TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Abril Riesgos y Seguros Ltda. Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 20 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. Señala la parte accionante que el 14 de octubre de 2025 radicó ante el SENA derecho de petición cuyo objeto principal era la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024. 2. Indica que el 17 de octubre de 2025, la entidad accionada emitió comunicación con radicado No. 66-9-2025-014476, en la cual, manifestó que las resoluciones expedidas por el SENA conservan plena validez y que no procede la expedición de nuevos actos, respuesta que según la parte actora fue meramente informativa y sin las formalidades de un acto administrativo. 3.
Refiere que, ante la naturaleza informal de la respuesta, el 29 de octubre de 2025 presentó una nueva solicitud de emisión de acto administrativo, instando a la entidad a resolver de fondo la revocatoria directa mediante un acto debidamente motivado, tal como lo exige la ley. 4. Expone que el 31 de octubre de 2025, mediante comunicación No. 66-9-2025- 015193, el SENA reiteró su posición, afirmando que no procede jurídicamente la 2 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) expedición de una nueva resolución ni la revocatoria solicitada, manteniendo la respuesta en el plano de una «comunicación informativa y declarativa». 5. Señala que, a la fecha, el SENA ha omitido su deber legal de proferir un acto administrativo formal que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa, vulnerando así el derecho a obtener una respuesta congruente y a controvertir las decisiones administrativas mediante el debido proceso.
II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de mi poderdante, la sociedad ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA. 2. En consecuencia, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA que, proceda a emitir y notificar un acto administrativo formal, debidamente motivado y con las solemnidades de ley, que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada el día 14 de octubre de 2025 contra la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024.».
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA acudió manifestando que no se puede pretender mediante la acción de tutela revivir términos o impugnar actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados y que las decisiones tomadas en su debida oportunidad por el SENA estuvieron fundadas en la ley y fueron comunicadas a la accionante Expresa que el SENA no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que la inconformidad de la actora corresponde a un debate sobre decisiones administrativas en firme.
Añade que no se acreditó perjuicio irremediable, por lo cual, a su juicio, la tutela resulta improcedente. Con base en ello, solicita al juzgado no tutelar y negar el amparo por no reunirse los requisitos para su concesión. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 20 de abril de 2026, resolvió: 3 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) «PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición y/o debido proceso del accionante por lo considerado.» Consideró que la autoridad accionada sí emitió respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado, lo cual descarta la vulneración del derecho de petición alegada en el libelo.
Al respecto precisó que el 31 de octubre de 2025 la entidad se pronuncia expresamente sobre la petición elevada y comunica su decisión: indica que la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024 se encuentra en firme, conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA, y que, en tal contexto, no resulta procedente la revocatoria directa, con fundamento en las reglas de improcedencia contempladas en los artículos 93 y 94 del mismo estatuto.
Por lo tanto, consideró que, la respuesta no se limitó a una recepción formal o a una contestación evasiva, sino que expresó una negativa motivada (desde la perspectiva de la entidad) que permitió a la peticionaria conocer el sentido de lo decidido. Frente a la inconformidad de la accionante con que la contestación se haya transmitido mediante comunicación y no mediante «resolución», precisó la a quo que el derecho de petición no impone a la administración el deber de acceder a lo solicitado, sino el deber constitucional de resolver de manera oportuna y de fondo, lo cual incluye, en ciertos eventos, la posibilidad de negar lo pedido, siempre que se informe al interesado con razones claras y congruentes.
Respecto al derecho al debido proceso administrativo que la parte actora lo ancla a la tesis de que la entidad debía emitir un acto administrativo «formal» para habilitar la controversia, indicó la a quo que el núcleo del debate propuesto por la accionante no versa sobre la ausencia de defensa o de contradicción dentro de un procedimiento en curso, sino sobre la decisión negativa del SENA frente a una solicitud extraordinaria de control como lo es la revocatoria directa.
En suma, encontró acreditado que: (i) la petición fue presentada; (ii) el SENA emitió respuesta; (iii) la respuesta abordó el objeto esencial de lo solicitado (revocatoria directa) y comunicó razones de improcedencia; y (iv) el desacuerdo de la accionante con el sentido de lo resuelto o con la forma en que se instrumentó la respuesta no basta, por sí solo, para estructurar una vulneración del derecho de petición ni del debido proceso administrativo en sede de tutela.
