REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES El señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA, con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad accionada frente a su afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, así como al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas derivadas de un evento de origen laboral.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la ARL POSITIVA realizar de manera inmediata la afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, en caso de no haberse formalizado, y proceder al reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades laborales debidamente radicadas, las cuales, según afirmó, fueron emitidas por su EPS y remitidas a la administradora sin que se hubiese surtido el trámite correspondiente. 2.2.
HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76001-33-33-011-2025-00310-01 ACCIONANTE: DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO gestionpe@asesco.in ACCIONADO: ARL POSITIVA notificacionesjudiciales@positiva.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva El señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO manifestó encontrarse vinculado laboralmente bajo una relación de subordinación, situación que generaba para su empleador la obligación legal de afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales; sin embargo, afirmó que la ARL POSITIVA omitió registrar y formalizar de manera oportuna dicha afiliación, pese a que el empleador habría cumplido con la radicación de la documentación exigida y el pago de los aportes correspondientes.
Indicó que, con ocasión de un evento de origen laboral, le fueron otorgadas incapacidades médicas consecutivas por parte de su EPS, las cuales fueron remitidas a la ARL POSITIVA para su validación, reconocimiento y pago; no obstante, sostuvo que, pese a la radicación completa de los documentos y a los requerimientos efectuados, la entidad accionada omitió adelantar el trámite correspondiente y realizar el pago de las prestaciones económicas derivadas de dichas incapacidades.
Señaló que, ante la falta de información sobre su afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales y sobre el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales derivadas del evento de origen laboral, remitió comunicación electrónica a una funcionaria de la ARL POSITIVA, con el fin de obtener una respuesta clara y de fondo; sin embargo, afirmó que dicho requerimiento no fue atendido, lo que, en su criterio, configuró una vulneración de su derecho fundamental de petición. Afirmó que la conducta omisiva atribuida a la ARL POSITIVA desconoció los principios de continuidad, eficacia y universalidad del Sistema General de Seguridad Social, al no garantizar ni la afiliación efectiva ni el trámite oportuno de las incapacidades laborales, situación que, según expuso, lo dejó en un estado de indefensión material.
Finalmente, sostuvo que depende económicamente de los ingresos que debía percibir por concepto de las incapacidades laborales otorgadas con ocasión del evento de origen laboral, de modo que la falta de reconocimiento y pago oportuno generó un desequilibrio económico severo, afectando su mínimo vital y su capacidad para cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda y transporte; razón por la cual, consideró que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo para evitar la prolongación del perjuicio y restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
2.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO La ARL POSITIVA, no dio respuesta a la demanda durante el término que le fue otorgado para el efecto.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva En el estudio del caso, el juzgado tuvo por acreditado que el actor se encontraba vinculado laboralmente y que, con ocasión de un evento de salud, su EPS le otorgó una incapacidad médica comprendida entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2025; sin embargo, concluyó que no existía prueba suficiente de que el accionante hubiera presentado formalmente ante la ARL POSITIVA una solicitud de reconocimiento y pago de dicha incapacidad, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.
En particular, el a quo analizó el correo electrónico remitido el 26 de septiembre de 2025 a una funcionaria de la ARL, y determinó que dicho mensaje no podía ser considerado una petición, en la medida en que no contenía un objeto claro, ni una solicitud concreta dirigida al reconocimiento de un derecho, a la resolución de una situación jurídica o al pago de una prestación económica, sino que se limitaba a la remisión de documentación relacionada con la afiliación y el reporte de un accidente de trabajo.
A partir de ello, el Despacho sostuvo que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, al no acreditarse la existencia de una solicitud formal que obligara a la ARL a emitir una respuesta de fondo; y, en consecuencia, tampoco era posible predicar la afectación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues la ausencia de pago de las incapacidades no podía imputarse a una conducta omisiva ilegítima de la entidad accionada sin que previamente se hubiera agotado el trámite administrativo correspondiente.
Finalmente, el juzgado concluyó que correspondía al actor adelantar de manera adecuada y precisa el trámite ante la ARL POSITIVA, formulando las solicitudes pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, razón por la cual determinó que no se encontraba demostrada una vulneración actual o concreta de los derechos fundamentales invocados, y, por ende, negó el amparo constitucional solicitado.
2.6. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó oportunamente la sentencia de primer grado, al considerar que la decisión en ella contenida incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció la protección constitucional reforzada que ampara a los trabajadores incapacitados. En primer lugar, sostuvo que el a quo incurrió en errónea apreciación del derecho fundamental de petición, al concluir que el correo electrónico remitido el 26 de septiembre de 2025 a la ARL POSITIVA no constituía una solicitud formal; al respecto, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el derecho de petición no exige fórmulas sacramentales ni tecnicismos, y que basta una comunicación respetuosa de la que se desprenda la necesidad de un trámite o de información para que surja el deber de respuesta por parte de la entidad requerida.
De igual manera, reprochó que no se hubiera valorado adecuadamente el silencio injustificado de la ARL POSITIVA, entidad que, pese a estar debidamente notificada, no se pronunció dentro del trámite de tutela, circunstancia que, en su criterio, activa la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda y evidencia un patrón de conducta omisiva frente a sus solicitudes.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva Así mismo, alegó que el Despacho de primera instancia desconoció la existencia real y probada de incapacidades médicas, derivadas de un accidente ocurrido en ocasión de su trabajo el 23 de septiembre de 2025, y explicó que la falta de afiliación efectiva al sistema de riesgos laborales le impidió utilizar los canales ordinarios de radicación, pues, según afirmó, la propia ARL le informó que, mientras no se reconociera el evento como laboral ni figurara como afiliado, no era posible adelantar el trámite formal de pago de incapacidades.
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la afectación grave de su mínimo vital, pues si bien reconoció que su condición de salud le impedía laborar, le impuso nuevamente la carga de adelantar trámites administrativos, sin valorar que las incapacidades constituían su única fuente de ingresos, y que la falta de pago lo exponía a un perjuicio irremediable, supuesto que, según reiteró, habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.
Finalmente, insistió en que la ARL POSITIVA, en su calidad de integrante del Sistema General de Seguridad Social, está sujeta a los principios de continuidad, eficiencia, solidaridad y protección reforzada del trabajador, los cuales, a su juicio, no fueron aplicados por el a quo, razón por la cual solicitó al juez de segunda instancia revocar integralmente la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar a la ARL dar respuesta de fondo a las solicitudes de afiliación y reporte del accidente, formalizar su afiliación al sistema de riesgos laborales y adelantar de manera inmediata el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme a la impugnación formulada por el accionante DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, la controversia se contrae a definir si, en el presente caso, acertó el a quo al negar el amparo constitucional, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, por cuanto no se demostró la existencia de una solicitud formal ante la ARL POSITIVA dirigida al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ni la configuración de una omisión constitucionalmente relevante imputable a dicha entidad; o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente, sí se configuró la vulneración de tales derechos, al estimar que la comunicación remitida vía correo electrónico constituía un derecho de petición en sentido material, que el silencio de la ARL debía tenerse como indicio de conducta omisiva, y que la falta de afiliación efectiva y de pago de las incapacidades derivadas de un accidente ocurrido en ocasión del trabajo comprometió de manera grave su mínimo vital, habilitando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva
3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 3.4.1. Legitimación en la causa de las partes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En ese contexto, la Sala advierte que el amparo constitucional fue promovido directamente por el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, actuando en nombre propio, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por ARL POSITIVA, con ocasión de la falta de afiliación efectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, así como por la omisión en el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas con ocasión de un evento que el accionante califica como de origen laboral.
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditada, toda vez que quien interpone la solicitud de amparo lo hace en su condición de titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, los cuales reclama por esta vía al considerar que la conducta omisiva atribuida a la entidad accionada ha afectado de manera directa su subsistencia, al privarlo del acceso a las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas que; según afirmó, constituyen su única fuente de ingresos durante el periodo de incapacidad laboral.
Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el asunto bajo estudio se observa que ARL POSITIVA es la entidad a la cual el accionante atribuye la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, al haber omitido, según lo expuesto en la demanda, formalizar su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, dar respuesta de fondo a las comunicaciones remitidas y adelantar el trámite de validación, reconocimiento y pago de las incapacidades médicas derivadas del evento que califica como laboral.
En concreto, la solicitud de amparo cuestiona la ausencia de una actuación administrativa eficaz y diligente por parte de la entidad accionada en el marco de sus funciones como administradora de riesgos laborales, particularmente frente al deber de garantizar la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva afiliación efectiva, la continuidad en la protección del trabajador y el acceso oportuno a las prestaciones económicas del sistema; y comoquiera que ARL POSITIVA hace parte del Sistema General de Seguridad Social y es la entidad legalmente llamada a asumir dichas funciones cuando se trata de contingencias de origen laboral, se encuentra plenamente legitimada para comparecer al proceso como extremo pasivo. 3.4.2.
Inmediatez La Corte Constitucional ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela no tiene término de caducidad; no obstante, su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable contado a partir del momento en que se configura la acción u omisión que da lugar a la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, dicho análisis no puede efectuarse de manera rígida o meramente cronológica, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, cuando se está frente a una afectación continuada o permanente, el juicio de inmediatez debe atender a la persistencia actual de la vulneración, y no exclusivamente al momento en que se profirió el acto inicial que dio origen a la relación jurídica.
En el caso concreto, se observa que al señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO le fue otorgada una incapacidad médica, comprendida entre el 30 de septiembre de 2025 y el 4 de octubre de 2025, prestación económica que; según afirmó, no ha sido reconocida ni pagada por la ARL POSITIVA a la fecha de presentación de la acción constitucional. Así mismo, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2025, esto es, menos de un mes después de haber finalizado el periodo de incapacidad médica cuyo pago se reclama, lapso que, a juicio de la Sala, resulta razonable, proporcionado y acorde con los estándares constitucionales que gobiernan el requisito de inmediatez; máxime, cuando la presunta vulneración se predica de una omisión actual y persistente en el reconocimiento de una prestación económica de carácter sustitutorio del salario.
Por tanto, la Sala concluye que la acción de tutela fue promovida dentro de un término temporal razonable y constitucionalmente admisible, al dirigirse contra una presunta vulneración actual y no superada de derechos fundamentales, derivada de la falta de pago de incapacidades laborales que el actor señala como su única fuente de ingresos. 3.4.3.
Subsidiariedad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual; razón por la cual, en principio, resulta improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para brindar una protección oportuna e integral, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-291 de 2020, precisó que, si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales cuentan, en principio, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral o administrativa, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando, a partir de las circunstancias del caso concreto, dichos medios no ofrecen una respuesta eficaz frente a la afectación actual del mínimo vital y de la subsistencia del accionante.
En el presente asunto, la Sala advierte que el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO reclama el reconocimiento y pago de incapacidades médicas otorgadas entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2025, las cuales, según afirmó, no han sido canceladas por la ARL POSITIVA, pese a constituir su única fuente de ingresos durante el periodo de incapacidad laboral.
Así mismo, se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2025, esto es, en un momento cercano a la generación de la prestación económica reclamada, cuando la afectación alegada se mantenía vigente. Desde esta perspectiva, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para discutir el pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales, la Sala considera que, en el caso concreto, dichos medios no resultan eficaces para conjurar de manera oportuna la presunta vulneración del mínimo vital, en la medida en que su trámite ordinario no garantiza una respuesta inmediata frente a una situación de subsistencia que el accionante califica como apremiante.
En consecuencia, atendiendo a los criterios fijados por la Corte Constitucional y a las circunstancias particulares del caso, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no se muestran idóneos para brindar una protección urgente y efectiva frente a la afectación alegada de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital. 3.5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de incapacidades derivadas de contingencias laborales; ii) obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y las consecuencias de su inatención; iii) los hechos probados y el caso concreto. 3.5.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario y la protección constitucional en el Sistema General de Riesgos Laborales La Corte Constitucional1 ha reiterado de manera consistente que el pago de las incapacidades laborales cumple una función sustitutiva del salario, en tanto constituye el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar la subsistencia del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente, se encuentra temporal o permanentemente imposibilitado para desarrollar sus labores y, por ende, para percibir ingresos por su actividad productiva.
Estas prestaciones adquieren especial relevancia 1 Sentencias T-200 de 2017 y T-291 de 2020 entre otras. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva constitucional, pues están directamente orientadas a la protección del mínimo vital, la vida digna y el derecho a la salud del trabajador y de su núcleo familiar.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades no solo reemplaza el salario durante el periodo de inhabilidad, sino que además facilita la recuperación integral del trabajador, al permitirle cumplir con los tratamientos médicos prescritos sin verse compelido a reincorporarse anticipadamente a sus labores por razones económicas.
Así, la Corte ha sostenido que el sistema de seguridad social está diseñado como un engranaje que debe ofrecer respuestas eficaces y oportunas frente a las contingencias que afectan la capacidad laboral, evitando que el trabajador quede desprotegido en escenarios de debilidad manifiesta. Desde el punto de vista constitucional, el artículo 48 Superior consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio, que debe prestarse bajo los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.
En desarrollo de dicho mandato, el legislador estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral mediante la Ley 100 de 1993, dentro del cual se inserta el Sistema General de Riesgos Laborales, encargado de cubrir las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluyendo las prestaciones económicas originadas en incapacidades temporales o permanentes.
La Corte2 ha reconocido que la incapacidad laboral puede ser temporal, permanente parcial o permanente, y que, en cualquiera de estos escenarios, el sistema debe garantizar al trabajador los ingresos necesarios para su subsistencia digna, aun cuando se encuentre impedido para laborar. En particular, cuando la incapacidad es de origen laboral, la normativa vigente — Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Decreto 2943 de 2013 — asigna a las Administradoras de Riesgos Laborales la obligación de reconocer y pagar las incapacidades temporales desde el día siguiente al accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional.
En relación con la incapacidad temporal de origen laboral, la Ley 776 de 2002 establece que el trabajador tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, durante un periodo inicial de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogables cuando sea necesario para su rehabilitación. Así mismo, la Corte ha señalado que, mientras se define la recuperación del trabajador o se califica su pérdida de capacidad laboral, la entidad responsable debe continuar reconociendo el auxilio económico, evitando interrupciones que comprometan el mínimo vital.
Cuando existe controversia sobre el origen común o laboral del accidente o enfermedad, la jurisprudencia ha precisado que el sistema debe asegurar la continuidad en el pago de la incapacidad, asignando transitoriamente la obligación a la entidad correspondiente según la calificación inicial, sin perjuicio de los ajustes o reembolsos que deban realizarse una vez el dictamen quede en firme.
En todo caso, la Corte ha advertido que resulta contrario a la Constitución que, durante la resolución de dichas controversias, el trabajador quede privado de ingresos, pues ello vulnera de manera directa su derecho al mínimo vital. 2 Ibidem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva De manera complementaria, la interpretación constitucional del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo ha reforzado la idea de que el auxilio económico por incapacidad no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, incluso en escenarios de incapacidad de origen común, criterio que resulta aplicable, por remisión normativa, a los eventos de incapacidad laboral mientras se define su origen definitivo.
Esta subregla reafirma que el sistema de seguridad social debe operar bajo un enfoque de protección reforzada, especialmente frente a trabajadores que, por su estado de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Finalmente, la Corte ha enfatizado que el trabajador incapacitado es titular de una protección constitucional reforzada, que se traduce no solo en el reconocimiento oportuno de las prestaciones económicas, sino también en la obligación del empleador de mantener el vínculo laboral, continuar los aportes al sistema y garantizar, cuando sea del caso, el reintegro o la reubicación en un cargo acorde con sus condiciones de salud.
Bajo ese entendido, ha concluido que ninguna persona puede quedar desprotegida dentro del sistema de seguridad social por razón de su incapacidad, pues ello desconocería los principios fundantes del Estado social de derecho y los derechos de quienes requieren una tutela constitucional intensificada. 3.5.2. La obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y las consecuencias constitucionales de su incumplimiento La Corte Constitucional3 ha reiterado que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) constituye una obligación legal imperativa a cargo del empleador, cuyo cumplimiento resulta indispensable para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad laboral.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 dispone que, durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deben efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema, lo que implica que la vinculación al SGRL no es facultativa ni depende del tipo de contrato, sino que opera de manera obligatoria mientras exista una relación de trabajo.
En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el deber de afiliación al SGRL se extiende a todas las modalidades contractuales, sin distinción alguna, con el propósito de asegurar que los trabajadores cuenten con cobertura frente a los riesgos que puedan materializarse con ocasión o como consecuencia del trabajo.
De este modo, el sistema está diseñado para que sean las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, garantizando condiciones mínimas de dignidad y protección en el ámbito laboral. Así mismo, la Corte ha recordado que el deber de afiliación se articula con la obligación general de protección y seguridad que recae sobre el empleador, consagrada en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual impone la adopción de medidas destinadas a prevenir los riesgos inherentes a la actividad productiva y a mitigar los efectos de la 3 Sentencia T-550 de 2023 – Reiteración de jurisprudencia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva siniestralidad laboral.
En ese contexto, la afiliación al SGRL constituye una manifestación concreta de dicho deber de protección reforzada. Desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el incumplimiento del deber de afiliación acarrea para el empleador la obligación directa de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que, en condiciones normales, corresponderían a la Administradora de Riesgos Laborales.
Así lo dispone el numeral 1° del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, norma que traslada al empleador la carga prestacional cuando este omite la afiliación obligatoria. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido4 que el empleador que incumple su deber de afiliar al trabajador al SGRL debe asumir la cobertura de las prestaciones en los mismos términos en que lo haría una ARL, pues lo contrario implicaría dejar al trabajador desprotegido frente a contingencias que afectan directamente su salud, su subsistencia y su dignidad humana.
En ese sentido, se ha advertido que la omisión de dicha obligación constituye una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, al romper el principio de continuidad en la protección del trabajador. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha precisado que esta obligación no se relativiza por el tipo de vínculo contractual existente, pues, independientemente de su denominación, todo empleador o contratante está llamado a garantizar la afiliación y el pago de las cotizaciones al SGRL, o, en su defecto, a asumir de manera directa las consecuencias prestacionales derivadas de los riesgos laborales.
El incumplimiento de este deber no solo genera responsabilidad administrativa y sancionatoria, sino que compromete la obligación constitucional de proteger la salud y la seguridad del trabajador, quien no puede resultar perjudicado por las fallas del empleador en el cumplimiento de sus cargas legales. En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido como regla clara que ningún trabajador puede quedar desprotegido frente a los riesgos laborales por la omisión del empleador en la afiliación al SGRL, y que, en tales eventos, corresponde a este último asumir integralmente las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven del accidente o enfermedad laboral, en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana.
4. CASO CONCRETO Con el propósito de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala procede a evaluar los medios de prueba arrimados al proceso. Esos elementos de convicción demuestran lo siguiente: ➢ Se cuenta con una captura de pantalla de un correo electrónico de la cual no es posible extraer fecha, remitente y destinatario, en la que se solicita colaboración con el ingreso de varias personas al sistema de riesgos laborales como independientes, entre los cuales se encuentra el nombre del accionante, señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO. 4 Ibidem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva ➢ Reposa oficio del 22 de septiembre de 2025 expedido por la ARL POSITIVA, dirigido al aquí accionante, en el que se le indica que, en atención a su solicitud de afiliación, debe considerarse que actualmente la entidad se encuentra en un periodo de transformación digital en su portal transaccional, circunstancia que ha generado dificultades, tanto en el registro de nuevas afiliaciones como en la gestión de novedades; razón por la cual, se estaba trabajando de forma prioritaria para restablecer el servicio.
Asimismo, se le indica al actor en el comunicado que, por tratarse de afiliación por primera vez o nueva afiliación a la entidad, el proceso puede ser realizado completamente en línea a través del portal web. ➢ También se acreditó que el 25 de septiembre de 2025 se remitió – aunque no se puede establecer el remitente - comunicación electrónica a la ARL POSITIVA, mediante la cual se informó que desde el 7 de septiembre de 2025 se había solicitado la afiliación y el registro del accionante a dicha administradora, a través del portal web, en la modalidad de “independiente voluntario”.
En dicha comunicación se puso de presente que el trámite no había podido culminarse, pese a haberse intentado en varias oportunidades, debido a errores reportados por la plataforma en el cargue de la documentación; que, ante esa situación, se realizaron llamadas telefónicas a la entidad y se remitieron los documentos por correo electrónico, sin obtener respuesta efectiva; y que, aunque el 22 de septiembre de 2025 la ARL informó que presentaba inconvenientes operativos derivados de cambios internos, a la fecha no se había generado el registro del trabajador, razón por la cual se solicitó información urgente, dado que el accionante había sufrido un incidente laboral que debía ser reportado. ➢ Reposa captura de pantalla con la que se demuestra que el 26 de septiembre de 2025 se remitió – aunque no se puede establecer el remitente - correo electrónico con destino a la ARL POSITIVA adjuntando documentación concerniente al accionante, con el propósito de informar sobre su afiliación y reportar el accidente de trabajo y la prestación de servicios médicos.
En dicha misiva se indica que la afiliación se dio desde el 7 de septiembre de 2025 y que el accidente ocurrió el día 23 de los mismos mes y año. ➢ Finalmente, se allegó historia clínica del 30 de septiembre de 2025 emitida por la UNIDAD QUIRURGICA CALIDA S.A.S. en la que se indica que el actor acudió como afiliado del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, a control por quemadura hace unos días de la córnea y saco conjuntival en el ojo derecho, por lo que se encuentra en tratamiento con tobramicina 0.3% y dexametasona 0.1%.
De igual forma, se allegó incapacidad de la misma fecha en la que se califica la contingencia como “Enfermedad general”, la cual se otorga por un lapso de 5 días desde el 30 de septiembre hasta el 4 de octubre de 2025, emitiéndose un diagnóstico principal de “Ulcera de la córnea”. Con base en lo que resultó probado en el expediente, la Sala advierte que no obra prueba documental directa que permita establecer con absoluta certeza la fecha exacta en la que el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO solicitó inicialmente su afiliación a la ARL POSITIVA, ni las condiciones específicas bajo las cuales dicha gestión fue adelantada, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva tales como su actividad económica, la modalidad concreta de vinculación o las circunstancias en las que se habría presentado una eventual contingencia. En ese sentido, la Sala considera que no resulta procedente aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para tener por acreditada una fecha determinada de solicitud de afiliación, habida cuenta de que los hechos alegados en este punto no cuentan con un grado suficiente de claridad ni precisión que permita su deducción directa.
No obstante, sí se encuentra acreditado, a partir del oficio expedido por la ARL POSITIVA el 22 de septiembre de 2025, que con anterioridad a dicha fecha existía un trámite de afiliación en curso, el cual no había podido concretarse debido a fallas operativas en el portal transaccional de la entidad, que afectaban el registro de nuevas afiliaciones y la gestión de novedades.
En efecto, dicho documento constituye el único elemento objetivo que permite afirmar que el accionante había adelantado gestiones de afiliación antes del 22 de septiembre de 2025, sin que estas culminaran de manera exitosa. Ahora bien, la Sala observa que, pese a reconocer expresamente la existencia de tales fallas técnicas, la ARL POSITIVA no ofreció al accionante una alternativa administrativa real, eficaz y distinta al mismo canal tecnológico defectuoso.
Por el contrario, insistió en que el trámite debía realizarse exclusivamente a través del portal web, aun cuando la propia entidad admitía que dicho medio presentaba inconvenientes estructurales que impedían el cargue de la documentación y la culminación del proceso. Así mismo, no se advierte que la solicitud de afiliación hubiese sido devuelta por algún defecto formal atribuible al accionante, sino que su frustración obedeció a problemas operativos imputables a la entidad accionada.
De lo anterior se desprende que existieron deficiencias en el sistema dispuesto por la ARL POSITIVA para la afiliación de nuevos trabajadores, las cuales no fueron oportunamente corregidas ni mitigadas mediante la adopción de mecanismos alternativos, lo que terminó por impedir la incorporación efectiva del accionante al Sistema General de Riesgos Laborales.
Esta situación se mantuvo incluso después de que la entidad tuviera conocimiento de las dificultades existentes, sin que se desplegara una actuación administrativa idónea para garantizar el acceso al sistema. En cuanto a la supuesta ocurrencia de un accidente laboral y al reconocimiento de incapacidades, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer la existencia, fecha, circunstancias ni calificación de una contingencia de origen laboral, ni que el accionante hubiese presentado formalmente ante la ARL POSITIVA solicitudes completas y verificables para el reconocimiento de incapacidades.
En particular, la incapacidad allegada al proceso fue expedida por el servicio de salud y calificada como derivada de “enfermedad general”, sin que existan elementos técnicos que permitan atribuirla, siquiera de manera indiciaria, a un evento de origen ocupacional. En ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta procedente pronunciarse, ni directa ni condicionadamente, sobre el reconocimiento o pago de incapacidades, pues ello excede el marco de lo probado en el expediente.
Con todo, la Sala concluye que sí se configuró una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que la ARL POSITIVA incumplió su deber de adelantar Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva de manera diligente, oportuna y eficaz el trámite de afiliación que se encontraba en curso, pese a tener conocimiento de las fallas técnicas existentes en su plataforma y sin que conste que la solicitud hubiese sido rechazada por defectos formales imputables al accionante.
Tal omisión impidió el acceso efectivo del actor al Sistema General de Riesgos Laborales y desconoció los principios de eficacia y continuidad que gobiernan la prestación del servicio público de la seguridad social. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá parcialmente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, ordenando exclusivamente a la ARL POSITIVA que adelante de manera inmediata y efectiva el trámite de afiliación del señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO al Sistema General de Riesgos Laborales, adoptando todas las medidas administrativas y técnicas necesarias para su materialización, sin imponer al accionante cargas derivadas de deficiencias operativas imputables a la entidad.
Finalmente, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el a quo, no existe prueba alguna que permita tener por acreditado que el accionante haya reclamado ante la ARL POSITIVA el reconocimiento y pago de incapacidades en este asunto. En efecto, la incapacidad obrante en el expediente data del 29 de septiembre de 2025 y, a partir de esa fecha, no se acredita la remisión de comunicación alguna dirigida a la ARL por parte del actor o de un eventual empleador, orientada a solicitar el pago de dicha prestación económica.
En ese contexto, no es posible reprochar a la entidad accionada una omisión frente a una reclamación que no fue demostrada en el proceso. A ello se suma que la mayor parte del material probatorio allegado por el actor resulta incompleto e insuficiente, en tanto varias de las capturas de pantalla aportadas no permiten identificar fechas, remitentes ni destinatarios, y aunque en algunas comunicaciones se observan referencias a archivos adjuntos, dichos documentos no fueron efectivamente aportados al expediente, lo que impide conocer su contenido y valorarlos.
Por estas razones, la Sala no accederá al reconocimiento y pago de incapacidades, ni ordenará a la ARL POSITIVA pronunciarse al respecto, al no encontrarse acreditados los supuestos fácticos mínimos que habiliten tal decisión en sede constitucional. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la ARL POSITIVA que adelante de manera inmediata, diligente y efectiva el trámite de afiliación del señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO al Sistema General de Riesgos Laborales, adoptando todas las medidas administrativas y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2025-00310-01 Acción de Tutela Dayan Fernando Urrego Agudelo Vs. ARL Positiva técnicas necesarias para su materialización, sin imponer al accionante, cargas adicionales, derivadas de deficiencias operativas imputables a la entidad.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, en particular aquellas relacionadas con el reconocimiento y pago de incapacidades, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. ADVERTIR que la presente decisión se adopta sin perjuicio de que el señor DAYAN FERNANDO URREGO AGUDELO acuda a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios que estime pertinentes para la definición del origen de cualquier contingencia y el eventual reconocimiento de prestaciones económicas, conforme al procedimiento legalmente establecido.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. ENVIAR copia de la presente providencia al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
SÉPTIMO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT