SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2015-01284-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: CARMENZA BADILLO CHAPARRO saabogados@hotmail.com DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima especial de servicios 30% Plus PROVIDENCIA: Sentencia de primera instancia SALA No. 02 CONJUEZ PONENTE: LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por CARMENZA BADILLO CHAPARRO en contra de Nación - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO presenta demanda contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, formulando las siguientes: 1.1 Pretensiones “1.
Se inaplique los Decretos 658 del 4 de marzo 2008; 723 del 6 de marzo de 2009; 1388 del 26 de abril de 2010; 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013; 194 del 7 de febrero de 2014 en su Articulo 8, 1105 de 2015 articulo 4, 1157 de la asignación básica, por ser inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reitera los yerros de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declaradas nulas en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado. 2.
Se declare que en el caso de marras ha operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2015 contra la Resolución No. 3717de junio 19 de 2015 en los términos del Artículo 86 del CPACA. 3.Se declaren NULOS tanto el acto ficto o presunto resultante de la no atención al recurso de apelación el cual conlleva tácitamente la negativa de la prosperidad del mentado recurso, como la Resolución No. 3717 de junio 19 de 2015 “por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición” proferida por el señor Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Bucaramanga. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada o a quien corresponda, proceda a la reliquidación de los salarios y pago efectivo de la Prima Especial de Servicios prevista en el Articulo 14 de Ley 4 de 1992 en favor de mi mandante, como adicional a la Remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, hasta la fecha y a futuro. 5.
Se disponga la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, de conformidad con los lineamientos proporcionados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Abril de 2014, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, fecha en la que ya ostentaba la calidad de funcionaria judicial como Juez Quinta Penal del Circuito Judicial de Barrancabermeja hasta la fecha a saber: Prima de Servicios;
Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Bonificación por Actividad Judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma, la Remuneración Mensual prevista en los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional establece el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, pero adicionando el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios para efectos de contabilizar el IBL.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia 6. Se ordene incluir dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el numeral anterior, el 30% de la Prima Especial de Servicios adicional al ingreso Mensual decretado por el Gobierno, desde su vinculación como Funcionaria Judicial a la Rama Judicial a la Rama Judicial, bajo el entendido que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Segunda Subsección B, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005 – 01134 – 01 (0419-07), con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Conjuez ponente PEDRO SIMON VASGAS SAENZ, Sentencia del 7 de mayo de 2012.
Radicado No. 410012331000200300551-01. 7. Igualmente como consecuencia de la nulidad deprecada, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los intereses en la forma y términos contemplados en el Articulo 195 del CPACA-Ley 1437 de 2011. 8. Las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a la Doctora CARMENZA BADILLLO CHAPARRO, tanto por salario como prestaciones sociales por los errores puestos de presente con la demanda, deberán ser actualizados conforme al índice de Precios al Consumidor IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago efectivo de las mismas según lo previsto por el Articulo 187 del CPACA Ley- 1437 de 2011. 9.
Que a la providencia que de merito favorable a las pretensiones de esta demanda, la entidad publica demandada le de cumplimiento acatando lo dispuesto por los Artículos 192 y siguientes del CPACA- Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos La señora Carmenza Badillo Chaparro desempeñó diversos cargos dentro de la Rama Judicial desde el año 1982, ejerciendo funciones como juez penal municipal y del circuito en municipios como Barrancabermeja, Bucaramanga y Floridablanca, hasta el momento de presentación de la demanda.
Alega la actora que, en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tenía derecho a devengar, además de la asignación mensual, una prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, la cual debía tenerse como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Señala que dicha prima nunca le ha sido reconocida ni cancelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que ha generado un detrimento en sus derechos laborales, particularmente por la reducción del salario base sobre el cual se liquidan prestaciones como cesantías, pensiones y bonificaciones.
Expone que los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 fraccionaron indebidamente la remuneración mensual, descomponiéndola entre salario básico y prima especial, sin que esta última se reconociera como un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia valor adicional, sino como parte incluida del salario total, lo que redujo su base salarial efectiva.
El 10 de junio de 2015, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago retroactivo de la prima especial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta de forma negativa, decisión notificada el 26 de junio del mismo año. En cumplimiento del requisito de procedibilidad, la actora acudió el 19 de noviembre de 2015 a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, la cual culminó sin acuerdo.