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO 4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación argumentando que el fallo incurre en una errónea aplicación de los estándares constitucionales del derecho de petición y en un defecto procedimental absoluto al asimilar el oficio informal emitido por el SENA con la respuesta material de fondo que exige el ordenamiento jurídico frente a una solicitud de revocatoria directa.
Expone que, la comunicación enviada por el SENA el 31 de octubre de 2025 no satisface el derecho de petición, comoquiera que se limitó a informar que el acto administrativo «ya se encontraba en firme» sin efectuar el análisis intelectivo y jurídico que exige la solicitud de revocatoria directa, pues en ningún momento analizó si concurrían o no las causales del artículo 93 del CPACA invocadas por la peticionaria, por lo que una respuesta que se abstiene de analizar las causales de revocatoria planteadas por el administrado no puede ser calificada como «de fondo», sino que se trata de una respuesta evasiva que el juez de instancia valoró como suficiente sin verificar si abordaba el fondo sustancial de lo pedido.
De otro lado expuso que el fallo de primera instancia asimila indebidamente la respuesta informal del SENA con la forma jurídica que la ley exige para resolver una solicitud de revocatoria directa, la cual implica que la administración debe tramitar la solicitud a través de un procedimiento administrativo reglado que culmina con la expedición de un acto administrativo autónomo, y no con el despacho informal mediante un oficio de correspondencia. Agrega que, privar al administrado de la resolución motivada, bajo la excusa de que la decisión no es recurrible, anula la garantía del derecho de petición sin base normativa alguna, pues si bien el artículo 95 CPACA establece que contra la decisión que resuelve la revocatoria no proceden recursos, también es cierto que no establece que dicha decisión pueda adoptarse mediante un oficio informal en lugar de mediante un acto administrativo motivado.
Refiere que un acto administrativo formal que resuelva la revocatoria directa puede, en ciertos supuestos, ser susceptible de control judicial, particularmente cuando accede total o parcialmente a la revocatoria, generando una situación jurídica nueva demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-27841-24.
Igualmente, el acto motivado permite al peticionario conocer con exactitud los fundamentos jurídicos de la negativa, lo cual es presupuesto para evaluar la procedencia de otros mecanismos de defensa; pero que, en contraste, el oficio informal emitido por el SENA carece de parte motiva estructurada, no hace 5 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) referencia a ninguna causal del artículo 93 del CPACA en concreto y no tiene la entidad jurídica de un acto administrativo. Precisa que esa situación materializa una vulneración adicional al debido proceso, cuyo núcleo esencial comprende, entre otros, el derecho del administrado a conocer las actuaciones de la administración y a impugnar las decisiones que le son adversas, garantías que devienen ilusorias ante una respuesta sin la arquitectura formal que la ley exige.
Finalmente, manifiesta que el objeto del amparo pretende, exclusivamente, que el SENA cumpla con su deber procedimental de proferir, motivar y notificar un acto administrativo formal que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de octubre de 2025, analizando en dicho acto si concurren o no las causales del artículo 93 del CPACA invocadas por la peticionaria, con independencia de que la decisión de fondo sea favorable o desfavorable a esta última.
Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la parte actora y se ordene a la accionada a «proferir, motivar y notificar un acto administrativo formal —con la estructura propia de una Resolución Administrativa—, que resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de octubre de 2025 contra la Resolución No.66-00339 del 19 de marzo de 2024, con análisis expreso de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 invocadas por la peticionaria».
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la parte actora sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta concreta, de fondo y a través de una resolución 6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) administrativa, a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024, o si por el contrario se debe confirmar el fallo de primera instancia dado que la accionada ya dio respuesta a dicha solicitud.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. 7 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1. 3.2.
Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición En principio se tiene que frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»2.
Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, le resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, el artículo 13º de la citada disposición legal establece, lo que a continuación se cita: «Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Por su parte, el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente: 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
El máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones, ha establecido: «El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos3, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”4; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal;
(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente5. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos6: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 3 Sentencia T-208 de 2012. 4 Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010. 5 Sentencias T-208 y T-554 de 2012. 6 Sentencia T-661 de 2010. 9 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”7 Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario8.
Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”9»10. Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.11 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión12.
Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud 7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencias T-464 de 2012 y T-661 de 2010. 9 Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013).
Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 12 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 10 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»13 De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan14. 3.3.
El Derecho de petición en solicitud de revocatoria directa La jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha considerado que en lo referido a solicitudes encaminadas a obtener la revocatoria directa de actos administrativos, estas «no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolverlas»15.
Así mismo, en sentencia T-197 de 2024, señaló: «72. La revocatoria directa como expresión del derecho de petición. Con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la Corte ha reconocido que la revocatoria directa constituye “una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley16, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él17, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona18”19.
Asimismo, ha indicado que “al acudirse a la revocatoria directa […] los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud”20 (énfasis añadido) pues, “indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad”21. 73.
En suma, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra el derecho de petición y de ello deriva una obligación en cabeza de la administración “de resolver las peticiones respetuosas que los 13 Sentencia T- 147 de 2006. 14 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 15 Sentencia T-135 de 2012. 16 Artículo 93, numeral 1, del CPACA. 17 Numeral 2, Ib. 18 Numeral 3, Ib. 19 Sentemcia T-687 de 2016. 20 Sentencias T-478 de 2004 y T-135 de 2005.
Cfr. Sentencias T-304 de 1994, T-021 de 1998 y T-763 de 2001. 21 Sentencias T-021 de 1998 y T-135 de 2005. 11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte ha expresado que “el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición””22, incluyendo cuando se concreta en el escenario de la revocatoria directa.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, si la administración guarda silencio, “está conculcando el derecho de petición”23.» Es así que, cuando se eleva por el administrado, solicitud de revocatoria directa, esta involucra el derecho de petición y genera la obligación en cabeza de la administración de resolver la solicitud de manera clara, concreta y de fondo. 3.4.
Caso concreto En el asunto sub judice la parte accionante pretende que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dar respuesta de fondo y a través de «resolución» a la petición presentada por la parte actora ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con la intención de revocación directa de la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024, pues considera que las comunicaciones enviadas por la entidad en respuesta a la petición son meramente informativas e insuficientes para satisfacer el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.
De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: El 14 de octubre de 2025, la parte actora elevó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando la revocatoria directa de la Resolución No. 6600339 del 19 de marzo de 2024, así24: «FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 10 de noviembre de 2023, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA mediante correo electrónico enviado a la regional de Risaralda del SENA, solicitó un estado de cuenta por concepto de la cuota de aprendices, advirtiendo que desde el mes de mayo de 2022 no había vinculado ningún aprendiz, toda vez que desde ese mes se había presentado una reducción de personal en la empresa, quedando solo con 10 trabajadores, demostrando tal disminución con el envío de las planillas de pago de la seguridad social desde mayo 2022 hasta la fecha de envío del correo electrónico. 2.
El SENA, ante la solicitud de mi poderdante, el 15 de noviembre de 2023, responde mediante el envío del solicitado estado de cuenta, en el que se le informa a ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA que, para ese momento, había una deuda de $18.777.080, debido al incumplimiento en la vinculación del aprendiz, desde el año 2021, hasta noviembre de 2023. 3.
En la respuesta antes mencionada, ofrecida por la funcionaria del SENA, YULI CARMENZA HURTADO JORDAN, fiscalizadora encargada del caso, ella indica que. 22 Sentencia T-763 de 2001. Se desarrollan los contenidos de las sentencias T-242 de 1993, T-369 de 1997 y T-811 de 1999. 23 Sentencia T-763 de 2001. Se desarrollan los contenidos de la sentencia C-339 de 1996.
En términos similares, la Corte ha ha precisado que la tutela resulta procedente para garantizar la eficacia del derecho de petición que le es inherente, cuandoquiera no se dé una respuesta adecuada por parte de la administración. Cfr. Sentencias T-478 de 2004, T-763 de 2001, T-135 de 2005, entre otras. 24 Pág. 11 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 12 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) “… La empresa debe cumplir con la obligación de contratar el aprendiz de la cuota que tiene regulada, hasta que salga la nueva resolución que los exonere de contratar aprendices…”. Sin embargo, la Ley 789 de 2002 no establece que la obligación de contratar aprendices esté asociada a la resolución emitida por el SENA, sino al número de trabajadores con los que cuente efectivamente la empresa. 4.
