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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-05-07

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Ricardo Galeano Cano y otros Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y municipio de Santa Rosa de Cabal Llamados en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa, La Previsora S.A. Compañía Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 98 y s.s. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 2 1.1. Que se declare a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Ricardo Galeano Cano y su grupo familiar. 1.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. Perjuicios morales - Ricardo Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes, - Angélica María Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes - Anderson Hincapié Galeano 50 Salarios mínimos legales vigentes - José Joaquín Galeano Monroy 50 Salarios mínimos legales vigentes 1.2.2.

Daño a la vida relación - Ricardo Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes, - Angélica María Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes - Anderson Hincapié Galeano 50 Salarios mínimos legales vigentes - José Joaquín Galeano Monroy 50 Salarios mínimos legales vigentes 1.2.3. Daño a la salud: solicita el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa como referencia a la pérdida de un 100% sumados a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como elemento dinámico del daño a la salud. 1.2.4.

Lucro cesante futuro y daño emergente por el valor de un salario mínimo adicionándole un 25% por concepto de prestaciones sociales comprendido entre el día del fallo hasta el último día de la vida probable de la víctima y conforme a la formula correspondiente. O en su defecto se liquide de manera que para la fecha del fallo los esté liquidando el Consejo de Estado y en proporción a una cuantía razonada para las víctimas por los perjuicios causados.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 3 1.3. Que se condene a los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 187 y s.s. del CPACA. 1.4. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. El día 6 de abril del año 2016, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 am), el señor Ricardo Galeano Cano conducía el vehículo tipo motocicleta, identificado con placas BZF 30C línea bóxer CT 100, color negro nebulosa, en el kilómetro 2 vía La Capilla el SENA del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en el sentido Santa Rosa de Cabal - SENA. 2.2.

En la misma fecha y hora, el señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón se transportaba en el vehículo tipo buseta, identificado con las placas OJX 782, color blanco, en el kilómetro 2 vía La Capilla el SENA del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en el sentido SENA - Santa Rosa de Cabal. 2.3. En el momento y hora ya señalados, el señor Ricardo Galeano Cano es atropellado por el vehículo que conducía en ese momento el señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón; como consecuencia de ello, resulta herido el señor Galeano Cano. 2.4.

El señor Ricardo Galeano Cano, una vez es arrollado, es remitido al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Santa Rosa de Cabal, posteriormente es 2 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 95 y s.s. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 4 trasladado al servicio de ortopedia de la clínica CMS PEREIRA, lugar donde es atendido. 2.5.

El vehículo tipo buseta identificado con las placas OJX 782, color blanco, en el momento de los hechos era propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.6. La carretera en la cual ocurrió el accidente ya mencionado, posiblemente se encontraba en estado de abandono, toda vez que no contaba con el debido mantenimiento que, de haber estado al día, hubiera podido menguar el riesgo de accidentalidad; dicho mantenimiento en la vía en que ocurrió el accidente, es responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.7.

Las circunstancias que rodearon los hechos permiten establecer que los mismos tuvieron ocurrencia por impericia del señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón. 2.8. El señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón, conducía de manera irresponsable el vehículo tipo buseta con el cual atropelló al señor Ricardo Galeano Cano, por cuanto la vía en la cual ocurrieron los hechos es rural, de doble sentido, sin pavimentar, razón por la cual debía haber mantenido la distancia mínima con los vehículos que transitaban por la misma vía y, en lugar de ello, conducía por la mitad de la vía como si ésta fuera solo en un sentido. 2.9.

Una vez atendido en la clínica CMS - PEREIRA, al demandante le encontraron una fractura de tibia y peroné, razón por la cual fue sometido a una cirugía. 2.10. Las lesiones producidas al señor Ricardo Galeano Cano, le dejaron graves daños y perjuicios físicos, le realizaron reducción abierta e injerto óseo, lo que le impide realizar ciertos movimientos, y le ha ocasionado la pérdida de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 5 oportunidades, incluidas las laborales, deportivas y de educación, por lo que se le ha truncado su futuro. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA -El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA acudió a través de apoderada judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima que la parte demandante no demuestra la eventual responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA o la que le pudiera corresponder al conductor del vehículo, la cual deriva únicamente del hecho que la entidad aparece como propietaria del vehículo y que un agente al servicio de la institución conducía el automotor, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y, a pesar de que la conducción se considera una actividad peligrosa, ello no puede constituir la responsabilidad.

Indica que el agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente no formula una tesis de la que se deduzca que hubo alguna maniobra peligrosa, o exceso de velocidad, o que la vía se encontrara en mal estado y que fue la causa del accidente; de las pruebas se puede establecer que la buseta transitaba por el carril derecho y el daño lo produjo el conductor de la moto, por impericia, negligencia o bajo medidas de cuidado.

Igualmente, solicita tener en cuenta que dicha entidad debe amparar determinados riesgos con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual; por lo que, en caso que se demuestre responsabilidad del SENA, deberá afectarse dicha póliza y tener en cuenta que la entidad se encuentra como codemandada. 3 Samai Juzgado – Documento 1 página 144.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 6 Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y denomina excepción el siguiente argumento: “cobro de lo no debido”. Finalmente, llama en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad cooperativa. -El Municipio de Santa Rosa de Cabal compareció con escrito visible en el documento 001 página 210 y siguientes del expediente digital, con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que de demostrarse que el mantenimiento en la vía veredal no era el adecuado, de ello no podría derivar responsabilidad alguna, toda vez que la causa de las lesiones ocurridas en el hecho de tránsito, es la colisión de dos vehículos, sin que se desprenda de la demanda una verdadera imputación en contra de dicha entidad, por ende, debía demostrar que la causa eficiente del daño fue la supuesta falta de mantenimiento de la carretera, y no la impericia o imprudencia del conductor del SENA a cargo de la buseta.

Por otro lado, llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. -La Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad Cooperativa llamada en garantía por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, dentro del término compareció al proceso, a través de escrito visible en el folio 2 y s.s. documento 3 del expediente digital, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Como razones de defensa coadyuva todos y cada uno de los planteamientos formulados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en la contestación de la demanda. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 7 Propone frente a la demanda la excepción de hecho de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad, y le da el nombre de excepción al siguiente argumento: “exceso en las pretensiones”.

Respecto del llamamiento en garantía lo acepta, y propone como excepción frente al mismo: “límite de responsabilidad de la póliza”. -La Previsora S.A. Compañía de Seguros llamada en garantía por el municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro del término compareció al proceso, a través de escrito visible en el folio 27 y s.s. Documento 3 del expediente digital, en el que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial; y como razones de defensa manifiesta que no existen elementos para responsabilizar a la entidad territorial de los perjuicios que afirman sufrir los demandantes.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal el argumento: “ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración”. Por su parte, respecto del llamamiento en garantía solicita que cualquier decisión que se adopte frente a la entidad, debe ser ajustada a lo pactado en el contrato en cuanto a los amparos, exclusiones, deducibles y limites asegurados.

Propone como excepciones frente al llamamiento: “inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado por no existir prueba de responsabilidad” y “límite de valor asegurado y deducible pactado”. -Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. vinculada al proceso como coasegurador de la póliza con fundamento en la cual el municipio de Santa Rosa de Cabal formula el llamamiento en garantía, compareció al proceso a través de escrito visible en el folio 107 y s.s. Documento 3 del expediente digital, dentro del cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante y manifiesta que no existe relación de causalidad entre el hecho de tránsito en el que se aduce resultó lesionado el demandante, dado que se debió a una colisión en Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 8 una motocicleta en la que nada tiene que ver el municipio de Santa Rosa de Cabal, ni las alegadas irregularidades en la vía, toda vez que no influyen en las lesiones y mucho menos en los perjuicios. Propone como excepciones frente a la demanda, los siguientes argumentos: “inexistencia de falla en el servicio a cargo del ente territorial – municipio de Santa Rosa de Cabal”, “hecho de un tercero”, “ausencia y ruptura del nexo causal”, “inexistencia de un daño imputable jurídicamente al municipio de Santa rosa de Cabal” y “cobro de lo no debido y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.

Por otro lado, respecto del llamamiento en garantía, expresa los pormenores del aseguramiento por responsabilidad extracontractual, y formula como excepciones: “póliza – coberturas contratadas – exclusiones – deducibles”, “ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la codemandada llamada en garantía” y “coaseguro”. -Liberty Seguros S.A., coasegurador en la póliza en virtud de la cual formula el llamamiento en garantía el municipio de Santa Rosa de Cabal, compareció al proceso a través de escrito visible en el folio 128 y s.s. Documento 3 del expediente digital, con oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados.

Frente a la demanda, propone las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero; igualmente, le da esa denominación a las siguientes expresiones: “ausencia de nexo causal”, “relatividad de la falla en el servicio”, “imputación imposible”, “inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta”, “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de responsabilidad”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos” y “prescripción, caducidad y compensación”.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 9 Respecto del llamamiento en garantía, solicita que se estudie de manera exhaustiva el contrato de seguro y se remita a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado. Propone como excepciones frente al llamamiento, las de: “inasegurabilidad de la culpa grave o dolo”, “límite de valor asegurado” y “deducible pactado”.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso: “1. Se declaran no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas en este asunto.

2. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

3. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. 4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.) ” Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y consideró que analizadas las pruebas referidas, a partir de las mismas no es posible determinar los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito dado que si bien las mismas dan cuenta que ambos vehículos circulaban por ella, no es posible determinar cómo se dio la colisión, por cuanto en modo alguno está acreditado que el conductor del vehículo oficial hubiere actuado de manera imprudente como se sugiere en la demanda y más allá de lo señalado por el señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón no existe prueba alguna que permita establecer que el actuar de alguno de los conductores haya causado inequívocamente la colisión, lo que impide endilgar responsabilidad en alguno de los vehículos.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 10 Por otro lado, sostuvo que el croquis realizado en el lugar de los hechos no evidencia la huella de frenado, como tampoco una hipótesis respecto de la velocidad a la que se desplazaban los automotores, o algún otro elemento que otorgue convicción de que los hechos ocurrieron como se indica en la demanda o en el relato realizado en la audiencia de pruebas, dado que las mismas únicamente dan cuenta de la posición de los vehículos y la medida de la vía. Afirma que, si bien es cierto, se pretende demostrar el actuar negligente del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con posibles irregularidades cometidas en otras ocasiones dadas las investigaciones realizadas por dicha entidad, ello no resulta relevante en el sub examine, como quiera que en esta oportunidad no hay prueba que dé cuenta que hubiere actuado de manera negligente.

Ahora, en lo relacionado con el ente territorial, indica que le corresponde la obligación del mantenimiento de las vías tanto urbanas como rurales; no obstante, desde la propia demanda se puede establecer que el demandante no realiza una verdadera imputación al mencionar que la carretera donde ocurrió el accidente se encontraba posiblemente en estado de abandono, por lo que considera que la parte actora, centra la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal en hipótesis que entran en el campo de la posibilidad; y, si en gracia a discusión pudiera aceptarse esto como una imputación de responsabilidad, ninguna prueba se allega al respecto, toda vez que a pesar que está acreditado que la vía se encontraba en afirmado, conforme a la Jurisprudencia, no es suficiente establecer el estado de la vía, dado que adicional a ello debe acreditarse el nexo causal con el accidente y en el presente asunto no se prueba que el estado de la vía fue determinante en la ocurrencia del accidente.

En ese orden, concluye que la condición de la vía por sí sola, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, ya que dicha prueba debe acompañarse de la acreditación del Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 11 nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Por lo expuesto, sostiene que comoquiera que en el caso concreto no se acreditó que existía un riesgo superior, superlativo o incrementado en relación con las condiciones habituales del terreno, no es posible reprochar a la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal la falta de adopción de medidas distintas a las acreditadas en este asunto, por lo que el resultado dañoso por el que aquí se reclama no resulta imputable jurídica ni materialmente a dicha entidad.

Argumenta que el demandante no cumplió con su deber legal de probar los supuestos de hecho en los cuales centraba sus pretensiones en los términos del artículo 167 del CGP; por lo cual, lo dicho por la parte demandante, se quedan en simples afirmaciones sin sustento fáctico, ni técnico al no poder establecer un nexo entre el comportamiento del conductor del vehículo del SENA y la calidad de la vía y los presuntos daños.

Finalmente, en lo atinente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, indica que no existe prueba palmaria que acredite que el demandante sufrió el accidente a causa de un actuar imprudente; pues no se llega a concretar dicha posibilidad, por cuanto debe tenerse en cuenta que hasta el momento se desconoce la verdadera razón de este hecho, de manera que no puede tenerse como probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y si bien es cierto el demandante sufrió un accidente similar en el mes de diciembre de 2016, este particular no es suficiente para demostrar que en este caso concreto actuó de manera negligente.

Frente al hecho de un tercero, sostuvo que no existe prueba suficiente para determinar en el caso concreto cual fue la causa eficiente del siniestro; por lo tanto, resulta imposible la configuración de esta excepción. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 12 Por todo lo expuesto, concluye que del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades demandadas, ante lo cual es forzoso negar las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula recurso de apelación mediante escrito visible en el documento 59 del expediente digital 4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente: En cuanto al régimen de responsabilidad, asegura que en el presente caso el daño antijurídico es atribuible a título de riesgo excepcional al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, como quiera que el vehículo identificado con placas OJX 782 se encontraba ejecutando actividades propias de esta entidad, no obstante, considera que se ha presentado desconocimiento del precedente judicial.

Advierte que la a quo se aparta de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito, asegura que desde el escrito de demanda, contestación de las excepciones propuestas por los demandados y en los alegatos de conclusión se mencionaron algunos antecedentes relevantes que se han dejado de tener en cuenta, y se ha dado lugar a tan solo un antecedente jurisprudencial para emitir la decisión de fondo que es objeto del recurso de alzada.

Asegura que los pronunciamientos del Consejo de Estado, a lo largo de los años hasta la actualidad, determinan que la acción generadora de las lesiones sufridas por el señor Galeano Cano en el presente caso se configura en una actividad peligrosa, porque se trata de un régimen de responsabilidad objetivo que ha 4 Samai Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 13 traído un riesgo generado en virtud de dicha acción del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Ahora, en cuanto a la prueba de la responsabilidad que pide sea declarada, expone como inconformidad frente al fallo que el registro fotográfico aportado por el demandante, por algunos de los demandados y vinculados al proceso ya se había mencionado que proviene del informe policial de accidente de tránsito, situación que fue reconocida a través del debate probatorio sin refutación alguna, por lo que no entiende la interpretación que da el despacho al restante material fotográfico que se ha aportado en el presente proceso, toda vez que coincide con el mismo registro anexo al informe policial.

Y, respecto de las pretensiones indemnizatorias consecuenciales a la declaratoria de responsabilidad, advierte que el daño a salud como el daño moral ocasionado a los demandantes ha quedado probado con las testimoniales decretadas y practicadas en el presente proceso, no obstante, respecto del dictamen pericial proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Risaralda, se ha presentado situación rodeada por actuaciones así: en audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, se decretó la práctica de dictamen por dicha entidad, el cual fue presentado el día 23 de marzo del presente año, posteriormente el día 18 de mayo del año en curso, en audiencia, por tratarse de una prueba de las contempladas en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, se incorporó al proceso y se corrió traslado a las partes, por lo que, en atención a lo dispuesto en dicha norma, la parte demandante procedió a manifestar la inconformidad ante el resultado del dictamen proferido, e intentó objetar el mismo como lo indica la citada norma, sin embargo, encontró una confusión por parte del despacho que consideró que al no expresar taxativamente el término “objeción” en el momento oportuno, no dio lugar a disponer de una segunda calificación que pudiera dar claridad a la realidad del estado de salud del señor Ricardo.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 14 Por lo anterior, considera que debió darse tramite y oportunidad de manifestar la objeción del dictamen incorporado, lo cual ahora se puede traducir en un enorme perjuicio de ser favorable las pretensiones de los demandantes, las cuales no darán el resultado esperado si no se obtiene una segunda calificación, toda vez al dar cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el daño a la salud y el daño moral no se verán reflejados en una indemnización justa y coherente con las lesiones sufridas por la víctima.

En consecuencia, solicita que, con el ánimo de esclarecer los hechos, se ordene de oficio una valoración por parte de la Junta Nacional de calificación de invalidez, que dé lugar a un segundo concepto relacionado con el daño a la salud y que es concomitante con el daño moral sufrido por los demandantes, toda vez que considera que respecto a la discapacidad no es coherente que sea de 0% con indicadores como lo son la locomoción y destreza, cuando es notorio que el señor Galeano presenta en algún grado limitaciones relacionadas con estos ítems.

En virtud de lo anterior, asegura que no comparte la calificación realizada al señor Ricardo Galeano por parte de la Junta de calificación de Invalidez de Risaralda, ya que este ha sido expedido a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo. Finalmente advierte que es evidente que señor Galeano sí presenta secuelas de carácter permanente que limitan su capacidad laboral, y su capacidad de poder llevar una vida como una persona que no ha sufrido esta clase de lesiones, razón por la cual se requiere un segundo dictamen y solicita disponer de una nueva calificación que se lleve a cabo por la Junta Nacional de Invalidez.

