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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de mayo de 2026 Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Accionante: Fabio Antonio Díaz Corrales Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. Vinculado: Municipio de Dosquebradas Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

Tema: Procedencia de la acción de tutela para discutir la juridicidad de actos administrativos / Acceso a cargos públicos / Concurso de méritos / Niega / Pronunciamiento de segunda instancia / Reglas generales para la provisión de vacantes en los procesos de selección o concursos / Principio del mérito / Equivalencia de cargo ofertado / Uso de la lista de elegibles para cargos equivalentes / No acreditó el requisito de subsidiariedad, procedencia excepcional / Revoca / Declara Improcedencia

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se negaron las súplicas de la acción de tutela.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 2.1. Se indica en el escrito de tutela que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el proceso de selección “Modalidad Abierto Entidades del Orden Territorial 2022 – Alcaldía Municipal de Dosquebradas”, para proveer empleos de carrera administrativa. 2.2. Indica que, como resultado de dicho proceso se conformó la lista de elegibles para el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03, entre los 1 El día 15 de abril de 2026. 2 Archivo No. 001 pág. 9 a 14 del expediente digital Samai.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación integrantes se encuentra el demandante, quien superó las etapas del concurso de méritos. 2.3. Posteriormente, la Alcaldía de Dosquebradas reportó a la CNSC la existencia de vacantes definitivas del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03. 2.4.

En virtud de lo anterior, la entidad territorial solicitó a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles. 2.5. Refiere que la CNSC realizó un estudio técnico de equivalencia entre empleos. Dicho estudio se fundamentó principalmente en la comparación literal de las funciones asignadas a los empleos. Con base en ese análisis, la CNSC negó la autorización para el uso de la lista de elegibles. 2.6.

Manifiesta que, la Alcaldía de Dosquebradas cuenta con una planta global de personal, lo cual implica que los empleos no se encuentran adscritos de manera permanente a una dependencia específica. En las plantas globales las funciones pueden redistribuirse según las necesidades del servicio 2.7. Menciona que, por lo tanto, el análisis de equivalencia entre empleos no puede limitarse exclusivamente a la identidad literal de funciones. 2.8.

Alega finalmente que la decisión adoptada por la CNSC desconoce esta realidad administrativa y termina afectando el principio constitucional del mérito.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos fundamentales: igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. De igual manera se invoca el principio del mérito.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: “(…) 3 AE.002 pág. 11. 4 Pág. 13 ídem. N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación (…)”

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.5, allegó pronunciamiento indicando que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante. Asegura que en el caso bajo estudio, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

Además, considera que en el presente caso la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que al no encontrarse en posición meritoria en una lista de elegibles, no existe lugar a su nombramiento y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del Acuerdo rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

Precisa que, en el presente caso, el accionante no demostró la inminencia, urgencia, 5 Archivo N° 007 del expediente digital Samai. N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar una vulneración de sus derechos dado que a la fecha no cuenta con los derechos consolidados que alega, precisamente porque no se encuentra en posición meritoria.

Adicionalmente solicita ser desvinculada de la presente tutela, teniendo en cuenta que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la alcaldía municipal de Dosquebradas, también lo es que no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.

Descendiendo al caso de marras indica que, consultado el SIMO se logró constatar que el señor Fabio Antonio Díaz Corrales se inscribió para el empleo de nivel Profesional identificado con el código OPEC N° 180101, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 3, ofertado en la modalidad Abierto por la alcaldía municipal de Dosquebradas en el “Proceso de Selección No. 2287 Entidades del Orden Territorial 2022”, quien en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos fue admitido, motivo por el cual continuó en el proceso de selección. Una vez finalizadas las pruebas del concurso, el accionante obtuvo un puntaje ponderado de 68.18 puntos y ocupó la posición N° 6 para proveer una (1) vacante definitiva de la Lista de Elegibles; en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Luego, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la alcaldía municipal de Dosquebradas no ha reportado movilidad de la lista de elegibles, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Por lo tanto, según lo reportado por la entidad, la vacante ofertada se encuentra provista por el elegible que ocupó posición meritoria. Además, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que, N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación durante la vigencia de la lista, la alcaldía municipal de Dosquebradas no ha reportado la existencia de vacantes definitivas que fuesen susceptibles de autorización con la lista de marras.