Luego, el 17 de noviembre de 2023, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA recibe una solicitud de “Gestión de Fiscalización Contrato de Aprendizaje” de parte del SENA, con el fin de que se acerque a las instalaciones de la regional Risaralda, con una serie de documentos incluyendo las planillas de pago a la seguridad social desde noviembre de 2018 a octubre de 20233, con el fin de que el SENA realice un seguimiento al pago de los aportes parafiscales y la contratación de aprendices. 5.
Luego de la fiscalización, el SENA emitió un nuevo estado de cuenta, con fecha 30 de noviembre de 2023, en el que la deuda subió a $19.099.176. Es decir, a pesar de corroborar con las planillas de pago que la cantidad de trabajadores de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA se había disminuido desde marzo de 2022, continuó realizando el cobro total de la supuesta deuda, sin tener en cuenta dicha pruebas. 6.
Debido al alto valor de la supuesta deuda, en la que no se tuvo en cuenta que ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA había reducido su planta de personal desde marzo de 2022, mi representada solicitó el 5 de diciembre de 2023, que le otorgaran una facilidad de pago, puesto que no contaba con la capacidad económica para pagar. 7. Posteriormente, el 14 de febrero de 2024, mediante la Resolución No.66-00095, el SENA elimina la obligación de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA de contratar aprendices, pero solo desde ese momento, desconociendo que, desde el mes de marzo de 2022, la empresa no contaba con el número de trabajadores necesario para que estuviera obligado a contratar un aprendiz, siempre que, desde el momento, el número de trabajadores era de solo 10. 8.
Por lo anterior, el SENA continuó con su gestión de cobro en contra de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA, otorgándole una facilidad de pago, en la que debía asumir el pago en dinero de $4.165.538 y contratar a un aprendiz para compensar el supuesto incumplimiento. 9. Por consiguiente, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA pagó al SENA el 26 de febrero de 2024, el valor indicado, es decir, $4.165.538 pesos y el 22 de enero de 2024, se dio inicio al contrato de aprendizaje de compensación con el aprendiz JHON JAIDER GALEANO MARÍN, contrato pactado por un término de 709 días.
El contrato se encuentra vigente y en ejecución. 10. Una vez cumplidos los requisitos para acogerse a la facilidad de pago por parte de mi mandante, el SENA, mediante la Resolución No.66-00339 del 19 de marzo de 2024, sancionó a ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA, al pago de $19.099.176 pesos, debido, conforme se expresa en la citada Resolución, al “presunto incumplimiento en la contratación de la cuota de aprendices, entre los periodos comprendidos del 15/11/2020 al 29/11/2023” 11.
Posteriormente, el 23 de abril de 2024, el SENA profirió la Resolución No.66- 00542 de 2024, en la que concedió a ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA la posibilidad de cumplir con la sanción, por una parte, mediante la citada compensación y, por otra parte, mediante el pago de $4.165.538 pesos, requisitos que, como se advirtió previamente, ya habían sido cumplidos por mi representada. 12.
Luego, el 17 de mayo de 2024, a pesar de haber cumplido con el pago requerido por el SENA para acogerse a la compensación, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA recibió un nuevo cobro por parte de esta entidad, por valor de $3.095.179 pesos. 13. Nuevamente, el 4 de julio de 2024, recibió una comunicación del SENA en el que se le indicaba que, de no pagar el monto de $3.095.179, se le iniciaría un Tramite Sancionatorio.
Temiendo un nuevo proceso en su contra, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA pagó dicho valor el 10 de julio de 2024. 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) 14. Por lo anterior, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA tuvo que pagar un valor total de $7.260.717 pesos, pagados en 2 cuotas, la primera el 26 de febrero de 2024 por valor de $4.165.538 pesos y la segunda el 10 de julio de 2024, por valor de $3.095.179 pesos 15.
Luego de revisada la información del número de trabajadores de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA en los periodos comprendidos entre el 15 de noviembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2023, se confirmó que, si bien en el mes de noviembre de 2020 la Empresa tuvo un incremento en sus trabajadores, lo que ocasionó la obligación de contratar un aprendiz, esa cantidad disminuyó en el mes de marzo de 2022, hasta un número de trabajadores inferior al mínimo necesario para tener la obligación de contratar aprendices. 16.