Por todo lo argumentado, solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el libelo inicial. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 15 V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 19 de enero de 20235, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término6 las partes concurrieron así: - Liberty Seguros S.A. 7, advierte que de conformidad con lo debidamente debatido en primera instancia, las pruebas debidamente recaudadas y del análisis acucioso de la a quo, debe ser confirmada la sentencia de primera proferida, en razón a que en el presente proceso no se logró determinar que las aquí demandadas fueran administrativamente responsables, por cuanto el mismo transcurso del proceso se dejó en evidencia el impedimento presentado para los demandantes en sustentar sus supuestos hechos; omitió un deber en el litigio de probar la existencia de un nexo que justificara entonces lo pretendido, que para esta instancia no se generó, puesto que, como se desprendió de las pruebas aportadas e interrogatorio practicado, no hay certeza ni siquiera en que consistió la negligencia del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje, ni mucho menos la falla en el servicio imputada al Municipio de Santa Rosa De Cabal, cerrando la puerta a cualquier declaratoria de responsabilidad.

Por otro lado, sostiene que el escrito presentado por la parte demandante donde expone los argumentos de su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida por la a quo, que dispuso la negativa de las pretensiones de la demanda, se debe decir que estos argumentos son un recuento subjetivo de la parte actora, los cuales carecen de un fundamento 5 Samai Tribunal – Documento 3 6 Samai Tribunal – Documento 9 7 Samai Tribunal – Documento 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 16 probatorio, toda vez que el hecho de solicitar de oficio una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral de la que fuera negada por la a quo y de este punto en específico, resalta a la vista que no era ni la oportunidad procesal idónea ni mucho menos se puede pretender, que, ante los poderes direccionales del Juez, se pongan cargas probatorias a quien no corresponde.

Agrega que la parte actora no acudió al ejercicio del principio de contradicción otorgado por el artículo 228 del Código General del proceso, que no es otra cosa distinta a una oportunidad para pedir pruebas que no empleó, es por tanto que la decisión del despacho de no acceder a la pretendida experticia adicional es acertada, pues atribuir más exigencias al artículo 227 ibidem “constituye una inobservancia de las formas procesales, lo que conduce, también, si fuere el caso, a la aplicación directa de la norma constitucional que sentencia el decreto de la nulidad de pleno derecho de la irregularidad”.

Asegura que la parte demandante no probó el nexo de causalidad entre la pretendida conducta del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el daño, toda vez que el nexo causal es elemento necesario para declarar responsabilidad de un demandado, en el sub examine no existe, por cuanto todas las pruebas van dirigidas a establecer la responsabilidad a alguno de los conductores por cuando no existe culpa o falta imputable a la conducta del ente territorial, dado que no existe nexo de causalidad adecuado, dado que el mismo se encuentra desvirtuado por la figura jurídica que absolvería la responsabilidad, como lo es el escenario de mediar hecho o culpa exclusiva de la víctima, el Municipio de Santa Rosa de Cabal no fue responsable de los daños causados en la humanidad de la parte actora, por cuanto es evidente que para el caso presente, carece de fundamentos facticos, jurídicos y especialmente probatorios para pretender condena en contra de la llamante en garantía; se evidencia que la parte actora no logra indicar la supuesta falta de mantenimiento vial, o en razón a que supuestamente se configuró el accidente, es por ello que no se establece nexo de causalidad determinante para predicar la responsabilidad del municipio.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 17 Advierte que si, en gracia y discusión, el régimen mediante el cual el presente proceso debería ser valorado se acompasa en ser régimen excepcional, se debe tener en cuenta entonces que, para el caso en concreto, no existe ningún tipo de responsabilidad contractual o extracontractual aplicable al ente territorial, en un primero momento en referencia a la responsabilidad contractual, no hay ninguna obligación estipulada de ningún contrato verbal o escrito.

Seguidamente, respecto de la responsabilidad administrativa que aduce la parte actora, hace presencia para el caso en particular, elementos y eximentes de responsabilidad, por tanto, si se predica un incumplimiento se trataría de un actuar negligente del señor Ricardo Galeano Cano, quien para el momento del accidente no tuvo la precaución en la vía, puso en entredicho su propia integridad física y la de los demás conductores que circulaban en ese tramo para el instante de los hechos, por lo que considera que la apreciación del daño está llamada a ser analizada y estudiada con detenimiento, porque a pesar de lo que se ha argumentado, el demandante faltó de igual modo a su deber objetivo de cuidado y tuvo un actuar falto de previsión, pericia y diligencia al manejar una motocicleta, como que en estos casos se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, la cual debe realizarse con todas las medidas de protección necesarias y con las suficientes habilidades de destrezas necesarias a fin de evitar inconvenientes y posteriores accidentes.

En el presente caso, confluyen los diversos aspectos procesales y fácticos que se desataron en el curso del proceso, cuando en materia probatoria quedó plenamente demostrado, tanto por las documentales que fueron arrimadas por la parte actora, como aquellas presentadas al momento de la contestación de la demanda, que se configuró una causal de rompimiento o desarticulación del nexo causal, esto es, la culpa o el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por demás, causal eximente de responsabilidad con efectos plenos, pues el deber de Ricardo Galeano Cano era el de ejercer la conducción de manera idónea y prudente por las vías del Municipio de Santa Rosa de Cabal, no obstante el referido no respetó las señales de tránsito, no tuvo en cuenta que Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 18 para la fecha de los acontecimientos se trataba de una vía angosta, por lo tanto debió aumentar sustancialmente su precaución en la conducción de este tipo de vehículos, luego si el precitado hubiera conducido en acatamiento de las normas de tránsito con el debido cuidado, no se hubiera presentado el evento.

Manifiesta que en ningún momento fueron las características de la vía la causante del accidente, sino que concurrieron en el siniestro la imprudencia e impericia de ambos conductores, no obstante, de lo que se desprende del material obrante en el plenario y de las testimoniales practicadas, en ningún momento se indicó que se hubiera incurrido en falta de mantenimiento en el tramo vial, y no fue así, porque reitera que el accidente es ajeno a las características y condiciones de la vía, sino que para el caso objeto de estudio fueron los conductores los que no midieron el peligro y actuaron desprovistos de diligencia y cuidado al ejercer una actividad considerada peligrosa. - Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa8, advierte que si bien es cierto el despacho se apartó de la valoración probatoria de las fotografías mencionadas, los cierto es que de haber valorado dicha prueba hubiese arribado a la misma conclusión, es decir, que la responsabilidad es plenamente atribuible a la víctima, porque como se explicó ampliamente en los alegatos de conclusión, fue ella quien incrementó el riesgo y causó el accidente del cual hoy pretende se le indemnicen sus perjuicios.

Asegura que las pruebas muestran que la vía es muy estrecha, en donde hay que transitar a baja a velocidad y sobre todo que la posición final del bus no le permite concluir al Juzgador que hubiese tenido ninguna posibilidad de evitar que la motocicleta colisionar con él; por el contrario, se evidencia que el velomotor, según el punto de impacto con el bomper delantero al lado izquierdo del carro, y los escombros que aparecen en el piso, claramente indican que fue 8 Samai Tribunal – Documento 7 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 19 la motocicleta la que colisiona con éste por no tomar las medidas propias de seguridad. En lo referente a la calificación de invalidez, sostiene que el demandante en su oportunidad procesal no aportó ninguna evidencia que permitiera realizar la contradicción del dictamen pericial tal cual lo pretendía, esto es, que en el citado dictamen se incurrió en un error grave, por cuanto omitió una supuesta secuela que pregona el demandante, pero que hasta la fecha jamás han sido evidenciadas de manera objetiva en el plenario. - El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9, considera que, aunque es cierto el juzgado de conocimiento se apartó de la valoración probatoria de las fotografías mencionadas, de todas formas, el juzgador hubiera llegado a la misma conclusión, es decir, que fue el conductor de la motocicleta fue quien en su accionar incrementó el riesgo y fue el causante del accidente de tránsito.

Manifiesta que en su debida oportunidad el demandante no objetó el dictamen pericial y guardó silencio en su debida oportunidad, lo mismo que no se observa que haya aportado alguna evidencia que así lo demostrara, razón por la cual no solo con alegar lo pertinente, sino que hay necesidad de demostración, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto este caso no fue tratado con el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, indica que dicha aseveración en el fondo tampoco varía en la sentencia, toda vez que en tratándose de cualquier tipo de responsabilidad o de régimen por el que se quiera juzgar un asunto, siempre va a existir la exoneración de responsabilidad del Estado por la culpa exclusiva o el hecho de la víctima, como sucedió en este caso concreto. 9 Samai Tribunal – Documento 8 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 20 VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 243 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112-.

Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.

CUESTIONES PREVIAS. 2.1. Solicitud probatoria en segunda instancia. Se abordará el examen de la solicitud formulada por la parte demandante, en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia, que realiza en los siguientes términos: 10 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 11 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 12 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 21 «(…) con el ánimo de esclarecer los hechos, respetuosamente solicitamos al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ordene de oficio una valoración por parte de la Junta Nacional de calificación de invalidez, que dé lugar a un segundo concepto relacionado con el daño a la salud y que es concomitante con el daño moral sufrido por los demandantes.» (Negrilla de la Sala) Al respecto, estima la Sala de Decisión, a tono con lo pautado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 13 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA 14, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Providencia del 12 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611). 14 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Negrilla de la Sala). Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 22 únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que versen sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presupuestos no concurren en el sub examine, por cuanto la parte demandante no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los eventos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de prueba formulada. 2.2.

Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 23 reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»15 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, con miras a establecer el régimen de responsabilidad que debe ser aplicado en el presente asunto, teniendo en cuenta que la parte demandante en su escrito de demanda alega daños padecidos a causa de la falta de mantenimiento vial a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal e imprudencia del conductor que tenía a cargo la conducción del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, actividad peligrosa que a su juicio corresponde al título de imputación objetiva.

Resuelto lo anterior, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y conforme insiste la parte actora en el escrito de apelación, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2016, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por el señor Ricardo Galeano; si la causa de dicho siniestro fue la acción imprudente del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los 15 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 24 hechos materia de estudio, como lo sostuvo la Juez de primera instancia. En cuanto a la responsabilidad frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, relacionada con la falta de mantenimiento vial, esta Sala de Decisión advierte que nada se estudiará sobre dicho aspecto, toda vez que no fue objeto de apelación dentro del presente asunto, por lo que el análisis de la responsabilidad queda circunscrito a la actuación de conducción vehicular a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto negó las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Santa Rosa de Cabal y del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes producto del accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 2 vía la capilla en el municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando el señor Ricardo Galeano Cano, quien transitaba en motocicleta, colisiona con el conductor del vehículo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que al decir de la parte actora obedeció a que este último manejaba el automotor sin precaución, pese a que se trata de una actividad peligrosa, como también por la falta de mantenimiento de la vía, responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal.

En primera instancia, la a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, concluyó que, aunque se logró acreditar el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que no fue acreditado Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 25 el estado de la vía, ni que el actuar del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA fuera la causa eficiente del daño. La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por la a quo, sí existe responsabilidad de la demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, toda vez que en el presente caso se trata de una actividad peligrosa a la cual es aplicable un régimen de responsabilidad objetivo, por el riesgo generado en virtud de dicha actividad del conductor del vehículo de propiedad del SENA.

Para resolver al asunto planteado, esta Magistratura examinará, en primer lugar, lo concerniente (i) al régimen de responsabilidad aplicable a la actuación del codemandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por razón de la actividad de conducción de vehículo por parte de un empleado a su cargo, materia de impugnación por activa; dilucidado lo anterior, se aplicará Sala (ii) al análisis de configuración de la responsabilidad extracontractual imputada al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por la actuación de quien fungía como conductor o agente de la entidad, con miras a establecer si comprometió dicha responsabilidad estatal.

5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD -FUNDAMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 26 Tiene establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»16.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»17.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 18 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 17 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 27 fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. 5.1.1.

Regímenes de responsabilidad o Títulos de Imputación. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha ocupado de establecer y desarrollar los distintos fundamentos de responsabilidad o títulos de imputación de responsabilidad estatal, y ha sido pacífico el criterio de las modalidades de falla del servicio (régimen subjetivo), daño especial y riesgo excepcional (regímenes objetivos), como en la sentencia del 3 de marzo de 202319, en la cual cita la sentencia de unificación de 19 de abril de 201220, y señala: «Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.

En sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A CP: María Adriana Marín, sentencia del 3 de marzo de 2023.

Radicación Número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actores: Claudia Viviana Morales y otros. Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros. 20 Consejo de Estado, SALA PLENA. CP: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 19 de abril de 2012. Radicación Número: Radicación Número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actores: María Hermenza Tunubala Aranda.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 28 responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la manipulación de energía eléctrica, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.

En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto». 5.1.2. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito -estado de las vías. Es de precisar que, aunque se advirtió que en la presente instancia únicamente se decidirá sobre la responsabilidad imputada al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por la actividad de conducción de vehículos, por cuanto no se insiste en la alzada sobre la responsabilidad por falta de mantenimiento vial a cargo del codemandado municipio de Santa Rosa de Cabal, resulta importante señalar lo correspondiente el estado de la vía en tanto a su eventual incidencia en el siniestro de tránsito, así como para deslindar el tipo de responsabilidad o título de imputación que corresponde a una y otra actividad estatal, dado que la parte actora edificó el fundamento de la demanda en ambas actuaciones, e invoca ahora en la alzada el régimen objetivo.

Al respecto de la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 es clara que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, providencia del 23 de noviembre de 2022, CP Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002), Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros, Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros.

Medio de control: reparación directa Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 29 En efecto, a tono con el carácter subjetivo de la responsabilidad por el estado de las vías, la Sección Tercera de esa Alta Corporación ha puntualizado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto22.

En esa perspectiva, para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable comprobar la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que tales actividades generan23. 5.1.3.

Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito -actividad de conducción de vehículos. Ahora, como en el presente asunto se enfoca la alzada a la utilización de vehículos oficiales como fuente de responsabilidad estatal, que en principio podría indicarse que debe ser estudiada bajo un régimen de responsabilidad objetivo, conforme el título de imputación por riesgo excepcional, por razón de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, lo cierto es que es ha de analizarse las circunstancias propias del caso concreto para determinar el régimen aplicable.

De este modo, en cuanto a la actividad de conducción vehicular a cargo de entidades del Estado, señala la Sala que, en aras de materializar los fines 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente 49775, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 30 esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, la administración puede ejercer actividades que son el producto del desarrollo tecnológico, con la finalidad de prestar las funciones o servicios públicos a cargo, de una forma oportuna, eficaz y eficiente.

Dentro de esos desarrollos tecnológicos se encuentran los vehículos automotores, indispensables para la debida prestación de diversos servicios públicos o actividades a cargo del ente estatal, que hacen impensable emplear dichos objetos por parte de la administración en virtud de los beneficios obtenidos con su utilización, como la disminución de los tiempos de desplazamiento o de los costos y en aras de la eficiencia del servicio o función que debe cumplir el ente estatal conforme a su objeto misional.

Con la finalidad de esclarecer lo concerniente con la imputación fáctica, es indispensable conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, lo que permitirá desentrañar, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada 24, la fuente del resultado dañoso, para definir la consecuencia del comportamiento de la entidad demandada y el derecho de la víctima25.

Respecto de la imputación jurídica en casos como el que aquí se estudia, el H. Consejo de Estado 26 ha sido enfático en señalar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad en particular 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, radicación No. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." 25 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (2017), Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado.

Universidad Externado de Colombia, (Pág. 402). 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A CP: María Adriana Marín, sentencia del 19 de febrero de 2024. Radicación No.: 76001233300020140144201 (65444). Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Referencia: medio de control de reparación directa. Temas: Responsabilidad Patrimonial del Estado: Muerte de motociclista como consecuencia de la colisión con un vehículo oficial / RÉGIMEN APLICABLE. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 31 para cierto tipo de supuestos, y que dicha tarea corresponde al juzgador para definir el título de imputación en atención a las particularidades del caso, de tal modo que encuentre las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta27.

En consonancia con lo anterior, la comprobación de un daño generado en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo oficial no supone inexorablemente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional; en últimas su procedencia estará determinada por las condiciones específicas de ocurrencia del accidente de tránsito.

En esa lógica, que el daño sea generado por la conducción de un vehículo oficial no impide la aplicación de un régimen subjetivo bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la actividad pudo ser desarrollada con imprudencia, impericia, negligencia o con desconocimiento de reglamentos, último aspecto que se torna relevante en la medida que se trata de una actividad ampliamente reglada por el Código Nacional de Tránsito, cuyo desconocimiento por parte de los encargados de la conducción de los automotores oficiales genera la trasgresión del contenido obligacional a cargo del Estado 28.

Esto en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia ya citada, en el sentido que «En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto». Ahora bien, ante la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando ambas partes involucradas en el accidente de tránsito se encontraban conduciendo un vehículo automotor, al margen de las diversas interpretaciones planteadas, la Sala señala que la solución estará dada por el esclarecimiento de la causa adecuada del daño, a efectos de definir si el 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1990, radicación No. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 32 mismo resulta imputable fácticamente a la administración29, lo cual corresponde al título de imputación de la falla del servicio y así lo ha desarrollado el Consejo de Estado30, al resolver sobre la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito cuando está involucrado un vehículo oficial y una motocicleta: “De hecho, se tiene que la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corporación ha determinado que “cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento [como en el presente caso], se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente” (Subraya fuera de texto).

Con base en lo analizado en relación con los regímenes de responsabilidad del Estado, concluye en este punto esta Corporación Judicial que no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación sobre la aplicación irrestricta del régimen objetivo que, a juicio de la parte actora fue inaplicado en la sentencia de primer grado, en desconocimiento del precedente judicial o jurisprudencia establecido por el órgano de cierre de esta jurisdicción. En tal virtud, procede la Sala a valorar los medios probatorios practicados en el plenario que permiten esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el accidente, con el objetivo de establecer la causa adecuada del daño. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 4 de marzo de 2019, radicación No. 05001-23-31-000-2003-00873-01(42945), C.P. María Adriana Marín. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales, providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Reparación Directa, Radicación: 19001233100020100036702 (52585).

Demandante: Herminia Arias Giraldo Y Otros. Demandado: Gobernación Del Cauca. Tema: accidente de tránsito entre vehículo y motocicleta. lesiones físicas de pasajera. se acreditó falla del servicio Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 33 5.2. Análisis jurídico probatorio. 5.2.1. Acervo Probatorio.

Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: 5.2.1.1. Documentales 5.2.1.1.1. Registros civiles de nacimiento31 de Ricardo Galeano Cano, Angélica María Galeano Cano, Anderson Galeano Hincapié y José Joaquín Galeano. 5.2.1.1.2. Documentos que identifican al señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón, conductor del vehículo oficial del SENA32: - Licencia de conducción 19.233.710 expedida el 26 de agosto de 2015 para categoría B3 y C3 y - Cedula de ciudadanía No. 19.233.710. 5.2.1.1.3.

Documentos del vehículo de placas OJX7833 perteneciente al SENA: - Certificado de tradición expedido el 12 de abril de 2016 que refiere que se trata de una buseta marca Chevrolet, modelo 2015, color blanco, carrocería cerrada, servicio oficial, con capacidad para 25 pasajeros, 2 puertas y propietario Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - SOAT vigente desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. - Licencia de tránsito 10008947831 expedida el 14 de febrero de 2015. 31 Documento No. 001 páginas 13 y siguientes del expediente digital - Samai 32 Documento No. 001 página 82 y siguientes del expediente digital - Samai 33 Documento No. 001 páginas 80 y s.s. y 161 del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 34 5.2.1.1.4. Informe de comisión de personal de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA34, del cual se extrae la comisión para transportar aprendices el día 6 de abril de 2016: (…) 5.2.1.1.5. Identificación de la Gira encargada en comisión al señor Oswaldo como conductor del SENA35: 34 Documento No. 001 páginas 91 del expediente digital - Samai 35 Documento No. 001 páginas 93 y 173 y s.s. del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 35 5.2.1.1.6. Informe policial de accidente de tránsito A00031757036 realizado por Jaime Alzate, dentro del cual se registra: 36 Documento No. 001 páginas 49 y s.s. del expediente digital - Samai Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 36 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 37 5.2.1.1.7. Fotografías37 aportadas por la parte demandante: 37 Documento 001 páginas 87 y s.s. del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 38 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 39 5.2.1.1.8.

Historia clínica 38 de las atenciones recibidas por el señor Ricardo Galeano Cano en la Corporación Médica Salud para los Colombianos, dentro de la cual se registra lo siguiente: “Fecha de ingreso: 6/4/2016 – 16:12:32 (…) PACIENTE QUE VIENE REMITIDO DE SANTA ROSA DE CABAL, ACEPTADO POR EL DR SUÁREZ TRAIDO POR LA MISMA AMBULANCIA CON UN DIAGNOSTICO DE FRACTURA DIAFISIS DE LA TIBIA IZQUIERDA, SE ENCUENTRA INMOVILIZADO CON FERULA DE YESO, LE HAN ADMINISTRADO MORFINA MOTIVO DE CONSULTA: FRACTURA DE EPIFISIS TIBIA IZQUIERDA ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE REMITIDO DE SANTA ROSA DE CABAL DONDE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTÓ FRACTURA EN TIBIA PIERNA IZQUIERDA (…) FECHA:2016-04-06 (…) OBSERVACIONES PACIENTE REMITIDO DE SANTA ROISA DONDE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO SUFRIO FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDO LO REMITEN PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA NIEGA ENFERMEDADES Y ALERGIAS AL EXAMEN PRESENTA FERULA EN PIERNA IZQUIERDA TRAE RX DONDE SE OBSERVA FX A NIVEL DE EPIFISIS SUPERIOR DE TIBIA IZQ CARDIOPULMONAR NORMAL ABDOEMN NO MASAS NI MEGALIAS SE ORDENA LEV-TRAMADOL 50 MG IV SE DEJA EN OBS PARA VALORACIÓN ORTOPEDIA (…) PLAN VER ÓRDENES MÉDICAS ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN PACIENTE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CON FRACTURA DE TIBIA, 38 Documento 001 pág. 29 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 40 HOSPITALIZADO PAR AMANEJO QUIRURGICO, YA SE SOLICITÓ MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS, PENDIENTE PROGRAMACIÓN QUIRÚRGICA Y VALORACIÓN PREANESTÉSICA PARACLÍNICOS PREQUIRÚRGICOS NORMALES SE CONTINÚA VIGILANCIA SE EXPLICA HALLAZGO OBJETIVO: BUENAS CONDICOINES GENERALES, ALERTA ORIENTADO, HIDRATADO, TRANQUILO SIN DISNEA, SIN OXÍGENO SUPLEMENTARIO LESIONES PINR, ESCLERAS ANICTEIRCAS, CONJUTNVAS ROSADAS MUCOSA ORAL HUMEDA, ROSADA, SIN LESIONES CUELLO SIN ADENOPATIAS NI MASAS (…) EXTRMEIDADES: FÉRULA SOBRE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, MOVILIDAD DE DEDOCS CONSERVADA PULSOS PERIFÉRICOS CONERVADOS (…) MC: REMITIDO DE SANTA ROSA EA (sic) PACIENTE DE 22 AA OS (sic) DE EDAD, VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO CONDUCTOR DE MOTOCICLETA EL DÍA 5 (sic) DE ABRIL DE 2018 A LAS 8 AM, INDICA QUE SUFRIÓ COLISIÓN CONTRA UNA BUSETA, CON TRAUMA SOBRE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y HOMBRO IZQUIERDO, CON FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, PROXIMAL VALORADO POR ORTOPEIDA QUIEN INDICA HOPSITLAIZAR PARA REALIZAR MANEJO QURÚRGICO (sic), REALIZÓ SOLICITUD DE MAOS, PENDIENTE PROGRAMACIÓN Y VALORA POR ANESTESIOLOGÍA. EN EL MOMENTO REIFERE SENTIRS BIEN, DOLOR CONTORLADO (…) 2016-04-07 (…) ANALISIS JUSTIFICACIÓN PACIENTE SIN ANTECEDNES PERSONALES PATOLÓGICOS Y ALÉRGICOS QUE SUFRE FX DE MIEMBRO IFNERIOR (2000 TIDIA IZQDA, CERRADA EN MANEJO CON TROMBOPROFILAXIS, EN RONDA DE ORTOPEDIA DR VÉLEZ INDICA TAC DE RODILLA CON (…) HALLAZGO SUBJETIVO: REFIERE DOLOR MODERADO, NO FIEBRE, NO DISNEA NO OTROS SINTOMAS (…) Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 41 2016-04-08 16:38 (…) ESPECIALIDAD: MÉDICO GENERAL FRACTURA CERRADA DE TIBIA PROXIMAL IZQUIERDA -EXCORIACIONES EN MUSLO ANTERIOR IZQUIERDO PLAN PENDIENTE CX ORTOPÉDICA CURACIÓN DE HERIDAS CONTINUAR MANEJO MÉDICO… (…) 2016-04-09 13:44 (…) ROBERTO CUTAR OROZCO ESPECIALIDAD MÉDICO GENERAL POP DE OSTEOSÍSTESIS DE TIBIA PROXIMAL PLAN TRANSLADAR A HOSPITALIZAR PACIENTE HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA SIN SIGNO DE SIRS CONSIGNO VITALES NORMALES CON BUENA EVOLUCION DE SU POP POR ORDEN DE DR VALERO TRANSLADAR A HOSPITALIZACIÓN (…) 2016-04-10 (…) ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE EN PRIMER DÍA DE POP DE OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA PROXIMAL IZQUIERDA, EN VALORACIÓN Y MANEJO POR ORTOPEDIA.

EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE SANGRADO ACTIVO, CON ACEPTABLE MODULACIÓN DEL DOLOR, COMPLETANDO ESQUEMA ANTIBIÓTICO INDICADO POR LA ESPECIALIDAD (…) 2016-04-11 (…) ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE. DOLOR MODULADO POP DE OSTEOSÍSTESIS DE TIBIA PROXIMAL DIA 2, ADECUADA EVOLUCIÓN ORTOPEDIA INDICA CURACIÓN (…) 2016-04-13 (…) ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN POP DE OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA PROXIMAL, EN MANEJO ANTIBIOTICO Y ANALGESICO, CON INDICACION DE ORTOPEDIA DE LLEVAR A 5 DIAS Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 42 DE ANTIBIOTICO IV, HOY DIA 4, PACIENTE CON SIGNOS VITALES ESTABLES, AFÉBRIL (…) 2016-04-15 (…) HALLAZGO OBJETIVO: ESTABLE HEMODINAMICAMENTE. DOLOR MODULADO POP DE OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA PROXIMAL DIA 6, ADECUADA EVOLUCIÓN ATB DIA

6. ORTOPEDIA ESTA SEMANA INDICO ANTIBIÓTICO POR 5 DIAS ADECUADA EVOLUCION POSQUIRÚRGICA. EN RONDA DE ORTOPEDIA DR CHAVARRO DIO ALTA. BUENA APARIENCIA GENERAL ALERTA, ORIENTACION GLOBAL TA 120/60 MMGH FC 90XMIN FR 20XMIN TEM 36 C SAT 94% AMBIENTE MUCOSAS HIDRATADAS NO PALIDEZ MUCOCUTÁNEA NO INGURGITACIÓN YUGULAR…” 5.2.1.1.9.

Informes periciales39 de clínica forense realizados al señor Ricardo Galeano Cano por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: 5.2.1.1.9.1. Informe del 16 de junio de 2016: “…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir.” 5.2.1.1.9.2. Informe del 29 de septiembre de 2016: “…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVANOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una 39 Documento 001 pág. 20 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 43 nueva valoración en una vez sea dado de alta por el ORTOPEDISTA TRATANTE, su despacho debe aportar copia actualizada de la historia clínica, y nuevo oficio petitorio ” 5.2.1.1.9.2. Informe del 26 de febrero de 2018: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES RICARDO GALEANO CANO es un hombre adulto joven quien asiste a valoración médico legal por lesiones personales en accidente de tránsito en calidad de conductor de moto que colisiona con un bus el 6.4.16; secundario a esto trauma en hemicuerpo Izquierdo, documentando lesión importante en pierna izquierda; que requiere de manejo quirúrgico y rehabilitación. Actualmente se documenta un examen físico dentro de los rangos de normalidad desde el concepto de funcionalidad, dado que faltan los grados finales en la flexión de la rodilla izquierda que no afectan la funcionalidad; por lo cual se concluye: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter TRÁNSITOrio; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter TRÁNSITOrio.

Pero dado que el examinado manifiesta persistencia de quejas somáticas tipo dolor; se le sugiere valoración especializada por ortopedista tratante, para que optimice manejo médico; de requerir alguna intervención adicional, el examinado deberá volver a medicina legal para ampliar el informe actual. Se entrega original del informe pericial realizado como lo solicita en su oficio petitorio, para que sea entregado en su despacho, una copia reposa en nuestros archivos…” 5.2.1.1.10.

Certificación de la Coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto de la regional Risaralda del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA40, en el cual se registra lo siguiente: 40 Documento 001 pág. 92 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 44 5.2.1.1.11.

Respuesta a derecho de petición por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA41, a través del cual indica: 41 Documento 001 pág. 242 y s.s. del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 45 5.2.1.1.12. Ante requerimiento realizado a la oficina de control interno disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se da respuesta mediante oficio 1-101542, en los siguientes términos: 42 Documento 28 del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 46 A la anterior respuesta, se anexan apartes de los expedientes en mención con las correspondientes quejas, encuestas, auto de apertura de indagación preliminar, declaraciones bajo juramento, auto que califica la indagación preliminar y ordena la apertura de investigación disciplinaria, versión libre y espontánea, auto de archivo, auto de prórroga del término de la investigación disciplinaria, entre otros documentos. 5.2.1.2.

Dictamen 5.2.1.2.1. Copia del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional 43, dentro del cual se describe lo que a continuación se expone: (…) 43 Documento 25 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 47 5.2.1.2.2. En audiencia de pruebas celebrada el 18 de mayo de 202144, se realizó la contradicción del dictamen anteriormente señalado, para lo cual hizo presencia el doctor César Augusto Morales Chacón, quien sostuvo que era médico y cirujano con especialización en medicina laboral y salud ocupacional, consultó la historia clínica y la evaluación del paciente, para indicar que la colisión le causó un trauma en su pierna izquierda y fractura proximal del hueso de la tibia, se procedió con la reducción quirúrgica, a la fecha no tiene restricción, ni secuela por lo que fue calificado con 0%, sin fecha de estructuración y de origen común. Aseguró que una persona con osteosíntesis puede trabajar en lugares fríos, pero extra oficialmente conoce que podría presentarse dolor, puede trabajar cargando objetos pesados, pero depende de muchas variables, hasta donde conoce no puede ser parte del Ejercito o de la Policía por el material de osteosíntesis, pero no sabe los criterios de acceso; advierte que se tuvieron en cuenta los reportes de medicina legal y al realizar la revisión física, no había restricciones y en ese sentido fue que se otorgó la calificación. 44 Documento 38 del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 48 Concluye que conforme el manual de calificación no tiene secuelas, no tiene restricciones y tiende a mejorar y no a empeorar. 5.2.1.3. Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 18 de mayo de 202145, se recepcionaron los siguientes testimonios: 5.2.1.3.1.

Julio Eduardo Cano Vanegas: Indicó que conoce a los demandantes, por ser el pastor de la iglesia donde se congregan, que hace 5 años visitó a Ricardo en la clínica por haber sufrido un accidente y que la madre le comentó que había sido con una buseta, lo ayudaron a subir a la casa en una silla y la madre de Ricardo “vio por él” mientras se recuperaba, lo visitó para compartirle la palabra de Dios, lo vio muy mal; dice que le colocaron platinas y tornillos, pero no le consta.

Aseguró que el estado de ánimo de Angélica se vio apoyado en la oración y sufría mucho al llevarlo al baño, tenía que hacerle los alimentos para ella poder irse a trabajar, en lo que tiene que ver con Anderson, sostuvo que no sabe el estado de ánimo. Manifestó que no tenía conocimiento en qué trabajaba Ricardo, pero sabe que para su trabajo utilizaba la moto, que lo llamaron de “la empresa” pero al seguir mal del pie lo sacaron; informó que no sabía con quién vivía el demandante antes del accidente y que en tiempo frio le duele mucho la pierna y cojea.

Tampoco sabe si cambiaron sus hábitos de vida. Sostuvo que a la familia del señor Galeano la ve cada que van al culto o cuando los visitan, la familia está conformada por Angélica, Ricardo y Anderson, no sabe 45 Documento 38 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 49 de dónde son: aseguró que el demandante tuvo morados y lesiones en el pie, pero no tuvo conocimiento presencial del accidente, como tampoco se enteró si tenía algún hobby, ni si tiene novia o compañera permanente y menos si consume sustancias psicoactivas. 5.2.1.3.2.

Yuri Yasmín Rojas: Indicó que conoce a los demandantes, por ser la novia de Anderson y que conoce a Ricardo Galeano hace 8 años, que Ricardo trabajaba en el SENA y fue cuando tuvo el accidente, por lo que quedó muy mal por su fractura en la pierna y todos sufrieron psicológica, física y económicamente, toda vez que su suegra debió cuidarlo y cuando ella no podía, a la declarante le correspondía el cuidado, que casi pierde su trabajo por ello; sostuvo que Angélica fue madre y padre.

Anderson era joven y le tocó trabajar, dado que Ricardo sostenía a la mamá y al hermano, fue un golpe muy duro porque casi pierde la pierna y tenían que trabajar para llevarlo a las terapias, a veces lo dejaban solo y lloraban mucho, por lo que ella les ayudó económicamente. Afirmó que Ricardo estudiaba y trabajaba en el SENA al momento del accidente, vivía con la mamá y no quedó en condiciones de trabajar, toda vez que quedó cojo y no era capaz de estar todo el día de pie, actualmente es mototaxista o hace domicilios.

Advirtió que se enteró del accidente porque era la novia del hermano y le contaron, manifiesta que no sabe si Ricardo hacía deporte y que de la recuperación estuvo pendiente Joaquín, Anderson y Julio, además sostuvo que Ricardo ha perdido oportunidades laborales y no ha sufrido más accidentes, ni ha tenido multas o partes. 5.2.1.3.3.

José Rodolfo Monsalve Hernández: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 50 Indica que no conoce a los demandantes, que es contratista del SENA y que Ricardo fue contratado para mantenimiento, que la buseta al momento del accidente estaba en la mitad de la vía y la moto en la cuneta, pero no sabe cómo sucedió el accidente, advirtió que fue entre las 8 y 8:30 a.m., que ocurrió en una carretera destapada y rural, que era plana y sin huecos, normal, no había llovido, estaba seca, al lado había vegetación y en una semi curva con buena visión. Precisó que la carretera permite 2 automotores, no se puede andar rápido, que transita mucha buseta, camiones, volquetas y es el primer accidente que conoce, aseguró que Ricardo Galeano trabaja en servicios temporales, el horario de ingreso era a las 7 a.m. y los aseadores salen a las 4 o 5, no sabe si llevaba parrillero, no estuvo al momento del croquis, nadie mencionó la causa del accidente, no sabe si la empresa le pago al señor Ricardo algún dinero por estar incapacitado.

Es posible observar al otro vehículo a unos 25 o 30 metros, desconoce el ancho de la vía, pero caben la buseta y la moto, no sabe si los vehículos fueron movidos, pero la buseta estaba en el centro. 5.2.1.3.4. Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón: Indicó que no conoce a los demandantes, que es conductor del SENA hace 25 años, hacía recorridos de los alumnos casi 4 por la mañana y de nuevo por la tarde, salió a las 7:30 a.m. y a unos 500mts en una semicurva vio una moto a alta velocidad, por lo que trató de orillarse lo más posible y la moto se estrelló contra la buseta estando parada, e inmediatamente se bajó del vehículo y se había golpeado con el borde de la buseta y con el casco había roto el vidrio panorámico, llamó a la ambulancia, al señor Rodolfo y a tránsito.

Señaló que tomó unas fotos que se adjuntaron a la aseguradora para que estudiaran el caso, llegó tránsito y la defensa civil, la ambulancia lo llevó al Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 51 Hospital de Santa Rosa, le hicieron una prueba de alcoholemia que salió negativa, el caso llegó a la Fiscalía y se intentó una conciliación, la buseta estaba parada porque los fragmentos del carro quedaron en el sitio, no le hicieron comparendo por lo ocurrido.

Aseguró que el agente de tránsito informó como hipótesis del accidente la impericia del conductor de la moto y sobre las características de vía sostuvo que la carretera es destapada donde pasa solo 1 vehículo que tiene más o menos 2.50 de ancho, antes era una vía del ferrocarril, la maleza esta a los lados siempre alta, no había obstáculos de visibilidad; advirtió que alcanzó a ver al motociclista a los 25 o 30 metros cuando salió de la curva, salió por el lado izquierdo por donde él se encontraba a alta velocidad, pero se estrelló al intentar pasar por un lado; agregó que el día estaba despejado, que el señor de la moto iba solo y mencionó que iba tarde para el trabajo.

Manifestó que el señor Ricardo tuvo otro accidente en diciembre y no sabe si también le hicieron la prueba de alcoholemia al mencionado señor, tampoco sabe si consume sustancias psicoactivas o alcohol, solo aseguró que le prestaron los servicios médicos por el SOAT, pero no sabe si le pagaron alguna incapacidad. Por otro lado, indicó que el señor Ricardo demandó a la empresa donde trabajaba por ser un accidente laboral, pero no sabe si la aseguradora le pagó alguna indemnización; agregó que la buseta al momento del accidente estaba orillada y quedó con el bómper y el vidrio panorámico roto; aseguró que quedó una mancha en el bómper del blue jean que él tenía, y mencionó que la huella de frenado de la buseta fue de 5 metros, que es normal en un vehículo pesado en tierra, pero de la moto no figura ninguna frenada.

Con respecto a la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, indicó que unos señores de una finca fueron testigos, como Rodolfo y una señora que era Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 52 aseadora, aunque estos salieron tan pronto pasó el accidente; y en lo referente al proceso adelantado en la Fiscalía, dijo que cree que se archivó el caso.

Finalmente, sobre el estado del mantenimiento de la vía, sostuvo que era destapada, por lo que hay que andar con cuidado, no sabe si se le hizo mantenimiento y aseguró que el señor Ricardo pudo ver la buseta, que en la semicurva la moto venía a alta velocidad. Advirtió que la buseta tiene un ancho de 2.30 o 2.20 metros con una capacidad de 23 pasajeros, pero iba vacía, logró orillarse lo más que pudo, tanto que rompió el bómper con un palo o una piedra, por lo que quedaron unos 20 o 30 cm para pasar, aseguró que una huella de frenado como la mencionada dice que iba a unos 10 o 15kms por hora, la moto no dejó huella; y señaló que le han hecho unas investigaciones disciplinarias por percances al conducir. 5.3.

Análisis jurídico probatorio en el caso concreto. Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad codemandada, por el daño ocasionado a la parte actora en los términos invocados en la demanda.

El Juzgado de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, y como fundamento afirmó que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones sufridas por el señor Ricardo Galeano Cano a consecuencia del mal estado de la vía por la cual se movilizaba en motocicleta y la supuesta impericia del conductor que estaba a cargo del vehículo oficial del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, toda vez que no se probó el estado de la vía y tampoco se logró determinar la forma en que ocurrió el accidente.

Adicional a lo anterior, adujo la a quo que, si bien en el expediente obran fotografías allegadas por la parte actora, a las mismas no se les daría el valor Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 53 probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por lo que no gozan de autenticidad y en ese sentido no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria.

En resumen, la Juez de primera instancia estimó que pese a encontrarse acreditado el daño, no se logró demostrar la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma; esto es, la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a las entidades, lo que no sucedió en el sub judice.

Vía alzada, la parte demandante esgrimió inconformismo únicamente en lo que respecta a la valoración probatoria de las fotografías aportadas. Y comoquiera que quedó señalado el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, de acuerdo con la imputación realizada al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en lo que tiene que ver con la impericia del conductor que manejaba el vehículo oficial, régimen que no es otro distinto a la falla del servicio, le corresponde a esta Colegiatura puntualizar que, al estar involucrados dos vehículos que desplegaban la actividad peligrosa de conducción de vehículos, resulta indispensable conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el siniestro de tránsito, con el objetivo de establecer la causa adecuada del daño. En ese sentido, en lo que respecta a la prueba de la falla en el servicio que se imputa, una vez cotejado el acervo probatorio obrante en el expediente, con lo afirmado en la demanda y lo alegado en el escrito de apelación, no obra en el plenario elemento probatorio que dé cuenta de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos del accidente.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 54 Aunque se logra determinar dentro del presente asunto las circunstancias de tiempo y lugar del siniestro, así como los sujetos involucrados en el mismo, el material de pruebas no ofrece claridad sobre la manera cómo ocurrió el suceso, para determinar la causa eficiente del mismo y su imputabilidad al actuar del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

En efecto, las pruebas allegadas indican que el señor Ricardo Galeano Cano es propietario del vehículo tipo motocicleta, de servicio particular, con placa BZF30C, marca Bajaj, línea bóxer, modelo 2016, así como que tuvo un accidente en el kilómetro 2 vía la Capilla del municipio de Santa Rosa de Cabal, con un vehículo tipo buseta de placa OJX782, marca Chevrolet, modelo 2015 de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, conducido por el señor Oswaldo Enrique Valderrama, trabajador oficial de dicha entidad, y que sufrió fractura de fémur, tibia y peroné, lo cierto es que ni del informe policial de accidente de tránsito No. A000317570, ni de la historia clínica, como tampoco del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se logra extraer las causas del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2016, con el fin de establecer la responsabilidad del SENA, en la cual se insiste por activa en el escrito de apelación. Es cierto que la prueba aportada y recaudada dentro del presente asunto da cuenta de unas lesiones sufridas por el señor Ricardo Galeano Cano, en accidente de tránsito, con lo cual se prueba el daño padecido por el demandante, sin embargo, en lo que se refiere a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, estas probanzas solo obedecen a los hechos relatados por el afectado y a lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito, que si bien este último brinda detalles sobre el lugar de los hechos, las fechas en que aconteció, características del lugar y de la vía, así como los daños presentados en cada uno de los vehículos afectados, no reporta la hipótesis del accidente de tránsito, o la manera en que se desplazan los vehículos involucrados, ni la velocidad a que lo hacían, o las posibles maniobras que realizaban, menos aún evidencia sobre la impericia, imprudencia, negligencia o violación de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 55 reglamentos, como fuentes de culpa, en que hubiera incurrido el agente estatal para comprometer la responsabilidad de la entidad por la actividad de conducción de vehículos. Ahora, asegura la parte demandante que la buseta ocupaba el centro de la vía, lo que pudiera encuadrarse en imprudencia del conductor, sin embargo, observa esta Sala de Decisión, de acuerdo con el croquis de accidente (bosquejo topográfico) del informe policial, que la vía tiene una medida de 260 cm, y que el vehículo oficial del SENA, tal y como describió el conductor del mismo en su declaración, tiene una medida de 250 aproximadamente, es decir, que de acuerdo con el croquis mencionado, la buseta se encontraba al lado derecho de la vía, de tal manera que el motociclista tenía entonces un espacio libre para transitar por el otro lado de la vía y así se describió: Lo anterior desvirtúa que la buseta implicada en el siniestro haya ocupado el centro de la vía, toda vez que como bien se logró demostrar está ubicada en el lado derecho de la vía. Se destaca que es una vía estrecha que debe ser transitada con precaución y en ese sentido los vehículos deben desplazarse a bajas velocidades, sin que en Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 56 el plenario se haya alcanzado a acreditar la velocidad de la marcha empleada por los vehículos involucrados. Ahora, en cuanto a las fotografías obrantes en el expediente y que aseguran los demandantes hacen parte del informe policial de tránsito, advierte esta Sala, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, que las mismas no hacen parte del informe mencionado, toda vez que no se clasifican como anexos del mismo y al parecer, tal y como se sostuvo en la declaración del señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón, obedecen a fotografías tomadas por él, que fueron aportadas a la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa, para llevar a cabo el procedimiento legal, sin embargo, no existe certeza de que las imágenes aportadas por la parte demandante, sean las mismas fotografías captadas por el conductor del vehículo oficial, toda vez que las mismas no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas donde se llevó a cabo la declaración del señor Valderrama Pinzón. Dichas fotografías, si bien demuestran una colisión entre una buseta y una motocicleta, carecen de mérito probatorio porque no existe certeza que correspondan realmente a lo ocurrido el día del accidente y en la vía que se describe en la demanda, es decir, sólo se dirigen a probar que se registraron unas imágenes, pero no es posible determinar que correspondan al siniestro ocurrido; y aunque el conductor del vehículo oficial en su declaración asegura que realizó la toma de unas fotografías, que posteriormente fueron remitidas a la aseguradora y en este asunto fueron allegadas tanto por la parte demandante como por la aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa, no es posible determinar que sean las mismas fotografías registradas por el conductor de la buseta, ya que en audiencia de pruebas no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso para establecer el hecho materia de litigio.

En razón de lo señalado, considera la Sala que, contrario a lo estimado por el recurrente, en el caso concreto no quedó demostrada la fuente del daño, ni a título de impericia, imprudencia o violación de normas de tránsito por parte del conductor del vehículo oficial, toda vez que no se tiene claridad sobre los hechos que originaron la colisión, ni mucho menos las actuaciones de cada uno de los Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 57 implicados en el suceso, por lo que dicho centro de imputación carece de sustento probatorio. Resalta este juez colegiado que los elementos probatorios se encaminan únicamente a la demostración del daño padecido por la víctima, empero no acreditan la presunta responsabilidad atribuible a la entidad pública, a título de impericia del conductor del vehículo oficial., ni de ningún otro actuar de éste que comprometa la responsabilidad de la accionada.

El sistema de libertad probatoria permite que las partes acrediten un hecho o afirmación con los diferentes medios de convicción previstos por la normativa procesal; sin embargo, en este caso concreto, si bien se aporta un informe policial de accidente de tránsito, que se reitera, brinda detalles sobre el lugar de los hechos, las fechas en que aconteció y características del lugar y de la vía, no da cuenta de la hipótesis del accidente de tránsito, ni evidencia la alegada impericia o imprudencia del agente del Estado, ni de alguno de los conductores involucrados, que sirva de sustento para determinar el elemento de imputabilidad del daño a la actuación del ente accionado, menos aún si el único declarante presencial de los hechos es el conductor del vehículo oficial, quien asegura haber detenido la buseta y que fue el motociclista quien impactó contra la buseta detenida, declaración que no se acompasa con lo descrito en la demanda Así, resultan irrelevantes las disquisiciones de alzada en torno a la existencia de pruebas del daño, toda vez que la parte demandante no logró demostrar la imputación del mismo, esto es, que la colisión que aquí se discute, se produjo con ocasión del actuar irregular del conductor del vehículo oficial, que implique la responsabilidad estatal.

Se reitera que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector o nexo causal de la conducta anómala del ente estatal con el resultado dañoso, lo que en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 58 prueba que conduzca a afirmar que la conducta de la entidad pública demandada se erige en la causa del daño. Ahora, si bien la parte demandante, estructura su recurso en las fotografías obrantes en el expediente, el Consejo de Estado46 ha sido enfático en advertir sobre los registros fotográficos, lo siguiente: “…los documentos que contienen el presupuesto y el registro fotográfico, no pueden valorarse al carecer de los requisitos que debe contener el documento privado, pues no se tiene certeza de su autor y no es posible deducir su autoría de otros elementos indicadores, tales como membrete, sellos, o cualquier otro hecho del cual pueda inferirse su autor.

La autenticidad de un documento la define el artículo 244 del C. G. del P., así: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Sobre este preciso punto la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010 preciso que por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene (…) El planteamiento anterior guarda total consonancia con lo que esta Sección ha señalado respecto del valor probatorio que se le puede dar a una fotografía: “(…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…).

En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas”. De este modo, las fotografías que se acompañaron con la demanda, no acreditan lo afirmado por la parte recurrente, en cuanto no pueden ser apreciadas en el 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756). Actor: Alcides Sinisterra Angulo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Acción De Reparación Directa.

Asunto: Recurso De Apelación. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 59 plenario como medio probatorio documental, toda vez que no se tiene certeza de cuándo fueron tomadas, el lugar en que fueron captadas, ni tampoco se encuentran cotejadas con otros medios de prueba que permitan establecer su autenticidad en cuanto a tiempo, modo y lugar-Art. 244 47del C. G. P. Los registros fotográficos, la historia clínica, el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y un único testimonio presencial, conforman el acervo probatorio aportado al proceso, de los cuales no se determina la causa del accidente, no tienen mérito probatorio suficiente para demostrar lo afirmado en la petitum, ante lo cual es forzoso concluir que la integrante del extremo activo de la presente litis no cumple con la carga de la prueba que le asigna la normatividad procesal, puesto que el material de pruebas no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con el ya mencionado accidente reclama la parte actora.

No allegó prueba de la imputabilidad del daño predicable del Estado, o demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la actuación en que incurrió la entidad accionada, en su deber de pericia, prudencia y acatamiento de reglamentos de tránsito en el manejo del vehículo oficial; o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño, y de ellas no se desprende la existencia de alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial que se dice causó el accidente y que en consecuencia ese actuar indebido haya sido la fuente de las lesiones al demandante y que en consecuencia corresponda al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA la indemnización de los perjuicios pretendidos, cuando tales elementos no alcanzan a constituir prueba del nexo causal dentro de la estructuración de la responsabilidad imputada.

Conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera 47 “Es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 60 que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño el Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico 48.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»49; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta50, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, 48 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 49 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 50 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 61 con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 62 Bajo esta postura, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y las consecuenciales lesiones en comento; no es posible predicar responsabilidad de parte del Estado; y aunque se encuentra probado el daño, tanto con los testimonios como con la historia clínica y los demás documentos,, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre ésta y el daño, motivo por el cual no es posible imputar dicho daño a la demandada, ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, emerge inane cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, ante la falta absoluta de nexo de causalidad del hecho dañoso con el actuar de la demandada, elemento que se exige el cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad que pudiere ser imputable a la demandada y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub examine, como lo señaló la Juez de Primera instancia. Comoquiera que la parte actora no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar concretamente la imputabilidad del daño a la entidad accionada, a juicio de este Tribunal no se configura la responsabilidad endilgada por la parte actora, para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente estatal.

Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en su recurso de alzada, concluye esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual la Sala confirmará la decisión recurrida en cuanto desestimatoria de las pretensiones de responsabilidad estatal. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 63 civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 51 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso52, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 64 tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. De otro lado, teniendo en cuenta que se ha allegado escrito de renuncia de poder por parte de los apoderados de las demandadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 53 y municipio de Dosquebradas 54, se proveerá lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 53 Samai – Tribunal – Documento 9 54 Samai – Tribunal – Documento 11 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa 65

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”