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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Iván Zamora Mejía Martha Veloza Sánchez Luz Stella Ospina Patiño Lilia Inés Agudelo Berrío Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores Iván Zamora Mejía, Martha Veloza Sánchez, Luz Stella Ospina Patiño, Lilia Inés Agudelo Berrío, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Se transcriben así 1: 1 Samai – Juzgado – Documento 2 Página 90 a 92 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 «PRIMERA: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos que a continuación se relacionan, emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se le negó a mis poderdantes el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legal prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y reconocida para los fiscales en el articulo 1º de la Ley 332 de 1996 y en el articulo 1º de la Ley 476 de 1998, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluyendo la prima con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la remuneración mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial. 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS-07-12-SAJ-277 del 03 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior. 2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS-07-12-6-SAJ-278 del 03 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior. 3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, el Oficio No. DS-07-12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior. 4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRÍO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Seccional Risaralda, y la Resolución No. 21692 del 06 de junio de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezcan vinculados, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, teniendo en cuenta que el salario básico lo conforman los gastos de representación y la asignación básica, así: 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal. 2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRIO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezcan vinculados, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo con carácter salarial la prima especial mensual prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal. 2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRÍO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mis poderdantes, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4ª de 1992, así: 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal. 2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRIO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al indice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demanda al pago de las costas procesales.» 2.

HECHOS Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Se resumen de la siguiente manera 2: Los demandantes para los efectos acá perseguidos, se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, siendo sus cargos los siguientes: a) Iván Zamora Mejía, está vinculado para los efectos acá reclamados desde el desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 28 Local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda. b) Martha Veloza Sánchez, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 2 Local delegada antes los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda. c) Luz Stella Ospina Patiño, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 12 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira - Risaralda. d) Lilia Inés Agudelo Berrío, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 35 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda.

A partir de lo anterior colige que todos se vincularon con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993. Señala que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó para Jueces, Magistrados y Fiscales Delegados Ante Tribunal, la prima mensual sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual legalmente establecida.

Dicha prima fue establecida y plenamente reconocida para los Fiscales por el art. 1 de la Ley 332 de 1996, aclarado por el art. 1 de la Ley 476 de 1998, al expresar esta disposición, que dicha prestación hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. 2 Samai – Juzgado – Documento 2 – Páginas 92 a 98 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Explica que el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, fue aclarado por la ley 476 de 1998, para indicar que los funcionarios de la fiscalía que quedaban exceptuados de la prima no eran los fiscales que se hubieran acogido al régimen previsto en el decreto 53 de 1993, ni los que ingresaran a la Fiscalía con posterioridad a este decreto; aclaró la ley 476 de 1998 que la prima del artículo 14 de la ley 4 de 1992 desarrollada por decretos posteriores, se tendrá en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión para los fiscales acogidos al decreto 53 de 1993 y a los que ingresen posteriormente a la Fiscalía. Expone que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, equiparan el salario de un fiscal, al salario que por todo concepto percibe el juez ante el cual es delegado.

La prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los Jueces, Magistrados de Tribunal Superior de todo Orden, Fiscales Delegados ante Tribunal y Agentes del Ministerio Público, entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante decretos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.

Si bien los Fiscales Locales Delegados ante los Jueces Municipales, Seccionales Delegados ante Jueces del Circuito y Especializados Delegados ante Jueces Especializados, en un principio no aparecen enunciados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como beneficiarios de la prima especial, el Gobierno Nacional, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, en los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional para la Fiscalía, reglamentó, fijó y reconoció a los fiscales enunciados, esta prestación, de la misma forma en que la regló para los jueces, magistrados y Agentes de Ministerio Público, previendo que «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial».

Esta reglamentación de la prima, hecha para los fiscales se observa en los artículos 6º del Decreto 53 de 1993, articulo 7º del Decreto 108 de 1994, articulo 7° del Decreto 49 de 1995, articulo 7° del Decreto 108 de 1996, articulo 7º del Decreto 52 de 1997, articulo 7º del Decreto 50 de 1998, articulo 7º del Decreto 38 de 1999, articulo 8º del Decreto 2743 de 2000, articulo 8º de los Decretos 1480 y 2729 de 2001, articulo 7º del Decreto 685 de 2002.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Asevera que los artículos de los decretos anuales que reglamentaban la prima, desde el año 1993 hasta el año 2007, para jueces, magistrados y otras autoridades, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, determinando la máxima corporación de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que el Gobierno Nacional al regular la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, considerando una parte del salario básico como la prima, no está creando prestación adicional alguna, por el contrario le resta al salario básico un 30% para llamarlo prima, cuando esta prestación debe ser un agregado, sobresueldo o adición al salario, con lo cual los decretos castigaban y reducían antes que mejorar el salario y prestaciones de fiscales, jueces, magistrados y otras autoridades que enlistan.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos que regulaban la prima para los fiscales, en sentencias dictadas en diferentes momentos, el artículo 6° del Decreto 53 de 1993, articulo 7º del Decreto 108 de 1994, articulo 7º del Decreto 49 del 1995, articulo 7º del Decreto 108 de 1996, articulo 7º del Decreto 52 de 1997, mediante sentencia del 03 de Marzo de 2005; el artículo 7º del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007; el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Exp: 712-01; el artículo 8º del Decreto 1480 de 2001 mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Expediente No. 4419-01, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero; el artículo 7º del Decreto 38 de 1999, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, Sección Segunda - expediente 197-99; el artículo 8º del Decreto artículo 7 del Decreto 685 de 2002 mediante sentencia del 15 de Julio de 2004, expediente No.3531-02, ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

Insiste en que en las precitadas sentencias que declaran la nulidad de los decretos que regulaban la prima para los jueces y magistrados, como para los fiscales, el Consejo de Estado deja expresamente definido que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe pagarse como adición o agregado al salario en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como se viene haciendo, declarando la nulidad de las normas anuales que regulan la prima, por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales.

Al declararse por el Consejo de Estado, mediante las sentencias antes citadas, la nulidad de los artículos de los decretos que reglamentaban la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, para los fiscales delegados, se dejó de crear por el gobierno Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 para la Fiscalía, en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional, la prima especial creada por la norma citada, excluyendo el Concepto de Prima, dejando de pagarla a todos sus servidores, desconociendo que dicha prestación ya hacía parte de su régimen salarial y prestacional, es decir, siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial que había representado la prima, pero no les paga la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, que por efectos del derecho a la igualdad salarial debe tenerse en cuenta que ésta la componen tanto la asignación básica como los gastos de representación, pues es así que se asimila al básico legal del juez ante el cual son delegados.

Consolidada la prima como un derecho que se debe reconocer y pagar para los jueces, magistrados y demás autoridades que enlista el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de haberse establecido legalmente la prima para los fiscales según realidad evidenciada desde el año 1993 cuando se les incluyó en su régimen salarial en los decretos anuales que expide el gobierno nacional, y conforme lo consagran el art. 1 de la Ley 332 de 1996 y el art. 1 de la Ley 476 de 1998, de lo que se deduce inequívocamente que un Fiscal debe recibir una remuneración igual a la que percibe el Juez ante el cual es delegado.

Los señores Lila Inés Agudelo Berrío, Iván Zamora Mejía, Martha Veloza Sánchez y Luz Stella Ospina Patiño radicaron reclamación administrativa el día 09 de febrero de 2017, la primera de las nombradas, el 23 de marzo de 2017, los dos siguientes, y el 06 de abril de 2017. La Fiscalía, se pronunció de la siguiente manera: a) Frente a Iván Zamora Mejía, expidió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-277 del 03 de abril de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado. b) Frente a Martha Veloza Sánchez, emitió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-278 del 03 de abril de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado. c) Frente a Luz Stella Ospina Patiño, emitió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado. d) Frente a la Dra. Lila Inés Agudelo Berrío, emitió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 21692 del 06 de junio de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala infringidas las siguientes normas 3: - Artículos 53, 25,13, 209, 5,4, 1 y 2 de la Constitución Política. - Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. - Numeral 7 del art. 152 de la ley 270 de 1996. - Artículo 1º de la ley 332 de 1996. - Articulo 1 de la ley 446 de 1998.

Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Reitera lo manifestado en el acápite fáctico respecto de la creación de la prima especial por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, su extensión a los fiscales por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y la aclaración efectuada por la Ley 476 de1998. Asimismo, recalcó que el gobierno nacional les reconoció esta prestación, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por 3 Samai – Juzgado – Documento 3 – Página 98 a 111 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 los jueces y magistrados ante quienes son delegados y ejercen sus funciones. Reprocha que los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional desde 1993 no tuvieron la prima especial como como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, sino que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico.

Cita de nueva cuenta las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales declaró la nulidad de los artículos de los decretos que regulaban la prima, por cuanto la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.

Se duele de que al anularse los artículos de los decretos antes mencionados que regulaban la prima para la fiscalía, el Gobierno Nacional, eliminó desde el año 2003, el concepto de prima en los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial para esta entidad, dejando a los fiscales sin la prima, procediendo la fiscalía a partir de ese momento a desaparecer dentro de las nóminas de sus servidores, el concepto de prima del artículo 14 de la ley 4 de 1992, pese a que el artículo 1 de Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998 extendieron y crearon la prima mencionada, para estos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Colofón de lo anterior colige que los demandantes son beneficiarios de la prima instituida para los Fiscales por las normas precitadas como parte del ingreso base de liquidación (IBL), por haber ingresado a la fiscalía con posterioridad al Decreto 53 de 1993, máxime cuando en los artículos 1, 2 y 3 de los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, respectivamente, cuyo texto es idéntico en uno y otro decreto, se previó que un fiscal percibe una asignación mensual, igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado.

A su juicio, la entidad demandada quebranta claramente el principio de los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución Nacional, cuando desaparece el concepto de prima, luego de la jurisprudencia del Consejo de Estado que retira del orden jurídico los decretos del gobierno que indebidamente reglamenta esta prestación prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, pues lo ordenado en la línea jurisprudencial del máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, es que la prima debe entenderse como adición o agregado al salario y en ningún caso ha Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 dispuesto su desaparición. Manifiesta que el precedente sobre la materia es uniforme, por lo que ante su obligatoriedad tanto para autoridades judiciales como para las administrativas, debe aplicarse al presente asunto por tratarse de circunstancias fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Fiscalía General de la Nación compareció dentro del término, a través de apoderada, con escrito 4 mediante el cual se pronuncia sobre los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda conforme a los fundamentos que se pasan a sintetizar. Aclara las fechas de vinculación de los demandantes, así: a) El doctor Iván Zamora Mejía: el demandante se encuentra vinculado a la Entidad desde el 29 de junio de 1993, el 01 de junio de 1995 se le nombra en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, siendo encargado a partir del 16 de junio de 1997 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito hasta el 30 de junio de 1998, posteriormente se le realiza un encargo en este mismo cargo desde el 11 de enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2008 y el 01 de enero de 2014 se posesiona en propiedad en el cargo Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta. b) La doctora Martha Veloza Sánchez: la demandante se vinculó a la Entidad el 14 de marzo de 1995, siendo nombrada en el cargo Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos el 21 de julio de 1997 hasta la fecha, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta c) La doctora Luz Stella Ospina Patiño: afirma que es parcialmente cierto que ingresó en dicha fecha en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, siendo encargada en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de circuito a partir del 01 de diciembre de 1994 hasta 01 de enero de 2000 y nombrada en provisionalidad en este último cargo el 01 de agosto de 2007, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta. 4 Samai – Juzgado – Documento 2 folios 141 a 158 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 d) La doctora Lila Inés Agudelo Berrío: la demandante se vinculó a la Entidad el 01 de junio de 1994, encargada en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos desde el 08 de junio de 1999 hasta 01 de septiembre de 2002, posteriormente es nombrada en provisionalidad en dicho cargo el 08 de agosto de 2004, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta.

Señala que la liquidación que efectuó la Fiscalía General de la Nación de los salarios y prestaciones sociales de la parte actora tuvo como fundamento claras disposiciones legales, dando aplicación correcta a estas normas y en ello no ha habido irregularidad alguna. Afirma que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 excluyó al personal de la Fiscalía General de la Nación como beneficiarios de la prima especial.

Más adelante cita el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y artículo 1 de la Ley 476 de 1998 en donde se aclara que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4 de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

Expone que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante las sentencias que se relacionan a continuación, declaró nulos los artículos referentes a la prima especial del 30% contenidos en los decretos que regularon el régimen salarial que cobijaba a la hoy demandante: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En consecuencia de lo anterior, cada uno de los derechos para el hoy demandante surgió a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de cada una de dichas Sentencias, ocurrida días después de ser proferidas.

Considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción para los años 1994 a 2002, tiempo en el cual ocuparon en encargo el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito, Iván Zamora Mejia y Luz Stella Ospina Patino para el cual se estableció dicha prestación, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible.

A su juicio se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 1969, porque se observa que la sentencia que declaró nulo el artículo 7° del Decreto 38 de 1999 se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2002 y la que declaró nulos los artículos 7° del Decreto 50 de 1998 y 8° del Decreto 2729 de 2001, se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, es decir que la primera quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año y la segunda el 26 de octubre de 2007, lo que significa que a partir del día siguiente en que quedaron en firme surgió el derecho para el demandante, al paso que la petición fue hecha el 23 de marzo de 2017 y 14 de junio de 2017, respectivamente.

Por lo anterior considero que no es dable la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por la parte actora, correspondientes al periodo comprendido del 1993 a 2002, por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción. Además, indica que no es dable la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por la parte actora, correspondientes al periodo comprendido del 1993 a 2002, por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción. Estima que en el presente asunto la litis carece de objeto pues a partir del año 2003 se eliminó de los Decretos Salariales 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014 derogado por el Decreto 205 de 2014, 1087 de 2015, y 219 de 2016, la prima especial del 30% como factor no salarial, de donde se desprende que la Entidad no adeuda ningún emolumento correspondiente a estas vigencias, pues para los años a los cuales hace referencia el apelante, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron, con base en el 100% del salario.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Solicita que se tenga en cuenta que «IVÁN ZAMORA MEJÍA, MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, LUZ STELLA OSPINA PATIÑO Y LILA INÉS AGUDELO BERRÍO fueron encargados como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de 1994 a 2002 el primero y la tercera, pudo tener derecho al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como factor salarial, y por otra parte, no ejerció su derecho en la debida oportunidad, por lo que hoy día el derecho se encuentra prescrito.» Asevera que de acceder a lo pretendido por el accionante, se desconocería de forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 2003 en adelante.

Formula como excepciones las que denominó: prescripción y carencia de objeto. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira 5, luego de aludir al marco jurídico y precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado relativos a la prima especial de servicios a que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Señala que desde el año 2009, el Consejo de Estado ha precisado que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, como quiera que esta interpretación es contraria al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo cual va en contravía de los artículos 53 de la Constitución y 2 la ley 4ª de 1992, máxime si se tiene en cuenta que este último impuso un límite al Gobierno al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, consistente en el no desmejoramiento de las condiciones salariales.

Adicionalmente, esta sala también ha sido clara en señalar que el concepto de prima es un agregado al ingreso de los servidores públicos, por lo que debe representar un aumento y no una merma en su asignación básica.” Trae a colación el fallo de unificación SUJ-023-CES2-2020 proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, en el cual se analiza un caso guarda identidad en la mayoría de los aspectos que se desarrollan con los supuestos jurídicos y fácticos que dieron lugar a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Argumenta que de dicha providencia se destaca la fijación de las siguientes reglas en el caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se 5 Samai - Juzgado – Documento 18 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 053 de 1993 o que se vincularon con posterioridad: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los empleados mencionados, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo a su cargo. 3.

Tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Indica que la anterior interpretación ha conducido a que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se constate la disminución de la asignación básica por otorgarle al 30% del salario el carácter de prima especial, lo cual justifica que se dé procedencia a la excepción de inconstitucionalidad para así inaplicar los decretos que desarrollan el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 frente al caso concreto y acceder a las pretensiones.

Advierte el Despacho de instancia, que los demandantes han devengando la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, siendo la misma erróneamente liquidada en consideración a que, el 30% de su salario fue considerado durante un lapso como la prima misma, sin ser adicionado al 100% de su salario básico, implicando una reducción del mismo al 70% para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.

En ese orden de ideas consideró errónea la liquidación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que aunque no tenga carácter salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, sí incidió negativamente en la remuneración básica mensual del demandante, por lo que resulta imperioso la reliquidación del sueldo básico y la prima especial con base en la totalidad del salario devengado; respecto de las prestaciones sociales lo será únicamente sobre el 100% del salario básico percibido, pues se insiste, la prima especial no tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Frente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis denominadas: carencia de objeto respeto a las prestaciones de carácter laboral e improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, las despachó desfavorablemente, en tanto, la inexistencia de regulación de la prima especial a partir del año 2003 no obsta para que las prestaciones sociales del demandante deban liquidarse sobre el 100% del salario devengado, es decir, incluyendo el 30% que en las normas anteriores se consideraban como prima, además, de no encontrarse configurada una extralimitación del tope previsto en la norma.

Estimó que las excepciones denominadas: prescripción e inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, están llamadas a prosperar en razón al precedente judicial consolidado. La sentencia de primera instancia sostuvo que, en el caso concreto, la reclamación administrativa presentada por los demandantes tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo únicamente respecto de las acreencias causadas dentro de los tres (3) años anteriores a su radicación. En tal sentido, precisó que el reconocimiento de las diferencias salariales solo podía hacerse retroactivamente a partir de dicha regla general, sin perjuicio de las particularidades propias de cada reclamación. Así, respecto del doctor Iván Zamora Mejía, cuya reclamación fue radicada el 23 de marzo de 2017, se determinó que únicamente eran exigibles las sumas causadas desde el 23 de marzo de 2014, pese a haber laborado como fiscal desde el 1.º de junio de 1995.

En igual sentido, frente a la doctora Martha Veloza Sánchez, quien presentó reclamación el 23 de marzo de 2017, se dispuso el reconocimiento de lo causado a partir del 23 de marzo de 2014, no obstante haber prestado sus servicios desde el 21 de julio de 1997. De manera concordante, respecto de la doctora Luz Stella Ospina Patiño, cuya reclamación se radicó el 6 de abril de 2017, se ordenó el reconocimiento únicamente de lo causado desde el 6 de abril de 2014, pese a que su vinculación se remontaba al 15 de junio de 1994.

Finalmente, en relación con la doctora Lilia Inés Agudelo Berrío, quien reclamó el 9 de febrero de 2017, se limitó el reconocimiento a lo causado a partir del 9 de febrero de 2014, aunque su servicio inició el 2 de agosto de 2004. No obstante lo anterior, la a quo aclaró que la prescripción no resulta aplicable respecto de los aportes al sistema de seguridad social que la entidad demandada dejó de consignar, por cuanto dichos aportes no son sustituibles y garantizan la Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 viabilidad financiera del sistema. Bajo este entendimiento, consideró que tales obligaciones son imprescriptibles y no pueden ser objeto de suspensión de la acción de cobro, pues ello haría nugatorio un derecho de esa naturaleza. Este criterio se extendió igualmente a las acciones de cobro de los aportes en mora dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En consecuencia, el despacho concluyó que el reconocimiento de los aportes omitidos al sistema de seguridad social debía efectuarse desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con independencia de la fecha de vinculación de cada uno de los demandantes y de la limitación temporal derivada de la prescripción aplicable a las acreencias salariales.

Conforme a lo anterior, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: «1. DECLARESE LA NULIDAD de los oficios: ➢ DS-07-12-6-SAJ-277 del 3 de abril de 2017 proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales, el cual pertenece a IVAN ZAMORA MEJIA. ➢ DS-07-12-6-SAJ-278 del 3 de abril de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales, el cual pertenece a MARTHA VELOZA SANCHEZ. ➢ DS-07-12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales, el cual pertenece a LUZ STELLA OSPINA PATIÑO. ➢ DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales, el cual pertenece a LILIA INES AGUDELO BERRIO.

De conformidad con lo argumentado en esta providencia.

2. DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas I) Prescripción y 2) Inaplicabilidad como Factor Salarial Diferente al Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Jubilación propuestas por la entidad demandada.

3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: Carencia de Objeto Respecto a las Prestaciones de Carácter Laboral e Improcedencia de Extralimitar el Límite Previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con lo argumentado en esta providencia. 4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda: ➢ A reconocer y pagar al señor IVAN ZAMORA MEJIA, quien laboró al servicio de la entidad desde el 01 de junio de 1995 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 23 de marzo de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del señor IVAN ZAMORA MEJIA, desde el 23 de marzo de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devengue. ➢ A reconocer y pagar a la señora MARTHA VELOZA SANCHEZ, quien laboró al servicio de la entidad desde el 21 de julio de 1997 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 23 de marzo de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la señora MARTHA VELOZA SANCHEZ desde 23 de marzo de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devengue. ➢ A reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, quien laboró al servicio de la entidad desde el 15 de junio de 1994 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 06 de abril de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la señora LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, desde el 06 de abril de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devengue. ➢ A reconocer y pagar a la señora LILIA INES AGUDELO BERRIO, quien laboró al servicio de la entidad desde el 02 de agosto de 2004 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 09 de febrero de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la señora LILIA INES AGUDELO BERRIO, desde el 09 de febrero de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen.

Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que los demandantes IVAN ZAMORA MEJIA, MARTHA VELOZA SANCHEZ, LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, LILIA INES AGUDELO BERRIO señor ocuparon el cargo de Fiscal Delegado y percibieron la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021. 5.

Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C. P. A.C. A. 7. Sin costas en esta instancia por lo considerado.» IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia 6, en el que manifiesta su disenso con la decisión adoptada de conformidad con los fundamentos que se pasan a resumir.

Manifiesta su desacuerdo con lo decidido en el fallo recurrido en lo referente a la condena en prestaciones sociales, por cuanto el Despacho concluye que la entidad demandada hizo deducciones al 100% del salario, para pagarlo como prima especial, y así mismo dedujo en el pago de las prestaciones en el 30%, lo cual no es cierto. Afirma que la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 le ha liquidado y pagado los servidores el 100% del salario y el 100% de las prestaciones sociales sobre el salario.

A su juicio el despacho no expuso de qué material probatorio se valió para llegar a la conclusión que a FGN ha descontado el 30% del salario para pagarlo como prima especial afectando en ese mismo porcentaje las prestaciones sociales desde el año 2003 en adelante. Aclara que al interior de la entidad se distinguen dos momentos: i) Desde el año 1994 a 2002, sí descontó el 30% del salario para pagarlo como prima afectando las prestaciones sociales, ii) y desde el año 2003 en adelante no descontó ningún porcentaje del sueldo para pagarlo como prima especial, en cumplimento de los decretos salariales de la FGN, teniendo en cuenta que se decretó la prescripción desde marzo de 2014 hacia atrás, no debió condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales.

En ese orden de ideas, desde el año 2003 en adelante solamente es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el ingreso base de cotización [ibc] sobre los aportes a la seguridad social en pensión del periodo que se reconozca la prima 6 Samai - Juzgado – Documento 20 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 como adición, pero no era viable condenar al pago de prestaciones sociales, comoquiera que las mismas se habían reconocido sobre la base del 100% del salario y el excedente que representa la prima no es factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales.

Además, cuestiona que el fallo haya condenado al pago y reliquidación de aportes a pensión por todo el tiempo laborado por los demandantes, decisión que, a su juicio, excede el alcance de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2020 y carece de motivación específica. Advierte, igualmente, que el juzgado resolvió excepciones que no fueron propuestas en la contestación de la demanda y que, en el caso particular del demandante Iván Zamora Mejía, podría generarse un doble pago de aportes pensionales correspondientes a periodos ya reconocidos en decisiones judiciales anteriores.

Respeto al demandante Iván Zamora Mejia, es necesario tener presente lo manifestado en los alegatos de conclusión, en lo relacionado con el fallo que tiene a su favor, mediante el cual ordenó lo siguiente: «1.3 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a liquidar y pagar en favor del señor Iván Zamora Mejía, las prestaciones sociales a las que tiene derecho, con inclusión del 30% dé la asignación señalada como prima especial de servicios, dejadas, de liquidar durante los años 1995 a 1997 y 2000 a 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» En este caso, se estaría condenado al pago de los aportes a pensión por los años 1995 a 1997 y 2000 a 2002 dos veces.

Con fundamento en lo anterior, solicita que en sede de segunda instancia se revoque parcialmente la sentencia apelada, en especial en lo relativo a la condena por reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, al estimar que la Fiscalía General de la Nación ha cumplido con el pago de las prestaciones sobre el 100% del salario básico, y que cualquier pronunciamiento adicional debe ajustarse estrictamente a los límites fijados por el precedente judicial y por los periodos no afectados por la prescripción. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025 obrante en el expediente electrónico 7,de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 8 y 243 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 10-, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso 11.

2. CUESTIÓN PREVIA 7 Samai Tribunal – Documento 8 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…”. 10 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se subraya y resalta) 11 agosto 23 de 2023 – Samai Juzgado – Documento 20 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta corporación judicial, conforme el principio de congruencia, a analizar el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por pasiva, para determinar si i) la sentencia de primer grado faltó al deber de motivación e incumple con el principio de congruencia en cuanto a la inclusión de condena orientada al pago de prestaciones sociales a partir del año 2014; ii) si los aportes pensionales prescriben; y iii) si la existencia de sentencia favorable y anterior proferida en beneficio del señor Iván Zamora Mejía podría generar pagos dobles de aportes pensionales por los años 1995 a 1997 y 2000 a 2002. 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22

4. ACERVO PROBATORIO Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: - Copia de la reclamación IVAN ZAMORA MEJIA radicada en marzo 23 de 2017 ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la fiscalía general de la Nación, y la respuesta dada por el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión frente al derecho de petición inicial, mediante el comunicado DS-07-12- 6-SAJ-277 del 3 de abril de 2017, notificación, recurso de apelación, resolución que resuelve el recurso, certificado de tiempo de servicios, así como de devengados y deducciones en el tiempo de vinculación (folios 09 a 99 del expediente digital No. 001). - Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 - Copia de la reclamación MARTHA VELOZA SANCHEZ radicada en marzo 23 de 2017 ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la fiscalía general de la Nación, y la respuesta dada por el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión frente al derecho de petición inicial, mediante el comunicado DS- 07- 12-6-SAJ-278 del 3 de abril de 2017, notificación, recurso de apelación, resolución que resuelve el recurso, certificado de tiempo de servicios, así como de devengados y deducciones en el tiempo de vinculación (folios 100 a 164 del expediente digital No. 001).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 - Copia de la reclamación LUZ STELLA OSPINA PATIÑO radicada en abril 06 de 2017 ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la fiscalía general de la Nación, y la respuesta dada por el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión frente al derecho de petición inicial, mediante el comunicado DS- 07- 12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, notificación, recurso de apelación, resolución que resuelve el recurso, certificado de tiempo de servicios, así como de devengados y deducciones en el tiempo de vinculación (folios 165 a 212 del expediente digital No. 001 y del folio 3 al 32 del expediente digital No. 002).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 - Copia de la reclamación LILIA INES AGUDELO BERRIO radicada en febrero 09 de 2017 ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la fiscalía general de la Nación, y la respuesta dada por el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión frente al derecho de petición inicial, mediante el comunicado DS- 07- 12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, notificación, recurso de apelación, resolución que resuelve el recurso, certificado de tiempo de servicios, así como de devengados y deducciones en el tiempo de vinculación (folios 33 al 85 del expediente digital No.002).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 5.1. Deber de motivación de las decisiones judiciales Señala la entidad demandada que la Juez de instancia carece de sustento para ordenar la reliquidación de prestaciones sociales desde el año 2014, toda vez que a partir del año 2003 la Fiscalía General de la Nación ha venido pagando a sus servidores el 100% del salario básico decretado por el Gobierno Nacional y el cálculo de las prestaciones sociales se ha efectuado sobre ese 100% del salario, enfatizando en que la bonificación especial del 30% que se debe pagar de forma adicional al sueldo no constituye factor prestacional y solo es computable para el cálculo de aportes pensionales.

El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.» (resaltado de la Sala) Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la decisión sin motivación se configura por «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido».13 En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional14 ha sostenido que la falta de motivación no se configura por cualquier discrepancia con el razonamiento del juez, sino únicamente cuando: i) su fundamentación resulta claramente defectuosa, ii) notoriamente insuficiente o iii) simplemente inexistente.

De los anteriores tres tipos de yerros, advierte esta Magistratura que el argumento de alzada se circunscribe a una supuesta insuficiencia y defectuosa motivación frente a la decisión final de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por los demandantes a partir del año 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, criterio reiterado en sentenciasT-310 de 2009 y T-502 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Frente a este aspecto la a quo luego de relacionar el acervo probatorio recaudado para este asunto argumentó lo siguiente: «Resulta entonces, claro para este Despacho Judicial, que los demandantes han devengando la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, siendo la misma erróneamente liquidada en consideración a que, el 30% de su salario fue considerado durante un lapso de tiempo como la prima misma, sin ser adicionado al 100% de su salario básico, implicando una reducción del mismo al 70% para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas, considerándose la errónea liquidación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que aunque no tenga carácter salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, sí incidió negativamente en la remuneración básica mensual del demandante, resulta imperioso la reliquidación del sueldo básico y la prima especial con base en la totalidad del salario devengado; respecto de las prestaciones sociales lo será únicamente sobre el 100% del salario básico percibido, pues se insiste, la prima especial no tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. [ ] De la misma forma, la mencionada prima especial deberá considerarse en adelante como un emolumento adicional al salario básico mensual, esto es, el 100% de la remuneración mensual más el 30% por concepto de la prima especial; en lo que toca a las prestaciones sociales, las mismas únicamente serán liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual, pues el 30% alusivo a la prima especial solamente será tenida en cuenta como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

En caso que, sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de Ley con destino a la Entidad de previsión, deberán ser deducidos.» Y, en efecto, como lo señala la entidad demandada, en la parte resolutiva del mencionado proveído para cada uno de los demandantes se dispuso la reliquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales a partir del año 2014 (en fechas diferentes dependiendo de la fecha de radicación de la reclamación y el cómputo de la prescripción).

Advierte la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente en sus argumentos por cuanto, como bien lo señaló, según la segunda regla de unificación contenida en la sentencia SUJ023-CE-S2-2020 «la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» y adicionalmente, a partir del año 2003 se suprimió de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional lo referente a la prima del 30%, incluyéndose este porcentaje dentro del salario.

Así se constata en el contenido de los siguientes decretos: • Decreto 3549 de 2003 • Decreto 4180 de 2004 • Decreto 943 de 2005 • Decreto 396 de 2006 • Decreto 625 de 2007 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 • Decreto 665 de 2008 • Decreto 730 de 2009 • Decreto 1395 de 2010 • Decreto 1047 de 2011 • Decreto 875 de 2012 • Decreto 1035 de 2013 • Decreto 19 de 2014, Derogado por el Decreto 205 de 2014 • Decreto 1087 de 2015 • Decreto 219 de 2016 Adicionalmente, en las certificaciones de devengados y deducciones allegadas al plenario se evidencia que hasta el año 2003 se incluyó para todos los pagos mensuales el concepto de prima especial de servicios, pero a partir del año 2004 dicho concepto desapareció, así: Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 En efecto, de un lado la providencia cuestionada parte correctamente de la regla según la cual la prima especial únicamente tiene incidencia como factor salarial para efectos pensionales, conforme a lo unificado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020; sin embargo, de otro lado, ordena la reliquidación de prestaciones sociales durante un período en el cual, está plenamente acreditado, el salario básico de los demandantes ya incluía el 100% del ingreso fijado por los decretos salariales expedidos a partir del año 2003, sin que se hubiere demostrado una reducción real de la base prestacional.

En este sentido, la entidad demandada demostró que, desde el año 2004, la prima especial como rubro independiente fue suprimida del esquema remuneratorio y su valor incorporado al salario básico, circunstancia que fue reafirmada tanto por el contenido expreso de los decretos salariales aplicables como por las certificaciones de devengados y deducciones obrantes en el expediente.

Así, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que, en el período posterior, las prestaciones sociales se hubieren liquidado sobre un salario reducido al 70%, pues el salario base Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 reconocido y pagado correspondía al 100% del ingreso fijado por el Gobierno Nacional.

Bajo este panorama, la orden de reliquidar prestaciones sociales a partir del año 2014 carece de soporte fáctico y normativo, en la medida en que no se identificó con precisión cuál fue la irregularidad concreta en la liquidación prestacional ni se explicó de qué manera el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación desconoció el régimen salarial vigente.

En consecuencia, la Sala concluirá que el cargo de apelación formulado por la entidad demandada está llamado a prosperar, y procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la orden de reliquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales a partir del año 2014, manteniendo incólume únicamente el reconocimiento de la prima especial como emolumento adicional al salario básico mensual, esto es, sin incidencia prestacional y con efectos exclusivos para el ingreso base de liquidación del sistema pensional y de seguridad social, si a ello hubiere lugar.

También reprochó la recurrente el hecho de que el Despacho de instancia se hubiese pronunciado frente a excepciones no formuladas en la contestación de la demanda. En efecto, revisado el escrito de contestación se observa que la entidad solo formuló las excepciones de prescripción y carencia de objeto, sin embargo, en la sentencia se declaró probada la excepción de «Inaplicabilidad como Factor Salarial Diferente al Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Jubilación» y declaró no probadas las de «Carencia de Objeto Respecto a las Prestaciones de Carácter Laboral» e «Improcedencia de Extralimitar el Límite Previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», no obstante, como atinadamente lo señala la Fiscalía General de la Nación, ninguna de estas tres citadas fue propuesta por la entidad, por lo que no se requieren mayores elucubraciones para identificar el yerro advertido en el escrito de apelación y por consiguiente habrá de hacerse la modificación pertinente, aclarando que la entidad sí formuló una excepción denominada «carencia de objeto» pero sin los demás elementos a que hace alusión la Juez de instancia. 5.2.

Respecto de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales Como bien lo anota la parte recurrente, la mencionada sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 de 2020 se centra en la imprescriptibilidad del reconocimiento del derecho pensional y la prescripción trienal de sus efectos Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 económicos, pero no hace alusión expresa a la obligación del empleador de pagar aportes al sistema de seguridad social ni a la imprescriptibilidad de los mismos.

Ahora bien, la falta de pronunciamiento del Consejo de Estado frente al tema de aportes pensionales en la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 no implica que dichas cotizaciones estén sujetas a prescripción, en cuanto a que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del órgano de cierre de esta jurisdicción, con radicado 23001233300020130026001 y número interno 00882015 determinó que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son imprescriptibles, dado que constituyen un elemento esencial para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la pensión. Este carácter imprescriptible lo fundamenta en los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales (art. 53 C.P.), protección especial al trabajador y la naturaleza pública de los recursos del sistema.

En el presente asunto los aportes que se reconocen en el fallo de instancia se le deben al sistema y no a los afiliados, circunstancia que puede afectar el derecho de la pensión de los demandantes en cuanto al monto de la misma. No se trata entonces de una controversia meramente económica como lo entiende la recurrente, dado que, a pesar de que la cotización adicional por este concepto no tiene repercusión en las semanas acumuladas, o en la edad que requiere el cotizante para acceder al derecho (que son los presupuestos esenciales para acceder al derecho), se itera, su inclusión necesariamente impacta la base de liquidación, por lo que el relacionamiento directo hace extensible la imprescriptibilidad de las cotizaciones adeudadas.

Por tanto, aunque la SUJ-023-CE-S2-2020 no mencione expresamente la obligación del empleador de pagar aportes, debe interpretarse en armonía con la línea jurisprudencial consolidada que: i) el derecho pensional y las cotizaciones que lo soportan son imprescriptibles, porque su finalidad es asegurar la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, y ii) la prescripción solo opera respecto de las acciones para reclamar efectos económicos retroactivos, que no sobre la obligación sustancial de cotizar.

En consecuencia, cualquier interpretación que limite la exigibilidad de aportes por el paso del tiempo, desconocería la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social y la doctrina unificada del Consejo de Estado. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Conforme a lo anterior, no prospera el mencionado argumento de alzada. 5.3.

De la cosa juzgada parcial Hizo alusión la entidad demandada en su escrito de apelación a una cosa juzgada por razón de sentencia proferida por esta Corporación en la que se declaró que al demandante le asistía el derecho que por este trámite judicial también reclama. Pues bien, lo primero que se precisa es que al referido escrito no fueron allegadas las copias ni de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la referida decisión ni de las providencias a las que hace referencia. No obstante, en virtud de la facultad oficiosa de este Juez Colegiado en los términos del artículo 187-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tomando en consideración que las sentencias a las que hace alusión la parte demandada son de consulta pública, se abordará el asunto por avizorarse como necesario para precaver una afectación al sistema pensional y consecuente con ello al erario.

Señala la parte recurrente que desde el escrito de alegaciones finales puso en conocimiento de la judicatura decisión judicial previa y favorable al señor Iván Zamora Mejía y que por virtud de ello se podría generar un doble pago de aporte pensionales en beneficio de ese demandante concretamente para los periodos 1995 a 1997 y 2000 a 2002.

Revisado el escrito de alegatos se observa que hace alusión a un proceso con radicación 66001233100420110006101(D-1215-2017). Al contrastar la base de datos electrónica de esta jurisdicción contenida en la plataforma pública SAMAI se observa que dicha radicación corresponde a un proceso ordinario promovido por funcionario de la Fiscalía ajeno al asunto de marras: No obstante, una búsqueda detallada en la misma plataforma permite evidenciar que el proceso al que hace referencia la entidad demandada es el radicado al consecutivo 66001-23-31-002-2012-00245-01 (D-0901-2017).

En efecto, como lo anota la Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 recurrente en alzada, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda se dispuso: «1. REVÓCASE la sentencia proferida en este plenario por Juez ad-hoc, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En su lugar se dispone: 1.1. DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación con los derechos prestacionales reclamados por la vigencia 1999, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta sentencia. 1.2. DECLÁRASE la nulidad del del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, proferido por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira, por medio del cual fue negada la solicitud formulada por el señor Iván Zamora Mejía, de pago de las prestaciones sociales sobre el 30% de la asignación señalada como prima especial de servicios, dejadas de liquidar durante los años 1993 a 2002, por lo expresado en esta providencia. 1.3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a liquidar y pagar en favor del señor Iván Zamora Mejía, las prestaciones sociales a las que tiene derecho, con inclusión del 30% de la asignación señalada como prima especial de servicios, dejadas de liquidar durante los años 1995 a 1997 y 2000 a 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.4.

NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. 1.5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa.

Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia. 1.6. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem. 1.7.

Condénase al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de los demandantes, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 1.8. En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de cuota gasto a que hubiere lugar. 2.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.» Con fundamento en lo anterior habrá de analizarse si se configura cosa juzgada parcial en los términos expuestos en el recurso de alzada o inclusive en alguna otra forma que encuentre probada esta Corporación. El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 en los siguientes términos: «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado 15 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

En cuanto a la estructuración y características de la cosa juzgada, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada: «2. La excepción de cosa juzgada.

La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de 15 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”16 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.17 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;18 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia19; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.20 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”21 Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 17 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 18 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.

CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 19 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 20 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa.

Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.22 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.23 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad»24 (Negrillas fuera de texto).

En pronunciamiento más reciente del 28 de febrero de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso con radicación 47001 23 33 000 2016 00312 01 (1332-2019), se refirió a esta institución jurídica en los siguientes términos: «Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de que no puede ser nuevamente debatido un mismo asunto cuyas pretensiones ya fueron estudiadas, se adelantaron los actos procesales propios del caso y fue resuelta de fondo la controversia, reabriendo un nuevo proceso, pues los litigios judiciales no tendrían un fin.

El Estado busca con este principio (la cosa juzgada) brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, por lo tanto, una vez ejecutoriadas, las ha dotado de un carácter inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con la citada figura se garantiza la confianza legítima sobre lo decidido en determinada materia para las partes del proceso una vez ha quedado finiquitada la litis, por lo cual, una disputa judicial no se puede extender en el tiempo de forma indefinida, razón por la que los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material; al respecto esta corporación ha indicado de la primera, que «opera cuando 22 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.

AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 23. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 24 Ibidem. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»25.

Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables26».

De lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 27, deben coexistir las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. Sobre los efectos de la sentencia y la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, La Ley 1437 de 2011 en su artículo 189, consagra, lo siguiente: «Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01.

Interno:0561-2015. 26 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07).

Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» Pues bien, al arribar al caso concreto, debe señalar la Sala que no es del todo claro el reproche formulado por la entidad demandada, como quiera que de la revisión integral de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2018, dentro de la radicación 66001-23-31-002-2012-00245-01 (D-0901-2017), no se advierte que en dicha providencia se hubiera efectuado un pronunciamiento expreso ni específico respecto del pago, reliquidación o complementación de aportes al Sistema General de Pensiones.

En efecto, el alcance del fallo anterior se circunscribió al ordenamiento de la reliquidación y pago de prestaciones sociales, entendidas estas como los emolumentos laborales legalmente causados (vacaciones, primas, cesantías y demás factores prestacionales), con inclusión del treinta por ciento (30%) reconocido como prima especial para las vigencias allí definidas (durante los años 1995 a 1997 y 2000 a 2002), sin que de ello pueda inferirse, de manera automática, una orden de ajuste o pago de cotizaciones pensionales, ni mucho menos que con ocasión a las órdenes impartidas en primera instancia se diera lugar a pagos dobles en aportes al sistema pensional.

En este escenario, resulta claro para la Sala que no se configura una cosa juzgada que impida el examen actual de las cotizaciones pensionales, en tanto dicho aspecto no fue objeto de debate ni de decisión expresa en la providencia de 2018, ni constituye un efecto necesario e inescindible de la reliquidación prestacional allí dispuesta.

No obstante, y con el fin de garantizar coherencia con la jurisprudencia unificada sobre la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, así como de precaver cualquier eventual pago doble o indebido, la Sala considera pertinente dejar expresa claridad en esta en el sentido de que la complementación de aportes al Sistema General de Pensiones solo procederá en el evento en que, previa verificación mes a mes de la historia laboral, se identifique un saldo efectivamente faltante en los periodos en que el sueldo básico se calculó sobre la base del 70%.

En consecuencia, en ningún evento la ejecución de la presente providencia podrá dar lugar al reconocimiento o pago duplicado de cotizaciones ya efectuadas o satisfechas con ocasión de decisiones judiciales anteriores, debiendo la entidad demandada Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 limitarse, estrictamente, a cubrir las diferencias reales que se acrediten, y únicamente en el porcentaje que legalmente le corresponde como empleador. 6.

Modificaciones de oficio Con miras a conservar coherencia con los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos sobre la protección del erario y la garantía de los derechos de la seguridad social, la Sala adoptará los correctivos que a continuación se señalan respecto del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el cual, adicional al reconocimiento del derecho, resolvió: “(…) Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que los demandantes IVAN ZAMORA MEJIA, MARTHA VELOZA SANCHEZ, LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, LILIA INES AGUDELO BERRIO ocuparon el cargo de Fiscal Delegado y percibieron la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.” Lo anterior, acorde con la parte considerativa desarrollada ut supra en la que se concluye que el derecho pensional y las cotizaciones que lo soportan son imprescriptibles, por lo que se procederá a su modificación, para disponer que los aportes a pensión se harán a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 (9 de septiembre de 1998), porque tres de los actores se vincularon a la entidad antes de la entrada en vigor de esa norma en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos (conforme a constancias de servicios, así: Iván Zamora Mejía el 01 de junio de 1995, Martha Veloza Sánchez el 21 de julio de 1997, Luz Stella Ospina Patiño el 15 de junio de 1994), y para esas calendas no había entrado en vigor la citada ley. -Respecto de los porcentajes de cotización: De la redacción de la orden judicial se infiere que la totalidad de los aportes pensionales a reconocer deberán ser sufragados por la entidad demandada, lo cual contraría lo previsto en el inciso 5 artículo 20 de la Ley 100 de 1993, así como lo señalado en la sentencia de unificación de agosto 25 de 2016, que explica: «[ ] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el [trabajador], y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.» Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la entidad demandada deberá tener en cuenta la prima especial para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, caso en el cual dispone cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, precisando en el caso del señor Iván Zamora Mejía que no se pueden hacer pagos dobles con ocasión al cumplimiento de la presente sentencia y de la proferida bajo el radicado 66001-23-31-002-2012- 00245-01 (D-0901-2017).

Para tales efectos, la parte actora deberá pagar en los aportes faltantes en el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, para este Sala de Decisión se impone MODIFICAR la decisión judicial recurrida en los términos vertidos en la parte considerativa supra. 7.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias28 sin condena en costas, al considerar que no se 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso29, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. MODIFÍCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: «1. DECLARESE LA NULIDAD de los oficios: ➢ DS-07-12-6-SAJ-277 del 3 de abril de 2017 proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su Demandante: Esmeralda García Carvajal.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Ccontencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales, el cual pertenece a IVAN ZAMORA MEJIA. ➢ DS-07-12-6-SAJ-278 del 3 de abril de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó a MARTHA VELOZA SANCHEZ la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales. ➢ DS-07-12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó a LUZ STELLA OSPINA PATIÑO la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales. ➢ DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó a LILIA INES AGUDELO BERRIO la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin factor salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica y el consecuente reajuste y pago de sus conceptos prestacionales.

De conformidad con lo argumentado en esta providencia.

2. DECLARAR PROBADAS parcialmente la excepción de prescripción en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído, como quiera que la misma no fue extintiva sino trienal.

3. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada «carencia de objeto», de conformidad con lo argumentado en esta providencia. 4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda: ➢ A reconocer y pagar al señor IVAN ZAMORA MEJIA, quien laboró al servicio de la entidad desde el 01 de junio de 1995 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 23 de marzo de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reconocer y pagar a la señora MARTHA VELOZA SANCHEZ, quien laboró al servicio de la entidad desde el 21 de julio de 1997 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 23 de marzo de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, quien laboró al servicio de la entidad desde el 15 de junio de 1994 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 06 de abril de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal. ➢ A reconocer y pagar a la señora LILIA INES AGUDELO BERRIO, quien laboró al servicio de la entidad desde el 02 de agosto de 2004 como Fiscal delegado ante diferentes Jueces, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 09 de febrero de 2014 hasta por los periodos efectivamente laborados y hasta que las devenguen, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal.

Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, dichos aportes se deben reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico a partir de la entrada Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 en vigor de la Ley 476 de 1998 y únicamente para los periodos en que hubiese ejercido el cargo de Fiscal y hasta tanto permanezca en el cargo. La entidad demandada deberá tener en cuenta la prima especial para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, caso en el cual, dispone cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá pagar en los aportes faltantes el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Se aclara respecto del señor Iván Zamora Mejía no se pueden hacer pagos dobles con ocasión al cumplimiento de la presente sentencia y de la proferida bajo el radicado 66001-23-31-002-2012-00245-01 (D-0901-2017). 5.

Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C. P. A.C. A. 7.

Sin costas en esta instancia por lo considerado.» 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”