De esta manera, desde el mes de marzo de 2022, ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA ya no estaba obligada a mantener contratado un aprendiz y, por tanto, no es correcto el argumento principal por el cual se le impuso la citada sanción, porque no es cierto que existió un incumplimiento en su obligación desde el “15/11/2020 al 29/11/2023”, siempre que, como se indicó previamente, en el mes de marzo de 2022, el número de trabajadores era solo 10 y, por tal motivo, ya no tenía una obligación legal de mantener un aprendiz del SENA contratado. 17.
El número de trabadores de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA no se incrementó por encima de 14 trabajadores desde el mes marzo de 2022 hasta la marzo de 2024, fecha de la sanción. 18. De acuerdo con los hechos anteriores, el incumplimiento en la contratación de la cuota de aprendices no fue calculado de manera correcta, siempre que, desde el mes de marzo de 2022, el número de trabajadores de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA no excedía el mínimo necesario para estar obligado a dicha contratación y, en este orden de ideas, no era procedente imponer una sanción por el periodo comprendido entre el 15/11/2020 al 29/11/2023. 19.
La imposición de la sanción no solo ocasionó que ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA tuviera que pagar $7.260.717 pesos, sino que, además, ha tenido que incurrir en gastos innecesarios en la contratación del aprendiz JHON JAIDER GALEANO MARÍN, por un valor aproximado de $8.542.000 pesos correspondientes a los pagos que se le hacen al aprendiz, así como los de su seguridad social (salud).
FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Ahora bien, en cuanto a la obligación que tienen las empresas de vincular aprendices, encontramos que dicha obligación nace para la empresa en el momento en el que alcanza un número igual o mayor a 15 trabajadores, conforme se establece en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. Es decir que, cuando una empresa disminuye su planta de personal, desaparece la obligación de vincular aprendices y, de esta manera, no habría una razón para que se le impusiera una sanción por no hacerlo.
En el caso de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA, la disminución de su personal se dio a partir del mes de marzo de 2022. Por consiguiente, desde ese momento no tiene sentido imponer una sanción por un supuesto incumplimiento que no ocurrió. Es decir que, antes de proferir la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024, el SENA debió confirmar si en el periodo por el cual iba a sancionar a ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA existía, efectivamente, un incumplimiento a la Ley 789 de 2002.
Por las razones expuestas, la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024 contiene, claramente, una falsa motivación, toda vez que, si bien ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA no vinculó a aprendices desde mayo de 2022 en adelante, no tenía la obligación real de hacerlo. 14 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad de un acto administrativo, como lo ha mencionado el Consejo de Estado en diversas sentencias.
(…) Es importante señalar que el SENA tuvo, antes de imponer la sanción, varias oportunidades para verificar que la empresa no estaba incumpliendo ninguna obligación desde marzo de 2022, ya que el 10 de noviembre de 2023, cuando ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA solicitó el estado de cuenta, envió copia de las planillas desde mayo de 2022 hasta la fecha de la solicitud.
Asimismo, ocurrió en el momento de realizar la fiscalización, en la que ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA presentó planillas de pago de los aportes a seguridad social, en los que se evidencia el número de trabajadores, desde noviembre de 2018 hasta octubre de 2023. Por tanto, el SENA en la decisión de sanción que tomó en la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024 “omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente” No obstante, el SENA decidió proceder con la sanción, causando un agravio injustificado a ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA, no solo por el dinero que tuvo que pagar, sino también por imponerle la obligación de contratar a un aprendiz para compensar un supuesto incumplimiento.
Como quiera que la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024 causa un agravio injustificado a ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA, es susceptible de la revocatorio directa de la que trata los artículos 93 y SS. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. Es decir, dicho acto administrativo puede ser revocado por la misma autoridad que lo expidió, en este caso el SENA, de oficio o a solicitud de parte.
PETICIONES Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, solicito las siguientes: 1. Que se proceda a aplicar la revocatoria directa a la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024, invocando la causal establecida en el numeral 3 del artículo 93 del CPACA, conforme a las razones que se indican a lo largo de la presente solicitud. 2.
Que, como consecuencia de la revocatoria de la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024, se revoquen también todos los demás actos administrativos que dependan de este como lo es la Resolución No.66-00542 del 23 de abril de 2024. 3. Que, se emita una nueva resolución en la que se ordene la devolución $7.260.717 pesos, que corresponden al dinero pagado por ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA como consecuencia de la sanción que le impuso en acto administrativo revocado, así como el pago de $8.542.000 pesos como compensación por valor que ha gastado ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA por vincular al aprendiz JHON JAIDER GALEANO MARÍN sin estar obligado a hacerlo. 4. 5.
De no acceder a las anteriores pretensiones, se solicita que se dé una respuesta por escrito con el sustento jurídico para tal negativa, toda vez que, a través de las pruebas y las razones expuestas en la presente, queda demostrado que la administración, en cabeza del SENA, cometió un error al no tener en cuenta el número real de trabajadores de ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA antes de proceder con la sanción (…)» En respuesta a la anterior petición el SENA emitió comunicación de fecha 17 de octubre de 2025, a través del cual le informa al accionante lo siguiente25: 25 Pág. 22 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 15 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) 16 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) En atención a la respuesta otorgada, el 28 de octubre de 2025 la parte actora elevó solicitud ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en los siguientes términos26: 26 Pág. 10 archivo 006 del exp. dig. de primera instancia. 17 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) Frente a esta petición, el Sena emitió comunicación del 31 de octubre de 2025 a través de la cual le informa a la parte actora lo siguiente27: 27 Págs. 25 y 26 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 18 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) Tanto la respuesta emitida el 17 de octubre de 2025 como la del 31 de octubre de 2025, le fueron notificadas a la parte actora al correo electrónico informado en la petición (notificaciones@gjs.com.co)28 Pues bien, como se dijo en precedencia, cuando se habla de revocatoria directa tal solicitud involucra directamente el derecho de petición, el cual debe ser protegido constitucionalmente.
En consecuencia, la respuesta que se otorgue respecto a esa petición deberá ser no solo pronta y oportuna, sino que además deberá ser clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Ahora, en los términos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades, de oficio o a solicitud de parte, respecto de sus propios actos y que les permite volver a 28 Pág. 26 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 19 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) decidir sobre asuntos ya resueltos en procura de corregir las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales. En efecto el artículo 93 en mención prevé que los actos administrativos deberán ser revocados cuando: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Bajo este contexto y una vez revisadas las pruebas que se aportaron al presente asunto, considera la Sala que es clara la vulneración al derecho de petición de la parte actora por falta de una respuesta de fondo y congruente a la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de octubre de 2025 contra la Resolución No.66-00339 del 19 de marzo de 2024, pues contrario a lo considerado por la a quo, las respuestas otorgadas por la accionada el 17 y 31 de octubre de 2025, no atienden directamente lo pedido al no indicarse con presión el motivo por el cual la causal del numeral 3° del artículo 93 del CPACA, invocada por la parte actora en su petición y que refiere a la posibilidad de revocar el acto administrativo cuando con este se cause agravio injustificado a una persona, no se cumple para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo, advirtiéndose entonces que tales respuestas no contienen una decisión de fondo frente a lo solicitado.
En efecto, la entidad accionada se limita a indicar que «toda vez que se trata de un acto administrativo ejecutoriado y con agotamiento de los medios de defensa previstos por la ley, no es jurídicamente procedente su revocatoria, por cuanto han vencido los plazos establecidos para recurrir y la resolución mantiene plena validez y eficacia jurídica», sin estudiar con claridad si concurren o no las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 CPACA y determinar las razones por las cuales la petición de revocación a la luz de las mencionadas causales29 resulta o no procedente, esto es, sin cumplir un estándar mínimo de argumentación para no acceder a la solicitud lo que de paso desatiende claros principios de la función administrativa como el de transparencia (artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y 3 numeral 8° CPACA). 29 Artículo 93 del CPACA: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) Por tanto, esta Corporación, como se dijo, sí evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora por falta de una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado, pues la otorgada no fue suficiente, en tanto no resolvió materialmente el requerimiento presentado; no fue efectiva, por cuanto no dio solución al caso planteado; y no fue coherente, por cuanto no existe relación entre lo pedido y lo concluido por el Sena, al no estudiarse, se reitera, la causal de revocatoria directa invocada por la peticionaria en su solicitud.
