TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2024-00036-01 (L-1436-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jorge Hernán Ramírez Muñoz Demandado Nación -Policía Nacional Temas Traslado.
Facultad discrecional de miembros de Fuerza Pública. Condiciones particulares del empleado Decisión de juzgado Niega pretensiones Apelación Parte demandante Decisión de tribunal Revoca 1.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que se extraen de la sentencia de primera instancia son: El demandante se vinculó a la Policía Nacional el 8 de septiembre de 2004 alcanzó un tiempo de servicios de 18 años, 9 meses y 24 días desempeñó actividades en la Seccional de Protección de la Policía Metropolitana de Pereira, término en donde no ha sido objeto de disciplinarios y contrario a ello cuenta con felicitaciones por su labor.
Relata que luego de haberse afectado con la persecución y acoso laboral de la señora mayor Olga Lucía Martínez Medina durante 10 meses el demandante inició tratamiento de psicología. Además, que en el 2022 le fueron notificadas investigaciones disciplinarias adelantas en su contra, las cuales posteriormente fueron archivadas. El 24 de marzo de 2023 mientras cursaba una excusa médica la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le notificó su traslado mediante la orden administrativa de personal OAP 23-075 del 16 de marzo de 2023 al departamento de Policía de Antioquia, orden asignada por el brigadier general Nicolás Alejandro Zapata Restrepo.
Frente a esto, presentó acción de tutela en donde se ordenó como medida provisional suspender los efectos de la referida orden administrativa. Sostiene que solicitó al director de la Policía modificación de la orden de traslado por caso especial, dadas las indicaciones de la comunicación GS 2023 108057 DEANT. Agrega que ha sido diagnosticado con trastorno de adaptación, por lo que fue remitido a especialista en rehabilitación por parte de la misma entidad.
Dentro de este mismo lapso el demandante presentó acción de tutela a fin de proteger sus derechos, en donde se decidió tutelar los derechos fundamentales a la unidad 2 familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes del menor S.R.T. Al advertir el acoso laboral instauró queja ante la Procuraduría General de la nación en contra de la mayor Olga Lucía Martínez Medina, el cual se encontraba en trámite.
Como pretensiones se encuentran las siguientes: • Declarar la nulidad de la O.A.P. 23-075 del 16 de marzo de 2023 mediante la cual se ordenó el traslado del señor Ramírez Muñoz. • A título de restablecimiento del derecho se declare que la Policía Nacional debe reintegrar al señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz en el cargo responsable de estudios de seguridad en DIPRO Seccional de Protección de la entidad. • Se condene a la entidad demandada a pagar en favor del demandante la suma de $5.500.000 derivados del daño económico material producto del acto administrativo demandado. • Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como concepto de violación expone que la decisión de traslado fue derivada de una orden imprecisa, subjetiva, arbitraria basada en meras apreciaciones subjetivas, con falta de motivación que llevaron a tomar una decisión irregular e imprecisa. Además, que no fue soportada en debida forma la necesidad del servicio y la prioridad de traslado, dado que no se realizó el estudio equitativo por parte de la institución. De igual forma, la entidad demandada desconoció los artículos 5 y 6 de la Resolución 6665 de 2018, que establece los lineamientos para las destinaciones, traslado y comisiones de la administración y que como no hubo intervención del Comité de Gestión Humana y Cultural de la unidad.
Así mismo, afirma que no se realizó un estudio subjetivo y juicioso del caso particular y familiar del demandante, transgrediendo con ello su debido proceso administrativo, así como sus derechos a la unidad familiar y los derechos del niño.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Policía Nacional indicó que debe disponer de los traslados del personal de la institución dada la naturaleza y funciones de la entidad. Y en ese orden, la administración cuenta con un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi siendo respetuosa en la sustentación de la decisión en razones del buen servicio y sin que implique el traslado una desmejora en las condiciones laborales.
Indica que la supuesta vulneración alegada por el demandante no se encuentra probada en el expediente, pues no se evidencia que el traslado a otra ciudad genera un perjuicio grave e irremediable para él y su familia, pues se trata de una orden normal de administración de personal teniendo en cuenta que la entidad es del orden nacional y está facultada para trasladar a su personal a cualquier parte del territorio.
Así mismo, indica que la entidad cuenta con servicio de sanidad y atención médica especializada en cada ciudad del país, por lo que los servicios médicos no 3 se verían interrumpidos, máxime cuando la familia puede trasladarse junta, dado que existen mecanismos para mitigar los traslados y gastos como es el caso de la prima de instalación. Agrega que lo señalado por la parte actora son simples conjeturas sin respaldo probatorio, por cuanto sin interpretaciones sesgadas y parciales frente a lo acontecido, por lo que no existe prueba de la configuración de vicios de nulidad.
Finalmente, sostiene que la decisión no resulta arbitraria, e itera que el servicio de sanidad es nacional, por lo que el traslado al departamento de Antioquia se le podía seguir prestando la atención médica tanto al actor como a su hijo, sin embargo, el accionante optó por presentar acción de tutela y negarse al traslado. Y que no se probó que el envío a otra ciudad fuese a un lugar donde no hay servicios de salud, tampoco si su esposa estaba vinculada laboralmente en Pereira y mucho menos que exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor o sugerencia de reubicación labora.
Por todo lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 decidió: «PRIMERO:
PRIMERO: Se NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, por lo considerado.» Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario y de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales respecto del traslado y el ejercicio del ius variandi al interior de la Policía Nacional y concluye que el director general de esta institución se encuentra facultado para ordenar traslados del personal por necesidades del servicio.
En cuanto a los reparos anotados por la parte actora, la a quo dejó motivado en su sentencia: «este despacho no encuentra configurada la vulneración a los derechos a la unidad familiar y superior de los niños, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional; ello por cuanto, en primer lugar, si bien es cierto en el acto administrativo que dispuso el traslado del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz, no se encuentran plasmadas las razones que justifiquen las necesidades del servicio en el departamento de Antioquia; lo cierto es que tal determinación es discrecional y no requiere de expresa motivación, de tal suerte que la falta de expresión de las razones concretas en el acto acusado no implica su nulidad.
Ahora bien, en lo que atañe a las condiciones de salud del hijo menor de edad del demandante, aunque junto con la demanda se aportó la historia clínica que documenta los diagnósticos y tratamientos suministrados al paciente, no existe evidencia en el expediente que el traslado implique una desmejora en las condiciones de salud del menor o en la prestación del servicio médico que requiere, contrario sensu, la entidad policial en la contestación de la demanda indica que la Policía Nacional cuenta con servicios de sanidad y atención 4 especializada en cada ciudad del país, de manera que se asegura que los servicios médicos nunca se verían interrumpidos, razón por la cual la condición médica de su hijo no genera un obstáculo para la viabilidad del traslado ordenado.
Igualmente, respecto de la unidad familiar, ningún obstáculo se acredita para que la familia del demandante se traslade al departamento de Antioquia, pues el señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz es beneficiario de la prima de instalación de que trata el artículo 10 del Decreto 1091 de 199543, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que no está acreditada ninguna circunstancia de arraigo que impida el traslado, razón por la cual lo argumentado sobre ese aspecto no cuenta no respaldo probatorio en el expediente.
Por otro lado, frente al planteamiento sostenido por el demandante según el cual el traslado no obedece a las necesidades del servicio, sino que se trata de acoso laboral por parte de su superior, debido a dos investigaciones disciplinarias abiertas en su contra, valga decir que conforme las pruebas allegadas al proceso, las referidas investigaciones fueron archivadas antes de la orden de traslado, lo que descarta que constituya un castigo o persecución que configure acoso laboral.
En consecuencia, el director general del Policía Nacional se encontraba facultado para ejercer la potestad de trasladar al personal del nivel ejecutivo a un departamento o unidad distinta a la inicialmente asignada, teniendo como sustento legal la necesidad del servicio, además en atención a la presunción de legalidad que ejerce esa facultad discrecional le correspondía al señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz probar los defectos que señala.