Ante la negativa de la administración, la señora Badillo Chaparro promovió la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios, así como el pago de las sumas dejadas de percibir y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9 de la Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 65; y los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 y 1157 de 2015, entre otros. La señora Carmenza Badillo Chaparro argumenta que el acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, vulneró directamente el ordenamiento jurídico y desconoció derechos laborales que le asistían en su condición de servidora judicial.
Sostiene que, de acuerdo con la norma mencionada, tenía derecho a percibir una prima equivalente al 30 % del salario básico mensual, la cual, si bien carece de carácter salarial para ciertos efectos, debía ser incluida como factor para la liquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, dicha prima —según arguye— nunca le fue reconocida como un valor adicional ni incluida en las nóminas, lo que generó una reducción efectiva de su base salarial y un perjuicio económico.
En respaldo de su posición, refiere la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001- 03-25-000-2007-00087-00, en la cual se declaró la nulidad de diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional por haber interpretado erradamente que la prima especial hacía parte del salario, cuando en realidad —asegura— debía tratarse de un ingreso autónomo y adicional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia Arguye que tal interpretación administrativa condujo a que el salario base reconocido fuera del 70 %, y el 30 % restante se tratara como una prima especial sin efectos prestacionales, lo que —en su criterio— afectó de forma negativa la liquidación de cesantías, pensión y demás emolumentos a los que tenía derecho.
Sostiene que esta práctica administrativa contraviene el espíritu de la Ley 4ª de 1992, así como principios constitucionales y jurisprudenciales como la favorabilidad, progresividad y equidad, pues la prima especial fue concebida como un sobresueldo, no como un mecanismo para disminuir el ingreso real del funcionario judicial. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se ordene el correspondiente restablecimiento del derecho, incluyendo el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir y la reliquidación de sus prestaciones sociales conforme a derecho. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que los salarios y prestaciones sociales pagados a la parte demandante habían sido cancelados conforme al régimen legal y prestacional vigente para los servidores públicos. Asegura que los actos administrativos impugnados fueron expedidos respetando la normatividad aplicable al momento en que se solicitó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial, por lo tanto, dichos actos gozan de presunción de legalidad y deben considerarse válidos y ejecutables.
Argumentó que la facultad para fijar los estipendios salariales de los servidores públicos correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Constitución y la Ley 4 de 1992. Por tanto, la Rama Judicial no tenía competencia para modificar el régimen prestacional y salarial, estando limitada a aplicar las disposiciones emitidas por el Ejecutivo.
Así, los actos administrativos demandados no podían ser declarados nulos, ya que se ajustaban plenamente a la legalidad vigente. Además, invocó la figura de la prescripción trienal, afirmando que las pretensiones del demandante estaban parcialmente prescritas. Explicó que los derechos reclamados, incluida la solicitud de reliquidación de salarios y el reconocimiento de la prima especial, solo podían abarcar un período de tres años anteriores a la presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente.
En consecuencia, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones. Finalmente, indicó que no es viable acceder a las pretensiones de la accionante conforme han sido formuladas en la demanda, sino que, en caso de que sean reconocidas, deberá decretarse de oficio la prescripción trienal de las mesadas que se hubieran causado tres años antes de la solicitud elevada por la parte accionante ante la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia
3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo que su mandante, la señora Carmenza Badillo Chaparro, se había desempeñado de manera continua como jueza de la República desde el 26 de octubre de 1982, circunstancia debidamente acreditada en el expediente. Expuso que, conforme a los certificados expedidos por las oficinas de Recursos Humanos y Pagaduría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se había constatado que el 30 % de la asignación básica que legalmente le correspondía como jueza fue erróneamente calificado por la entidad como “prima especial de servicios”, despojando a dicha porción de su naturaleza salarial y de sus efectos prestacionales.
Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a los jueces de la República les asiste el derecho a percibir dicha prima como un valor adicional al salario básico, y no como un componente sustitutivo del mismo. En tal sentido, argumentó que las prestaciones sociales debieron liquidarse con base en el 100 % de la asignación mensual, y no sobre el 70 %, como históricamente lo había hecho la entidad demandada.
Invocó como respaldo jurisprudencial la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001- 03-25-000-2007-00087-00, en la que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos entre 1993 y 2007, al establecerse que la prima especial debía considerarse como un componente retributivo de carácter adicional y no sustitutivo del salario.
De igual forma, se refirió a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se reiteró el derecho de los funcionarios beneficiarios de la prima especial a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, con inclusión del 30 % que había sido indebidamente excluido.
Asimismo, citó el auto aclaratorio del 7 de octubre de 2019, mediante el cual la misma corporación precisó que ya no existe tope porcentual alguno aplicable a los ingresos anuales de los jueces de la República, en razón a que el Decreto 1251 de 2009 no se encuentra vigente, y que el único límite aplicable es el que determine anualmente el Gobierno Nacional en los respectivos decretos salariales.
Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, el apoderado solicitó al Tribunal acceder en su integridad a las pretensiones de la demanda, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia aras de garantizar los derechos laborales de su representada y de hacer efectivo el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. 3.2 Parte demandada La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la señora Carmenza Badillo Chaparro ya había promovido con anterioridad otro proceso judicial con similares pretensiones respecto a la prima especial de servicios, identificado bajo radicado No. 680012331000-2007-00056-01, el cual fue decidido mediante sentencia de segunda instancia del 9 de marzo de 2015, por lo que solicitó aplicar el principio de prejudicialidad o, en su defecto, la acumulación procesal para evitar decisiones contradictorias.
Afirmó que la actora se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2019, y que en su momento le fueron liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales sin objeción alguna, lo que —a juicio de la defensa— evidenciaba conformidad con lo recibido. Sostuvo además que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó dentro de los límites de sus competencias, conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, única autoridad competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
En ese sentido, indicó que la entidad que representa es simplemente ordenadora del gasto, y que no puede reconocer conceptos salariales no previstos en la ley, sin incurrir en responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal. Adujo que la pretensión de inaplicabilidad de los decretos salariales era improcedente, pues tales normas se encontraban vigentes y no habían sido demandadas dentro del término legal.
En su criterio, la parte actora pretendía el restablecimiento automático de un derecho sin atacar los actos administrativos generales que establecieron el régimen salarial, configurándose así la caducidad de la acción, conforme al artículo 138 del CPACA. Invocó la prescripción trienal de los derechos prestacionales alegados, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y reiteró que solo podían reconocerse tres años anteriores a la presentación de la solicitud administrativa (10 de junio de 2015), por lo que lo reclamado antes del 10 de junio de 2012 se encontraba prescrito.
Finalmente, alegó la inexistencia del demandado, argumentando que el verdadero competente para resolver sobre el reconocimiento y modificación del régimen salarial es el Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4ª de 1992, y que por tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no podía ser llamada a juicio por hechos que no se encontraban bajo su competencia normativa.
Con base en todo lo anterior, solicitó al despacho declarar probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4. Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.1.
Fijación del litigio La fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2024 fue establecida en los siguientes términos: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Resolución No 3717 de fecha 19 de junio de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la ley 4° de 1992 y reconocida en sentencia del consejo de estado de 29 de abril de 2014 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago del porcentaje descontado como prima especial de servicio y los que se sigan causando, en calidad de Juez; ii) así como el Acto Ficto o presunto resultante de la no atención del recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2015 contra la Resolución No 3717 de fecha 19 de junio de 2015? Para tal fin, será necesario establecer si ¿Se configuran las causales de nulidad propuestas en la demanda?; y, si ¿hay lugar a ordenar el consecuente restablecimiento del derecho reclamado por la parte accionante? P.J.2.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de la demandante CARMENZA BADILLO CHAPARRO la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, como un valor agregado del 30 % sobre el salario básico y/o asignación mensual en los periodos en que el demandante se ha desempeñado como Juez y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando.? PJ.3¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios desde el veintiséis (26) de octubre de 1982 en los periodos en que el demandante se ha desempeñado como Juez y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.4 ¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? Fijación del litigio frente a la cual las partes manifestaron su conformidad, indicando no tener observación u objeción alguna respecto de los términos en que fue delimitado.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que resulta necesario examinar, de manera oficiosa, si en el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto de alguna de las pretensiones formuladas por la demandante CARMENZA BADILLO CHAPARRO, a la luz del proceso judicial radicado bajo el 680012331000-2007- 00056-01, en el cual se profirió sentencia ejecutoriada que resolvió sobre el reconocimiento y pago de la prima especial del 30 %, existiendo, presuntamente, identidad de partes, objeto y causa petendi. 4.2.
Marco normativo y jurisprudencial 4.2.1 Prima especial de servicios Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.
En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.
Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.1 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.
Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que con criterio distinto, adopte luego el Congreso.
En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.
El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.
No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: 1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.
(…) Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".
Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007 Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc2, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.
El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”3.
(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: 2 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp. No. 41001-23-31-000-2003-00821- 01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Paez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.
Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” 3Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. No. 11001-03-27-000-2001-0243- 01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.
Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.4” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.5” (Subrayas fuera de texto).
La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp.
No. 050012331000200301220 01 (0239- 2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 5 Ídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 4.2.2 De la prescripción como modo de extinción de las obligaciones.
Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.
La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;
( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: “1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.
Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones. 4.2.3 Sobre la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso regula la figura de la cosa juzgada, en los siguientes términos: «Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». A su turno, el CPACA respecto a los efectos de las providencias judiciales, estableció: «Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley». Conforme a la normatividad invocada, es claro que la cosa juzgada tiene como objetivo efectivizar el derecho constitucional al debido proceso al propugnar por proteger la seguridad jurídica en un Estado de derecho, pues se erige en garantía de que una determinada controversia que fue decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De este modo y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, la importancia de este atributo de las decisiones judiciales radica en su finalidad, que no es otro que conferirles estabilidad, firmeza y certeza, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción6, procurando así por la eficiencia en la administración de justicia En tal sentido se ha pronunciado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción7 arribando a las siguientes conclusiones frente al concepto y alcance de la figura de cosa juzgada: “Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, según el cual ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.
Se convierte este (nom bis in idem) en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas, con 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de julio de 2020. Rad. 11001-03-24-000-2013-00201-00(1042-14).
CP. César Palomino Cortés en la que se reitera, entre otras, decisión del 04 de julio de 2013. Rad. 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440- 12). CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. Comprendido el término “JURISDICCIÓN” como la magna potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos”.
En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad en la causa petendi, partes y en el objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos8 5.0 Caso concreto 5.1 Pruebas relevantes Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: ➢ El 10 de junio de 2015, la actora presentó solicitud formal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, requiriendo el reconocimiento y pago de la prima especial del 30 % como componente salarial, con la consecuente reliquidación prestacional sobre el 100 % de su remuneración mensual. ➢ El 19 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga profirió la Resolución No. 3717, mediante la cual negó la solicitud presentada por la demandante. ➢ El 08 de julio de 2015, la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO interpuso recurso de apelación contra la Resolución No 3717 de 2015.
El mismo no fue resuelto, configurándose el acto administrativo ficto negativo por silencio administrativo. ➢ Mediante certificaciones de pago obrantes en el expediente, se acreditó que la remuneración mensual de la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, conforme a los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, se encontraba distribuida de tal forma que el treinta por ciento (30%) 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 septiembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02 (0618-12).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia de su asignación era clasificado como prima especial de servicios, sin carácter salarial. ➢ El 12 de mayo de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expidió certificación en la que consta que la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO se encuentraba vinculada con la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993, desempeñándose como Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja. ➢ Revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se constató que el expediente radicado bajo el número 680012331000-2007-00056-01, tramitado ante esta Corporación, correspondió a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CARMENZA BADILLO CHAPARRO contra la Nación – Rama Judicial, dentro de la cual solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el cien por ciento (100 %) de su remuneración mensual, esto es, incluyendo el treinta por ciento (30 %) que en su momento fue excluido erróneamente del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios.
Dicho medio de control fue resuelto mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Ad Hoc del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, mediante sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
Decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 5. Análisis del caso en concreto 5.1.1 De la cosa juzgada Conforme a los antecedentes relacionados, le corresponde a la Sala de manera oficiosa establecer sí en el presente asunto se encuentra probada la «cosa juzgada», en relación con las pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO en contra de la Nación- Rama Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2007-00056-01.
En ese orden de ideas, dado que la institución jurídica de la cosa juzgada tiene como finalidad evitar que los asuntos que ya hayan sido resueltos en sede judicial no sean nuevamente sometidos a estudio, para la Sala resulta necesario examinar la configuración de los tres requisitos: i) Identidad de partes: La Sala evidencia que tanto el presente asunto como el proceso 2007-00056-01 fueron promovidos por la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO contra la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia Nación – Rama Judicial motivo por el cual es posible concluir que existe identidad en las partes. ii) Identidad de objeto: Con el fin de establecer la posible configuración de la cosa juzgada, la Sala procede a comparar las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso (radicado 2015-01284-00) con aquellas presentadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado 2007-00056-01, concluida mediante sentencia ejecutoriada.
PRETENSIONES 2015-01284-00 2007-00056-01 4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada o a quien corresponda, proceda a la reliquidación de los salarios y pago efectivo de la Prima Especial de Servicios prevista en el Artículo 14 de Ley 4 de 1992 en favor de mi mandante, como adicional a la Remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, hasta la fecha y a futuro. 5.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada o a quien corresponda, proceda a la reliquidación de los salarios y pago efectivo de la Prima Especial de Servicios prevista en el Articulo 14 de Ley 4 de 1992 en favor de mi mandante, como adicional a la Remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – TERCERA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, y como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos atrás expresados, se ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga (S), que reconozcan y paguen a la sra. Juez Noveno Civil del circuito de Bucaramanga, Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos que la entidad demandada le adeudándose desde el año 1993 y los años que se sigan causando durante el trámite del presentes proceso, hasta cuando se produzca el pago de tales prestaciones económicas que ordene la sentencia mediante la cual ponga se ponga din al proceso; sumas que resultan de aplicar el 30% de prima especial que legalmente constituye factor salarial, porcentaje que nunca fue reconocido como salario mediante los Decretos de aumento anual de remuneración de los mencionados Servidores Públicos, números 053 de 1993, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 0050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, hasta la fecha y a futuro. 2729 de 2001, 685 de 2002, 3569 de 2003, y siguientes.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Ejecutiva de Bucaramanga, a pagar a la accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en pretensión 3ª anterior.
De lo expuesto, la Sala advierte que, si bien formalmente las pretensiones del presente medio de control y las de la demanda radicada bajo el número 2007- 00056-01 pueden no coincidir en su redacción exacta, sí existe una coincidencia sustancial respecto al objeto de una pretensión de una de ellas: aquella mediante la cual la demandante CARMENZA BADILLO CHAPARRO solicita que se reconozca y reliquide el valor de sus prestaciones sociales con base en el cien por ciento (100 %) de su remuneración mensual, esto es, incluyendo el treinta por ciento (30 %) que en su momento fue excluido erróneamente del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios.
En efecto, tanto en el proceso anterior como en el actual, dicha pretensión persigue la inclusión de ese porcentaje como factor salarial para efectos prestacionales, lo que evidencia una identidad de objeto y causa petendi respecto de ese específico aspecto de la demanda, determinante para el análisis de la cosa juzgada. Por lo tanto, se configura una identidad sustancial entre los dos procesos únicamente respecto de una de las pretensiones de la demanda actual, a saber: aquella que busca la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, esto es, incluyendo el treinta por ciento (30 %) que, en su momento, fue excluido erróneamente del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios.
El objeto central de dicha reclamación ya fue analizado y decidido judicialmente en el proceso anterior. Esta circunstancia permite concluir que, a pesar de las diferencias formales en la redacción de las pretensiones, el fondo del asunto —en ese aspecto puntual— ya fue debatido y resuelto en una actuación previa, lo cual resulta determinante para declarar probada, de manera parcial y oficiosa, la cosa juzgada. iii) Identidad de causa petendi: En cuanto a la causa petendi, esto es, los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan las pretensiones, la Sala advierte que en el presente caso se configura una identidad sustancial de causa petendi exclusivamente respecto de una de las pretensiones formuladas, consistente en la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, esto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia es, incluyendo el treinta por ciento (30 %) que, en su momento, fue excluido erróneamente del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios.
Esta misma pretensión fue objeto de análisis y decisión definitiva en el proceso anterior, radicado bajo el número 680012331000-2007-00056-01 Ambas demandas se estructuran sobre hechos relevantes comunes, tales como la vinculación de la actora a la Rama Judicial como Juez de la Republica, la exclusión del componente del 30 % de su salario para efectos prestacionales, y la solicitud reiterada de reliquidación de derechos laborales con inclusión de dicho porcentaje.
En efecto, la pretensión fue resuelta mediante sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2013, confirmada en segunda instancia el 09 de marzo de 2015, providencias debidamente ejecutoriadas. Si bien en el presente proceso se incorporan otras pretensiones diferenciadas, como el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial como un plus o componente adicional, se reitera que únicamente frente a la pretensión relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual se presenta identidad de causa, objeto y partes.
Esta circunstancia impone reconocer la configuración de cosa juzgada material en relación con dicho extremo específico. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 175 del CPACA y 303 del Código General del Proceso, se declarará probada de oficio la cosa juzgada de manera parcial, exclusivamente respecto de la pretensión que busca la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, por haber sido objeto de decisión judicial definitiva en proceso anterior.
En virtud de dicha limitación procesal, no es jurídicamente viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto. En atención a lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial de servicios como un componente adicional de la asignación básica mensual, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.1.2 En relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Conforme al marco normativo y jurisprudencial previamente analizado, en especial la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, y valorando el material probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que la entidad demandada ha otorgado la denominación de “prima especial de servicios”, conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a un componente equivalente al treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual de la actora, separándolo del salario básico o asignación básica, y excluyéndolo de los efectos salariales ordinarios, en especial, su incidencia en las prestaciones sociales.
Sin embargo, tanto el marco legal como la interpretación jurisprudencial aplicable han establecido que dicha prima, lejos de ser una bonificación independiente o una asignación con naturaleza no salarial, constituye un incremento directo, permanente y regular del salario básico del funcionario judicial. Si bien dicha prima únicamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, ello no habilita a la administración a excluirla de la estructura formal del salario básico, ni a darle un tratamiento desvinculado de la asignación mensual legal.
En el presente caso, se verifica que el tratamiento administrativo otorgado a dicho 30 % como una prima sin carácter salarial dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales negaron, en sede administrativa, el reconocimiento de la prima como componente estructural del salario básico. Tal actuación fue contraria a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y constituye una aplicación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que vicia parcialmente los actos de contenido particular.
En virtud de lo anterior, procede declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto desconocieron el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un componente adicional al salario. 5.1.3 Resolución de las Excepciones Propuestas por la Entidad Demandada. 5.1.3.1 De la prescripción Si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la nulidad de los actos administrativos demandados, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De modo que como en el presente caso la reliquidación salarial y prestacional de la demandante se hace exigible desde el 26 de octubre de 1982 (fecha a partir de la cual se desempeña como Juez de la Republica), y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 10 de junio de 2015, la Sala declarará la prescripción trienal de las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad 10 de junio de 2012. 5.2.4 De las ordenes en particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por CARMENZA BADILLO CHAPARRO, causadas desde el 10 de junio de 2012 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.
Igualmente se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de CARMENZA BADILLO CHAPARRO a partir del 10 de junio de 2012 -en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Para los efectos descritos, deberá la demandada liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 6.
De las costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia cuando la parte vencida es la demandada.
El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018; La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.
En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 7. Reconocimiento de Personería De conformidad con la sustitución de poder allegada y visible en el índice 79 del expediente de SAMAI se reconocerá personería jurídica a la abogada JULIANA ANDREA GOMEZ SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.234.289 expedida en Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 266.156 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la COSA JUZGADA respecto de la pretensión quinta de la demanda, mediante la cual se solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante, desde el 1º de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia, todas las prestaciones salariales y laborales, tomando como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3717 del 19 de junio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, exclusivamente en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente adicional al salario básico de la señora CARMENZA BADILLO CHAPARRO.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio ante el recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2015 contra la Resolución No. 3717 del 19 de junio de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante CARMENZA BADILLO CHAPARRO, si aún no lo ha hecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 (por efectos de la prescripción) y hasta cuando tenga derecho por razón del cargo.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional causadas con anterioridad al 10 de junio de 2012, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar de forma indexada las sumas reconocidas en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y la fórmula contenida en la parte considerativa.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOVENO: No se condena en costas, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.
DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica a la abogada JULIANA ANDREA GOMEZ SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No1.014.234.289 expedida en Bogotá y tarjeta profesional No. 266.156 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica de la misma y/o constancia para el cobro administrativo, y archívese el expediente, previa anotación en el registro correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: REGÍSTRESE esta actuación en el sistema de gestión judicial SAMAI | Proceso Judicial, por intermedio de la Oficial Mayor – Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 10 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Conjuez Ponente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01284-00 Sentencia de Primera Instancia (Aprobado a través de Microsoft Teams) FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARÍA DEL PILAR ZAPATA DURAN Conjuez