Ahora, aduce la parte actora que la petición no solo debe ser resuelta de manera clara, concreta y de fondo, sino que además la respuesta que se otorgue debe estar inmersa dentro de una «Resolución administrativa», y no mediante el despacho informal de «un oficio de correspondencia». Para resolver este punto de impugnación, se hace necesario hacer referencia a los presupuestos de la existencia del acto administrativo y en este aspecto el Consejo de Estado en reciente sentencia indicó30: «25.
En relación con el concepto de acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades31. De manera general se coincide en una definición en la que están presentes varios elementos, a saber: manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de una función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, que produce efectos jurídicos.
Con esta noción “[…] se entra en el aspecto fenomenológico del acto administrativo, o sea, en los supuestos subjetivos y objetivos necesarios para que este adquiera realidad o expresión concreta, […]”, o perceptibilidad en el universo jurídico, esto es como algo tangible y visible32. 26. En ese contexto, la forma o el instrumento jurídico en el que está contenida esa declaración de voluntad no es un elemento propio de la existencia, a menos que así lo exija expresamente la ley, como cuando se refiere a las ordenanzas y a los acuerdos expedidos por las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales, respectivamente. 27.
Por lo anterior, es posible encontrar actos expresos contenidos en oficios, circulares, actas, memorandos, medios electrónicos, resoluciones, decretos, entre otros, incluso, se prevén actos verbales u orales y tácitos o fictos. En ese orden, dicho instrumento jurídico resulta irrelevante, en principio, frente a la teoría del acto administrativo, pues lo importante -se insiste-, es que contenga una manifestación de la voluntad de la administración proveniente de una actividad administrativa, sin que importe la forma que adopte, pues lo esencial es que constituya el 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Bogotá, D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Referencia: Nulidad, Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022), Demandante: Catalina del Pilar Sánchez, Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil. 31 Al respecto, se pueden revisar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, radicación: 0549.
Sección Cuarta, providencia del 4 de abril de 1986, radicación 0001. Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407 y sentencia del 4 de julio de 2002, radicado 73001- 23-31-000-1999-9333-01 (19333). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2017- 06031-01(5554-18). 32 En ese sentido se puede consultar: Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manual del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. Pp. 88-89 21 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) ejercicio de la función administrativa y por consecuencia de una acción concreta producto de esa función pública33.» De conformidad con lo anterior, la respuesta a la petición de revocatoria elevada por la parte actora no necesariamente debe otorgarse a través de una resolución administrativa, pues la forma o el instrumento jurídico en el que está contenida esa declaración de voluntad no es un elemento propio de la existencia del acto administrativo, por tanto, la respuesta podrá otorgarse por la entidad a través de un oficio, circular, medios electrónicos, resoluciones, decretos, entre otros, y en todo caso al contener en ella una manifestación de la voluntad de la administración se tratará de una acto administrativo.
Así, no es procedente la solicitud de la accionante en lo referente a ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que la respuesta que emita respecto a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.66-00339 del 19 de marzo de 2024 deba otorgarse a través de una «Resolución Administrativa». Conforme lo discurrido, procederá este Tribunal a revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, dispondrá tutelar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por Abril Riesgos y Seguros Ltda. el 14 de octubre de 2025 a través de la cual se solicita la revocatoria directa de la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024, estudiando las causales de revocatoria directa que establece el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 -específicamente la establecida en el numeral 3° que fue la invocada por la parte actora- y los requisitos para su procedencia, exponiendo las razones por las cuales la petición de revocación directa resulta o no procedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA 1. REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2026 por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: «1.
Tutelar el derecho fundamental de petición de la parte accionante. En consecuencia: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 1 de diciembre de 2005, Radicado 250023250001997413001 (0543-2002). 22 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) 2.
Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por Abril Riesgos y Seguros Ltda. el 14 de octubre de 2025 a través de la cual se solicita la revocatoria directa de la Resolución No.6600339 del 19 de marzo de 2024, estudiando las causales de revocatoria directa que establece el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 -específicamente la establecida en el numeral 3° que fue la invocada por la parte actora- y los requisitos para su procedencia, exponiendo las razones por las cuales la petición de revocación directa resulta o no procedente». 2.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»