. Así, estableció que en la carrera 14, entre calles 5ª y 13 del municipio de El Socorro, se desarrolla de manera irregular la actividad económica de esparcimiento social recreativo nocturno, toda vez que los establecimientos comerciales allí ubicados incumplen la normativa sobre emisiones sonoras, conforme lo certificó la CAS.
En ese orden, la funcionaria judicial resaltó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, la emisión de energía sonora en el sector supera los límites máximos permitidos por la Resolución núm. 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Precisó que, aun en las zonas de mayor carga sonora, específicamente en el sector C (Ruido Intermedio Restringido), se registraron niveles superiores a 80 dB y 90 dB, lo que prueba una vulneración normativa con impacto directo en los derechos colectivos invocados.
En cuanto a la alegada prohibición de la actividad recreativa nocturna en el sector, concluyó que esta no se encontraba acreditada. Por el contrario, los informes de la autoridad ambiental demostraron que el uso del suelo permite la operación de bares, tabernas y discotecas, con excepción del establecimiento «La Ronca de Oro», el cual se ubica en una zona destinada a actividades del sector B, en contravención de las normas urbanísticas aplicables.
En virtud de lo expuesto, consideró configurado el primer presupuesto del medio de control, al advertir que el Municipio de El Socorro no ha corregido la inobservancia de los requisitos legales aplicables a la actividad comercial de esparcimiento social y recreativo en la carrera 14, entre calles 5ª y 13, en particular, las disposiciones sobre niveles de intensidad auditiva.
Con relación al segundo presupuesto, determinó que la vulneración de los derechos colectivos quedó debidamente acreditada. En efecto, constató que los niveles de ruido superan los 60 dB permitidos y revisten un carácter nocivo, pues provienen de fuentes ajenas a la naturaleza. De igual manera, determinó que el establecimiento de comercio «La Ronca de Oro» incumplió las disposiciones urbanísticas sobre el uso del suelo, afectando la planificación territorial y el ordenamiento urbanístico de la zona.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 6 Por otra parte, en lo atinente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, la juez de primera instancia descartó su vulneración, al no haberse probado que el funcionamiento de los establecimientos de comercio haya generado un incremento en la comisión de delitos, contravenciones, accidentes o focos de contaminación que afecten la comunidad.
En esa misma línea, concluyó que, en lo concerniente al tercer requisito, la relación de causalidad entre la omisión del ente territorial y la transgresión de los derechos colectivos era clara, toda vez que, pese a haber tenido conocimiento desde 2019, a través de los informes de la autoridad ambiental, sobre el incumplimiento en materia de intensidad auditiva, no implementó medidas efectivas para remediar la situación. En consecuencia, la providencia impugnada dispuso, como medida afirmativa, lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE EL SOCORRO que, dentro del término de un (1) mes, realice un recuento de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 14, entre calles 5ª y 13, a efectos de que, de manera inmediata y con base en sus hallazgos, implemente las medidas de su competencia —controles constantes, sanciones monetarias, suspensiones temporales o definitivas de la actividad económica—, las cuales, en todo caso, deberán ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, con el fin de suprimir la problemática derivada del indebido uso del suelo y la inobservancia de los niveles de intensidad auditiva permitidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». [Negrilla del texto original].
En esa oportunidad, denegó las demás pretensiones encaminadas al cierre de los establecimientos y a la prohibición de otorgar nuevas licencias para dicha actividad en el sector, dado que, conforme a lo demostrado en el proceso, su ejercicio se encuentra autorizado en la zona. De igual forma, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda fueron acogidas de manera parcial.
D. El recurso de apelación de la parte demandada4 El municipio de El Socorro solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos colectivos protegidos en el fallo. Para el efecto, expuso las actuaciones desplegadas en coordinación con la Inspección de Policía Municipal y la Policía Nacional para la protección de los derechos colectivos y fundamentales de la población demandante, entre las cuales se encuentran: (i) solicitudes dirigidas a la CAS para su acompañamiento en la verificación de adecuaciones y monitoreo de ruido;
(ii) inspecciones oculares 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 78, índice SAMAI, archivo denominado MemorialRecursoApelacion, visible en este enlace. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro.
Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 7 orientadas a constatar la documentación y condiciones de funcionamiento de los establecimientos; (iii) audiencias dentro del proceso verbal abreviado derivado de los incumplimientos evidenciados en los informes técnicos de la CAS; (iv) remisión de informes a las autoridades competentes respecto del uso del suelo de los establecimientos nocturnos;
(v) visitas de verificación de adecuaciones y monitoreo de ruido; (vi) reuniones de articulación con la Administración Municipal, la Estación de Policía, la Personería y los propietarios de establecimientos; (vii) entrega de informes técnicos de monitoreo de ruido elaborados por la CAS a la Policía Nacional para la adopción de medidas correctivas;
(viii) imposición de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad por tres días a los establecimientos que incurrieron en infracciones a la normativa sobre ruido; (ix) respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes; y (x) gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, en el marco de la apertura formal del incidente de desacato.
Igualmente, indicó que ha garantizado la protección de los derechos colectivos de la comunidad, para lo cual expidió el Decreto 032 del 28 de marzo de 2022, que estableció medidas dirigidas a los establecimientos de comercio para mitigar la contaminación auditiva. Finalmente, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la procedencia de la acción popular exige la acreditación de una vulneración actual, real, inminente y concreta de los derechos colectivos, mas no una afectación meramente hipotética o eventual, condiciones que, a su juicio, no se configuran en el presente asunto.
E. Pronunciamiento de los accionantes sobre el recurso de apelación5 En oposición a lo manifestado por el Municipio de El Socorro en su recurso de apelación, los demandantes sostuvieron que algunas mediciones de ruido realizadas por la CAS, en particular la efectuada en la «Discoteca La Arenosa» el 6 de agosto de 2023, no se llevaron a cabo conforme a los parámetros técnicos exigidos para su validez.
Asimismo, señalaron que los establecimientos comerciales no cuentan con las adecuaciones necesarias para la insonorización, lo que denota el incumplimiento de los compromisos asumidos y la continuidad de la afectación denunciada. Por último, manifestaron que, a pesar de las medidas adoptadas, el ruido, las riñas y los escándalos continúan cada noche, afectando de forma particular a los niños, adultos mayores y núcleos familiares, quienes, ante la imposibilidad de conciliar el 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 79, índice SAMAI, archivo denominado MemorialPronunciamiento, visible en este enlace.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 8 sueño, ven menoscabada su calidad de vida y, en algunos casos, se han visto obligados a dormir en otros lugares. II. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de febrero de 2024 6, se admitió el recurso de apelación. Se notificó al Ministerio Público y a las partes por correo electrónico.
Se otorgó un plazo de diez días para presentar alegatos y al Ministerio Público se le informó que podría emitir su concepto hasta la entrada del proceso al despacho para sentencia. No obstante, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES F. Acerca de la competencia De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander tiene competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos dentro de su jurisdicción territorial.
Por lo tanto, la Sala procederá a resolver la presente controversia en segunda instancia. G. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, a un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión del incumplimiento sistemático por parte del accionado de sus deberes de preservación del ambiente y el espacio público ante el funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en el sector comprendido entre el barrio La Chiquinquirá —costados oriental y occidental de la carrera 14, entre calles 9 y 10, y la esquina por la calle 9A con carrera 14, costado sur— y el barrio Universitario —carrera 14, entre calles 5, 6 y 7—, así como por la desatención en la regulación de la contaminación auditiva que se presenta en el sector por la operatividad de los mismos? 6 Expediente digital, actuación 5, índice SAMAI, archivo denominado 4AUTOADMITEREC_201900029001POPADMITERECURSOAPELACIONDOCX, visible en este enlace.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 9 H. Tesis Sí, la Sala encuentra que, si bien el municipio de El Socorro ha realizado acciones de control respecto de los establecimientos de comercio denominados «Café el Rolo Taberna», «Bar La Palma», «Bar Mid Night», «La Arenosa Discoteca Socorro», «Bar La Ronca de Oro» y «Encho Coffee Bar», los cuales exceden el valor máximo de ruido permitido para esa zona en el horario nocturno, tales actuaciones resultan insuficientes ante la gravedad de la problemática.
En efecto, se demostró que los propietarios de dichos establecimientos no han disminuido los decibeles de las emisiones sonoras, tampoco han realizado las adecuaciones estructurales recomendadas por la CAS ni diseñado propuesta técnica alguna orientada a evitar la propagación del sonido hacia sectores residenciales. A ello se suma que, en lo que respecta al establecimiento denominado «Bar La Ronca de Oro», obra en el expediente evidencia de que su operación se desarrolla en una zona clasificada por el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de El Socorro como de uso exclusivamente residencial, de manera que su funcionamiento contraviene abiertamente las disposiciones urbanísticas vigentes; sin embargo, la administración municipal no ha desplegado actuación alguna tendiente a verificar o corregir esta situación, lo que constituye una omisión frente a su deber legal de hacer cumplir las normas sobre uso del suelo y preservar el orden urbanístico, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997.
Por consiguiente, sin perjuicio de las funciones que ostentan otras entidades, el alcalde municipal de El Socorro, como jefe de la administración local y en el marco de su órbita funcional constitucional, legal y reglamentaria, deberá cumplir la orden de amparo a efectos de corregir los problemas relacionados con el funcionamiento de los establecimientos de comercio de alto impacto aquí cuestionados.
I. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) del medio de control de protección e intereses colectivos, (ii) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, (iii) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, (iv) el ruido como contaminante del medio ambiente, (v) competencia de los municipios en el control de la contaminación auditiva y el respecto de los usos previstos en el Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 10 ordenamiento territorial por parte de los establecimientos de comercio de alto impacto. Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Del medio de control de protección e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia establece la posibilidad de ejercer la acción popular para proteger los derechos e intereses colectivos.
En desarrollo de esta garantía constitucional se promulgó la ley 472 de 1998 que reglamenta el ejercicio de la acción popular para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ya alguna de esas situaciones se haya consolidado.
En consecuencia, la acción popular se constituye en el medio procesal más ágil para la protección de intereses y derechos colectivos como los referidos por el accionante, tal y como se desprende del tenor del artículo 2 de la ley 478 de 1998. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones7 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]».8 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado10, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el 7 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 11 juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada 11, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales12, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados13.
(ii) Goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho colectivo a un ambiente sano se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de fomentar la educación para su conservación. Dicho mandato se desarrolla en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), cuyo artículo 8°14 establece que el ruido nocivo es un factor de deterioro ambiental, sujeto a medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según su impacto.
No obstante, no toda emisión sonora constituye una afectación al ambiente; para que proceda la intervención estatal, es necesario que el ruido generado sobrepase los límites permitidos o cause una afectación relevante a la salud o al bienestar de la comunidad. En este sentido, el artículo 33 del mismo decreto dispone que deben establecerse condiciones y requisitos específicos para preservar la salud y la tranquilidad de los habitantes mediante el control del ruido proveniente de actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento y de transporte, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001. 14 Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; […] m.- El ruido nocivo; […]» [negrilla fuera del texto original] Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 12 Desde la perspectiva jurisprudencial, la Corte Constitucional 15 ha resaltado el carácter esencial del derecho a un ambiente sano, en tanto constituye un derecho colectivo de tercera generación que trasciende el interés individual y compromete la protección de las generaciones futuras.
De este modo, ha señalado que la responsabilidad del Estado en la preservación del medio ambiente no solo se circunscribe a la adopción de medidas reactivas, sino que implica la implementación de acciones preventivas y correctivas frente a cualquier situación que pueda amenazar su equilibrio. En el caso concreto del ruido como agente contaminante, la jurisprudencia ha reconocido que su inadecuada regulación puede derivar en afectaciones directas a la calidad de vida de las personas, en particular de aquellas poblaciones más vulnerables, como menores de edad, adultos mayores y personas con condiciones de salud sensibles a la exposición prolongada a niveles excesivos.
(iii) Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Dentro del marco de la autonomía territorial consagrada en la Constitución Política, corresponde a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar la adecuada ordenación del suelo mediante la adopción y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, los planes básicos de ordenamiento o los esquemas de ordenamiento, según el número de habitantes del municipio o distrito, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.
La finalidad de estos instrumentos de planificación radica en asegurar el uso equitativo y racional del suelo, preservar y defender el patrimonio ecológico, prevenir la ocupación de zonas de alto riesgo y ejecutar acciones urbanísticas eficaces que permitan el desarrollo ordenado de las ciudades, en armonía con el interés general. En ese orden de ideas, la materialización de este derecho colectivo exige la estricta observancia de las normas urbanísticas que regulan el desarrollo de proyectos de ingeniería y urbanismo.
No obstante, su transgresión no solo implica un desconocimiento de la legalidad urbanística, sino que además requiere la acreditación de que «de la acción u omisión imputada se derive la vulneración o amenaza de alguno de los bienes jurídicos tutelados con su consagración» o del interés general, conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por el tribunal constitucional. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 13 Adicionalmente, respecto del espacio público, es imperativo recordar que las vías, como elementos que lo integran, son bienes de uso público cuya destinación está orientada al goce y disfrute colectivo.
En consecuencia, es deber del Estado velar por la preservación de su integridad, ya sea que se trate de elementos naturales, artificiales o construidos, garantizando que su utilización se ajuste a los principios de prevalencia del interés general y de sostenibilidad ambiental, en concordancia con el marco normativo vigente. (iv) El ruido como contaminante del medio ambiente El ruido es un agente contaminante del medio ambiente de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2811 de 1974, el artículo 2° del Decreto 948 de 5 de junio de 1995.
Por lo tanto, la legislación ambiental define unos límites auditivos máximos para las emisiones sonoras dependiendo de la situación espacial y temporal en la que se produce el sonido. Concretamente, el Decreto 948 de 1995, compilado en el Decreto 1076 de 201516, adoptó la siguiente clasificación sectorial: «[…] Artículo 2.2.5.1.2.13.
Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atenderá a la siguiente sectorización: 1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2.
Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4.
Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso. […]». En desarrollo del Decreto 948, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 0627 de 7 de abril de 200617.
Dicha norma fijó los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo. En ese sentido, el artículo 9° ibidem estableció los siguientes parámetros relacionados con el caso: 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 17 «[p]or la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental» Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 14 Como puede apreciarse, en las zonas con usos comerciales permitidos, como bares, tabernas y discotecas, clasificadas como «Sector C. Ruido Intermedio Restringido”, el nivel permitido de ruido durante el día es de 70 decibeles ponderados A (en adelante dBA) y durante la noche 60 db(A)».
De otra parte, el Decreto 948 de 1995, en su artículo 55 –compilado en el artículo 2.2.5.1.5.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015–, prevé la restricción al ruido en zonas residenciales, estableciendo que «[…] en áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos».
De acuerdo con lo señalado, no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva para estar sometida a la implementación de medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según sea el caso. Sobre este factor de deterioro ambiental, el Decreto 2811 de 1974 mencionó en su artículo 33 que «[…] se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 15 de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas […]». [negrilla fuera del texto original] Asimismo, es importante destacar que el artículo 87 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, estableció el deber de los establecimientos de comercio abiertos al público de cumplir con las normas referentes a intensidad auditiva y de ubicación como requisitos para ejercer sus actividades económicas, así: “[…] Artículo 87.
Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.
Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. […] Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. […] Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas […]” [Se destaca] Como puede apreciarse, los establecimientos de comercio deben cumplir con las normas referentes a la ubicación y las referidas a los niveles de intensidad auditiva, estas últimas definidas por el Ministerio del Medio Ambiente a nivel nacional según el artículo 14 del Decreto 948 de 199518, o las reglamentaciones locales que se dispongan a nivel municipal.
El artículo 92 define cada uno de los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica y las medidas 18 De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, las normas sobre intensidad auditiva le corresponde definirlas al Ministerio del Medio Ambiente así: “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACIÓN, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO Artículo 14.
Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio de Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artículo 15 de este Decreto, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.
Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes móviles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.” Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 16 correctivas que se deben imponer. Entre los comportamientos que afectan la actividad económica se destacan los señalados en los numerales 10 y 16, los cuales preceptúan «propiciar la ocupación indebida del espacio público» y «desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente».
El parágrafo segundo prevé como medidas correctivas las multas, la destrucción del bien, la suspensión temporal de la actividad, la participación en programa comunitario o actividad pedagógica y la suspensión definitiva de la actividad. Se debe recalcar que la regulación anterior se debe aplicar en concordancia y sin desmedro de las regulaciones específicas que adopten las entidades territoriales en relación con los usos del suelo, dada la facultad que tienen para regularlos de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 388 de 1997, la cual preceptúa que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales.
(v) Competencia de los municipios en el control de la contaminación auditiva y el respecto de los usos previstos en el ordenamiento territorial por parte de los establecimientos de comercio de alto impacto La jurisprudencia del Consejo de Estado 19 ha sostenido pacíficamente que los municipios desempeñan un rol fundamental en el control de la contaminación auditiva, la invasión del espacio público y el respeto de los usos previstos en el ordenamiento territorial por parte de los establecimientos de comercio de alto impacto.
Conforme a los numerales 6°, 7° y 9° del artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, los alcaldes, como primera autoridad de policía, ejercen funciones de control y vigilancia del ambiente y los recursos naturales, con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
Por lo cual, aquellas entidades territoriales no solo ejecutan programas de control de las emisiones contaminantes del aire; sino que coordinan y dirigen, con la asesoría de las corporaciones autónomas regionales, actividades de control y vigilancia encaminadas a evitar la degradación de aquel recurso. En el componente de salud y salubridad, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 explicó que los municipios son los encargados de vigilar, inspeccionar y controlar: 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 4 de abril de 2019, C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP); de 11 de abril de 2019, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23- 31-000-2012-00258-01(AP); de 5 de mayo de 2019, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-33- 000-2015-02397-01(AP), entre otras.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 17 (i) los factores de riesgo de la salud humana presentes en el ambiente20; (ii) las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido21;
(iii) el adecuado funcionamiento de los bares y las tabernas22; y (iv) las emisiones contaminantes al aire23. Por otro lado, el numeral 2º del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 establecieron que los alcaldes municipales son la primera autoridad de policía del nivel local y, en consecuencia, les corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Dicha convivencia exige el cumplimiento por parte de los particulares de las normas sobre intensidad auditiva como un requisito para el ejercicio de actividades económicas, así: «[…] Artículo 33.
Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; […]. b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas […]» La Sala recuerda que nuestro ordenamiento jurídico encomendó a los municipios el liderazgo de la función urbanística y del mantenimiento del orden público, a efectos de garantizar la eficacia de los postulados constitucionales a la propiedad privada, a la productividad, a la competitividad, al trabajo, a la convivencia pacífica, al goce de un ambiente sano, a la igualdad material y a la intimidad.
Las facultades otorgadas a los municipios promueven, en el marco de un orden justo, el respeto de los derechos y las libertades ajenas sin abusar de las propias. En línea con lo anterior, el municipio debe velar por el respeto de las normas de ordenamiento territorial en los términos señalados en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley 388 de 199724.
De igual modo, esa administración tiene habilitación legal 20 Ley 715 de 2001, artículo 44, numeral 44.3.3. 21 Ibidem, numeral 44.3.3.3.2. 22 Ibidem, numeral 44.3.5. 23 Ibidem, artículo 76, numeral 76.5.1. 24 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones». Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 18 para: (i) garantizar que los particulares respeten la regulación establecida para los usos del suelo; (ii) iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar por cuenta de las infracciones urbanísticas constatadas en los establecimientos de comercio y sus alrededores; y (iii) exigir, como requisito indispensable para el ejercicio de la actividad económica, las adecuaciones estructurales de los locales comerciales.
J. Caso concreto 1. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relativos al recurso de apelación: 1.1. Conforme al oficio SGTO 220-15 del 5 de octubre de 201525, la Alcaldía Municipal de El Socorro respondió la petición impetrada por los accionantes, en la cual dispuso que: (i) realizaría una visita al establecimiento ubicado en la carrera 14 núm. 6-57 el 23 de octubre de 2015, (ii) solicitaría a la CAS la medición de los niveles sonoros en dicho lugar y (iii) aplicaría como medida correctiva la amonestación en privado al administrador del comercio. 1.2.
El 10 de abril de 201626, la inspectora municipal de policía, Flor María Gómez Quintero, informó, mediante respuesta al oficio SGG-210-121/2016, que el 12 de febrero de ese año realizó una visita al establecimiento ubicado en la carrera 14 núm. 6-61 y que, durante dicha diligencia, el volumen de la música «estaba muy bajo, no se encontraba, a mi parecer, perturbando la tranquilidad de los vecinos del sector».
