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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa Emilia Trejos Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tercero interesado: Diana Patricia Maya Agudelo Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes de la tercera interesada.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Emilia Trejos Hernández, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la demanda son formuladas las siguientes (pág.53)1: 1.1. Se declare que a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de 1 Samai Juzgado 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 6 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos, de conformidad con el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 1.2.

Se declare que a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, le asiste el derecho a que se le reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 13 de enero de 2010, fecha de fallecimiento del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos. 1.3. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos, de conformidad con el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 1.4.

Condenar a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, desde el día 13 de enero de 2010, fecha de la muerte del causante. 1.5. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, de cada una de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la Ley 700 de 2001. 1.6.

En el evento que no se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios, que se condene a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia. 1.7. Que se condene en costas al ente accionado. 2.

HECHOS. Pueden abreviarse así (págs. 51 a 52 íd): 2.1. El señor Rafael Antonio Ibarra nació el 24 de noviembre de 1955 y convivió con la demandante desde 1973 hasta el año 1991, con quien contrajo matrimonio el día 3 de enero de 1979. 2.2. Dentro del matrimonio procrearon tres hijas, hoy mayores de edad y una de ellas falleció el 8 de mayo de 2014. 2.3.

La demandante nunca laboró, dado que se dedicó siempre a las labores del hogar hasta el momento de la convivencia con el causante bajo el mismo Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho techo, es decir, hasta el año 1991. 2.4. El señor Rafael Antonio Ibarra Trejos falleció el 13 de enero de 2008, por lo que la actora solicitó el día 28 de mayo de 2008, el reconocimiento de la pensión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la cual fue negada mediante Resolución PAP 012216 del 31 de agosto de 2010, en razón a que la señora Rosa Emilia vivía en Bogotá con el señor Rubén Darío Franco, con quien tiene 2 hijos, mientras el causante vivía en Quinchía Risaralda. 2.5.

Afirma que el vínculo matrimonial entre el causante y la demandante permaneció vigente hasta el día de la muerte de éste por lo que la sociedad conyugal nunca fue liquidada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003. Como concepto de violación, trae a colación sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la convivencia para efectos del reconocimiento pensional, donde se otorga prevalencia al vínculo matrimonial como criterio determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que se tenga que acreditar una convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.

Bajo ese entendido, enfatiza que entre la demandante y el causante existió una convivencia ininterrumpida desde el 3 de enero de 1976 y que posteriormente contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979, y compartieron vida en común. Afirma que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pese a no haber convivido los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Rafael Antonio, dado que nunca se divorciaron, por lo que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante.

Menciona que debe tenerse en cuenta la finalidad de esta prestación, consistente Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en proteger el núcleo familiar del causante para evitar su desamparo y garantizar condiciones dignas de subsistencia. Frente a la indexación, expone que esta tiene fundamento constitucional y busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, mediante su actualización con base en el IPC certificado por el DANE.

Argumenta que la falta de pago oportuno genera un perjuicio para la demandante y contribuye a su empobrecimiento. Finalmente, solicita el reconocimiento de intereses moratorios, indicando que, al tratarse de una prestación del régimen general de pensiones, la entidad incurre en mora si transcurren cuatro meses desde la solicitud sin decisión favorable.

En consecuencia, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, surge la obligación de pagar dichos intereses. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LA TERCERA VINCULADA - La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión alegada ya había sido reconocida mediante Resolución PAP No. 12216 del 31 de agosto de 2010, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos.

Sostiene que, al concurrir dos solicitudes de reconocimiento pensional, la entidad adelantó un proceso de verificación de la información aportada por ambas solicitantes, particularmente en lo relacionado con la convivencia con el causante durante los últimos años de vida. La UGPP estableció que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández figuraba afiliada como beneficiaria en el sistema de salud por intermedio de un tercero, el señor Rubén Darío Franco, con quien según se dejó consignado, convivía y tenía dos hijos.

Sostuvo que el causante se encontraba afiliado a una entidad promotora de salud en la cual la beneficiaria registrada era la señora Diana Patricia Maya Agudelo, 2 Samai Juzgado. Archivo: 4_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 6 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho situación que, a juicio de la administración, resultaba consistente con la convivencia alegada por esta última.

Afirma que la demandante no residía en el mismo lugar que el causante durante los últimos años de vida de éste, dado que, mientras ella registraba domicilio en la ciudad de Bogotá, el afiliado tenía como lugar de residencia el municipio de Quinchía (Risaralda), circunstancia que coincidía con la información obrante en el certificado de defunción. Tal divergencia fue considerada indicativa de la ausencia de convivencia efectiva en el período requerido por la norma.

La entidad destaca que, incluso desde la propia narrativa de la parte actora, se reconoce que la convivencia con el causante se habría extendido hasta el año 1991, lo que en criterio de la administración reafirma la inexistencia de vida en común durante los años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP sostiene que la negativa del reconocimiento pensional a la demandante obedeció a la falta de acreditación del requisito de convivencia en los términos exigidos por el inciso segundo del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, una convivencia continua y anterior al fallecimiento del causante.

En consecuencia, considera que la decisión administrativa fue adoptada con sujeción a la normativa aplicable y con base en un análisis probatorio suficiente. Bajo esa línea argumentativa, la entidad concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, al haberse reconocido la prestación a quien, conforme a la valoración administrativa, acreditó las condiciones legales para ello, y negado respecto de quien no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento. - La señora Diana Patricia Maya Agudelo3, se pronunció frente a la demanda e indicó que acepta que entre la actora y el causante existió un vínculo matrimonial, el cual cesó en el año 1991.

Indica que, a partir de dicha separación de hecho, la señora Rosa Emilia Trejos conformó una nueva relación con el señor Rubén Darío Franco, con quien tuvo 3 Samai Juzgado archivo: 35_CONTESTACIONVINCULADA(.pdf) NroActua 19 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho dos hijos y respecto de quien figura como beneficiaria en el sistema de seguridad social.

En criterio de la interviniente, tales circunstancias evidencian la ausencia de convivencia entre la demandante y el causante durante un amplio período anterior al fallecimiento de éste, lo que excluye el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Afirma que desde el año 1994 sostuvo con el causante una relación de unión marital de hecho, continua e ininterrumpida, hasta la fecha del fallecimiento, bajo el mismo techo y con comunidad de vida; que dentro de dicha relación se procrearon dos hijos, y que existía dependencia económica respecto del causante, además de su afiliación como beneficiaria en el sistema de seguridad social.

Con fundamento en estos elementos, sostiene que integraba efectivamente el núcleo familiar del afiliado al momento de su muerte. En ese marco, sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no puede sustentarse exclusivamente en la existencia formal del vínculo matrimonial, sino que debe atender a la realidad de la convivencia y a la existencia de lazos efectivos de apoyo, ayuda y solidaridad.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda presentada por la señora ROSA EMILIA TREJOS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: LEVÁNTESE la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes de la señora DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO, identificada con la C.C Nº 33.916.024, que fuera realizada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 02 de febrero de 2017.

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, para que, una vez la señora DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO allegue los documentos requeridos respecto de los hijos procreados con el causante y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, realice el reajuste del porcentaje de acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP deberá pagar las sumas correspondientes a la cuota parte que le corresponden a la señora DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO, que fueron suspendidas mediante auto del 02 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la 4 Samai Juzgado – 65_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 47 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuales deberán ser actualizadas, aplicando para ello la fórmula siguiente: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial En la cual el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a las sumas que aquí se reconocen en favor de la parte demandante por los períodos antes señalados, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago (índice inicial).

QUINTO: De las sumas que se generen por la formula anterior, deberá descontarse los aportes de salud correspondientes a cada mesada suspendida.

SEXTO: Sin condena en costas por lo considerado.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia. (…)” El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ser otorgada al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, así como la prueba documental y testimonial practicada en el proceso.

Al analizar el caso de la actora indicó que está probado que existía un vínculo matrimonial celebrado entre la señora Rosa Emilia Trejos y el causante Rafael Antonio Ibarra Trejos en el año 1979, así como la procreación de tres hijas dentro de dicha unión. De igual manera, tuvo por demostrado que el causante sostuvo una relación con la señora Diana Patricia Maya Agudelo, de la cual nacieron dos hijos en los años 1995 y 2001.

En el plano probatorio, el despacho otorgó especial relevancia a las declaraciones testimoniales y a los interrogatorios de parte practicados en el proceso, dirigidos a establecer la convivencia efectiva de las personas que reclamaban la sustitución pensional. En ese contexto, destacó el testimonio del señor Ovidio de Jesús Zuluaga, quien dio cuenta de la separación de hecho entre la demandante y el causante hacia los años 1991 o 1992, así como del traslado de aquella a la ciudad de Bogotá con sus hijas y la posterior conformación de una relación con el señor Rubén Darío Franco, con quien procreó dos hijos.

Esta circunstancia fue corroborada por la propia demandante en su interrogatorio de parte, en el que reconoció que la convivencia con el causante se extendió Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta el año 1991, así como el inicio de una nueva relación en el año 1992 con el señor Rubén Darío Franco.

De igual manera, admitió no haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni haberle prestado ayuda o socorro en dicho período. Por su parte, las declaraciones de los señores Álvaro de Jesús Maldonado, Diego Armando Botero Clavijo e Iván Ladino Trejos fueron valoradas en cuanto coincidieron en señalar la existencia de una convivencia permanente, continua e ininterrumpida entre el causante y la señora Diana Patricia Maya Agudelo desde el año 1994 hasta la fecha del fallecimiento, bajo condiciones de comunidad de vida y apoyo económico.

A partir del acervo probatorio, el juez de primera instancia concluyó que el elemento determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En ese sentido, resaltó que el ordenamiento jurídico otorga prevalencia a dicho factor, en consonancia con los principios de solidaridad, equidad y justicia que informan el sistema de seguridad social, orientados a la protección del núcleo familiar y a garantizar la ayuda mutua derivada del sostenimiento del hogar.

Bajo esta perspectiva, consideró que la conformación de una nueva relación por parte de la demandante, posterior a la separación de hecho con el causante, implicó la generación de un nuevo vínculo en el que se restablecen las relaciones de afecto, apoyo y solidaridad, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la providencia, comporta la desaparición de los presupuestos que justifican la sustitución pensional respecto de quien conforma dicho nuevo núcleo familiar, salvo que se acredite la persistencia de apoyo económico por parte del causante, circunstancia que no se demostró en el proceso.

En consecuencia, el despacho determinó que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó convivencia con el causante en los años previos a su fallecimiento y, además, conformó una nueva familia que restableció los deberes de solidaridad, auxilio y protección. Por el contrario, estimó plenamente acreditado que la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida durante los últimos años de su vida, razón por la cual tiene derecho a continuar percibiendo la prestación reconocida mediante la Resolución PAP 012216 del 31 de agosto de 2010.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con fundamento en tales consideraciones, el a quo negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la tercera interesada, al encontrar ajustado a derecho el reconocimiento efectuado en sede administrativa y acreditado el cumplimiento de los requisitos legales por parte de esta última.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN -La parte demandada 5, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: Como punto de partida, la entidad recuerda que mediante Resolución PAP No. 12216 del 31 de agosto de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente del causante Rafael Antonio Ibarra Trejos; de otro lado, negó el reconocimiento a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.

Pone de presente que el fallo de primera instancia reconoce que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al haberse acreditado la conformación de una nueva relación con posterioridad a la separación de hecho con el causante, así como la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que este pudiera haberle brindado.

No obstante, la entidad manifiesta su desacuerdo con la decisión en cuanto mantiene el reconocimiento de la prestación en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo; en razón a que, aunque en el expediente administrativo obran declaraciones extrajuicio que dan cuenta de una convivencia entre esta y el causante por un período aproximado de trece o catorce años, en la etapa probatoria no se logró establecer con certeza el tiempo exacto de dicha convivencia ni verificar que esta se hubiese desarrollado de manera continua, bajo el mismo techo y con las características propias de una relación de pareja.

En ese sentido, sostiene que no existe plena certeza en el proceso acerca de la convivencia efectiva entre el causante y la señora Diana Patricia Maya Agudelo 5 Samai Juzgado. Doc.67. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los 5 años anteriores al fallecimiento, requisito que resulta determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La entidad trae a colación que la convivencia no se limita a la cohabitación bajo el mismo techo, sino que supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, tales como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento. En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP sostiene que, así como la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tampoco se encuentra plenamente acreditado que la señora Diana Patricia Maya Agudelo cumpla con tales exigencias. -La parte demandante6, recurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el cual solicita se revoque el fallo por lo siguiente: Cuestiona en primer término, la decisión del a quo en cuanto concluyó que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al estimar que la conformación de una nueva relación con posterioridad a la separación de hecho con el causante comportó la desaparición de los presupuestos que sustentan la sustitución pensional.

Aduce que tal razonamiento resulta inadmisible, por cuanto en el proceso se acreditó tanto la calidad de cónyuge como el tiempo de convivencia existente entre la demandante y el causante. Pone de presente que en el expediente obra el registro civil de matrimonio católico celebrado el 3 de enero de 1979, el cual se encuentra debidamente registrado y sin anotaciones de cesación de efectos civiles, como tampoco se acreditó la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, lo que demuestra la vigencia del vínculo jurídico hasta el fallecimiento del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos.

Añade que, si bien se reconoció la separación de hecho desde el año 1991, ésta obedeció a las relaciones extramatrimoniales sostenidas por el causante, particularmente con la señora Diana Patricia Maya Agudelo, circunstancia que fue corroborada por prueba testimonial, de la cual se desprende que la ruptura de la convivencia tuvo origen en la conducta del afiliado. 6 Samai archivo 68_ApelacionRosaEmiliaTrejosSentencia(.pdf) NroActua 50 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostiene que el juez de primera instancia omitió analizar la causa de la separación de cuerpos, al limitarse a considerar la existencia de una nueva relación por parte de la demandante como elemento excluyente del derecho pensional. De otro lado, afirma que en el proceso se demostró la existencia de un proyecto de vida en común entre la demandante y el causante, el cual se extendió desde el año 1976 y se formalizó con el matrimonio celebrado en 1979, unión de la cual nacieron tres hijas en los años 1980, 1981 y 1989.

Señala que dicha convivencia se mantuvo durante aproximadamente 15 años y que, además, el causante continuó con el sostenimiento económico de la demandante y de sus hijas hasta el momento de su fallecimiento, mediante el envío de dinero en diversas ocasiones, circunstancias que satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, la recurrente también expresa su inconformidad, al considerar que en la etapa probatoria no se logró establecer con certeza el tiempo de convivencia entre ésta y el causante. Indica que en el expediente administrativo reposan declaraciones extrajuicio en las que la tercera interviniente afirma haber sido compañera permanente del causante por un lapso aproximado de 14 años, sin que, a su juicio, exista certeza sobre la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento, requisito exigido por la normativa aplicable para el caso de las uniones maritales de hecho.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del causante, al considerar que cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a dicha prestación. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 03 de diciembre de 20247, de conformidad con el artículo 247 7 Samai Tribunal – Doc. 03 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad demandada como por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 108 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual fue admitido el recurso de apelación, trascurrió en silencio. Sin embargo, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, la tercera vinculada se pronunció mediante escrito visible en el consecutivo 071 del expediente digital SAMAI – En otras instancias9.

Por su lado, la parte actora10 se pronunció para reiterar los fundamentos expresados en el recurso de apelación e hizo énfasis en que, tratándose de la cónyuge supérstite, las Cortes de cierre han indicado que, frente al derecho de la pensión de sobrevivientes, basta con demostrar que la cónyuge hizo vida en común con el de cujus durante 5 años en cualquier tiempo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111. 1.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al 8 Samai Tribunal 9 Tercera interviniente. 10 Samai Tribunal – Doc. 05 11 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia del recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada, para determinar si la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haber existido separación de hecho desde el año 1991, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el fallecimiento del causante, y acreditó 5 años de convivencia en cualquier tiempo. 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así mismo, corresponde establecer a esta corporación judicial, en atención a los argumentos planteados en el recurso de apelación por pasiva, si resulta procedente dejar sin efectos el reconocimiento efectuado en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo como compañera permanente.

Precisa la Sala en este punto que no es materia de decisión en la presente instancia, lo concerniente a la proporción de la cuota parte que se otorgó en favor de la compañera permanente, ni la orden de levantar la suspensión de la pensión a la compañera permanente, sino lo concerniente al derecho pensional; circunstancia que impide su estudio en segunda instancia, en tanto desborda el ámbito de conocimiento del ad quem, conforme el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 3.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Registro de matrimonio de los señores Rafael Antonio Ibarra Trejos y Rosa Emilia Trejos Hernández (visible a pág.33 archivo No.3) • Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las hijas de la demandante y del causante (págs.6 a 11 archivo No.1) • Copia autentica del Registro Civil de Defunción del causante.

(pág.12 a 13 archivo No.1) • Copia de la declaración extra proceso No. 56597 rendida por la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, ante la notaría 37 del círculo de Bogotá, del 21 de abril de 2014, donde manifiesta que contrajo matrimonio con el causante con quien tuvo 3 hijas y convivieran bajo el mismo techo durante 3 años (págs.14 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a 15 archivo No.1) • Copia de la declaración extra proceso No. 56597 rendida por los señores Héctor Antonio Franco y Ovidio de Jesús Zuluaga, ante la notaría 37 del círculo de Bogotá, del 16 de abril de 2014, donde manifiestan que la demandante y el causante convivieron desde el año 1976 hasta la fecha del fallecimiento del señor Rafael Antonio Ibarra.

(pág.16 archivo No.1) • Copia Resolución No. PAP 012216 del 31 de agosto de 2010, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo y a sus hijos Helen Susana Ibarra Maya y Cristian Camilo Ibarra Maya. (págs.17 a 25 archivo No.1) • Copia cédula de ciudadanía de la señora Rosa Emilia y el causante.

(págs.26 a 27 archivo No.1) • Expediente prestacional del causante en el que reposan los siguientes documentos (archivo No.3): - Declaración Extraprocesal rendida por las señoras María Nelsy Silva Tapasco y Nidia Guantiva González, ante la Notaría 64 y 74 del círculo de Bogotá, del 18 de abril de 2008, que da cuenta que el causante y la señora Rosa Emilia Trejos contrajeron matrimonio y nunca se divorciaron; además, que compartieron techo desde el 03 de enero de 1979 hasta el 13 de enero de 2008 (págs. 30 a 31). - Registro civil de defunción del señor Rafael Antonio Trejos donde se informa que falleció el 13 de enero de 2008.

(págs. 32). - Solicitud de fecha 07 de mayo de 2008, elevada por la señora Diana Patricia Maya en nombre propio en representación de sus hijos, en solicitud de la pensión de sobrevivientes (págs. 56). - Declaración Extraprocesal No.2891 rendida por los señores Jhon Fredy Restrepo Chiquito y María Jisleny Bermúdez Restrepo, ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, el 14 de abril de 2008, que da cuenta que el causante hace 13 años hace vida marital con la señora Diana Patricia Maya Agudelo.

(págs. 65 a 66). - Consulta al FOSYGA donde se observa que la señora Diana Patricia Maya Agudelo era beneficiaria del causante (págs. 68 a 69). Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Informe No.242 rendido por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales, que da cuenta que la señora Rosa Emilia vivía en Bogotá y el señor Rafael Trejos en Quinchía, además que la demandante vivía con el señor Rubén Darío Franco, con quien tenía 2 hijos y que es beneficiaria de éste en la EPS (págs. 74 a 75). - Derecho de petición elevado por la demandante ante la Caja Nacional de Previsión Social en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante.

(págs. 81 a 82). • Testimonios a instancia de la tercera interesada, de los señores Iván Ladino Trejos, Álvaro de Jesús Maldonado y Diego Armando Botero Clavijo. Interrogatorio de parte a instancia de la señora Diana Patricia Maya Agudelo y Rosa Emilia Trejos Hernández. (documento 57)13

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en el régimen general de pensiones (ii) regulación legal de la pensión de sobrevivientes (iii) convivencia efectiva como prueba para obtener la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separada de hecho y (iv) el derecho pensional en el sub examine. 5.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los 13 Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”14 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”15.

En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200316, establece los requisitos para su reconocimiento, lo cual depende de si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.

La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar.

En la sentencia T-701 de 2006, la Corte señaló que “…la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. 14 Sentencia T -036 de 2017. 15 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19.

Introducción, Numeral 2. 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias 17, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

En ese orden, “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 18” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado.

Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante 17 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 18 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 19.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…) 20”. Por su parte, el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 5.1.1.

Regulación legal de la pensión de sobrevivientes. La Corte Constitucional21 ha precisado que la prestación económica denominada pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social.

Su finalidad es no dejar en una 19 Ibidem. 20 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. 21 Sentencia SU-005 de 2018 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

En este punto es preciso señalar que la normativa que gobierna la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes oportunidades 22. En el sub examine, como el deceso del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos ocurrió el 13 de enero de 2018, la norma aplicable es el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra tanto la regulación de la pensión de sobrevivientes como la posibilidad de sustituir dicha prestación y el listado de beneficiarios.

Al respecto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, en el siguiente orden: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, pago con tarjeta tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 22 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. N°3496-04. CP: Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. N° 2638-2014. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con la norma transcrita, en lo que respecta al cónyuge y al compañero o compañera permanente, si a la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario tiene más de treinta (30) años de edad, la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia; en caso contrario, esto es, si es menor de dicha edad y no existen hijos con el causante, la prestación se otorga de forma temporal por un término de veinte (20) años.

En todo caso, el cónyuge o el compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como una convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso. 5.1.2. Convivencia efectiva como prueba para obtener la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separada de hecho.

En relación con la exigencia de demostrar convivencia no menor a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 200323 expresó: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. “… En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Como se deriva de lo expuesto, el requisito analizado lo que busca es evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento, o a través de una unión esporádica e inestable que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia una prestación, y mucho menos en este 23MP Jaime Córdoba Triviño. Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho caso, una dádiva.24 En todo caso, la Corte Constitucional25 ha señalado que la interrupción de la convivencia (vida marital o cohabitación) de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.

Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, “es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”. La Corte Constitucional en la sentencia SU-428 de 201626 fijó una regla jurisprudencial en el sentido que, para que la compañera permanente o cónyuge supérstite del afiliado tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento, es decir, que tal presupuesto de convivencia debe acreditarse independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Aunque resulte irrelevante para definir la presente controversia, en cuanto no se trata de una convivencia simultánea, es de anotar que, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que alude a que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la cónyuge o el cónyuge”, busca dar la protección 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 9 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23- 42-000-201-305201-01 (0286-2015). C.P. William Hernández Gómez. 25 Sentencia SU-108 de 2020 26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) cónyuge (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los cónyuges.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho totalidad la sentencia acusada”27 Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestando la Corte con anterioridad28.

Igualmente, la Guardiana Constitucional29 ha considerado que, en casos de sociedad conyugal no disuelta, en los que no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo con el tiempo convivido, esto señaló: “52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión”» El máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa30, en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ha orientado así: “La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519-2017, Radicación 57055 28 Acá se reitera lo que se venía diciendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. 41637. 29 Sentencia T- 164 de 2016.

MP Alejandro Linares Cantillo 30 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,31 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”32 […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación33 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». 31 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 32 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado”.

(Negrillas de la Sala). En este orden se ha entendido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado34 que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir, bajo la óptica de lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los nexos de ayuda, socorro y convivencia que deben estar presentes en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia, por tanto, lo fundamental para determinar si asiste el derecho a la sustitución pensional es establecer si quien lo reclama compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.

En sentencia del Consejo de Estado35, pero sobre una la sustitución de una asignación de retiro indicó: si el causante no convivió de forma simultánea con la cónyuge supérstite y la compañera permanente y continúa vigente la «unión conyugal» con separación de hecho, la prestación se divide entre cónyuge y compañero o compañera permanente, siempre que este acredite haber convivido con el causante un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Este apartado de la norma coincide de forma literal con lo que regula el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el régimen general. La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

La Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disimiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

De manera reciente la sentencia T-290 de 2025, señaló lo siguiente: << (…) la separación física por motivos laborales constituye una causa justificada para que una pareja resida en ciudades diferentes y sin que, por ello, pierdan la convivencia (La entidad accionada) vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de (la accionante), sujeto de especial 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 2042-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 31 de agosto de 2023.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020) Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho protección por ser un adulto mayor con un delicado estado de salud, y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas, al negarle el reconocimiento pensional cuando era fácilmente comprobable que cumplía con los requisitos de ley para el efecto.

Por un lado, (la accionante) tiene más de 30 años, según se comprueba en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda. Por otro lado, la pareja cohabitó por veintinueve (29) años de forma ininterrumpida previo a la relocalización laboral de (la accionante); ese solo hecho era suficiente para demostrar la convivencia, la cual, en todo caso, permaneció intacta incluso después de la relocalización de la accionante.

(…) el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”. Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa”, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual.>> Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia reciente del 19 de febrero de 202636 se pronunció sobre la flexibilidad del requisito dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, así: << […] la interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), basada en criterios de equidad y justicia, conlleva a establecer que si bien la actora no convivió durante los últimos 5 años con el de cujus, ella sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que en criterio de proporcionalidad, si el cónyuge supérstite tiene este derecho en las citadas condiciones (5 años de convivencia en cualquier época cuando existe conflicto con una compañera permanente), ante la inexistencia de disputa con la compañera permanente, la solución no puede ser diferente para la esposa de quien no mantuvo otra relación. […] Bajo este panorama, la interpretación que se le da a la disposición en comento sugiere un análisis menos riguroso, que se aparta del sentido estricto de los requerimientos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por cuanto permite que la convivencia haya tenido lugar en cualquier tiempo, acercándose más a la realidad que envuelve los eventos de la falta de vida en común de la pareja que, en esos términos, no supone la pérdida del derecho. >> En este orden, se observa que los 5 años de convivencia para el cónyuge supérstite separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Sentencia del 19 de febrero de 2026. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 68001-23-33-000-2022-00065-02 (6118-2024) Demandante: María Eugenia González Prada. Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tercero: Leonor Ordoñez Vásquez.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestando la Corte con anterioridad37. 5.1.3. Porcentaje pensional compañera permanente-cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y sin convivencia últimos años con el causante.

El alto Tribunal en reciente providencia38 del 30 de octubre de 2025, al analizar un asunto en el cual se debatía el derecho a la sustitución de la asignación de retiro entre cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, y compañera permanente, indicó: «De lo expuesto, se deduce que en caso de controversia entre cónyuge y compañero (a) permanente, debe determinarse: i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta; iii) si hubo o no separación de hecho; iv) el tiempo de convivencia; y, v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 85.

La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 201448 declaró la exequibilidad de esta norma al considerar que no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, al explicar que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». 86. De lo anterior, puede concluirse que la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para cual deberá establecerse si existe otro beneficiario.

(..) 88. Por lo anterior, no le asiste la razón a la entidad cuando le negó el derecho a la demandante en su condición de compañera permanente a percibir la sustitución de la asignación de retiro al sostener que no demostró con suficiencia la convivencia que tuvo con el causante dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2, literal a) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues las diferentes pruebas traídas al proceso dieron cuenta que se gestó una auténtica relación de pareja, probando una convivencia de casi 11 años anteriores al fallecimiento.

Igual sucede con la señora Claudia Fernanda Garrido Torres que en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con unión matrimonial vigente49, con una convivencia de casi 17 años, en cualquier tiempo, que la legitima también a ser acreedora de la sustitución pensional, en forma proporcional al tiempo de convivencia. 89.

En este orden, la asignación de retiro deberá ser sustituida a la cónyuge 37 Reitera lo que se venía diciendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. 41637. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Juan Camilo Morales Trujillo.

Sentencia del 30 de octubre de 2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023) Demandante: Gloria Stella García Moreno. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante, para ello, se dará aplicación a la siguiente regla de tres para obtener el aproximado del porcentaje que le correspondería a cada una, así: 90.

Los 28 años aproximados es el tiempo total de convivencia del causante con la cónyuge, que corresponde a un 100% (desde 1988 (fecha del matrimonio) hasta 2016 (fecha del fallecimiento). ” De acuerdo con las operaciones numéricas, se tiene que a la señora Claudia Fernanda Garrido Torres (cónyuge) le corresponde el 61% de la mesada pensional y a la señora Gloria Stella García Moreno el 39%, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

(…)» Acorde con la pauta jurisprudencial en cita, la prestación pensional debe ser reconocida en favor de la cónyuge y de la compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso planteado, debe determinar esta Corporación Judicial, a la luz de los elementos probatorios que han quedado referidos, lo que concierne al porcentaje de la pensión de sobrevivientes que corresponde a las beneficiarias, en razón del tiempo de convivencia. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos falleció el 13 de enero de 2008 en el municipio de Quinchía Risaralda, que para ese momento no tenía la condición de pensionado.

Las señoras Diana Patricia Maya Agudelo y Rosa Emilia Trejos Hernández solicitaron pensión de sobrevivientes del causante Rafael Ibarra Trejos, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda en calidad de cónyuge supérstite; mediante la Resolución PAP 012216 del 31 de agosto de 2010, la demandada otorgó la pensión a la señora Diana Patricia y a sus hijos Cristian Camilo Ibarra (nacido en el año 1995) y Helen Susana Ibarra (nacida en el 2001) en un 50% para la solicitante y el 50% restante para sus hijos, y negó la sustitución a la cónyuge, por no acreditar el requisito de la convivencia en los Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho últimos años. Frente al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, quedó acreditado que contrajeron matrimonio el día 03 de enero de 1979, por rito religioso; por no existir prueba dentro del plenario que indique que estos se hubieren divorciado, o en su defecto declarada la nulidad del matrimonio es válido afirmar que, para esa misma fecha del fallecimiento del pensionado, estos tenían vigente el vínculo matrimonial, y llevaban casados 29 años.

Quedó igualmente demostrado que de la relación matrimonial entre los señores Rafael Ibarra Trejos y Rosa Emilia Trejos (cónyuge), nacieron las señoras Alejandra María Ibarra Trejos, Martha Isabel Ibarra Trejos y Luz Elena Ibarra Trejos, quienes para la época de fallecimiento de su padre (13-01-2008), eran mayores de edad. El a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante había conformado una nueva relación tras la separación de hecho con el causante, con quien tuvo 2 hijos, situación que fue determinante para negar la prestación a la actora, en razón a que se estimó que desaparecieron los presupuestos de solidaridad, auxilio y protección; y que la actora no logró demostrar que recibía ayuda económica del fallecido.

Delimitado que el fallecido Rafael Ibarra Trejos no tenía la condición de pensionado pero que cumplía con las semanas requeridas para tener su estatus el 14 de enero de 2008, y para establecer el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, con base en que a la fecha de fallecimiento del causante el vínculo estaba vigente, y acreditó la convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

Posteriormente, determinará la Sala si como lo afirman la entidad demandada y la actora, a la vinculada señora Diana Patricia Maya Agudelo no le asiste el derecho de la pensión, por cuanto afirman que no logró demostrar como compañera permanente la convivencia con el causante durante los últimos 5 años previos al fallecimiento. Se evidencia entonces que en audiencia de pruebas del 09 de septiembre de 202139 se recepcionó a instancia de la parte demandante el testimonio del señor Ovidio de Jesús Zuluaga: 39 Archivo Samai: 23_VIDEOAUDIENCIAPRUEBAS(.MP4) NroActua 7 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El testigo Ovidio de Jesús Zuluaga, declaró que la demandante y el causante contrajeron matrimonio y procrearon tres hijas, y que la convivencia entre ellos cesó hacia el año 1991, momento en el cual la señora Rosa Emilia Trejos Hernández se trasladó a la ciudad de Bogotá junto con sus hijas, sin mantener desde entonces una relación marital con el causante.

Señaló, además, que la demandante conformó una relación con el señor Rubén Darío Franco, con quien tuvo dos hijos y con quien convivió aproximadamente desde los años 1993 o 1994, sin que le conste si dicha relación subsiste en la actualidad, aunque indicó que permanecieron juntos por un lapso cercano a 24 años. De igual manera, manifestó que la demandante mantenía comunicación con el causante en calidad de amistad, y que éste contribuía económicamente al sostenimiento de sus hijas, así como realizaba aportes económicos en favor de la demandante.

Finalmente, indicó que el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos convivía con otra mujer, con quien también tuvo dos hijos. El día 15 de octubre de 202140 se continuó con la audiencia de pruebas y se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández: Interrogatorio de Rosa Emilia Trejos Hernández, manifestó que convivió con el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos desde el año 1976 y que contrajeron matrimonio en 1979, mantuvieron la vida en común hasta mediados del año 1991; señaló que de dicha unión nacieron tres hijas, una de las cuales falleció, y que durante ese tiempo residieron en el municipio de Quinchía. Indicó que con posterioridad a la separación se trasladó a la ciudad de Bogotá, aproximadamente en los años 1992 o 1993, donde laboró durante varios años, precisó que nunca se produjo el divorcio ni la disolución del vínculo matrimonial.

Asimismo, afirmó que el causante sostuvo relaciones extramatrimoniales, una de ellas con la señora Diana Patricia Maya Agudelo, con quien tuvo dos hijos, y otra adicional de la cual nació un hijo, situaciones que, según expresó, ocurrieron durante la vigencia de la convivencia entre ambos. 40 Archivo Samai: 26_VIDEOCONTINUACIONAUDIENCIAPRUEBAS(.MP4) NroActua 9 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Añadió que tenía conocimiento de que el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos brindaba apoyo económico a la señora Diana Patricia Maya Agudelo y que, para la fecha de su fallecimiento, éste residía en el municipio de Quinchía junto a dicha persona. De igual manera, manifestó que sostuvo una relación con el señor Rubén Darío Franco, iniciada en el año 1992 o 1993, la cual se prolongó durante varios años y de la cual nacieron dos hijos.

Precisó que, para el momento del fallecimiento del causante, residía en la ciudad de Bogotá con sus hijas. Finalmente, indicó que, tras la separación, no mantuvo una relación de pareja con el causante, se limitó el vínculo a una relación de amistad y a la condición de padre de sus hijas, y atribuyó la ruptura de la convivencia a la existencia de relaciones extramatrimoniales por parte del causante.

Seguidamente, en audiencia del 08 de septiembre de 202341 se interrogó nuevamente a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, por parte del apoderado de la tercera interesada, quien declaró similares hechos descritos en la audiencia del 15 de octubre de 2021; así como a la señora Diana Patricia Maya Agudelo y fueron escuchados, a instancia de la tercera interesada, los testimonios de los señores Álvaro de Jesús Maldonado, Diego Clavijo Botero e Iván Ladino Trejos, pruebas que resultan relevantes para definir la presente contienda: El testigo Álvaro de Jesús Maldonado sostuvo que es vecino de la señora Diana Patricia y que también conoció de “vista” a la señora Rosa Emilia, porque también fue su vecina y vivió con el señor Rafael, quien fue su esposo y luego tuvo una relación de pareja con Diana Patricia, desde el 2004 en adelante y vivían en el barrio Mira Flores; afirma que Diana Patricia dependía económicamente del causante con quien estuvo hasta su fallecimiento.

Indica que sabía que el causante le enviaba dinero a sus hijas pero que no sabía si le enviaba dinero a Rosa Emilia. Afirmó que el causante dejó a la señora Rosa Emilia porque se “enamoró” de la señora Diana Patricia. El testigo Diego Clavijo Botero manifestó que conoció al señor Rafael Antonio Ibarra Trejos y que mantenía con él una relación de amistad, afirmó que de manera habitual lo veía en compañía de la señora Diana Patricia Maya Agudelo y que no conoce a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández. 41 Archivo Samai: 57_ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf) NroActua 41(.pdf) NroActua 41 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señaló que conoce a la señora Diana Patricia Maya Agudelo desde hace más de 30 años y que tuvo conocimiento de la relación de pareja entre ésta y el causante, y que convivían. Añadió que, para el año 1994, el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos ya residía con la señora Diana Patricia Maya Agudelo.

Finalmente, afirmó que el causante era quien proveía económicamente el hogar, y que la convivencia entre ambos se mantuvo de manera continua hasta la fecha del fallecimiento de éste. El testigo Iván Ladino Trejos señaló que no conoce a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández y que tiene conocimiento de la señora Diana Patricia Maya Agudelo desde hace más de 30 años.

Indicó que conoció al señor Rafael Antonio Ibarra Trejos hacia el año 1994, cuando sostenía una relación de noviazgo con aquella, y que desde entonces establecieron una convivencia que se prolongó hasta el fallecimiento del causante en el año 2008. Señaló que durante dicho período el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos asumía el sostenimiento económico del hogar, mientras que la señora Diana Patricia Maya Agudelo se dedicaba a las labores domésticas.

Precisó que no tiene conocimiento acerca de la existencia de contacto entre el causante y la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, aunque afirmó que aquel mantenía relación con sus hijas. Finalmente, indicó que el núcleo familiar residió de manera permanente en el municipio de Quinchía, en el barrio Miraflores, junto con sus dos hijos, y que la señora Diana Patricia Maya Agudelo fue la única pareja con la que observó al causante durante el tiempo en que lo conoció. Se suman las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Héctor Antonio Franco y Ovidio de Jesús Zuluaga, ante la notaría 37 del círculo de Bogotá, del 16 de abril de 2014, donde manifiestan que la demandante y el causante convivieron desde el año 1976 hasta la fecha del fallecimiento del señor Rafael Antonio Ibarra.

Así como las declaraciones rendidas por las señoras María Nelsy Silva Tapasco y Nidia Guantiva González, ante la Notaría 64 y 74 del círculo de Bogotá, del 18 de abril de 2008, que da cuenta que el causante y la señora Rosa Emilia Trejos contrajeron matrimonio y nunca se divorciaron; además, que compartieron techo desde el 03 de enero de 1979 hasta el 13 de enero de 2008.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, obran las declaración extra procesales rendidas por los señores Jhon Fredy Restrepo Chiquito y María Jisleny Bermúdez Restrepo, ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, el 14 de abril de 2008, según las cuales el causante hace 13 años hacía vida marital con la señora Diana Patricia Maya Agudelo.

Las declaraciones extra procesales en comento, diferentes a las de la parte actora, en los términos del artículo 26242 del Código General del Proceso y como lo ha delimitado también la H. Corte Constitucional43, pueden ser valoradas en el marco de la sana crítica como prueba documental declarativa emanada de terceros, incluso sin que previamente haya sido ratificado su contenido, máxime cuando en este caso la parte contraria demandada (UGPP), no solicitó al contestar la demanda su ratificación a través de prueba testimonial, o incluso de interrogatorio de parte frente a las provenientes de la actora.

Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción ha referido44: “(…) Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.

En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento de ratificación de las declaraciones extraprocesales consiste en propender por constituir esa clase de medios de convicción sumarios o sin contradicción en pruebas plenas que provean el suficiente convencimiento, no se puede perder de vista que al hacer una revisión del ordenamiento jurídico, las pruebas sumarias, en múltiples eventos, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción, lo que la Sala estima que ocurre con las declaraciones rendidas por fuera del proceso, únicamente cuando su contenido tiene que ver con la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas.

Sobre este punto, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) Si bien es cierto la regla general es que la decisión judicial debe estar basada en plenas pruebas, no son extraños los casos donde la ley permite que el juez tome ciertas determinaciones y las soporte en medios de prueba 42 “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.

Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 43 T-247-2016. Al respecto señaló: “Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27743 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de marzo de 2017, CP: Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-31-000-2003-10357-01.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que no tienen las características propias de la plena prueba; (…) La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer.

Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer. Debido a lo anterior es que se debe desterrar la idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba, aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas (…).

De esta manera, la Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación y así, la prerrogativa aludida. (…) Así, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa.

(…) Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, se considera que en los eventos descritos, la declaraciones extraprocesales se les puede aplicar las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales dispuestos en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción (…)”.

A tono con la pauta jurisprudencial en cita, es dado concluir que no se torna necesaria la ratificación de las declaraciones extra procesales de terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; lo cual en modo alguno releva al juzgador de aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial en el momento de ser valorado dicho medio probatorio. 5.2.

Cargos de Apelación. 5.2.1. Cargo único de apelación de la parte demandada: -La demandante y la tercera interesada no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La entidad accionada está de acuerdo con la decisión desestimatoria de la pretensión de reconocimiento pensional, contenida en la sentencia de primer grado, esto es, comparte que el a quo hubiera denegado la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, en cuanto afirma que la decisión de no otorgar a ésta el reconocimiento de la pensión, obedeció a una investigación por parte de peritos grafológicos que dieron cuenta que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no logró demostrar la convivencia mínima establecida en la norma, es decir, 5 años de manera continua; situación que afirma pudo verificar el despacho.

Sin embargo, discrepa del reconocimiento de la pensión en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo y sus hijos, manifiesta que, de las pruebas obrantes en el plenario no se logró evidenciar el tiempo exacto de convivencia entre ésta y el causante, y que el hijo Cristian Camilo Ibarra ya superó los 25 años de edad y, su hija Helen Susana Ibarra si bien no supera los 25 años, en el plenario no se acredita que esté cursando estudios o presente alguna incapacidad.

En síntesis, sostiene que ni la demandante, ni la tercera interesada son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en la norma. Acorde con lo expuesto, resulta claro que la entidad demandada está de acuerdo con la negativa del a quo frente al reconocimiento pensional pretendido en la demanda por la señora Rosa Emilia Trejos Hernández; y tampoco está de acuerdo con el reconocimiento de la prestación en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo y sus hijos, en razón a que no se logró evidenciar el tiempo exacto de la convivencia y ni siquiera si el mismo existió, de tal forma que tampoco acreditó los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión. Para la Sala resulta claro que la inconformidad del apelante por pasiva radica en que la señora Diana Patricia Maya Agudelo ostente la calidad de beneficiaria, dado que frente a la negativa de la sustitución de la pensión para la señora Rosa Emilia Tejos Hernández, estuvo de acuerdo con lo plasmado por el juez de primera instancia. Al respecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, reconoció por Resolución PAP 012210 del 31 de agosto de 2010, una pensión de Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente, y en favor de sus hijos Cristian Camilo Ibarra Maya y Helen Susana Ibarra Maya, prestación cuyo pago se encontraba suspendido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Para la Sala es claro que la parte demandada busca que mediante el presente plenario quede sin efectos una decisión administrativa de reconocimiento pensional que, aunque se trata de una decisión inmersa en el mismo acto enjuiciado en el presente proceso, sobre la misma no fue planteado el litigio, sino únicamente sobre la decisión negativa del reconocimiento pensional solicitado por la demandante Rosa Emilia Trejos Hernández, por lo que lo planteado en la apelación no es objeto de este litigio, como que no es la decisión administrativa enjuiciada, la cual versa, en términos de la demanda de la referencia, sobre la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante Rosa Emilia Trejos Hernández, sin que por modo alguno se hubiere planteado debate sobre la juridicidad del acto administrativo de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo.

Luego, no es el presente plenario la vía jurídico procesal que corresponda para la solicitud que vía apelación formula el ente demandado, con miras a aprovechar este litigio para abrir un debate ajeno, con la finalidad de eliminar del mundo jurídico una decisión de la administración que no es acusada y, por lo mismo, no hace parte del objeto de decisión del proceso.

Al respecto, acude nuevamente esta Magistratura al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Para efectos de derribar los efectos jurídicos de la actuación administrativa de reconocimiento de la pensión de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, el ente demandado debe sujetarse a los mecanismos procesales correspondientes, como lo son la figura de la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto y, en su defecto, el medio de control de lesividad respecto de su propio acto.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sobre la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». Frente a la revocatoria directa, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos45: (…) En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo anterior, la revocatoria de los actos administrativos de carácter 45 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho particular exige, como regla general, el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido.

En ausencia de dicha anuencia, a la administración no le es dado dejar sin efectos el acto por vía directa, sino que debe acudir al control judicial para controvertir su validez constitucional o legal. En consecuencia, únicamente en los eventos excepcionales previstos por la ley resulta procedente la revocatoria sin el consentimiento del interesado.

Fuera de tales hipótesis, la entidad se encuentra obligada a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, caso en el cual, puede solicitar la adopción de medidas cautelares dirigidas a suspender los efectos del acto que estime contrario al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la entidad demandada cuenta con otras instituciones jurídicas y procesales para controvertir su propio acto administrativo; precisamente por ello, la Sala no se ocupará de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para efectos del reconocimiento de la pensión a la señora Diana Patricia Maya Agudelo, por la mera circunstancia que tal debate es ajeno al presente proceso, como que advierte la Sala que el reproche sobre el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente, fue planteado únicamente en el recurso de apelación de la sentencia; circunstancia que impide su estudio, no solo en segunda instancia, sino en cualquier momento del proceso, en tanto desborda el ámbito de conocimiento del juzgador en cualquiera de las instancias, conforme el comentado principio de congruencia que supedita la sentencia en primera y segunda instancias, al asunto planteado desde la demanda.

En consecuencia, el cargo según el cual la tercera interesada no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no está llamado a prosperar. 5.2.2. Cargos de apelación de la parte demandante: -Cargo primero: la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por haber convivido 5 años en cualquier tiempo y la separación obedeció a infidelidad del causante.

Expone la demandante que se separó de hecho del causante con ocasión a la relación extramatrimonial que tuvo con la señora Diana Patricia Maya; no obstante, aduce que convivieron por más de 15 años y que, los 5 años a los que Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho alude la norma, pueden ser en cualquier tiempo; agrega que el señor Rafael Antonio Ibarra contribuyó al sostenimiento de la actora y de sus hijas.

Se encuentra demostrado que la señora Rosa Emilia Trejos contrajo matrimonio con el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos el 03 de enero de 1979, vínculo que permaneció vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último, sin que obre prueba de su disolución o de la liquidación de la sociedad conyugal. Por el contrario, los elementos allegados al plenario permiten concluir que el lazo jurídico subsistió incólume hasta el deceso del causante.

De dicha unión nacieron tres hijas, lo que da cuenta de la existencia de un proyecto de vida en común y de una convivencia real y efectiva entre los cónyuges durante varios años. En efecto, el material probatorio permite establecer que la convivencia se desarrolló, por lo menos, entre el año 1979 y el año 1991, es decir, alrededor de 12 años, período que supera ampliamente el mínimo exigido por la norma.

Ahora bien, aunque se encuentra acreditada la separación de hecho a partir del año 1991, cuando la demandante se trasladó a la ciudad de Bogotá, dicha circunstancia no desvirtúa el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la ley, en la medida en que la jurisprudencia ha sido consistente en admitir que los 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, señaló: << (…) Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

(…) el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232- 2019 y CSJ SL4047-2019.

En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 201846, concluyó que «[…] ante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes». Con posterioridad, el 28 de enero de 202147 precisó que «[…] los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede[n] ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante».

Frente a las infidelidades expuestas por la parte actora, la Sala advierte que no se logró evidenciar que durante la relación matrimonial hubiera existido una relación extramatrimonial, dado que los hijos tenidos con la tercera interesada fueron con posterioridad al tiempo de convivencia entre estos; no obstante, únicamente un testigo refirió que el señor Rafael Ibarra había dejado a la señora Rosa Emilia por que se “enamoró” de Diana Patricia. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 200748 expuso: << (…) Frente a la infidelidad dirá la Sala que, independientemente de la moral de cada individuo para aprobar o improbar dicha conducta, lo cierto es que para muchos la infidelidad se vive como la peor traición de la pareja.

Y es que el infiel que sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales no solo ocasiona daños a la relación de pareja, sino que repercute en los aspectos intelectuales, físicos, emocionales y económicos del cónyuge inocente. De ahí, que se califique la fidelidad como una verdadera obligación jurídica, al punto que su incumplimiento genera la posibilidad de aplicar sanciones graves para uno de los cónyuges.

Ejemplo de sanción al incumplimiento de la fidelidad debida lo constituye lo prescrito en la ley civil cuando establece como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges no solo la separación y el divorcio, sino de forma indirecta, en veces, condenas como el pago de alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, porque precisamente una de las obligaciones contraídas en el matrimonio era la de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

Asimismo, pudiera pensarse que la norma que prescribe la extinción de la pensión que se otorga por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, está inspirada en el mismo espíritu contenido en esas disposiciones de carácter civil, pues, aunque exista separación de hecho aún sigue vigente el vínculo matrimonial, con mayor razón se busca que esa ayuda mutua debida se haga efectiva, de ahí que la norma señale 46 Expediente 41001-23-33-000-2012-00131-01 (882-14), C. P. César Palomino Cortés 47 Expediente 13001-23-33-000-2014-00436-01, C. P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 48 Sección Segunda - Subsección "A", CP: Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número:23-25-000- 1999-06271-01(5214-05) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho como causal de extinción de la pensión solo cuando por culpa de la cónyuge no vivió unida al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento, presupuesto éste que se logra desvirtuar con la sola demostración de otra relación simultanea del pensionado a la unión matrimonial, quedándole de esta manera la pensión en favor de la cónyuge inocente, independientemente de que el pensionado culpable, al momento de su muerte, hubiere convivido con persona diferente (…) >> Como se advirtió anteriormente, la actora contrajo matrimonio con el causante el 03 de enero de 1979 y, pese a la separación de hecho en el año 1991, conservaron su vínculo conyugal hasta el día del fallecimiento del señor Rafael, es decir, hasta el 13 de enero de 2008, tal y como lo manifestaron los testigos y se desprende de las declaraciones extrajuicio aportadas, incluso, tal situación no fue refutada por la tercera interesada.

Bajo ese contexto, esta Corporación Judicial estima que ha quedado demostrada la convivencia material y efectiva que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández (cónyuge) tuvo con el señor Rafael Antonio Ibarra Trejos (fallecido), durante un período alrededor de 12 años en calidad de cónyuges; de modo que le asiste razón a la parte apelante por activa, al indicar que la actora satisface el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la prestación pensional que reclama, por haber demostrado la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años, en cualquier tiempo.

Para tal efecto no resulta relevante que la actora hubiese tenido otra pareja posterior a la separación de hecho con el causante, en cuanto tales circunstancias no obstan para conceder el derecho de sobrevivientes en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, porque los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivientes se limitan a demostrar la convivencia por lo menos 5 años en cualquier tiempo, y a la existencia de un vínculo matrimonial, requisitos que quedaron debidamente demostrados, este último que estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Bajo esa óptica, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora recurrente, en cuanto a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Rafael Antonio. -Cargo segundo: la tercera interesada no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir el tiempo de convivencia con el causante.

Afirma la parte recurrente que la señora Diana Patricia Maya Agudelo, no logró acreditar el tiempo exacto de convivencia con el causante dado que en la declaración extrajuicio rendida por la tercera interesada indica que convivieron Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por un espacio de 14 años sin indicar los extremos, es decir, no hay certeza que hubieran convivido los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Sobre el particular, conviene precisar que el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 202349, sobre la convivencia de la compañera permanente indicó: << (…) Si el causante no convivió de forma simultánea con la cónyuge supérstite y la compañera permanente y continúa vigente la «unión conyugal» con separación de hecho, la prestación se divide entre cónyuge y compañero o compañera permanente, siempre que este acredite haber convivido con el causante un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) >> Este colegiado reitera los argumentos plasmados en el acápite que antecede en relación con el principio de congruencia, que impide un pronunciamiento en este proceso, en relación con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, comoquiera que tal reconocimiento, aunque fue dispuesto mediante el acto administrativo acusado, no lo fue sino en cuanto a que se le negó la actora la pensión solicitada, que no frente a la decisión administrativa de reconocimiento pensional en favor de la tercera interesada, que no es objeto del presente litigio.

El reparo frente a la situación jurídica de la tercera interesada fue introducido únicamente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que desbordaría el marco de conocimiento del juez de segunda instancia; y, con todo, el restablecimiento consecuencial pretendido por la actora, no se deriva sino de la actuación mediante la cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la pensión reclamada por la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, a lo cual se circunscribió el agotamiento de la vía administrativa que ésta debió cumplir para someter a control jurisdiccional la decisión administrativa que provocó del ente demandado, sin que a la demandante le sea dado en sede judicial plantear un nuevo debate pensional distinto al que sometió a consideración de la entidad de previsión. En consecuencia, la Sala no se ocupará de estudiar si la señora Diana Patricia Maya Agudelo cumple o no con los presupuestos exigidos por la normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto que la entidad ya le había 49 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020) Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocido el derecho a tercera interesada por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la norma, con todo, dicho aspecto no integra el objeto del litigio.

De este modo, la entidad administradora reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Diana Patricia Maya Agudelo, mediante acto administrativo, precisamente con fundamento en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, el relativo a la convivencia en los términos exigidos por la ley, acto que goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, a voces del artículo 88 del CPACA, sin que este plenario se hubiere dirigido a desvirtuar tal presunción de legalidad que, por lo mismo, ha de quedar incólume con el presente proceso.

En ese orden, el cargo así planteado no está llamado a prosperar. En consecuencia, se encuentra acreditado que la cónyuge supérstite ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende mediante la demanda de la referencia, ante lo cual esta Corporación Judicial revocará la decisión de primera instancia en cuanto desestimatoria de las súplicas del libelo inicial.

En consideración a lo señalado, y dado que en el sub examine la actuación de la demandante no incidió en la doble erogación a que se vería abocada la entidad con ocasión del reconocimiento pensional que en este proceso se dispone en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, corresponde a esta Colegiatura revocar la sentencia, para disponer el reconocimiento del derecho pensional en favor de la demandante y fijará sus efectos fiscales, así 5.3.

Efectos Fiscales del reconocimiento pensional. Anuncia la Sala que el reconocimiento del derecho pensional en favor de la demandante Rosa Emilia Trejos, tomará en consideración el día siguiente al fallecimiento del causante -14 de enero de 2008-; sin embargo, tendrá efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2011, por las razones que se explicarán. Al respecto, en providencia reciente del 18 de septiembre de 202550, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: «La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encontrado frente a 50 Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad Interno 2018-2021 Demandante: María Aurora Mora de Sánchez. Demandado. CASUR. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho diferentes escenarios para determinar si existe un doble pago a cargo de la entidad pública competente del reconocimiento pensional en los eventos puntuales de multiplicidad de beneficiarios, que por disposición legal tienen derecho a un porcentaje de la sustitución pensional.

La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 1 de septiembre de 2022, en una acción de revisión, expuso los supuestos sobre la fecha de efectividad del pago de la sustitución pensional a los beneficiarios cuando inicialmente en sede administrativa se reconoció en el 100% a quien en su momento demostró tener derecho, y con posterioridad, aparece otra persona acreedora del derecho pensional del jubilado fallecido.

Por regla general, el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional se causa desde la muerte del pensionado o del trabajador y «ante la controversia de esta prestación entre los posibles beneficiarios del causante, una vez se encuentre probado que aquellos tienen derecho a percibirla se reconocerá en los porcentajes correspondientes».

Así, se consideró en el fallo del 7 de marzo de 2013, que indicó «a la Sala no le cabe duda de que a la compañera permanente le asistía igual derecho que a la cónyuge supérstite para hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión causada con el fallecimiento del señor Abraham Ernesto Estrada Ramírez, desde el mismo momento del deceso». 48.

Posteriormente, la Subsección A, en sentencia del 8 de abril de 2021 señaló que la entidad pensional había actuado de buena fe al pagar el 100% de la pensión a la compañera permanente que reclamó el derecho, por lo que no procedía imponerle el pago de las mesadas retroactivas en un 50% a la cónyuge. Ello, pese a que el derecho de la demandante se hubiera causado desde el fallecimiento, por tanto, la efectividad del reconocimiento se ordenó desde la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando se hubiese suspendido antes el 50% en disputa.

El fallo citado consideró: Al igual que en los precedentes citados, en este caso se muestra evidente que la inactividad de la accionante tuvo efectos definitivos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, por la omisión de presentar la solicitud o reclamación una vez producida la muerte del causante, no atender el requerimiento efectuado por la entidad accionada mediante edicto emplazatorio, y no aportar, dentro del trámite previsto por la Ley 1204 de 2008, las pruebas que respaldaran su eventual derecho a la sustitución pensional, ni controvertir el derecho reclamado por la compañera permanente, quien sí se presentó de buena fe a reclamar la sustitución de la pensión como beneficiaria del causante, acreditando esa condición con los medios de prueba requeridos para dicho reconocimiento y quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago del 100% de la pensión gracia que le fue sustituida.

Por lo tanto, está demostrado que la entidad accionada actuó de buena fe en la medida que consideró que la única beneficiaria era la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho, situación que impone que no deba ser condenada a pagar otro 50% a favor de la cónyuge supérstite y ahora demandante por el mismo lapso en el que ya ha pagado el 100% de la prestación a quien fuera reconocida como beneficiaria; por lo tanto, aunque la sustitución pensional a favor de la ahora demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, el pago solo se ordenará a partir de la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, si este evento ocurrió con anterioridad. 49.

Por su parte, en sentencia del 5 de agosto de 2021 la Sección Segunda, Subsección B, al reiterar el fallo del 3 de noviembre de 2016 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinó que si la entidad de previsión social ha pagado el 100% de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, y tiempo después aparece otra interesada, pese a que en la actuación administrativa se publicó un edicto para que intervinieran todas las personas con interés; entonces, si judicialmente se va a ordenar el reconocimiento del 50% a la compañera permanente, aquel solo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. 50.

La Subsección explicó que el reconocimiento de la sustitución pensional puede implicar una doble erogación a cargo de la entidad accionada quien «en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa».

Además, la providencia resaltó que el doble pago afecta el tesoro público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En estos casos, para definir la fecha de efectividad del pago se debe tener en cuenta si existió inactividad de la parte interesada al omitir presentar la reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge. 50.

La Subsección explicó que el reconocimiento de la sustitución pensional puede implicar una doble erogación a cargo de la entidad accionada quien «en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a la beneficiaria (cónyuge) a quien creyó deberla en su momento por ser la única que se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa».

Además, la providencia resaltó que el doble pago afecta el tesoro público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En estos casos, para definir la fecha de efectividad del pago se debe tener en cuenta si existió inactividad de la parte interesada al omitir presentar la reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge. 51.

Entonces, sin desconocer que el derecho a la sustitución pensional se causa desde la fecha de fallecimiento del causante, se estableció que el pago procedía desde la ejecutoria de la sentencia; no obstante, como la cónyuge supérstite había fallecido se dispuso que el pago de la sustitución pensional en el 100% para la compañera permanente a partir del día siguiente a la fecha de deceso de la esposa del jubilado fallecido.

Dijo la sentencia: 52. Este criterio fue reiterado en la sentencia del 18 de abril de 202451 de la misma Subsección en caso de una sustitución pensional que había sido reconocida por la entidad en el 100% a un hijo del causante, y con ocasión de la sentencia se ordenó el reconocimiento para las compañeras permanentes del fallecido, pero desde la extinción del derecho del hijo, para no incurrir en un doble pago. 53.

En síntesis, esta corporación ha valorado diferentes aspectos para determinar la fecha de pago de la sustitución pensional cuando existen beneficiarios a quienes en sede administrativa ya se les había reconocido el 100% y con posterioridad reclama otro interesado, quien obtiene el derecho a un porcentaje por orden judicial, que en principio debería ser desde el fallecimiento del causante, o por las mesadas causadas no afectadas por la prescripción. Sin embargo, para evitar un doble pago del erario se ha valorado la inactividad de la parte que demanda ante el juez contencioso administrativo mucho tiempo después de que el derecho ya se reconoció a otro beneficiario. 54.

Asimismo, se estudia si «la falta de reconocimiento pensional no se 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 08001-23-33-000-2018- 00546-01 (0270-2021), M.P. César Palomino Cortés. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho debió a una actuación u omisión imputable a la administración, pues de ser así dicha carga no podrá trasladarse a los beneficiarios de la prestación que reclamaron su derecho en un término razonable.

En otras palabras, es imprescindible que el juez de instancia analice de forma individual cada asunto, para determinar si el derecho se reconoce desde el deceso del pensionado o en una fecha distinta»52. (..) 75. En cuanto a la señora María Aurora Mora de Sánchez, la misma Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998, le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, puesto que no convivía con el señor José Hoover Sánchez Hernández al momento del fallecimiento.

Acto administrativo contra el que procedía el recurso de reposición y quedó en firme. 76. Pasados casi 20 años, el 28 de mayo de 2018, la señora María Aurora Mora de Sánchez solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, que la entidad negó en el oficio 354297 del 3 de septiembre de 2018, en los siguientes términos (..) 77.En este orden de ideas, la Sala resalta que, si bien CASUR en la Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998 le negó a la señora María Aurora Mora de Sánchez el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, lo cierto es que contra este acto no interpuso el recurso de reposición y solo fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 11 de octubre de 2018.

De donde se colige que la entidad al pagar el 100% de la sustitución actuó bajo el convencimiento de que la citada Resolución 7845 del 5 de noviembre de 1998 había quedado en firme. Un entendimiento distinto habría implicado dejar un porcentaje en suspenso, pese a la inactividad de entonces 78. La Subsección no desconoce que el derecho pensional es imprescriptible y que cuando se trata de la sustitución pensional el derecho se causa desde el fallecimiento del pensionado; sin embargo, en materia pensional para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar que las entidades de previsión social incurran en un pago doble por la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si concurren varios beneficiarios y uno ya percibe en el 100%, los efectos fiscales dependen de cada caso particular, para evitar un doble pago a cargo de la entidad pública que funge como administradora de pensiones. 79.

Así pues, tal como se expuso en el marco normativo jurisprudencial para proteger los recursos del sistema pensional, solo en los casos donde hay inactividad de la parte interesada y la entidad pública ya le reconoció el 100% de la prestación a otro beneficiario, los efectos fiscales de la sustitución pensional se han fijado desde la ejecutoria de la sentencia que reconoce al nuevo beneficiario. 80.

Ciertamente, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de agosto de 2021 (que reiteró el fallo del 3 de noviembre de 2016) estableció que, cuando (i) la entidad de previsión social ha pagado el 100% de la sustitución a la cónyuge supérstite y (ii) en sede administrativa se publicó edicto para la intervención de todos los interesados, si posteriormente se reconoce judicialmente el 50% a la compañera permanente, los efectos económicos se causan desde la ejecutoria de la sentencia. 81.

De forma alternativa, la jurisprudencia ha establecido que el pago 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016- 00748-00 (3375-2016), M.P. William Hernández Gómez Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho procedería desde la suspensión que ordenó la administración cuando exista disputa entre varias personas, o desde la fecha de extinción del beneficiario que venía cobrando (cónyuge/hijo).

En conclusión, el juez verifica la buena fe de la administración, es decir, si tenía conocimiento o no de otros beneficiarios y la inactividad del interesado. (…)». De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en principio, el reconocimiento del derecho pensional a los beneficiarios deberá efectuarse desde la fecha del fallecimiento del pensionado o causación del derecho a sustituir dicha prestación; y, a voces de la misma jurisprudencia transcrita en apartes, cuando la prestación ha sido objeto de reconocimiento por la entidad a otros beneficiarios en el 100%, lo que corresponde, en aras de proteger los recursos del sistema pensional y evitar una doble erogación a cargo de la entidad pública que funge como administradora de pensiones, es analizar en cada caso particular, a partir de qué momento se debe ordenar los efectos fiscales, de acuerdo con la oportunidad de la solicitud y de la suspensión de pago que la entidad pensional hubiere promovido frente a la disputa del derecho.

Bajo esa óptica, advierte la Sala que, aunque en principio le correspondería a la entidad demandada pagar desde la muerte del causante los porcentajes pensionales de la cónyuge y la compañera permanente, aparte de lo que pertenece a los hijos del causante y la señora Diana Patricia Maya Agudelo, Cristian Camilo Ibarra y Helen Susana Ibarra Maya, a quienes se les reconoció el 50% del derecho pensional en partes iguales, dado que eran menores de edad al momento del fallecimiento de éste; el efecto fiscal no podrá coincidir con dicho status pensional, sino que habrá de atender otros aspectos como los lapsos de convivencia, el acrecimiento del derecho de los hijos en favor del orden de la cónyuge o compañera permanente de acuerdo con los lapsos que a cada una corresponda, y con la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas para la cónyuge.

De tal modo, esta Corporación advierte la necesidad de dejar definidos los porcentajes que corresponden a los beneficiarios del señor Rafael Antonio Ibarra Trejos, y evitar nueva controversia en torno a la distribución de la prestación reconocida y alcance del derecho pensional debatido, el cual quedará definido en su integridad en el presente proceso.

Lo anterior cobra relevancia en cuanto tanto la parte demandante a través de este litigio, como la tercera interesada en el acto administrativo de reconocimiento pensional que no fue acusado, lograron demostrar el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales previstas para acceder a la pensión de sobrevivientes, circunstancia que impone a esta Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Judicatura el deber de precisar la forma en que habrá de efectuarse el reconocimiento correspondiente, de acuerdo con el tiempo de convivencia del causante con cada una de éstas. Respecto de la convivencia del afiliado con la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, la actora manifestó en el interrogatorio de parte que contrajo matrimonio con el causante en el año 1979, mantuvieron la vida en común hasta mediados el año 1991; y que inició una relación en el año 1992 con el señor Rubén Darío Franco; situación reiterada por el testigo Ovidio de Jesús Zuluaga donde declaró que la demandante y el causante contrajeron matrimonio y procrearon tres hijas, y que la convivencia entre ellos cesó hacia el año 1991.

Frente a la convivencia con la compañera permanente, obra en el plenario la declaración extraprocesal No.2891 rendida por los señores Jhon Fredy Restrepo Chiquito y María Jisleny Bermúdez Restrepo, ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, el 14 de abril de 2008, que da cuenta que el causante hace 13 años hace vida marital con la señora Diana Patricia Maya Agudelo; seguidamente, los testimonios de los señores Diego Clavijo Botero e Iván Ladino Trejos indicaron inicio de la convivencia en el año 1994.

Acorde con lo expuesto se encuentra acreditado que la señora Rosa Emilia Trejos Hernández convivió con el causante desde el 03 de enero de 1979 y hasta mediados del año 1991, como ella misma lo manifestó, dado que posterior a ello inició vida marital con otra persona, por lo que se permite inferir que la convivencia entre ambos existió por al menos 12 años, desde el 03 de enero de 1979 y hasta el 01 de junio de 1991.

Respecto del tiempo de convivencia con la compañera permanente, las declaraciones extrajuicio y los testimonios, dan cuenta que duraron cerca de 13 años hasta la fecha del fallecimiento del causante, y los testimonios informan que iniciaron una relación marital hacia el año 1994, es decir, se infiere que para el 01 de enero de 1994, la compañera permanente y el causante ya tenían una relación de hecho.

En ese contexto, y atendiendo a que el material probatorio permite establecer la concurrencia de derechos entre las mencionadas beneficiarias, corresponde a la Sala fijar el porcentaje de la cuota parte de la pensión en favor de cada una de ellas, así como de sus hijos, quienes ostentan el 50% del derecho. En ese orden, frente a los hijos del causante, Cristian Camilo Ibarra Maya nació Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 16 de septiembre de 1993, es decir, a la fecha de la presente providencia tiene 32 años de edad; por su parte, la hija Helen Susana Ibarra Maya nació el 21 de septiembre de 2001, por lo que para la fecha cuenta con 24 años. Lo anterior, permite concluir que al señor Cristian Camilo Ibarra Maya ya no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la Ley permite que los hijos mantengan el derecho hasta los 25 años siempre y cuando acrediten que están estudiando; frente a Helen Susana Ibarra Maya continúa con el derecho a devengar la prestación para estudio.

En ese marco, corresponde el 75% al tiempo total de convivencia del causante con la cónyuge y compañera permanente; tiempo que, respecto de la primera comprende desde el 03 de enero de 1979 hasta el 01 de junio de 1991 (4.532 días) y de la segunda, del 01 de enero de 1994 al 13 de enero de 2008 (5.125 días) para un total de 9.657 días, lo cual arroja los siguientes porcentajes: Rosa Emilia Trejos (cónyuge) 9.657 días = 75% 4.532 días = X (1979-1991) X= 35.20 % Diana Patricia Maya Agudelo (compañera permanente) 9.657 días = 75% 5.125 días = X (1994-2008) X= 39.80% Conforme al cálculo matemático que antecede, concluye en este aspecto la Sala de Decisión que a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández (cónyuge) le corresponde el 46.93% de la mesada pensional, y a la señora Diana Patricia Maya Agudelo (compañera permanente) el 53.07% para un total del 75%, teniendo en cuenta el 25% asignado a Helen Susana Ibarra Maya para su estudio, lo que significa un acrecimiento del derecho de ésta en favor de lo que corresponde a las señoras Rosa Emilia Trejos Hernández (cónyuge) y Diana Patricia Maya Agudelo (compañera permanente), a partir de cuando el derecho de Helen Susana Ibarra Maya se extinga conforme a la ley, fecha desde la cual su porcentaje del 25% se distribuirá entre las mencionadas señoras, en la Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho proporción ya señalada. En consecuencia, la entidad deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para materializar el reconocimiento aquí dispuesto, y garantizar la distribución determinada por el ad quem. Ahora, como el efecto fiscal del reconocimiento pensional que ha quedado estudiado en este capítulo, también resulta incidido por el fenómeno prescriptivo en que está incurso el derecho causado en favor de la demandante Rosa Emilia Trejos Hernández, y que no fue analizado por el a quo en relación con la actora por cuanto la sentencia de primer grado fue desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, se aplica la Sala al análisis de la prescripción, en atención a lo previsto en el artículo 187 inciso segundo del CPACA, según el cual «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». De este modo, aunque en el caso en concreto la prescripción no fue objeto de apelación, el Tribunal estudiará de oficio esta excepción. 5.4. Prescripción. El fenómeno de la prescripción se ha entendido como el modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido53, regla frente a la cual el derecho a la pensión54 posee el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley55. La parte demandante elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 28 de mayo de 2008 ante la entidad demandada, y el causante falleció el 13 de enero de 2008; es decir, no trascurrieron los 3 años contemplados en la norma; sin embargo, la demanda fue presentada el 08 de 53 Código Civil, artículo 2512: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 54 Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. 55 Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013- 00121-01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23- 31-000-2011-01036-01(0553-14).

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho mayo de 201456 ante los juzgados laborales de Bogotá, es decir, entre la reclamación y la presentación de la demanda trascurrieron 6 años. En ese contexto, se advierte que la parte demandante interrumpió el término de prescripción por una sola vez y por el lapso legal de tres (3) años, período dentro del cual debía acudir ante la jurisdicción para reclamar el derecho.

Sin embargo, no promovió la acción dentro de dicho término, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2014, esto es, 5 años después de expirado el plazo de interrupción. En consecuencia, en el presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción trienal. Ahora bien, al haberse presentado la demanda por fuera del término de interrupción, el cómputo de la prescripción debe efectuarse a partir de la fecha de presentación del libelo introductorio, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en la medida en que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 regulan la interrupción de la prescripción únicamente en sede administrativa, sin contemplar su alcance en sede judicial, lo que habilita la aplicación de normas generales que suplen dicho vacío y garantizan la posibilidad de una nueva interrupción en la vía jurisdiccional.

Así, dado que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2014, la prescripción de las mesadas pensionales se configura respecto de aquellas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011. En tal virtud, si bien el derecho se entiende causado desde el 13 de enero de 2008, sus efectos fiscales solo pueden 56 Samai juzgado documento No. 1 pág. 47 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho entenderse respecto de las mesadas generadas con posterioridad al 14 de mayo de 2011, en tanto las anteriores se encuentran extinguidas por el fenómeno prescriptivo. 6. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 57 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso58, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar se dispone:

1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución PAA 012216 del 31 de diciembre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy UGPP, en cuanto negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rosa Emilia Trejos Hernández. 2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad sustancial que antecede y, a título de restablecimiento del derecho de la demandante, CONDÉNASE a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a pagar en favor de la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, la pensión de sobrevivientes en un 35.20%, en calidad de cónyuge supérstite, desde el 14 de enero de 2008 y con efectos fiscales desde el 14 de mayo de 2011, por prescripción; y a la señora Diana Patricia Maya Agudelo en un porcentaje del 39.80% a partir de la fecha de la presente sentencia. 3.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP deberá pagar las sumas correspondientes a la cuota parte que le corresponden a la señora Diana Patricia Maya Agudelo, que fueron suspendidas mediante auto del 02 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, así como las correspondientes a la señora Rosa Emilia Trejos Hernández, las cuales deberán ser actualizadas mediante la aplicación de la fórmula siguiente: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Rosa Emilia Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trejos desde la fecha en que se ordena el pago (14 de enero de 2008),y por la señora Diana Patricia Maya desde el 02 de febrero de 2017 (fecha de la suspensión de la mesada) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 4. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 5.

La demandada dará cumplimiento al presente fallo (art. 192 CPACA)” 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO. «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»