JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Fecha: 2026-01-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación No.: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez Accionada: Nueva EPS Vinculadas: Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardilla Lülle Providencia: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la vinculada, Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Ardila Lülle, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en la que se amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La señora Rosalba Ríos Méndez, por intermedio de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, siendo vinculada la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social integral, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital.

Al efecto peticionó que se accediera a las siguientes pretensiones: «Por lo anteriormente expuesto, pido se tutelen los derechos fundamentales de mi esposa ROSALBA RÍOS MÉNDEZ, arriba enunciados y, como consecuencia, se ORDENE a la empresa NUEVA EPS o a la entidad que pueda resultar implicada en esta acción, a su representante legal o quien haga sus veces, a que en el término perentorio de 48 horas subsiguientes a la notificación del fallo que desate esta acción, de manera EFICIENTE Y EFECTIVA, PROCEDA a AUTORIZAR los gastos de traslado intermunicipal vía aérea, alimentación, alojamiento y transporte urbano, para ella y su acompañante, para acudir a la Fundación Oftalmológica CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga, donde se solicitará la reprogramación y agendamiento de la cita para el procedimiento GAMAGRAFÍA RENAL (DMSA), que debió adelantarse el día 10 de noviembre de 2025 a las 08;10am (sic), con la observación: DEBE PRESENTARSE DOS HORAS ANTES DE LA CITA EN EL LOBBY DE LA TORRE CAL PISO 1 PARA LA ADMISIÓN (…) – TORRE B PISO 5 MOD 43., en consideración a que no tenemos recursos económicos para solventar esos gastos y en virtud de la dignidad humana, su estado de salud, nuestra condición de vulnerabilidad, para la garantía de la DIGNIDAD HUMANA y los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, puestos en riesgo por la accionada.

Consecuencia de lo anterior, pido señor(a) Juez de tutela, se ordene a la NUEVA EPS y/o a la entidad que pueda resultar implicada en esta acción, a su representante legal o quien haga sus veces, a que en el término perentorio de 48 horas subsiguientes a la notificación del fallo que desate esta acción, de manera EFICIENTE Y EFECTIVA, PROCEDA a ADELANTAR las acciones que le correspondan, a fin de que a mi esposa le sean renovadas 1 Expediente digital índice No. 004 – SAMAI primera instancia. 2 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez las órdenes, las autorizaciones y demás requisitos formales que esa entidad exige para acceder a los servicios de salud, para que a mi esposa ROSALBA RÍOS MÉNDEZ, se le practique el procedimiento arriba citado y no se le cause un perjuicio mayor.

Igualmente señor(a) Juez, pido se ORDENE a la accionada prestarle a mí esposa ROSALBA RÍOS MÉNDEZ, el acompañamiento de conformidad con la ley, suministrarle efectiva y oportunamente los medicamentos, exámenes, aparatos ortopédicos y todos los elementos necesarios, POS y NO POS, EN TODO TIEMPO y para cualquier patología o diagnóstico médico, sin que medie o sea necesario otro pronunciamiento judicial, considerando nuestra condición y situación, lo mismo que los gastos de transporte intermunicipal vía aérea (ida y regreso), alimentación, alojamiento y transporte urbano, para ella y un acompañante, en todo caso, sin importar la patología o diagnóstico médico, y en la forma que lo ordene el médico tratante, cuando la atención así lo requiera o sea necesaria una remisión a otro municipio o ciudad, y a la exoneración de copagos o bonos por los servicios de salud prestados, en consideración a la condición ya enunciada.». 2.

Hechos Relevantes2 La parte accionante relató, en síntesis, en su escrito de tutela lo siguiente: 2.1. Expuso que, la accionante y el agente oficioso, son una pareja de adultos mayores que tiene a su cargo un nieto menor de edad, que en razón de tal condición tienen dificultades en ostentar un trabajo en condiciones dignas, por lo que sus ingresos dependen solo del bono de adulto mayor que reciben ambos; indicó que para la fecha de interposición de la acción de tutela la actora se encontraba hospitalizada con orden de traslado a un nivel superior de atención. 2.2.

Informó que la accionante se encuentra afiliada el régimen subsidiado en salud en la Nueva EPS, empresa que le autorizó los siguientes procedimientos en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle: «GAMAGRAFÍA RENAL (DMSA) y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA (Código 890394)». 2.3.

Informó que de acuerdo a la autorización de servicios realizada por la EPS, la IPS asignó cita para los procedimientos para el 10 de noviembre de 2025; por lo que procedieron a solicitar los servicios complementarios ante la Nueva EPS (transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporte urbano). 2.4. Que en atención a la solicitud presentada, la entidad demandada expidió la autorización No. 292463361 del 18 de octubre de 2025, con fecha de ida 09/11/2025 y de retorno 11/11/2025; no obstante, al momento de corroborar la información con la aerolínea esta informó que no tenían reserva. 2.5.

Razón por la cual, la actora no pudo asistir a la cita médica programada para el 10 de noviembre de 2025, y en ese sentido su tratamiento se interrumpió, debiendo iniciar nuevamente con los trámites administrativos para una nueva reprogramación de la cita. 2 Ibídem 3 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez 3.

Trámite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, donde el 14 de noviembre de 2025 se admitió la tutela3, concediendo el término de tres (3) días a la accionada y a la vinculada para que se pronunciaran. Luego, el 25 de noviembre de 2025, el despacho de conocimiento emitió la sentencia4. 3.1.

Contestación de la acción 3.1.1. La Nueva EPS: Guardó silencio. 3.1.2. Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle: Guardó silencio. 3.2. Ministerio Público: No emitió concepto. 4. La sentencia impugnada El A quo, en providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)5, resolvió: “PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba Ríos Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ordénese: - A la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardilla Lülle que, dentro del término máximo de seis (6) días hábiles, reprograme el procedimiento de gammagrafía renal (DMSA) a la señora Rosalba Ríos Méndez e informe a la actora la nueva fecha, misma que en todo caso deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia. - A la Nueva EPS que realice todas las gestiones necesarias para que la reprogramación de la cita para la realización del servicio en salud descrito anteriormente tenga lugar en el término indicado.

Igualmente, deberá garantizar la entrega los gastos de transporte aéreo a la señora Ríos Méndez y un acompañante, con el fin de que pueda asistir al procedimiento mencionado, para la fecha en que le sea programado. -También deberá garantizar los gastos de alojamiento tanto para la paciente como para un acompañante, siempre y cuando que el servicio médico deba realizarse en una ciudad distinta al domicilio del accionante y la atención requiera una duración superior a un día.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la tutela, por los motivos expuestos en la presente providencia.” Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa de la providencia, entre otras, las siguientes razones: “…El acervo probatorio da cuenta de los siguientes hechos relevantes: 3 Expediente Digital, índice No. 006.

SAMAI – Primera instancia. 4 Expediente Digital, índice No. 008. SAMAI - Primera instancia. 5 Ibídem 4 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez - La accionante Rosalba Ríos Méndez tiene 69 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado- cabeza de familia y está categorizada en el grupo “A5– Pobreza extrema” del Sisbén. - La señora Ríos Méndez fue atendida el 18 de junio de 2025 por el especialista en urología, de cara a su diagnóstico denominado (N201) Cálculo del uréter, con fundamento en el cual el galeno tratante le ordenó (i) control de urología general prioritario con paraclínicos y (ii) gammagrafía renal (DMSA).

Igualmente, el profesional de la salud indicó que “Dado condición requiere transporte aéreo”. - La mencionada consulta y los procedimientos fueron autorizados por parte de Nueva EPS, para ser prestados en la Clínica Carlos Ardila Lulle en la ciudad de Bucaramanga, Santander. - Nueva EPS mediante voucher nro. 200-220136 autorizó para la señora Ríos Méndez y su agente oficioso “paquete alojamiento cada noche en Bucaramanga tarifa por persona” del 09 al 11 de noviembre de 2025.

Como puede observarse a partir del recuento realizado, el médico tratante dispuesto por la EPS ordenó a la actora un procedimiento que a su vez fue autorizado por esta para ser prestado en la Clínica Carlos Ardila Lulle en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Al respecto, el extremo demandante manifiesta que a pesar de que se le fijó fecha para llevar a cabo el mismo, no pudo asistir, en razón a que Nueva EPS, si bien le autorizó lo relativo al alojamiento, no le suministró el trasporte intermunicipal por medio aéreo.

A pesar de que Nueva EPS fue debidamente vinculada a la presente causa tutelar, guardó silencio en relación con la misma, por lo que se aplicará lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido se tendrán por cierto los hechos de la demanda. Así las cosas, se tiene que pese a que se autorizó y se programó el procedimiento gammagrafía renal (DMSA), el prestador de servicios de salud no ha suministrado en forma completa los servicios complementarios para acudir al mismo, cuestión que indudablemente supone una vulneración a la prerrogativa iusfundamental a la salud.

En ese contexto, el despacho accederá a los relativos al transporte y alojamiento, según las razones que pasan a exponerse a continuación: (i) Los servicios de salud que fueron prescritos a la señora Rosalba Ríos Méndez, no son garantizados por algún prestador adscrito a Nueva EPS en su lugar de residencia, esto es el municipio de Arauca, por lo que, para acceder a los mismos, la accionante debe desplazarse de su domicilio. 5 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez (ii) La actora probó de manera sumaria su carencia de recursos económicos, ello en consideración a que así lo expresó su agente oficioso en el escrito de demanda y la Nueva EPS no desvirtuó dicha afirmación, en tanto no contestó la acción. Sumado a lo anterior, como se vio en los hechos probados, la señora Ríos Méndez se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y pertenece a la categoría de pobreza extrema del Sisbén, lo cual reafirma la ausencia de medios para sufragar los gastos de hospedaje y traslado intermunicipal derivados del desplazamiento requerido.

(iii) La gammagrafía renal es una prueba de imagen que provee información morfológica y cuantitativa de la función renal. La técnica consiste en la inyección intravenosa de material radioactivo, el cual se fija a la corteza renal, posterior a lo cual se procede a la adquisición de las imágenes que puede ser entre 2-3 horas después. Este procedimiento no requiere en estricto sentido de la asistencia de un acompañante, salvo que se trate de un niño o adulto mayor.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la señora Ríos Méndez, cuenta con 69 años, es razonable inferir que requiere un tercero que la asista, no solo en caso de complicaciones médicas, sino también porque es sabido que la naturaleza de su patología supone dolores considerables. Igualmente, se accederá al suministro del transporte aéreo en atención a que el mismo galeno especialista que prescribió el procedimiento así lo recomendó teniendo en cuenta el estado de salud de la paciente.

Finalmente, debido a que la parte actora manifestó que había perdido la cita del 10 de noviembre de 2025 en razón a que Nueva EPS no había materializado el transporte aéreo, sin que esta última desvirtuará tal afirmación, se le ordenará suministrar tales servicios conexos. Igualmente, la IPS Foscal, deberá reprogramar el procedimiento de gammagrafía renal (DMSA) a más tardar dentro del mes siguiente a la presente providencia. En cuanto a los gastos de alimentación y transporte urbano dentro de la ciudad de remisión, estos no serán concedidos, por tratarse de costos que se generan diariamente, con independencia del lugar de residencia del accionante.

Tampoco se accederá a la pretensión de tratamiento integral del paciente, en tanto ello implicaría suponer que a futuro la demandada, no garantizará los servicios que le sean prescritos, y en consecuencia quebrantaría la presunción de buena fe entre particulares e incluso entre estos y el Estado (Artículo 83 C.P.N.). Por último, se negará también el petitorio consistente en eximir a la parte demandante de los copagos o bonos por los servicios de salud prestados.

