SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 003) Radicado: Exp. 680013333002-2023-00109-01 Parte Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Correo electrónico: marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Parte Demandada: MARIA EUGENIA PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.657.831 Correo electrónico: Mariae.41657831@gmail.com abogado@jorgeluisquinterogomez.com UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Lesividad / Compete a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez / Se confirma la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- A. Pretensiones Busca Colpensiones, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del expediente pensional de la señora María Eugenia Piñeros: 1.
La Resolución GNR No. 335936 del 27 de octubre de 2015 por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez en cuantía de $1.619.687 con aplicación de la Ley 546 de 1971, que deja supeditado el ingreso a nómina una vez se efectúe el retiro del servicio público. 2. La Resolución GNR No. 27621 del 26 de enero de 2016 que modifica la cuantía de la pensión de vejez para el año 2016 en $1.781.780 supeditando el ingreso a nómina una vez se efectúe retiro del servicio. 3.
La Resolución GNR No. 259307 del 31 de agosto de 2016 que modifica nuevamente la cuantía de la pensión de vejez en $1.935.596 para el año 2016, supeditando el ingreso a nómina una vez se efectúe retiro del servicio. 4. La Resolución SUB No. 17545 del 25 de enero de 2022 que modifica el acto de reconocimiento pensional con aplicación de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $3.938.222 supeditando el ingreso a nómina hasta que, se aportara acta de retiro del servicio. 5.
La Resolución SUB No. 61254 del 3 de marzo de 2022 que reliquida e ingresa a nómina el pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de marzo de 2022 en cuantía de $3.967.905. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando, hasta que cese el pago, o se declare que, es la UGPP a quien corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Piñeros.
Como pretensión subsidiaria solicita se ordene a la señora María Eugenia Piñeros reintegrar las sumas de dineros canceladas por retroactivos, mesadas pensionales Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- y, aportes a salud en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez sin que fuera la entidad competente para ello.
Así mismo se ordene la actualización de los valores adeudados y se indexen de acuerdo al aumento del IPC correspondiente y, hasta tanto se efectúe su pago y, se condene en costas. B. Hechos 1. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirma que, Colpensiones reconoce pensión de vejez a la señora María Eugenia Piñeros desde el año 2015 en los actos administrativos demandados, prestación que fue reliquidada en su cuantía y que, supeditaba su pago hasta tanto se efectuara el retiro de servicio de la afiliada. 2.
En comunicación del 11 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación allega copia de la Resolución No. 0565 del 09 de febrero de ese año, en la cual se acepta la renuncia del cargo de Técnico Investigador II de la señora Piñeros a partir del 01 de marzo de 2022. 3. En ese sentido, mediante Resolución SUB No. 61254 del 03 de marzo de 2022, Colpensiones reliquida e ingresa en nómina el pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Eugenia Piñeros, de conformidad con la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de marzo de 2022 en cuantía de $3.967.905. 4.
Colpensiones sostiene que, no era de su competencia el reconocimiento de la prestación a la señora Piñeros, sino que corresponde a la UGPP porque, a la fecha en que consolidó su derecho pensional -antes del 30 de junio de 2009-, estaba cotizando a CAJANAL. 5. En tal virtud, Colpensiones dice que, solicitó a la señora Piñeros el consentimiento de revocatoria del acto administrativo, decisión contenida en auto APSUB 971 del 21 de abril de 2022, frente al cual, la afiliada guardó silencio.
