SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2018-00085-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gloria Esperanza Cubillos Guavita glorcu@hotmail.com; edelmira0505@hotmail.com; jairopenalozacamacho@gmail.com DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima especial de servicios 30% PROVIDENCIA: Sentencia de primera instancia SALA No. 06 CONJUEZ PONENTE: SERGIO JULIAN SANTOYO SILVA Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Gloria Esperanza Cubillos Guavita presenta demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes: 1.1 Pretensiones 1 Expediente Digital SAMAI – índice 040 - archivo 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia “PRIMERO: Que se DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJO, DECRETOS NUMEROS 053 de 1993, 108 del994, 049 de 1995; 108 de 1996; 052 de 1997; 050 y 64 de 1998; 038 de 1999; 2743 de 2000; 1480, 2729 de 2001, 685 de 2002; 3549 de 2003 / 4189 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006. 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, decreto 1047 de 2011, decreto 0875 de 2012, decreto 1035 2013, decreto 019 de 2014, decreto 1087 de 2015, decreto 219 de 2016 y decreto 989 de 2017, expedidos por el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo particular y Concreto contenido en los oficios o número SSAGS-0668 del 7 de marzo De 2017 y Resolución número 0260 del 25 de abril de 2017, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reformado por la ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998; a mi Prohijado desde el día dos (2) de agosto del año 1995 fecha en que se posesionó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y por medio del cual se le negó el reconocimiento, pago y liquidación del 30% de las prestaciones como primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías que desde el año de 1995 hasta el año 2003, y que le fueron cancelados de manera irregular o incompleta, ya que tan solo le reconocieron el 70% de las mismas, al estimar Dirección Administrativa y Financiera equivocada.
TERCERO: Que en consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho conculcado con la decisión adversa de la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Administrativa y Financiera, declarando que mi poderdante, señora GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA, tiene derecho como FISCAL LOCAL Y SECCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a percibir la prima especial de servicios en un porcentaje del 30%, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reformado por la ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998, desde el día dos (2) de agosto de 1995, hasta cuando se le reconozca a través de sentencia debidamente ejecutoriada y que haga tránsito a cosa Juzgada.
Así mismo, que se le paguen sus salarios y prestaciones desde el año de 1995 hasta el año 2003, completos y no con la reducción del 30% como lo hizo LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en las nóminas de los años antes mencionados.
CUARTO: Que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a CANCELAR a mi Poderdante GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA, por concepto del 30% de Prima Especial de Servicios desde el año de 1995 hasta el mes de octubre de 2017, la suma de más de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTOS CUARENTA NUEVE PESOS ($ 282.125.149,oo), correspondiente al 30% de la prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de Ley 4 de 1992, reformado por la ley 332 de 1996 aclarada por la ley 476 de 1998.
QUINTO: se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a CANCELAR a mi Poderdante GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA, LA SUMA DE CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 56.396.332,oo) correspondiente al 30% del sueldo y prestaciones sociales, cómo primas, vacaciones, cesantías y bonificaciones desde el dos (2) de Agosto de 1995 hasta el año 2003, que no le fueron canceladas a mi poderdante, al considerar erróneamente la Dirección Administrativa y financiera de la fiscalía que ese 30% hacia parte de la prima Especial de Servicio y sólo liquidaba como sueldo básico el 70% SEXTO: Que adicionalmente se CONDENE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a INDEXAR las anteriores sumas de dinero que la señora GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA, no percibió, desde el día dos (2) de agosto de 1995, hasta cuando se reconozca mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada.
SEPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187,192 y 195 de la ley 1437 de 2011. OCTAVA: Que se declare y reconozca a favor de la demandante y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN todo perjuicio que se cause o aparezca plenamente demostrado en el proceso, en virtud del principio de REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
NOVENO: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a las partes Accionadas 1.2 Hechos La demandante Gloria Esperanza Cubillos Guavita estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de agosto de 1995 desempeñándose como fiscal hasta el 01 de julio de 2010. El 09 de febrero de 2017 a través de su apoderado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual como un adicional a este, desde la fecha de su vinculación, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad demandada mediante acto administrativo Oficio No. SSAGS - 0668 del 07 de marzo de 2017 negó lo pretendido, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0260 del 25 de abril de 2017 confirmando en todas sus partes el acto administrativo apelado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Los artículos 2,11,13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 artículo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65, Artículo 1 de Acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia legislativo No. 03 de 2002, que modificó el Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, Convenio 095 de la OIT, convenio 100 de la OTI y Ley 1437 de 2011 artículos 137,138.
Se argumenta que la prima especial del 30% no fue correctamente considerada como un componente salarial, violando el mandato legal de la Ley 4 de 1992. Esta incorrecta interpretación condujo a que en lugar de ser sumada al salario, fuera descontada, reduciendo injustificadamente los ingresos totales de los funcionarios judiciales. Además, sostiene que con la inadecuada interpretación de la Ley 4 de 1992 se le debe a la parte demandante el equivalente a la prima especial de servicios teniendo en cuenta que nunca fue cancelada en razón a que fue descontada del valor del salario cuando se debía era tomar ese porcentaje del valor salario equivalente al 30% y no quitárselo como se hizo.
Para fundamentar lo anterior, refiere la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. Finalmente, argumenta que se ha desconocido la esencia de la Ley 4 de 1992, la cual establece que toda disposición contraria a su espíritu carecerá de efectos jurídicos. Así mismo, al tratarse de una prestación periódica, se vulnera su naturaleza, ya que los decretos expedidos por el Ejecutivo excedieron sus facultades al considerarlas como no salariales, en clara violación de la normatividad laboral vigente, el preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 3 y 25.
Dichos artículos garantizan derechos fundamentales como el trabajo, la justicia y la igualdad, los cuales han sido vulnerados. Además, se enfatiza que cualquier disposición normativa que restrinja estos derechos debe ser declarada inaplicable. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la parte demandada argumentó que la Fiscalía General de la Nación ha cumplido estrictamente con la normatividad vigente en materia salarial y prestacional, conforme al régimen individual adoptado.
Sostuvo que la entidad no tiene la facultad de reconocer beneficios que la ley no contempla, por lo que cualquier pretensión en contrario carece de sustento legal. En este sentido, enfatizó que la Fiscalía General de la Nación ha obrado conforme al cumplimiento de la normatividad que rige en este aspecto. Así mismo, sostuvo que la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la asignación mensual, no constituye factor salarial conforme a la normatividad aplicable.
En tal sentido explicó que dicha prima fue concebida sin carácter salarial y, por ende, no puede ser incluida en la base de liquidación de prestaciones sociales. En relación con el período posterior al año 2003, argumentó que la normativa suprimió cualquier mención a la prima especial como concepto adicional, estableciendo que el salario básico comprende la totalidad de la asignación mensual.
Destacó que en consecuencia, las liquidaciones efectuadas por la entidad han sido correctas y ajustadas a derecho, por lo que no existe fundamento para la reclamación de la demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia Argumentó que acceder a las pretensiones de la demandante significaría desconocer la presunción de legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Además, advirtió que cualquier reconocimiento que exceda los límites normativos podría generar consecuencias fiscales y disciplinarias para los funcionarios responsables. Por lo tanto, solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, reiterando la correcta aplicación de la normatividad por parte de la entidad demandada. Finalmente, concluyó que se estaría realizando un reconocimiento al cual no tiene derecho alguno al no haber sido destinatario o beneficiario de la prima especial de servicios, pues a partir del año 2003, los decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios. 3.
Alegatos de conclusión 3.1 Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2 Parte demandada Adicional a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los decretos previstos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y en cumplimiento a lo indicado en los mismos.
Por otra parte, refirió que en relación con la prescripción el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación estableció que el derecho a reclamar la prima especial de servicios solo puede reconocerse hasta tres años antes de la presentación de la reclamación administrativa. En este sentido, precisó que la reclamación administrativa se presentó el 09 de febrero de 2017, lo que implica que las diferencias anteriores al 09 de febrero de 2014 estarían prescritas.
Finalmente, concluyó que no es posible realizar ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, ya que, conforme al Decreto 272 de 2021, se establece que la prima especial, equivalente al 30% del salario básico según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considera un complemento de la asignación básica. Esta prima se pagará mensualmente y solo se tomará en cuenta como factor salarial para el cálculo del ingreso base de cotización en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 1.
Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si: PJ.1 ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SSAGS 0668 del 07 de marzo de 2017 y la Resolución No. 0260 del 25 de abril de 2017 expedidos por la Nación – Fiscalía General de la Nación? P.J.2.
En razón de lo anterior también habrá de determinarse si, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de la Gloria Esperanza Cubillos Guavita la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, como un valor agregado sobre el salario básico y/o asignación mensual, en los periodos en que la demandante se ha desempeñado como fiscal y en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho? PJ.3 ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto el 100% de la remuneración mensual, desde el 02 de agosto de 1995 hasta el año 2003? En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1 De la prima especial de servicios en el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación Mediante el Decreto 2699 de 19912, se expidió el estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que se requirió una regulación diferenciada que ocupara el régimen laboral de sus servidores públicos, por lo cual, el articulo 54 consagró el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de esta institución, con la finalidad principal de incorporar a quienes se vinculaban por primera vez en la planta de personal de la Fiscalía. Por lo expuesto previamente, quienes ya se encontraban vinculados con anterioridad, podrían optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional que para la fecha tenían, o la escala de salario prevista en el artículo 54 del mencionado Decreto. 2 Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia Posteriormente, el Congreso de la Republica creó la Ley 4 de 19923, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Dentro de los elementos desarrollados se encuentra el reconocimiento de la prima especial de servicios, excluyendo de manera directa a los funcionarios que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 01 de enero de 1993, como se demuestra a continuación: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil ( )"4 (subrayado fuera del texto) Por otra parte, el Decreto 53 de 19935 fue el primer decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de enero de 1993 –con apoyo en las citadas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 2699 de 1991-.
En este sentido se planteó un régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente, el artículo 1 dispuso de carácter obligatorio que los funcionarios vinculados a partir del 28 de febrero de 1993 quedaban sometidos al régimen salarial y prestacional enunciado en el referido Decreto, como se evidencia a continuación: “ARTICULO 1.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Teniendo en cuenta la normatividad enunciada en este acápite, se observa la existencia de pluralidad de regímenes salariales con diferentes elementos al interior de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cuales se evidencia el de los 3 Ley 4 del 18 de mayo de 1992, Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 4 Modificado por la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 5 Decreto 53 de 7 de enero de 1993 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Derogado parcialmente por el Art. 20 del Decreto 108 de 1994. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia empleados que optaron por el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a su entrada en vigor.6 Ahora bien, de la lectura de las normas expuestas previamente, tales como la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996, se sustrae que la prima especial consagrada en el artículo 14 no se debe aplicar a los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que optaron por el régimen salarial previsto a partir del año de 1993.
Sin embargo, la Ley 476 de 19987 señala que esta excepción no cobija a los servidores públicos se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad, en consecuencia para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 68 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. En relación con lo expuesto anteriormente, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad, sentando para el efecto las siguientes reglas: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA. respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 7 El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1 de la Ley 332 de 1996", el cual dispone: “Aclárase el artículo 1º. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” 8 Artículo 6º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”9 Para llegar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena de Conjueces del H. Consejo de Estado consideró que aunque en algunos de los fallos de la Sección Segunda se afirmó que la ley 476 de 1998 tenía una función de aclaración, en su criterio, en esas providencias no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la Ley 4ª de 1992 por lo que concluyó que en realidad, la Ley 476 terminó reconociendo el derecho a la prima especial a partir del año 1998 al generarse una antinomia, por lo que a partir de este momento el ejecutivo contó con la autorización normativa para regular esa prestación. Por lo anterior, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia citada en precedencia determinó que a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica. 4.
Caso concreto 4.1. Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: ● Constancia emitida por el Subdirector Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 26 de septiembre de 201710 en la que consta que la señora Gloria Esperanza Cubillos Guavita, se encuentra vinculada con la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de agosto de 1995 desempeñándose como Fiscal. ● Que mediante certificación de pagos obrante en el expediente 11 se evidencia que la remuneración mensual de la demandante definida en los decretos 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 10 Expediente Digital SAMAI – índice 040 – archivo 01 – página 025 11 Expediente Digital SAMAI – índice 040 – archivo 01 – página 43 a 63 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015 y 219 de 2016 era cancelada en debida forma como salario en un 100% y sobre este liquidaban las prestaciones sociales, sin embargo, se constata que no era pagada la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento, componente adicional o plus al salarió básico. ● El 09 de febrero de 2017 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual como un adicional a este, desde la fecha de su vinculación, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. ● La entidad demandada emitió respuesta negativa a la anterior petición mediante acto administrativo Oficio No. SSAGS - 0668 del 07 de marzo de 2017. ● La demandante interpuso recurso apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante resolución No. 0260 del 25 de abril de 2017 confirmándola en todas sus partes. 4.2.
Análisis del caso en concreto 4.2.1. En relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Conforme quedó probado dentro del proceso la demandante se encuentra vinculada con la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de agosto de 1995 desempeñándose como Fiscal, por lo que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica durante los lapsos de vinculación laboral como Fiscal -sin perjuicio de la prescripción-, advirtiendo que dicha prima sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto quedó demostrado que la demandada no ha cancelado y pagado la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a la que tiene derecho como un incremento, componente adicional o plus al salarió básico. 4.3.
De la prescripción Si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la nulidad de los actos administrativos demandados, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 02 de agosto de 1995 hasta la fecha y a futuro, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 09 de febrero de 2017, la Sala declarará la prescripción trienal de las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2014. 4.4.
De las ordenes en particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA a partir del 09 de febrero de 2014 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y en adelante hasta que en razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Para los efectos descritos, deberá la Fiscalía General de la Nación liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5.
De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SSAGS 0668 del 07 de marzo de 2017 y la Resolución No. 0260 del 25 de abril de 2017 expedidos por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA a partir del 09 de febrero de 2014 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y en adelante hasta que en razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.
Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00085-00 Sentencia de Primera Instancia CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.
QUINTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.
NOVENO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 12 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) SERGIO JULIAN SANTOYO SILVA Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) ANGELA CECILIA RODRIGUEZ RUEDA Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) JUAN FELIPE REYES MARTINEZ Conjuez