Ello, por cuanto dicha figura se encuentra estipulada por ley y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema con fundamento en el principio de solidaridad, de manera que dada su connotación económica de interés general no es posible que este juzgado emita pronunciamiento positivo al respecto. Conclusión La judicatura tutelará el derecho a la salud, en razón a que Nueva EPS ha vulnerado el derecho a la salud de la actora al sustraerse de suministrar los servicios complementarios de transporte intermunicipal por medio aéreo y alojamiento, tanto para ella como para su acompañante, requeridos para que pueda acceder al procedimiento de gammagrafía renal (DMSA) prescrito, en razón a su ausencia de recursos económicos.

En tal procura, se librarán las órdenes pertinentes. Las demás pretensiones serán negadas.». 5. La impugnación6 En la oportunidad la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL-, mediante escrito del 1 de diciembre de 2025, expuso su inconformidad 6 Expediente Digital. Índice No. 010. SAMAI – Primera instancia. 6 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez frente a la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que revisada la agenda de disponibilidad respecto del servicio requerido por la accionante, encontraron que debido a la alta demanda y al cumplimiento estricto del orden cronológico de las solicitudes, no era posible reprogramar la cita de la paciente para una fecha más próxima; reiterando que la asignación de citas se sujeta exclusivamente a la disponibilidad real de la agenda asistencial.

Seguidamente indicaron que la solicitud de la tutelante había sido debidamente registrada en el sistema, con el fin de que en el escenario en que se presente una cancelación o liberación de cupos, se proceda a realizar la reprogramación a la fecha más cercana posible, otorgándole prioridad conforme a los lineamientos internos. De otra parte, recomendó que la paciente acudiera a la EPS con el fin de gestionar una remisión a otra IPS dentro de su red prestadora que cuente con disponibilidad inmediata, con el fin de garantizar el acceso oportuno y continuo de la atención requerida.

Finalmente, como fundamento de derecho indicó: «Según el principio general “Ad impossibilia nemo tenetur” - Nadie está obligado a realizar lo imposible -, al igual que el aforismo jurídico “Impossibilium nulla obligatio” que traduce - a lo imposible, nadie está obligado -, la Corte Constitucional en las sentencias Sentencia T-875/10.

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T-062 A/11, ha sido enfática en reiterar que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo.

En el presente caso, si bien es cierto el fallo de tutela busca resguardar, la vida, la salud y la integridad de la accionante, derechos fundamentales consagrados en el artículo 11 y 49 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, es necesario considerar las limitaciones fácticas y jurídicas que impiden a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - FOSCAL dar cumplimiento a la orden judicial».

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, Decreto 1983 del 2017 y Decreto 333 de 2021. 2. Planteamiento del Problema Jurídico a resolver ¿Se debe modificar el fallo de primera instancia proferido en el asunto, el día 25 de noviembre de 2025, en el sentido indicado por la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle, conforme a las razones expuestas en la impugnación? 3.

Hechos probados relevantes 7 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez Para resolver, se tendrán en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 3.1. Que, según historia clínica del 18 de junio de 2025 del Centro Urológico FOSCAL, la señora Rosalba Ríos Méndez de 69 años, cuenta con diagnóstico N201 – Calculo del uréter, por lo que se ordenó: “DMSA Control con resultados” “Control de urología general prioritario con paraclínicos”, así mismo se especificó como indicación “dado condición requiere traslado aéreo”7. 3.2.

Que a la accionante se le programó cita de gammagrafía para el 10 de noviembre de 2025 a las 08:10 a.m., en la torre B piso 5 MOD 438, en la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle. 3.3. Que así mismo en la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle, se autorizó la prestación de consulta de control o de seguimiento por especialista en urología9. 3.2.

Que, según confirmación de servicios emitido el 18 de octubre de 2025, por parte de expreso agencia de viajes Cafam, de acuerdo a la cita programada para el mes de noviembre a favor de la paciente, se le había autorizado el servicio de alojamiento en la ciudad de Bucaramanga, como a continuación se evidencia10: 4. Solución al problema jurídico planteado Para resolver el interrogante presentado, la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) Del derecho fundamental a la salud; (iii) Del caso concreto. 4.1. De la naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren 7 Expediente Digital, índice No. 004 SAMAI Pág. 4 - Primera instancia. 8 Expediente Digital, índice No. 004 SAMAI Pág. 5 a la 7 - Primera instancia. 9 Expediente Digital, índice No. 004 SAMAI Pág. 8 - Primera instancia. 10 Expediente Digital, índice No. 004 SAMAI Pág. 10 - Primera instancia. 8 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos11.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, de allí que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable13.

Es así como se ha conocido la acción de tutela como el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares se dé la vulneración, violación y/o amenaza de los referidos derechos. La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección -menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento14, quienes gozan de un amparo reforzado (jurídico y material) por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se pueden llegar a encontrar.

Por consiguiente, la presente acción de tutela resulta ser un mecanismo judicial para que se reclame la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se está cuestionando el proceso adelantado por la Nueva E.P.S., y su red prestadora en la atención de los servicios de salud ordenados. 4.2.

Del derecho fundamental a la salud En el artículo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la obligación que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar a todas las personas su protección y recuperación. De ahí su doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas; y por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado.

En desarrollo de esos mandatos superiores, se expidió la Ley 100 de 1993 que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual se le asignaron como características la distribución y funcionamiento desde una perspectiva de cobertura universal. 11 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 12 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 13 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-387 de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez De acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia desarrolló una amplia doctrina que llevó al reconocerlo como un derecho fundamental autónomo, categoría que luego fue recogida por la ley estatutaria de la materia.

Al efecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-014 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “(…) el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela (…)”.

Actualmente, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2º claramente reconoce lo fundamental de tal derecho. Al respecto, en la sentencia C-313 de 201415 se explicó que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental de la salud debe otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Ley 1751 de 2015, entre los que se encuentran la accesibilidad, aceptabilidad, solidaridad, continuidad, libre escogencia, universalidad, obligatoriedad, calidad e idoneidad profesional y progresividad del derecho.   4.3.

Del Caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde a la Sala determinar si los argumentos esgrimidos por la IPS impugnante, son suficientes para revocar la orden dada en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca el día veinticinco (25) de noviembre de mil veinticinco (2025), en el que se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba Ríos Méndez y se ordenó a la vinculada IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardilla Lülle, que dentro del término de seis (6) días hábiles, reprogramara la cita para la realización del procedimiento de gammagrafía renal (DMSA) e informara a la actora la nueva fecha, misma que en todo caso debía tener lugar dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia. El escrito de impugnación sostiene que la mencionada decisión debe ser revocada en los términos expuestos por la IPS, en razón a que se considera que no se ha 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, aunado a que no es posible cumplir la orden impartida por el juez de primer grado en los tiempos estipulados, dada la alta demanda del servicio ordenado, por lo que sugería que la actora se acercara a la EPS con el fin de que le pudieran autorizar el servicio en otra IPS que cuente con disponibilidad inmediata para ello.

En consecuencia, peticiona que se disponga su desvinculación del proceso, toda vez en su criterio no ha vulnerado algún derecho fundamental de la tutelante, máxime cuando la autorización de los servicios y demás trámites corresponden a la empresa promotora de salud. Para resolver, la Sala encuentra que las pruebas acreditan que a la señora Rosalba Ríos Méndez, tenía programada cita médica de “Gammagrafía renal (DMSA)” para el 10 de noviembre de 2025 en la IPS impugnante, cuyo domicilio es la ciudad de Bucaramanga; sin embargo, la actora no pudo asistir al no tener los medios para solventar el transporte intermunicipal, advirtiendo que según recomendaciones médicas debía de ser aéreo, el cual no fue asumido por la EPS a la que la usuaria se encuentra afiliada.

Que debido a la pérdida de la referida cita médica, el tratamiento de la tutelante ha sido objeto de una interrupción prolongada; adicionalmente, y conforme a las manifestaciones de la IPS a la cual le fue autorizado el servicio de salud requerido, ésta en la actualidad no cuenta con cupos próximos para agendar la cita médica para “Gammagrafía renal (DMSA)”, en razón a la alta demanda del servicio y a que las citas se asignan de acuerdo con la disponibilidad de agendamiento.

Por lo que, de las pruebas referidas, se deduce que en efecto la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle con su actuar no ha vulnerado el derecho a la salud de la tutelante; en primer lugar, por cuanto tal y como se señala en la misma acción, la clínica le había programado la realización del procedimiento para el día 10 de noviembre del año anterior; en segundo lugar, por cuanto, la prestación de los servicios complementarios para asistir al procedimiento, es una obligación que recae exclusivamente en la EPS, de allí que la vulneración del derecho a la salud acreditada, no deriva de la actuación de la impugnante.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la imposibilidad física de asignar y cumplir la orden encaminada a reprogramar la cita para el precitado procedimiento, en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, tal y como lo ha manifestado la impugnante, para esta Corporación es viable modificar el fallo de primera instancia con el fin de que si persiste la falta de cupo en la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle, hecho que impide la materialización de la cita médica para “gammagrafía renal (DMSA)”, se ordene que sea la EPS quien reasigne y autorice ante otra IPS de su red de servicios la práctica del mismo con el fin de prestar el servicio de salud de manera inmediata y así garantizar la continuidad del tratamiento de su patología. De otra parte, revisada la sentencia de primera instancia se encuentra que en la misma, se ordena a la Nueva EPS reprogramar la cita para el servicio de salud a que se ha venido haciendo referencia en esta decisión, adicionalmente se le indica 11 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez que debe garantizar los gastos de transporte aéreo para la paciente y acompañante, así como lo correspondientes al alojamientos, siempre que la atención se preste en una ciudad diferente a la de su domicilio y se requiera de una duración superior a un día. No obstante lo anterior, las pretensiones de la acción dan cuenta, que en ella adicionalmente se peticionó se asumiera por la EPS lo concerniente a la alimentación y el transporte urbano de la paciente y su acompañante durante el periodo de permanencia en el lugar de remisión. Sobre el punto, valga resaltar que la Corte Constitucional ha razonado sobre la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, es así como en la sentencia SU-195 de 2012 indicó: «En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales».

(Subrayado fuera de texto). La anterior postura, fue reiterada en la sentencia T-528 de 2025, en la que sobre este tópico, refirió: “…56. Al respecto, esta Corporación indicó en las Sentencias SU-484 de 2008, SU- 195 de 2012 y T-433 de 2024, que estas facultades son oficiosas y deben ser asumidas activamente por la autoridad judicial correspondiente.

En este sentido, advirtió que el juez de tutela no está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en que la naturaleza informal, expedita y prevalente de la acción de tutela lo habilita para adoptar decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita) o se refieran a aspectos no invocados en la demanda (extra petita), siempre que ello sea necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos.

De esta manera, en atención al principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho sustancial correcto, sin depender de si ha sido invocado por las partes. Esta prerrogativa constituye, en realidad, una obligación del juzgador, quien debe calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes. 57. Esta postura fue ratificada por la Sentencia T-173 de 2024, al reafirmar la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita con el propósito de garantizar la protección sustancial de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto…” En este orden de ideas, la Sala considera necesario, en uso de las facultades extra petita, realizar el estudio en esta instancia de dichas pretensiones con el fin de determinar su procedencia y de ser el caso disponer lo necesario para la efectiva protección del derecho fundamental tutelado.

En torno al tema de la garantía del transporte intramunicipal correspondiente al traslado dentro del municipio o ciudad de remisión, como de la alimentación, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T 487 de 2025, condensó las reglas aplicables, de la siguiente manera: 12 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez Tabla 2.

Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante –cuando se requiera– Categoría Condiciones Transporte intermunicipal 1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio. 2. No requiere prescripción médica. 3.

No es necesario demostrar capacidad económica. 4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio. 5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre. Transporte intramunicipal 1. Suministrado si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos. 2.

La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario. 3. Se consideran variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para desplazarse en transporte público. Transporte para acompañante 1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. 2.

Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado. Alojamiento y alimentación para el paciente 1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente. 2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos. 3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente. 4.

La atención médica debe requerir más de un día. Alojamiento y alimentación para el acompañante Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante. Verificadas las condiciones para acceder a dicho servicios complementarios con cargo a la EPS, encontramos que en el caso, la tutelante es una mujer en la que confluyen diferentes situaciones que permiten adoptar decisiones de protección especial, como quiera que pertenece a la categoría de los adultos mayores, adicionalmente, tal y como lo narró en la demanda, sus ingresos son escasos – lo que se corrobora al verificar el SISBÉN en el que está clasificada en el Grupo IV que corresponde a la pobreza extrema-, de lo que se deduce que el hecho de tener que trasladarse a un lugar diferente al de su residencia, le genera incurrir en gastos que normalmente no deberían de causarse si dicha prestación se realizara en su lugar de domicilio; de lo que se deduce que la falta de cubrimiento de los costos de alimentación y traslado intramunicipal puede materializar una barrera que le impida efectivizar la asistencia a la cita médica en el lugar asignado por la EPS y con ello el derecho a la salud que fue amparado. 13 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez En consecuencia, será también objeto de modificación la sentencia, en el sentido de incluir en los servicios complementarios ya ordenados por el juez de primera instancia, los correspondientes al transporte intramunicipal y alimentación para la paciente y su acompañante, al requerir del acompañamiento de otra persona como así lo indicó su médico tratante.

Así las cosas, se modificará el numeral primero de la sentencia emitida en el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. Por lo que la respuesta al problema jurídico planteado es positiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de noviembre de mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, los cuales quedarán así: «PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba Ríos Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ordénese: - A la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardilla Lülle que, dentro del término máximo de seis (6) días hábiles, reprograme el procedimiento de gammagrafía renal (DMSA) a la señora Rosalba Ríos Méndez e informe a la actora la nueva fecha, misma que en todo caso deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia. - ADVERTIR a la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardilla Lülle que, de no contar con disponibilidad de agendamiento, tendrá que informarlo a la Nueva EPS dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído. - ORDENAR a la Nueva EPS para que, dentro de las siguientes 48 horas, contadas a partir de la manifestación realizada por parte de la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardilla Lülle de no tener disponibilidad de agenda para el servicio requerido por la paciente, autorice con otra IPS que sí cuente con disposición inmediata del servicio médico “gammagrafía renal (DMSA)” a favor de Rosalba Ríos Méndez, cita médica que es inminentemente necesaria para que la paciente continúe con el tratamiento de la patología que padece”. - ORDENAR a la Nueva EPS garantizar la entrega de los servicios complementarios, entendido como transporte aéreo a la señora Ríos Méndez y un acompañante, con el fin de que pueda asistir al procedimiento mencionado, para la fecha en que le sea programado, así como también los gastos de alojamiento, alimentación y transporte intramunicipal tanto para la paciente como para un acompañante, siempre y cuando el servicio médico deba realizarse en una ciudad distinta al domicilio de la accionante y la atención requiera una duración superior a un día.».

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 14 Radicado: 81001-3333-002-2025-00311-01 Accionante: Rosalba Ríos Méndez TERCERO: Notificar con inmediatez a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Remitir por secretaría, copia del presente proveído al Despacho de origen.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”. Esta decisión fue aprobada en sala extraordinaria de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada