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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Demandante: Carlos Alberto López Mondragón Demandado: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira – Subordinación/ Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de agosto de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. El señor Carlos Alberto López Mondragón, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes2: 1 Archivo 27 SAMAI, otras instancias. 2 Archivo 003 pág. 4-5, SAMAI otras instancias.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) 3.

HECHOS Pueden abreviarse así3: 3 Archivo 003 pág. 1-4, SAMAI otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) 1. Manifiesta el demandante que laboró para el municipio de Pereira como vigilante, celador y/o conserje en la institución educativa Mundo Nuevo, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 01 de enero de 2018 hasta el 22 de enero de 2019; realizando la labor encomendada de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo estipulado de 12 horas diarias, percibiendo un salario mensual como retribución por sus servicios. 2.

Señaló que del contenido y duración de los contratos celebrados entre las partes, se evidencia que dichas actividades no eran ocasionales, accidentales o transitorias, por el contrario, eran de carácter permanente y, hacen notoria la subordinación, como lo era: (i) prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas;

(ii) orientar y atender el cliente interno y externo; (iii) prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad; (iv) cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el rector de la institución o director rural; (v) custodiar y cuidar el área o zona de la institución que se le haya designado;

(vi) controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; (vii) velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas; (viii) colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; (ix) consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar oportunamente sobre los mismos;

(x) cumplir la jornada laboral legalmente establecida (xi) informarse e informar de todas las actividades planeadas por la institución y brindar información veraz y oportuna y confirmada (xii) atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato, entre otros. 3. Que, el municipio de Pereira no le suscribió contrato, ni le pagó salario ni honorarios al señor Carlos Alberto López Mondragón correspondiente a los 22 días del mes de enero de 2019; sin embargo, los laboró por orden de la rectora de la IE donde prestaba el servicio con la promesa que le iban a firmar nuevo contrato para ese año. 4.

Indicó que el valor del salario devengado por el período laborad fue de $1.218.698. 5. Durante su vinculación, no le fueron canceladas las prestaciones sociales o acreencias laborales a las que tenía derecho, no fue afiliado a caja de compensación familiar, ARL, ni fueron pagados los aportes a la seguridad social en salud y aportes pensionales.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) 6. Explica que, a aquellas personas que trabajaban como vigilantes cumpliendo funciones iguales o similares a las del señor Carlos Alberto bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, durante los años 2002, 2003 y 2004 y los meses de Enero y Febrero de 2005, la administración municipal de Pereira les reconoció algunas prestaciones sociales, tales como, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dominicales y festivos y un denominado “SUELDO DEVENGADO” y les hacían los descuentos legales de salud y pensión. Sin embargo, nunca reconocieron los otros derechos legales de esta relación laboral como cesantías, intereses a las cesantías, primas y las denominadas “DIFERENCIAS SALARIALES”. 7.

Indicó que la administración municipal de Pereira en el año 2006, a través de la Circular 07 expedida por el secretario de educación municipal, para entonces doctor Álvaro Arias Vélez, dirigida a los rectores de los establecimientos educativos oficiales del municipio, da instrucciones de horarios y prohibiciones, lo que demuestra una total subordinación de los vigilantes vinculados por OPS.

Llama la atención la cláusula cuarta en la que se manifiesta que la jornada del día Domingo “deberá ser cubierta preferiblemente por los CELADORES, que se encuentran vinculados por orden de prestación de servicios, en los casos en que la institución cuente con personal suficiente vinculado mediante esta modalidad”. Igualmente la cláusula sexta dispone que “…queda totalmente prohibido a los celadores, dejar remplazos en los establecimientos educativos, ya sea por todo el tiempo que dure su jornada laboral, o por breves lapsos de tiempo”.

De esta circular queda claro que los contratistas laboraban días feriados en vez de los posesionados, pues éstos les generaban más costos al Municipio, pero lo más importante, es que se demuestra que los nombrados y contratistas tenían el mismo trato, porque sus funciones eran iguales, con total subordinación. Y esta disposición se le aplicó al demandante durante el tiempo que prestó el servicio, pues se trata de una Circular que aún en la actualidad opera para los celadores.

Pero si como lo anterior fuera poco, en la misma Circular la administración se abroga facultades sancionatorias frente a estos contratistas, lo que demuestra con creces la subordinación a la que se encuentran sometidos los vigilantes. 8. Precisa que, el municipio de Pereira venía suministrando los comprobantes de pago de las personas que como el demandante pretendían demandar en Nulidad y Restablecimiento del Derecho al municipio de Pereira, pero en la actualidad se abstienen de hacerlo bajo el argumento de que no se expiden comprobantes de pago a los contratistas por prestación de servicios ya que los dineros se le consignan (Se anexa oficio N° 37450 de Diciembre de 2013), lo cual no obedece a la realidad, como se prueba no solo con los documentos aportados de otra persona mencionados en el hecho décimo primero, sino con algunos que se aportan del año 2013 suministrados por el demandante. 9.

Aunque en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Carlos Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Alberto López Mondragón, se indica que el objeto del mismo es la “Prestación de servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas y en uno de los establecimientos educativos”, en realidad siempre cumplió con la función de vigilante, celador o conserje de la institución educativa en la que estaba asignado. 10.

El municipio de Pereira, mediante Oficio radicado con el N° 67688 del 8 de diciembre de 2019 le negó al señor Carlos Alberto López Mondragón la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas4: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Decreto 2127 de 1945: artículo 1, 2 y 20. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990.

Como concepto de la violación, hizo referencia al desarrollo que la Corte Constitucional realizó sobre el principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales y expuso una relación normativa y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral, de la que concluyó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales, contrario a lo que ocurriría en caso de acreditarse la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales.

Hace un análisis probatorio de la situación fáctica del demandante para concluir que este siempre se encontró sometido al cumplimiento de órdenes y de los horarios 4 Pág. 5 y ss., ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) establecidos por el Rector del colegio o la institución educativa en la que prestaba el servicio, quien fungía como jefe inmediato en calidad de representante del empleador municipio de Pereira.

Finalmente advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la sola actividad de vigilancia lleva implícita la subordinación y por tanto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, la relación contractual que el señor Carlos Alberto tuvo con el municipio de Pereira fue de tipo laboral, pues en los periodos en los que prestó el servicio mediante contratos de prestación de servicios se cumple con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, tiene derecho que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El municipio de Pereira5, se pronunció sobre la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas por el actor al considerar que no existió vínculo laboral, ya que el contrato de prestación de servicio se dio de forma interrumpida en el tiempo y el demandante no demostró la relación laboral. Aduce que el demandante pretende endilgarle al municipio de Pereira, el desconocimiento de normas constitucionales y legales que en ningún momento el ente territorial ha vulnerado.

Además, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor López Mondragón se rigen por el ordinal 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993. El demandante tuvo plena autonomía para cumplir los objetos contractuales y la coordinación para cumplir los alcances del contrato de prestación de servicios no es sinónimo de subordinación. Refiere que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices ocasionales para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.

Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir el señor Carlos Alberto López Mondragón, correspondían al principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual el 5 Archivo 010 Samai otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) demandante debía procurar en atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada y dar cabal cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestación de servicios, dentro de jornadas prudentes, útiles y ajustadas a las necesidades del servicio para el cual fue contratado.

Considera que, los contratos de prestación de servicios suscritos denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios más no de salarios y por ende, no genera prestaciones sociales de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y de los que hace presumir se constituyeron en una relación de derecho público, deviene el que el señor se convierta en un empleado público o trabajador oficial, lo cual no aparece probado en el caso en comento.

No puede confundirse el elemento estructural del contrato real de trabajo denominado subordinación con la coordinación para lograr los alcances del contrato de prestación de servicios, situaciones que distan una de la otra y así lo aclaró el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia 05001233100020020485601 (192312) del 6 de mayo de 2015.

Finalmente señala que, en el en estudio se puede demostrar que el actor tuvo una relación contractual con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las diferentes cláusulas de los contratos, la Cual correspondía una serie de actividades, y por lo tanto no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. 6.

LA SENTENCIA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el once (11) de agosto de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, así6: “(…) 6 Archivo 025 Samai otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, de las documentales allegadas se pudo establecer que existió un vínculo entre la parte demandante y el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 09 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018.

Frente a la prestación personal del servicio indicó que, se encuentra acreditado, tanto con las pruebas documentales como con las testimoniales, que fue la parte demandante quien realizó las actividades de celador o conserje, con las funciones de velar y coordinar el acceso del personal a la institución, la apertura puntual de las puertas y accesos, garantizar el orden y la tranquilidad de la comunidad educativa, mantener en orden y aseo los cuartos de contadores, motores, ductos de conducción de agua entre otros, recepción de alarmas y colaboración en situaciones de emergencia, mantenimiento del material mobiliario de la institución y cumplir con los turnos y puestos de trabajos, cumpliendo jornadas según los turnos asignados, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) sin que estuviera facultado para delegar en terceras personas la realización de las actividades que eran asignadas.

En cuanto a la remuneración la labor prestada señaló que, en el negocio jurídico, se determinó la suma que recibiría la contratista como contraprestación por los servicios prestados. Respecto a la subordinación indicó que, frente a este elemento, tratándose de personas que prestan el servicio de celaduría o vigilancia, el mismo se constituye en requisito indispensable para el desarrollo de dicha labor y que, conforme a las pruebas allegadas al proceso y los testimonios recibidos, el despacho logró acreditar que para el desarrollo de la actividad que tenía a cargo la parte demandante, debía asistir a la Institución Educativa asignada, cumpliendo turnos según lo dispusieran, a fin de ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo de forma permanente directrices por parte de la rectoría de las instituciones educativas frente a la ejecución de las funciones encomendadas; afirmaciones que le permitieron, al juez de instancia, concluir la existencia de la subordinación. Añadió que las actividades relacionadas por el accionante se enmarcan en el objeto misional de la entidad territorial, que se evidencia que las labores desarrolladas eran controladas de manera permanente por quien ejercía el cargo de rector en las instituciones educativas, y no por la autonomía y libertad del contratista, razón por la que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, le resulta evidente que se presentó una verdadera relación laboral vedada bajo un contrato de prestación de servicios, por lo que declaró la existencia del contrato laboral y la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

Con todo, precisó que en el plenario no existe medio de convicción que permita tener certeza de que el señor López Mondragón prestó sus servicios personales en el período comprendido entre el 1° de enero y el 22 de enero de 2019 como se alega en la demanda. Si bien el testigo Héctor Mauricio González Vélez, en su declaración juramentada, afirmó que el demandante trabajó en la institución educativa durante los primeros días del año 2019, a reglón seguido informó que esta información la conoció por la manifestación que le hiciera el propio demandante.

En relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas, manifestó que, a tono con la pauta jurisprudencial y bajo el entendido que la declaración de existencia de la relación laboral genera automáticamente la obligación de asumir el pago de la totalidad de los beneficios prestacionales, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) formalidades, al presentarse tal relación, se impone garantizar la especial protección del Estado y, por ende, el derecho a que se le reconozca y pague al demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.

En cuanto a las obligaciones frente a los sistemas de seguridad social en salud y pensión que debió cancelar el demandante, las cuales corresponderán a la totalidad del período laborado, no será por la totalidad, sino por la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada7 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que, no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado, siendo lógico que la entidad contratante vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices ocasionales para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.

Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir Carlos Alberto López Mondragón correspondían al principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual el demandante debía procurar atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada y dar cabal cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestación de servicios.

Señala que los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios, y por ende, no genera prestaciones sociales, de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y de los que hace presumir se constituyeron en una relación de derecho público, deviene el que el demandante se convierta en un empleado público o trabajador oficial, lo cual no aparece probado en el caso en comento.

Por ello, afirma que, de predicarse lo contrario, se estaría dando total desconocimiento a mandatos positivos de obligatorio cumplimiento, que es el fin 7 Archivo 027, Samai otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) último del demandante, el cual pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cuanto la labor por él desempeñada correspondía a un objeto o unos alcances supervisados bajo el principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual el señor Carlos Alberto López Mondragón debía procurar en atender las mismas a efectos de desarrollar eficientemente la labor encomendada, es decir, esto solo obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratado, sin que por ello se pueda predicar un cumplimiento de horario o una subordinación, elementos propios del contrato de trabajo.

Sustentado en la sentencia N° 99-2003 del 19 de febrero de 2004 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, sostiene la tesis de que entre contratante y contratado puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratado, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario en determinadas ocasiones o el hecho de recibir instrucciones, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado.

Precisa el apelante que, aplicando la jurisprudencia relacionada en el caso objeto de litigio, se tendría que en este caso particular, la presencia del actor en unos lugares específicos a efectos de desarrollar sus labores y dentro de una jornada determinada, corresponde no solo a la necesidad del servicio para el cual fue contratado, sino a que para desempeñar su función o labor es necesaria su presencia en determinados lugares en ciertos espacios del día, con lo cual solo da cumplimiento total o alcance a las funciones propias de su contrato de prestación de servicios suscrito, más no por ello puede predicarse que existe un contrato laboral como tal.

Destaca que el demandante estuvo vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios y que existieron interrupciones entre la terminación de uno y el inicio del siguiente, interrupciones que incluso en varias oportunidades superaron los 30 días por lo que debe tenerse en cuenta que cada uno de estos contratos fue independiente uno del otro, pues existieron interrupciones reales y documentadas que imposibilitan la afirmación de que el demandante prestó servicios ininterrumpidos desde la fecha de iniciación del primer contrato civil hasta la terminación del último.

Además resalta también que los testigos allegados a la demanda no son suficientes para corroborar la supuesta subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante todo el tiempo que aduce haber laborado al servicio del municipio de Pereira, señalando de manera textual “que Juan Manuel Carmona Díaz, técnico Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) operativo grado 1, manifestó no tener conocimiento directo de los hechos relacionados con órdenes dadas a la contratista, ni tampoco cumplimiento horario, ni tampoco deberes contractuales del demandante.

En igual sentido la testigo Luz Mery Huertas, manifestó no tener conocimiento directo de los hechos relacionados con órdenes dadas a la contratista, ni tampoco cumplimiento horario, ni tampoco deberes contractuales de la demandante. Por otro lado, los testigos Manuel Hernández Castro y Yeison Antonio Quiroga, Corroboran lo expuesto por el Municipio de Pereira en la contestación de demanda, en el entendido de confirmar la ausencia de una subordinación laboral y del cumplimiento de un horario de trabajo.”8 Se solicita dar aplicación a la prescripción extintiva de derecho, considerando que la misma es procedente, en atención a la jurisprudencia vigente que rige la materia, esto es, la sentencia del 18 de julio de 2018 con radicado Nro. 68001-2333-000 2013- 00689-01 de la sección segunda subsección A del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente William Hernández Gómez.

Afirma que, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes lo cual concuerda con la realidad, puesto que lo que existió y se ejecutó en verdad fueron múltiples y diferentes contratos de prestación de servicios profesionales civiles autónomos e independientes.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de marzo 20249, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial10.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.PDF) NroActua 3 31/08/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 3 31/08/2020 Se admitió la demanda 9_AUTOADMITEDEMANDA (.PDF) NroActua 3 10/09/2020 Notificación personal por buzón electrónico 11_NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 3 10/12/2020 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 10_CONTESTACIONDEMANDAYANEXOSMUNICI PIOPEREIRA(.PDF) NroActua 3 11/02/2021 Audiencia Inicial 20_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 11 13/09/2022 8 Se advierte que ninguno de los testigos a los que se hace alusión en el recurso de apelación corresponden al único recibido en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2023 (Héctor Mauricio González).

Archivo No. 22, SAMAI otras instancias. 9 Archivo No. 003 del expediente digital 10 Archivo No. 005 ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Audiencia Pruebas 22_022ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_22_022 AUDPRUEBAS(.pdf) NroActua 13 24/03/2023 Alegatos de conclusión Municipio Pereira 23_ALEGATOSDECONCLUSIÓNMPIODEPEREIRA (.pdf) NroActua 14 13/04/2023 Sentencia 25_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16 11/08/2023 Notificación Sentencia 26_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 17 14/08/2023 Recurso Demandado 27_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAMPIODE PEREIRA(.pdf) NroActua 18 23/08/2023 Auto Concede Recurso 29_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELA CION(.pdf) NroActua 20 07/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 19/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo en principio, el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar si, entre el municipio de Pereira y el señor Carlos Alberto López Mondragón, en su calidad de vigilante/conserje, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el nueve (09) de enero y el treinta (30) de diciembre de 2018; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad. 3.

Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en actividades de vigilancia y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) 3.1.

Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.

En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda11, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe 11 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) 202113, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 3.2.

Subordinación en actividades de vigilancia. Respecto a la ausencia de autonomía en la labor de vigilante, de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha sostenido que NO existe autonomía de las 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) labores contratadas por la entidad de conserjería, ya que se exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, así lo zanjó en providencia que fungió como ad quem de un asunto de similares circunstancias fáctica proferida por este Tribunal15, señaló: “(…) En cuanto a la eventual autonomía predicable de las funciones de vigilancia, ésta Sección ha convenido en acoger la posición según la cual, los vigilantes carecen de la misma, en virtud de las labores ejercidas.

Frente a este tópico, es oportuno recordar la posición pacifica que esta Sección ha esbozado al respecto, al señalar que «si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.» 16 Además, en un caso donde se debatía la configuración de la relación laboral, se puntualizó que el demandante, quien se desempeñaba como celador «no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones.» 17 En otra providencia se indicó que «del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Celador e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.

En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 5 once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00214- 01(3963-14). Actor: RAÚL ANTONIO CATAÑO TREJOS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 15 Confirma parcialmente sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01156-01(1982-05) Actor: MARIEL ZABALA TAMARA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10) Actor: HERNAN BELLO TORRES Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) de febrero de 1999 al 1 de marzo de 2000 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.» (Énfasis añadido por el Tribunal) Tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en forma reiterada, el cual, al analizar un caso con presupuestos similares concluyó18: “Ahora bien, tratándose de labores de seguridad, vigilancia y celaduría, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar, en casos como este, que existe una imposibilidad lógica que involucra la realización de labores de vigilancia y celaduría a través de contratos de prestación de servicios, pues son actividades que por su permanencia y sujeción no pueden realizarse con autonomía técnica ni administrativa 19.

Aunado a lo anterior, resulta de particular relevancia al analizar la autonomía técnica y administrativa pretendida por la apelante, destacar que, durante las distintas órdenes de prestación de servicios, el señor Gildardo debía cumplir labores ajenas a los servicios de seguridad y vigilancia para las que fue contratado, entre ellas, labores logísticas, de aseo y mantenimiento que se realizaban en el plantel educativo y según se le requiriera.

Este tipo de órdenes prueban el grado de sujeción que tenía el demandante en la prestación del servicio y reflejan la potestad unilateral característica del ius variandi. Puntualizado lo anterior, se dispone la Sala a analizar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por las partes demandante y demandada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 3.3.

Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 3.3.1. Del contrato de prestación de servicios. El municipio de Pereira suscribió con el señor Carlos Alberto López Mondragón el siguiente contrato de prestación de servicios: 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00785-01 (1307-2020) Demandante: Gildardo Antonio Pérez Arenas Demandado: Municipio de Pereira. Tema: Relación laboral encubierta. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 A título de ejemplo, el asunto se explica detenidamente en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020040374201 (20272012) C. P. Alfonso Vargas y Sentencia 6001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15) C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 674 (AE. 007 pág. 5 a 9) Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio.

ALCANCE: Orientar y atender el cliente interno y externo. Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo… 09 de enero de 2018 08 de noviembre de 2018 3.3.2. De los testimonios. En audiencia de pruebas, el veinticuatro (24) de marzo de 202320, se recibió el siguiente testimonio: Testimonio del señor Héctor Mauricio González Vélez: (05:34 min) (…) Juez: Para que, por favor, nos diga solamente lo que a usted le conste de los hechos investigados en este proceso que tiene que ver con la relación que dice haber tenido el señor Carlos Alberto López Mondragón con el municipio de Pereira entre enero de 2018 y 2019, para que si usted sabe algo sobre estos hechos, nos haga un recuento de lo que sepa de los mismos.

Bien pueda. Contestó: Pues vea yo con el municipio trabajé desde el 2016 hasta el 2018. Empecé en el Aquilino Bedoya, sino que terminando ya el 2017, pedí traslado para otro colegio, entonces me trasladaron para Mundo Nuevo. Allá estuve a final de año del 2017 y continué hasta finales del 2018. En el 2018 conocí, pues, distinguí a Carlos López y él trabajó conmigo allá. Sí, hasta que yo, pues, terminé ya con el municipio.

Terminé el contrato a finales del 2018 y empecé con una empresa privada Estatal de seguridad en el 2019. Y también, empezando, trabajé en el Colegio Mundo nuevo. Juez: Díganos: ¿usted cuánto hace que conoce a Carlos Alberto López Mondragón, por qué lo conoció y qué relaciones ha tenido con él? Contestó: O sea, él lo distinguí en el 2018, cuando fue a trabajar allá también de conserje.

Allá en el Colegio Mundo nuevo y hasta el 2018, empezando los primeros 2 meses que estuve allá, que él también estuvo, pues, cumpliendo la función de (sic) trabajando de conserje. Juez: Díganos si usted sabe las fechas exactas en que prestó sus servicios en la institución educativa Mundo Nuevo el señor Carlos Alberto López Mondragón. Contestó: Pues las fechas exactas no bien, pero entonces él, él empezó a ver en el 2018.

Algo así como póngale antes de mitad de año. Hasta ya a la fecha que pues él estuvo en 2019. Juez: Díganos qué labores le tocaba hacer al señor Carlos Alberto López Mondragón en esa institución educativa. Contestó: Él también, o sea, lo mismo que yo: de conserje. Juez: Y ¿qué labores tenía que hacer él como conserje? Contestó: O sea, a nosotros nos tocaba, pues cosa que no es debido como conserje: recoger basuras, sacarlas al (sic) cuando fuera el turno del carro de la basura, pues, pasar y sacar las basuras y hacer otras actividades que no tenían nada que ver con la vigilancia. Juez: ¿Pero qué actividades se le indicaban a hacer a los conserjes? Contestó: Pues como llevar razones sí, hacer otras cosas así como pues.

Juez: No, no, pero las que le correspondían, no las que no les correspondían, sino ¿qué actividades les correspondían a ustedes como conserjes, allá? Contestó: Ah, lo normal. Juez: Sobre todo Carlos Alberto López Mondragón. ¿Qué actividades le correspondían a él como conserje? Contestó: La actividad, pues, es de cumplir con el horario de cierto de prestar la vigilancia en el colegio, y, pues, todo lo hacíamos claro, bajo la bajo la autorización de la rectora, que cuando eso era ella la que pues estaba allá en el Colegio una rectora.

Y sí, 20 Archivo 22 Samai primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) ella, pues, lo que nos dijera, pues o sea claro, todo conforme a que debía, pues, estar sujeto a lo que ella dijera. Cumplir nosotros con el horario de conserje. Juez: Pero dígame, qué hacía el señor Carlos Alberto López Mondragón. ¿Él qué hacía allá en esa institución educativa? ¿En dónde se hacía? ¿Qué era lo que él hacía allá? Contestó: Pues, o sea, allá eso tiene a 2 portadas.

(…) a uno le tocaba estar en ambas portadas (…) Debía estar pendiente de las 2 y era estar abriendo, o sea abrirle la puerta a los, tanto a los profesores como a los estudiantes en su debido horario y estar ahí en esa (sic) una distancia como de 70 metros más o menos. Estar ahí en esa función. (…) cumplir un horario y cumplir los horarios.

El turno que pues nosotros teníamos un turno de 12 por 24. Juez: ¿Y eso qué significa: 12 por 24? Contestó: Perdón, de 24 por 48, que era día y noche cumplía el horario, porque éramos 3 vigilantes, 3 conserjes. Entonces, mientras pasaba el turno a los otros 2, uno llegaba otra vez a cumplir el horario. Juez: ¿Qué días de la semana prestaba los servicios el señor Carlos Alberto López Mondragón en esa institución educativa? Contestó: O sea, siguiendo la secuencia de e turnos, no importaba si era un festivo o un fin de semana.

Lo importante era cumplir el turno que le tocara cumplir el horario. Juez: ¿Pero entonces en qué horario él prestaba el servicio? ¿En qué, en qué está, en qué horarios prestaba él el servicio allá? Contestó: Como le digo, era de 24 por 48. Juez: ¿Pero a qué horas empezaba y a qué horas terminaba? ¿Y qué días de la semana? Contestó: De 6 de la mañana de un día hasta el otro día también las 6:00 de la mañana.

(…) O sea, día y noche. (…) Y ya luego, pues el que le recibía cumplía el mismo porque éramos 3. Juez: Sí. Contestó: Entonces, ahí pasaban 48 horas mientras volvía nuevamente a recibir el turno. Juez: Díganos cómo era el nombre de la rectora de la institución educativa Mundo Nuevo para esa época. Contestó: La verdad se me se me escapa, se me escapa el nombre de ella, pero era una rectora.

Juez: ¿Usted sabe qué documento debió firmar el señor Carlos Alberto López Mondragón para iniciar sus trabajos allá en esa institución educativa? Contestó: Pues, pienso yo que como todos nos toca, ahí tocaba firmar con Secretaría de Educación, firmar un contrato que no teníamos, pero, o sea, nos tocaba el mismo pago, digamos, a nosotros mismos nos toca pagar pensión, salud y el ARL.

Juez: ¿Pero usted vio el contrato que debió haber suscrito el señor Carlos Alberto López Mondragón o no lo vio? Contestó: Pues sé que él era autorizado por la misma (sic) porque sin esos documentos no puede trabajar y para que lo reciban y todo. Juez: ¿Usted conoció el texto de lo que decía el contrato que firmó el señor Carlos Alberto López Mondragón o no lo conoció? Contestó: No, señor.

Juez: Díganos cuánto le pagaban al señor Carlos Alberto López Mondragón por esas labores que cumplía allá en la institución educativa. Contestó: Pues, a ver, en ese entonces nos pagaban millón y algo; como millón cien, algo así. Porque de ahí había que hacer el descuento. Entonces, eso saldría (…) descontándole 250 mil, o algo así, entonces, ahí quedaba el restante, como 800 y algo.

Juez: Díganos, el señor Carlos Alberto López Mondragón cómo hacía los pagos a la seguridad social. ¿Cómo los hacía él? Contestó: Se debía pagar en un en un banco. Había que ir y pagar eso con una planillita ahí. Juez: ¿Usted cómo se enteró que él hacía esos pagos? ¿Cómo se enteró usted que él hacía esos pagos? Contestó: O sea, es que si uno no paga, pues entonces no puede seguir laborando.

(…) Para que le den nuevos contratos, si no quiere que le den el contrato nuevamente hay que estar al día con esas planillas de pago. Juez: ¿Usted sabe si para el año 2019 el señor Carlos Alberto López Mondragón suscribió algún contrato con el municipio de Pereira? Contestó: Sí sé que en los primeros días del 2019 él le tocó trabajar, trabajó y, pues, o sea, parece que no. No le pagaron ese dinero de ese contrato (…) de esos primeros meses, de esos primeros días que trabajó. Juez: ¿Cómo se enteró usted de eso? Contestó: Porque él me lo contó. Juez: ¿Cuándo le contó él eso? Contestó: O sea, cuando yo estaba como en esos primeros meses de trabajo, estaba ahí entonces él contó de que le había tocado trabajar ese fin de año y no le habían respondido por ese tiempo de trabajo.

Juez: Bueno, aclárenos: ¿fue al fin de año o a comienzo de año? Yo le pregunté, fue por el año 2019 ¿Fue a fin de año o a comienzo de año? Contestó: De fin de año del 2018 y empezando el 2019. En ese tiempo no sé no se lo cuadraron. Juez: Díganos quién le daba órdenes o instrucciones sobre cómo prestar el servicio al señor Carlos Alberto López Mondragón. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Contestó: La rectora.

Juez: ¿El señor Carlos Alberto López Mondragón, se podía retirar del sitio donde prestaba el servicio sin la autorización de la rectora? Contestó: No, señor. Juez: Entonces, si necesitaban hacer alguna diligencia por fuera del trabajo, ¿qué tendrían hacer? Contestó: Obviamente, había que pedirle el permiso a ella. Juez: Díganos si al señor Carlos Alberto López Mondragón le reconocían algún dinero por concepto de primas o cesantías.

Contestó: No, señor, como yo también fui, pues claro, a nosotros no nos reconocían eso. A. Demandante: (…) ¿Cuánto tiempo laboró usted con Carlos Alberto López allá en la institución educativa Mundo Nuevo? Contestó: Algo así como entre 8 meses o un año. A. Demandante: Cuando usted pasó a la empresa Estatal de Seguridad, ¿él siguió prestando el mismo servicio en Mundo Nuevo? Contestó: Carlos, sí, él siguió trabajando.

A. Demandante: ¿Pero, Carlos también estaba por estatal de seguridad? Contestó: No, en ese entonces, cuando yo me retiré, pues él no (sic) o sea, cuando me trasladaron, no, él todavía no, no estaba en estatal. (…) A. Demandada: (…) Por favor, indíquele al despacho, si usted lo sabe, si tiene conocimiento únicamente, si el señor Carlos ¿firmó cuántos documentos para poder trabajar? Que usted se refiere a unos contratos.

Si él firmó un contrato, 2 contratos o cuántos firmó. Contestó: No, pues, en esa parte, si no, si no le podría pues explicar porque allá pues nosotros si no nos mostrábamos cierto cuando nos daban el contrato, “a vea ya. Me dieron para 3 meses más” o así, pero decirles con exactitud cuántos no. A. Demandada: Usted en respuesta anterior manifestó que no podían ausentarse del lugar de trabajo del señor Carlos sin tener permiso de la rectora.

¿A usted por qué le consta eso? Contestó: Pues nos consta, porque así era. Nosotros, si no, al cumplir (…) esos horarios y entonces si alguno, si alguno faltaba o alguno se retiraba, entonces eso, pues, era notorio. (…) A. Demandada: (…) ¿Don Héctor, usted llegó a estar presente en algún momento en el que el señor Carlos solicitara un permiso para ausentarse o como tuvo ese conocimiento que él tenía que pedir esas autorizaciones para poder ausentarse de su puesto de trabajo? Contestó: No, que yo sepa, él siempre estuvo ahí, pues cuando le tocaba cumplir con el horario, él, él estaba ahí. A. Demandada: La pregunta es si usted estuvo presente en algún momento en el que el señor Carlos hubiera pedido un permiso donde él haya pedido una autorización para poder ausentarse de su trabajo.

Si usted estuvo en ese momento. Contestó: Ah, no. A. Demandada: Usted también refirió en respuesta anterior que eran 3 vigilantes. Si usted iniciaba un turno a las 6:00 de la mañana, usted a qué hora le entregaba turno al siguiente vigilante. Contestó: O sea, llegábamos siquiera 10 minutos o 1/4 de hora antes de las 6:00 para poder entregar el turno. A. Demandada: Bueno, le voy a reformular la pregunta, don Héctor.

Usted refirió que los turnos eran desde las 6:00 de la mañana. ¿Entonces, si usted iniciaba a las 6:00 de la mañana, a qué horas finalizaba ese turno para que el siguiente compañero le recibiera? Contestó: O sea, al otro día a las 6:00 de la mañana. A. Demandada: O sea, ¿ustedes trabajan 24 horas? Contestó: 24 por 48 de descanso. A. Demandada: Cuando usted le entregaba turno, ¿cuántas veces en la semana le entregaba usted al señor Carlos? O le recibía turno a él. Contestó: O sea, tendría que ser a los 2 días siguientes el turno a él. A. Demandada: No, Don Héctor, voy a volverle a hacer la pregunta que de pronto no me estoy haciendo entender bien.

Usted indicó que eran 3 vigilantes. Indíquele por favor al despacho. ¿Cuántas veces usted le entregó turno o le recibió al señor Carlos Alberto? Contestó: Fueron muchas veces A. Demandada: ¿Usted le entregó siempre a él? Contestó: Muchas veces. A. Demandada: …o ¿usted le entregaba era a otro vigilante? Contestó: O sea, ahí ya se nos sale como esto porque fueron muchas veces y en la rutina.

(…)” 3.4. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: 3.4.1. Prestación del servicio. Del contrato de prestación de servicios queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas requeridas en uno Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) de los Establecimientos Educativos Oficiales de la Alcaldía Municipal de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente.

En este punto, es necesario precisar que la parte actora solicitó en la demanda sean reconocidos como laborados los períodos comprendidos – del 01 de enero de 2018 hasta el 22 de enero del 2019-, sin embargo, para el a quo únicamente fue probado con el respectivo contrato el lapso comprendido del 09 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, aspecto que NO fue objeto de apelación, por lo que procederá la Sala a efectuar el análisis jurídico probatorio que corresponda teniendo en consideración el tiempo reconocido por el juez de primera instancia y que como se dijo no se encuentra en discusión. Ahora, si bien el objeto del contrato fue la “Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio”.

Aquello debe concordarse con “ALCANCE: Orientar y atender el cliente interno y externo. Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo…” y lo cierto es que el testimonio y el alcance del objeto permite evidenciar que realizaban funciones en la portería de la institución y de conserjería, por lo que se tiene probada la prestación personal del servicio para desarrollar dicha actividad En ese orden, del contrato de prestación de servicios, así como la prueba testimonial recaudada, considera esta Colegiatura que le asiste razón al Juez de primera instancia en que se logró acreditar que la parte actora realizó actividades operativas de vigilancia en la IE Mundo Nuevo del municipio de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde al transcurrido entre el 09 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, sin que se haya logrado demostrar que la relación se extendiera más allá de este término. 3.4.2.

Remuneración21. 21 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en el referido contrato y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en el contrato.

De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.4.3. Subordinación. Según aparece en el contrato aportado y celebrado entre el señor Carlos Alberto López Mondragón y el municipio de Pereira, el objeto se circunscribió a: OBJETO: Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio 22 En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta del contrato de prestaciones de servicios, la parte demandante se comprometió con el municipio de Pereira a realizar como conserjería las siguientes actividades, por ejemplo: Lo anterior; es decir, que el demandante era el encargado de “atender” las necesidades del Establecimiento Educativo prestando apoyo logístico dentro del mismo especialmente aquellas de celaduría, según se evidenció con el texto del contrato, especialmente en el ALCANCE DEL CONTRATO así como de la prueba testimonial recibida, por lo que no existe duda que cuando se refieren a la orientación del cliente interno y externo, conforme a las tareas asignadas, aquello puede catalogarse como labores de conserjería/vigilancia; lo que se pudo verificar documentalmente hasta diciembre del año 2018.

Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación23 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su 22 Contrato No. 674 del 09 de enero de 2018 (AE. 007 pág. 5 a 9) 23 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido24-25. En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas26.

De la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas de vigilancia, control y coordinación del ingreso y egreso del personal autorizado en la institución educativa; esto es, como conserje/vigilante, en el extremo temporal que corresponde al transcurrido entre el nueve (09) de enero de 2018 y el treinta (30) de diciembre de 2018; así mismo, es posible establecer la necesidad de sus servicios, ya que eran prestados a los usuarios de las instalaciones de la administración municipal dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir para dar alcance al objeto con las siguientes actividades: “CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO: 1.

Orientar y atender al cliente interno y externo. 2. Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad. 3. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 4.

Realizar las actividades objeto del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo”. Frente a la ausencia de autonomía en la labor de vigilante, de antaño la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: 24 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 25 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 26 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio 27.

Criterio Jurisprudencial que en la actualidad impera en la Alta Corte de lo Contencioso, en reciente sentencia se reiteró28: “33. En relación con la labor de celador, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la misma tiene carácter de subordinada. En efecto, señaló: «Las actividades desarrolladas por el actor revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por 4 años como celador de las distintas instituciones educativas, que el municipio de Pereira le asignaba, sin que lograse ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo señalado indica entonces, que el demandante recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en las instituciones, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.

Ahora, bien, la Sala advierte que, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.» Al respecto, sobre la subordinación en el desarrollo de actividades de celaduría, vigilancia y conserjería, el Consejo de Estado en un caso similar y posterior a los ya reseñados, coligió:29 27 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 02 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). 28 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 66001-23-33-000- 2017-00444-01. N° Interno: 0687-2020. Demandante: Fabián Arturo Barbosa Castaño. Demandado: Municipio de Pereira-Secretaría de Educación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Contrato realidad. Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011. 29 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) “Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ha sido del criterio que los vigilantes o conserjes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio30.

Lo anterior, pone de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento del objeto del contrato celebrado entre las partes para la realización de actividades de vigilancia, ya que se encontraba sometido a las directrices del Rector; lo que permite inferir un sometimiento permanente a las órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad municipal.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la parte demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, ya que demandan continuidad y permanencia en su ejecución en lo que concierne a los períodos de vinculación contractual, esto es, desde el nueve (09) de enero de 2018 y el treinta (30) de diciembre de 2018, con una duración de once (11) meses y veintiún (21) días, lo que desvirtúa que se tratara de un término estrictamente indispensable, al que alude el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año: “ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968.

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Expediente 66001-23-33-000-2017-00695-01 (2050-2021) Demandante:Luis Fernando Hernández Cárdenas Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Tema:Contrato realidad 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, la Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado señaló que “las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.”.31 Lo expuesto permite concluir que cuando la parte demandante desarrolló sus labores como vigilante/celador bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, toda vez que como quedó dicho, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el 31 Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinado al acatamiento de las órdenes impartidas por un jefe, que además fijaba los horarios, turnos y sede. Por otro lado pero relacionado, debe esta colegiatura abordar una de las aristas del recurso de apelación, indica la parte demanda, que: “dentro del plenario no se observa causal alguna de las contempladas en la ley y destinadas a cobijar bajo el acto administrativo mencionado, con argumentos jurídicos y/o jurisprudenciales que invaliden su efectividad o su existencia legal, por lo que aseveró que no existe nulidad del acto acusado, toda vez que, dicha nulidad debe ser taxativa y esta regulada en la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor en su demanda no explica de manera clara y precisa la nulidad del acto administrativo, pero sí se encuentra probado que este fue expedido con fundamento en las normas requeridas, que quien lo expidió era competente para ello y que fue debidamente expedido, motivado( )” Sea lo primero señalar que desde el mismo texto de la demanda se indica que con la expedición de los actos acusados, se violan las disposiciones constitucionales y legales de carácter superior, lo que inevitablemente conduce a la causal de nulidad de “expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse” 32; adicionalmente, dentro el concepto de violación se indica con claridad que los actos administrativos no se ajustan a la realidad material y jurídica, lo que ineludiblemente desemboca en “una falsa motivación” 33 y como viene de ser explicado 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346) – Actor: OMAR SEBASTIÁN CABRERA CABRERA - Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

“El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación. Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea4.

La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003- 00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación5.” 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A",.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10) Actor: MELBA VANEGAS HERREÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER “La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.

De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) en los párrafos antecedentes efectivamente se encontraron probadas dichas cuales lo que deriva en la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

Conclusión: La parte demanda focalizó su inconformidad en los elementos que materializan una relación laboral encubierta y en su recurso plantea una ausencia de concreción en las causales de nulidad y el desarrollo del respectivo concepto de violación, impugnación que fue resuelta; por lo explicado en la parte motiva de este fallo, se debe confirmar la sentencia de primer grado.

DEVOLUCIÓN DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DEL DEMANDANTE La sentencia de primera instancia, condenó a la parte demandada a pagar a favor del DEMANDANTE los porcentajes de cotización correspondientes a los sistemas de seguridad social y pensión que estaba obligado a trasladar a los fondos respectivos y se indicó que para ello, el señor Carlos Alberto López Mondragón debía acreditar las cotizaciones que realizó al menciono sistema durante sus vinculaciones.

El Consejo de Estado34 ha venido revocando de oficio dicha orden, tal como se observa en el proceso identificado con radicado 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023), entre muchos otros35, en el cual se ordenó a título de indemnización dicho pago a favor del demandante y en el fallo de segundo grado se razonó así: traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición.” 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) - Demandantes: César Armin Bolaños Vélez, Ángela María Morales, Jairo Alberto - Trigueros Victoria, Juan José Chaparro Diaz y Victoria Andrea Fernández Perea - Demandados: ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande, Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar Total CTA y Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA - Tema: Relación laboral encubierta 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 25000-23-42-000-2012-01145-02 (4146-2021) - Demandante: Manuel Ramírez Gómez - Demandado: Instituto de Seguro Social en Liquidación1, nación, ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria la Previsora SA2 y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA3 - Tema: Relación laboral encubierta.

“En relación con la orden de reconocimiento de los aportes en pensión, salud y riesgos laborales a favor del actor, debe decirse que esta es improcedente, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202148, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalado esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»49.

(…) Por lo analizado, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues se modificará el ordinal 4° de la parte resolutoria para identificar plenamente el acto administrativo proferido por la Fiduprevisora y se revocará la orden contenida en el ordinal 5º, en cuanto al reconocimiento de los aportes en pensión y salud a favor del demandante y, en su lugar, se negará esa pretensión y se dispondrá la forma en la cual la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC).” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) “78.En relación con la orden de reconocimiento de los aportes en pensión a título de indemnización a favor de la parte actora, debe decirse que esta es improcedente, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 36, toda vez que, tal como lo ha venido señalado esta corporación 37, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer» 38.

En ese sentido, se modificará la decisión para precisar que los aportes a pensión se deberán cotizar a la administradora de pensiones respectiva, en el porcentaje que le corresponde al empleador.” En el fallo de segunda instancia de una sentencia de este Tribunal, emitido en el expediente con radicado 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)39, sobre los fundamentos de dicha determinación, el Consejo de Estado señaló: “2.8.

Análisis de la Sala frente al sexto problema jurídico. Devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales, así como, las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar. 137. Esta Sala advierte que el a quo condenó «a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios». 138.

En relación con la devolución de las cotizaciones realizadas a pensión, salud y riesgos laborales al contratista, debe decirse que ello resultaría improcedente, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 toda vez que, a pesar de que se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado. 139.

En ese sentido, resulta improcedente la devolución de las cotizaciones realizadas por la accionante a salud y riesgos laborales, precisándose en lo relativo a pensión que lo buscado es el efectivo pago de la cotización que le correspondía a la entidad territorial, lo cual sólo solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por la contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador. 140.

Por lo tanto, se revocará el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, que ordenó pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y administradora riesgos laborales, manteniéndose sin modificación alguna el numeral 5° de la 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021; radicado 05001- 23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) - Radicación: 66001-23-33- 000-2018-00131-01 (2032-2021) - Demandante: Mónica Alexandra Blandón Betancur - Demandado: Municipio de Pereira - Tema: Relación laboral encubierta/Auxiliar del despacho del alcalde - Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) decisión que dispuso el reconocimiento de los aportes pensionales a cargo del empleador por todo el tiempo de la relación laboral.” Para finalizar, la Sala advierte que, en efecto, es improcedente el reintegro de las sumas que el demandante pagó por concepto de aportes para la Seguridad Social en Pensión y Salud, toda vez que, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia del Conmsejo de Estado, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio, no constituyen un crédito a favor del interesado y tampoco es posible ordenar su pago a título de indemnización, pues su finalidad es garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer» 40 Conclusión: Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Carlos Alberto López Mondragón como conserje/celador y el Municipio de Pereira, entre el nueve (09) de enero y el treinta (30) de diciembre de 2018, y por lo tanto tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Es improcedente la devolución de los aportes a pensión y salud al actor y en consecuencia se modificará el ordinal 5º de la sentencia apelada. Además, se dispondrá la manera en la cual la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC). 4. COSTAS El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado41, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso42 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 5° del fallo de primer grado, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día once (11) de agosto de 2023, conforme con lo detallado en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone lo siguiente: 41 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 42 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00230-01 (A-0075-2024) 5°.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Pereira deberán calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Carlos Alberto López Mondragón, que corresponde a los honorarios pactados en el Contrato N° 674 de prestación de servicios en el período comprendido entre el 09 de enero al 31 de diciembre de 2018.

La entidad condenada, deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que les correspondía. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día once (11) de agosto de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»