En suma, arguye que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustituto de las acciones ordinarias; su procedencia frente a la CNSC es excepcional y únicamente en casos de violación directa, actual y grave de derechos fundamentales atribuibles a esta Comisión, situación que no es del caso. En mérito de lo expuesto, se informa que: 1. la entidad nominadora (entidad empleadora) no ha reportado vacantes adicionales compatibles con la OPEC de la parte tutelante, que habiliten a la Comisión para adelantar estudio de viabilidad de uso de lista. 2.

La obligación de realizar dicho reporte corresponde exclusivamente a la entidad nominadora (entidad empleadora), sin que la CNSC tenga injerencia o competencia para suplir esa función. 3. No existe incumplimiento atribuible a la CNSC, la cual permanece atenta a realizar el análisis correspondiente una vez el nominador cumpla con su obligación legal de reporte.

Observa que el señor Fabio Antonio no ostenta derechos de carrera administrativa, por cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el periodo de prueba. Finalmente, señala que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no son responsabilidad de la Comisión Nacional ya que no tiene competencia sobre la administración de plantas de personal, pues carece de facultades para coadministrar aquellas; facultad de resorte exclusivo de la entidad territorial.

En ese sentido, solicita la desvinculación de la presente acción y se nieguen las pretensiones toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.2. El Municipio de Dosquebradas6 allegó pronunciamiento a través del cual precisa que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- realizó un estudio técnico de equivalencia en el que concluyó su inexistencia entre el empleo vacante y el empleo del cual el accionante hace parte de la lista de elegibles, principalmente por diferencias en funciones, requisitos académicos y experiencia; aspectos que hacen parte del núcleo esencial de la competencia técnica atribuida a la CNSC, con lo cual considera que no realizaron ninguna conducta atribuible a una vulneración y solicita se niegue las pretensiones. 6 Archivo N° 006 del expediente digital Samai.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación 5.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.1. El trece (13) de abril de 20267, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia, negando el amparo pretendido, así: “(…) (…)” Como fundamentos para llegar a la decisión anterior, el Juez Cuarto Administrativo sostuvo que una vez revisado el expediente, el accionante participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03, siendo incluido en la lista de elegibles, resaltando que, el municipio de Dosquebradas solicitó autorización para utilizar dicha lista, siendo negado por la Comisión debido a una comparación literal de las funciones asignadas a los empleos.

Precisa que, el único cargo ofertado se encuentra ocupado por una persona de la lista de elegibles, cumpliendo con los procesos y condiciones planteadas en la convocatoria, resaltando que, para obtener la nulidad de un acto administrativo existe trámites regulados en la norma, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo posible resolver lo pertinente a ello.

Concluye que la acción de tutela no es el mecanismo principal ni idóneo para obtener el reconocimiento de algún derecho, como tampoco es una herramienta para pretermitir procesos ordinarios, ni puede invadir la esfera del juez competente ordinario, toda vez que, la normatividad vigente cuenta con las herramientas jurídicas para dichos trámites, como podría ser el medio de control de nulidad y restablecimiento o incluso la acción de cumplimiento, destacando que los medios de control cuentan con la figura de medida cautelar para 7 Archivo N° 009 del expediente digital Samai.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación garantizar la protección de lo pretendido, teniendo en cuenta que, la presente acción constitucional solo es procedente cuando no existen otros medios o mecanismos de defensa para que la persona afectada en sus derechos fundamentales pueda solicitar que cese la vulneración o que existiendo, resulten ineficaces para la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del tutelante, debiendo acreditar sumariamente los requisitos establecidos en la sentencia T-015 del 22 de enero de 2019, esto es, tener 76 o más años de edad, condiciones especiales de vida, condiciones económicas que ameriten la inminencia de esta acción o que el medio judicial ordinario impetrado es ineficaz para lograr la protección inmediata, lo cual no ocurrió en este caso. 6.2.

La impugnación. La parte demandante8, en el término legal concedido para ello, impugnó el fallo de primera instancia y señaló que, el despacho de primera instancia omitió realizar un estudio material y de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Alega que la acción de tutela no se limitaba a controvertir un acto administrativo, sino a evidenciar una afectación directa a derechos fundamentales derivada de una interpretación restrictiva y desproporcionada del criterio de equivalencia por parte de la CNSC, lo cual no fue debidamente analizado en la sentencia. Manifiesta que se desconoce el problema jurídico planteado pues este consistía en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró derechos fundamentales al (i) Negar el uso de la lista de elegibles (ii) Aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones y (iii) Desconocer la naturaleza de la planta global del municipio de Dosquebradas.

