SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2017-01178-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Roberto Cortes Ponce alexandergalan07@gmail.com patricia1312@gmail.com patriciaromero1312@gmail.com DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima Especial De Servicios 30% PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 02 CONJUEZ PONENTE: LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por ROBERTO CORTES PONCE en contra de Nación - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Roberto Cortes Ponce, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia Administración Judicial – Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, con fundamento en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. 1.1 Pretensiones El actor formuló, en esencia, las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos contenidos en diversos decretos anuales expedidos entre los años 2009 y 2016 (Decretos 0722 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 194 de 2014 y 234 de 2016), en cuanto excluyen el 30% correspondiente a la prima especial de servicios del conjunto de factores salariales, contrariando lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política. 2.
Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0567 del 4 de febrero de 2014 y No. 4332 del 22 de agosto de 2014, por medio de las cuales la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales presentadas por el actor. 3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, reliquidar y pagar al actor las prestaciones legales y sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y bonificación por servicios prestados) causadas desde el 3 de septiembre de 1992, con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial. 4.
Que se ordene el reajuste y la indexación de las sumas adeudadas conforme al artículo 193 del CPACA, aplicando la fórmula financiera que incorpora el índice de precios al consumidor desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha efectiva del pago. 5. Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 195 numeral 4° del CPACA. 6.
Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos Sostuvo el demandante que se desempeñó como juez en diversos despachos judiciales desde el 3 de septiembre de 1992, habiendo ejercido funciones en calidad de provisional y en propiedad en municipios del departamento de Santander y en otras regiones del país, hasta ocupar el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia Afirmó que, durante el tiempo laborado, la administración judicial omitió incluir dentro de la base de liquidación de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legalmente reconocidas y bonificación por servicios prestados) el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, desconociendo su carácter salarial, pese a que este componente hacía parte de su remuneración mensual de forma permanente.
Indicó que, en consecuencia, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante resoluciones No. 0567 del 4 de febrero de 2014 y No. 4332 del 22 de agosto de 2014, negaron de forma expresa las solicitudes de reliquidación presentadas por el actor, actos que constituyen el objeto de nulidad en este proceso.
Señaló que los actos administrativos acusados infringen disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los derechos laborales, y que se apartan de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido el carácter salarial de la prima especial de servicios para efectos prestacionales. Conforme a lo anterior, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de las prestaciones sociales dejadas de reconocer desde el 3 de septiembre de 1992 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con inclusión del porcentaje correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial, así como los respectivos reajustes e indexación conforme al artículo 193 del CPACA. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante fundamenta su solicitud de nulidad en la vulneración de las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículos 4º, 23, 25 y 53. • Ley 4ª de 1992: artículos 14 y 15. • Decreto 717 de 1978: artículo 12. • Decreto 053 de 1993: artículos 3° y 12. • Decretos anuales de salarios: artículos de los Decretos 936 de 2005, 388 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 722 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 194 de 2014, 234 de 2016, entre otros. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): artículos 138, 192, 193 y 195.
Sostiene el actor que las resoluciones demandadas, al negar la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial, infringen el artículo 53 de la Constitución, que consagra el principio de progresividad de los derechos laborales, así como el artículo 25 sobre la protección del trabajo como derecho fundamental.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia Afirma que si bien la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional a establecer una prima especial “sin carácter salarial”, ello no excluye su incidencia en el cálculo de prestaciones sociales cuando esta prima ha sido percibida de forma permanente por el servidor público, lo cual le confiere, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, naturaleza remuneratoria.
En tal sentido, la aplicación de los decretos anuales que excluyen dicha prima como factor salarial vulnera lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en el artículo 12 del Decreto 053 de 1993, en los cuales se define que toda remuneración percibida de forma habitual y permanente por los servidores públicos constituye factor salarial y, por tanto, debe ser tenida en cuenta para efectos prestacionales.
El desconocimiento del carácter salarial de dicha prima constituye una desmejora injustificada en las condiciones laborales del actor y una omisión en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, conforme al artículo 53 de la Constitución y al precedente judicial existente sobre esta materia. De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos censurados vulneran directamente el ordenamiento jurídico superior al omitir un componente esencial de la remuneración para efectos de liquidación de prestaciones sociales, contrariando el régimen constitucional, legal y reglamentario que rige la función pública y la remuneración de los jueces de la República.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, en relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda, aceptó que el demandante estaba vinculado a la Rama Judicial y que había presentado una solicitud para el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que consideraba adeudadas, las cuales fueron respondidas negativamente por la entidad.
Se argumentó por parte del apoderado que dicha prima tiene carácter no salarial y, en consecuencia, no constituye un factor para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, primas o pensiones. Frente a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, argumentando que los salarios y prestaciones sociales pagados al demandante habían sido cancelados conforme al régimen legal y prestacional vigente para los servidores públicos.
Los actos administrativos impugnados fueron expedidos respetando la normatividad aplicable al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial. Por lo tanto, dichos actos gozaban de presunción de legalidad y debían considerarse válidos y ejecutables. Asimismo, invocó la figura de la prescripción trienal, afirmando que la mayoría de las pretensiones del demandante estaban prescritas.
Explicó que los derechos reclamados, incluida la solicitud de reliquidación de salarios y el reconocimiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia la prima especial, solo podían abarcar un período de tres años anteriores a la presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente.
En consecuencia, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones. Finalmente, el representante de la Nación argumentó que la facultad para fijar los estipendios salariales de los servidores públicos correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Constitución, la Ley 4 de 1992 y los decretos 3131 de 2005 y 383 de 2013 que regulan la bonificación por actividad judicial y bonificación judicial respectivamente.
Por tanto, la Rama Judicial no tenía competencia para modificar el régimen prestacional y salarial, estando limitada a aplicar las disposiciones emitidas por el Ejecutivo. Así, los actos administrativos demandados no podían ser declarados nulos, ya que se ajustaban plenamente a la legalidad vigente. III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante La apoderada judicial, judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en la interpretación errónea que realizó la administración respecto de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Señaló que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, incurrió en una aplicación inconstitucional de los decretos salariales, negando el pago de la prima especial de servicios con el argumento de que no constituía un factor salarial.
De igual forma, se argumentó por parte de la apoderada que la negativa de la administración a reconocer la prima especial de servicios constituyó una vulneración del principio de progresividad y del derecho a una remuneración justa, conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Además, advirtió que los actos administrativos demandados desmejoraron las condiciones laborales del demandante, lo que contravenía lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que establece que el Ejecutivo no puede desmejorar las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
Asimismo, sustentó su alegato en múltiples sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se ha declarado la nulidad parcial de los decretos que excluyeron el carácter salarial de la prima especial del 30%. En estas decisiones, se ha establecido que dicha prima constituye un incremento retributivo para los servidores judiciales y que, en consecuencia, debe incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales.
También se hizo énfasis en el control de legalidad que los jueces contencioso-administrativos deben ejercer sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, precisando que no basta con una revisión formalista, sino que es necesario examinar si estos respetan los principios constitucionales de equidad y justicia salarial. De igual forma, se citó el principio de favorabilidad en materia laboral, argumentando que toda remuneración que reciba un trabajador de manera periódica debe constituir factor salarial para efectos prestacionales.
Finalmente, se solicitó por parte del apoderado que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración negó el reconocimiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia y pago de la prima especial de servicios, y que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las acreencias laborales del demandante con inclusión del 30% adicional.
Así mismo, requirió que se impusieran las respectivas condenas a la administración, incluyendo el pago de intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se causaron. 3.2 Parte demandada La apoderada judicial de la parte demandada en sus argumentos solicito la acumulación de pretensiones, debido a la existencia de otro proceso con la misma naturaleza presentado por la demandante en el juzgado 01 administrativo de San Gil bajo radicado 686793333001-2017-00203-00, ambos procesos fueron radicados con tres meses de diferencia entre ellos, se alude que la existencia de litigios simultáneos con pretensiones similares podría generar decisiones contradictorias y afectar la coherencia jurisprudencial.
Asimismo, sostuvo la apoderada que la entidad que representa no tiene competencia para modificar el régimen salarial de los servidores judiciales, ya que esta facultad de fijar y modificar los salarios corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional en virtud del artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
Se argumentó por la apoderada que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional han regulado consistentemente la prima especial del 30% sin carácter salarial, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo ha actuado en cumplimiento de dichas disposiciones. En cuanto a la prescripción y caducidad de la acción, afirmó que las reclamaciones efectuadas por el demandante estaban prescritas, ya que la legislación aplicable establece un término de tres años para reclamar derechos prestacionales.
Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido la aplicación de la prescripción trienal en este tipo de reclamaciones y sostuvo que las sumas adeudadas con anterioridad al 21 de enero de 2011 no podían ser objeto de reconocimiento. Además, enfatizó que la prima especial del 30% había sido liquidada y pagada de conformidad con la reglamentación vigente.
Insistió en que los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional siguen teniendo validez y que no se ha producido su anulación ni suspensión, por lo que no era viable desconocer su contenido ni reconocer pagos adicionales. Por otro lado, manifestó que el demandante estaba incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones, ya que en su demanda mezclaba reclamaciones de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitudes de inaplicabilidad de normas vigentes.
Argumentó que, si el demandante consideraba que los decretos salariales eran inconstitucionales o ilegales, debió haberlos demandado en su momento ante la jurisdicción competente y no esperar años para alegar su inaplicabilidad. Finalmente, reiteró que la entidad que representaba no era la competente para responder por las pretensiones del demandante, ya que la expedición y regulación de los decretos salariales correspondía al Gobierno Nacional.
En consecuencia, solicitó que se declarara la caducidad de la acción, la improcedencia de las pretensiones y la inexistencia de la legitimación en la causa por pasiva, eximiendo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de cualquier responsabilidad en el presente proceso. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4.1 Cuestión previa Advierte la Sala que, en el escrito de alegatos de conclusión presentado por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló solicitud de acumulación procesal, con fundamento en la existencia de dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el señor Roberto Cortes Ponce.
Señalando que tales procesos se tramitan ante esta jurisdicción contencioso administrativa, bajo los radicados 680012333000-2017-01178-00 y 686793333001-2017-00203-00, este último adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil. Sostuvo la apoderada que ambas demandas versan sobre pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios, y que, en virtud del principio de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias, resultaría procedente su acumulación. Subsidiariamente, invocó la prejudicialidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, en tanto consideró que el pronunciamiento que deba adoptarse en uno de ellos podría influir en la resolución del otro No obstante, esta Sala constata que, dentro del expediente 686793333001-2017- 00203-00, el despacho judicial competente profirió auto fechado el 31 de enero de 2025, mediante el cual prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y corrió traslado para alegatos de conclusión, actuación que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Ello implica que dicho proceso ha superado la etapa procesal dentro de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, puede decretarse válidamente la acumulación. En efecto, la norma en cita establece que la acumulación de procesos procede únicamente hasta antes de la celebración de la audiencia inicial.
En consecuencia, habiéndose surtido y cerrado dicha etapa en el expediente anteriormente mencionado, se encuentra materialmente imposibilitada la acumulación procesal solicitada por la parte demandada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia Tampoco resulta procedente la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del CGP, toda vez que no se acreditó que la decisión del presente asunto dependa necesariamente de lo que se resuelva en el otro proceso judicial.
Por el contrario, se advierte que, aunque ambos procesos abordan la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, las pretensiones no son idénticas ni intercambiables. En efecto, en el proceso 686793333001-2017-00203-00, el actor solicitó la reliquidación de los salarios y el reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional de su remuneración. Mientras que, en el presente proceso 680012333000-2017-01178-00, se pretende la reliquidación de prestaciones sociales —tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y bonificaciones— con inclusión del referido porcentaje del 30% como factor salarial, desde el 3 de septiembre de 1992.
Así las cosas, no se advierte una dependencia procesal directa ni necesaria entre los expedientes referidos, y menos aún una afectación que justifique la suspensión por prejudicialidad. Por el contrario, se está ante asuntos autónomos, en etapas procesales distintas y con pretensiones diferenciadas. Finalmente, constatado que ambas partes han presentado sus alegatos de conclusión en el presente expediente, y estando debidamente ejecutoriado el auto que prescindió de la audiencia inicial, se concluye que el trámite se encuentra en estado para fallo.
Por consiguiente, se rechazará la solicitud formulada por la parte demandada y se dispondrá la continuación del trámite correspondiente. 4.2 Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.3 Fijación del litigio De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1.
¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0567 del 04 de febrero de 2014 y 4332 del 22 de agosto de 2014, mediante las cuales se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial? PJ.2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿tiene derecho el demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial, en los periodos en que se desempeñó como Juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia En caso de ser afirmativo, PJ.3.
¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? 4.4 Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1 Prima Especial de Servicios Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia PARÁGRAFO.
Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.
En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.
Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.1 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.
Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. 1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que con criterio distinto, adopte luego el Congreso.
En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.
El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.
No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.
Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.
(…) Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".
Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007 Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc2, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.
El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”3.
(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.
Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.4” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial 2 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp.
No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Paez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.
Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” 3Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp.
No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.5” (Subrayas fuera de texto).
La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 5 Ídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 4.3.2 De La Prescripción Como Modo De Extinción De Las Obligaciones.
Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.
La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;
( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: “1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.
Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones. 4.4 Caso concreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia 4.4.1 Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • El demandante ROBERTO CORTES PONCE, ejerce en la Rama Judicial desde el 03 de septiembre de 1992 hasta la fecha.
Desempeñándose como Juez de la republica en los periodos comprendidos entre 03 de septiembre de 1992 hasta el 20 de abril de 1997, desde el 21 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2000, desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002, desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2006, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 y desde el 01 de abril de 2008 hasta la fecha. • El 21 de enero de 2014 la demandante presento reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 03 de septiembre de 1992 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional; liquidación de prestaciones. • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitió respuesta mediante Resolución No. 0567 del 04 de febrero de 2014, negando las peticiones. • Mediante Resolución No. 4332 del 22 de agosto de 2014, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. • Que mediante certificación de pagos obrante en el expediente se evidencia que la remuneración mensual de la demandante definida en los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; se fragmentaba, y el treinta por ciento (30%) de dicha asignación era calificado como prima especial de servicios sin carácter salarial. 4.4.2 Análisis del caso en concreto 4.4.3 En relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 De conformidad el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, y a partir de lo probado en el proceso, se tiene que la demandada ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario del demandante, quitándole la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia En consecuencia, y conforme quedó establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
En otras palabras, el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios, durante los lapsos de vinculación laboral y en cuanto a por razón del cargo tenga derecho a la prima -sin perjuicio de la prescripción-.
Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto al razonamiento efectuado nos lleva a concluir que el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, esto es, incluyendo el treinta por ciento (30 %) que, en su momento, fue excluido erróneamente del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios. 4.4.4 De las excepciones de fondo diferidas para la Sentencia. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, la Conjuez Ponente dispuso diferir para la sentencia la decisión relativa a las excepciones propuestas por la parte demandada, concretamente las relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción trienal de los derechos reclamados, por lo que corresponde a la sala pronunciarse sobre las mismas 4.4.4.1 De la prescripción La Sala observa que, si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto al carácter indebido de la liquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en disposiciones normativas que posteriormente fueron objeto de anulación por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que, de conformidad con la doctrina fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado —y acogida como precedente de obligatorio cumplimiento—, las acciones laborales ejercidas por servidores públicos en relación con acreencias de carácter salarial y prestacional prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible el derecho reclamado.
En ese contexto, dado que la pretensión principal del actor se refiere a la reliquidación de prestaciones sociales causadas desde el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que inició su vinculación como juez de la República, y que la solicitud ante la administración fue presentada el 21 de enero de 2014, resulta forzoso concluir que aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 21 de enero de 2011 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas antes del 21 de enero de 2011, sin que ello obste para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo que concierne a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia los derechos causados con posterioridad a dicha fecha. 4.4.4.2 De la falta de legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la apoderada de la entidad demandada, esta será desestimada.
Para ello, se precisa que si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no es competente para definir el régimen salarial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, sí participa como autoridad emisora de los actos administrativos individuales mediante los cuales se liquida y paga la nómina a sus funcionarios, razón por la cual sí ostenta competencia funcional para pronunciarse sobre solicitudes de reliquidación salarial y prestacional, y por tanto, su actuación resulta jurídicamente demandable.
Así las cosas, no se encuentra acreditado que la entidad demandada sea jurídicamente ajena a los efectos materiales de los actos administrativos acusados, por lo que la excepción será rechazada, al no concurrir los presupuestos necesarios para su prosperidad. 4.5 De las Ordenes En Particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por ROBERTO CORTES PONCE causadas desde el 21 de enero de 2011 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.
Para los efectos descritos, deberá la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula. R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia 5.0 De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 6.0 Reconocimiento de Personería De conformidad con la sustitución de poder allegada y visible en el índice 62 del expediente de SAMAI se reconocerá personería jurídica a la LINA MARCELA GÓMEZ AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.307.019 expedida en Sevilla Valle y tarjeta profesional de abogado No. 290.065 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0567 del 04 de febrero de 2014 y la Resolución No. 4332 del 22 de agosto de 2014 ambas proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que negó la petición de reliquidación de prestaciones sociales del demandante, conforme las razones expuestas en la parte motivan del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por ROBERTO CORTES PONCE, causadas desde el 21 de enero de 2011 – en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacia adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.
TERCERO: DECLÁRARSE la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 21 de enero de 2011, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.
QUINTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva OCTAVO: RECONOCER personería jurídica a la LINA MARCELA GÓMEZ AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.307.019 expedida en Sevilla Valle y tarjeta profesional de abogado No. 290.065 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.
DECIMO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-01178-00 Sentencia de Primera Instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 10 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARIA DELPILAR ZAPATA DURAN Conjuez