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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2023-00366-01|

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-11-30

17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-006-2023-00366-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ DÍAZ ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1 Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de mayo de 2025.

PRETENSIONES ➢ Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz con ocasión del fallecimiento de la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza. ➢ Se declare la nulidad de la Resolución nro.

RDP 004799 del 6 de marzo de 2023, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos pensionales y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023. 1 También UGPP 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 2 ➢ Se declare la nulidad de la Resolución nro.

RDP 004934 del 7 de Marzo de 2023, proferido por el Director Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución nro. RDP 002860 de 07 de Febrero de 2023. ➢ Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la pensión de jubilación gracia que disfrutaba la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza a favor del cónyuge Guillermo De Jesús Muñoz Diaz, a partir del día 2 de febrero de 2022. ➢ Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a que los valores reconocidos a través de sentencia sean debidamente actualizados o indexados con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor que para tal efecto certifique el Banco de la República. ➢ Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ➢ Que se condene en costas a la demandada HECHOS ➢ La Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza a partir del 24 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.688.453 pesos, quien falleció el 2 de febrero de 2022. ➢ Que la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza y el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz contrajeron matrimonio católico el 16 de julio de 1979, siendo sus hijos Diana Milena Muñoz Cifuentes, Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes y Juan Pablo Muños Cifuentes, todos mayores de 25 años y plenamente capaces en la actualidad. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 3 ➢ Que para el 4 de abril de 1998 los señores María Cenelia Cifuentes Loaiza y Guillermo de Jesús Muñoz Díaz decidieron liquidar por mutuo acuerdo la sociedad conyugal. ➢ Que el demandante presentó solicitud de sustitución pensional de jubilación gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el día 28 de octubre de 2022, entidad que mediante Resolución nro.

RDP 002860 del 7 de febrero de 2023 negó la sustitución pensional, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico al demandante el 8 de febrero de 2023, frente al cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. ➢ Que mediante la Resolución nro. 004799 del 6 de marzo de 2023 la UGPP resolvió el recurso de reposición y mediante Resolución nro.

RDP 004934 del 7 de marzo de 2023 la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmándose en ambos todas y cada una de las partes de la Resolución nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 1 de la Ley 114 de 1993.

Ley 12 de 1975. Ley 113 de 1985. Artículo 1, parágrafo 1 y 2 del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de la violación señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, y a la seguridad social.

Expuso que en los actos administrativos demandados se indicó que, no le asiste el derecho a la pensión al señor Muñoz Díaz, a razón de que no convivió 5 años con la causante anteriores a su fallecimiento y que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada, lo que no es conteste con la realidad puesto que sí ostenta la calidad de cónyuge de la pensionada fallecida, sumado a que convivió con la causante de manera permanente e ininterrumpida por espacio aproximado de 19 años, comprendidos entre el 16 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 4 de julio de 1979 hasta el 4 de abril de 1998.

Es por ello, que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De otro lado señaló que, si bien fue liquidada la sociedad conyugal, ello no es óbice para que se pierda el derecho a la pensión de sobrevivientes, aunado a ello, expone que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente y reiterativa en precisar que los 5 años de convivencia del cónyuge supérstite con el pensionado, pueden acreditarse en cualquier tiempo del matrimonio y no necesariamente los últimos años al momento de la muerte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP: al contestar la demanda indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Señalo que teniendo en cuenta que la causante falleció el día 2 de febrero de 2022, de conformidad con lo consignado en el Registro Civil de Defunción, la normatividad aplicable para revisar los requisitos que permitan establecer si el demandante le asiste el derecho a otorgarle la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Frente al caso concreto indicó que, el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz no convivió con la causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, puesto que existen declaraciones que indican que convivió con ella sólo hasta el 4 de abril de 1998, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. En virtud de lo anterior es claro que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de conformidad a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

De otro lado indicó que, si bien la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, las mesadas pensionales sí lo hacen, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, reliquidaciones, 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 5 reajustes pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la última petición, ello en caso de acceder a las pretensiones del actor.

Propuso las excepciones de: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: precisó que el señor Muñoz Díaz no convivió con la causante en los últimos 5 años antes del fallecimiento. - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados: afirma que, luego de revisar las resoluciones nro. RDP 002860 de 07 de febrero de 2023;

Resolución nro. RDP 004799 de 06 de marzo de 2023 y Resolución nro. RDP 004934 de 07 de marzo de 2023, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión proferidas por la UGPP, se puede establecer que los motivos por los cuales se niega el reconocimiento prestacional, se encuentran ajustados a las finalidades del servicio del Estado, en concordancia de la Constitución y la ley, por lo que no se avizora alguna omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, por parte de la entidad, teniendo en cuenta que la decisión fue expedida por funcionario competente y conforme a las normas que regulan la prestación. - Cobro de lo no debido que por disposición legal el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada, esta afirmación se realiza de acuerdo con la normativa legal aplicable para el caso, por lo tanto, la parte actora se encuentra pretendiendo sumas de dinero que en derecho no le corresponden ya que no existe ninguna obligación legal a cargo de la demandada a favor del señor Guillermo de Jesús Muñoz Diaz. - Buena fe: indicó que, en caso de no prosperar las anteriores excepciones, habría que considerar que la ausencia de reconocimiento se ha hecho de buena fe, entre otras cosas, porque si un funcionario reconoce una prerrogativa sin el lleno de los requisitos, podría ser acusado de peculado culposo, ya que estos son dineros públicos por su destinación. Por tanto, en el hipotético caso de un fallo favorable al actor sólo operaría hacia futuro. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 6 - Prescripción: de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición, pues la prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, según lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, reliquidaciones, reajustes pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la última petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la parte actora al considerar que de acuerdo a lo probado dentro del cartulario la parte demandante no logró acreditar una convivencia con la señora María Cenelia Cifuentes (QED) de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la misma requisito sine qua non, por lo que consideró, no es posible reclamar la sustitución pensional de la pensión de gracia de la cual gozaba la causante de conformidad a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y que en sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado se establece que es dicha normativa aplicable al caso concreto con ocasión a la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 2 de febrero de 2022, por tal razón no es aplicable normativa o jurisprudencia alguna que señale que solo basta con acreditar que al momento del fallecimiento se contaba con la calidad de cónyuge.

En virtud de ello se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ DÍAZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 7 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “SAMAI”.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones señalando que, con la prueba testimonial practicada en debida forma, se pudo demostrar la convivencia permanente entre el actor y la causante por espacio superior a cinco años, toda vez que los testigos fueron espontáneos, contestes y responsivos al manifestar que la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza y Guillermo de Jesús Muñoz Diaz convivieron hasta el año 1998 aproximadamente cuando se separaron de cuerpos y no volvieron a convivir juntos bajo el mismo techo;

Indicó que los testigos señalaron que el actor y la causante, desde le celebración del matrimonio y hasta el año 98 nunca se separaron, realizando una convivencia continua, siendo una pareja ejemplar, se colaboraban económicamente, se brindaban cariño y afecto mutuo y ambos respondían por las obligaciones del hogar y de sus hijos. Argumenta que, para el despacho judicial, el actor no acreditó el derecho a la sustitución pensional, bajo el entendido que durante los últimos cinco años de vida de la asegurada fallecida María Cenelia Cifuentes Loaiza, no existió convivencia alguna, esto es entre el mes de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2022, no obstante, el demandante y la señora María Cenelia Cifuentes convivieron por espacio superior a 5 años, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se accede a las pretensiones incoadas. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el recurso de apelación, los interrogantes a dilucidar en el presente asunto son los siguientes: 1. ¿Cumple el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz con los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza? ¿En particular los 5 años de convivencia deben ser los últimos en vida de la causante? En caso positivo: 2.

¿Bajo qué parámetros debe ser reconocida la prestación periódica? 3. ¿Se configuró en algún momento la prescripción de derechos? Lo probado ➢ Se allegó copia del Registro Civil de Matrimonio de la señora Loaiza Cifuentes (QED) y el señor Muñoz Díaz. ➢ Se allegó copia de la Escritura Pública nro. 319 del 4 de abril de 1998 por medio del cual se Liquidó de la Sociedad Conyugal de la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes (QED) y el señor Muñoz Díaz ➢ Se allegó copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cifuentes Loaiza María Cenelia. ➢ Mediante la Resolución nro.

RDP 002860 del 7 de febrero de 2023 se niega la Pensión de Sobrevivientes. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 9 ➢ Mediante la Resolución nro. RDP 004799 del 6 de marzo de 2023 se resuelve el recurso de reposición presentado contra el acto que niega el reconocimiento pensional. ➢ Mediante la Resolución nro.

RDP 004934 del 7 de marzo de 2023 se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución 2860 del 7 de febrero de 2023, confirmando la negativa del reconocimiento pensional. ➢ En este proceso rindieron declaración Declaraciones de los señores: Norberto Narváez, Orlando Aguirre Cuartas Y María Margoth Villada Osorio. ➢ De igual forma se recepcionó interrogatorio de parte realizado al señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz Primer problema jurídico ¿Cumple el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes? ¿En particular los 5 años de convivencia deben ser los últimos en vida de la causante? Tesis: la Sala defenderá la tesis que si bien la disolución de la sociedad conyugal no es causal para perder el derecho a la sustitución pensional, por cuanto esta figura jurídica no rompe el vínculo matrimonial, si es necesario acreditar la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, requisito que no fue acreditado por el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz.

Atendiendo que en el sub-lite se reclama la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes, se debe empezar señalando que esta prestación fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes; y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían.

Lo anterior, quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 10 educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la norma mencionada.

En cuanto a la sustitución en caso de muerte del beneficiario de esta especial pensión, la normativa que la consagró no reguló el tema. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. Así se ha considerado: En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

(…) Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho2.

En el acto administrativo nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023, la UGPP, con apoyó en la Ley 797 de 2003, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Muñoz Diaz argumentando que se había realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que significaba que el peticionario no había acreditado la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada. 2 Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 11 Sobre la sustitución pensional, en primer momento, se hará mención a la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de la Sección Segunda que data del 11 de agosto de 2022, proceso radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01, en la cual se concluyó lo siguiente en relación con la pensión gracia: viii) Conclusiones y regla de unificación 127.

La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129.

Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.

El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 132.

Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 12 133.

En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. De acuerdo a lo anterior, en primer momento esta Sala aclara que, la norma a la que debe acudirse para analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder o no al reconocimiento de la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el derecho para el actor nació en vigencia de esta, ya que la señora Loaiza Cifuentes falleció el 02 de febrero de 2022; y aunado a esto, porque si bien la pensión gracia es reconocida a los docentes, personas que están excluidas de la aplicación de la norma general del sistema de seguridad social por lo dispuesto en el artículo 279, la ley que reglamenta esta especialísima prestación nada consagró frente a la sustitución pensional, y en tal sentido se considera debe acudirse a la norma general que regula la pensión de sobrevivientes (Ley 100), más cuando quien la reclama no es una persona cubierta por algún régimen especial o de transición. Una vez dejado claro que, la norma soporte para el reconocimiento del derecho reclamado es la Ley 100, se hace necesario en primer momento resolver lo relativo al efecto que tiene la disolución de la sociedad conyugal en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y frente a esto se tiene que antes de esta se encontraban vigentes la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que regulaban sobre la sustitución pensional lo siguiente: Ley 71 de 1988 ARTÍCULO 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 13 dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, (sic) tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los (sic) dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. El Decreto 1160 de 1989 ARTÍCULO 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil (…).

ARTÍCULO 7 º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. ARTÍCULO 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: [ ] 2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 14 En consecuencia, se observa que el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 señaló que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal.

Pese a ello, el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 – proceso de radicación número 4583, declaró la nulidad de la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos". Se indicó en la sentencia lo siguiente: Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.

Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Aunque las normativa aplicable al reconocimiento de la pensión del accionante no sea la anterior, debe despejarse el interrogante relativo a que el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal entre la señora Loaiza Cifuentes y el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz no es una causal que por sí sola tenga la virtualidad de descartar la posibilidad de que el actor acceda a la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues esta causal fue declarada nula por el Máximo Tribunal Administrativo, al considerar que la disolución de la sociedad conyugal no rompía el vínculo matrimonial.

Aclarado lo anterior, y adentrándose en el contenido de la Ley 100 de 1993, que como se expuso era la norma vigente al momento del deceso de la señora Loaiza Cifuentes, se tiene que el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 15 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 16 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Subrayas de la Sala) Es claro que, el cónyuge o compañero permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en la norma reproducida debe acreditar una convivencia con el pensionado al momento de su muerte no menor a 5 años continuos, anteriores al deceso.

En el presente caso, como se ha dejado expuesto con suficiencia, si bien se presentó una disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ello no significa que el señor Muñoz Díaz haya perdido su condición de cónyuge, pues como indicó el Consejo de Estado en la providencia que ya fue relacionada, ni la disolución de la sociedad conyugal, ni la separación legal y definitiva de cuerpos, hacen desaparecer el vínculo matrimonial.

Bajo las anteriores precisiones normativas, procede la Sala a verificar si el demandante demostró reunir los requisitos señalados en la Ley 100 para hacerse acreedor a la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Loaiza Cifuentes. Conforme al material obrante en el cartulario encuentra esta Sala que, entre las pruebas aportadas para reclamar el beneficio pensional se allegó declaración extra juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, los días 25 de febrero y 18 de julio de 2022 en las que el demandante manifestó que mantuvo convivencia con la causante desde el día 16 de julio de 1979 al 4 de abril de 1998 compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida.

De igual forma en el en el interrogatorio de parte rendido por el señor GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ DÍAZ se señaló: 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 17 “PREGUNTADO (Apoderado Parte Demandada): ¿Don Guillermo podría indicar al Despacho los extremos de convivencia que usted anuncia haber tenido con la señora María Cifuentes? CONTESTADO: Nosotros nos casamos en el año 1979 y convivimos hasta el año 1998, de ahí nos alejamos y ella murió hace 3 años, el 2 de febrero de 2022.

PREGUNTADO (Apoderado Parte Demandada): ¿Don Guillermo podría indicar al Despacho si usted tiene conocimiento, si luego de que esa fecha de separación, usted y la señora María Cifuentes tuvieron otro tipo de relación, estuvieron con otras parejas o compartieron con alguien más? CONTESTADO: Doctor ni ella ni yo tuvimos otras relaciones, fuera de la de nosotros”.

Por otra parte, los testimonios rendidos por los señores NORBERTO JAVIER NARVÁEZ DÍAZ, ORLANDO AGUIRRE CUARTAS y MARÍA MARGOTH VILLADA OSORIO, expresaron que: NORBERTO JAVIER NARVÁEZ DÍAZ (Primo del demandante): “PREGUNTADO (Despacho): ¿Señor Norberto usted recuerda en que año o en qué fecha se separó el señor Guillermo de Jesús Muñoz de la señora María Cenelia Cifuentes? CONTESTADO: Pues yo no lo tengo muy claro, pero si es como más o menos en el año 97, más o menos PREGUNTADO (Despacho): ¿A partir de esa fecha entonces el señor Guillermo no convivió nunca más con la señora María Cenelia? CONTESTADO: No, no porque ella se vino a vivir acá a Manizales y, como le decía anteriormente, Guillermo pues, él se fue a vivir a Santa Marta y lleva muchos años allá (…)”.

ORLANDO AGUIRRE CUARTAS (amigo del demandante): “PREGUNTADO (Despacho): ¿Usted que conoció de la relación que dice tener el señor Guillermo con la señora María Cenelia? CONTESTADO: Desde que fuimos compañeros de trabajo ellos se ennoviaron, nosotros nos graduamos el 10 de diciembre del 77 y ellos se casaron en el 79, lo tengo muy claro porque fue la primera compañera, de 33 compañeros, fue la primera que se nos casó. PREGUNTADO (Despacho): ¿Ese matrimonio duró hasta la fecha de fallecimiento de la señora maría Cenelia o hubo alguna interrupción en esa convivencia? CONTESTADO: En un tiempo largo no hubo ninguna interrupción, porque igual tengo mucho conocimiento de hecho, porque los tres hijos de ellos fueron alumnos míos, en el colegio nuestra señora del rosario.

PREGUNTADO (Despacho): ¿Y en qué momento o en que fecha, si lo recuerda, esa convivencia se interrumpió? CONTESTADO: más o menos, yo hago cuentas, entre 18 y 19 años, que fue el momento en que ella consiguió 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 18 una permuta y se vino a trabajar a Manizales y Guillermo se fue para la costa, 18, 19 años más o menos duró esa relación (…)” PREGUNTADO (Despacho): Después, digamos de esa interrupción o de esa separación, ¿usted sabe si entre ellos volvió a reiniciarse alguna convivencia o nunca más volvieron a convivir? CONTESTADO: No, no porque ella se fue para Manizales, como le dije ahorita pidiendo un traslado y él se fue para la costa y yo la verdad no volví a saber nada de ello”.

MARÍA MARGOTH VILLADA OSORIO (Cuñada del demandante) “PREGUNTADO (Despacho): ¿Cuándo usted conoció a la señora Cenelia ella ya estaba casada con el señor Guillermo? CONTESTADO: Sí ya estaba casada, tenía una niña y ella la llevaba a la escuela. Ella me dijo que el esposo era Guillermo Muñoz. PREGUNTADO (Despacho): ¿Ese matrimonio entre el señor Guillermo y la señora Cenelia hasta cuándo duró, es decir, hasta cuándo convivieron ellos? CONTESTADO: Hasta el año 1998.

PREGUNTADO (Despacho): ¿Después de que se separaron como usted menciona, el señor Guillermo y la señora María Cenelia volvieron a convivir o no? CONTESTADO: No, ni el uno ni el otro”. Conforme a lo anterior es claro que, el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz tuvo convivencia con la señora Loaiza Cifuentes hasta el año 1998, fecha en la cual no solo disolvieron el matrimonio sino que se fueron a vivir a ciudades distintas, la señora Loaiza Cifuentes (QED) se fue a vivir a Manizales y el señor Muñoz Díaz se fue a vivir a Santa Martha, lo que indica con claridad que durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante no existió ningún tipo de vinculo o convivencia entre el demandante y ésta.

Sobre la convivencia el Consejo de Estado3 ha expresado que: La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.

Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte 3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección "A"; Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero;

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011); Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08) 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 19 Suprema de Justicia4, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

(Resaltado y subrayas fuera del texto). 4 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 20 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, dentro del nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja, anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador analice si un cónyuge supérstite tiene vocación legítima para disfrutar de la sustitución de una pensión. Se puede concluir entonces que, el matrimonio Muñoz Loaiza después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no convivieron juntos desde dicho momento, y si bien tuvieron una convivencia entre el 19 de julio de 1979 al 4 de abril de 1998, lo cierto es que no se acreditó el requisito de convivencia por el tiempo exigido en la norma (5 años) anteriores al fallecimiento del causante, no siendo de recibo para esta sala que la convivencia por el lapso de 18 años es suficiente para reconocer del derecho pensional reclamado, puesto que no solo la normativa sino también la jurisprudencia es muy clara en establecer que se debe acreditar la convivencia de mínimo 5 años anteriores al fallecimiento.

Ello significa que el demandante no tiene derecho a que le sea reconocida en su calidad de cónyuge sobreviviente la pensión gracia que en vida le fue otorgada a la señora Loaiza Cifuentes, puesto que es claro que al momento del fallecimiento de ésta el señor Muñoz Díaz no ostentaba la calidad de cónyuge de esta, no existiendo entre ambos ningún lazo o relación de afecto o cuidado.

En este sentido al no existir derecho a la prestación reclamada, no es necesario resolver los demás problemas jurídicos planteados. Conclusiones De todo lo anterior se desprende que los actos administrativos se encuentran ajustados a las normas que regulan el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que el demandante no acreditó convivencia con la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes en los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que al haberse terminado no solo la sociedad conyugal en el año 1998, sino también la convivencia, y los lazos de unión y cuidado entre ellos, el señor Muñoz Díaz no tiene la calidad de cónyuge supérstite, y en tal sentido no tiene derecho al reconocimiento de la prestación periódica reclamada. 17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 21 En consecuencia, se confirmará la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.

Costas En el presente asunto y pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia por no existir actuación alguna de las partes en sede de segunda instancia que justifique su reconocimiento. Es por lo expuesto que la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de mayo de 2025, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ DÍAZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 20 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 105 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO LÓPEZ CALLE Magistrado