También precisó que no se habían desplegado actuaciones policivas, pero que remitió oficio a la CAS con el fin de solicitar la medición sonora y establecer si se vulneraba la normativa ambiental vigente. 1.3. El 21 de mayo de 201927, la personera municipal respondió a la petición formulada por los demandantes en relación con la perturbación de la tranquilidad, la paz y la sana convivencia derivada de los altos decibeles generados por los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 14 núm. 6-57, en cuyo pronunciamiento indicó que solicitó al Segundo Distrito de Policía de El Socorro la intensificación de los operativos y controles, con la finalidad de verificar si el 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 01.
CUADERNO PRINCIPAL, página 117. 26 Ibidem, página 119. 27 Ibidem, página 130. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 19 establecimiento incumplía las normas contempladas en el «Código de Policía» y, en tal caso, imponer las sanciones a que haya lugar. 1.4.
El 2 de mayo de 2019, la CAS, a través del oficio SAA núm. 0043 – 1928, dirigido al alcalde de El Socorro, expuso la problemática relacionada con la perturbación sonora ocasionada por establecimientos de comercio en el municipio y allí señaló que: «[…] [C]abe manifestar que la CAS por tocar temas a nivel departamental, difícilmente puede controlar o corregir las afectaciones generados por la apertura de todas y cada uno de los establecimientos comerciales que produzcan altos niveles de emisión sonora en el municipio, donde su principal problema radica en que están ubicados en lugares no aptos, sin cumplir los requisitos de ley, sin las debidas adecuaciones de insonorización y sin que nunca las autoridades locales les hayan realizado visitas técnicas de regulación y verificación de cumplimiento de las obligaciones para su operación, […] si la administración municipal no toma cartas en el asunto por voluntad propia, usando los mecanismos de ley para ello dentro de sus funciones y competencias, sin recargar, saturar o evadir temas que le corresponde o puede subsanar de fondo y definitiva por sí misma, remitiendo esto a otras entidades»29 [sic en todo el texto] 1.5.
Posteriormente, entre el 19 y 20 de julio de 2019, la CAS realizó mediciones de ruido en los establecimientos «La Arenosa Discoteca Socorro» y «Bar Mid Night». Con base en estas, elaboró el «informe técnico de medición de ruido a establecimientos de comercio del municipio de El Socorro» 30, en el que se registraron los siguientes resultados contaminantes frente a los comercios mencionados: 28 Ibidem, páginas 211 a 215. 29 Ibidem, página 212. 30 Ibidem, páginas 216 a 236.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 20 En ese sentido, quedó probado que los niveles de presión sonora registrados en los puntos de medición en horario nocturno excedían el límite máximo permisible de 60 dB, establecido para el sector C (Ruido Intermedio Restringido) en el artículo 9° de la Resolución 627 de 2006.
En particular señaló: «Los establecimientos visitados ninguno posee un sistema de insonorización de gran eficiencia para la retención de ruido, todos durante su desarrollo mantienen puertas, ventanas y/o ventanales abiert[o]s [sic], por lo que no existe la mínima retención de nivel de potencia sonora que es emitida al medio de manera directa por los mismos»31.
De igual modo, se tiene por acreditado que la CAS indicó que los establecimientos «La Arenosa Discoteca Socorro» y «Mid Night» están ubicados en la misma calle, uno frente al otro, y precisó que, aunque en ambos se permite el comercio, el uso del suelo del primero corresponde a vivienda de alta densidad con restricción para el comercio del grupo dos, mientras que el del segundo está clasificado como zona de actividad múltiple o mixta, por lo que no comparten la misma denominación sectorial.
En virtud de lo anterior, la entidad formuló las siguientes recomendaciones al ente territorial: «6.2.1 Se recomienda a la Administración municipal a través de su secretaría de planeación municipal del Socorro (S), para que revise y verifique el EOT en detalle, requiriendo a los representantes legales de los establecimientos que infringen urbanísticamente el uso de suelo en el municipio, para que le den el correcto desarrollo de sus actividades de acuerdo a lo permitido por la alcaldía municipal, manteniendo los niveles permisibles de ruido dentro del marco legal vigente, y que se ordene la reubicación o el traslado de los establecimientos cuya actividad real no corresponde con el uso de suelo otorgado y aprobado para el sector donde se encuentra ubicado actualmente, ya que vulneran el POT del municipio. 6.2.2 Se recomienda a la administración municipal como máxima autoridad Policiva local, haga respetar de manera estricta los horarios de funcionamiento de los establecimientos nocturnos abiertos al público, e implemente estrategias de tranquilidad y orden público con campañas de sensibilización ciudadana por contaminación sonora, respeto al derecho a la tranquilidad y a un medio ambiente sano libre de ruido a la población del municipio. 6.2.3 Se recomienda a la Administración municipal a través Inspección de Policía municipal de Socorro, para que de manera preventiva siguiendo lo determinado en el código de Policía vigente en materia ambiental, orden público y convivencia, efectúe las acciones que sean pertinentes a las fuentes y/o actividades generadores de ruido que están superando los máximos niveles permisibles establecidos en la norma vigente, ya están infringiendo la misma, identificadas en el presente informe, hasta que den el debido cumplimiento pertinente. 6.2.4 Se recomienda a la Administración municipal a través de la Inspección de Policía municipal del Socorro (S), requiera a los representantes legales de los establecimientos que estén de conformidad con el uso de suelo del sector donde se hallan, pero que incumplen la norma de ruido, para que mantengan 31 Ibidem, página 32.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 21 dentro lo permisible los índices de ruido de todas sus actividades directa e indirectamente relacionada con el desarrollo de su actividad económica principal. 6.2.4 Se recomienda a la Administración municipal a través de la Inspección de Policía municipal del Socorro (S), para que requiera a los representantes legales de los establecimientos que estén de conformidad con el uso de suelo del sector, pero que incumplen la norma de ruido, para que en aras del acápite anterior, efectúe de inmediato el acondicionamiento eficiente y adecuaciones de insonorización efectivas que sean necesarias a sus establecimientos con el fin de reducir evitar, mitigar y en lo posible eliminar ruidos que se emitan al medio por el desarrollo de su actividad y que produzcan perturbación sonora a la comunidad circunvecina como lo establece la ley, en aras de lograr conservar un ambiente sano y propicio para la buena convivencia de la comunidad residente, conforme a lo establecido en la Resolución 627 del 2006 en su Artículo 26 […]»32. [sic en todo el texto] 1.6.
Que el 7 de junio de 201933, el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal solicitó formalmente al Inspector de Policía, Néstor Orlando Larrota, que, en atención a que los establecimientos de comercio objeto de controversia se encuentran ubicados en una Zona de Actividad Múltiple o Mixta (ZAM), es decir, con vocación tanto residencial como comercial, conforme a lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente, procediera, en el marco de sus competencias y en aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a ejercer las acciones de control correspondientes frente a dichos locales, particularmente respecto del presunto incumplimiento de los horarios establecidos y de los límites máximos de emisiones sonoras permitidos, conforme a la normatividad ambiental y urbana aplicable. 1.7.
Está acreditado mediante la Resolución RCA núm. 0131 del 20 de octubre de 202034, por la cual se acoge un concepto técnico, se efectúan requerimientos y se dictan otras disposiciones, que los niveles de presión sonora en el establecimiento «La Arenosa Discoteca Socorro» exceden los estándares máximos permisibles contemplados en el artículo 9° de la Resolución núm. 627 de 2006 para el sector en el que se encuentra ubicado, como se observa en la siguiente tabla: 32 Ibidem, páginas 233 a 235. 33 Ibidem, página 136. 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 36.
Memorial-Solicitud, páginas 14 a 27. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 22 En consecuencia, ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: Informar a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, que de conformidad con lo establecido en el Informe Técnico de fecha 31 de Julio de 2019, se determinó que los establecimientos denominados "LA ARENOSA DISCOTECA SOCORRO, PLAZOLETA REAL CASA DE BERBEO, EL IMPERIO RUMBA BAR, EL CONTINENTE, BAR RESTAURANTE ORALE PRELUDIO, BAR MID NIGHT, BAR SAN BLAS y PLAZOLETA REAL CASA DE BERBEO" se encuentran generando emisiones de potencia sonora (Ruido) que están superando ampliamente los niveles máximos permitidos por la normatividad vigente en horario nocturno, en los sectores donde se encuentran ubicados.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, para que revise y verifique el EOT en detalle, requiriendo a los representantes legales de los establecimientos que infringen urbanísticamente el uso del suelo en el municipio, para que le den el correcto desarrollo de sus actividades de acuerdo a lo permitido por la Alcaldía Municipal, manteniendo los niveles permisibles del ruido dentro del marco legal vigente, y que se ordene la reubicación o el traslado de los establecimientos cuya actividad real no corresponde con el uso de suelo otorgado y aprobado para el sector donde se encuentra ubicado actualmente, ya que vulneran la POT del Municipio.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, para que de conformidad con lo de su competencia, hagan respetar de manera estricta los horarios de funcionamiento de los establecimientos nocturnos abiertos al público, e implemente estrategias de tranquilidad y orden público con campañas de sensibilización ciudadana por contaminación sonora, respecto al derecho de tranquilidad y a un medio ambiente sano libre de ruido a la población del municipio.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, para que de manera preventiva siguiendo lo determinado en el Código de Policía vigente y demás normas concordantes en materia ambiental, orden público y convivencia, efectúe las acciones que sean pertinentes a las fuentes y/o actividades generadoras de ruido, teniendo en cuenta que están superando los máximos niveles permisibles establecidos en Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 23 la norma vigente, ya están infringiendo la misma, identificadas en el presente informe, hasta que den el debido cumplimiento pertinente.
ARTÍCULO QUINTO: Ordenar a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, para que requieran a los representantes legales de los establecimientos que estén de conformidad con el uso del suelo del sector donde se hallan que cumplan con lo permisible a los índices del ruido y efectúen de inmediato el acondicionamiento eficiente y adecuaciones de insonorización efectivas que sean necesarias a sus establecimientos con el fin de reducir, evitar, mitigar y en lo posible eliminar ruidos que se emitan al medio por el desarrollo de su actividad y que produzcan perturbación sonora a la comunidad.
ARTÍCULO SEXTO: Ordenar a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, para que envíen a la CAS Sede Regional de Apoyo Comunera, las actividades, acciones o medidas implementadas de conformidad con lo solicitado en los anteriores artículos, con el propósito de hacer el respectivo seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental, a las denuncias presentadas por la ciudadanía y demás Entes territoriales en relación con el ruido generado por los establecimientos denominados "LA ARENOSA DISCOTECA SOCORRO, PLAZOLETA REAL CASA DE BERBEO, EL IMPERIO RUMBA BAR, EL CONTINENTE, BAR RESTAURANTE ORALE PRELUDIO, BAR MID NIGHT, BAR SAN BLAS y PLAZOLETA REAL CASA DE BERBEO."
ARTÍCULO SÉPTIMO: Advertir a la ALCALDÍA DE SOCORRO, Representada Legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, así como, a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SOCORRO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOCORRO, que el incumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Ambiental, a través de sus actos administrativos, dará lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009»35. 1.8 Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, el jefe de la Sede Regional de Apoyo Comunera de la CAS, señor Wbeimar Hernando Pérez Beltrán, mediante auto36, ordenó la apertura de una indagación preliminar contra indeterminados por la posible afectación al medio ambiente, derivada de la emisión de ruido generada por los establecimientos de comercio (bares y discotecas) ubicados en la carrera 14, entre calles 5 y 6, del municipio de El Socorro. 1.9.
Mediante el oficio IMP-212 246/2021 del 26 de mayo de 202137, la Alcaldía del municipio de El Socorro, a través de la Inspección Municipal de Policía, remitió actas de visitas realizadas en conjunto con la Policía Nacional a los establecimientos de comercio «La Arenosa», «La Ronca de Oro», «Tienda La Cervecería» y «El Desafío», en las cuales se constató que varios de los documentos requeridos durante la diligencia estaban vencidos o no fueron presentados por los responsables de los establecimientos. 35 Ibidem, páginas 25 a 27. 36 Ibidem, páginas 11 a 13. 37 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible 11.
Memorial – Evidencias en páginas 26 a 37. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 24 1.10. En el acervo reposa igualmente la respuesta del 28 de junio de 202138 a la solicitud con radicado núm. 1407, en la que la administración municipal manifestó haber realizado controles a los establecimientos comerciales y adjuntó como prueba las siguientes imágenes: 1.11.
A través de respuesta al requerimiento efectuado el 29 de noviembre de 202239 por el juzgado de primera instancia en el trámite de cumplimiento de la medida cautelar decretada en la presente acción, la alcaldía municipal detalló las actuaciones realizadas en el marco del control efectuado a los establecimientos de comercio aludidos en la demanda.
Expuso que remitió por competencia al comandante de la Estación de Policía la verificación del cumplimiento de las normas de acústica aplicables a los establecimientos de comercio nocturnos del municipio de El Socorro. Además, allegó un informe de control a establecimientos de comercio con un listado de contribuyentes que incumplieron con la inscripción en el registro de industria y comercio, los cuales, advierte la Sala, no guardan relación con los establecimientos mencionados en la demanda. 1.12.
Además del informe de emisión de ruido de la CAS en 2019, se encontraron en el expediente informes técnicos posteriores emitidos por la misma autoridad ambiental, entre ellos: (i) el del 9 de mayo de 202240, en el que se documentó la 38 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 10.Memorial-InformacionParteDemandante. 39 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 10.Memorial-InformacionParteDemandante. 40 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 32.
Memorial-DocumentosInspeccionCAS, páginas 6 a 12. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 25 inspección ocular y el monitoreo de ruido en el establecimiento denominado «La Arenosa»;
(ii) el del 4 de julio de 202241, en el que se llevó a cabo el monitoreo de los establecimientos «Terracota», «La Ronca de Oro», «Country Licores», «Acuario 98» y «Happy Drink»; (iii) el del 10 de octubre de 202242, en el que se efectuó el monitoreo de los locales «La Ronca de Oro», «La Arenosa», entre otros; (iv) el del 11 de abril de 202343, cuya verificación de los niveles de ruido se realizó frente al establecimiento comercial «La Ronca de Oro»;
(v) el del 17 de abril de 202344, en el que se constató la situación del comercio denominado «La Arenosa Disco Bar». En el primero se estableció que, al comparar los resultados del nivel de presión sonora con la norma, se evidenciaba lo siguiente: De lo anterior concluyó que las actividades desarrolladas en el establecimiento de comercio «La Arenosa» generan emisiones sonoras que superan el límite máximo de 55 decibeles, fijado para el sector B, e incluso exceden los valores permitidos para los sectores A, B, C y D, conforme a la normatividad aplicable.
En virtud de lo anterior, recomendó a la administración municipal, en su calidad de máxima autoridad de policía, adoptar las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de los horarios de funcionamiento de los establecimientos nocturnos, así como implementar estrategias dirigidas a preservar la tranquilidad y el orden público.
De igual manera, impartió instrucción a la Inspección de Policía Municipal para que, en el marco de sus competencias, aplique las disposiciones 41 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 37. Memorial-ContestacionCAS, páginas 2 a 37. 42 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 65.
Memorial-RespuestaCAS, páginas 2 a 47. 43 Ibidem, páginas 52 a 70. 44 Ibidem, páginas 71 a 88. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 26 normativas vigentes en materia de comportamientos que afectan la convivencia pacífica y las relaciones de respeto entre los ciudadanos. Respecto al segundo informe, se encuentra que, de acuerdo con las pruebas realizadas, todos los establecimientos comerciales evaluados superaron el máximo de decibeles posibles para el sector en donde se encuentran ubicados.
En el tercer informe técnico se consignó el nivel de presión sonora del establecimiento de comercio «La Ronca de Oro» y, al compararlo con los estándares máximos permisibles de nivel de emisión de ruido, arrojó los siguientes resultados: Como se observa en el cuadro, el establecimiento excede ampliamente el límite máximo de 55 dB, establecido para el sector B, correspondiente a zonas con usos permitidos para comercio, desarrollo habitacional, hotelería y hospedaje, conforme al certificado de uso del suelo aportado por el administrador del local.
Por tanto, la CAS requirió al establecimiento comercial para que efectuara la adecuación acústica necesaria a fin de continuar con su funcionamiento o, en su defecto, gestionara la actualización del uso del suelo correspondiente. Adicionalmente, instó a las autoridades municipales con funciones policivas a garantizar el respeto por el espacio público, implementar estrategias de tranquilidad y orden público, concientizar a los propietarios de los establecimientos sobre las consecuencias del incumplimiento de los niveles de ruido permitidos y adoptar medidas correctivas, preventivas y de seguimiento.
Asimismo, solicitó exigir a estos establecimientos el cumplimiento de requisitos acústicos que prevengan conflictos con los residentes del sector, quienes deben soportar elevados niveles de ruido ambiental en horario nocturno. Frente al establecimiento «La Arenosa Discoteca Bar», se constató que el nivel de presión sonora registrado (64.20 dB) excedía el límite máximo permitido de 60 dB Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 27 para el sector C, correspondiente a zonas con usos comerciales. Debido a esto, se formularon las mismas observaciones y recomendaciones a las autoridades, instándolas a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre niveles de ruido y preservar el orden público en el sector.
En relación con el tercer informe técnico, la Sala advierte que los resultados obtenidos son similares a los del informe previo. Finalmente, en relación con «La Arenosa Disco Bar», según las observaciones establecidas en el monitoreo, la CAS señaló lo siguiente: «[d]urante el monitoreo de ruido realizado desde la vivienda de los afectados, el establecimiento comercial se encontraba en funcionamiento normal; sin embargo, al proceder a efectuar la medición en la parte frontal del establecimiento comercial La Arenosa Discoteca, la administradora no permite el ingreso al establecimiento y se realiza manipulación del sonido, tal como quedó registrado en la hoja de campo anexada al presente informe» [sic en todo el texto], [negrilla del texto original].
Aun así, se acreditó que, en horario nocturno, los niveles de presión sonora registrados —63.26 dB y 59.53 dB, este último medido en la parte frontal del establecimiento— superaban ampliamente el límite máximo de 60 dB permitido por la normativa aplicable. Nuevamente, la CAS insistió en la omisión de medidas de adecuación acústica por parte del establecimiento. 1.13.
Se observa sentencia de segunda instancia 45 que resolvió el recurso de apelación elevado por la accionante Gloria Patricia Moreno contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro, por medio de la cual se denegó el amparo constitucional. El juez de segunda instancia determinó que: «[E]n el presente caso, se observa que, a pesar de los múltiples escritos presentados por la accionante como presidenta de la junta de acción comunal del barrio Universitario, ante la Administración Municipal y de la intervención de la entidad administrativa competente para tratar el problema de contaminación auditiva, los locales comerciales como bares y discotecas han hecho caso omiso a la situación que sigue afectando los derechos fundamentales de la accionante, y de los habitantes de dicha zona residencial, hasta el punto de incumplir los requerimientos de la CAS y por ello el Despacho considera que se está frente a un caso de una omisión por parte de unos entes particulares, que afectan los derechos fundamentales de los residentes de una zona residencial, lo cual justifica la interposición de la acción de tutela, ya que, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley»46. 45 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 33.
Memorial FalloSegundaInstancia. 46 Ibidem, página 8. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 28 En vista del anterior análisis, el señor Juez amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó: «SEGUNDO.- ORDENAR a la Administración Municipal, a la Inspección Municipal de Policía y a los Establecimientos de Comercio La Arenosa Discoteca, Taberna/Bar Terracota, Taberna/Bar La Ronca De Oro, Taberna/Bar Country Licores, Taberna/Bar Acuario, Taberna/Bar Happy Drink, accionados que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicien las gestiones tendientes para subsanar la contaminación auditiva que ha afectado a la demandante y los habitantes de dicho zona residencial, en el sentido de adelantar las obras de insonorización y control necesarias con el fin de garantizar que los locales comerciales ubicados en dicho sector cumplan con la normatividad ambiental en materia de ruido.
Tales obras deberán realizarse en un término no superior a tres (03) meses, para darle una solución definitiva al problema de contaminación auditiva que presenta dicho sector residencial»47. [negrilla original] 1.14. El 30 de septiembre de 202248, la Alcaldía Municipal de El Socorro allegó respuesta a la petición con radicado núm. 04606 del 12 de septiembre de 2022, en la que informó el estado de las acciones policivas iniciadas a los establecimientos de comercio, así: «1.
El día viernes 01 de julio de 2022, se realizó visita de inspección ocular de acuerdo a 06 formatos anexos y fotografías, con el fin de verificar las adecuaciones realizadas por los establecimientos de comercio en coordinación de la Personería Municipal, Policía Nacional, Administración Municipal (Secretaria de Planeación) e Inspección Municipal de Policía. (Fotografías Anexo 1) 47 Ibidem, página 11. 48 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en 44.
Memorial-RespuestaDerechoPeticion Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 29 2. En coordinación Con la Policía Nacional y la Inspección Municipal de Policía se les impartió la orden a los establecimientos de comercio, que a partir de la fecha deben trabajar con una sola puerta abierta del local con el fin de mitigar el ruido que se genera, so pena de verse inmersos en la realización de comparendos por incumplimiento a una orden de policía. 3.
Por parte de la Inspección Municipal de Policía, el día miércoles 06 de julio del año en curso a las 04:30 de la tarde, se adelantó Audiencia del Proceso Verbal Abreviado a la señora EVELYN MARIA VARELA DE LA HOZ propietaria de Discoteca “La Arenosa”; donde en la decisión se declaró infractora y se le impuso sanción consistente en multa general tipo 3. actualmente el expediente se encuentra surtiendo el recurso de apelación el cual es de conocimiento de la segunda instancia, en el despacho de la señora Alcaldesa Municipal.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 30 4. El dia 05 de agosto de 2022, se recibió correo electrónico por parte de la Corporación Autónoma de Santander, donde por medio de oficio SAA.1632.2022-04-08-2022 de asunto Remisión Informes Técnicos de Monitoreo de Ruido de los Establecimientos de Comercio del municipio del Socorro Radicado CAS No. 80.30.10776.2022.
Por lo anterior se citaron los propietarios de los Establecimientos de Comercio TARBERNA/BAR TERRACOTA, TABERNA/BAR LA RONCA DE ORO, TABERNA/BAR COUNTRY LICORES, TABERNA/BAR ACUARIO, TABERNA/BAR HAPPY DRINK, con el fin de llevar a cabo proceso Verbal Abreviado, respecto al artículo 92 “Comportamientos relacionados con el cumplimiento a la normatividad que afecta la actividad económica” Numeral 16 el cual establece “Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquier requisito establecido en la normatividad vigente” de los cuales, mediante decisión de la suscrita Inspectora Municipal de Policía fueron declarados infractores y se les impusieron medida correctiva consistente en MULTA general tipo 4 a los siguientes propietarios: CAROLINA MARTINEZ Propietaria Taberna Happy Drink LISETH YUSBEY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Propietaria Tarberna la Ronca de Oro CAMILO ARIAS SEPULVEDA Propietario Taberna Acuario 98 Quedando pendiente la Audiencia del propietario del establecimiento de comercio Terracota, quien de acuerdo a la citación realizada por el despacho, asiste la administradora, informándole que no es la competente para asistir.
De igual forma se encuentra pendiente la realización de la Audiencia del propietario del establecimiento de comercio Contry Licores, aclarando que aunque mencionado local ya no se encuentra en servicio se debe continuar con el procedimiento. Por lo anterior este despacho mediante oficio No. I.P.M. 212- 602-2022 de fecha 14 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta el fallo de tutela de segunda instancia interpuesta por la señora Gloria Patricia Moreno Cruz y otros, además de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, el Decreto 032 de 28 de marzo de 2022, solicito a la Secretaria de Planeación y Desarrollo NO expedir certificado de uso de suelo para funcionamiento de más establecimientos como bares, discotecas, tabernas y/o tiendas mixtas en este sector.
Así mismo y de acuerdo a lo informado por el Comandante de Estación de Policía Socorro quienes son los responsables de la vigilancia y control del cierre de los establecimientos de comercio nocturnos, la generación de ruido, las peleas y desordenes en el sector donde se encuentran ubicadas las tabernas antes mencionadas, se ha mitigado de sobremanera, desde el cierre del establecimiento de comercio Contry Licores. 5.
Mediante oficio No. I.M.P. 212-486-2022 enviado por correo electrónico el dia 16 de agosto de 2022, a la Subdirectora de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma de Santander CAS, Se solicitó acompañamiento y verificación de las adecuaciones realizadas por los establecimientos de comercio y control de ruido, para dar cumplimiento al fallo de Tutela de Segunda Instancia Rad. 2022-0010-00. 6.
El día sábado 24 de septiembre de 2022, a las 10:00 de la noche en coordinación con la Policía Nacional y los ingenieros delegados por parte de la Corporación Autónoma de Santander Cas, se realiza campaña de verificación de las modificaciones y los decibeles de ruido emitidos por los establecimientos de comercio, actualmente nos encontramos a la espera del informe de la CAS, con el fin de verificar si mencionadas adecuaciones surtieron el efecto requerido de cumplir con la normatividad ambiental en materia de ruido».
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 31 1.15. Durante el trámite de primera instancia, se advierte que los accionantes aportaron de manera reiterada registros audiovisuales, consistentes en grabaciones y fotografías, los cuales fueron remitidos periódicamente al despacho judicial49.
Ahí se evidencia el alto nivel de ruido generado por los establecimientos comerciales colindantes con sus residencias. Es preciso señalar que la última grabación allegada corresponde al 26 de octubre de 2023, como se observa a continuación: 1. Análisis crítico En el análisis del caso concreto y, en con el fin de resolver el recurso de apelación planteados por el municipio demandado a la luz de los medios de prueba aportados, la Sala estima pertinente señalar, en primer lugar, que el Municipio de El Socorro, conforme a sus competencias legales, sí vulneró los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia, en tanto el alcalde como primera autoridad de policía, ha incumplido el deber de garantizar la aplicación efectiva de las normas ambientales y de convivencia, permitiendo la proliferación de establecimientos de comercio de alto impacto en el barrio Universitario sin adoptar las medidas correctivas necesarias para mitigar la contaminación auditiva generada por su funcionamiento.
En efecto, asiste razón a la juez de primera instancia al concluir que la entidad municipal tenía conocimiento de la inobservancia de las normas técnicas sobre intensidad auditiva y, para 2022 —fecha del segundo informe—, no había superado dicha situación, pues a la fecha no obra en el expediente dictamen alguno que acredite la solución del problema.
Es más, aun cuando la CAS emitió múltiples 49 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, archivo denominado 1_ED_2019290, visible en one drive, véase todas las carpetas referentes a los memoriales de evidencias de ruido. Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 32 requerimientos y recomendaciones dirigidas a la administración municipal, encaminadas a la reducción de los niveles de presión sonora que exceden los estándares máximos permisibles, el demandado omitió desplegar su potestad policiva de manera oportuna y eficaz.
Lo cual resulta especialmente reprochable si se tiene en cuenta que la figura del alcalde, como jefe de la administración local, no solo reviste un carácter normativo y sancionador en materia de control urbano y ambiental, sino que también implica la coordinación y supervisión de los inspectores de policía, quienes, conforme al marco legal precedente, deben acatar las directrices impartidas por la autoridad municipal en la ejecución de medidas correctivas y en la imposición de sanciones frente a infracciones ambientales.
Para la Sala, el argumento del apelante en cuanto a la inexistencia de una vulneración actual, real, inminente y concreta de los derechos colectivos carece de asidero probatorio. En efecto, lo que se desprende de los medios de prueba allegados es la vulneración sistemática y prolongada de los derechos colectivos de los accionantes, ya que no solo a través de los informes técnicos emitidos por la CAS se expone la superación reiterada de los niveles máximos de presión sonora permitidos por la Resolución 627 de 2006 —los cuales señalan de manera categórica que las emisiones de «La Ronca de Oro», «La Arenosa Discoteca», «Bar Mid Night», «Acuario 98» y otros establecimientos rebasan el valor máximo de presión sonora para el sector afectado en horario nocturno—, sino también mediante el abundante material audiovisual obrante en el expediente, consistente en registros videográficos y fotográficos en los que resulta incuestionable la intensidad del ruido emitido por los establecimientos comerciales en cuestión. A lo anterior se suma que los accionantes han debido acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de tutela, para proteger tanto sus derechos fundamentales como colectivos, procesos en los cuales se ha reconocido la afectación de sus intereses y el deber de la administración municipal de adoptar medidas eficaces para mitigar la contaminación auditiva y salvaguardar la calidad de vida de la comunidad afectada, como se vio en los hechos probados.
De otra parte, la Sala no desconoce que la autoridad municipal ha desplegado ciertas actuaciones de control a través de la Inspección de Policía del municipio de El Socorro en coordinación con la Policía Nacional, lo que se ha traducido en visitas de campo al sector afectado, inspecciones oculares, solicitudes de certificación sobre el uso del suelo de los establecimientos comerciales y la imposición de comparendos por infracciones a las normas ambientales previstas en el Código Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 33 Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así también se encuentra probado que la administración ha realizado solicitudes reiteradas a la CAS para la elaboración de informes técnicos sobre los niveles de emisión sonora en los establecimientos demandados.
A pesar de lo precedente, si bien estas actuaciones reflejan un ejercicio parcial de sus competencias, ello no basta para garantizar el cumplimiento de los deberes a su cargo, máxime cuando las pruebas demuestran que los propietarios de dichos establecimientos no han disminuido los decibeles de las emisiones sonoras, tampoco han realizado las adecuaciones estructurales recomendadas por la CAS, ni diseñado alguna propuesta técnica, a fin de que el sonido no trascienda a lugares cercanos y sitios habitados por la comunidad.
También está demostrado que los establecimientos han incurrido en infracciones relacionadas con el ejercicio de actividades económicas, y que atentan contra la integridad urbanística y el cuidado del espacio público. Todo lo cual afecta el recurso natural aire, así como la salud y la tranquilidad de la comunidad. Y si bien el Municipio de El Socorro, en su apelación, afirmó que realizó «todos los trámites en conjunto para garantizar los derechos fundamentales, así como los derechos e intereses colectivos», en donde relacionó 21 actuaciones desplegadas en torno de los establecimientos de comercio que incumplen la norma ambiental, lo cierto es que no se aportó prueba de la materialización de las acciones que se mencionaron.
Incluso, no observa esta Sala que, respecto del establecimiento «La Ronca de Oro», se haya adoptado medida alguna en relación con el uso del suelo, dado que, conforme a lo evidenciado, se ubica en el sector B, a pesar de que un establecimiento de esa naturaleza no presta servicios de carácter habitacional, hotelería o hospedaje, lo que infringe de manera clara el EOT.
Asimismo, no obra en el expediente prueba de que el establecimiento haya efectuado la adecuación acústica exigida ni la actualización del uso del suelo en atención a los números requerimientos por parte de la CAS. En razón de las consideraciones expuestas, la Sala no encuentra mérito para acceder a la solicitud de revocatoria de la sentencia presentada por el Municipio de El Socorro, motivo por el cual dicha decisión será confirmada.
Finalmente, con el fin de que la presente acción popular efectivamente propenda por el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados y se materialicen las órdenes impartidas por esta jurisdicción, se dispondrá la conformación de un comité Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 34 de verificación, presidido por la juez de primera instancia; la Personería Municipal de El Socorro; la Corporación Autónoma Regional de Santander; la Junta de Acción Comunal del barrio Universitario; el Municipio de El Socorro; los propietarios de los establecimientos de comercio aludidos en la demanda; y el agente del Ministerio Público; a fin de que verifiquen el cumplimiento de las ordenes impartidas en pro de los derechos colectivos vulnerados.
Lo anterior, por cuanto el llamado a hacer el control es el Municipio, pero como ese ente es demandado y destinatario de las órdenes de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad en materia ambiental, la CAS entra a suplirlo para que no sea el mismo ente territorial el que determine si ha cumplido o no con la providencia. K. De la condena en costas en segunda instancia Conforme a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 2012, el Consejo de Estado50 ha señalado que el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en los recursos que haya propuesto y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho.
Lo anterior, según lo dispuesto en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, mediante la cual se precisa el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. La Sala observa que, si bien la entidad recurrente, en su escrito de alzada, solicitó «revocar» la sentencia de primera instancia, en esta sede se ha establecido que subsisten los fundamentos que permiten confirmar su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En efecto, tratándose del medio de control orientado a la protección de derechos e intereses colectivos, esta Corporación acoge el criterio objetivo–valorativo definido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, en el sentido de que, cuando el recurso de apelación resulta desfavorable al recurrente y no se evidencia duda razonable ni una posición jurídica atendible que justifique el litigio, se impone la condena en costas a cargo de quien interpuso el recurso.
Así las cosas, se dispondrá el pago de las costas en esta 50 Ver entre otras: i) Sección Primera, sentencia del 13 de diciembre de 2018, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, consejero ponente Milton Chaves García, radicado 25000-23-37-000-2014-01115-01 y iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 15001-23-33- 000-2012-00509-00.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros. Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 35 instancia a favor de la parte actora y con cargo al municipio accionado, habida cuenta de que el recurso de apelación fue resuelto en su contra.
Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de haberse actuado directamente o mediante apoderado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFORMAR un comité de verificación, presidido por la juez de primera instancia; la Personería Municipal de El Socorro; la Corporación Autónoma Regional de Santander; la Junta de Acción Comunal del barrio Universitario; el Municipio de El Socorro; los propietarios de los establecimientos de comercio aludidos en la demanda; y el agente del Ministerio Público; a fin de que verifiquen el cumplimiento de las órdenes impartidas en pro de los derechos colectivos vulnerados.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al Municipio de El Socorro y en favor del actor popular de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 030 del 10 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia Actor popular: Martha Cecilia Moreno Marín y otros.
Accionado: Municipio de El Socorro. Radicado núm. 686793333001-2019-00290-01. 36 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada