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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00135-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de julio de 2025 Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se modifica el presupuesto / Ley Orgánica de Presupuesto / Niega invalidez del Acuerdo 1.- OBJETO A DECIDIR El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025” emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda. 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.

Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025” emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda 1 Página 1 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025” emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, una vez se radicó, el día 9 de abril de 2025, en el departamento de Risaralda el Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025', se solicitó a la Secretaría de Planeación Departamental que se profiriera un concepto técnico sobre dicho Acuerdo.

Indica que, el día 05 de mayo de 2025 dicha Secretaría Departamental emana el concepto técnico N° 058. Sostiene que, el artículo 2° del Acuerdo en mención es violatorio de los artículos 6º, 209 y 313 numeral 5º, 345 de la Constitución Política, y de las normas de presupuesto (Decreto 111 de 1996). 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 6, numeral 5 del artículo 313, artículo 345, el artículo 347, el artículo 352 y el artículo 353, el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996- del artículo 76 a 84.

Como concepto de violación manifiesta que existe una obligatoriedad de los entes territoriales a ajustar su normatividad presupuestal a lo dispuesto en el estatuto orgánico Afirma que, le corresponde a los Concejos Municipales aprobar el presupuesto del ente territorial y cualquier modificación al mismo; no 0bstante, dicha competencia se encuentra limitada a seguir los parámetros dispuestos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Explica que, el Concejo de Balboa decidió en el artículo segundo del Acuerdo N° 006 del 04 de abril de 2025, reducir el presupuesto de rentas de la vigencia 2025 en la suma de doscientos setenta y cinco millones trecientos ochenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos M/Cte ($275.381.695,28); sin embargo, en el acuerdo en mención no se observa que se esté realizando ninguna operación para equilibrar esta reducción, que debería ser una reducción del presupuesto de gastos en la misma cifra; es decir, en $275.381.695,28, ni se hace ninguna alusión acerca del porqué de esta operación que quedó inconclusa.

Colige que, las modificaciones presupuestales contenidas en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° se ajustan técnica y metodológicamente a los lineamientos de carácter técnico presupuestal recomendados por esta Secretaría, pero a la modificación planteada en 2 Páginas 1-2 del archivo 01 en SAMAI 3 Páginas 2-12 del archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 el artículo 20 (reducción de los ingresos), le quedó faltando la contraparte en el Presupuesto de gastos.

Resalta que, al reducir el presupuesto de rentas de la vigencia 2025, debería hacer una reducción del presupuesto de gastos en la misma cifra, es decir en $275.381.695,28, y esta operación fue omitida violando de esta manera lo establecido en la ley de presupuesto. Por lo anterior considera que el Concejo de Balboa omitió el ejercicio de sus funciones al autorizar la modificación del presupuesto de la vigencia 2025 en los ingresos sin incluir la modificación también en el presupuesto de gastos.

Agrega que, el numeral 5º del artículo 315º de la Constitución Política, el artículo 71º de la Ley 136 de 1994, el numeral 3º del literal a) del artículo 29º de la Ley 1551 de 2012 y el numeral 5º del artículo 92º del Decreto Ley 1333 de 1986, establecen que es atribución del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo relacionados con el presupuesto de rentas y gastos del municipio, pero para este caso, las modificaciones que se realicen en el presupuesto de ingresos también deben realizarse en el presupuesto de gastos de una vigencia. Colige que, si bien es cierto el Concejo de Balboa, Risaralda tiene la competencia para modificar el presupuesto municipal, dicha competencia tenía que ser ejecutada con ciertas limitaciones, como el ajustarse al Estatuto Orgánico de Presupuesto. 2.2.

LAS INTERVENCIONES. 2.2.1. El Municipio de Balboa – Risaralda4 intervino en la oportunidad procesal concedida, manifestando que, se opone a todas las pretensiones formuladas por el Departamento de Risaralda, en especial a la solicitud de declaratoria de invalidez del Artículo 2° del Acuerdo Municipal N∘ 006 de 2025. Considera que el acto administrativo cuestionado, y en particular el artículo objeto de la litis, se ajusta plenamente a los mandatos constitucionales, legales y a los principios que rigen la hacienda pública y el derecho presupuestal, especialmente cuando el análisis se realiza de forma integral, sistemática y teleológica, y no de manera aislada y descontextualizada como lo plantea la parte demandante.

Sostiene que, es imperativo para una correcta valoración del asunto que el Honorable Tribunal examine el Acuerdo N∘ 006 de 2025 en su totalidad. Dicho 4 Archivo 08 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 acuerdo es un acto complejo que incorpora diversas operaciones presupuestales interrelacionadas, destinadas a ajustar el presupuesto municipal a nuevas realidades financieras y necesidades de la comunidad.

Agrega que, la interpretación del Departamento de Risaralda resulta restrictiva y desconoce la naturaleza misma del principio de equilibrio y la forma como debe analizarse, pues si bien el equilibrio presupuestal es una regla fundamental que exige que los gastos aprobados estén debidamente financiados con los ingresos esperados. No obstante, su verificación no se agota en una correspondencia aritmética simplista entre cada partida de ingreso reducida y una partida de gasto disminuida en el mismo acto.

El análisis debe ser global, considerando la totalidad de las rentas y la totalidad de las apropiaciones. Aduce que, la "Exposición de Motivos" del Acuerdo N° 006 de 2025 es diáfana al explicar la razón de ser de la reducción contenida en el Artículo 2°: Se identificó que las apropiaciones para SGP Deporte y Recreación y Cultura eran superiores a la distribución comunicada por las autoridades competentes, requiriendo una reducción de $2.662.917,00.

Añade que, el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó la matriz de cofinanciación del régimen subsidiado, lo que obligó a ajustar las proyecciones de ingresos por "Recursos ADRES - Cofinanciación UPC Régimen Subsidiado" y "Recursos Departamentales Para Aseguramiento Del Régimen Subsidiado", implicando una reducción total de $272.718.778,28 La suma de estas dos partidas ($2.662.917,00 + $272.718.778,28) corresponde exactamente a los $275.381.695,28 que se reducen en el Artículo 2° del Acuerdo.

Colige que, la operación del Artículo 2° no es una reducción arbitraria de ingresos que genere un déficit, sino un ajuste técnico y responsable a la realidad de las finanzas públicas, basado en información oficial. El presupuesto general del Municipio de Balboa, aprobado mediante Acuerdo N° 015 de 2024, se presumía equilibrado. Las modificaciones introducidas por el Acuerdo 006 de 2025, vistas en conjunto, mantienen dicho equilibrio: La adición de ingresos del Artículo 1° ($1.151.731.136,51) se corresponde con una adición de gastos de igual valor en el Artículo 3° ($1.151.731.136,51) Los Artículos 4° y 5° representan un traslado presupuestal neutro en cuanto al monto total de gastos.

Reitera que, la reducción de ingresos del Artículo 2° corrige una sobreestimación, asegurando que el plan de gastos se financie con ingresos realistas y efectivamente recaudables. No era necesario, ni técnicamente obligatorio, que el mismo Artículo 2° Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 o uno consecutivo ordenara una reducción específica de una apropiación de gasto por el mismo valor, pues el efecto buscado es la adecuación del monto total de ingresos a una cifra más certera, sobre la cual se estructura el gasto global.

Advierte que, la "Exposición de Motivos" del Acuerdo N° 006 de 2025 no es un simple formalismo. Es la fundamentación fáctica, técnica y jurídica que sustenta la decisión del Concejo Municipal. En ella se declara explícitamente la finalidad de las modificaciones: "se requiere adicionar el presupuesto de ingresos y gastos de la presente vigencia guardando el equilibrio presupuestal" 20 y "Estos movimientos como se ha expresado tienden a garantizar el cumplimiento de los planes de acción ( ) y se alinean a los nuevos proyectos de inversión".

Explica que, el Acuerdo N° 006 de 2025 fue expedido por el Concejo Municipal de Balboa a iniciativa del Alcalde Municipal, cumpliendo con el requisito de iniciativa gubernamental para las modificaciones presupuestales. La decisión de ajustar los ingresos y gastos, basada en la "Exposición de Motivos", es un ejercicio legítimo de la autonomía de la que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus asuntos fiscales, dentro del marco de la Constitución y la ley.

Afirma que, el concepto técnico emitido por la Secretaría de Planeación Departamental, si bien es un insumo para la demandante, no es vinculante para el Tribunal ni puede suplantar el análisis jurídico integral del acto administrativo. Como se indicó, dicho concepto adolece de una visión parcializada al aislar el Artículo 2° del resto del articulado y de su justificación. Arguye que, el propio concepto reconoce que "En el artículo 1° del acuerdo se adiciona el presupuesto de ingresos en $1.151.731.136,51.

Del mismo modo, en el artículo 3° se adiciona el presupuesto de gastos en la misma suma. Por su parte en el artículo 4° se contracredita el presupuesto de gastos en $303.000.000 y en el artículo 5° se acredita el mismo presupuesto de gastos en una suma igual. En estos dos casos, (adición y traslado) se guarda el equilibrio en el presupuesto.".

Esta afirmación corrobora que la mayor parte del Acuerdo es considerada equilibrada por la propia Gobernación. La discrepancia se centra exclusivamente en una interpretación restrictiva del Artículo 2°. El argumento de la Gobernación, al citar la Sentencia C-036 de 2023 o la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda en el caso del Municipio de Marsella, no desvirtúa la legalidad del Artículo 2° del Acuerdo de Balboa.

Dichas providencias reiteran la competencia de las corporaciones públicas para modificar el presupuesto y la sujeción a los principios presupuestales, aspectos que el Municipio de Balboa ha observado. La discusión aquí no es sobre quién tiene la Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 competencia, sino sobre si el ejercicio de esa competencia, en este caso específico, respetó el principio de equilibrio, lo cual sostenemos afirmativamente.

Con base en lo expuesto, solicita negar en su totalidad las pretensiones de la demanda de invalidez interpuesta por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda. 2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso. 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL ÚNICA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 15 de mayo de 2025 Se ordena fijar en lista 04 20 de mayo de 2025 Fijación en Lista por diez días 06 21 de mayo de 2025 Pronunciamiento Municipio de Balboa 08 03 de junio de 2025 Auto incorpora pruebas 12 10 de junio de 2025 Ingresa Despacho 14 17 de junio de 2025

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia. La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTÍCULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…) 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política). Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 ARTÍCULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno 4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, “por medio del cual se realiza modificación al presupuesto de la vigencia fiscal 2025” emanado del Concejo Municipal de Balboa, Risaralda, por considerarlos violatorio de normas constitucionales y legales al realizar una reducción presupuestal de ingresos sin realizar una reducción del presupuesto de gastos en la misma cifra. 4.3.

El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Balboa, al expedir el Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, “por medio del cual se realiza modificación al presupuesto de la vigencia fiscal 2025” dado que: • En el artículo 2° se reduce el presupuesto de ingresos del municipio en la suma de $275.381.695,28, pero no se dejó Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 contemplado que se esté realizando ninguna operación para equilibrar esta reducción, que debería ser una reducción del presupuesto de gastos en la misma cifra, es decir en $275.381.695,28 Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, “por medio del cual se realiza modificación al presupuesto de la vigencia fiscal 2025” expedido por el Concejo Municipal de Balboa infringe las siguientes disposiciones: Constitución Política: “Artículo 6°.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". “Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” “Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” “Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.

Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

“Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 Decreto 111 de 1996 “c) Modificaciones al presupuesto Artículo 76.

En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). Artículo 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.

Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64;

L. 179/94, art. 55, inc. 6). Artículo 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: 1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año. 2.

Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 4.

Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L. 225/95, art. 9). Artículo 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).

Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;

L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17). Artículo 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68;

L. 179/94, art. 35). Artículo 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69;

L. 179/94, art. 36). Artículo 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57).” Ley 136 de 1994 en su artículo 32 “Artículo 32.-Atribuciones.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (…)” Con base en las normas transcritas, el reparo de invalidez del Acuerdo lo estructura indicando que, si bien es cierto el Concejo de Balboa, Risaralda, tiene la competencia modificar el presupuesto municipal en la vigencia fiscal de 2025, en el artículo 2° se reduce el presupuesto de ingresos del municipio en la suma de $275.381.695,28, pero no se dejó contemplado que se esté realizando ninguna operación para equilibrar esta reducción, que debería ser una reducción del presupuesto de gastos Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 en la misma cifra, es decir en $275.381.695,28, y esta operación fue omitida violando de esta manera lo establecido en la ley de presupuesto.

Por su parte, el Municipio de Balboa señala que, el Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025 no se puede analizar de forma aislada, dado que, se debe tener en cuenta la exposición de motivos, la cual da cuente de la necesidad de ajustar las cifras a la realidad económica y a las proyecciones actualizadas de transferencias, garantizando así un presupuesto equilibrado y sostenible.

Para realizar el análisis jurídico concreto, se hace necesario trascribir los apartes respectivos del acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si existe un yerro en la reducción presupuestal 2° del Acuerdo N° 006 del 04 de abril de 2025. Por medio del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, el Concejo Municipal de Balboa - Risaralda resuelve5: «ACUERDO No. 006 ABRIL 04 DE 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025” El ALCALDE MUNICIPAL DE BALBOA RISARALDA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución Nacional, la Ley 1551 de 2012, Ley 136 de 1994, el Decreto 111 de 1996, ACUERDA: ARTICULO 1° ADICIONAR.

El presupuesto de rentas de la vigencia 2025, en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MCTE can 51 centavos ($1.151.731.136,51) así: 5 Folios 22 - 27 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 ARTICULO 2° REDUCIR. El presupuesto de rentas de la vigencia 2025, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MiL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE CON 28 CENTAVOS ($275.381.695,28) así: ARTICULO 3° ADICIONAR.

El presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2025, en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MCTE con 51 centavos ($1.151.731.136,51) así: Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 ARTICULO 4° CONTRACREDITAR. El presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2025, en la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($303.000.000) ARTICULO 5° ACREDITAR El presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2025, en la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ICTE ($303.000.000).

ARTICULO 6 ° DESAGREGAR. La administración municipal realizará la desagregación del presente Acuerdo en coherencia con el Catalogó de Clasificación Presupuestal para las Entidades Territoriales - CCPET- adoptado mediante Resolución N* 1355 del 1° de julio de 2020 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus modificaciones, el catálogo de clasificación Programática del Gasto Público y con los demás catálogos complementarios establecidos para el proceso presupuestal.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 ARTICULO 7° VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de Balboa Risaralda, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).» Con base en el anterior acuerdo, el Concejo Municipal de Balboa – Risaralda decidió adicionar y realizar un traslado presupuestal señaladas para lo cual se expusieron los siguientes motivos6: «PROYECTO DE ACUERDO N° 006 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MARZO 29 DE 2025 HONORABLES CONCEJALES “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025”.

Anexo encontrarán el proyecto de acuerdo número 006 de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025”. El Concejo Municipal Mediante Acuerdo No. 015 de noviembre 27 de 2024, expidió el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Balboa Risaralda para la Vigencia Fiscal 2025. Que en lo transcurrido de la vigencia 2025, el gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación, ha publicados los Documentos de Distribución No. 97-2025, 98-2025, 99-2025 y 100-2025, los cuales asignaron recurso del Sistema General de Participaciones al Municipio y definieron las once doceavas programadas para la vigencia 2025.

De acuerdo a lo anterior al realizar el análisis para efectos de establecer la modificación al presupuesto, se identificó que las siguientes fuentes de SGP, requieren adición, dado que los recursos proyectados para la vigencia son inferiores a los aprobados por el Concejo Municipal para el año 2025 así: El valor adición hace referencia a la diferencia entre el valor de la apropiación actual del concepto de SGP y el valor de asignación de acuerdo a los documentos de distribución. Las adiciones se realizarán a los programas y proyectos de inversión de acuerdo a la destinación de la renta de SGP, en el caso de los recursos de SGP Libre Destinación Municipios Categorías 4, 5 y 6, se adicionarán $3.760.000 a la sección presupuestal personería para dar cumplimiento a la transferencia de 160 SMLMV en la Ley 2422 de 2024, dado que la proyección inicial se apropió un valor de $224 millones de pesos, al conocerse el valor del salario mínimo para el año 2025 que es de $1.423.500 6 Folios 18 – 21 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 por los 160 SMLMV el presupuesto de personería debe quedar en $227.760.000.

Igualmente, se presenta el caso que los recursos de apropiación actual son superiores a la distribución para la vigencia por lo cual se debe realizar la reducción en el presupuesto así: El ministerio de Salud y Protección social estableció la matriz de cofinanciación del régimen subsidiado para la vigencia 2025, que varía respecto a la información proyectada en el presupuesto de la vigencia 2025, por lo cual se deben realizar ajustes de adición y reducción en las siguientes fuentes: La secretaría de Deporte, recreación y cultura de Risaralda, ha notificado las proyecciones de transferencia de recursos de impuesto al tabaco por lo cual se requiere la adición de recursos por valor de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($13.733.178) orientados al sector Deporte y Recreación. En ese orden de ideas, se requiere adicionar el presupuesto de ingresos y gastos de la presente vigencia guardando el equilibrio presupuestal, en un valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MCTE con 51 centavos ($1.151.731.136,51) De otro lado la dinámica presupuestal y las prioridades de la administración respecto a sectores de educación, inclusión social y reconciliación, hace necesario que se fortalezcan presupuestalmente programas como transporte escolar, adulto mayor, victimas entre otros, con el fin de garantizar la continuidad y oportunidad de acciones efectivas que benefician a la comunidad, por lo cual se requiere modificar mediante la figura de traslado presupuestal de funcionamiento a inversión y en los siguientes programas: Valor total del traslado $303.000.000 Con el fin de garantizar gastos de funcionamiento e inversión en diferentes sectores y para dar cumplimiento a los planes de acción 2025, se requiere hacer modificar el presupuesto de la vigencia 2025, articulando la inversión a las necesidades prioritarias de la comunidad.

Estos movimientos como se ha expresado tienden a garantizar el cumplimiento de los planes de acción en coherencia con las metas del plan de desarrollo 2024-2027 y se alinean a los nuevos proyectos de inversión. FUNDAMENTO LEGAL Decreto 111 de 1996 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 Ley 152 de 1994 Ley 617 de 2000 Ley 715 de 2001 Por lo cual solicito al honorable Concejo realizar el estudio y aprobación el presente proyecto con el fin de continuar fortaleciendo el gasto social para la vigencia fiscal 2025 y horrar los compromisos adquiridos en los procesos gestión contractual.

Atentamente; Alcalde Municipal» Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se refiere al artículo 2 del acuerdo y fundamenta su tesis básicamente en la trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Balboa – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, por cuanto, respecto de la reducción de los ingresos, no se estableció una contrapartida en el presupuesto de gastos por el mismo valor.

Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, el presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional7 como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal.

Sobre el presupuesto la Constitución Política consagra: “ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” “ARTÍCULO 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

ARTÍCULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. El artículo citado se armoniza con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 3° de 7 Al respecto ver las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C- 292 de 2015.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 la Constitución Política que consagra: “ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (subraya fuera del texto original) (…) 3.

Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (…)” Así mismo con lo consagrado en el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 92 numeral 2° y 5° del Decreto Ley 1333 de 1986 que establece las funciones de los Concejos Municipales: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4.

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” “Artículo 92.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…) 2ª Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

(…) 5ª Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentando por el alcalde; (…)” De igual forma la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en su artículo y 32 establece:

ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (…)” De conformidad con lo expuesto, las entidades territoriales cuentan con una autonomía regulatoria la cual se debe ejercer bajo el marco constitucional y legal establecido tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 136 de 19948 al consagrar los principios rectores del ejercicio de las competencias municipales.

Por su parte, los concejos municipales dictan las normas de presupuesto de rentas y gastos, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en los artículos 287-3 y 313-5 de la Constitución Política. La autonomía con que gozan los concejos municipales para la gestión de sus intereses se debe realizar dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo cual, cualquier desconocimiento de los mismos genera una extralimitación y un desconocimiento de postulados constitucionales y legales.

Lo anterior encuentra concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto - Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 8 ARTÍCULO 4. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el Artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales; f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente.

En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida en la materia. g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" que establece: «ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).» Ahora bien, en relación con las modificaciones presupuestales, la Ley Orgánica de Presupuesto - Decreto 111 de 1996 establece: c) Modificaciones al presupuesto ARTÍCULO 76.

En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).

ARTÍCULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).

ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las rentas.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: 1) Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año. 2) Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3) Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 4) Para el año 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (Ley 225/95, artículo 9o.).

ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66;

Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36).

ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179/94, artículo 57).

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 El anterior resulta el marco jurídico para analizar el caso concreto. Como se puede observar el Concejo Municipal de Balboa, mediante el Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025 realizó una reducción del presupuesto de rentas de la vigencia 2025, en la suma de doscientos setenta y cinco millones trescientos ochenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos con veintiocho centavos ($275.381.695,28) disgregados así: $247.055.559,10 de recursos ADRES - Cofinanciación UPC Régimen Subsidiado, $25.663.219.18 correspondiente a aportes de Unidades del Gobierno General para el Financiamiento del SGSSS, y $2.662.917,00 del Sistema General de Participaciones Participación para Propósito General correspondientes a Deporte y Recreación por valor de$ 1.521.667,00 y Cultura por valor de $ 1.141.250,00.

Según la exposición de motivos del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, la reducción del presupuesto de rentas para la vigencia 2025 obedece a una apropiación actual superior a la distribución para la vigencia y a la matriz de cofinanciación del régimen subsidiado para la vigencia 2025 establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual varía respecto a la información proyectada en el presupuesto de la vigencia 2025, Resalta esta Sala de decisión que, en materia de presupuesto debe atenderse a los principios de universalidad, planeación, anualidad y legalidad.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 19939 señaló: «(…) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro.

Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento.

Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad, el de equilibrio presupuestal, el de programación integral y el de la inembargabilidad. En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo.

No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de 9 Corte Constitucional, sentencia C- 337 del 19 de agosto de 1993, Rad. N° D-296, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 presupuesto. Por tanto, es conveniente señalar los aspectos más relevantes de cada uno de los principios presupuestales. a) El principio de anualidad La estimación de los ingresos y la autorización de los gastos públicos se debe hacer periódicamente cada año, del 1o. de enero al 31 de diciembre, integrando la unidad de cómputo determinada temporalmente en un período de tiempo.

Es la renovación anual de la intervención del Congreso en las materias fiscales, de modo que sientan la permanencia y continuidad de la potestad legislativa en tales asuntos. Este principio hace parte de nuestro ordenamiento jurídico debido a la función de control político integral del Congreso, pues a medida que éste se consolidó, reclamó para sí la intervención en los asuntos fiscales, de manera periódica y continua.

Su objetivo principal es facilitar la labor de armonizar la gestión presupuestal con otras actividades que tienen lugar también dentro del marco anual. El principio de la anualidad tiene, pues, la ventaja de acomodar la gestión. b) El principio de la universalidad Según Marcel Waline, este principio consiste en que todas las rentas y todos los gastos, sin excepción, figuren en un presupuesto10.

Y es lógico que así sea, pues la sistematización exige una estimación global, que abarque como un todo cada una de las partes fiscales. Su consagración obedece a que se vio la necesidad de una concepción total, puesto que el control político-fiscal exige la universalidad y no la parcialidad, en aras de la objetividad, controlando el todo, se controlan las partes, pero no lo contrario.

El control político y operativo del presupuesto se puede realizar efectivamente, siempre y cuando todos los ingresos y gastos figuren allí. La finalidad, pues, no es otra que la efectividad del control. Sin embargo, debe la Corte reiterar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del principio anteriormente citado: "La Corte encuentra que el precepto de universalidad no se aviene con el actual artículo 347 de la carta Política.

El mencionado principio se predica únicamente del gasto y no de los ingresos o rentas".11 c) Principio de unidad de Caja Consiste en que la totalidad de los ingresos públicos debe recibirse sin previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la financiación del gasto público. Sin este principio hay una desorientación del gasto público, y entonces se hace poco viable destinar el gasto hacia las áreas prioritarias.

Se necesita, pues, una libertad para destinar el gasto a lo más conveniente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se busca que la actividad presupuestal pueda ejercer con amplitud su función de orientar el gasto público hacia las áreas que estime prioritarias, sin que encuentre los ingresos preorientados hacia la financiación de determinados gastos.12 d) El principio del equilibrio presupuestal Significa que los ingresos corrientes (tributarios y no tributarios) de una Nación, son iguales a la totalidad del gasto público.

Este es el concepto de la Hacienda Pública clásica que tuvo en cuenta la misión Kemmerer en 1922. "Sin embargo -advierte Restrepo-, con el correr del tiempo, el uso del crédito se fue generalizando como instrumento normal de financiación presupuestal, no ya para financiar gastos extraordinarios, sino para 10Citado por RESTREPO Juan Camilo.

Obra citada. Pág. 203 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992. 12Citado por RESTREPO Juan Camilo. Obra citada. Pág. 204 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 atender cualquier tipo de gasto público ( ). El propósito implícito en la formulación original del principio del equilibrio presupuestal (evitar el excesivo uso del endeudamiento público) ha pasado a convertirse en una mera expresión formal".13 Si no se acude a este principio, hay riesgo de un desorden presupuestal, en donde no existe armonía entre el ingreso y el gasto, lo cual conduce a que el control político ejercido sea inoperante y sin razón de ser.

Lo que se busca entonces es evitar el endeudamiento público no proporcionado con la capacidad económica del Estado, como medida de prudencia política y de seguridad económica. Al igual que en el caso del principio de la universalidad, conviene reiterar que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del principio al cual se hace referencia. Sobre el particular, manifestó la Corte: "El principio de equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos ordinarios que el Estado pretende realizar durante la vigencia presupuestal respectiva no corresponde a lo preceptuado en el artículo 347 de la Constitución. En esta última disposición queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluír en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar en el período fiscal.

Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa sin embargo el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal".14 (Negrilla fuera del texto original) e) El principio de la programación integral Es un principio nuevo consagrado en el artículo 13 de la Ley 38 de 1989, que señala: "Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes".

Consiste en contemplar la relación causal entre inversión y funcionamiento, de suerte que deben considerarse simultánea e integralmente y no como fases aisladas. Su consagración se fundamenta en el hecho de que sin este principio no hay unidad en el gasto público, el cual, si bien es cierto contempla distintos fines, éstos se hallan vinculados armónicamente, de suerte que la inversión, en última instancia, se hace con miras a un eventual funcionamiento; y el funcionamiento supone una inversión. Con la programación integral se pretende evitar que los programas de inversión omitan contemplar explícitamente los compromisos de funcionamiento que ellos acarrean, lo que se ha convertido, con el correr de los años en un factor de desestabilización de las finanzas públicas. f) El principio de la inembargabilidad El artículo 16 de la ley orgánica del presupuesto, señala que "las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes". De acuerdo con lo estipulado en el artículo transcrito, se tiene que son inembargables las rentas y recursos incorporados en el presupuesto nacional.

El principio de la inembargabilidad se justifica porque se cuenta con esas rentas y recursos para una inversión o funcionamiento que requiere la Nación para satisfacer el interés general. Con ello se logra la efectividad del cumplimiento presupuestal, pues así como no hay título jurídico alguno que tenga validez frente al interés general.

Esta Corporación ha sostenido, y lo reitera, que la embargabilidad de las rentas y recursos incorporales en el presupuesto nacional es procedente cuando se 13Cfr. Ibídem; pág. 205 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 trata de sentencias que han condenado a la Nación o a entidades del Estado, habiendo transcurrido un lapso superior a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia (art. 177 C.C.A.).

Cabe destacar sin embargo, que este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental. Así lo expresó esta Corporación en la sentencia C-546 del 1o. de octubre de 1992, cuando señaló: "La inembargabilidad absoluta de los recursos del Presupuesto General de la Nación afecta particularmente el derecho que tienen las personas al pago de las pensiones legales", lo cual, de acuerdo con la providencia, desconoce lo prescrito por el artículo 53 inciso tercero del Estatuto Superior, que establece en su inciso tercero: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Y en el inciso final, el mismo artículo 53 agrega: "La ley ( ) no puede menoscabar ( ) los derechos de los trabajadores". Igualmente, la Corte considera que en materia laboral, "la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho. Esta situación, que hipotéticamente puede ser la de cualquier trabajador vinculado con el Estado, se pone de manifiesto de manera más dramática en los siguientes eventos: "A) Un pensionado del sector privado estaría en mejores condiciones que un pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social.

"B) Un pensionado de una entidad pública con liquidez (Caja de Previsión del Congreso, Presidencia, Militares), estaría también en mejor posición que un pensionado de la Caja. "C) Un acreedor de la Nación en virtud de sentencia estaría mejor garantizado que un acreedor de la Nación en virtud de una resolución administrativa que le reconoce una pensión"15.

Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales.» Sobre la universalidad del presupuesto, en el artículo 15 del Decreto 111 de 199616 se dispone: “Artículo 15.

Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3º;

L. 225/95, art. 22).” En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto, los artículos 352 y 353 de la Carta Política “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley 15 Sentencia No. C-456 del primero (1o.) de octubre de 1992. 16 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” En efecto, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.

La norma señala: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” Lo que significa, que de acuerdo con el marco normativo que regula el presupuesto, las principales decisiones en dicha materia le corresponden o son asignadas a las corporaciones públicas, que son los órganos institucionales de mayor representación democrática al interior del Estado.

El presupuesto es la herramienta principal de ejecución de los recursos económico-públicos y el instrumento de manejo de la política económica es sus distintos niveles territoriales, lo anterior está imbricado con los planes de desarrollo, que deben reflejarse en el presupuesto y aquel, es parte importante de la contratación estatal. Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal17 puede ser dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control.

Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. 17 Decreto 1068 de 2015: Artículo 2.8.1.2.1.

Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende:  Programación del proyecto de presupuesto.  Presentación del proyecto al Congreso de la República.  Estudio del proyecto y aprobación por parte del Congreso de la República.  Liquidación del Presupuesto General de la Nación.  Ejecución  Seguimiento y evaluación Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 199618, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.

De acuerdo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19, en la etapa de ejecución se pueden presentar tres tipos de modificaciones presupuestales: i) la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y iii) los movimientos presupuestales.

Estos momentos fueron definidas por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional, pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.20 (Énfasis añadido por el Tribunal) Es posible establecer a partir de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 que los componentes del presupuesto general del municipio son i) el presupuesto de rentas; ii) el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones, y iii) las disposiciones generales.

Por su parte, el presupuesto de rentas este compuesto por: los ingresos corrientes, contribuciones parafiscales, fondos especiales, recursos de capital e ingresos de los establecimientos públicos y rentas de destinación específica. A su vez, el presupuesto de gastos está conformado por: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública, gastos de inversión social, gasto público social y gastos de funcionamiento e inversión de los establecimientos públicos. 18 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. 19 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001- 03-06-000-2008-00022-00(1889). 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp.

D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D- 3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 Ahora bien, respecto de los gastos que se financia a través del Sistema General de Participaciones cabe señalar que, la distribución de los recursos se efectúa y se modifica cuando ya ha iniciado la vigencia fiscal, por lo que es posible que las asignaciones resulten menores a los presupuestados, caso en el cual deberá procederse a realizar las respectivas reducciones o aplazamientos de los rubros que queden desfinanciados.

En virtud de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 la entidad territorial deberá modificar el presupuesto, adecuándolo a los recursos efectivamente recibidos, modificaciones presupuestales se deben llevar a cabo conforme a prescripciones del EOP y de las normas orgánicas de presupuesto adoptadas por la entidad territorial.

De acuerdo con lo anterior, las reducciones o aplazamientos presupuestales, en principio conllevan modificaciones presupuestales por cuanto cambian los montos de las partidas aprobadas; tal como ocurre en el presente caso, en el cual se señala que, la reducción presupuestal de rentas obedece a que los recursos de apropiación actual son superiores a la distribución para la vigencia realizada según el Sistema General de Participaciones y los ajustes de acuerdo a la matriz del Ministerio de Salud y Protección Social21.

Lo anterior permite corroborar que, la disminución del presupuesto, originada por la decisión definitiva de no ejecutar determinados gastos cuando se tiene la certeza que los recursos con los que se pretendía financiarlos no van a ingresar es necesaria en tanto, responde al principio de legalidad del gasto (Art. 345 CP) y la necesidad de ajustar los ingresos y gastos cuando aquellos resultan insuficientes (Art. 347 CP); no obstante, dichas modificaciones deben desarrollar a su vez el principio de universalidad, el cual vela porque se asegure que los gastos no superen los ingresos, buscando un balance entre ambos para evitar déficits presupuestarios significativos y promover la sostenibilidad fiscal.

Siguiendo el hilo argumental, se evidencia que, luego de deducirse los $275.381.695,28 mediante el artículo 2º del total de rentas previstas, el acto demandado no modifica el presupuesto de gastos por el mismo valor; sin embargo, esta situación no genera per se la invalidez del acuerdo en los términos argüidos por la parte demandante; es decir, según la demanda, porque se desconoce el principio 21 https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Financiamiento/Paginas/matriz- continuidad.aspx Lo cual se constata de Monto Estimado Recursos RS - 2025 en el cual se observa que el valor asignado es de 4.073.562.160,90, el cual al ser contrastado con el Acuerdo 15 que contiene el presupuesto 2025 del Municipio de Balboa contempló una suma $4.320.617.720.

Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 de equilibrio presupuestal, dado que la Constitución Política de 1991 trajo un cambio respecto al manejo del presupuesto, flexibilizando la inclusión de futuras erogaciones sin que deba existir una paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal, tal como lo ha interpretado la H. Corte Constitucional22: “9.5 El principio del equilibrio presupuestal.

El principio del equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos ordinarios que el Estado pretende realizar durante la vigencia presupuestal respectiva no corresponde a lo preceptuado en el artículo 347 de la Constitución. En esta última disposición queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluír en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar en el periodo fiscal.

Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa sin embargo el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal. Agrega la disposición citada que "si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, antes las mismas Comisiones que estudian el proyecto de Ley del Presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el periodo legislativo siguiente". Como se puede observar, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de equilibrio presupuestal no fue contemplado en la Constitución de 1991, al respecto resulta oportuno traer a colación la conclusión a la que llego en Sentencia C-023 de 1996, en la cual al abordar el tema de la consagración constitucional del principio de equilibrio presupuestal concluyó: En cuanto al principio del equilibrio presupuestal hay que afirmar, como ya lo ha hecho la Corte Constitucional, que éste no se consagró en la Constitución de 1991.

Así lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del artículo 211 de la anterior Constitución. Basta comparar esta norma con el artículo 351 de la Constitución vigente, para comprobar cómo se suprimió el principio del equilibrio financiero, que se establecía en el inciso segundo de la antigua norma. Artículo 211 de la Constitución anterior: "El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos, propuesta por el gobierno ni incluir un nuevo gasto, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

"Ni el congreso ni el gobierno podrán proponer el aumento o inclusión de un nuevo gasto, si se altera con ello el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas. "El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones 22 Sentencia C-478 de 1992 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 autorizadas en los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76.

"Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otros gastos o inversiones autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 210 de la constitución. (Acto legislativo núm. 1 de 1968, art. 70)".

Artículo 351 de la Constitución: "El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. "El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

"Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución". ¿A qué obedeció el cambio en esta materia? Posiblemente a que el equilibrio presupuestal se había convertido en teoría alejada de la realidad.

Al respecto anota el doctor Alfonso Palacio Rudas en su obra "El Congreso en la Constitución de 1991": "Entre nosotros el principio del equilibrio presupuestal, introducido en la Constitución por la reforma de 1945, condujo a lo que se conoció en la práctica como los presupuestos de mentirijillas, porque el equilibrio tan solo se daba en el papel.

Desde esa época se expidieron los presupuestos a sabiendas de que había, por lo menos, un 25% de déficit inicial. Como el Gobierno y el Congreso sabían que se trataba de gastos necesarios y urgentes, el presupuesto recién promulgado se aumentaba por medio de créditos adicionales". (ob. cit, Ed. Tercer Mundo, 1992, pág. 138). Y más adelante agrega: "El Congreso puede expedirlo (el presupuesto) desequilibrado pero real, transparente, como quiera que sigue tramitando la ley de financiación. Y esto es sano en contraste con lo que ocurría en el pasado.

Obviamente en el caso de que no sean aprobados los nuevos recursos, se acentuarán las responsabilidades del Gobierno sobre el control y la disciplina del gasto, pues las apropiaciones son una autorización y no una orden imperativa de girarlas". (ob. cit, pág.141). En síntesis: el principio del equilibrio presupuestal que consagraba el inciso segundo del artículo 211 de la anterior Constitución, desapareció al expedirse la que nos rige.

Por esto es exequible el artículo 4o. de la ley 179 de 1994, y así lo dirá la Corte en esta sentencia.» (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto le asiste razón al apoderado del municipio sobre la aplicación de un examen global del equilibrio y la variación que ha tenido el alcance del principio de equilibrio presupuestal en la constitución de 1991, tal como lo expuso le H. Corte Constitucional en la sentencia C-337-9323, la reducción del 23 d) El principio del equilibrio presupuestal Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 presupuesto ante la ausencia de recursos resulta oportuna durante la ejecución, sin que deba existir una correspondencia estricta entre rentas y gastos y así se acentúan las responsabilidades del Gobierno municipal en este caso, sobre el control y la disciplina del gasto, pues las apropiaciones son una autorización y no una orden imperativa de girarlas.

Continuando con el estudio de los argumentos de defensa, tiene vocación de prosperidad para este caso en concreto, el planteamiento expuesto por el apoderado del municipio, pues como ya se señaló no se puede hablar de un equilibrio presupuestal estricto, por lo tanto, la reducción del presupuesto de rentas, que además obedece a la obligación del municipio de corregir el presupuesto ante el cambio en el monto de la partida correspondiente a la cofinanciación UPC Régimen Subsidiado; no implica que se deba hacer una reducción en el presupuesto de gastos, sin que ello desconozca los principios presupuestales de universalidad y legalidad del gasto, pues estos exigen, un balance global y no uno discriminado entre el total de ingresos y el total de gastos aprobados.

Como se puede observar de lo explicado y que es resaltado por este Tribunal, la facultad para regular el presupuesto público por parte del Concejo Municipal, se enmarca dentro de un sistema, en el que prevalece el principio de la unidad presupuestal frente al de la autonomía presupuestal de las entidades territoriales, en aras de conseguir una hacienda pública coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboración del presupuesto, de aprobación, ejecución y control del mismo respondan a patrones comunes; lo que confluye en que esa relativa autonomía ya reseñada, no puede ejercerse por fuera del Significa que los ingresos corrientes (tributarios y no tributarios) de una Nación, son iguales a la totalidad del gasto público.

Este es el concepto de la Hacienda Pública clásica que tuvo en cuenta la misión Kemmerer en 1922. "Sin embargo -advierte Restrepo-, con el correr del tiempo, el uso del crédito se fue generalizando como instrumento normal de financiación presupuestal, no ya para financiar gastos extraordinarios, sino para atender cualquier tipo de gasto público ( ).

El propósito implícito en la formulación original del principio del equilibrio presupuestal (evitar el excesivo uso del endeudamiento público) ha pasado a convertirse en una mera expresión formal". Si no se acude a este principio, hay riesgo de un desorden presupuestal, en donde no existe armonía entre el ingreso y el gasto, lo cual conduce a que el control político ejercido sea inoperante y sin razón de ser.

Lo que se busca entonces es evitar el endeudamiento público no proporcionado con la capacidad económica del Estado, como medida de prudencia política y de seguridad económica. Al igual que en el caso del principio de la universalidad, conviene reiterar que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del principio al cual se hace referencia. Sobre el particular, manifestó la Corte: "El principio de equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos ordinarios que el Estado pretende realizar durante la vigencia presupuestal respectiva no corresponde a lo preceptuado en el artículo 347 de la Constitución. En esta última disposición queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar en el período fiscal.

Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa sin embargo el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal". Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 marco normativo previamente adoptado por el legislador, pues los acuerdos que profieren concejos municipales deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley; sin embargo, en el presente caso el cargo esgrimido por el Gobernador de Risaralda no encuentra sustento, pues no se evidencia la violación de los principios presupuestales, máxime si se tiene en cuenta que, la reducción realizada a través del artículo 2º se justifica en la “Exposición de Motivos” por: Ajustes en transferencias del SGP (Deporte, Recreación y Cultura) y Nuevas proyecciones del Ministerio de Salud respecto a recursos del régimen subsidiado, lo que constituye una causa objetiva y técnica para modificar ingresos, y se ajusta a los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal (art. 353 C.P. y D. 111/96).

Nótese, que el eje de la invalidez que plantea el Gobernador del Departamento de Risaralda tiene relación directa y concreta con la violación del principio de equilibrio presupuestal, el cual como ya se indicó no fue contemplado en la Constitución Política de 1991, en consecuencia, no se evidencia la causal de invalidez alegada, lo que impide a esta Sala de decisión, adoptar un fallo favorable a las pretensiones de invalidez, pues este juez colegiado concluye que, una vez examinado el contenido del acto demandado, no le asiste razón al señor Gobernador cuando manifiesta que, el Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, emanado del Concejo Municipal de Balboa, lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas; esto es, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 347, el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996- en sus artículos 76, 77 y 78, ya que la reducción del presupuesto de rentas NO se acreditó contraria al ordenamiento jurídico vigente.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la pretensión de invalidez del Acuerdo N° 006 del 4 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2025”, emanado del Concejo Municipal de Balboa - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00135-00 SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Personero y al Presidente del Concejo Municipal de Balboa.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»