Lo anterior, encuentra sustento además en el hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario que las condiciones laborales en el departamento de Antioquia fueran distintas o que implique desmejora, tampoco que la remuneración fuera inferior. En cuanto a la falta de motivación, basta con indicar que tal como lo prescribe la norma que regula la carrera policial, la potestad otorgada al director general de la Policía de trasladar a los servidores de dicha entidad está exenta de la motivación, debiendo cumplir únicamente con la justificación en la necesidad del servicio.»
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expresa que no se pueden transgredir los derechos de los niños por un capricho interno de un traslado totalmente subjetivo, que tenía la única finalidad de afectar al policial al modificarle sus condiciones de vida de manera abrupta, dado que como fue probado, reposa la prueba de la patología médica, la cual podría afectar su vida e integridad personal sino se trata adecuadamente y en las condiciones debidas, situación que fue desconocida por la entidad demandada.
Sumado a ello, afirma que, si bien la institución cuenta con establecimientos de sanidad, no todos brindan la misma atención, lo cual interrumpiría la mejora en las condiciones del menor. Además, que existe una vulneración a la unidad familiar y superior de los niños, pues la Policía se ampara en el ius variandi, la cual no es la misma en todos los casos y no puede ser aplicada por un capricho institucional.
Por lo anterior, solicita se revoque totalmente la decisión de primera instancia. Señala que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas y los fundamentos presentados en la demanda referentes al derecho a la unidad familiar del 5 demandante y los derechos de su menor hijo. Pues la orden administrativa demandada ignoró por completo la condición médica del menor, que requiere de un tratamiento especializado continuo.
En tal sentido, refiere que la decisión apelada no reconoce que la decisión de traslado se tomó sin una evaluación objetiva de las condiciones familiares y médicas del demandante, lo cual resulta arbitrario y desproporcionado. Agrega que no se realizó un estudio equitativo sobre la necesidad del traslado y no se ponderó adecuadamente la condición personal y familiar del accionante.
Lo cual, convierte en nulo el acto administrativo por falta de motivación y vulnerar el debido proceso administrativo. Así mismo, sostiene que no se observó el principio de proporcionalidad dado que no se demostró que el traslado era estrictamente necesario para la prestación del servicio en Antioquia, no se consideraron las implicaciones graves que tendría la salud del menor y no se evaluaron si existían alternativas menos gravosas para los derechos del demandante y su familia.
Y en tal sentido, conforme la sentencia T- 355 de 2000 la discrecionalidad no es absoluta y se ejerce respetando derechos fundamentales, entre ellos, la unidad familiar y la salud. Manifiesta que el acto administrativo carece de motivación suficiente y adecuada, que no puede un procedimiento administrativo no puede irrespetar el debido proceso, el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción y en este caso la decisión no puede ceñirse a un capricho de la entidad, menos aun cuando se demostró a lo largo del proceso que el mismo fue sometido a un acoso laboral por parte de su superior.
Y en ese orden de ideas, la falta de evaluación objetiva de las circunstancias personales del demandante, en especial la situación de salud de su hijo menor, la ausencia de una justificación suficiente para el traslado y el acoso al que fue sometido con las constantes denuncias que nunca tuvieron sanción por una inexistencia de la conducta, constituyen violaciones al debido proceso, omisiones que no solo desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo, sino también justifican que se declare su nulidad.
Cita las sentencias 00544 de 2018 y 2014-00518 de 2021 proferidas por el Consejo de Estado y T-181 de 2019 y T-355 de 2000 emitidas por la Corte Constitucional. Y precisa que la sentencia desestimó las pruebas documentales que daban cuenta de la enfermedad del menor y de las investigaciones disciplinarias las cuales evidenciaban un patrón de persecución laboral que también debe ser considerado.
Por lo expuesto solicita: «En el presente caso se evidencia una clara violación a los derechos fundamentales del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz y de su familia, particularmente a la unidad familiar y al derecho a la salud de su hijo menor, quien se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, además de una violación al debido proceso, la decisión de traslado, emitida sin una debida motivación y sin considerar las graves implicaciones para la vida familiar del demandante, es un acto arbitrario que debe ser anulado para restablecer el orden jurídico y proteger los derechos fundamentales involucrados PRIMERO. […] revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal O.A.P 6 23-075 del 16 de marzo de 2023, disponiendo el reintegro de Jorge SEGUNDO. Restituir al señor Hernán Ramírez Muñoz al cargo que venía desempeñando en la Policía Metropolitana de Pereira, y ordene el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos.
TERCERO. Impute las costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada»
5. ADMISIÓN DEL RECURSO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2024, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido.
6.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 6.2.1. Problema jurídico: ¿Se requiere demostrar la necesidad del servicio para efectos de un traslado dentro de una entidad del orden nacional? ¿Deben determinarse circunstancias de salud y familiares previo a realizar un traslado en la institución policial? 6.2.2. Asunto a resolver: Conforme al recurso de apelación procede el Tribunal a analizar si el acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó el traslado del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz del departamento de Risaralda al departamento de Antioquia se encuentra viciada de nulidad por la falta de motivación para efectuar dicho traslado, en atención a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales y familiares de aquel. 6.3.
Análisis jurídico, normativo y jurisprudencial 6.3.1. Sobre el ius variandi laboral Esta Corporación en otros pronunciamientos ha hecho desarrollo del concepto ius variandi desde la jurisprudencia del Consejo de Estado. A saber, se tiene que 7 «consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores» y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, este concepto refiere a «la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable» 1.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha indicado al respecto que «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo 2.
En ese sentido, se entiende que “[e]l ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado siempre y cuando se preserven los derechos mínimos del mismo» 3. Ahora, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política se han establecido unos límites respecto al ius variandi en los siguientes términos: (i) El cambio abrupto e inconsulto de funciones, afectando la dignidad, seguridad y formación profesional del trabajador, "pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral” 4.
En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos 5. (ii) Cuando se “modifica la sede donde se desarrolla el trabajo” 6, en ejercicio del ius variandi locativo, sin tener en cuenta “criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador” 7.
La forma como el trabajador organiza su vida personal, social y familiar, debe ser un criterio relevante respecto a cambios innecesarios, motivo por el cual este tipo de modificaciones “debe atender las exigencias técnicas y organizativas”, y también al tipo de cargo, pues los altos ejecutivos y trabajadores muy calificados podrían tener mayor movilidad 8.
Las plantas de personal de carácter global y flexible de algunas entidades públicas son características que también podrían redundar en una mayor discrecionalidad respecto al traslado de servidores públicos 9. (iii) Para modificar las condiciones laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador; 1 Corte Suprema de Justicia, SL44155, del 26 de junio de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. 3 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019. 4 Ibid. 5 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SA8323, del 27 de mayo de 1982. 6 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. 7 Ibid. 8 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL7887, del 16 de noviembre de 1981; y SL4756, del 30 de enero de 1992. 9 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2013. 8 la situación familiar; el estado de salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relación laboral; y el rendimiento demostrado 10.
(iv) Se debe respetar la facultad de ejercer la profesión o el oficio escogido como parte del núcleo básico del derecho al trabajo, pues este “no se compone solamente del derecho a la remuneración sino también a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida” 11. En ese sentido, los trabajadores no pueden ser relegados, ni discriminados.
(v) La modificación del horario laboral desconociendo los momentos dedicados al culto religioso 12. (vi) Se trata de una facultad que debe ser ejercida “dentro de los límites de la razonabilidad y (…) las necesidades del servicio” 13. En ese orden de ideas, el ius variandi tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia y aunque tal concepto permite al empleador modificar las condiciones de trabajo, estas deben adoptarse de manera razonada y ponderada, se itera, con respeto a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado. 6.3.2.
Del traslado dentro de la Policía Nacional En cuanto al traslado de personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el Decreto 1791 de 2000 dispone en su artículo 40 que: «ARTÍCULO 40. DEFINICIONES. […] 2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. […] Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.» El artículo 42 de la norma ibidem señala que los traslados se efectúan a través de orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
Por su parte, la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 establece la competencia y requisitos del traslado al interior de la institución policial en donde se indica que el traslado de los miembros de la Policía recae en cabeza del director general y que podrán ser propuestos por el subdirector general y el director de Talento Humano. 10 Corte Constitucional, Ver sentencias T-483 de 1993, T-355 de 2000, 11 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001. 13 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. 9 A su vez, dicha disposición frente al traslado por necesidades del servicio determina: «Se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.
Este movimiento genera el reconocimiento de pago de prima de instalación cuando el traslado sea de una unidad policial a otra e implique el cambio de departamento de acuerdo a la división geopolítica de la República de Colombia.» Frente al concepto de ius variandi en relación con los miembros de la Fuerza Pública el Consejo de Estado14 sostuvo: «En ese contexto, el ius variandi se trata de un concepto relativo y restringido3, definido como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, pero que no es absoluta, en la medida en que deben consultarse las condiciones particulares del trabajador, en cuanto a sus necesidades; sin embargo, dichos criterios no son aplicables, en estricto sentido, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
En lo concerniente al traslado de funcionarios de la fuerza pública, dada la naturaleza y funciones de la misma, resulta oportuno precisar que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2000, puntualizó: Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado.
No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.
Sin perjuicio de ello, como se anunció en precedencia, aún en el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio;
(ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.
Entonces, de manera específica, en lo atañedero a la Policía Nacional, se tiene que es una institución que, de conformidad con el Artículo 216 de la Constitución 14 Consejo de Estado. Sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicado 05001-23-33-000-2014-00767-01(2227- 16) 10 Política, conforma la fuerza pública junto a las fuerzas militares, y comporta, según el precepto 218 superior, un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Por ende, al tratarse la Policía Nacional de un ente de la naturaleza descrita, no hay duda que, cuando se trata de traslados, se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto en virtud de la discrecionalidad se debe tener en cuenta la necesidad del servicio, pero también las condiciones particulares del servidor público que será sujeto del mismo, sin olvidar que siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la finalidad del Estado social de derecho contemplado en la Constitución Política.» 6.4.
Caso concreto Dentro del presente asunto se evidencia que el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo en septiembre de 2004 y que para julio de 2024 contaba con los siguientes tiempos de servicio perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional: Así mismo, que durante toda su trayectoria se observan felicitaciones y condecoraciones: 11 12 Dentro de dicho extracto de hoja de vida se consigna que su compañera es la señora Diana Fernanda Tabares Rivera y su hijo es Santiago Ramírez Tabares, información que se corrobora con el registro civil de matrimonio con indicativo serial 06885710 donde se indica que contrajeron nupcias por el rito católico el 21 de noviembre de 2015, a su vez en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 53365956 donde consta que el menor Santiago es hijo de la referida pareja.
Frente al menor, hijo del demandante, se logra avizorar que éste nació el 5 de enero de 2014. Que para la época del traslado el menor contaba con 9 años y estaba diagnosticado con hipotiroidismo, detención del crecimiento epifisario según historia clínica de GASTROKIDS S.A.S. del 18 de enero de 2023, como también con hidrocefalia congénita y quistes cerebrales congénitos.
Que para el 16 de noviembre de 2022 se hizo una junta de equipo interdisciplinario por medicina especializada en donde se observa la participación de neurólogo, neurocirujanos, anestesiólogo y especialistas en el dolor para revisar el caso del menor y donde se consignó: 13 De otro lado, respecto del demandante se encuentra que aporta copia de la historia clínica en donde se pueden ver dos consultas específicamente, una del 30 de agosto de 2022, en donde se expresa lo siguiente: Para el 3 de marzo de 2023 consulta con la especialidad de psicología y dentro de esa historia clínica de consigna lo siguiente: 14 Y a su turno, en atención del 11 de mayo de 2023 se le diagnostica: En relación con el tema laboral, se observa que al señor intendente Jorge Hernán Ramírez Muñoz, como se pudo ver en párrafos anteriores, ha tenido una trayectoria con felicitaciones y condecoraciones al interior de la Policía Nacional e incluso en el área de seguridad estuvo más de 11 años.
Sin embargo, para junio y agosto de 2022, le iniciaron dos procesos disciplinarios (SIED2D EE-DERIS-2022-162) y (EE-DERIS-2022-105) en virtud a comunicados realizados por la mayor Olga Lucía Martínez Medina: 15 Y en razón de lo anterior, también se dio apertura a indagación preliminar por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y de Policía por el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar así: El 7 de febrero de 2023 se le comunicó al demandante el archivo del proceso disciplinario EE-DERIS-2022-162 y el 16 de marzo de 2023 se le notificó sobre el archivo de la investigación disciplinaria EE-DERIS-2022-105.
Igualmente, en el mes de marzo fue expedida por el Director General de la Policía Nacional la Orden Administrativa de Personal No. 23-075 del 16 de marzo de 2023 en donde se dispuso el traslado del señor intendente Jorge Hernán Ramírez Muñoz así: 16 «[…] […] » En virtud de lo anterior, el demandante allega escrito de fecha 27 de marzo de 2023 dirigido a la Procuraduría General de la Nación en el que denuncia el presunto acoso laboral al que ha sido sometido por parte de su superior, la mayor Olga Lucía Martínez Medina en los siguientes términos: « En atención al poder preferente con que cuenta la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, establecido en el numeral 6 del artículo 277 de la carta política, en los artículos 3 y 69 de la ley 734 de 2002 y en la resolución 456 de 2017.debido a la falta de garantías procesales y de respeto del debido proceso a que tengo derecho constitucionalmente artículo 29,por parte de la Policía Nacional, acudo a su supervisión, vigilancia y control en razón a mi caso particular y a la situación de acoso laboral reflejados en el maltrato psicológico y verbal, que actualmente estoy viviendo en las instalaciones de la seccional de protección de la policía metropolitana de Pereira, por parte mayor Olga lucia Martínez Medina, jefe SEPRO MEPER, donde actualmente laboro cumpliendo funciones como Especialista en Estudios de Seguridad, de manera atenta y respetuosa doy a conocer la situación presentada así: A la llegada del traslado a laborar de mi mayor Olga lucia Martínez Medina a la SEPRO MEPER en esta unidad en los primeros meses del 2022, como lo es la cortesía Policial me le presento a ella para que reconociera mi labor y ella me dice “yo vengo a mover los inamovibles” a lo que yo le manifiesto que llevo 14 años como responsable de estudios de seguridad toda vez que mi preparación académica estaba enfocada a mi cargo y función, siendo Especialista en Estudios de Seguridad, Estudiante de Psicología, Tecnólogo en salud ocupacional, calidad y medio ambiente, entre otros cursos, diplomados y seminarios con relación a técnicas de entrevistas, derechos humanos y procesos cognitivos, también que en 14 años nunca había tenido llamados de atención por novedades con riesgos o amenazas a líderes sociales, sindicales, defensores de derechos humanos, políticos o población objeto enmarcados en la ley de justicia y Paz y Decreto 1066 de 2005.
Por esto es que llevaba tanto tiempo en el cargo, pero que yo entendía que no era imprescindible y que si me ordenaban entregar mi cargo y función lo haría bajo sus órdenes, es cuando me responde que debía entregar el proceso a la señora intendente Nora Edith Bolaños Becerra, a lo que con asombro le indico que ella no tenía preparación académica en el tema y que el procedimiento necesitaba de alguien con preparación pero que si esa era la orden lo haría. Para la entrega del procedimiento “Realizar Estudios de Seguridad de Protección” solo tuve 1 día en el cual no se obtuvo gran avance, pero por la premura del tiempo y atendiendo lo ordenado por mi mayor Olga se realizó un acta en donde se dejaron plasmadas las novedades y características de la entrega.
Después de eso fui designado a la custodia de las Instalaciones SEPRO, como seguridad a Instalaciones, donde funcionan las oficinas de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, por un lapso de un mes, El 20 de mayo del 2022, estando encargado de la seguridad a instalaciones de la Seccional de Protección a Personas y Servicios Especiales, por parte de la jefatura SEPRO se solicita a la seccional de 17 Investigación Policial la realización de una prueba de vulnerabilidad a las instalaciones físicas del parque el OSO de las cuales yo me encontraba responsable, sin embargo siendo conocedor y preparado académicamente sobre las pruebas de vulnerabilidad no le preste mayor atención toda vez que me encontraba totalmente preparado.
Para el 06 de julio de 2022 recibo una citación de la Oficina de Disciplina del departamento de Risaralda, en donde me notifican de la apertura del auto ordenándome investigación disciplinaria SIE2D EE-DERIS-2022-105, ya que la señora Intendente Nora hace entrega a mi Mayor del oficio número GS-2022-031119-MEPER de fecha 28 de mayo de 2022, en donde daba a conocer algunas supuestas novedades encontradas, en la entrega del Procedimiento Realizar Estudios de Seguridad, así: a) En la actualidad existen 18 esquemas de seguridad en la Policía Metropolitana de Pereira de los cuales se hace entrega de 05 expedientes especiales. b) En un sobre de manila se encuentran 8 formatos de remisión a la Policía Nacional por parte de la Fiscalía General de la Nación, donde no se evidencia trazabilidad o soporte en los archivos digitales o físicos de las actividades y tramites adelantados. c) El equipo de cómputo donde trabajaba el Intendente Ramírez presentaba una configuración de seguridad que no permitía el ingreso del usuario de la Intendente Nora. d) El correo electrónico meper.gupro-esn@policia.gov.co se encontraba bloqueado. e) El Intendente Ramírez hace entrega del equipo celular en restablecimiento de fábrica, sin contactos.
Es de anotar que estas novedades ya habían sido explicadas de manera verbal al intendente Nora y a mi Mayor Olga, así: 1) solo entrego 5 expedientes especiales (carpetas de estudios de Seguridad), toda vez que los otros 13 expedientes ya se encontraban en el archivo del grupo de protección a personas e instalaciones en el archivo y no se habían generado los del presente año. 2) Las 08 solicitudes de medidas preventivas encontradas en el sobre de manila eran los recibidos de los originales, que ya habían sido entregados por la ventanilla de radicación del comando de policía MEPER, y estaban listos para ser devueltos a los solicitantes de las medidas preventivas. 3) El equipo de cómputo donde yo trabajaba presentaba un nivel de seguridad muy alto y la señora intendente Nora o cualquier policía que quisiera ingresar en él, debía realizar la solicitud a telemática para la autorización del ingreso a los archivos del computador. 4) Cuando el correo electrónico se bloqueaba se debía llamar a telemática para su desbloqueo, situación es muy recurrente en la mayoría de las cuentas de correo email. 5) Se entrega el celular en restablecimiento de fábrica toda vez que el usuario de GMAIL con que se configuro el celular hace 14 años era personal así que cree un usuario nuevo de Gmail personalizado al proceso y debía entregar el celular con las características que me lo entregaron a mí, en buenas condiciones físicas y de funcionamiento y así lo hice, si se necesitaban de datos telefónicos, los mismos se encontraban en los archivos del computador.
Es por ello que esta novedad no les preste mayor atención pero que al momento de ser notificado por la oficina de Control Disciplinario es donde empiezo a recolectar pruebas de mi testimonio. […] • El 22 de agosto de 2022 el comandante operativo de seguridad ciudadana señor coronel Julio Fernando Mora Escobar mediante oficio GS-2022-049063-MEPER, solicita a la señora Mayor Olga la presentación de 4 funcionarios pertenecientes a los grupos de Protección Ambiental, Turismo e Infancia y Adolescencia (es de anotar que yo no pertenezco a ninguno de los grupos solicitados), para ser enviados en comisión de servicio al municipio de la Virginia y allí realizar actividades sobre la misionalidad que le atañe a SEPRO, a lo que el 23 de agosto de 2022 fui notificado mediante el oficio GS-2022-049135-MEPER, por parte de la señora mayor Olga lucia de mi presentación ante el comando operativo de seguridad ciudadana en comisión permanente del servicio y posteriormente el 25 de agosto fui presentado en apoyo al municipio de La Virginia.
En la presentación ante el comandante de la policía la Virginia señor mayor Adalberto Celemín, nos manifiesta que llegamos a esa unidad recomendados por parte dela señora mayor Olga lucia, por lo que a cualquier novedad inmediatamente pasaría el informe, y no fueron muy lejana esas palabras toda vez que me realizo 2 anotaciones con llamado de atención en el formulario de seguimiento a lo que las apelé, teniendo en cuenta que no eran acordes a la realidad, pero la autoridad evaluadora era la señora mayor Olga Lucia y sin dudarlo manifestó que reiteraba las mismas, sin tener en cuenta 18 mi testimonio, ni mis pruebas de defensa.
Como nota curiosa para el 22 de noviembre del 2023 la alcaldía de la Virginia otorgo unas condecoraciones a algunos funcionarios de la Policía por la labor sobresaliente que realizaron en el municipio, y esta le fue otorgada a todos los compañeros de la seccional de Protección que estaban conmigo en el apoyo a la estación de Policía la Virginia menos a mí, y me da a pensar que fue mi mayor quien se interpuso a que esta me fuera otorgada. • Para el 28 de julio se me notifica por parte de la Seccional de Inteligencia Policial de la Policía Metropolitana de Pereira la apertura de un estudio de credibilidad y confianza en donde debía de brindar datos personales de mis hermanos, padres, esposa e hijo, toda vez que serían investigados, desconociendo el motivo. • El 12 de septiembre del 2022 se me notifica el inicio de otra investigación desde la oficina de disciplina bajo el radicado SIE2D EE-DERIS-2022-162, por la presunta ocurrencia de la conducta “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO”, toda vez que la señora mayor Olga Lucia Martínez argumenta que le falsificaron el visado en tres documentos oficiales, a lo que yo aporto el oficio GS-2022-032062-MEPER de fecha 02 de junio de 2022, donde la señora Intendente Nora Edith Bolaños Becerra me informa que por orden de la señora mayor Olga me hace entrega de esos mismos 3 documentos con todos los visados y firmados por el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, para que yo los radicara, a lo que yo posteriormente radico y entrego a los destinatarios y finalmente los guardo en cada una de las carpetas de estudios de seguridad para su posterior archivo. • Para el 5 de octubre del 2022 se me notifica de la apertura del inicio de investigación preliminar por parte del juzgado 159 de instrucción penal militar y policial.
En donde se investiga la presunta ocurrencia del delito de “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO”, toda vez que la señora mayor Olga Lucia Martínez argumenta que le falsificaron el visado en tres documentos oficiales, a lo que yo aporto el oficio GS 2022- 032062-MEPER de fecha 02 de junio de 2022, donde la señora Intendente Nora Edith Bolaños Becerra me informa que por orden de la señora mayor Olga me deben hacer entrega de esos mismos 3 documentos con todos los visados y firmados por el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, para que yo los radicara, a lo que yo posteriormente procedo a radicar y entregar a los destinatarios y finalmente guardados en cada una de las carpetas de estudios de seguridad para su posterior archivo. • Mi plan vacacional lo tenía para el mes de Octubre así que salí a disfrutar de ese descanso y a mi llegada a laborar nuevamente el 07 de noviembre de 2022, se me informa que debo realizar presentación a capacitación personal del sistema táctico básico y después de esta capacitación se me informa por parte de mi mayor que debo de continuar con el apoyo permanente del servicio en el municipio de Dosquebradas, a lo cual acudí sin inconveniente, con gran asombro escucho el señor Teniente Coronel Nieto comandante de la Estación Dosquebradas donde me informa que la señora Mayor Olga me estaba “recomendando” para que el me pasara informes o cualquier llamado de atención por cualquier cosa. • Para el 02 de diciembre me citan al Comando de la Policía Metropolitana de Pereira con el fin de realizarme una prueba de poligrafía, se me informa que la había ordenado mi coronel gallego por solicitud de mi Mayor Olga, todas las preguntas iban direccionadas en entrevista sobre la realización de los estudios de seguridad y un posible caso de corrupción en el proceso. • El 21 de diciembre se me notifica por medio de correo electrónico que en atención a la comunicación oficial GS-2022-018926-REGI3 de fecha 16 de diciembre de 2022, que hare parte de los dispositivos de seguridad dispuestos por la Policía Metropolitana de Manizales en los diferentes eventos, con ocasión al desarrollo de la “Feria de Manizales en su versión N° 66 del 02-01-2023 al 09-01-2023”. • Nuevamente el 21 de enero del 2023 me presento a mi unidad y se me notifica que ya no voy de comisión a Dosquebradas toda vez que la comisión permanente en la cual me había presentado la señora mayor Olga, ya había terminado y debía de prestar mi servicio como hombre de protección y seguridad a las instalaciones residenciales del señor Alejandro Gaviria Trujillo, hermano del señor Expresidente Cesar Gaviria Trujillo. 19 • Para el 01 de febrero de 2023 siendo las 20:00 horas me encontraba prestando servicio de seguridad a instalaciones residencial del señor Alejandro Gaviria y por vía telefónica el señor Intendente Jefe Cesar Pulgarín jefe del grupo de protección a personas, me notifica que por orden de la señora Mayor Olga Lucia Martínez debía de entregar mi servicio y retirarme para alistar mi equipaje toda vez que debía de irme a una comisión del servicio en la ciudad de barranquilla por 22 días. • Es de anotar que desde el 27 de enero de 2023 había solicitado permiso para asistir a cita médica a la señora Mayor Olga lucia Martínez a través de la aplicación implementada para ello “PSI”, para asistir a cita programada con el ortopedista el 02 de febrero del 2023, ya que he estado presentando molestias en el funcionamiento de mi mano izquierda la cual me lastime en el accidente de tránsito el 23 de diciembre y me impide continuar con mis labores normales en la Institución. • A mi llegada de la comisión del servicio en Barranquilla, el 25 de febrero debo de asistir por urgencias a la clínica Pinares Medica, ya que la mano izquierda me presentaba mucho dolor y es donde el médico especialista en ortopedia me da 05 días de incapacidad total, y me remite a un nuevo control de seguimiento y exámenes de resonancia magnética. • Para el 24 de marzo mediante correo electrónico la dirección de talento humano me notifica sobre el traslado por medio de orden administrativa 23-75 de fecha 15 de marzo de 2023 al departamento de Antioquia y desvinculado de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, es de anotar que dicho traslado fue solicitado por mi mayor Olga argumentando necesidades del servicio.
Finalmente he sido un funcionario responsable y proactivo en el tiempo que llevo laborando en la Policía Nacional y más en esta unidad y son múltiples las felicitaciones que reposan en mi hoja de vida, además promuevo el trabajo en equipo para el cumplimiento de metas y responsabilidades de otras dependencias de la seccional. Soy proactivo y responsable en el cumplimiento de mis tareas, le doy un valor agregado a mi trabajo en tanto extiendo mi horario de trabajo en las horas del mediodía y en otras ocasiones en las horas de la noche.
Por último dejo constancia que en todo lo que me pueda pasar en el ámbito personal, laboral ( traslados de unidad y represalias de cualquier tipo) o familiar, hago responsable a la señora mayor Olga lucia Martínez Medina, debido a su ensañamiento y acoso laboral, así como su presión psicológica sistemática y recurrente hacia mi persona y a su trato denigrante hacia mi dignidad humana, así mismo solicito acompañamiento, protección y garantías procesales por parte de los entes de control y demás en el gobierno nacional ante esta situación actual para mí y mi familia….» De igual manera, el 29 de marzo de 2023 presentó acción de tutela con medida provisional solicitando la suspensión de los efectos y la ejecución de la Orden Administrativa de Personal No. 23-075 del 16 de marzo de 2023 únicamente en relación con el aludido traslado.
Proceso con radicación 66001-33-33-002-2023- 00100-00 que le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien en auto de la misma fecha ordenó la medida cautelar solicitada y en sentencia del 18 de abril de 2023 indicó: «1. Declarar improcedente la acción de tutela para determinar la vulneración de los derechos a la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 2.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Hernán Ramírez Muñoz. En consecuencia: 3. Suspender los efectos y la ejecución de la Orden Administrativa de Personal No. 23- 075 del 16 de marzo de 2023, únicamente en lo que se refiere al traslado del intendente Jorge Hernán Ramírez Muñoz; suspensión que permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso, el accionante deberá formular el medio de control de nulidad y restablecimiento 20 del derecho en contra del acto administrativo en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de esta sentencia» Durante el trámite de la acción de tutela, el 20 de abril de 2026 el demandante remite correo electrónico dirigido al brigadier general Nicolás Alejandro Zapata Restrepo en el que solicita la derogatoria del traslado por caso especial dentro del cual argumenta: «De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi General, con el fin de solicitarle estudiar la posibilidad de derogar el traslado que me fue realizado mediante la orden Administrativa de Personal O.A.P 23-075 del 16-03-2023 para el Departamento de Antioquia y de no ser posible de continuar en la DIPRO SEPRO MEPER, estudiar la posibilidad de quedar en la Policía Metropolitana de Pereira, por los motivos que a continuación doy a conocer, así: Desde el día 06/09/2004, me vincule con la Policía Nacional de Colombia, es decir tengo un tiempo de servicio de 18 años – 7 meses – 18 días.
Durante mucho tiempo me desempeñé como responsable de estudios de seguridad en Estudios de Niveles de Riesgo, ya que soy especialista de estudios de seguridad en DIPRO (Seccional de Protección de la Policía Metropolitana de Pereira). En mi trayectoria policial no he sido objeto de sanciones por investigaciones y cuento en mi hoja de vida con 61 felicitaciones, 9 condecoraciones y diferentes reconocimientos por mi labor, he sido un funcionario ejemplar en el cumplimiento de mi labor encomendada y respetuosa de la ley y sin sanciones, ni suspensiones a la fecha.
El día 24 de Marzo 2023, mientras me encontraba en excusa de servicio médica, me llego un correo electrónico de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de referencia NOTIFICACION AUTOMATICA,, donde me informan que fui trasladado a través de orden Administrativa de Personal O.A.P 23-075 del 16-03-2023, es así que al dirigirme al portal de servicios internos PSI de la Policía Nacional, este me arroja como resultado en la sección mi cargo “RECIÉN TRASLADADO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ANTIOQUIA”.
Actualmente me encuentro casado con DIANA FERNANDA TABARES RIVERA, desde el día 21 de noviembre de 2015, fruto de esta relación tenemos un hijo menor de edad SANTIAGO RAMIREZ TABARES de 09 años de edad, el cual presenta una condición médica especial desde los 03 meses de vida y muy delicada actualmente en razón a sus quebrantos de salud, mi esposa no ejerce ninguna actividad laboral, debido a que debe enfocarse en los cuidados prioritarios que requiere nuestro hijo;
Criterio diferenciador que claramente no está siendo tenido en cuenta para causar el traslado al departamento de Antioquia. Mi hijo presenta una condición médica llamada HIDROCEFALIA CONGENITA, QUISTES CEREBRALES CONGENITOS de alto riesgo y al día de hoy se encuentra en constante valoración por parte de médicos especialistas como Neurólogo, Neurocirugía y Endocrino pediatra, los cuales controlan sus complicaciones constantes de salud, es por ello que requiere de la red de apoyo que es su núcleo familiar (PADRE y MADRE), ya que por su condición de salud especial, requiere de supervisión médica y cuidados constantes, situación por la cual mi hijo ha venido presentado conductas de inestabilidad psicológica derivadas de esta situación, debido a esto se le ordeno por parte de la junta medica de neurocirugía una craneotomía descompresiva o exploratoria de forma prioritaria, además de presentar bajo crecimiento, situación que está siendo manejada con suplemento hormonal por parte de especialista en Endocrinología Pediátrica. 21 Dentro de la afectación que presenta su salud y calidad de vida está la de sus constantes dolencias físicas como son mareos, cefalea y emesis ocasional, y de acuerdo a estudios imagenológicos, se evidencia que las dos válvulas que posee están disfuncionales ya que se han desplazado de su ubicación adecuada, debido al crecimiento de mi hijo, las cuales funcionan de manera parcial, situación que le deriva recaídas periódicas, por lo cual por indicaciones de la junta médica tratante mi hijo requiere de manera urgente y prioritaria el recambio de derivación ventriculoperitoneal sophysa, situación que al solicitar la autorización a la unidad prestador a de salud del DERIS para su cirugía, en el mes de Diciembre de 2022 me indican que no había presupuesto para autorizarla, esperamos hasta el mes de marzo de 2023 cuando nos vimos en la necesidad de llevar al niño por urgencias al hospital san Jorge de esta ciudad y tomamos la decisión de instaurar una tutela ya que el medico especialista que siempre a tratado a mi hijo recomendó nuevamente la intervención quirúrgica prioritaria.
A principios del mes de abril del 2023 Sanidad autoriza la Cirugía y al llevarlo donde el neurocirujano pediatra quien le realizará el procedimiento le envía unos exámenes complementarios pero nuevamente toca esperar para que sanidad del DERIS autorizara los mismos, es por ello la necesidad de continuar en esta ciudad ya que de generarse mi traslado al departamento de Antioquia, implicaría que en cabeza de mi señora esposa, recaiga toda la responsabilidad de la cirugía y recuperación de mi hijo y acompañamiento médico, sin el apoyo del padre como importante figura para su recuperación, siendo claro que ello debe ser compartido por los dos padres.
Mi hijo actualmente se encuentra cursando cuarto grado de primaria en el colegio Hans Drews Arango sede san Joaquín, en el municipio de Pereira Risaralda, se encuentra caracterizado en el SIMAT y hace parte del Programa de Educación Inclusiva de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, lo cual implicaría con mi traslado traumatismos en la educación y a nivel de salud, pues perderían su año escolar, en la actualidad está presentando serias dificultades académicas y en su comportamiento a nivel escolar, derivadas de su situación actual de salud y la que estoy viviendo a nivel laboral (traslado a otro departamento), lo que está generando una gran afectación emocional, situación que esta soportada en debida forma por parte de la profesional en psicología de la institución educativa, la cual claramente expresa su recomendación de ser necesaria la UNIÓN FAMILIAR en aras de aportar a la recuperación en la salud y calidad de vida de mi hijo.
Es de anotar mi General que ya realice la solicitud de derogación de traslado a la DIPRO en cabeza de mi Coronel JUAN PABLO CUBIDES SALAZAR, mediante oficio GS-2023-084627-DEANT pero se emitió un concepto negativo mediante el oficio GS-2023-019822-DIPRO, y no se tuvo en cuenta que la cirugía de mi hijo está programada para el próximo mes de Mayo, y las diligencias para poder llevarla a cabo se deben realizar con prontitud y después se continúa con la recuperación. Es claro que de llevarse a cabo mi traslado tendría que llevarme a mi esposa y mi hijo conmigo para el municipio que me sea destinado en el departamento de Antioquia para ejercer mi labor, y las atenciones no podrían llevarse a cabo por los especialista que siempre han tratado a mi hijo ya que el hecho de desplazarnos a otro municipio se perdería la continuidad del tratamiento y tendríamos que volver a empezar nuevamente el proceso y de acuerdo al especialista tratante esta cirugía se debió haber realizado desde el mes de Diciembre del año pasado y cada día que pasa pone mas en riesgo la salud de mi hijo.» A su turno, en segunda instancia al ad quem constitucional en sentencia del 17 de mayo de 2023 indicó lo siguiente: 22 «[…] Ahora bien, tal como se señaló en precedencia, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional procede cuando se observa la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, especialmente la vida y la salud En este orden de ideas, en el asunto bajo estudio tal supuesto se cumple para conceder el amparo transitorio de los derechos del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo S.R.T., en la medida en que se encuentra suficientemente acreditado en el expediente que el menor padece de una enfermedad grave congénita que requiere de tratamiento médico permanente, además que está en trámite la autorización de una intervención quirúrgica prioritaria a nivel neurológico de alta complejidad, la cual se vería cuando menos retrasada ante un eventual traslado de residencia a otra ciudad por parte de su grupo familiar, circunstancia que además conforme al informe pedagógico ha generado una afectación de índole emocional con episodios depresivos, y si bien no se cuenta con acreditación del título profesional de la docente, es un documento que no fue desvirtuado, ni tachado por la parte accionada, por lo que, la Sala no le restará credibilidad.
Por lo anterior, se observa que el menor requiere acompañamiento y apoyo de sus padres con quienes siempre ha convivido, dado que según las certificaciones que reposan en el dossier, el accionante en su condición de miembro de la fuerza pública siempre ha laborado en el departamento de Risaralda, encontrándose arraigado en esta municipalidad, por ende, es evidente que un traslado hacía otra zona geográfica lejana causaría traumatismo para su núcleo familiar, además de no estar cerca de su esposa e hijo para atender cualquier eventualidad o contingencia física y emocional que se pueda presentar derivada de la enfermedad que padece el menor, quien debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional.
Súmese a lo anterior, que si bien tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, la Policía Nacional es enfática en señalar que el traslado obedeció a razones del servicio, sin justificar dichas circunstancias, se observa en el oficio GS 2022-073418-MEPER en el cual se puso el accionante a disposición para desvinculación de la especialidad y posterior traslado para laborar en otra unidad policial, entre otras, razones se señala que se encuentra en trámite una investigación por parte de la Oficina de Control Disciplinario, afirmando que «…es notoria la pérdida de la confianza en el funcionario por parte de la Jefatura de la Seccional de Protección y este Comando de Metropolitana, aunado a ello su apatía en las diferentes actividades del servicio y su falta de liderazgo como mando del nivel ejecutivo, vislumbra su poco profesionalismo y vocación por el servicio público de Policía, lo cual va en contravía en las políticas de esta unidad y del mando Institucional.»20.
Por lo tanto, dicha decisión se tornaría en arbitraria en la medida que tales apreciaciones no reposan en el expediente del servidor, así como tampoco se allegó el resultado de la investigación disciplinaria, tampoco se acreditó que en la adopción de la decisión de traslado se haya consultado en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de aquel, teniendo en cuenta que, si bien la entidad tiene discrecionalidad en el ejercicio del movimiento de su planta global de personal, dicha potestad no es ni absoluta, por ende, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue.
Así las cosas, si bien es cierto el Director de la Policía Nacional está facultado constitucional y legalmente para movilizar a los miembros de dicha fuerza pública por todo el territorio nacional y estos a aceptarlo en favor del interés común y el buen servicio, no se puede desconocer que hay situaciones particulares, como la que es objeto de examen en el presente caso, en las que los derechos fundamentales de sujetos con especial protección por parte del Estado, como lo es en este caso el hijo menor del accionante que presenta una condición de salud congénita, están por encima de cualquier disposición 23 normativa, máxime cuando con su protección no se altera el orden legal, ni se está anulando el pronunciamiento de la administración, sino que se moderan temporalmente sus efectos para superar una situación que podría ir en contra de derechos fundamentales como la salud y el interés superior del menor.
En este orden de ideas, se encuentran acreditados los elementos de procedencia excepcional del amparo de tutela, tales como: a) es inminente, puesto que la Orden Administrativa de Personal No. 23- 075 del 16 de marzo de 2023, que dispuso el traslado del intendente Jorge Hernán Ramírez Muñoz, de la cual se desprende la vulneración de los derechos deprecados era de cumplimiento inmediato, b) es grave, pues la inminente ejecución del acto administrativo que aparentemente carece de motivación y desconocimiento de las condiciones particulares del accionante; c) se requieren medidas urgentes para superar el daño, pues de no haberse suspendido los efectos de dicha orden administrativa, conforme fuera decretado por el juzgado de primera instancia, inicialmente como medida provisional y luego como orden definitiva en el fallo de tutela, el actor no permanecería vinculado a la Policía Metropolitana de esta ciudad, sino que debería haberse presentado al Departamento de Policía Antioquia -DEPANT, para hacer efectivo el traslado, por ende, la ejecución del acto administrativo consolidaría una eventual vulneración a los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, por lo tanto, y d) resultan impostergables adoptar medidas necesarias para conjurar la inminencia de la vulneración, lo que determina que la tutela sea adecuada para el amparo de los derechos, dado que, el mecanismo ordinario resultaría no ser idóneo por el tiempo que puede transcurrir hasta tanto llegue el proceso a conocimiento del juez natural y éste puede decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, interregno en el cual se haría efectiva la orden de traslado del accionante.
Por consiguiente, debe aclararse que la orden de amparo que se profiere en el presente asunto no proviene del estudio de legalidad de la Orden Administrativa de Personal con la que se dispuso el traslado del intendente Jorge Hernán Ramírez Muñoz, el cual no corresponde al presente caso, sino de la inminencia de un perjuicio irremediable que podría ocasionarse al niño S.R.T. de no tomar las precauciones que fueren menester para propiciar la unidad familiar, la estabilidad económica, social y afectiva que permita llevar a buen término el tratamiento médico que se encuentra adelantando, evitando así, cualquier situación que vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Así las cosas, si bien se halla acertada la determinación del fallador de primera instancia, al suspender transitoriamente los efectos de la Orden Administrativa de Personal con la que se dispuso el traslado del intendente Jorge Hernán Ramírez Muñoz, la misma se confirmará, pero por las razones aquí expuestas, al haberse acreditado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. […] 6.
Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, debe ser confirmada en esta oportunidad, sin embargo, se revocará el numeral primero, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la unidad familiar e interés superior del niño, por las razones aquí expuestas, al haberse acreditado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. […] FALLA 24 1.
Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, con fecha 18 de abril de 2023, en su lugar se dispone: “Tutelar los derechos fundamentales derechos a la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes del menor S.R.T.” 2.
Confirmar en lo demás la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» Previo a dar respuesta a cada uno de los planteamientos de la parte apelante es preciso indicar que sin bien es cierto la Policía Nacional cuenta con mayor grado de discrecionalidad, esta no excluye analizar las circunstancias particulares en cada caso.
Al respecto, el Consejo de Estado ha hecho varias precisiones. Por ejemplo, en un caso de un traslado de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación se analizó la ruptura del núcleo familiar así: «En efecto, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, en especial a tener una familia y no ser separados de ella [artículo 44 CP], luego, en los eventos en que la ruptura del núcleo familiar por la decisión administrativa de reubicación y/o traslado va más allá de una simple separación transitoria se deben tener en cuenta que los derechos de los menores de edad prevalecen y que, en caso de conflicto entre 2 o más disposiciones legales, debe aplicarse la más favorable al interés del menor, aunque no esté sólo a cargo de su padre.
Así lo ha considerado esta corporación al señalar que el marco de protección a la familia «cobija aspectos tales como el patrimonio familiar, la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares; por ello, no se compadece con la lógica que el Estado como protector y garante de derechos fundamentales, desconozca uno de los más importantes cuando juega el papel de empleador, cual es tener una familia y no ser separado de ella»19.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar en un caso similar que la crianza no implica «únicamente satisfacer sus necesidades económicas, pues el brindarle amor, compañía, estar pendiente de sus tareas escolares, de su alimentación, recreación y su desarrollo sicosocial, resulta mucho más importante para un niño que se encuentra en formación, que el simple hecho de proveerle el dinero necesario para satisfacer sus necesidades económicas, condiciones que perdería el menor si se hace efectiva la reubicación laboral ordenada por la Fiscalía General de la Nación»20.
En consecuencia, si bien es cierto es procedente la reubicación de un servidor de la Fiscalía general de la Nación siempre que sea por necesidades del servicio, mediante acto motivado que se ajuste a las normas legales y no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares, también lo es que para determinar ello, es necesario analizar de fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, pues aunque no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económico causadas por la reubicación tienen relevancia constitucional, para llegar a tal certeza debe existir un pronunciamiento que atienda a tales circunstancias, además, porque los servidores tienen derecho a que su empleador justifique su decisión de una manera suficiente y razonable, aun cuando se trate de una entidad pública que goza de mayor discrecionalidad en sus 25 decisiones de traslado y/o reubicación; de lo contrario la falta de justificación adecuada puede considerarse arbitraria y afectar significativamente los derechos de los trabajadores y sus familias, como ocurrió en el presente caso.
Por estas razones, considera la Sala que no resulta razonable ni proporcional la reubicación del empleo desempeñado por Pablo Adolfo Blanco Zabala al departamento de La Guajira que está aproximadamente a 590 kilómetros de distancia de la ciudad de Bucaramanga y 690 del municipio de San Gil, sin atención a sus circunstancias particulares, no solo por los gastos adicionales que debía asumir para residir en su nuevo sitio de trabajo, sino también porque se encontraba a cargo de sus hijos residentes en el municipio de San Gil quienes por los padecimientos de salud de su madre requerían de su cuidado y protección, igualmente debía responder por sus otros hijos con los que convivía en la ciudad de Bucaramanga y por su compañera permanente, quien se desempeñaba como ama de casa y dependía económicamente de él, sin dejar de lado sus obligaciones crediticias, todo lo que como consecuencia lo llevó a padecer quebrantos en su salud mental por el impacto emocional y psicológico de la ruptura de su unidad y estabilidad familiar.»15 [Negrilla de la Sala] Ahora, aunque la entidad refiere su alto grado de discrecionalidad, es claro que dentro de la decisión que ordenó el traslado del demandante no se hizo alusión ni siquiera a que su traslado haya obedecido a necesidades del servicio o que se hubiese realizado un análisis de las condiciones particulares del demandante.
Cabe resaltar que en un caso estudiado por el Consejo de Estado en contra de la Fiscalía General de la Nación, se negaron las pretensiones porque en dicho asunto se había efectuado un análisis sobre las necesidades del servicio para efectuar el traslado, para lo cual se indicó lo siguiente: «[…] Advierte la Corte Constitucional que el llamado ius variandi entendido como la facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo, en virtud de poder subordinante que ejerce, está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades, las cuales deben encontrarse probadas dentro del sub-judice, por lo que se hará el estudio respectivo.
Si bien el traslado en el caso concreto reubicación interna constituye un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de la planta y derivado de las facultades de reagrupación funcional, debe destacarse que responde a las necesidades del servicio que demanda el cumplimiento de la misión encomendada legalmente, lo que se determinó en el caso concreto, toda vez, que hay prueba por medio de la cual se establece cual era la necesidad del servicio público a satisfacer.
Del marco normativo de restricciones se deduce que el traslado no puede ser fruto de arbitrariedad y el capricho del nominador, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnica, operativa, organizativa o administrativa que lo hagan justificable, circunstancias que se evidenciaron dentro del sub-judice.» 16 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2024.
Radicado 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de abril de 2022 radicado 110010325000201801430 00 26 De todo lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones: - Sobre el acto administrativo demandado La orden administrativa la O.A.P. 23-075 del 16 de marzo de 2023 no precisó las razones del traslado, ni siquiera indicó que éste hubiese sido por necesidades del servicio, como asegura la entidad en su contestación. Tampoco dentro del acto administrativo se hace alusión al análisis de la situación particular del demandante, en relación con la salud de su hijo y en efecto el acoso laboral que sintió haber sufrido por parte de su superior. - De las circunstancias particulares del actor Quedó demostrado que el demandante contaba con más de 11 años en labores en el Grupo Protección a Personas e Instalaciones de la Policía Nacional de Risaralda, que durante ese periodo se evidencian felicitaciones y condecoraciones.
Así mismo que está casado con la señora Diana Fernanda Tabares Rivera y que su hijo menor para la fecha en que se emitió la orden administrativa de traslado tenía pendiente una cirugía al padecer, entre otros diagnósticos, hidrocefalia congénita y quistes cerebrales congénitos. Situación que estaba siendo tratada por varios médicos neurocirujanos. En este caso particular, se evidencia, de la revisión del acto administrativo demandado que, contrario a lo manifestado por la entidad, no se hizo ningún tipo de estudio que sustentara las necesidades del servicio y que las condiciones particulares del demandante ni siquiera fueron tenidas en cuenta para efectos de adoptar dicha decisión. Incluso, aunque en primera instancia se dice que no se demostró el presunto de acoso laboral, contrario a ello, al mirar las pruebas en conjunto es dable afirmar que sí existía una situación hostil con la superior del demandante, tanto así que del inicio de las investigaciones disciplinarias se dieron en virtud a comunicaciones por la mayor Olga Lucía Martínez Medina, quien era la jefe del aquí demandante, frente a la cual en cita con psiquiatría expresó estar teniendo problemas laborales, incluso en el escrito de denuncia dirigido a la Procuraduría se relatan detalles de tal situación. Aunado a esto, no se puede pasar por alto que dentro del trámite de la acción de tutela se menciona un oficio dentro del cual se indica la pérdida de confianza respecto del funcionario, sin embargo, ello se soportaba en las investigaciones disciplinarias que fueron archivadas posteriormente, por lo que, si tal situación hubiese sido el sustento para el traslado, el mismo se queda sin peso, más cuando tal situación no fue puesta en consideración dentro del acto administrativo demandado o los antecedentes de su creación. 27 El traslado del demandante a un departamento diferente, como es el de Antioquia, que dista de su núcleo familiar más de 200 kilómetros, no le permitía al señor Ramírez Muñoz estar pendiente de su menor hijo, quien se encontraba con un diagnóstico de hidrocefalia y tenía una cirugía pendiente programada, es decir, tenía un tratamiento en curso, que no podía ser interrumpido.
Y aunque se afirma la existencia de sanidad de la Policía en otros departamentos que podían atender la situación del menor, el traslado a otra ciudad no implica la continuidad del servicio de salud, sino reiniciar con todo el proceso médico que ya habían adelantado. Por ende, asuntos como este deben valorarse desde una perspectiva más humana, donde se dé prevalencia a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
En consecuencia, para esta Sala la decisión adoptada por la a quo debe ser revocada, como quiera que parta esta Corporación la situación planteada tanto en las acciones de tutela como en esta instancia es la misma y donde se debe mirar no solo desde la óptima de la discrecionalidad de la entidad, sino también que existía de por medio una persona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado ha catalogado de especial protección constitucional, situación que fue enfatizada en la acción de tutela que amparó transitoriamente los derechos conculcados a la parte actora.
Lo anterior, refuerza las razones por las cuales no era posible un traslado en las condiciones del demandante, las que claramente son las mismas que se estudian en esta instancia, pues es claro que pese a que en la mayoría de los escenarios judiciales se hizo énfasis en la protección de los derechos fundamentales del demandante y su núcleo familiar, en especial de su menor hijo, la entidad pese a esbozar la necesidad del servicio en la contestación, se itera, no se encontró ninguna prueba que permitiera inferir razones técnicas, operativas, organizativas o administrativas para efectuar el traslado, mas sí quedó demostrado que el hecho de no tener en cuenta las condiciones del actor para el momento de proferir la decisión de traslado se tornan en una arbitrariedad y capricho del nominador, sumado a los problemas laborales que afirmó el demandante dentro de sus citas psiquiátricas tener con su jefe, las que se puede desprender dieron origen a las investigaciones disciplinarias que fueron archivadas, al no haber encontrado mérito para continuarlas.
Finalmente conviene señalar que el Consejo de Estado, en sede de tutela, cuando ha conocido casos como el presente, ha determinado la procedencia de dicha acción constitucional al encontrarse reunidos ciertos presupuestos, a saber, «(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido4;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables5; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia6». 17 17 Tomado de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 8 de julio de 2010 radicado 47001-23-31-000-2010-00489-01(AC) que a su vez cita las sentencias T-120 de 28 Estos presupuestos, conforme lo expuesto, fueron los que permitieron la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo análisis y que en esta instancia confirman que la decisión administrativa adoptada por la entidad no fue ni razonable ni proporcional, especialmente por los temas de salud del menor hijo del demandante, la necesidad de mantener su hogar y relación afectiva con aquellos, sino además por la distancia y los gastos adicionales que debía asumir para residir en su nuevo lugar de empleo, para el desplazamiento a su domicilio, pues dentro de las opciones, conforme manifestó la parte actora, no fue la de trasladar todo el núcleo familiar dado que ello podría ver interrumpido el tratamiento médico del menor, aun con la existencia de una prima de instalación. Es por lo anterior, que la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia. No obstante, es de advertir que, en este asunto entre la expedición del acto administrativo demandado, las decisiones de tutela emitidas y el cumplimiento de éstas, si bien el traslado generó una inconformidad en atención al estado de salud de su hijo, tal situación no se extendió en el tiempo dado el amparo de las sentencias de tutela, por lo que no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno. Sumado a lo anterior, el demandante allega un recibo que se encabeza “comprobante de pago” y en descripción se consigna: “asistencia jurídica dentro del proceso disciplinario radicado DERIS-2022-105”, frente a lo cual es dable afirmar que en este caso la declaratoria de nulidad del acto no tiene lugar por las investigaciones disciplinarias, por ende, en nada tiene que ver dicho pago con la decisión aquí demandada, por lo cual no hay lugar a reconocimiento alguno. De igual forma, se allega un recibo de caja menor donde se consigna “elaboración de documentos y asesoría tutela” no obstante, dicho documento carece de fuerza probatoria para demostrar el pago de unos honorarios.
Por ende, tampoco hay lugar a reconocimiento por tal concepto. 6.5. Conclusión: Se revocará la sentencia del Juzgado Primero Administrativo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por ende, se ordenará en esencia anular el acto demandado que había dispuesto el traslado del demandante, por lo que la protección a los derechos de este, y su grupo familiar, se mantiene, conforme las órdenes de tutela proferidas.
Sin embargo, no puede accederse al restablecimiento, en la medida que nada impide que en el futuro las condiciones se le den al empleador para la aplicación del ius variandi. 7. Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del 1997 y T-532 de 1996 de la Corte Constitucional y reiterada en la sentencia del del 28 de abril de 2022 radicado 110010325000201801430 00 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. SE REVOCA la sentencia de primera instancia. En su lugar se dispone: 2. Se DECLARA la nulidad parcial de la O.A.P. 23-075 del 16 de marzo de 2023, por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz de Risaralda a Antioquia. 3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin costas en esta instancia. 4.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”