SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620140051201 Demandante: Marcos Fidel Castillo Villareal Demandado: Colpensiones Tema: Indexación de la primera mesada pensional Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El accionante solicitó como pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 017153 del 25 de agosto de 2008 por la cual el I.S.S reconoce la pensión de jubilación, Resolución No. 023247 del 24 de noviembre de 2008 mediante la cual se desata un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y la nulidad absoluta de la Resolución N° VPB 7520 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve la solicitud de reliquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional desde el retiro del servicio - año 2003 hasta 17 de octubre de 2007 fecha en la que adquirió su estatus pensional. Se le liquide los ajustes legales ordenados en los años posteriores hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; se le paguen intereses moratorios y costas del proceso.
Como fundamentos facticos indicó que al señor Marcos Fidel Castillo Villareal se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 017153 del 25 de agosto de 2008, en una cuantía de $680.399, sin que se indexara la primera mesada pensional del año 2003 al 2007, generando una perdida en el valor adquisitivo de la moneda; Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 2, 25, 46, 48 y 53;
Ley 100 de 1993 artículo 36; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 42 del Decreto 1042; artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 artículo 1° y Ley 10 de 1990. En cuanto al concepto de la violación expresó que los actos administrativos demandados violan las normas al no indexar correctamente la primera mesada pensional del demandante teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio y la fecha en que adquiere el estatus para pensionarse, de tal manera que su mesada pensional no perdiera valor adquisitivo. 1.2.
Contestación de la Demanda La entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes toda vez que la prestación se encuentra Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620140051201 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 ajustada a derecho porque se efectuó teniendo en cuenta los requisitos debidamente acreditados por el demandante y aplicando el monto de acuerdo a la normatividad aplicable.
Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de fundamento legal que ampare lo pedido, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad y prescripción trienal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado en sentencia del 17 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional al demandante, actualizando la 1ª mesada pensional desde la fecha de reconocimiento – año 2008.
Debiendo reconocer, liquidar y cancelar a su favor las diferencias resultantes entre la suma reconocida como mesada pensional que se le viene pagando, y la suma que se obtenga de la reliquidación de la mesada calculada según lo dicho en precedencia, aplicando a la diferencia obtenida la indexación según la formula indicada por el H. Consejo de Estado, teniendo como índice final de precios al consumidor el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por índice Inicial el vigente a la fecha en que se causa la respectiva mesada; dado que se realiza un pago de tracto sucesivo, la formula deberá emplearse mes a mes, y cancelarse a partir del 17 de octubre del 2007.
III. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad considera que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se debe ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC, este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del estatus pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley, no antes.
Se establece que a favor del demandante no se generaron valores a reconocer, por lo que no existen motivos de hecho ni de derecho que permitan indexar su mesada. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto.
La parte demandada presentó sus alegaciones reiterando los argumentos señalado en el recurso. La parte demandante ni el agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.2.
Problema jurídico Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620140051201 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 Compete a la Sala establecer, si en el presente caso al demandante le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le indexe la base de liquidación su mesada pensional. 5.3.
Tesis de la Sala El accionante si tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política prescriben en su orden que: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
La garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones tiene una connotación constitucional. Estando el Estado obligado a regular la forma y/o fórmula para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, ante los constantes cambios económicos. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador prescribió el reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante, disposición expedida en el desarrollo de los preceptos constitucionales de garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la cual no resulta aplicable para los regímenes especiales, así como para los anteriores a la ley 100 de 1993 a los que atiende con ocasión del régimen de transición vigente en el artículo 36 de dicha norma, en razón al principio general de la aplicación de la ley en el tiempo, que establece que la ley rige hacia el futuro y regula todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la indexación de la primera mesada pensional resulta aplicable, aun con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenece el pensionado que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación1.
Igualmente, respecto al tema, el Consejo de Estado has sostenido2, «…Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…).
El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y 1 Ver Sentencia T-953-13. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04443- 01(6231-19). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620140051201 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.
(…). Es procedente la indexación de la primera mesada a favor de la demandante, toda vez que se demostró que la entidad demandada no realizó el ajuste correspondiente al momento de reconocer la pensión de jubilación, toda vez que la liquidación que sirvió de base para tal efecto, se efectuó con base en un salario y emolumentos que se habían depreciado por el paso del tiempo, esto es, la suma percibida en el año 2004, cuando se retiró del servicio a pesar de que la pensión se ordenó a partir del 2008, es decir casi cuatro años después de devengar el último salario en servicio activo…» (Negrilla de la Sala).
De lo anterior, se concluye que el ajuste de valor del ingreso base de liquidación para obtener el monto de la primera mesada pensional, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, lo cual disminuye de forma continua el poder adquisitivo del ingreso. Por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional constituye una decisión ajustada a la ley. 5.5.
Solución del caso Obra en el plenario la Resolución No. 017153 del 25 de agosto de 20083 por la cual el I.S.S reconoce la pensión de jubilación al demandante, y en esta se observa que la liquidación de las mesadas se realizó a partir del 1° de septiembre de 2008 con valor de $680.399. Resolución No. 023247 del 24 de noviembre de 20084 mediante la cual se modifica la resolución anterior respecto a la fecha de causación, señalando que es efectiva a partir del 17 de octubre de 2007 con valor de $644.420.
No se evidencia que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se hubiera aplicado formula alguna para realizar la indexación de la primera mesada pensional. El demandante adquirió el estatus de pensionado el 17 de octubre de 2007 cuando cumplió los 55 años5 y que su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus, ello es el 31 de julio de 20036.
Conforme al marco jurisprudencial en cita, hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio, en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho, al haber transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con este paso del tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido deterioro.
Así las cosas, la Sala observa que en el presente asunto puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues transcurrió un tiempo que dio lugar a la referida depreciación. En este sentido, es preciso resaltar que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, y en este asunto es evidente que tal depreciación ocurrió, cuestión que es un hecho notorio, debido a la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país. 3 Folios 17 a 19 del expediente 4 Folios 22 a 24 del expediente 5 Folio 15 – registro civil de nacimiento 6 Folio 50 – certificado de información laboral Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620140051201 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 Establecido que al actor si le asiste el derecho a que su primera mesada pensional sea indexada, se desvirtúa el argumento expuesto por la entidad en su recurso de apelación que erradamente manifiesta que el actor no tiene tal derecho porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC, y este no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, porque es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley y no antes.
Por lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.6. Condena en costas No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha7. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 7 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.