No obstante, el despacho desvió el análisis hacia la improcedencia general de la tutela, sin resolver si efectivamente existió vulneración de derechos fundamentales, lo cual constituye una omisión sustancial. La parte demandante señala, además, que, si bien el fallo señala que existen otros mecanismos judiciales, no tuvo en cuenta que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la posible expiración de la lista de elegibles; la pérdida definitiva del derecho a ser nombrado conforme al mérito y la consolidación de decisiones administrativas que hacen nugatorio el derecho reclamado. 8 Archivo N° 010 del expediente digital Samai.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Advierte que el perjuicio es cierto, inminente y grave, por cuanto la lista de elegibles tiene vigencia limitada, lo cual exige una protección inmediata. Luego que, el despacho tampoco valoró que los medios ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultan idóneos ni eficaces en términos de oportunidad, frente a la inminencia del daño. Precisa que el principio del mérito como derecho fundamental no fue valorado por el juez constitucional, como tampoco se hizo una valoración integral del material probatorio limitándose a acoger los argumentos de improcedencia; ello por cuanto en el expediente reposaban pruebas relevantes que evidencian la existencia de vacantes en el empleo en la planta global del municipio de Dosquebradas; la inclusión del accionante en lista de elegibles y la negativa de la CNSC basada en un criterio discutible.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado, dejando sin efectos el acto administrativo que negó el uso de la lista de elegibles y se ordene a la CNSC realizar un nuevo estudio conforme a criterios constitucionales.

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Pereira 2_ActaReparto(.pdf) NroActua 1 27/03/2026 Se admitió la tutela, se vinculó al municipio de Dosquebradas y se negó medida provisional 3_AutoAdmiteT(.pdf) NroActua 2 06/04/2026 Se notifica vía electrónica al accionante, accionado, vinculado y al agente del Ministerio Público Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 3 06/04/2026 Contestación Municipio de Dosquebradas 6_RecibememorialContestacionTUTDos(.pdf ) NroActua 5 09/04/2026 Contestación Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC 7_RecibememorialContestacionTUTCom(.pd f) NroActua 5 09/04/2026 Sentencia 9_Sentenci(.pdf) NroActua 6 13/04/2026 Se notifica la sentencia al accionante, accionado, vinculado y al agente del Ministerio Público Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7 13/04/2026 Parte actora impugnó la decisión 10_AccionanteImpugnaFalloTutela(.pdf) NroActua 8 15/04/2026 Auto concedió impugnación 11_ImpugnaFall(.pdf) NroActua 9 21/04/2026 Se notifica auto que concede la impugnación Soporte notificación Auto concede impugna(.pdf) NroActua 10 22/04/2026 SEGUNDA INSTANCIA N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 23/04/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 23/04/2026

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se focaliza en determinar si las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela al no permitir al municipio de Dosquebradas utilizar la lista de elegibles del cargo profesional universitario código 219 grado 3 aplicando un criterio de equivalencia conforme la naturaleza de la planta global del ente territorial; o si, por el contrario, como lo sostiene la Juez de primera instancia, debe negarse el amparo solicitado toda vez que, para obtener la nulidad de un acto administrativo existe un trámite regulado en la norma, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Prima facie se observa que, si bien es cierto la presente acción constitucional tiene una relación directa con el mérito y la posible utilización o no de un registro de elegibles vigente, las pretensiones son concretas en sentido que: se ordene a la CNSC 1. dejar sin efectos el estudio técnico mediante el cual negó el uso de la lista de elegibles Oficio Radicado 2025RS169048 del 7 de octubre de 2025. 2. realizar un nuevo estudio técnico sobre las vacantes del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 reportadas por la Alcaldía de Dosquebradas. 3. que dicho estudio tenga en cuenta la naturaleza de la planta global de la Alcaldía de Dosquebradas. 4. que el análisis de equivalencia considere los elementos estructurales del empleo y no el propósito principal y la identidad literal de funciones. 5. se autorice el uso de la lista de elegibles vigente, respetando el orden de mérito. 6. que se privilegie el uso de la lista de elegibles vigente sobre la apertura de nuevos procesos de selección, lo que significa que el problema jurídico gira en torno a un acto administrativo expedido por la CNSC dirigido al municipio de Dosquebradas en el que se niega una autorización de equivalencia de cargo para el uso de la lista de elegibles relacionada con el proceso de selección Modalidad Abierto Entidades del Orden Territorial 2022 - Alcaldía Municipal de Dosquebradas, sin que N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación se pretenda con la presente acción constitucional el nombramiento preferente del accionante en un cargo equivalente; lo anterior, porque resulta evidente que no es el siguiente en la lista de elegibles vigente.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el caso sub examine, el accionante afirma que es claro que, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio del mérito, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil niega el uso de la lista de elegibles en un cargo equivalente al ofertado al aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones del ente territorial, desconociendo la naturaleza de la planta global del Municipio de Dosquebradas.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) procedencia acción de tutela; ii) Reglas generales para la provisión de vacantes en los procesos de selección o concursos. Principio del Mérito y uso de listas de elegibles para empleos equivalentes; iii) Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; iv) análisis de la procedencia de la acción de tutela y v) caso concreto.

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9. 9 Sentencia T-404 de 2014 N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil de utilizar la lista de elegibles al aplicar un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones del ente territorial, desconociendo la naturaleza de la planta global del Municipio de Dosquebradas.

9.2. REGLAS GENERALES PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS. Principio del mérito y uso de listas de elegibles para empleos equivalentes El artículo 125 de la Constitución Política establece que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. // Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. // El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. // El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley (…)”.

Al respecto ha dicho la guardiana constitucional10 “Sin perjuicio de la decisión popular adoptada en el plebiscito del 1 de diciembre de 1957, con el artículo 125 de la Constitución Política expedida en 1991, se elevó a rango constitucional el principio del mérito para la designación y promoción de los servidores públicos. En esa medida, el nombramiento en cargos públicos se realiza, por regla general, en virtud del examen de las capacidades y aptitudes de una persona a través de un concurso público, como mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito, el cual, precisamente con fundamento en la voluntad popular de 1957 y que fue reiterada por el Constituyente en 1991, ha sido entendido como un eje temático definitorio o sustancial de la Constitución Política[106].

Así pues, su fundamento aparece en el artículo 7 del Decreto Legislativo No. 0247 del 4 de octubre de 1957, en el que, pese a la dinámica partidista en la que estaba inserto, disponía que “en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o si destitución o promoción.”” De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional11, la parte orgánica del Texto Superior se determina y se encuentra en función de la parte dogmática del mismo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2021. 11 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 y C-836 de 2001.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Este supuesto se traduce en que la estructura del Estado debe responder y garantizar los principios, fines y derechos consagrados en la Constitución. Con fundamento en esto, el artículo 209 de la Constitución determina que la función administrativa “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.

En concreto, la efectiva y eficiente prestación del servicio, orientada a la satisfacción de los intereses públicos, supone que la provisión de cargos se realice con fundamento en el principio del mérito. Así las cosas, salvo que la Constitución o la ley determinen expresamente para la provisión del cargo alguna de las otras modalidades (de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de periodo fijo y los temporales)12, está deberá realizarse por medio de un proceso de selección. La anterior exigencia superior, acorde con la Corte Constitucional, tiene como finalidad13: (i) contar con una planta de personal idónea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo solicitado por el interés general;

(ii) tener a su disposición servidores que cuenten con experiencia, conocimiento y dedicación, los cuales garanticen los mejores índices de resultados y; (iii) garantizar que la administración esté conformada con personas aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo y las funciones que desempeñen sean conforme a los objetivos que espera el interés general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 909 de 2004, determina como criterios básicos que orientan la aplicación del principio del mérito a efectos de que se logre la satisfacción de los intereses colectivos y la efectiva prestación del servicio público, los siguientes: “a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; 12 Ley 909 de 2004 13 Sentencia C-034 de 2015.

“Conforme a lo anterior, esta Corporación ha indicado que al institucionalizar e implementar el régimen de carrera se pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores públicos, la excelencia en la administración pública para lograr los fines y objetivos del Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el interés general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes contenidos en la Constitución y de esta manera evitar vicios como el clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y racionalizar el Estado” N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia”.

Bajo este panorama, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que “el sistema del mérito tiene como propósito específico procurar la igualdad de trato y oportunidades, de manera que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos públicos. En efecto, esta forma permite la participación de cualquier persona que cumpla con los requisitos del empleo, en un esquema en el que no se permiten tratos diferenciados injustificados, y cuyos resultados se obtienen a partir de procedimientos previamente parametrizados.

Incluso, la aplicación de este método “permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes”14. Sobre las reglas para la provisión de vacantes, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, dispone que los procesos de selección o los concursos se componen por las siguientes etapas: “1.

Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3.

Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. // La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. // Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de 14 Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-086 de 1999, SU-011 de 2018 y T-340 de 2020. N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.// Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos” Teniendo en cuenta estas etapas, las pruebas que se realizan están dirigidas a identificar las cualidades, calidad y competencias de los candidatos, con el fin de determinar la idoneidad y aptitud para ejercer las funciones específicas de un cargo público.

Con los puntajes obtenidos en tales pruebas, en orden descendente, se conforman las listas de elegibles con los nombres de quienes podrán ser nombrados en los cargos vacantes u ocupados en provisionalidad15. Estas listas son actos administrativos de contenido particular proferidos por la CNSC, de naturaleza plural en tanto que lo integra un conjunto de destinatarios como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 200916.

La consolidación del derecho se diferencia dependiendo del lugar que ocupan en las listas de elegibles, en consideración al número de cargos que fueron convocados y serán provistos por ese acto administrativo. Es decir, no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes se encuentran en los lugares de la lista de elegibles que corresponden con el número de cargos convocados, a quienes exceden ese número de plazas.

En palabras de la guardiana constitucional “Quienes se encuentran en el primer escenario -los primeros lugares según las plazas ofertadas- tienen un derecho subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en el cargo para el que concursaron, razón por la cual, se entiende que éstos se encuentran en una mejor situación jurídica que los participantes que si bien están en la lista no alcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas, pues estos, solo tienen una mera expectativa de ser nombrados.”17 15 De acuerdo con la Sentencia SU-446 de 2011: “Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados”. 16 Cfr., Sentencia T-180 de 2015. 17 Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009, T-156 de 2012 y T-340 de 2020.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación En la Sentencia C-084 de 2018, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas” y en relación con la tensión que se presentó frente al concurso de notarios previsto en el Acuerdo 001 de 2015, los cuales habiendo ocupado los primeros puestos no pudieron ser vinculados en tanto que el legislador amplió la edad de retiro forzoso y, en consecuencia, se eliminaron algunas de las plazas previstas en el concurso, la Corte fundamentó la exequibilidad de la disposición acusada entre otras cosas, en lo siguiente: “Con sujeción a lo anterior, y frente al caso en concreto, se afirma que la convocatoria a un concurso ‘se hace señalando los cargos que van a ser llamados a proveer y excepcionalmente se realizará una lista de elegibles indicando que los cargos que queden vacantes en el transcurso de un tiempo límite serán ocupados por quienes continúan en el orden descendente de puntaje.’ Para el legislador, mientras la primera situación genera derechos ciertos a quienes concursaron y obtuvieron el primer puesto en la lista de elegibles, en la segunda hipótesis ‘el nombramiento se deja sometido a una condición o a la generación de un hechos posterior, caso en el cual no se trata de derechos adquiridos, si no de meras expectativas, las cuales pueden ser modificadas por el legislador, siempre atendiendo [a] los parámetros de justicia y equidad contemplados en nuestra Carta Política’.” En esa misma providencia, la Corte concluyó que: “(…) la provisión de cargos en la función pública se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fenómeno no ocurra, se está en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de modificación por medio de la ley.

En este orden de ideas, se puntualizó que no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”. Ahora bien, en un caso similar al que convoca donde se analiza el uso de la lista de elegibles para empleos equivalentes, la Corte Constitucional precisó18: “(…) la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas.

En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de mérito.

En dicho escenario, la alta Corte señaló: 18 Sentencia T-340 de 2020 N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación “Teniendo en cuenta que en este escenario no se generaba una situación jurídica consolidada, era plausible una aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del año en cita (cuando se profirió la mencionada ley).

Lo anterior, siempre que se acreditaran los siguientes supuestos fácticos: a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o única instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se amparó el derecho y ordenó el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019). b. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente. c. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles. d. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad.” e. El cargo en cuestión fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominación, grado, código y asignación básica.

Frente a este último requisito, el Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 202019 indica que por empleo equivalente se entiende “aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tenga grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles” Conforme a lo expuesto, es dable concluir que (i) el principio del mérito es el que garantiza la excelencia y profesionalización en la prestación del servicio público, para que responda y permita materializar los fines del Estado;

(ii) la concreción de esta garantía constitucional se da a través de la provisión de los cargos de carrera administrativa por medio de procesos de selección o concursos públicos; (iii) en el marco de estos concursos se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas;

(iv) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa;

(v) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado. 19 Consultar CRITERIOS_474.pdf N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación

9.3. DEL MEDIO DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Del contenido de La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo, específicamente, el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que procederá la nulidad del acto administrativo cuando haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió:

ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Por su parte, el artículo 138 ibídem preceptúa que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho: “ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Adicionalmente, en el artículo 229 de la citada ley se prevé el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, disponiendo que serán procedentes para la protección y garantía provisional, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Seguidamente, el artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas para: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.

Finalmente, el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece que contra la decisión que adopte medidas cautelares (ordinarias o de urgencia) procederán los recursos de apelación o de súplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días.

9.4. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.  Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199120, esta Sala de decisión considera que la parte 20 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.

Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación accionante señor Fabio Antonio Díaz Corrales está legitimado para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.  Legitimación por pasiva.

La acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Se trata entonces, de autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, ya que ha sido identificada como la entidad o autoridad supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.

También contra el Municipio de Dosquebradas, aunque los hechos vulneradores referidos a la utilización de la lista de elegibles, requerían una autorización previa que no se materializó.  Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración21.

Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable; en el presente caso, el demandante hace alusión a que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el proceso de selección Modalidad Abierto Entidades del Orden Territorial 2022 - Alcaldía Municipal de Dosquebradas para proveer empleos de carrera administrativa.

En virtud de dicho proceso, la accionada realizó un estudio técnico de equivalencia entre empleos y negó la autorización para el uso de la lista de elegibles; actuación materializada en el oficio calendado 07 de octubre de 2025 (AE. 001 pág. 33 exp. digital SAMAI primera instancia) por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). 21 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación En vista de lo anterior, atendiendo que la acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 2026 (AE. 001 pág. 1), se satisface el presupuesto de inmediatez  Subsidiariedad, la Sala encuentra que la acción de tutela NO satisface este presupuesto, como quiera que no se configura su procedencia excepcional toda vez que, visto el asunto sub-judice, el accionante cuenta con otros medios judiciales y no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; tal y como a continuación se analiza: N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela se resumen en la siguiente tabla: Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.

Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva - T-322-16 9.5. CASO CONCRETO. A efectos de verificar los hechos expuestos por el accionante en la tutela como en la impugnación, se encuentra probado en el plenario que el señor Fabio Antonio Díaz Corrales participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03, siendo incluido en la lista de elegibles (AE. 007 pág. 27-31).

(…) N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación (…) Se encuentra probado, además, que para el cargo ofertado solo existía una vacante conforme se extrae de la información que reposa en la OPEC; y que el 01 de abril de 2024, en dicha vacante fue nombrada en periodo de prueba la persona que ocupó la primera posición en la lista (AE. 006 pág. 26-27).

Así mismo, se observa que mediante oficio N° 2025RS168778 del 07 de octubre de 2025, dirigido a la oficina de Talento Humano del municipio de Dosquebradas, la CNSC negó autorización de uso de lista de elegibles para proveer nueva vacante surgida en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 bajo los siguientes argumentos (AE. 006 pág. 31-33): N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Ahora bien, se observa en el escrito de tutela y es reiterado en la alzada, que el accionante alega que la CNSC ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio del mérito, al negar el uso de la lista de elegibles aplicando un criterio de equivalencia limitado a la identidad literal de funciones del ente territorial, desconociendo la naturaleza de la planta global del municipio de Dosquebradas.

Frente a tales reproches, considera la Sala que le asiste razón a la Juez de primer grado al manifestar que no existe evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable y/o de una estabilidad laboral reforzada pues el único cargo ofertado se encuentra ocupado por la persona que ocupó el primero lugar en la lista de elegibles y el actor no tiene consolidada su situación jurídica al tener una posición en la lista que excede las plazas inicialmente ofertadas.

Adicionalmente, se advierte, que la lista de elegibles fue conformada mediante la Resolución N° 6639 del primero (01) de marzo de 2024, y su vigencia de 2 años culminó en el mes de marzo del 2026 (Archivo N° 006 pág. 19) con fecha de publicación seis (06) de marzo de 2024 y de firmeza, catorce (14) de marzo de 2024 y además, se verifica que la presente acción constitucional se presentó el veintisiete (27) de marzo de este año, lo que significa que a esa fecha el registro de elegibles se encontraba vencido y por ello, tampoco es posible que se materialice el supuesto perjuicio irremediable tal como es planteado, para abordar bajo dicho prisma la presente acción constitucional como un mecanismo de protección transitorio..

Dicho acto administrativo, respecto de la vigencia del registro, establece: N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Con respecto a la publicación y recursos, la precitada Resolución indica que aquellos no proceden: Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que reposan en el dosier, la fecha de firmeza de dicho registro, se materializa el catorce (14) de marzo de 2024, para la primera de la lista y como la Resolución no admite recursos, esa fecha también se puede establecer para el accionante.

Luego, si bien es cierto el uso de la lista de elegibles procede para empleos equivalentes, ello debe guardar relación con los requisitos de equivalencia supuestos en la norma y señalados por la jurisprudencia constitucional ampliamente citada ut supra, que para el caso se recuerda así: (a) la persona participó en un concurso de méritos;

(b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa; (d) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado.

Así las cosas, atendiendo que la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente, la acción de tutela resulta procedente en controvertir el contenido de actos administrativos, siempre y cuando la acción ordinaria resulte ineficaz para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, ello no se acredita en este caso, pues el señor Fabio Antonio Díaz Corrales no ha agotado el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, donde se consagran actuaciones perentorias, como la solicitud de suspensión provisional cuando se acredite la vulneración de derechos fundamentales o perjuicios ostensibles y dentro de un escenario probatorio más amplio.

Siendo del caso insistir en que el accionante no aportó los elementos de prueba suficientes que demostraran de manera manifiesta y clara el perjuicio irremediable que diera viabilidad y lograra superar su procedencia, que justifique la resolución del presente asunto a través de este trámite constitucional, carga que jurisprudencialmente se encuentra impuesta para el actor y que en este evento no se acredita siquiera sumariamente.

Alega la parte accionante que la acción de tutela no se limitaba a controvertir un acto administrativo, sino a evidenciar una afectación directa a derechos fundamentales derivada de una interpretación restrictiva y desproporcionada del criterio de equivalencia por parte de la CNSC; sin embargo, como lo pretendido es que la entidad accionada autorice el uso de la lista de elegibles para un cargo equivalente al ofertado por el municipio de Dosquebradas, ordenando que se privilegie el uso de la lista vigente sobre la apertura de nuevos procesos de selección, es necesario agotar el debate probatorio propio de un proceso ordinario, se itera sin que se advierta una estabilidad laboral reforzada, ni una calidad de sujeto de especial protección constitucional, ni un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción constitucional.

Es así como, de acuerdo con la pauta jurisprudencial referida ut supra, cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, o cuando el particular pretenda prevenir que ese acto sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con él se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales, la acción de tutela se hace procedente de manera subsidiaria a efectos de evitar que se conculquen las garantías fundamentales de quien invoca la protección de las mismas.

N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Sin embargo, para ello, se requiere que dentro del plenario aparezca acreditado que la amenaza señalada por el accionante es cierta y que de acudir a las vías ordinarias para la protección de sus derechos sobrevendría un perjuicio irremediable, presupuestos que a juicio del Tribunal no se configuran en el sub lite; lo que torna, por regla general, improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos.

Para esta sala de decisión, como ya se señaló, la acción propuesta no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad; ya que, se corrobora que existen otros medios judiciales idóneos y eficaces para obtener un pronunciamiento sobre el uso de la lista de elegibles en cargos equivalente y en especial, sobre el acto administrativo mediante el cual se negó su autorización; por lo cual, no se puede pretender suplir al juez natural, pues el amparo constitucional es un mecanismo de protección alternativo, de lo contrario, se vaciarían las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento y en tal sentido, concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.22 En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente.

Lo anterior significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.23 Conclusión: Con base en lo expuesto, se procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que negó el amparo constitucional y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 22 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” N° 66001-33-33-004-2026-00130-01 (A-0732-2026) Acción de Tutela- Impugnación Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.

FALLA Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido el trece (13) de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo, que negó las súplicas de la demanda y en consecuencia la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante y en su lugar, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado, de conformidad con las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a través de la secretaría del Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente, envíese al Juzgado de origen. Cuarto: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.

El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”