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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00018-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: Nº 66001-23-33-000-2021-00018-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Tercero Interesado: CELIS ESPINOSA AMANDA Tema: Nulidad de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoció una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA / “Revocatoria” del Reconocimiento de pensión de invalidez (acto no demandado) / Pretensión de nulidad de los actos administrativos que reconocen la pensión / Incumplimiento de requisitos / Condición más beneficiosa propuesta como excepción en la contestación de la demanda / Accede / Anula / Accede al reintegro de dineros / Declara prescripción siguiendo jurisprudencia del CE 1.

OBJETO A DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora Celis Espinosa Amanda, agotadas todas las etapas procesales. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: “PRETENSIONES 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a favor (sic) dla señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24948950, toda vez que se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma 1 Página 3 del archivo 01 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor CELIS ESPINOSA AMANDA REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($ 94.456.383), respecto del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020,recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, conforme lo señaló la SUB 232041 del 28 de octubre de 2020 1.

(sic)Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia del pago realizado en virtud de la Pensión de Invalidez. 2. (sic) Se condene en costas a la parte demandada.” 2.2 Hechos Relevantes2: La parte demandante señala que, la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N° 24948950, solicito el 11 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el N° 2015_8525774, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley Informa que, mediante Resolución GNR N° 391388 del 2 de diciembre de 2015, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N° 24,948,950, teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos requeridos para su reconocimiento.

Indica que, con radicado Bizagi N° 2016_2400115 de 09 de marzo de 2016, la señora MARELVY RUIZ MEJÍA, en calidad de empleadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó liquidación de cálculo actuarial por omisión del período 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, indicando que la citada afiliada había trabajado para ella en calidad de empleada doméstica durante el período referido.

Precisa que, con radicado Bizagi N° 2016_13458832 del 18 de noviembre de 2016, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó pensión de invalidez, por intermedio de apoderado señor CESAR JULIAN RODRIGUEZ ANGEL, la cual fue resuelta favorablemente por la Administradora a través de Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Manifiesta que, a través de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - 2 Páginas 3-7 del archivo 001 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 COLPENSIONES reconoció Pensión de Invalidez a la señora CELIS ESPINOSA AMANDA bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, girando un retroactivo por la suma de $ 46,809,279.00 y los correspondientes descuentos en salud $ 5,320,569.00 en los siguientes términos y condiciones: Liquidación se basó en 568 semanas de cotización Ingreso base de liquidación de $481,124.00 Tasa de reemplazo del 46.50%, Mesada en cuantía de $515,000.00 ajustada de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, vigente para la fecha de efectividad, efectiva a partir del 14 de octubre de 2010.

Aduce que, el 12 de septiembre de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el número ETICO F50Q4L12, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de una pensión de vejez a favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA identificada con cédula de ciudadanía 24.948.950.

Sostiene que, la Gerencia de Prevención del Fraude inicio Investigación Administrativa Especial número 403-18, en la cual concluye que el reconocimiento de la Pensión de Invalidez en favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, ya identificada, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Nº 555 de 2015.

Explica que, Dentro del Informe de Verificación Preliminar respecto de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada se indicó: “(…) se aprecia que la ciudadana AMANDA CELIS fue calificada en una primera oportunidad por ASALUD entidad que le dio un porcentaje de PCL del 54.12% con fecha de estructuración del 14/10/2010, posteriormente, la ciudadana solicitó ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA una segunda calificación donde se le cambiara la fecha de estructuración de la PCL para el 30/08/2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó en segunda instancia la fecha de estructuración dad por ASALUD; por último, a Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen expedido por ASALUD con un porcentaje de PCL del 54.12% y una fecha de estructuración del 14/10/2010.

(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Agrega que, por medio del Informe de Verificación Preliminar se logró establecer las siguientes evaluaciones de resultados: “(…) 7.2 Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue negada, a finales del 2015, se presentó la señora MARELVY RUIZ MEJIA quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos del 200712 al 200812, es de resaltar en este trámite que la fecha de estructuración dada a la señora AMANDA CELIS fue el 14/10/2010.

Una vez se encontraron estos tiempos cargados en la historia laboral de la ciudadana, cumplió con el requisito de semanas y se le otorgó una pensión de invalidez. (…) (…) 7.4 Con las semanas solicitadas en el Cálculo Actuarial, la ciudadana completa un total de 89 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sin las semanas incluidas con el cálculo la ciudadana solo tendría un total de 33 semanas cotizadas.

(…) 7.6 Respecto a la entrevista realizada a la ciudadana AMANDA CELIS se resalta que: (i) La ciudadana manifiesta NO conocer a la empleadora MARELVY RUIS, (ii) también indica que no tienen conocimiento del trámite de cálculo actuarial adelantado por la señora MARELVY RUIZ en calidad de empleadora, (iii) durante la entrevista la señora AMANDA CELIS indicó que NUNCA ha trabajado como empleada doméstica, toda vez que los cargos que siempre ha desempeñado han sido en el área de confección y como independiente.

(…)” Afirma que, a través de Auto N° 243 del 21 de febrero de 2019, se dio apertura a la Investigación Administrativa Especial se procedió a comunicar la existencia de la misma, mediante oficio de comunicación radicado Bizagi N° 2020_1509935, con guía de envío N° TC000211755CO la cual fue entregada a satisfacción; no obstante, lo anterior, revisado el expediente administrativo no se logró evidenciar que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, hubiese aportado respuesta o documento alguna a efectos de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación administrativa especial.

Añade que, la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el Auto de Cierre N° GPF-0365-20 del 26 de mayo de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial N° 403-18 dentro del expediente de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, mediante requerimiento N° 2020_5243484, para lo de su competencia. Reseña que, a través de la Resolución SUB 164594 del 31 de julio de 2020, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoció una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N° 24948950, con base en el Auto de Cierre GPF-0365-20 del 26 de mayo de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial N° 403-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución N° 555 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 de 2015, que a su vez negó una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos por ley para su reconocimiento.

Señala que, en Resolución SUB 232041 del 28 de octubre de 2020, emitida por COLPENSIONES, se informó que las sumas a reintegrar por la señora CELIS ESPINOSA AMANDA a título de mesadas, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($94.456.383.oo), respecto del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez. 2.3 Concepto de violación3: Manifestó el apoderado judicial, luego de hacer un recuento de las situaciones de hecho que llevaron a presentar la demanda que, el Acto administrativo que dio lugar a la violación del Decreto 758 de 1990, la Ley 100/93 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se reconoció una pensión Invalidez, por cuanto el reconocimiento de pensión de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales derivados de una relación laboral inexistente, por lo tanto, los mismos presentan irregularidades, tal y como se evidenció en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial.

Arguye que, se logró establecer que el pago de cálculo actuarial efectuado por el empleador MARELVY RUIZ MEJÍA, a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA en atención a una presunta relación laboral, carece de veracidad, situación que configuró un fraude para el reconocimiento de la pensión de Invalidez por los hechos ya señalados, lo cual implica que, el ciudadano ocasionó un detrimento a los recursos del régimen de prima media con prestación definida administrados por Colpensiones.

La señora CELIS ESPINOSA AMANDA allegó a COLPENSIONES documentación no verídica con el fin demostrar que tenía más semanas cotizadas y ser beneficiario de la prestación, situación que se dio a través de un tercero autorizado para llevar a cabo tramite de pensión de invalidez. 2.4 La sinopsis de la respuesta4: La curadora de la parte demandada, señora AMANDA CELIS ESPINOSA, dentro del término legal contestó la demanda 3 Páginas 7-26 del archivo 001 en SAMAI 4 Páginas 1-7 del archivo 022 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 concretamente aduciendo que, revisados los fundamentos de la demanda, la parte actora no allego prueba alguna que demuestre el actuar de mala fe de la parte que represento, por tanto, no hay razón para declararla nulidad del acto solicitado en revocatoria directa – acción de lesividad y el restablecimiento del derecho reintegrando los dineros pagados por la entidad accionante.

Agrega que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se observa que, es una persona de 82 años, discapacitada la cual merece una especial protección y garantías de sus derechos, que además si cotizó al sistema de seguridad social a pensiones por más de 10 años (515 semanas válidas) y lo que en derecho y justicia debió suceder es el reconocimiento de su pensión de invalidez; sin embargo, por la inseguridad jurídica de nuestro ordenamiento y el cambio normativo, no cumplió con el requisito de la densidad de semanas.

Sostiene que, no se puede dejar de lado y atendiendo el régimen cualificado de pensión para las personas de especial protección este es el que los califica para pensionarse, que cumplía con los requisitos del decreto 758/1990 – Ac. 049/90 esto es tener 300 semanas en cualquier tiempo, requisito que si cumple su representada. Colige que, si bien pudo existir alguna actuación indebida, su prohijada tiene derecho a su pensión de invalidez por los siguientes motivos: 1.

No fue por parte de la señora Celis que se dio la actuación posiblemente fraudulenta, sino de un tercero. 2. No existen pruebas suficientes del actuar indebido del tercero, pues la única prueba es la manifestación de su representada, por vía telefónica, de donde no se puede verificar la autenticidad de la misma, además de tratarse de una persona de más de 80 años. 3.

El actuar de su representada fue de buena fe, pues en la entrevista practicada, única prueba en la cual se fundamenta la investigación de la entidad narro la supuesta veracidad de los hechos, si bien creyendo que fue la señora CELIS, quien atendió el llamado telefónico del investigador, indico la supuesta verdad prueba que originó y culmino con la revocatoria de la resolución que reconocía su pensión de invalidez. 4.

Atendiendo principios constitucionales, su prohijada si tenía derecho a su pensión e invalidez y al pago del retroactivo pensional, pues cumplía con los requisitos del ac. 049/90. Propuso como excepciones la buena fe, ausencia de pruebas que demuestren la indebida actuación, garantía de protección de los derechos de los sujetos de especial protección, cumplimiento de requisitos pensión de invalidez –condición más beneficiosa, prescripción e innominada o genérica.

Con base en los anteriores argumentos se opuso a las pretensiones de la demanda reiterando que su mandante obro de buena fe y no intervino en la situación indebida. 2.5 El resumen de la crónica procesal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Actuación Archivo(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda y asignación a esta Magistratura 003 26 de enero de 2021 Auto declara falta de jurisdicción y competencia 005 18 de febrero 2021 Recurso de reposición 007 23 de febrero de 2021 Auto resuelve de forma negativa recurso de reposición 009 13 de abril de 2021 Auto propone conflicto negativo de competencia 014 19 de mayo de 2022 Auto dirime conflicto negativo de competencia y Asignación a esta Magistratura 017 22 de marzo de 2023 Auto inadmite demanda 019 06 de junio de 2023 Subsanación de demanda 021 22 de junio de 2023 Se admite la demanda 024 12 de septiembre de 2023 Notificación por estado 025 15 de septiembre de 2023 Citación notificación a la tercera interesada 029 07 de noviembre de 2023 Auto ordena emplazar 034 07 de mayo de 2024 Edicto emplazatorio 040 28 de mayo de 2024 Auto designa curador 045 29 de agosto de 2024 Memorial rechazando la designación 048 04 de septiembre de 2024 Auto designa curador 050 25 de octubre de 2024 Memorial de aceptación 053 1° de noviembre de 2024 Contestación de la demanda por parte de la curadora 055 y 064 13 de diciembre de 2024 traslado de excepciones 067 10 de abril de 2025 Pronunciamiento sobre las excepciones 060 y 068 24 de abril de 2025 Auto prescinde de la audiencia inicial 070 15 de julio de 2025 Alegatos presentados por la curadoras 072 30 de marzo de 2022 Pasa a despacho para fallo 073 29 de agosto de 2025

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Alegatos de Conclusión: La curadora de la señora Amanda Celis Espinosa5, presentó sus alegatos y señala que, la señora Amanda Celis Espinosa, nació el 6/11/1942 y a la fecha cuenta con 82 años de edad, la cual cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el año 1976 hasta el año 2009, un total de 515 semanas.

Hace una síntesis y señala que, la señora Amanda Celis Espinosa fue o concretolificada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, con una PCL del 54.12% de su capacidad estructurada el 14 de octubre de 2010 mediante dictamen No: 2494895, por enfermedad común, pese a lo anterior le fue negada la pensión de invalidez por no contar con la densidad de semanas exigidas por la ley.

Posteriormente, una presunta empleadora solicita un cálculo actuarial y paga los aportes equivalentes a 376 días (53 Semanas), que se suman a las 515 y se obtienen 568 y de ese modo se le reconoce la pensión de Invalidez a mi representada, pues con dichos aportes ya tendría satisfecho el requisito de las semanas en los últimos 3 años.

Después de una investigación Colpensiones el 31/07/2020 determina que 5 Archivo 072 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 existe un supuesto fraude y decide revocar su propio acto y suspende el pago de la pensión de invalidez y posteriormente presenta la acción de nulidad que nos convoca.

Reitera que, la parte actora no allego prueba alguna que demuestre el actuar de mala fe de la parte que represento, por tanto, no hay razón para declarar la nulidad del acto solicitado en revocatoria directa – acción de lesividad y el restablecimiento del derecho reintegrando los dineros pagados por la entidad accionante. Aduce que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se observa que su representada es una persona de 82 años, calificada válidamente con una PCL del 54.12% de su capacidad estructurada el 14 de octubre de 2010, razones suficientes para merecer un trato con especial protección y garantías de sus derechos, que además si cotizo al sistema de seguridad social a pensiones por más de 10 años (515 semanas válidas) y lo que en derecho y justicia debió suceder es el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin embargo por la inseguridad jurídica de nuestro ordenamiento y el cambio normativo, no cumplió con el requisito de la densidad de semanas, sin embargo, no se puede dejar de lado y atendiendo el régimen cualificado de pensión para las personas de especial protección este es el que los califica para pensionarse, que cumplía con los requisitos del decreto 758/1990 – Ac. 049/90 esto es tener 300 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumple la representada.

Colige que, su representada tiene derecho a su pensión de invalidez, soportada en el dictamen válidamente obtenido y acudiendo al principio de condición más beneficiosa, teniendo entonces conforme a la definición antes esbozada un DERECHO ADQUIRIDO., derecho que debe ser protegido por la Ley, la constitución y la justicia. Alega que, se vulnero el DEBIDO PROCESO, porque a su representada se le suspendió el pago de su pensión de Invalidez sin antes haber sido escuchada en juicio, se reitera, en gracia de discusión, pudo existir algún fraude (se desconoce si la justicia penal ha declarado la existencia del fraude), lo que si es cierto es que su representada si tenía derecho a su pensión de invalidez y a su retroactivo pensional, es más esta debió seguirse cancelando.

Arguye que, es decir, COLPENSIONES, no actuó conforme a derecho, lo correcto era descontar las supuestas semanas fraudulentas y reconocer la prestación de Invalidez bajo el principio de condición más beneficiosa y continuar con el pago de mesadas pensionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 4.

CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 4.2.- Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pretensiones del escrito de demanda y las consideraciones de plasmadas en la contestación de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar sí, ¿Se encuentran viciada de nulidad por falsa motivación violación del debido proceso, la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA? En el evento en que se acceda la pretensión de nulidad, como restablecimiento del derecho ¿Es procedente ordenar al señor CELIS ESPINOSA AMANDA REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($94.456.383.oo), respecto del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020, recibidos con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez? Como problemas jurídicos asociados: ¿Se ha configurado el fenómeno extintivo de la prescripción? ¿Se ha configurado el fenómeno extintivo de la caducidad? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Sobre el régimen de pensión de invalidez; y (ii) Análisis del caso concreto. 4.3.

Reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen general. La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo. En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos requisitos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el acceso a dicha prestación, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: «una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral.

Otra que se identifica con una densidad de cotización Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.»6. Estos preceptos jurídicos, a su vez, han sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Corte Constitucional, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad.

En ese sentido, el máximo órgano constitucional ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una «merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social»7.

Ahora bien, el marco normativo de esta prestación puede observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber: Con la Ley 6ª de 194528 se estableció la pensión de invalidez para el empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo, en los siguientes términos: «Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. (…)» El Decreto Ley 3135 de 19688 se integró la seguridad social entre el sector público y el privado y se desarrolló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para tal efecto previó que la invalidez se determinaba por una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.

Esta misma tesis se reiteró en el Decreto reglamentario 1848 de 1969. El Acuerdo 049 de 1990 (artículo 6) aprobado por el Decreto 758 del mismo año: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: «a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. 7 Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016. 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.»9.

El artículo 48 de la Constitución Política desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y establece el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. En este sentido, se desarrollaron dos regímenes de pensión de invalidez.

Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por el Capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993; por otra parte, se encuentra la pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibidem se indicó que la invalidez es «aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

De manera concreta el legislador señaló: «Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».

Artículo 11 de la Ley 797 de 200310: modificó la Ley 100 de 1993 estableciendo una condición de fidelidad al sistema y aumentando a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes términos: 9 «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanentes total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 10 «Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 «Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.» Al estudiar demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición. Posteriormente, mediante providencia C-727 de 2009, esa alta Corporación estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: «El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2».

En la actualidad, los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez son (Ley 860 de 2003): 1. Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y 2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que estos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que estos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.

Teniendo en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha. 4.4.- Caso concreto: En el presente caso, se pretende por parte de COLPENSIONES la nulidad de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual, dicha entidad ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, pues a juicio de la demandante, no laboró para Marelvy Ruiz Mejía quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos de diciembre de 2007 a diciembre de 2008, los cuales se tuvieron en cuenta para la asignación de la prestación. Por su parte la curadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, se opuso a las pretensiones señalando que, la representada demostró el estado de invalidez y no participó en la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos de diciembre de 2007 a diciembre de 2008, lo cual lo hizo un tercero, en consecuencia, no se evidencia la mala fe.

Agrega que, la señora CELIS ESPINOSA tiene derecho a la pensión de invalidez tomando sólo los aportes realizados sin tener en cuenta la liquidación del cálculo actuarial por los períodos de diciembre de 2007 a diciembre de 2008, por lo que la entidad no podía revocar el acto de reconocimiento, sino dar aplicación al decreto 758/1990 – Ac. 049/90 pues exige tener 300 semanas en cualquier tiempo, presupuesto que cumple la representada Analizado el caso puesto a consideración y del acervo probatorio hallado en el expediente se encuentra: Expediente administrativo de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA del cual se extrae: - Resolución GNR N° 391388 del 02 de diciembre de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la señora AMANDA CELIS ESPINOSA11. 11 Páginas 8-10 del archivo 22 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 - Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 – acto demandado-, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció Pensión de Invalidez a la señora CELIS ESPINOSA AMANDA bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003 en los siguientes términos12: 12 Páginas 11-16 del archivo 22 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez13, con un porcentaje de 54.12% y fecha de estructuración el catorce (14) de octubre de 2010.

Resolución SUB 164594 del 31 de julio de 2020, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se reconoció una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA14 en los siguientes términos: 13 Páginas 430-434 del archivo 22 en SAMAI 14 Páginas 17-36 del archivo 22 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Resolución SUB 232041 del 28 de octubre de 2020 informa el valor girado a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC No. 24948950, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($ 94.456.383), respecto del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 202015. Registro Civil de Nacimiento N° 30950838 de la señora Amanda Celis Espinosa el cual da cuenta de la fecha de nacimiento, 06 de noviembre de 194216, lo que significa que actualmente tiene 83 años de edad. Investigación administrativa especial N° 403-18, que contiene las siguientes actuaciones: Auto N° 243 del 21 de febrero de 2019 por medio del cual se da apertura a la investigación administrativa especial17 Auto N° GPF-0365-20 del 26 de mayo del 2020 por medio del cual se cierra una Investigación Administrativa Especial18 bajo las siguientes consideraciones: «

1. REPORTE DE LOS HECHOS Y ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El 12 de septiembre de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el número ETICO F50Q4L12, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de una pensión de vejez a favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.948.950.

Lo anterior, se suscitó con fundamento en la expedición de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, la administración realizara la verificación oficiosa de los soportes que dieron lugar al reconocimiento de la prestación pensional de la ciudadana AMANDA CELIS ESPINOSA.

Por lo cual, la Gerencia de Prevención del Fraude entró a formalizar las labores de verificación de fondo y la consecuente actuación administrativa, por medio de la cual se desarrolló la presente Investigación Administrativa Especial.

2. ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO Y PRUEBAS RECAUDADAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN a. Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas número 308079 del 20 de febrero de 2008, mediante el cual la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó pensión de vejez. b. Copia de Resolución número 004636 del 28 de mayo 2008, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda - hoy 15 Páginas 37-58 del archivo 22 en SAMAI 16 Página 3 del archivo 2 en SAMAI 17 Páginas 65, 213 del archivo 2 en SAMAI 18 Páginas 221- 235 del archivo 2 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Colpensiones, por medio de la cual se resolvió negar la Pensión de Vejez, solicitada por la señora AMANDA CELIS ESPINOSA. c. Copia de formato de solicitud de correcciones de historia laboral con radicado Bizagi número 2014_6422396 del 08 de agosto de 2014, radicado por la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, a través de apoderado señor FABIO ANOTNIO ROJAS SUAZA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.608, a través de la cual solicitó corrección de los períodos del 200802 al 200912 en calidad de independiente. d. Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado Bizagi número 2015_8525774 del 11 de septiembre de 2015, mediante el cual la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, por intermedio de la apoderada la señora LIDA SALAZAR RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.882.907 y portadora de la tarjeta profesional No. 156.471 del C de la J., solicitó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, Formato de información EPS, Declaración de NO Pensión, Poder, copia de cédula de ciudadanía de la apoderada. e. Copia del dictamen de pérdida de capacidad expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 2494595 del 24 de septiembre de 2013, por la cual se atiende el Recurso de Apelación presentado por la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, respecto de la fecha de estructuración del estado de invalidez. f. Copia de constancia de Notificación de Resolución GNR 391388 de 02 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó una pensión de Invalidez a la señora AMANDA CELIS ESPINOSA. g. Copia de formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras con radicado Bizagi número 2016_2400115 de 09 de marzo de 2016, por el cual la señora MARELVY RUIZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.078.191, en calidad de empleadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó liquidación de cálculo actuarial por omisión del período 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008. h. Copia de solicitud de “(…) LIQUIDACIÓN CONTRIBUCIONES PENSIONALES (…)” presentada ante esta Administradora por la señora MARELVY RUIZ MEJIA, en calidad de empleadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA. i. Copia de declaración juramentada número 179, rendida el 26 de enero de 2016 por la señora MARELVY RUIZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.078.191, ante la notaría primera de Pereira. j. Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado Bizagi número 2016_13458832 del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó pensión de invalidez, por intermedio de apoderado señor CESAR JULIAN RODRÍGUEZ ANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.547.420 y portador de la tarjeta profesional No. 223.160 del CS de la J. y poder de representación. k. Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA. l. Copia de constancia de Notificación de Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reconoció una pensión de Invalidez a favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA. m. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a julio de 2018, actualizado a 04 de julio de 2018 de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 n. Informe de reporte de hechos, registrados en la plataforma de ÉTICO número F50Q4L12 del 12 de septiembre de 2017. o. Informe de verificación preliminar sobre el reporte número F50Q4L12 junto con anexos, elaborado por la Unión Temporal Adalid – Sintecto 2017, el 08 de octubre de 2018, por medio del cual se efectuaron validaciones y verificaciones a las actuaciones realizadas por la señora AMANDA CELIS ESPINOSA y sus apoderados o terceros autorizados, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional, así como a la solicitud de cálculo actuarial realizada respecto de períodos no cotizados por la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, por parte de la señora MARELVY RUIZ MEJIA en calidad de empleadora de la ciudadana afiliada. p. Auto No. 263 del 21 de febrero de 2019, por medio del cual se apertura Investigación Administrativa Especial en contra de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, con el fin de verificar la existencia de hechos de fraude o corrupción en el reconocimiento prestacional. q. Comunicación dirigida a la señora AMANDA CELIS ESPINOSA el día 04 de febrero de 2020, con radicado Bizagi No. 2020_1509935, informándole de la apertura de la Investigación Administrativa Especial en su contra, mediante guía No. TC000211755CO e informe de correspondencia.

3. VALORACIÓN OBJETIVA DE LOS HECHOS, ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO, PRUEBAS Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. 3.1) Aspectos del contexto pensional y del reporte de los hechos. Que, conforme a la validación detallada sobre el contenido del expediente pensional, tenemos que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales con radicado No. 308079 de 20 de febrero de 2008, solicitud de reconocimiento y pago de Pensión de Vejez, la cual fue atendida por la citada entidad con Resolución número 004636 de 28 de mayo 2008, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prestación pretendida.

Posteriormente la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, por medio de radicado Bizagi No. 2014_6422396 del 08 de agosto de 2014 presentó ante esta Administradora a través de apoderado solicitud de corrección de historia laboral, con el fin de que se corrigiera el período de febrero de 2008 a diciembre de 2009 cotizados como independiente. Por medio de radicado Bizagi No. 2015_8525774 de 11 de septiembre de 2015, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, por medio de apoderada presentó ante esta Administradora, solicitud de reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, la cual fue atendida desfavorablemente con Resolución GNR 391388 de 02 de diciembre de 2015.

Con radicado Bizagi No. 2016_2400115 de 09 de marzo de 2016, la señora MARELVY RUIZ MEJÍA, en calidad de empleadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó liquidación de cálculo actuarial por omisión del período 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 indicando que la citada afiliada había trabajado para ella en calidad de empleada doméstica durante el período referido.

Que con radicado Bizagi No. 2016_13458832 del 18 de noviembre de 2016, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó pensión de invalidez, por intermedio de apoderado señor CESAR JULIAN RODRIGUEZ ANGEL, la cual fue resuelta favorablemente por esta Administradora a través de Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

De forma subsecuente, el 12 de septiembre de 2017, se generó un reporte a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, que quedó registrado con el radicado ETICO No. F50Q4L12, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que, de la señora AMANDA CELIS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 ESPINOSA, habría solicitado la prestación económica a través de un cálculo actuarial con presuntas inconsistencias e irregularidades. 3.2) Elementos generales y especiales de la Investigación Administrativa Especial.

Conforme al radicado de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones No. F50Q4L12, se le corrió traslado a la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, quien realizó un Informe De Verificación Preliminar el cual indicó: “(…) se CONCLUYE que no existió una relación laboral entre la señora AMANDA CELIS ESPINOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.948.950 y la señora MARELVY RUIZ MEJIA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.078.191, esto con base en la entrevista realizada a la ciudadana (…)” Dentro del citado Informe de Verificación Preliminar se realizó el análisis de las solicitudes presentadas por la afiliada AMANDA CELIS ESPINOSA, tanto ante el INTITUTO DE SEGUROS SOCIALE S- ISS, como ante COLPENSIONES, evidenciando:  Con radicado Bizagi No. 308079 del 20 de febrero de 2008, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, quienes a través de Resolución número 004636 de 28 de mayo 2008, negaron el reconocimiento indicando para tal finalidad, que la afiliada no logró acreditar los requisitos mínimos legalmente establecidos para tal finalidad.  Con radicado Bizagi No. 2014_6422396 de 08 de agosto de 2014, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA¸ por medio de apoderado FABIO ANTONIO ROJAS SUAZA, presentó ante esta Administradora solicitud de corrección de historia laboral, solicitando en tal sentido la inclusión de los períodos del 200802 a 200912, cotizados por la afiliada como independiente.  Con radicado Bizagi No. 2015_8525774 de 11 de noviembre de 2015 la afiliada AMANDA CELIS ESPINOSA, a través de apoderada LIDA SALAZAR, presentó ante esta Administradora nueva solicitud de reconocimiento pensional, solicitando en esta oportunidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, para lo cual aportó Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 01 de junio de 2013, expedido por la Junta Nacional de Calificación, la cual fue resuelta con Resolución GNR No. 391388 de 02 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prestación pretendida.

Dentro del Informe de Verificación Preliminar respecto de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada se indicó: “(…) se aprecia que la ciudadana AMANDA CELIS fue calificada en una primera oportunidad por ASALUD entidad que le dio un porcentaje de PCL del 54.12% con fecha de estructuración del 14/10/2010, posteriormente, la ciudadana solicitó ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA una segunda calificación donde se le cambiara la fecha de estructuración de la PCL para el 30/08/2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó en segunda instancia la fecha de estructuración dad por ASALUD; por último, a Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen expedido por ASALUD con un porcentaje de PCL del 54.12% y una fecha de estructuración del 14/10/2010.

(…)”  Posteriormente a través de radicado Bizagi No. 2016_2401648 del 09 de marzo de 2016, se presentó ante esta Administradora solicitud de liquidación de calculo actuarial por omisión respecto de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, para los períodos 15 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2008, período para el cual la afiliada presuntamente trabajó en calidad de empleada doméstica para la solicitante.  Con radicado Bizagi No. 2016_13458832 de 18 de noviembre de 2016, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, por intermedio de apoderado señor CESAR JULIAN RODRIGUEZ ANGEL, presentó ante esta Administradora solicitud de reconocimiento de Pensión de Invalidez, la cual fue atendida con Resolución GNR 360332 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Pensión de Invalidez a favor de la afiliada, la cual fue incluida en nómina de pensionados para el período 201612.

Dentro del citado Informe igualmente se realizó el análisis de los trámites obrantes en el expediente pensional de la señora AMANDA CELIS ESPONISA evidenciando: De conformidad con el citado cuadro el informe expresamente señaló: “(…) - Sin las semanas pagadas mediante el cálculo actuarial, la ciudadana no cumpliría con el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

De la misma manera dentro del citado informe se consultó el aplicativo SAMI respecto de la información que pudiese existir de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, evidenciando la existencia de una calificación de invalidez efectuada por parte del Instituto de Seguros Sociales la cual fue confirmada posteriormente por la Junta Regional de Calificación y por parte de la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, que corresponde a un porcentaje de pérdida del 54.12% con una fecha de estructuración de 14 de octubre de 2010.

Adicionalmente a través del señalado informe se realizó verificación de las bases de datos de cálculos actuariales encontrando que la señora MARELVY MEJIA RUIZ, quien en calidad de empleadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, presentó solicitud de liquidación de calculo actuarial, cuenta con más solicitudes presentadas respecto de otros afiliados.

Igualmente, dentro del informe de verificación preliminar se efectuó entrevista telefónica a la afiliada señora AMANDA CELIS ESPINOSA, quien expresamente indicó: “(…) (1:30) señora Amanda usted me podría indicar, por favor, ¿usted en algún momento tiene conocimiento que se haya adelantado un trámite de solicitud de cálculo actuarial ante Colpensiones? (2:06) no, no;

Entrevistador (2:09) ¿usted conoce a la señora Marelvy Ruiz Mejía? Entrevistada (2:18) no, no la distingo; (…) Entrevistador (4:46): es decir, señora Amanda, que usted más que todo los cargos que usted desempeñaba ha sido el área de confección y como independiente vendiendo? entrevistada (4:56): si señora; Entrevistador (4:59): ¿usted en algún momento tuvo un cargo como empleada doméstica?, entrevistada (5:04) no señora;

(…)” Finalmente, por medio del Informe de Verificación Preliminar se lograron establecer las siguientes evaluaciones de resultados: “(…) 7.2 Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue negada, a finales del 2015, se presentó la señora MARELVY RUIZ MEJIA quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos del 200712 al 200812, es de resaltar en este trámite que la fecha de estructuración dada a la señora AMANDA CELIS fue el 14/10/2010.

Una vez se encontraron estos tiempos cargados en la historia laboral de la ciudadana, cumplió con el requisito de semanas y se le otorgó una pensión de invalidez. (…) (…) 7.4 Con las semanas solicitadas en el Cálculo Actuarial, la ciudadana completa un total de 89 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sin las semanas incluidas con el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 cálculo la ciudadana solo tendría un total de 33 semanas cotizadas.

(…) 7.6 Respecto a la entrevista realizada a la ciudadana AMANDA CELIS se resalta que: (i) La ciudadana manifiesta NO conocer a la empleadora MARELVY RUIS, (ii) también indica que no tienen conocimiento del trámite de cálculo actuarial adelantado por la señora MARELVY RUIZ en calidad de empleadora, (iii) durante la entrevista la señora AMANDA CELIS indicó que NUNCA ha trabajado como empleada doméstica, toda vez que los cargos que siempre ha desempeñado han sido en el área de confección y como independiente.

(…)” De conformidad con lo anteriormente verificado, a través de Auto No. 243 del 21 de febrero de 2019, se dio apertura a la Investigación Administrativa Especial se procedió a comunicar la existencia de la misma, mediante oficio de comunicación radicado Bizagi No. 2020_1509935, con guía de envío No. TC000211755CO la cual fue entregada a satisfacción, no obstante lo anterior, revisado el expediente administrativo no se logró evidenciar que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, hubiese aportado respuesta o documento alguna a efectos de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación administrativa especial.

Por los motivos mencionados, se evidencia que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA no laboró para la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA, hecho que se confirmó con la entrevista otorgada por la misma investigada en el Informe de verificación preliminar efectuado por SINTECTO- 2017 elaborado entre el 12 de septiembre y el 08 de octubre de 2018, situación que controvierte totalmente lo señalado en la declaración y los documentos aportados con la solicitud de cálculo actuarial por omisión presentada por la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA, en la que se indicaba que había laborado para ella como empleada doméstica para los períodos del 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, períodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

Así las cosas y de conformidad con lo citado precedentemente se debe se debe explicar al asegurado que la sentencia SU 182 de 2019, estableció los criterios unificadores, y en esta se hizo mención que no hace falta que el ciudadano haya inducido en error a la administración para adquirir el reconocimiento de las prestaciones económicas, sin embargo y pese a esto, este no puede aprovecharse de hechos de fraude realizados por un tercero, para obtener y seguir obteniendo un beneficio particular, como lo es una prestación económica sin derecho a esta, pues lo que protege el ordenamiento jurídico son los derechos adquiridos con justo título, conceptos jurisprudenciales que se indican de la siguiente manera: “ (…) a partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera: Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley. La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica[188].

Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral[189].

Estos motivos deben ser lo suficientemente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.

(…)”. De conformidad con los preceptos jurisprudenciales anteriormente mencionados, y como se indicó los únicos derechos que se protegen son los derechos adquiridos con justo título, como quiera que estos son otorgados de conformidad con las leyes vigentes, por tal motivo no es procedente en el presente caso, la protección de los derechos pensionales otorgados al ciudadano, como quiera que las circunstancias que llevaron al reconocimiento son fraudulenta, pues se aportó para dicho reconocimiento información carente de veracidad, como lo fue la cédula de ciudadanía con una fecha errada así como documentos supuestamente firmados por el ciudadano para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Así las cosas, se debe señalar que entre la señora AMANDA CELIS ESPINOSA y la señora MARELVY RUIZ MEJIA nunca existió una relación laboral, teniendo en cuenta que la afiliada indicó no conocer a la citada empleadora y que tampoco efectuó durante su vida laboral actividades en calidad de empleada doméstica, razón por la cual presuntamente las cotizaciones efectuadas en virtud del cálculo actuarial solicitado, no corresponden a la realidad laboral de la afiliada, entendiendo así que sin dichas cotizaciones la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, no logra acreditar los requisitos mínimos legalmente establecidos para el reconocimiento de una Pensión de Invalidez, por tal motivo no puede seguir aprovechándose del reconocimiento prestacional. 4.

DEBIDO PROCESO, RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CIUDADANO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Se considera que, en razón del análisis objetivo de los hechos citados anteriormente, con base en toda la documentación y verificaciones realizadas para el caso en concreto, es procedente cerrar la Investigación Administrativa Especial No. 403-18, en razón a que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA obtuvo reconocimiento de una Pensión de Invalidez derivado de un cálculo actuarial por omisión respecto de una relación laboral inexistente, sin que se lograra acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, incurriendo en hechos que configuran un presunto fraude para lograr su reconocimiento, obteniendo así, lucro patrimonial en su favor.

En el mismo sentido, con los elementos de juicio referidos, esta Gerencia ha encontrado que las acciones desplegadas sin duda generan el detrimento del patrimonio del régimen de prima media con prestación definida de la Entidad, como única administradora de dicho régimen; y del Estado, quien subsidia la mayor parte del sistema pensional del país. Ahora bien, esta Gerencia considera que para la obtención del reconocimiento pensional se podrían cometer presuntamente los siguientes delitos y que por ende, será de competencia de la Fiscalía General de la Nación, determinar la forma de imputación de estos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Estafa Agravada, contenido en los Art. 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, ya que existe apropiación de dineros del Estado a través del engaño en el que se hizo incurrir a la administración para que fuera reconocida la prestación pensional, sin el lleno de los requisitos legales.

Lo cual se describe así: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: 6. La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral”. Respeto a este tema, la Honorable Corte Constitucional en la Sala Novena de Revisión por medio de Sentencia T-1049 de 2012, explicó: “(…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde hace varias décadas que el delito de estafa comprende los siguientes elementos, que deben estar presentes de forma concurrente: (i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de engañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el consecuente perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y (iv) la obtención como resultado de un provecho ilícito”.

Presuntamente se utilizaron maniobras fraudulentas con el fin de adquirir un reconocimiento pensional que pudieron haber generado perjuicios muy graves llevando al detrimento de los recursos del Estado y del Sistema General de Seguridad Social Integral, específicamente del Sistema General de Pensiones. Otro tipo penal que presuntamente se puede llegar a concretar es: Fraude Procesal, contenido en el Art. 453 de la Ley 599 de 2000, en vista a que por medios fraudulentos se indujo en error a diferentes servidores públicos para obtener actos administrativos y/o sentencias judiciales que se utilizaron como medio para acceder a un reconocimiento prestacional, sin el lleno de los requisitos legales.

Lo cual se describe así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

Respeto a este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal, por medio de Sentencia SP6269 del 4 de junio de 2014, refirió: “(…) Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Este delito es un tipo penal de mera conducta, que se consuma con la producción del error, aunque no alcance a manifestarse en la sentencia, resolución o acto administrativo, así como también en lo sucedido en el caso bajo estudio. Así mismo, también se logra prefijar que presuntamente se pudo incurrir en el delito de: Obtención de Documento Público Falso, contenido en el Art. 288 de la Ley 599 de 2000, en razón a que hay indicios que nos llevan a concluir que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 obtuvo documentos públicos carentes de veracidad que sirvieron de prueba en procesos judiciales y/o administrativos, induciendo en error a diferentes servidores públicos en ejercicio de sus funciones, haciéndoles consignar manifestaciones falsas y/o callando total o parcialmente la verdad de la situación fáctica real, lo cual origino un reconocimiento prestacional de forma irregular, sin el lleno de los requisitos legales.

Lo cual se describe así: “El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. Respeto a este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal, por medio de Sentencia SP2649 del 5 de marzo de 2014, pronunció: “(…) Alterar la verdad en documentos públicos afecta el interés general de la comunidad, por la confianza que se deposita en estos para acreditar la relación jurídica plasmada”.

“(…) La antijuridicidad de un documento falso está en su aptitud de alterar una relación jurídica, en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba”. El cimiento de la sanción penal se encuentra en el riesgo que simboliza la conducta, toda vez alterar la verdad afecta las relaciones de los miembros de la sociedad, tal y como se nos presenta en la situación planteada.

Finalmente, también se logra prefijar que presuntamente se pudo incurrir en el delito de: Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, contenido en el Art. 252 de la Ley 599 de 2000, ya que es hay apropiación de dineros del Estado, incluso por error indirecto de otra persona o entidad. Lo cual se describe así: “El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Respeto a este tema, la Honorable Corte Constitucional en la Sala Novena de Revisión por medio de Sentencia T-1049 de 2012, explicó: “(…) Como claramente se aprecia, el verbo rector que delimita el núcleo de la conducta, remite a la apropiación de algo “en cuya posesión”, se hubiese entrado por error ajeno o caso fortuito”. 5.

DEBIDO PROCESO, RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CIUDADANO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Por todo lo expuesto, existiendo indicios de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la prestación, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, emitió el Auto No. 243 del 21 de febrero de 2019, por medio del cual abrió la Investigación Administrativa Especial No. 403- 18 en contra de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, y se le comunicó la existencia de esta investigación, y del expediente, documentos e informes incorporados, tal y como lo es el emitido por la Gerencia de Prevención del Fraude, mediante el oficio de comunicación con radicado Bizagi No. 2020_1509935 de 04 de febrero de 2020.

De tal manera que, a la ciudadana se le concedió un término de 15 días contados a partir de la comunicación para que presentara sus argumentos de defensa y contradicción, y los elementos de prueba que permitieran esclarecer los hechos, sin que a la fecha de expedición del presente auto se evidencie respuesta alguna dentro de la presente investigación administrativa especial.

Por lo que, para dar aplicación a lo dispuesto a los artículos 19 de la Ley 797 del 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011, y para garantizar el debido proceso del ciudadano consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es que se adelantó una Investigación Administrativa Especial en la que se analizó en forma individual y objetiva lo acontecido con las irregularidades presentadas en el reconocimiento realizado por la Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Lo anterior, nos permite confirmar que Colpensiones garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 publicidad en favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, de igual manera es viable precisar que se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales, lo que deriva en la inexistencia de vicio alguno que pueda generar posibles nulidades sobre lo actuado, habida cuenta que a de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA se le precipitaron todas las posibilidades y oportunidades para que participara activamente y controvirtiera el trámite de la Investigación Administrativa Especial.

6. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de por la Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, desconociendo los requisitos legales, así se pudo engañar a Colpensiones para obtener tales beneficios, utilizando un empleando documentación carente de información verídica.

Por tanto, se efectuó el pago de mesadas pensionales de forma presuntamente irregular, tal y como se evidencio en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial, según lo explicado de forma preliminar. Adicionalmente, lo explicado en el presente Auto, nos permite presumir que se pudo haber artificiado bajo una apariencia de legitimidad el marco de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la prestación económica, sin que procediera ningún reconocimiento, de manera que con total ultraje al Estado Social de Derecho, se dio impulso a la actividad administrativa y se obtuvo una resolución bajo sustentos presuntamente incongruentes, lo cual fue empleado presuntamente para consolidar un provecho patrimonial ilícito, caso en el cual se entiende es un instrumento abiertamente contrario a la ley, por ende, no hay sustento valido para que se hubiese ordenado el reconocimiento pensional objeto de análisis.

Por los motivos anteriormente expuestos, se procederá a reportar estos hechos de fraude a la Dirección de Prestaciones Económicas, a la Dirección de Historia Laboral y a la Dirección de Ingresos por Aportes, para que tomen las decisiones que correspondan frente a los tiempos que se incluyeron en la historia laboral a través del cálculo actuarial por omisión de manera fraudulenta, y las demás facultades y competencias que procedan para tomar las acciones que correspondan.

Por lo anterior, en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución No. 555 del 30 de noviembre de 2015 y teniendo en cuenta el Acuerdo de la Junta Directiva de Colpensiones No. 131 de 2018, el Gerente de Prevención del Fraude, en mérito de lo expuesto, RESUELVE.

PRIMERO: Cerrar la Investigación Administrativa Especial No. 403-18, con base en las consideraciones expuestas en el contenido de este Auto y el desarrollo del sumario.

SEGUNDO: Remitir esta decisión junto con los soportes probatorios aquí mencionados a la Dirección de Prestaciones Económicas para que, dentro del ámbito de sus facultades y competencias proceda a tomar la decisión que corresponda frente a la Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

TERCERO: Remitir esta decisión junto con los soportes probatorios aquí mencionados a la Dirección de Historia Laboral, para dentro del ámbito de sus facultades y competencias proceda a tomar las acciones que correspondan.

CUARTO: Remitir esta decisión junto con los soportes probatorios aquí mencionados a la Dirección de Ingresos por Aportes, para dentro del ámbito de sus facultades y competencias proceda a tomar las acciones que correspondan.

QUINTO: Remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, en lo relacionado a los actos que podrían constituir conductas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 punibles tales como estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, entre otros, sin perjuicio de las se pudiesen establecer en el curso de la investigación respectiva.

SEXTO: Comunicar el presente auto de cierre a la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.948.950, a la dirección Calle 18 No. 4 – 30 Local 1 Barrio Centro del Municipio de Pereira del Departamento de Risaralda.

SÉPTIMO: Publicar el registro de la presente decisión en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

OCTAVO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución No. 555 del 30 de noviembre de 2015.» - Reporte de semanas cotizadas en pensiones19 19 Páginas 46-52 del archivo 1 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Atendiendo puntualmente tanto el planteamiento de la demanda, como el reparo planteado por la beneficiaria de la pensión, la Sala procede a pronunciarse sobre el mismo.

Como ya se indicó la discrepancia radica en los tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional, puntualmente, los correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2007 y diciembre de 2008, toda vez que, de la investigación administrativa realizada se logró concluir que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 señora MARELVY RUIZ MEJIA quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial, no ostentaba esa calidad.

Se constata del contenido del acto demandados Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, que, efectivamente, para el reconocimiento de la pensión de invalidez señora Amanda Celis Espinosa, como tiempo de servicio se tuvo en cuenta el siguiente período: Sobre las inconsistencias en los períodos que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, la entidad adelantó un procedimiento administrativo en el cual se fundamentó para expedir de la Resolución SUB 164594 de 31 de julio de 2020 a través del cual se revocó el acto administrativo demandado; esto es, la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 con base en el acto administrativo que cierra la Investigación Administrativa Especial N° GPF-0365-20 del 26 de mayo de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial N° 403-18.

Resulta oportuno reseñar que la entidad demandante revocó de forma unilateral el acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez a la hoy demandada, pero dicho acto administrativo, no es objeto del presente debate judicial; es decir, no es el demandado en esta oportunidad; al respecto, en el auto proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso con Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00543-01, se razonó de la siguiente forma: La revocatoria directa es una figura de derecho administrativo que, en el orden jurídico interno, se encuentra actualmente regulada en los artículos 93 a 97 del CPACA y a través de la cual se permite a “la administración hacer desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente, lo cual se conoce en algunos ordenamientos como el retiro de los actos administrativos”20.

Es importante diferenciar la “revocatoria directa” de la “anulación” de los actos administrativos, pues aunque, prima facie, tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos de los ordenamientos, en la nulidad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser 20 Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, decimoctava edición, Temis, Bogotá, pág. 420.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso21. (Énfasis añadido por el Tribunal) Según el tenor del artículo 93 del CPACA la revocatoria directa podrá realizarse directamente por el funcionario que expidió el acto o por sus superiores jerárquicos o funcionales.

"Igualmente, según el artículo 95 Ibídem aquella podrá cumplirse en cualquier tiempo22 incluso “cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, pero en este evento “siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. De lo anterior se concluye que la atribución de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por la administración se ve limitada cuando la controversia derivada de aquellos -los actos administrativos- es sometida a conocimiento del juez, en este evento nace un límite temporal para su ejercicio -competencia ratione temporis-, de forma que esta será solo viable sí y solo sí no se ha notificado el auto admisorio de la demanda.

En otras palabras, la revocatoria directa de un acto que fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solo es posible efectuarla por parte de la administración hasta antes de que el auto admisorio de dicha demanda sea notificado. En estos eventos, el legislador prefirió que fuera el juez, y no la administración, quien se encargara de definir el debate en relación con la validez del acto objeto de controversia.

Sobre los efectos de la revocatoria directa y su diferencia con la declaración judicial de nulidad de los actos administrativos, que permite al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre ellos, aun en el escenario de su previa revocatoria, pues produjeron efectos, el Consejo de Estado23, ha señalado: «En relación con los efectos de la revocatoria directa, el Consejo de Estado ha explicado que difieren de los de nulidad, pues la primera es ejercida con fundamento en el poder de auto tutela de la administración que implica la exclusión de los efectos del acto, sin que ella tenga el carácter de una declaración formal de ilegalidad, mientras que en la segunda el juez de lo contencioso administrativo verifica si se configura alguna de las causales previstas por el artículo 84 del CCA, pronunciamiento que tiene, como regla general, efectos ex tunc, esto es, desde el origen mismo del acto.

El criterio expuesto, es coherente con el hecho de que la revocación directa la efectúa la administración a través de un acto administrativo que se sujeta a las reglas antes dichas dentro de las cuales se encuentra la relativa a la posibilidad de causar efectos a partir de su vigencia hacia el futuro o ex nunc, es decir, que aquella situación no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad.» Como se puede observar de lo detallado previamente, la entidad adelantó el respectivo proceso administrativo con el fin de dilucidar las circunstancias y motivos 21 Ibídem pág. 423 22 Ibídem, pág. 424. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16). Se aclara que si bien este fallo se profirió en un asunto tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), resulta pertinente para el presente asunto, pues se toma como referencia jurisprudencial en cuanto a los efectos de la revocatoria directa que no cambiaron con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 bajo los cuales se realizó el reconocimiento pensional de la señora Amanda Celis Espinosa, dado que, como se indicó en líneas anteriores, se presentaba una inconsistencia en los tiempos laborados, frente a lo cual en sede administrativa se pronunció manifestando: “Igualmente, dentro del informe de verificación preliminar se efectuó entrevista telefónica a la afiliada señora AMANDA CELIS ESPINOSA, quien expresamente indicó: “(…) (1:30) señora Amanda usted me podría indicar, por favor, ¿usted en algún momento tiene conocimiento que se haya adelantado un trámite de solicitud de cálculo actuarial ante Colpensiones? (2:06) no, no;

Entrevistador (2:09) ¿usted conoce a la señora Marelvy Ruiz Mejía? Entrevistada (2:18) no, no la distingo; (…) Entrevistador (4:46): es decir, señora Amanda, que usted más que todo los cargos que usted desempeñaba ha sido el área de confección y como independiente vendiendo? entrevistada (4:56): si señora; Entrevistador (4:59): ¿usted en algún momento tuvo un cargo como empleada doméstica?, entrevistada (5:04) no señora;

(…)” Finalmente, por medio del Informe de Verificación Preliminar se lograron establecer las siguientes evaluaciones de resultados: “(…) 7.2 Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue negada, a finales del 2015, se presentó la señora MARELVY RUIZ MEJIA quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos del 200712 al 200812, es de resaltar en este trámite que la fecha de estructuración dada a la señora AMANDA CELIS fue el 14/10/2010.

Una vez se encontraron estos tiempos cargados en la historia laboral de la ciudadana, cumplió con el requisito de semanas y se le otorgó una pensión de invalidez. (…) (…) 7.4 Con las semanas solicitadas en el Cálculo Actuarial, la ciudadana completa un total de 89 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sin las semanas incluidas con el cálculo la ciudadana solo tendría un total de 33 semanas cotizadas.

(…) 7.6 Respecto a la entrevista realizada a la ciudadana AMANDA CELIS se resalta que: (i) La ciudadana manifiesta NO conocer a la empleadora MARELVY RUIS, (ii) también indica que no tienen conocimiento del trámite de cálculo actuarial adelantado por la señora MARELVY RUIZ en calidad de empleadora, (iii) durante la entrevista la señora AMANDA CELIS indicó que NUNCA ha trabajado como empleada doméstica, toda vez que los cargos que siempre ha desempeñado han sido en el área de confección y como independiente.

De conformidad con lo anteriormente verificado, a través de Auto No. 243 del 21 de febrero de 2019, se dio apertura a la Investigación Administrativa Especial se procedió a comunicar la existencia de la misma, mediante oficio de comunicación radicado Bizagi No. 2020_1509935, con guía de envío No. TC000211755CO la cual fue entregada a satisfacción, no obstante lo anterior, revisado el expediente administrativo no se logró evidenciar que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, hubiese aportado respuesta o documento alguna a efectos de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación administrativa especial.

Por los motivos mencionados, se evidencia que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA no laboró para la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA, hecho que se confirmó con la entrevista otorgada por la misma investigada en el Informe de verificación preliminar efectuado por SINTECTO- 2017 elaborado entre el 12 de septiembre y el 08 de octubre de 2018, situación que controvierte totalmente lo señalado en la declaración y los documentos aportados con la solicitud de cálculo actuarial por omisión presentada por la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA, en la que se indicaba que había laborado para ella como empleada doméstica para los períodos del 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, períodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

(…)” Las pruebas aportadas dan cuenta del procedimiento administrativo adelantado, en el cual, la investigada no presentó informe, pero si se le realizó una entrevista a la señora Celis Espinosa desde la cual la administración pudo constatar y concluir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 que existía una discrepancia en los períodos que se tuvieron en cuenta para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues para los tiempos comprendidos desde el ciclo 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 incluidos en la historia laboral en virtud de la solicitud de cálculo actuarial por omisión presentada por la señora MARELVY RUÍZ MEJÍA, la administradora concluyó que no había laborado para ella como empleada doméstica, por lo tanto dicho incremento de semanas no tiene asidero y no era posible tenerlo en cuenta para el reconocimiento pensional, sin el cual además, la investigada no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, pues con las semanas adicionadas en el cálculo actuarial completa un total de 89 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sin las semanas incluidas con el cálculo solo tendría un total de 33 semanas cotizadas.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a colegir que, le asiste razón a la entidad demandante en cuanto a la irregularidad en el tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional, pues aquello se constata en el auto de cierre de la investigación administrativa. Como se advierte al analizar las pruebas y las consideraciones del acto administrativo demandado, los tiempos laborados tomados en cuenta en aquel, fueron distintos a los efectivamente cotizados por la señora Amanda Celis Espinosa, situación que se evidenció en el procedimiento administrativo que desembocó en la revocatoria del acto administrativo ahora demandado, actuación administrativa en la cual la beneficiaria si bien no dio cuenta o explicación de los períodos irregulares, si fue entrevistada manifestando no conocer y no haber trabajado para Marelvy Ruiz Mejía; en consecuencia, se encuentra probada la causal de nulidad de la resolución de reconocimiento y reliquidación pensional, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado24; el cual, al analizar un caso con presupuestos fácticos y jurídicos similares, tramitado en este Tribunal25, decide revocar el fallo de primer grado y en donde señaló en extenso lo siguiente: « De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 12 de octubre de 2016, la señora Dioselina Jiménez Bravo le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, efectiva a partir del 28 de mayo de 2013, fecha para la cual tenía 64 años de edad y sumaba «471 semanas» (9 años y 13 días) cotizadas, para la que se tuvo en cuenta el concepto emitido por la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en el cual se califica una pérdida del 55.05% de su 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, – SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) - Radicado: 66001-23-33-000-2021- 00028-01 (1547-2024) - Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones - Demandada: Dioselina Jiménez Bravo - Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez (lesividad).

Acto administrativo no enjuiciable. Decisión: Sentencia de segunda instancia. 25 Sentencia del 09 de noviembre de 2023, sala cuarta de decisión del Tribunal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 capacidad laboral estructurada el 28 de mayo de 2013 mediante dictamen No: 24954066 del 21 de noviembre de 2014» (sic).

De igual modo, se encuentra demostrado, que (ii) por medio de Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020, Colpensiones revocó el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto concluyó que la pensión de invalidez, «se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular», en relación con ello, dispuso que la orden se trasladaría a la dirección de nómina para el retiro de la prestación. Así mismo, se halla acreditada (iii) la apertura de la investigación especial 043-19 el 12 de marzo de 2019, con la que la gerencia de prevención del fraude de Colpensiones argumenta que, «El 12 de septiembre de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el ÉTICO número M4AB212, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude en el trámite de cálculos actuariales con los que la señora DIOSELINA JIMÉNEZ BRAVO […] accedió a la pensión de invalidez»; y (iv) el 14 de febrero de 2020, fue cerrada con auto 187, al resumir que, «[…] el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. GNR 35115 del 30 de enero de 2017, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de fraude, desconociendo los requisitos legales, así se pudo engañar a Colpensiones y otras entidades para obtener tales beneficios, utilizando unos documentos que precipitaron cálculos actuariales y por ende beneficios contrarios a la Ley.

Lo anterior, utilizando maniobras para hacerse a la pensión de invalidez, pues sin las semanas adicionadas mediante el cálculo actuarial, la ciudadana no cumpliría con el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral», cimentada sobre los informes técnicos de las empresas «RISK INTERNATIONAL S.A.S.» y «UNIÓN TEMPORAL ADALID – SINTECTO 2017».

Ahora bien, el a quo determinó que, la accionada en su condición de debilidad manifiesta, si bien, no cumple lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, que exigen 50 semanas de cotización previo a la estructuración de la enfermedad, lo cierto, es que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, sí le es procedente lo regulado en el Decreto 758 de 1990, por tanto, tiene derecho a la prestación de invalidez al acreditar 300 semanas en cualquier tiempo.

Por otra parte, precisó que está en cabeza de Colpensiones la responsabilidad de aportar los elementos de prueba suficientes, contundentes y veraces, lo cual no hizo, toda vez que no allegó la totalidad de la actuación administrativa, añadió que, «[…] no es posible avalar una investigación interna de Colpensiones sin la prueba de la vinculación de la afectada, pues el debido proceso debe respetarse en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas (art. 29 inciso 1 C.P.)».

(NFT) A pesar de lo anterior, la parte recurrente insiste en que, la señora Jiménez Bravo no cumple lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, en razón a que las 50 semanas no fueron cotizadas previamente a la estructuración de la enfermedad, ya que la relación laboral entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011 con la señora Marelvy Ruiz Mejía, no existió, lo cual no le da derecho a arrogarse la pensión. Precisado lo anterior, esta Sala analizará la legalidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, toda vez que, recuérdese, fue revocada y, por tanto, sus efectos jurídicos finiquitaron, no obstante, el propósito de la entidad es recuperar las mesadas canceladas durante su vigencia, suma que asciende a $ 68.534.617.

En consecuencia, se procede a estudiar la aplicación de la norma invocada por la entidad demandante, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 39, modificado por la Ley 860 de 2003, que establece: (…) De lo citado se colige que tendrán derecho a la pensión de invalidez, las personas que hayan cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o de la ocurrencia de los hechos, presupuestos que no resultan satisfechos por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 la demandada, dado que la investigación administrativa realizada por Colpensiones determinó que el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011 no fue laborado por la señora Jiménez ni hubo una relación de subordinación con la señora Marelvy Ruiz Mejía, es decir, que los últimos aportes al sistema pensional se dieron el 30 de noviembre de 2009, según el certificado de reporte de semanas cotizadas a pensión del 27 de noviembre de 2014, además, el informe pericial fijó como fecha de la estructuración de la enfermedad el 28 de mayo de 2013, por lo que los tres (3) hacía atrás que fija la norma están entre el 28 de mayo de 2010 y el 28 de mayo de 2013, interregno del que se evidencia la falta de cotizaciones.

En lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta lo decidido por el a quo, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019 lo definió, así: «139. En cuarto lugar, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona puede tener confianza en su consolidación. En ese sentido, lo cierto es que no puede afirmarse que en materia de las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a la pensión de invalidez se esté ante un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho –la invalidez–.

Lo dicho es más evidente si se tiene en cuenta que se solicita la aplicación de un régimen normativo derogado hace más de 2 décadas: el contenido en el Acuerdo 049 de 1990». Por otro lado, esa misma Corporación en providencia T-436 de 2022, al resolver un caso con contornos fácticos al aquí evaluado, dispuso que dicha condición operaría bajo los siguientes parámetros: «Primero. Por regla general, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo;

(ii) que haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez. Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

(NFT) De las pruebas aportadas, se encuentra el reporte del 27 de noviembre de 2017, elaborado por Colpensiones, en el que se indican las semanas cotizadas por la demandante, así: Visto lo anterior, se tiene que la señora Jiménez Bravo al 26 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003) reunía 388,344 semanas cotizadas, por lo que en ese sentido completaba la densidad de aportes exigidos por la letra b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049), esto es, «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez», para ser beneficiaria, no obstante, conforme a lo citado en precedencia, se observa que la estructuración de la enfermedad se certificó el 28 de mayo de 2013, por lo que no cumple el requisito traído en la T-436 de 2022, concerniente a que la estructuración debe darse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, interregno que encuentra su justificación, como garantía de las expectativas legitimas de los afiliados que se encontraban en tránsito de obtener una pensión y cuya existencia del nuevo régimen pensional supuso un cambio abrupto en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 obtención de ese derecho, por lo tanto, a la demandada no le están dados los presupuestos para que le sea aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el aludido Decreto, ni en atención a la Ley 862 de 2003, al no haber acreditado las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al 28 de mayo de 2013.

(NFT) Además, en el asunto de marras se advierte la falta de medios probatorios que den certeza de su situación económica, si bien no se pasa por alto, que en la actualidad cuenta con 70 años (pues nació el 28 de noviembre de 1953) y de la historia clínica se extrae que tuvo consultas por los padecimientos de diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, obesidad debida a exceso de calorías, trastorno del almacenamiento de lípidos no especificado, hipertensión esencial (primaria), escoliosis toracogenica, otra hiperlipidemia, hiperlipidemia no especificada, examen de pesquisa especial para tumor de la mama y examen de pesquisa especial para tumor del cuello uterino, lo cierto, es que, en principio, no asumió una actitud de defensa o no ejerció ninguna actuación en contra del acto que le revocó la pensión de invalidez, lo cual se deduce por la ausencia del recurso de apelación, el cual podía formularlo, o la enervación de los demás mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico, sumado a ello, consultada la página web de Registro Único de Afiliados (RUAF)26, se evidencia que, a corte del 23 de agosto de 2024, pertenece al régimen contributivo en salud y cotizante activa de Colpensiones, lo cual permite concluir que su voluntad de aportante al sistema pensional se encuentra en función, desconociéndose por parte de la Sala si es en calidad de dependiente o independiente, aun así, se examina que cuenta con los recursos financieros para solventar sus necesidades, no siendo menester la imposición de la condición beneficiosa usada por el A quo para negar las pretensiones, a saber: (…) De lo señalado, puede aseverarse que las cotizaciones que hasta la fecha realiza, son con la intención de obtener la pensión de jubilación conforme a las normas correspondientes, es decir, la Ley 100 de 1993, que es la que rige su situación pensional en estos momentos, pues si bien no se cuenta con un registro actual de cotizaciones, es dable comprender que ha aumentado las 413,86 que hasta el 30 de noviembre de 2009 tenía. En relación con la legalidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, se halla que la misma fue proferida por Colpensiones, en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la accionada, en virtud de la calificación del 55.05% de su disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la cual se tuvo en cuenta las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, en cuantía de $589.500, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2013, sin embargo, la decisión fue revocada a través de la Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020, a raíz de la investigación administrativa especial 043-19 y el Auto de cierre 187 del 14 de febrero de 2020, que dio como resultado que la relación de subordinación entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, no existió, por lo cual se concluyó que la prestación fue obtenida de manera fraudulenta.

(NFT) En dicho acto, quedó expuesto que la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, posibilita a la administración revocar unilateralmente sus propios actos, con sujeción a la protección de los derechos del afiliado, en cumplimiento de los requisitos pensionales, motivos criminales que hagan necesaria la decisión, sin mediar sentencia judicial en materia penal y con respeto al debido proceso del investigado, en cuanto a sus efectos y alcances se estipuló: «Efectos de la revocatoria.

La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)27. La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este 26 https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de- Afiliados.aspx. 27 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho28.

Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional».

Lo cual, en esencia, son los motivos que impulsaron a la entidad demandante para la interposición del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con la finalidad que se le reintegren los dineros pagados desde el 28 de mayo de 2013 hasta la ejecutoria de la Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020 (esto es, 30 de septiembre de 2020, según lo afirmado en los hechos), lo cual mediante acto SUB 232042 del 28 de octubre siguiente, calculó en $ 68.534.617.

Súplica que será acogida en esta instancia, toda vez que de los elementos probatorios que reposan en el plenario, se puede determinar que la señora Jiménez Bravo fue consciente y consistente en las acciones que realizó y que condujeron a la concesión de la aludida prestación sin el lleno de los requisitos legales. Aun cuando los antecedentes de la investigación no fueron arrimados en su totalidad, lo aportado con la demanda y contestación es suficiente para desvirtuar el principio de la buena fe, estatuido en el artículo 83 de la Constitución. (SFT) Esto es así, por un lado, en el informe técnico del 21 de julio de 2017 de la empresa «RISK INTERNATIONAL S.A.S.», se evidencia que las indagaciones se focalizaron en la señora Marelvys Ruiz Mejía, cuyos hallazgos precisaron que ejerció como apoderada en distintas solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez a favor de las señoras María Judith Posada de Villalba, Alba Lucía Ramírez López, Dioselina Jiménez Barco y Amanda Celis Espinoza, lo cual para la entidad existía relación entre los abogados y terceros interesados, así: (NFT) Al respecto, no se cuestiona el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad social, implicados en las circunstancias que llevaron a solicitar a Colpensiones las pensiones de invalidez, tampoco se censura las prácticas de la profesional del derecho como litigante, quien, además, fungió como supuesta empleadora de la accionada, solo resulta palmario para esta Corporación, las operaciones realizadas en torno a la pensión de la señora Dioselina, pues en el escrito investigativo, la entidad particular anuncia que «[e]n los casos de cálculo actuarial se evidenciaron indicios de fraude por parte de la señora MARELVY RUIZ MEJIA, dado que en los 4 casos donde 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 figura como empleadora, las semanas cargadas son exactamente las requeridas para el reconocimiento de pensión de invalidez que le fue negado a las afiliadas en la primera solicitud», lo cual se refuerza con el informe presentado el 10 de enero de 2019 por la «UNIÓN TEMPORAL ADALID – SINTECTO 2017», en el que igualmente se indica que la señora Marelvy formuló cuatro (4) solicitudes de cálculo actuarial en el que figuró ser la empleadora de las afiliadas, así: (NFT) En tal virtud, se coincide en que los períodos supuestamente laborados por la demandante, eran los necesarios para complementar los demás aportes a fin de obtener la prestación de invalidez, es decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad, tal como lo establece Ley 860 de 2003.

Así mismo, en la última investigación referenciada, se trascribe la conversación sostenida con la hija de la interesada, por lo que llama la atención, lo siguiente: «[…] ¿antes de que se le decretara esa invalidez cuál fue el último trabajo que tuvo su señora madre?, entrevistada (7:11): no, como ella cotizaba independiente, ella estuvo un tiempo cotizando independiente antes de que le declararan invalidez.

Entrevistador (7:22): ¿ella el algún momento trabajó en oficios varios? entrevistada (7:26): claro, ella todos los trabajos que tuvo los tuvo en oficios varios, todos los trabajos que tuvo, ella siempre trabajó, porque mi mamá solamente es bachiller, mi mamá no tiene otros estudios entonces solamente trabajaba en oficios varios. ella la última empresa donde trabajó fue en la empresa donde yo digo que fue esta señora que ella se enfermó psicológicamente donde esa señora que ella, yo creo que ella se enfermó psicológicamente con esa señora porque la trataba muy mal, pero es que no recuerdo el nombre de esa empresa ni de la señora […]».

Por lo anterior, resumió la UNIÓN TEMPORAL ADALID, que no hubo relación laboral entre las señoras Dioselina Jiménez Barco y Marelvy Ruiz Mejía, lo cual se pone de presente, por cuanto fue determinante ese lapso para el otorgamiento de la pensión y consecuentemente su pago desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2020.

(NFT) Circunstancia que se agrava con el hecho de acudir ante la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, el 4 de diciembre de 2020, a la que comparecieron las señoras y rindieron declaración extrajuicio, documento en el que así quedó consignada sus voluntades: «[…] Advertido de la gravedad del juramento bajo el cual van a declarar, prometieron decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que van a rendir.

Que conocen el contenido el articulo No. 442 del código penal, modificado por la ley 890 de 2904, el establece “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante la autoridad competente, falte a la verdad o calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”. Seguidamente expuso: Son mis nombres y documentos de identidad como quedaron escritos.

Enterados del motivo por el cual vamos a declarar manifestamos BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO DECLARAMOS PRIMERO: Yo MARELVY RUIZ MEJIA identificada con C.C No. 42.078.191 manifiesto que la señora DIOSELINA JIMENEZ BRAVO identificada con C.C. No. 24.954.066 laboro en mi casa en la Carrera Sexta con Calle 19 de Pereira, desde 01 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, en oficios varios por la cual se le pagaba la salud y se le reconocía el transporte.

ESTA DECLARACION SE RINDE PARA TRAMITES LEGALES. Es todo, he dicho la verdad.- Se le advirtió de la prohibición del Gobierno Nal. De la exigencia de dicha declaración, pero insistió en rendirla […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Incluso, como se anotó en las pruebas, existe la solicitud del cálculo actuarial (sin fecha de radicación), en el que la señora Marelvy pide la reliquidación del cálculo entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2011, habida cuenta que la accionada se desempeñó para ella en oficios varios, y según, omitió los aportes que debió hacer al sistema general de pensiones, período que justamente hacía falta para reclamar la pensión. Sobre tales irregularidades, valga mencionar que existe denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, por lo que consultado el número SPOA29, indicado en los hechos, se verifica que existe dicha denuncia: En ese sentido, concluye la Sala que la demandada era consciente de sus actos y las consecuencias de los mismos, lo cual riñe con el principio de la buena fe alojado en el artículo 83 de la Constitución, lo que hace procedente ordenar el reintegro de los valores reclamados por Colpensiones en el presente asunto, puesto que tal ilegalidad o maniobras fraudulentas se encuentran acreditadas.

(NFT) Al respecto, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201730, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta», lo cual fue desvirtuado con lo examinado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones y, en su lugar se accederá a las pretensiones.

(…)» (Negrilla añadida) Tal como lo definió el H. Consejo de Estado, las pruebas aportadas al presente proceso permiten evidenciar que el reconocimiento de la pensión de invalidez de la 29 Sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio. 30 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 señora Amanda Celis Espinosa presentaba una irregularidad en los tiempos de cotización, toda vez que, la actualización del cálculo actuarial realizado por la señora MARELVY RUIZ MEJIA no correspondía a la realidad, pues se corroboró en la investigación especial administrativa realizada por la administradora la inexistencia de una relación laboral que de sustento a las semanas adicionadas con las cuales cumplía los requisitos para acceder al beneficio pensional, resaltando que la propia señora Celis Espinosa reseña que no trabajo como empelada doméstica y menos de la señora Ruiz Mejía, máxime si se tiene en cuenta que, en el proceso analizado por el H. Consejo de Estado se evidenció la irregularidad en varios casos similares entre los cuales se encuentra citada la señora Amanda Celis Espinosa, evidenciado con ello el mismo modus operandi.

De acuerdo con lo expuesto, al ser un cálculo actuarial irregular, no pueden ser tenidas en cuenta las semanas adicionadas, por lo que, la señora Amanda Celis Espinosa con cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, tal como lo establece Ley 860 de 2003; en consecuencia, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se hizo reconocimiento pensional.

Ahora bien, en relación con la aplicación de condición más beneficiosa, alineados con el precedente del H. Consejo de Estado previamente citado, para la Sala no resulta procedente, en tanto, sería una pretensión autónoma que debía plantearse como una demanda, toda vez que, el marco de pronunciamiento es la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero no establecer cual es el régimen aplicable o la condición más beneficiosa; además, en el fallo citado del órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa, que revoca la decisión de este Tribunal, se indica que la aplicación de dicha condición y régimen, en la pensión de invalidez, únicamente es posible si aquella se estructura entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, interregno que según la sentencia T-436 de 2022, encuentra su justificación, como garantía de las expectativas legitimas de los afiliados que se encontraban en tránsito de obtener una pensión y cuya existencia del nuevo régimen pensional supuso un cambio abrupto en la obtención de ese derecho, por lo tanto, a la demandada no le están dados los presupuestos para que le sea aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el aludido Decreto 758 de 1990, porque su fecha de estructuración es el catorce (14) de octubre de 2010.31 31 En el proceso identificado con Radicado: 66001-23-33-000-2021-00028-01 (1547-2024) en el que se revoca el fallo de este Tribunal, la fecha de estructuración de la invalidez fue 28 de mayo de 2013.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Siguiendo el hilo argumental, se insiste, si bien no se puede analizar como una pretensión, lo cierto es que fue planteada como una excepción en la contestación de la demanda, por lo cual el planteamiento debe ser analizado como un argumento de validez del reconocimiento pensional; sin embargo, para la Sala la tesis no tiene vocación de prosperidad; ya que, si bien la señora Celis Espinosa a la fecha cuenta con 83 años, no existen pruebas de que se encuentre en graves condiciones de vulnerabilidad para dar aplicación al principio de condición más beneficiosa y con ello al requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990, pues se itera, no cumple el requisito traído en la T-436 de 2022, concerniente a que la estructuración debe darse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y para el caso concreto de este proceso, aquello se materializa el catorce (14) de octubre de 2010.32 Además, consultada la página web de Registro Único de Afiliados (RUAF), se evidencia que pertenece al régimen contributivo en salud y cotizante activa de Colpensiones, lo cual permite concluir que su voluntad de aportante al sistema pensional se encuentra en función, desconociéndose por parte de la Sala si es en calidad de dependiente o independiente, aun así, se examina que cuenta con los recursos financieros para solventar sus necesidades, tal como se observa en la siguiente captura: En relación con la pretensión de devolución de dineros percibidos por la señora Celis Espinosa con ocasión del reconocimiento pensional, la Sala accederá a la misma, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas un actuar de mala fe, con lo cual ser desvirtúa la presunción, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado33: “Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se 32 Fecha que se establece, de conformidad con el contenido y parte considerativa del acto administrativo demandado; esto es, la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016. 33 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”32.

Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.

Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Rosalba Delia Niño Rojas que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.” En virtud de lo expuesto y en razón a que el comportamiento de la señora Amanda Celis Espinosa se desvirtúa la presunción de buena fe previamente reseñada con las pruebas aportadas por la parte demandante, en tanto, se puede corroborar la negativa inicial del reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito correspondiente a las semanas, pese a ello, la señora Celis Espinoza otorgó el ocho (08) de agosto de 2014, autorización a Fabio Antonio Rojas Suaza para solicitar la corrección de la historia laboral, tal como se observa en la siguiente captura34: 34 Página 58 del archivo 2 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Así mismo, es posible corroborar que la señora Celis espinosa otorgó poder a Cesar Julián Rodríguez Ángel para “obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez” tal como se constata en la siguiente captura de pantalla35: 35 Página 394 del archivo 2 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Las pruebas reseñadas dan cuenta de la autorización y poder otorgado por la señora Celis Espinisa a Fabio Antonio Rojas Suaza y Cesar Julián Rodríguez, quienes aparecen enlistados en el esquema que se encargaba de realizar los trámites de reconocimiento pensional mediante operaciones fraudulentas según la sentencia del Consejo de Estado citada.

Lo anterior permite dar por desvirtuada la presunción de buena fe de la señora Amanda Celis Espinosa, pues pese a conocer la negativa inicial frente a la petición del reconocimiento de la pensión de invalidez, otorgó autorización y poder para que se realizará la actualización de la información laboral agregando semanas que no habían sido laboradas, tal como lo reconoció en la investigación administrativa, en consecuencia no es posible aplicar lo estipulado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que indica la imposibilidad de recuperar los dineros recibidos de buena fe por los particulares y por el contrario se accederá a la pretensión deprecada, ordenando la devolución del dinero recibido por concepto de pensión de invalidez, de conformidad con el razonamiento del H. Consejo de Estado, el cual al resolver un caso con los mismos presupuestos36, ordenó la devolución del dinero; tesis que acoge esta Sala, para este caso particular y concreto. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, – SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) - Radicado: 66001-23-33-000-2021- 00028-01 (1547-2024) - Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones - Demandada: Dioselina Jiménez Bravo - Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez (lesividad).

Acto administrativo no enjuiciable. Decisión: Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Con base en lo detallado, teniendo claro que la pensión fue reconocida con tiempos laborados que no tienen sustento, proceden las pretensiones de la demanda toda vez que el acto administrativo demandados no se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto existe reconocimiento pensional irregular, dado que, el incremento de semanas cotizadas fue injustificado; si los cuáles, no se cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.

Conclusión: Por todas las motivaciones expuestas se concede la súplica de la demanda, accediendo a declarar la nulidad de los actos acusados, esto es la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, pues no se logró evidenciar de las pruebas recaudadas que la señora Amanda Celis Espinosa cumpliera con las semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y al quedar desvirtuada la presunción de buena fe de la señora Amanda Celis Espinosa, pues existe evidencia que vincula a la persona a la que se le reconoció la pensión con las actuaciones de su abogado se accederá a la pretensión de devolución del dinero, sumas que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó37. 5.

Sobre la caducidad y la prescripción Entendido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad como uno de los efectos de la regulación del tiempo en las relaciones jurídicas, se ha precisado su alcance como el plazo acordado por la Ley, la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que opera de forma perentoria y cuya característica esencial es la de producir sus efectos de modo automático.

De forma que, en materia administrativa, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa en vía jurisdiccional, sin que se requiera la configuración de elemento adicional al mero transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00028-01 (1547-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones ) Demandada: Dioselina Jiménez Bravo Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento de pensión de invalidez (lesividad).

Acto administrativo no enjuiciable. Decisión: Sentencia de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Se puede decir también que se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en vía jurisdiccional cuando no ha hecho uso de la acción judicial dentro del término establecido para ello pues así lo precisó la Corte Constitucional: «La Ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad, ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del estado determinado derecho; por ende la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la Ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.»38 Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA desapareció el término de caducidad de dos (02) años que se venía aplicando en controversias relativas a lesividades, toda vez que la norma no estableció ninguna previsión sobre este aspecto.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta disposición empezó a regir la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro (04) meses. Tal tesis fue sostenida en la jurisprudencia de Consejo de Estado39 según la cual: «Ahora bien, comoquiera que en la controversia de la referencia es la administración quien acude a la jurisdicción contenciosa para demandar sus propios actos, cabe poner de relieve que de conformidad establecido por el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de acuerdo con la expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad”.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que40: “[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.

Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2° literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular – administración pública), 38 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia: mayo 17 de 2000 (C-565), Referencia: Expediente D-2643. 39 C.E, Sección Primera, CP.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 27 de enero de 2020, Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00230-01 40 Juan Carlos Garzón Martínez, “Proceso Contencioso Administrativo Fase Escrita – Fase Oral”, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, págs. 337-338 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 que intervenga como parte demandante […]”».

(Destacado y subraya del Despacho) En igual sentido, en materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral primero del artículo 164 del CPACA, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas. Sin embargo, con la expedición del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se establecieron los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las pensiones reconocidas de las cuales se resalta el contenido del inciso segundo, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.

Negrilla fuera de texto». Es del caso precisar que la norma citada, estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la ley; y en el artículo 95 determina «DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción …» el cual data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue sancionada y promulgada la norma. Sin embargo, el articulo 86 citado pese a haber entrado en vigencia a la fecha se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto en el Auto A-841 de 2025, proferido por la H. Corte Constitucional en el cual se ordenó: “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” Con base en lo anterior, comoquiera que la Ley 2381 de 2024, artículo 86, se encuentra suspendida, el termino de caducidad se debe analizar desde la Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 de 2011 “original”, que como señaló no estipulo un termino especial para las lesividades, por lo cual, en principio se aplica el termino común de 4 meses contados desde la notificación, comunicación o ejecución del acto; no obstante, por tratarse de prestaciones periódicas, surge la posibilidad de demandar en cualquier tiempo tal como lo ha concluido recientemente el H. Consejo de Estado41.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por la curadora de la demandada, para la Sala la misma tiene vocación de prosperidad, dado que la entidad puede recuperar las mesadas pagadas dentro de los 3 años anteriores a la interposición de la demanda, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en una acción de lesividad al analizar la devolución de dineros recibidos de mala fe como consecuencia de un reconocimiento pensional irregular, sentencia en la que indicó42: « Así las cosas, queda claro que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas a la señora Córdoba Montaña por concepto del reconocimiento pensional.

Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 70 años de edad43.

Ahora bien, es necesario analizar si en el sub lite se presenta la figura de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»44.

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el ➢ 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 (6657-2024), Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Mario de Jesús Londoño Montoya. ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 05001-23-33-000-2021-01291-02 (0993-2025). 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976- 18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013- 00231-03(1024-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: ANGELA BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE MORENO Referencia: REINTEGRO DE DINEROS 43 Según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra a folio 37 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Número interno: 3404-2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección45 ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, es dable ordenar el pago de lo percibido por la señora Córdoba Montaña entre el 9 de mayo de 2011 y el 1.º de agosto de 2014; ello en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 9 de mayo de 201446 y, la segunda fecha, corresponde al momento en que la UGPP le suspendió el pago de la pensión gracia, según informe que obra en el plenario suscrito por el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP).47 En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la señora Omaira Córdoba Montaña, reintegrar a favor de la UGPP las sumas que hubiera podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41543 de 18 de agosto de 2006, entre el 9 de mayo de 2011 y el 1.º de agosto de 2014, por haber operado la figura de la prescripción trienal. » De acuerdo a la jurisprudencia trascrita, para el caso bajo estudio se colige que, las mesadas pagadas con antelación al veintiséis (26) de enero de 2018 se encuentran prescritas por cuanto, la demanda fue radicada el veintiséis (26) de enero de 202148, tal como se constata en la siguiente captura: 45 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031-16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez. En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] Cuarto problema jurídico:¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»45.

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección45 ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. 46 Folio 178 47 Véase el folio 317 del expediente 48 Archivo 3 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 Así las cosas, es posible acceder al restablecimiento del derecho de forma parcial, por lo cual se ordenará la devolución de los valores pensionales pagados con ocasión de la expedición de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez entre el 26 de enero de 2018 y el día 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual fue suspendido el pago por la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento, valores que deberán ser indexados. 6.

Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo y como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron, sin embargo, no se observa la causación de las mismas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción de los valores pensionales pagados con ocasión de la expedición de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez con anterioridad al 26 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, la devolución de los valores pensionales indexados que fueron pagados con ocasión de la expedición de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez entre el 26 de enero de 2018 y el día 30 de septiembre de 2020.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO Condenar en costas en esta instancia SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, en el evento de no ser apelada archívese luego de ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»