C. Normas Violadas y Concepto de Violación (Págs. 6 a 13 archivo No. 03) Se señalan como vulneradas: art. 156 de la Ley 1151 de 2007, art. 4 del Decreto 2196 de 2009, Decreto Ley 169 de 2008, art. 6 del Decreto 5021 de 2009. En el concepto de violación se exponen los siguientes argumentos: Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- i) La entidad incurrió en una indebida aplicación de la norma, toda vez que omitió identificar que, la señora María Eugenia Piñeros cumplió su status jurídico de pensionada el 08 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba como cotizante activa en CAJANAL hoy UGPP, por tanto, de conformidad con las reglas de competencia del Decreto 546 de 1971, debe ser la UGPP quien le otorgue la prestación a la señora Piñeros. ii) Recaba en que, las normas de creación y organización de la UGPP le atribuyen competencia para reconocer derechos pensionales de servidores públicos del régimen de prima media de orden nacional, que se causaron hasta la cesación de actividades, o que se encuentren en proceso de liquidación. iii) El Decreto 2196 de 2009 asegura que, si antes del 01 de julio de 2009, el solicitante cumple con los requisitos para pensionarse, el asunto debe ser tramitado por la UGPP. iv) Enfatiza que, la señora Piñeros adquirió su status pensional el 08 de abril de 2009 y que, en esa fecha estaba efectuando aportes a CAJANAL – hoy UGPP por tanto, no es de su competencia el continuar pagando la prestación reconocida, porque podría causar un enorme perjuicio a la entidad, afectando su estabilidad financiera.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A. La UGPP -archivo No. 11-, por intermedio de apoderado judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, así mismo, refiere que no le constan los hechos que se exponen por Colpensiones. Anota que, mediante Decreto 1600 de 1945 el Gobierno Nacional creó a la CAJANAL como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, con competencia en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Dice que, posteriormente, en virtud de lo dispuesto por el art. 155 de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la CAJANAL disponiendo el traslado masivo de sus afiliados al ISS- hoy Colpensiones. Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Explica que, la misma Ley 1151 de 2007 la creó como una entidad de nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de que, reconociera los derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media de orden nacional y, de las entidades públicas de orden nacional que hayan tenido a su cargo reconocimiento de pensiones, de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. Pone de presente las competencias que le otorga el art. 1 de la Ley 169 de 2008 y, las que le otorga el Decreto 4269 de 2011 respecto de CAJANAL, afirmando que, le corresponde reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.
Propone como excepciones, (i) inepta demanda por pretender prestaciones a un tercero en una acción de lesividad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) cobro de lo no debido, (iv) buena fe, (v) prescripción y, (vi) genérica e innominada. B. La señora María Eugenia Piñeros -archivo No. 025- de manera extemporánea, acepta los hechos de la demanda y, se opone a sus pretensiones, resalta que, Colpensiones profirió la Resolución GNR No. 27621 del 26 de enero de 2016 al advertir que, cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional.
Considera que, es legalmente beneficiaria de la pensión de vejez reconocida y solicita que, de accederse a las pretensiones de la demanda, sea incluida en nómina sin solución de continuidad a fin de que, se proteja su mínimo vital. Expone que, lo que está en discusión es un conflicto de competencia entre entidades y por ello, no debe vulnerarse su derecho a la seguridad social.
Propone como excepciones (i) legalidad del acto acusado, (ii) responsabilidad compartida en el pago de la prestación económica de vejez, (iii) carencia del derecho para reclamar reintegro de las mesadas pensionales, (iv) aplicación del principio de confianza legítima, (v) inexistencia de la obligación, (vi) prescripción sin aceptación de la obligación, (vii) compensación, (viii) adecuación de los actos administrativos e, (ix) innominada y genérica.
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 31 de agosto de 2023 -archivo No. 030- del expediente, Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- el señor Juez, 1.
Declara no probada la excepción de inepta demanda formulada por la UGPP, 2. Incorpora pruebas documentales aportadas por la parte demandante y, por la UGPP, 3. Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar si: ¿Los actos administrativos enjuiciados adolecen como lo afirma la p. demandante de nulidad?; en ese mismo sentido, se estudiará si es procedente la acción de lesividad invocada por la p. demandante, con el fin de recuperar las sumas reconocidas a favor de la señora María Eugenia Piñeros, en caso afirmativo, se estudiará la responsabilidad de las demandadas frente a las pretensiones de la demanda, 4.
Da paso a sentencia anticipada y, 5. Corre traslado a las partes para alegar de conclusión. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Como ya se dijo, es la proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones GNR335936 del 27 de octubre de 2015, GNR27621 del 26 de enero de 2016, GNR259307 del 31 de agosto de 2016, SUB17545 del 25 de enero de 2022 y, SUB61254 del 3 de marzo de 2022 mediante las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora MARÍA EUGENIA PIÑEROS, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que devuelva los dineros que hubiesen sido reconocidos por COLPENSIONES a favor de la señora MARÍA EUGENIA PIÑEROS, y proceda a realizar el reconocimiento pensional a su favor, para lo cual, COLPENSIONES deberá realizar el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora PIÑEROS hasta el momento que la UGPP realice su ingreso en la nómina de pensionados, de modo que por ninguna 1 Archivo No. 045 SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- circunstancia la señora MARÍA EUGENIA PIÑEROS quede desprovista de la prestación PARÁGRAFO: Se advierte a las entidades UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en desarrollo de las actividades administrativas tendientes al cumplimiento de la presente sentencia, deben garantizar el mínimo vital de la señora MARÍA EUGENIA PIÑEROS, garantizando que reciba la mesada pensional de forma continua y permanente.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia». El señor Juez, previo análisis del caso concreto, expone que, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, posteriormente, el art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y, el Decreto 169 determinaron las funciones de la UGPP y, finalmente el Decreto 4269 de 2011 efectúo la distribución de competencias entre CAJANAL y, la UGPP, junto con la orden de un traslado masivo de los afiliados cotizantes de CAJANAL al ISS que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009.
Anota que, con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y, 2013 de 2012 el Gobierno Nacional reglamentó el funcionamiento de Colpensiones y, simultáneamente declaró en estado del ISS- todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012, por tanto, todas las funciones que hasta esa fecha correspondían al ISS, se reasignaron a Colpensiones.
Sostiene que, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y, 2527 de 2000 a fin de señalar las condiciones particulares de los servidores públicos en relación con las competencias para los reconocimientos pensionales a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social. Así las cosas, explica que, según el art. 6 del Decreto 813 de 1994, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del art. 36 se pensionarían con la caja, fondo o entidad de previsión a la que estuvieran afiliados cuando cumplieran los requisitos del régimen que les fuera aplicable, no obstante, la norma indicó que Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- el ISS asumiría el reconocimiento de la pensión si al reunir los requisitos para causar el derecho se diera alguno de los siguientes supuestos (i) cuando el servidor público se traslado voluntariamente al ISS, (ii) cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público o, (iii) cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 01 de abril de 1994.
Por su parte, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los arts. 36 t, 52 de la Ley 100 de 1993 para indicar que, en caso de que las entidades de previsión subsistieran continuarían reconociendo las pensiones de los servidores públicos. Agrega que, bajo ese contexto, se ordena la supresión de CAJANAL y, el art. 4 del Decreto 2196 de 2009 ordenó trasladarlos al ISS dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, plazo que venció el 12 de julio de 2009, deduciéndose entonces que, las pensiones causadas antes del 01 de julio de 2009 continuaban a cargo de esa entidad hasta tanto la UGPP las asumiera, en virtud del traslado de funciones entre esas entidades.
Habiendo explicado lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, el señor Juez advierte que, la señora María Eugenia Piñeros cumplió su estatus jurídico de pensionada el 08 de abril de 2009, tal como lo señaló la Resolución SUB 17545 del 25 de enero de 2022, por tanto, al estar afiliada a la extinta CAJANAL hoy UGPP, su reconocimiento pensional recae en cabeza de esta última entidad.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP -archivo No. 049-, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia argumentando que, incurrió en una indebida valoración probatoria, porque, declaró la nulidad del reconocimiento pensional por Colpensiones, sin tener en cuenta que esta fue la última entidad a la cual estuvo afiliada la señora María Eugenia Piñeros en el que cotizó desde el año 2009 al 2021.
Anota que, mediante Decreto 1600 de 1945 el Gobierno Nacional creó a la CAJANAL como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, con competencia en el reconocimiento y pago de las Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante.
Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Dice que, posteriormente, en virtud de lo dispuesto por el art. 155 de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la CAJANAL disponiendo el traslado masivo de sus afiliados al ISS- hoy Colpensiones. Explica que, la misma Ley 1151 de 2007 la creó como una entidad de nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de que, reconociera los derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media de orden nacional y, de las entidades públicas de orden nacional que hayan tenido a su cargo reconocimiento de pensiones, de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. Pone de presente las competencias que le otorga el art. 1 de la Ley 169 de 2008 y, las que le otorga el Decreto 4269 de 2011 respecto de CAJANAL, afirmando que, le corresponde reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.
En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar, se denieguen las pretensiones. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente -apelación- es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 31.01.2024 -actuación No. 01- admitiéndose el 21.02.2024 -actuación No. 05-, ordenando las notificaciones de rigor, que se cumplen, como lo muestra la actuación No. 09.
El asunto reingresa al Despacho Ponente para fallo, el 25.09.2024 -actuación No. 13-. Se registra proyecto de fallo los días (i) 09.10.2024, (ii) 12.02.2025 y finalmente el (iii) 21.05.2025 para ser estudiado y aprobado por la Sala el día siguiente. De este trámite se destaca que: La UGPP -actuación No. 011- en memorial allegado el 28.02.2024, expone los argumentos del escrito de apelación, reiterando que, debe ser Colpensiones el que pague la pensión de vejez a la demandante por haber sido el último fondo pensional en el que estuvo afiliada.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Los demás sujetos procesales, no hicieron uso de la etapa para alegar.
VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala, resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. B. Cuestión previa La Ley 2381 de 2024, en su art. 86, establece un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones administrativas y contencioso administrativas contra los actos que reconocen pensiones.
La norma señala: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».
En cuanto a la aplicación del segundo inciso, que ordena el estudio del nuevo término de caducidad en los procesos en curso, la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha adoptado una postura unánime. La Subsección A2 ha aplicado la norma conforme a lo dispuesto por el legislador, declarando la caducidad de la acción. En contraste, la Subsección B3 ha optado por inaplicarla, al considerar 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2024, C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES, rad: Radicación: 27001 23 33 000 2019 00070 01 (2216–2024) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, C.P. ELIZABETH BECERRA CORNEJO, rad: 25000-23-42-000-2018-00903-01 (6098-2022) Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- inconstitucional la expresión «y que estén en curso».
Para esta última, la aplicación retroactiva de la norma altera de manera intempestiva las reglas procesales que rigen el litigio, lo que en su criterio vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Además, sostiene que la disposición restringe el derecho de acceso a la administración de justicia y contraviene el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda son las que deben regir el proceso.
En criterio de esta Corporación, se acogerá lo dispuesto por la Subsección B, atendiendo a la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, aún frente a cambios normativos sobrevinientes, y, por tanto, se impone la aplicación de la regla que gobernó la sustanciación y ritualidades en asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos y por tanto, el término de caducidad previsto en el literal c) del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011.
Habiendo expuesto lo anterior, pasa la Sala al estudio del recurso de apelación formulado por la UGPP. C. El problema jurídico y su resolución Sea lo primero precisar que, en este asunto no está en debate el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora María Eugenia Piñeros, sino la entidad competente para pagarla.
Con base en lo anterior, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ. ¿Se impone declarar la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional por Colpensiones en favor de la señora María Eugenia Piñeros? Tesis: Si. Fundamento jurídico: De la revisión del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el asunto, acerca de la distribución de competencias que tiene asignada la UGPP y, Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida se tiene que, compete a la UGPP el reconocimiento de aquellas personas que, antes del 01 de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, requisito de edad y, número de semanas cotizadas, siempre y Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- cuando estuvieran afiliadas a la UGPP, en los demás casos, el reconocimiento de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora de ese régimen en la actualidad.
En consecuencia, esta Sala avizora que, la entidad que debía reconocer la pensión de vejez a la señora María Eugenia Piñeros es la UGPP, porque, para el 08 de abril de 2009, año en que adquiere su estatus pensional con observancia a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, se encontraba filiada a la extinta CAJANAL. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: D. Marco jurídico 1.
Lesividad. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en su artículo 138 el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda acudir a la jurisdicción y pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca su derecho.
No obstante, también se encuentran facultadas las entidades de orden público para solicitar la nulidad de sus propios actos. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 20214 hace alusión a la naturaleza de la Acción de Lesividad, indicando: «[…] La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de 4 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Nubia Margoth Peña Garzón Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». 2.
El derecho a la seguridad social. Instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado5, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
La Corte Constitucional, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: «necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación». 3.
Derecho a la pensión de vejez. Es un medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo familiar a través del trabajo.
En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida 5 Art. 48 Constitución Política. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante.
Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado6.
Por lo anterior, se ha reconocido por la Corte Constitucional que, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades. 4.
Sobre la expedición irregular de los actos administrativos. El art. 138 de la Ley 1437 de 2011 remite al inciso segundo del art. 137 que establece: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
El H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de noviembre de 2021 estableció lo siguiente: “(…) impera señalar que la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos administrativos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación, es decir, cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto administrativo, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo. Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. Así entonces, de lo que se trata es de verificar si la autoridad omitió ajustarse al proceso de formación que el ordenamiento jurídico ha previsto para la 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- expedición del acto administrativo y si esas supuestas irregularidades pueden tener la entidad suficiente para afectar la validez del acto.
Para tal fin, es necesario determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, ya que solo, en esa medida, se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía”. (Subraya la Sala). 5. La liquidación de CAJANAL y, la creación de la UGPP. Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 19457, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente8».
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19989, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15510 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200911, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión 7 Ley 6 del 19 de febrero de 1945.
Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 8 Ibidem. Artículo 17. 9 Ley 490 de 1998.
Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 10 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.(…)». (Subrayado de la Sala). 11 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: 1. Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). 2.
Cajanal EICE en Liquidación «…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). 3.
Cajanal EICE en Liquidación «…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones; «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. (…)». Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º)».
La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200812. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: «[…] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». Más adelante, por el Decreto 4269 de 201113, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las 12 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 13 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP.
Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. 6. La competencia de Colpensiones para reconocimientos pensionales con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 201114, 201215 y 201316 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.Continuidad en el Régimen de 14 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones 15 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 16 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: «Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones».
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. E. El marco normativo anterior aplicado al caso concreto 1.
La fecha de nacimiento de la señora Piñeros. El 08 de abril de 1954 según se muestra en la copia de su cédula de ciudadanía que obra en su expediente administrativo -archivo No. 001-. 2. Los actos administrativos de reconocimiento pensional -expediente administrativo-. Se trata de los siguientes: -La Resolución GNR No. 335936 del 27 de octubre de 2015 por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez en cuantía de $1.619.687 con aplicación de la Ley 100 de 1993 que deja supeditado el ingreso a nómina una vez se efectúe el retiro del servicio público. -La Resolución GNR No. 27621 del 26 de enero de 2016 que modifica la cuantía de la pensión de vejez para el año 2016 en $1.781.780 supeditando el ingreso a nómina una vez se efectúe retiro del servicio. -La Resolución GNR No. 259307 del 31 de agosto de 2016 que da aplicación al Decreto Ley 546 de 1971 y, modifica nuevamente la cuantía de la pensión de vejez en $1.935.596 para el año 2016, supeditando el ingreso a nómina una vez se efectúe retiro del servicio. -La Resolución SUB No. 17545 del 25 de enero de 2022 que modifica el acto de reconocimiento pensional con aplicación de la Ley 797 de 2003 -por contener el mejor derecho-, en cuantía inicial de $3.938.222 supeditando el ingreso a nómina hasta que, se aportara acta de retiro del servicio. -La Resolución SUB No. 61254 del 03 de marzo de 2022 que reliquida e ingresa Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- a nómina el pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de marzo de 2022 en cuantía de $3.967.905. 3.
La norma aplicable para el reconocimiento pensional de la señora María Eugenia Piñeros. Se trata del art. 9 de la Ley 797 de 2003 según el cual: «Los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 4. La vinculación de la aquí demandante en los fondos pensionales CAJANAL y Colpensiones.
Contenido en el CETIL expedido el 13 de mayo de 2021 al No. 20210500187569000940008 que se muestra en el expediente administrativo y que, para mayor transparencia se adjunta: Tal como se puede advertir, la demandante estuvo afiliada a CAJANAL hasta el 30 de junio de 2009 y, a partir del 01 de julio de 2009 en Colpensiones. Ahora bien, de conformidad con el marco jurídico antes expuesto acerca de la distribución de competencias que tiene asignada la UGPP y, Colpensiones para Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida se tiene que, compete a la UGPP el reconocimiento de aquellas personas que, antes del 01 de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, requisito de edad y, número de semanas cotizadas, siempre y cuando estuvieran afiliadas a la UGPP, en los demás casos, el reconocimiento de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora de ese régimen en la actualidad.
En el caso bajo estudio, la señora María Eugenia Piñeros, cumplió los 55 años de edad, el 08 de abril de 2009, fecha en la cual, se encontraba afiliada a CAJANAL y, tenía cotizaciones por más de 1.000 semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, es decir, adquirió su status pensional para ese momento. En tal virtud, tal como lo determinó el señor Juez de primera instancia, compete a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
G. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación de la demanda ni del recurso de apelación no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]» prevista en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp 680013333002-2023-00109- 01 Demandante. Colpensiones vs Maria Eugenia Piñeros y UGPP Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA- Cuarto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 15/2024 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.