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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00119-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2025-08-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 06 de agosto de 2025 Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se autoriza la reglamentación y la expedición de actos administrativos / Declara la invalidez del Acuerdo 1.- OBJETO A DECIDIR El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez de los artículos 5 y 6 del Acuerdo N° 007 del 05 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016”, emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda. 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.

Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez de los artículos 5 y 6 del Acuerdo N° 007 del 05 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016”, emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda. 1 Página 2 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00119-00 Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025“POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” emanado del Concejo Municipal de Balboa, Risaralda Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el día 09 de abril del 2025 el referido Concejo Municipal remitió al Departamento de Risaralda el acuerdo N° 007 del 05 de abril del 2025 "Por medio el cual se crea el programa de apoyo financiero para la permanencia en la educación superior y se derogan los acuerdos municipales No 18 de 2008 y No 06 de 2016" con el fin que fuera revisado jurídicamente a la luz del artículo 305 de la Constitución Política.

Indica que, una vez revisado jurídicamente los anteriores artículos, se evidenció que el Concejo Municipal de Balboa, incurrió en un error al facultar y autorizar al alcalde a realizar tales acciones, ya que estas no le corresponden a los concejos municipales. 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 121, el numeral 3 del artículo 313 y artículo 315; artículo 32 parágrafo 4°, artículo 41 numeral 3 y artículo 91 numeral 6 de la Ley 136 de 1994; artículo 5 de la Ley 489 de 1998, trasgredido el artículo 110 del Decreto 111 de 1996; artículo 11 y artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993.

Como concepto de violación manifiesta que, queda claro que la función de reglamentar los acuerdos municipales consistente en expedir los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos se encuentra atribuida a los alcaldes municipales. Afirma que, el concejo municipal de Balboa no puede facultar al alcalde una función que ya la ley le reconoce de manera directa, puesto que: I).

No es competencia del concejo delegar o reconocer funciones ajenas a las que constitucional y legalmente le han sido concedidas. II). El concejo municipal no puede atribuirse funciones que son propias del alcalde ya que esto implicaría una extralimitación de funciones. Explica que, el Acuerdo N° 007 del 05 de abril de 2025 emanado del Concejo Municipal de la Balboa -Risaralda transgrede el marco normativo, por cuanto el concejo municipal invade competencias que ya estaban establecidas expresamente en la ley, como es el caso del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, el cual expresamente indica que los alcaldes tienen la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales.

Por lo que debió encaminarse rigurosamente al contenido del parágrafo 4° articulo 32 modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. atribuciones.1 Agrega que, la competencia de los concejos municipales para sujetar a su autorización previa la suscripción de determinados contratos por parte del alcalde 2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Páginas 3-5 del archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 se encuentra prevista directamente en la Constitución Política, que en su artículo 313 expresa que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, atribución que fue desarrollada en la Ley 136 de 1994, parágrafo 4 del artículo 32.

Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Para el caso de marras, considera esta entidad que el Concejo Municipal de Balboa se extralimitó en sus funciones, en la medida en que la ley taxativamente señala en qué tipo de contratos estatales se requiere de autorización previa para que el alcalde pueda contratar. Es decir que por regla general el alcalde, como ordenador del gasto, no debe estar sometido a la autorización del Concejo para contratar salvo las excepciones ya manifestadas, pues de lo contrario la corporación estaría interfiriendo en la gestión contractual del municipio.

Los concejos municipales tienen, para el asunto que nos ocupa, una atribución restringida en materia de autorización para contratar. Resalta que, los alcalde están facultados tanto desde el punto de vista constitucional, como legal para celebrar contratos comprometiendo el presupuesto de la entidad municipal, y así como ordenador del gasto, dirigir la gestión contractual, conforme lo expresa el artículo 315 números 3 y 9 de la Constitución Política; literal d) número 5 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 29; artículo 11-3y 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Colige que, el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda se extralimitó en sus facultades y en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, dentro del marco Constitucional y legal invadió la competencia y autonomía administrativa del Alcalde de esa municipalidad, al establecer en los artículos quinto y sexto del Acuerdo 0007 del 05 de abril de 2025 la facultad para reglamentar dicho acuerdo y la autorización para realizar movimientos presupuestales y suscripción de convenios y actos administrativos. 2.2.

LAS INTERVENCIONES. 2.2.1. El Municipio de Balboa – Risaralda4, acepta los hechos relacionados con la expedición del Acuerdo 007 de 2025. Sin embargo, aclara que el acto administrativo no corresponde a un mero ejercicio abstracto de potestad normativa, sino que se trata de una respuesta institucional, dirigida a materializar un derecho fundamental y a cumplir con los fines esenciales del Estado, en particular el de facilitar el acceso equitativo a la educación de los jóvenes de Balboa. 4 Archivo 24 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Se opone a la pretensión de invalidez para lo cual señala que, la Gobernación de Risaralda parte de una interpretación restrictiva y desarticulada de las normas constitucionales y legales que rigen la distribución de competencias entre el Concejo y el Alcalde.

Una lectura sistemática y finalista de la normativa demuestra la plena validez de los artículos acusados. Arguye que, el actor considera que el artículo 5° invade la competencia reglamentaria del alcalde, al ordenarle reglamentar el Acuerdo dentro del término de un mes. Esta interpretación resulta infundada, ya que no se trata de una concesión indebida ni de una usurpación de funciones, sino de una directriz que busca garantizar que la voluntad democrática del Concejo se materialice de manera oportuna y eficaz, sin dilaciones administrativas.

Sostiene que, la facultad de reglamentar ya reside en cabeza del ejecutivo local por mandato legal (Ley 136 de 1994, artículo 91, numeral 6); sin embargo, el Concejo, como órgano de control político, puede establecer términos razonables para su cumplimiento, en virtud del principio de eficacia y del deber de coordinación institucional.

Respecto de la invalidez del artículo 6°, que autoriza al alcalde para realizar operaciones presupuestales y contractuales necesarias para la ejecución del programa. Según el actor, esta disposición configuraría una intervención indebida en la órbita del ejecutivo. Sin embargo, la autorización no es una intromisión, sino una facultad que el propio ordenamiento jurídico reconoce al Concejo, especialmente cuando se trata de implementar programas de alto impacto social que requieren recursos específicos.

Concluye que, los artículos 5° y 6° del Acuerdo 007 de 2025 no vulneran la Constitución ni la ley. Por el contrario, se ajustan al principio de legalidad, al esquema de distribución de competencias y a los mandatos constitucionales orientados a la promoción de derechos fundamentales como la educación. Pretender su invalidez equivaldría a restringir injustificadamente la capacidad del legislador local para asegurar la implementación real de las políticas públicas que formula.

Con base en lo expuesto solicita, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda de invalidez y, en consecuencia, declarar la validez de los artículos 5° y 6° del Acuerdo Municipal 007 del 5 de abril de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Balboa – Risaralda. 2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL ÚNICA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 29 de abril de 2025 Se ordena fijar en lista 04 30 de abril de 2025 Fijación en Lista por diez días 06 05 de mayo de 2025 Auto incorpora pruebas 09 20 de mayo de 2025 Ingresa a Despacho 11 27 de mayo de 2025 Solicitud de nulidad propuesta por el Municipio de Balboa 12 03 de junio de 2025 Traslado de la solicitud 15 05 de junio de 2025 Pronunciamiento Departamento de Risaralda 17 13 de junio de 2025 Auto resuelve nulidad 19 03 de junio de 2025 Contestación del Municipio de Balboa 24 26 de junio de 2025 Ingreso a Despacho 25 10 de julio de 2025 Auto Incorpora Pruebas 26 15 de julio de 2025 Ingreso a Despacho para fallo 28 22 de julio de 2025

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia. La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTÍCULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…) 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 ARTÍCULO 120.

El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno 4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” emanado del Concejo Municipal de Balboa, Risaralda, por considerarlos violatorio de normas constitucionales y legales. 4.3.

El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Balboa, al expedir el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” dado que se genera una extralimitación en tanto: i) En relación con el artículo 5° del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, señala que el alcalde cuenta con la función de reglamentar los acuerdos expedidos por el concejo municipal por lo tanto una autorización por parte del concejo es una extralimitación. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 ii) En cuanto al artículo 6° del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, señala que el alcalde cuenta con la función de expedir los actos administrativos y suscribir los convenios y contratos, por lo tanto una autorización por parte del concejo es una extralimitación. Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” expedido por el Concejo Municipal de Balboa infringe las siguientes disposiciones: Constitución Política: “Artículo 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 9.

Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)” Ley 136 de 1994: “Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” “Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…) 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. (…)” “Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012.

Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…) Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 6.

Reglamentar los acuerdos municipales. (…)” Ley 489 de 1998: “Artículo 5.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Ley 80 de 1993 “Artículo 11.-De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales.

En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2. 1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.) 2. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3.

Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

(NOTA: El numeral 1, 2 y 3, así como el literal a) y la expresión " los contralores departamentales, distritales y municipales" del literal b), fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994.) c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. (Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia, C-178 de 1996.) (Ver los Decretos Nacionales 2681 de 1993, 94 y 95 de 1994) “Artículo 25.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996.

En virtud de este principio: (…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos.

(Ver Concepto del Consejo de Estado 1371 de 2001, Ver Concepto del Consejo de Estado 1889 de 2008.) (…)” Decreto 111 del 15 de enero de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y consejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L.38/89, art. 91; L.179/94, art. 51)” Con base en las normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la extralimitación por parte del Concejo Municipal de Balboa al expedir el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda”, por cuanto considera el Gobernador que, el Alcalde Municipal de Balboa tiene facultades directas sin necesidad de una autorización por parte de la corporación de elección popular municipal.

Para realizar el análisis jurídico concreto, se hace necesario trascribir los apartes respectivos del acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configura el cargo alegado Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Por medio del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, el Concejo Municipal de Balboa - Risaralda resuelve5: «ACUERDO 007 ABRIL 05 DE 2025 “POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016" El Concejo Municipal de Balboa Risaralda, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 13, 67, 69, 70, 71, 72, 313, 315 y 366 de la Constitución Política, Ley 30 de 1992, ley 136 de 1994, Ley 1012 de 2006, Ley 1551 de 2012 У,

CONSIDERANDO

Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado facilitará los mecanismos financieros para propiciar el acceso de las personas a la educación superior. reconociendo así la educación superior como un derecho fundamental para el desarrollo de los individuos y el progreso del país. Que, de acuerdo con la Ley 749 de 2002, se contempla el acceso a la educación superior de pregrado mediante tres ciclos propedéuticos, a saber: el Ciclo I de Técnico Profesional; el Ciclo II de Tecnólogo y el Ciclo III de Profesional.

Lo que permite una formación flexible adaptada a las necesidades del mercado laboral. Que la Ley 1012 de enero 23 de 2006 autoriza a las entidades territoriales para la creación de fondos educativos a nivel departamental y municipal, con el fin de financiar el acceso a la educación superior, en el marco de los principios de descentralización establecidos en la Constitución Politica de Colombia.

Que la Ley 1188 de 2008 regula el registro calificado de programas de educación superior, y amplía la posibilidad de formación por ciclos a todas las áreas del conocimiento, permitiendo que todas las instituciones de educación superior ofrezcan programas académicos de formación técnica, tecnológica y profesional, de acuerdo con las condiciones de calidad previstas en la ley.

Que el Decreto Nacional N° 1667 de 2021, fortalece la gratuidad en la educación superior para los estudiantes provenientes de familias de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, en las instituciones públicas de educación superior que ofrezcan programas de educación técnico profesional, tecnológica y profesional, en consonancia con la política de acceso equitativo a la educación superior.

Que las Sentencias T-787 de 2006 y T-658 de 2007 de la Corte Constitucional reiteran el derecho fundamental a la educación, destacando que dicho derecho tiene cuatro dimensiones esenciales: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, lo cual implica que el Estado debe garantizar el acceso en condiciones de igualdad, la calidad del servicio educativo, y la adecuación de la oferta educativa a las necesidades de los estudiantes.

Que el Acuerdo Municipal N° 18 del 29 de agosto de 2008, creado por el Honorable Concejo Municipal de Balboa, estableció el Fondo Educativo Municipal (FEM) con el fin de otorgar créditos y becas a estudiantes pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y residentes en el municipio, para que puedan acceder a educación superior de calidad en los niveles profesional y tecnológico. 5 Folios 22 - 26 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Que el Acuerdo Municipal N° 06 de 27 de abril de 2016 facultó al Alcalde Municipal para reglamentar el Programa de Estímulos para los mejores estudiantes de grado undécimo de las instituciones educativas del municipio de Balboa, lo que refuerza la política local de fomento a la educación superior.

Que en el desarrollo de los Acuerdos Municipales N° 18 de 29 de agosto de 2008 y N° 06 de 27 de abril de 2016, no se contempló la interrelación entre la normatividad vigente del Fondo Educativo Municipal (FEM) y el Programa de Estímulos a los Mejores Estudiantes, generando limitaciones y exclusiones, lo cual restringe la cobertura de los procesos y no satisface en su totalidad las necesidades de la comunidad estudiantil.

Que el Decreto 1077 de 2015 reglamentó la implementación del SISBEN IV y la asignación de los grupos de clasificación, que se agrupan asl: pobreza extrema (A1- A5), pobreza moderada (B1- B7), vulnerabilidad (C1-C18), no pobre ni vulnerable (D1 - D20). Que el Plan de Desarrollo 2024 - 2027 "Menos palabras Más Hechos por Balboa", se incluyó en la dimensión socio cultural en el sector educación el programa: Calidad y fomento de la educación superior con una meta de producto: i. Servicio de apoyo financiero para la permanencia a la educación superior o terciaria con el objetivo de Aumentar el acceso y la participación en la educación superior, especialmente entre grupos subrepresentados o desfavorecidos, con el fin de promover la igualdad de oportunidades y el desarrollo socioeconómico.

Que, en virtud de lo anterior y en concordancia con la meta de producto enunciada se pretende crear el "Programa de Apoyo Financiero para la Permanencia a la Educación Superior, y asegurar la inclusión de la mayor cantidad posible de estudiantes en programas de educación superior, conforme a los lineamientos establecidos por el Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027.

En mérito de la expuesto, ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Dispóngase la creación del PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR y deróguense los Acuerdos Municipales N° 18 de 2008 y N° 06 de 2016, mediante los cuales se crearon, respectivamente. el fondo educativo y el programa de estímulos educativos para estudiantes de educación superior en el municipio de Balboa, Risaralda.

ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA A LA EDUCACIÓN SUPERIOR: a) Fomentar el acceso a la educación superior (profesional, tecnólogo y técnico profesional) para los jóvenes residentes en el municipio de Balboa, Risaralda, considerando un enfoque diferencial. Para lo anterior, se entiende como joven, toda persona entre 14 y 28 años cumplidos según el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. b) Apoyar a los estudiantes de bajos recursos del municipio de Balboa, buscando alternativas que favorezcan su inclusión en el sistema de educación superior. c) Gestionar recursos para el fortalecimiento y sostenibilidad de las iniciativas relacionadas con la educación superior en el municipio. d) Invertir en programas de financiación para apoyar el sostenimiento de estudiantes de Balboa que cursen estudios de pregrado en Instituciones de Educación Superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 e) Ampliar las oportunidades de acceso y permanencia en la educación superior, con el objetivo de incrementar la cobertura educativa y permitir que más jóvenes de Balboa accedan a instituciones de educación superior a nivel nacional. f) Brindar incentivos económicos a los estudiantes de Balboa que estén matriculados en programas de pregrado en instituciones de educación superior reconocidas, para contribuir su permanencia y éxito académico.

ARTÍCULO TERCERO. PARAMETROS DE INSCRIPCION PARA OTORGAR EL INCENTIVO ECONOMICO EDUCATIVO MUNICIPAL DE ACUERDO CON LA LEY 1012 DE 2006 Y OTRAS CONSIDERACIONES: a Rendimiento académico sobresaliente: Conservar en el respectivo estudio de educación superior un nivel de desempeño ALTO, con una calificación numérica igual o superior 3.7, o aquella escala de calificación que establezcan en el futuro las instituciones de educación, siempre que se mantenga entre el nivel ALTO y SUPERIOR; bajo las directrices del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

Este mismo rendimiento académico sobresaliente será un requisito para el ingreso al programa, considerando el promedio académico con el que el estudiante haya egresado del bachillerato, bajo los mismos términos establecidos anteriormente. b) Distribución adecuada de los recursos educativos en todas las áreas del conocimiento c) Estudiantes matriculados activamente en programas de formación técnica, tecnológica o profesional en instituciones públicas y privadas de educación superior. d) Demostración de insuficiencia de recursos económicos del estudiante, debidamente comprobada, y que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3, o a las categorías de Sisbén A1 hasta C18, dentro del municipio. e) Residencia comprobada en el municipio durante los últimos tres (3) años, certificada por la Junta de Acción Comunal y la Secretaría correspondiente que expide los certificados de vecindad. f) Ser bachiller egresado de una institución, establecimiento o centro educativo ubicado en el municipio de Balboa, para ello deberá comprobar el nivel académico debidamente certificado (educación media - bachillerato). g) Además de los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos para el proceso de selección; el incentivo económico se otorgará de manera preferente a los estudiantes que hayan obtenido el mejor puntaje en las pruebas Saber 11 y a aquellos reconocidos como el "Mejor Bachiller" en cada institución educativa, siempre que cumplan con lo estipulado en el literal e.

PARÁGRAFO: Las especificaciones de los requisitos para la asignación del incentivo económico educativo municipal serán establecidas en el acto administrativo que regule este acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO. LOS RECURSOS ESTARÁN CONSTITUIDOS POR: a) Las partidas presupuestales de recursos propios que se establezcan en el presupuesto municipal. b) Las donaciones recibidas de particulares u otras entidades para tal fin. c) Los recursos recibidos de otras entidades públicas en desarrollo de convenios.

ARTICULO QUINTO. Se faculta al alcalde Municipal para que en el término de un (1) mes contado a partir de la sanción del presente acuerdo, expida el acto administrativo para reglamentar el presente acuerdo y para que determine la dependencia a cargo de la cual estará.

PARÁGRAFO. Vencido el plazo para la reglamentación del acuerdo, la dependencia encargada deberá presentar ante el Concejo Municipal el acto administrativo correspondiente Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 ARTICULO SEXTO. Se autoriza al alcalde Municipal para que realice las operaciones presupuestales necesarias y firme los convenios y/o actos administrativos requeridos para atender el cumplimiento del presente acuerdo.

ARTÍCULO SEPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga los acuerdos municipales No. 18 de 29 de agosto de 2008 y No. 06 de 27 de abril de 2016

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de Balboa Risaralda. a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).» (Negrilla y subrayado fuera del texto original indicando los artículos demandados) El Concejo Municipal de Balboa – Risaralda, expuso los siguientes motivos6: «PROYECTO DE ACUERDO No. 007 MARZO 29 DE 2025 "POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES Nº 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016" EXPOSICIÓN DE MOTIVOS HONORABLES CONCEJALES, Se presenta a consideración del Concejo Municipal de Balboa Risaralda la exposición de motivos que sustenta el Proyecto de Acuerdo: "POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAМА DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016".

1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL El presente instrumento tiene por objeto mejorar el acceso de los jóvenes residentes en el municipio de Balboa a la educación superior en los niveles de pregrado (profesional, tecnológico o técnico profesional), con el fin de fomentar el bienestar integral de la población del municipio y, a su vez, contribuir a la mejora de los indicadores relacionados con las brechas educativas y la consecución de trayectorias educativas completas.

No obstante, aunque existen normativas municipales pertinentes sobre el tema, tales como el Acuerdo No. 18 de 29 de agosto de 2008 y el Acuerdo No. 06 de 27 de abril de 2016, dichas disposiciones contienen ciertas limitaciones y exclusiones, lo cual restringe la cobertura de los procesos y no satisface en su totalidad las necesidades de la comunidad estudiantil.

Se busca entonces, actualizar la normatividad municipal en relación con el acceso a la educación superior, a fin de ampliar su cobertura y asegurar la inclusión de la mayor cantidad posible de estudiantes en programas educativos superiores, conforme a los lineamientos establecidos por el Plan de Desarrollo Municipal. En suma, se hace necesario crear el Programa de Apoyo Financiero para la Permanencia en la Educación Superior, con el fin de garantizar que el mismo se ajuste a las necesidades actuales de los estudiantes, en tal sentido y con el fin de ir en concordancia con la actualización del SISBEN IV, el cual clasifica a la población por grupos como se enuncia a continuación: Pobreza extrema (A1 - A5) Pobreza moderada (B1-B7) Vulnerabilidad (C1- C18) 6 Folios 15 – 21 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 No pobre ni vulnerable (D1 - D20)

1. MARCO JURÍDICO El artículo 69 de la constitución Política de Colombia, establece que el estado facilitará los mecanismos financieros para propiciar el acceso de las personas a la educación superior. A partir de la Ley 749 de Julio de 2002, es posible estudiar educación Superior de pregrado a través de tres (3) ciclos propedéuticos denominados: - Ciclo I: Técnico Profesional, con una duración de aproximadamente dos (2) años, que otorga el título de "Técnico Profesional". - Ciclo II: Tecnólogo, cursando un (1) año más, hasta completar tres (3).

Que otorga respectivo título. - Ciclo III: Profesional, cursando otro año más o hasta dos (2) años más, según el pensum académico de la Institución de educación superior - IES. La ley 1012 de enero 23 de 2006, autoriza a las entidades territoriales la posibilidad de crear los fondos educativos a nivel departamental y municipal para la educación superior, fundamentado en los postulados de la descentralización a la que alude la constitución política.

Posteriormente, la Ley 1188 de 2008, la cual regula el registro calificado de programas de Educación Superior, amplia la posibilidad de formación por ciclos a todas las áreas del conocimiento. Según esta ley: "Todas las instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas".

Decreto Nacional N° 1667 del 07 de diciembre de 2021, "Por medio del cual el Gobierno Nacional fortalece la gratuidad en la Educación superior para estudiantes de familias de estratos socioeconómicos 1,2 y 3 en Instituciones oficiales de Educación Superior que oferten Educación Técnico Profesional, Tecnológica y Profesional" Las Sentencias T-787 de 2006 у Т-658 de 2007 de la Corte Constitucional realizan pronunciamiento sobre el contenido y dimensiones del derecho a la educación señalando que comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;

(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. El Acuerdo municipal N° 18 de agosto 29 de 2008 el honorable Concejo Municipal de Balboa - Risaralda, creo el Fondo Educativo Municipal, con el ánimo de otorgamiento de créditos y becas para educación universitaria profesional y tecnológica a estudiantes pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN residentes en el municipio de Balboa.

El Acuerdo municipal N° 06 de 27 de abril de 2016, facultó al alcalde Municipal, para que procediera a reglamentar todo lo referido al programa de estímulos a los mejores estudiantes de grado undécimo de instituciones educativas del municipio de Balboa Risaralda. Ahora bien, respecto al Plan de Desarrollo 2024-2027 "Menos palabras Más Hechos por Balboa", se incluyó en la dimensión socio cultural en el sector educación el programa: Calidad y fomento de la educación superior con una meta de producto: i. Servicio de apoyo financiero para la Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 permanencia a la educación superior o terciaria con el objetivo de Aumentar el acceso y la participación en la educación superior, especialmente entre grupos subrepresentados o desfavorecidos, con el fin de promover la igualdad de oportunidades y el desarrollo socioeconómico.

2. DEROGATORIA DE LOS ACUERDOS No. 18 DE 29 DE AGOSTO DE 2008 Y No. 06 DE 27 DE ABRIL DE 2016 El Honorable Concejo Municipal de Balboa, Risaralda, mediante el Acuerdo Municipal No. 18 del 29 de agosto de 2008, aprobó la creación del Fondo Educativo Municipal (FEM), otorgando facultades pro tempore al Alcalde Municipal para reglamentar el acuerdo y establecer las condiciones de su funcionamiento.

Esta misma corporación, mediante el Acuerdo Municipal No. 06 del 27 de abril de 2016, aprobó la creación del Programa de Estímulos a los Mejores Estudiantes del Municipio de Balboa, también otorgando facultades pro tempore al Alcalde Municipal para reglamentar dicho acuerdo. En el desarrollo de ambos acuerdos, no se contempló la interrelación entre la normatividad vigente del Fondo Educativo Municipal (FEM) y el Programa de Estímulos a los Mejores Estudiantes, lo que ha generado la necesidad de realizar un trabajo articulado entre ambos. para optimizar los recursos y mejorar la eficiencia de los programas educativos destinados a los jóvenes del municipio.

Para una mejor comprensión, se tiene por una parte el Acuerdo Municipal No. 06 del 27 de abril de 2016, que establece la creación de un programa de estímulos a los mejores estudiantes del municipio de Balboa, reconociendo a aquellos que obtienen el mayor puntaje en la prueba ICFES de cada una de las dos instituciones educativas del municipio.

Sin embargo, esta estructura limita el beneficio a únicamente dos (2) estudiantes al año, uno por cada institución, lo que reduce considerablemente la cantidad de jóvenes que podrían beneficiarse de este programa. Esta limitación excluye a otros estudiantes con un alto rendimiento académico, pero que no han logrado obtener el mayor puntaje en el ICFES (Examen Saber 11), impidiendo que se reconozca su esfuerzo y logros a lo largo de su educación secundaria.

En este contexto, es necesario revisar y ampliar el alcance del programa para garantizar que no solo los estudiantes con el mejor puntaje en el ICFES (Examen Saber 11) sean premiados, sino también aquellos que hayan mostrado un rendimiento académico sobresaliente durante toda su trayectoria escolar. Además, es importante tener en cuenta que la Ley 1012 de 2006 tiene como objetivo facilitar el acceso y permanencia de los estudiantes en las instituciones de educación superior, especialmente para aquellos de escasos recursos económicos.

Esta ley establece que tanto la Nación como las entidades territoriales y las instituciones de educación superior deben promover políticas públicas que ofrezcan ayudas, becas y créditos a los estudiantes con menos recursos, favoreciendo a aquellos con mejores rendimientos académicos. En este sentido, el municipio de Balboa debe aprovechar los principios establecidos por esta ley para ampliar el acceso de sus estudiantes a oportunidades educativas de calidad, particularmente para aquellos con excelentes calificaciones, pero que enfrentan barreras económicas.

Por lo tanto, es crucial esta reestructuración para incorporar una metodología más inclusiva que permita reconocer a un mayor número de estudiantes con alto rendimiento académico sin limitarse exclusivamente a aquellos que obtienen el mejor puntaje en el examen saber 11. Además, al revisar el Acuerdo Municipal No. 18 del 29 de agosto de 2008, en el que se crea el Fondo Educativo Municipal (FEM), se observa que dicho acuerdo está alineado con los objetivos establecidos en la Ley 1012 de 2006.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 El fondo tiene como propósito el otorgamiento de créditos educativos para los estudiantes que pertenecen a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y residen en el municipio de Balboa. Esta es una medida positiva que tiene el potencial de beneficiar a una mayor población estudiantil.

Sin embargo, el artículo segundo del Acuerdo No. 18 de 2008 limita los beneficios del fondo a los estudiantes de educación universitaria profesional y tecnológica, excluyendo a aquellos que se encuentran en programas de formación técnica. Dado que la formación técnica y tecnológica es igualmente crucial para el desarrollo profesional de los jóvenes.

Por ello es necesaria, la inclusión de este otro nivel educativo para lograr una mayor cobertura. Por otra parte, el mismo artículo segundo, numeral segundo, literal e, trae como requisito para ser beneficiario, la residencia demostrada en el municipio, tanto del estudiante como de su grupo familiar, durante los últimos cinco (5) años.

Sin embargo, en vista de la necesidad de ampliar la cobertura y facilitar el acceso a más estudiantes que han cursado la educación básica media (grado décimo y once) en las instituciones educativas del municipio, se propone modificar este parámetro. Es por ello que se plantea que, mediante la reglamentación, la residencia demostrada sea equivalente a los últimos tres (3) años certificados por la Junta de Acción Comunal y la Secretaria encargada de expedir los certificados de vecindad.

Esta modificación tiene como objetivo ampliar la cobertura y beneficiar a aquellos estudiantes que hayan completado su formación básica media en una institución educativa del municipio, asegurando que esta modificación no excluya a los estudiantes que, por diversas razones, han residido en el municipio de manera reciente, pero han demostrado su compromiso académico y social en su formación. Adicionalmente, en cuanto a los parámetros establecidos por la Ley 1012 de 2006, se sugiere mantener y reforzar los siguientes criterios para la adjudicación de los incentivos económicos educativos: Excelencia académica: Se priorizará a los estudiantes que hayan demostrado un rendimiento académico destacado durante su formación educativa.

Nivel académico certificado: El nivel académico del estudiante será debidamente certificado por la institución educativa respectiva. Escasez de recursos económicos: El estudiante debe demostrar, mediante los documentos pertinentes, que pertenece a los niveles de estratos residenciales 1, 2 y 3, y que su categoría en el SISBEN se encuentra dentro de los rangos A1 hasta C18 en el municipio de Balboa.

Distribución proporcional: Los beneficios se otorgarán de manera proporcional al número de estudiantes en cada categoría, garantizando una distribución justa y equitativa. Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento: Se buscará una distribución adecuada de los recursos promoviendo la formación en diversas disciplinas. Estudiantes matriculados activamente: Se otorgarán beneficios a estudiantes que estén matriculados activamente en programas de formación técnica, tecnológica y profesional, tanto en instituciones educativas públicas como privadas de educación superior.

Por lo anterior, es necesario derogar los Acuerdos Municipales No. 18 de 29 de agosto de 2008 y No. 06 de 27 de abril de 2016, debido a la falta de articulación normativa y adaptación a las realidades del municipio, lo cual ha dificultado la implementación conjunta de ambos programas. En consecuencia, al aprobar una nueva normatividad se permitirá la creación de un único programa integrado que contemple los aspectos más Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 relevantes y los objetivos de ambos acuerdos, en coherencia con las necesidades educativas actuales del municipio.

Dicho programa deberá tener un enfoque integral que permita optimizar los recursos y garantizar el acceso de los jóvenes del municipio a una educación superior (pregrado) de calidad. Para lo anterior, se propone otorgar las facultades pro tempore al Alcalde Municipal con el fin de que se encargue de reglamentar la nueva normatividad relacionada con el apoyo financiero para la permanencia en la educación superior para los estudiantes del municipio Este proceso de reglamentación será fundamental para asegurar que las disposiciones establecidas en el nuevo marco normativo se implementen de manera eficiente y coherente. ajustándose a las necesidades actuales de la población estudiantil de Balboa.

Por lo aquí expuesto, de manera respetuosa se solicita al Honorable Concejo Municipal. aprobar en todas sus partes el presente Proyecto de Acuerdo y derogar la normatividad enunciada. Atentamente,» Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se focaliza en los artículos 5° y 6° del acuerdo y fundamenta su tesis básicamente en la trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Balboa – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, por cuanto otorga facultades pro tempore al alcalde para expedir el acto administrativo reglamentario del acuerdo y determinar la dependencia a cargo de la cual estará. Así mismo, autoriza al alcalde Municipal para que realice las operaciones presupuestales necesarias y firme los convenios y/o actos administrativos requeridos para atender el cumplimiento del acuerdo.

En relación con la causal de invalidez relacionada con la artículo 5° del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, mediante el cual se faculta al alcalde Municipal para que en el término de un (1) mes contado a partir de la sanción, expida el acto administrativo que reglamente el acuerdo y determine la dependencia a cargo a la cual estará asignada, observa el Despacho que obedecen a funciones que ya se encuentran en cabeza del alcalde, tal como ocurre con la facultad reglamentaria, la cual está consagrada en el numeral 6° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 así: «ARTÍCULO 91.- Funciones.

Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…) 6.

Reglamentar los acuerdos municipales. (…) Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde municipal cuenta con la siguiente facultad: Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 «ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)» (Negrilla fuera del texto original) La anterior disposición resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 que estipula: «ARTICULO

74. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. 7 El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7o. y 315 numeral 7o. de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente.

El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.» Es pertinente indicar que, respecto de esta facultad, el numeral 4° del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala: «ARTÍCULO 91.- Funciones.

Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 4.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien, sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política.» (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, en relación con las facultades de los concejos municipales respecto de las funciones, el artículo 313 de la Constitución Política consagra: «ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las 7 Norma que resulta aplicable en relación con la facultad de los alcaldes en tanto no se entiende derogada por la LEY <ORGÁNICA> 2200 de 2022 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, ya que la misma no regula aspectos municipales sobre la materia.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)» De las normas citadas es posible colegir que, el alcalde cuenta con la facultad para reglamentar los acuerdos municipales, por lo tanto, respecto de esta competencia no es necesario que el concejo municipal otorgue facultades y menos aun pro tempore.

Ahora bien, en relación con la facultad de los concejos y los alcaldes municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las plantas de personal, se observa que existe una competencia concurrente, así lo ha interpretado el H. Consejo de Estado8: « De acuerdo con las anteriores normas y de las del Código de Regimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos.

Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.).

Precisando más, debe decirse que el Concejo, al determinar la estructura de la Administración central Municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la Administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponden.

Pero la determinación de la planta del personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivo presupuesto. Es esta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa.

En efecto, de los artículos 6 y 121 de la nueva Constitución emerge el principio, según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado. De este modo, la supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del concejo, de la Contraloría, Auditoría, Revisoría, y Personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si se suprime uno o más cargos de la Alcaldía y sus dependencias, incurre en usurpación de competencia o extralimitación de funciones.

Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y sus 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EXPEDIENTE No. 3429, CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA., COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Control acto municipal / ACTO MUNICIPAL - Control jurisdiccional Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución.» Si bien en principio el el numeral 4° del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 llevaría a concluir que el alcalde requiere del otorgamiento de facultades pro tempore, lo cierto es que el artículo 5° del Acuerdo 007 del 05 de abril de 2025 no delega funciones para la modificación de la estructura municipal; es decir, no establece que se deba crear, fusionar o suprimir un cargo, pues el mandato es para que determine la dependencia a cargo de la cual estará, dentro de la planta de personal existente, facultad que recae en el alcalde por lo tanto, no requiere una autorización por parte del Concejo de Municipio de Balboa Siguiendo el hilo argumental, el concejo puede delegar temporalmente funciones propias en el alcalde, como lo es la determinación de la estructura administrativa, mediante facultades pro tempore, con base en el numeral 7 del artículo 315; no obstante, si bien el Concejo adopta la estructura y funciones generales de la administración, la creación, modificación o supresión de empleos específicos, la asignación de funciones concretas, no requiere delegación ni autorización previa, por estar atribuida directamente al alcalde por la Constitución, conforme al artículo 315 numeral 7 de la Constitución, salvo cuando se trate de redefinir la estructura administrativa general, lo cual sí requiere delegación por parte del Concejo, resaltando que, en todos los casos, la asignación de funciones por parte del alcalde debe guardar armonía con la estructura y lineamientos generales previamente definidos por el Concejo en los acuerdos respectivos.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra probada la causal de invalidez alegada por el Gobernador de Risaralda respecto del artículo quinto del Acuerdo 007 abril 05 de 2025 expedido por el Concejo del Municipio de Balboa. En relación con la causal alegada respecto del artículo sexto del Acuerdo 007 abril 05 de 2025 expedido por el Concejo del Municipio de Balboa, se observa que, la potestad de otorgar facultades pro tempore al ejecutivo territorial por parte del Concejo Municipal, se desprende del numeral 3 artículo 313, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 313.

Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 (…)” El artículo citado permite establecer que la delegación de funciones por parte del Concejo Municipal en el alcalde tiene dos condiciones i) debe precisar los extremos temporales durante la cual se transfieren las facultades y ii) deben ser funciones en cabeza del Concejo; so pena de que se genere una nulidad.

Si bien la norma en cita faculta a los concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir convenios reside en el Alcalde Municipal, facultad que podrá ser regulada por los concejos, en principio sólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 que señala: “ARTÍCULO 32.- Atribuciones.

Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)

PARÁGRAFO 4 °. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” Como se puede observar, la facultad para contratar no puede ser objeto de delegación en cabeza del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto la misma de forma general ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 315: “ARTÍCULO 315.

Son atribuciones del alcalde: (…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)” Norma concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la ley 1551 2012 que en su literal d) numeral 5 señala: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(…) Tal como se señaló en líneas anteriores, la facultad para celebrar contratos y convenios reside en el alcalde municipal como principal autoridad administrativa, lo cual además de las normas citadas encuentra fundamento en el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 que contempla: “ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o.

Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales9, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.” (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo expuesto, las funciones en materia contractual atribuidas a los alcaldes de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 los faculta para celebrar “contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

De igual forma, la Ley 80 de 1993 asignó competencia a estos para celebrar contratos en nombre de los municipios, en atención su condición de representantes legales de los mismos, lo anteri0r sumado las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 313, por lo tanto, si bien existe una distribución de funciones entre el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, este último tiene un conjunto de competencias y funciones que le permiten satisfacer las necesidades públicas y cumplir con las 9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374- 94 de 25 de agosto de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 obligaciones encomendadas, por lo cual, la intervención del Concejo Municipal en cuanto a autorizaciones y delegaciones es excepcional, tal como lo ha concluido el H. Consejo de Estado, el cual al referirse al tema señaló10: “1.

La facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal. Reiteración Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

Particularmente, en estos dos últimos conceptos la Sala señaló, como ahora se reitera, las siguientes reglas de interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso: 1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos De conformidad con los artículos 315-311 de la Constitución Política, 11-312 de la Ley 80 de 1993, 91-D-513 de la Ley 136 de 1994 y 11014 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

En este sentido, el entendimiento de que cada año o período de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas.

Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR 11 “Articulo 315.

Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”. 12 “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (…) 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” 13 “Artículo 91º.- Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012.

Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal: (…) 5.

Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” 14 “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.” Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).

En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente: “A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo.”15 1.2.

Solo excepcionalmente el alcalde necesitará autorización del concejo municipal para contratar Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: a. En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que exige siempre la referida autorización para los siguientes contratos: “Parágrafo 4°.

De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización16.

Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”17. 15 Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 2004-02098. 16 Sentencia C-738 de 2001 y Concepto 2215 de 2014. 17 Concepto 2215 de 2014.

En la Sentencia C-738 de 2001 la Corte Constitucional también había señalado que: “Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.” Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal;

(ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio18. Al respecto esta Sala indicó: “En efecto, la atribución de los concejos municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función (en ningún caso legislativa);

(ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de las competencias propias de los alcaldes para ejecutar el presupuesto local, dirigir la actividad contractual del municipio y asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo.”19 1.3 Síntesis: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia20, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.

En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo.

(Énfasis añadido) De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual. (Énfasis añadido) 18 Conceptos 1889 de 2008, 2215 de 2014 y 2230 de 2015. 19 Concepto 2215 de 2014. 20 Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Tesis que ha sido reiterada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado la cual señaló21: “De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilidad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes.

A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 200122 al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al Alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 Superior.

Sobre el particular se puntualizó: “[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.).

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos: “La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional.

Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-01, Actor: JOSÉ CAMILO CIFUENTES MUÑOZ, Demandado: MUNICIPIO DE INÍRIDA – CONCEJO MUNICIPAL, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD, Tesis: LOS CONCEJOS MUNICIPALES PUEDEN AUTORIZAR A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN LOS CASOS EN QUE HAYAN REGLAMENTADO ESTA ATRIBUCIÓN, BAJO CRITERIOS DE RAZONABILIDAD.

LOS ALCALDES TIENEN LA FACULTAD GENERAL DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y DIRIGIR LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LOS MUNICIPIOS SIN NECESIDAD DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA, GENERAL O PERIÓDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL, PUES ESTA DEBE ESTAR DELIMITADA A LOS CASOS EXPRESAMENTE FIJADOS O A LOS DETERMINADOS POR LA LEY. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 ( ) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual.

Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.

Por lo mismo, NO PODRÁN LOS CONCEJOS, SO PRETEXTO DE REGLAMENTAR EL TEMA DE LAS AUTORIZACIONES, EXTRALIMITARSE EN SUS ATRIBUCIONES E INTERVENIR SOBRE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PROPIAMENTE DICHA; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; Y QUE NO SE PUEDE INTERPRETAR DICHA NORMA EN FORMA TAL QUE SE OBLIGUE AL ALCALDE A SOLICITAR AUTORIZACIONES DEL CONCEJO EN TODOS LOS CASOS EN QUE VAYA A CONTRATAR, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.

Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales.

En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.

Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32-3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse mediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales".

Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C-540/01, C-5 /01); y (ii) según lo ha precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud del artículo 313-1 constitucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta. […]” Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.

Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal. Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal.

Esta lista se introdujo mediante la Ley 155123 de julio 6 de 201224, que modificó el citado el artículo 3225 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé: “[…]

PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito, se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación. De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."26.

Incluso dicho tema, ha sido abordado en sede de tutela contra sentencia por el H. Consejo de Estado, providencia en la que señaló27: 23 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado. 24 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 25 Según lo dispuesto en el artículo 18. 26 Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 “2.5.2 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que al considerar que el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, aprobado por el concejo de Pueblo Bello, se ajusta al marco jurídico, se inobservan los numerales 3 y 9 del artículo 315 superior, que le atribuyen a los alcaldes las potestades de dirigir la acción administrativa de los municipios y ser los organizadores del gasto, pues se consiente que esas facultades se las atribuya el cabildo del referido municipio, pese a no estar señaladas en el artículo 313 de la Carta Política.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 1º de la Constitución Política prevé que «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]», cláusula superior que se traduce en la facultad que tienen los entes territoriales de gobernarse por sí mismos, para lo cual deben darse sus propias regulaciones.

El sistema normativo establece varias formas de descentralización, dentro de las que se encuentran la territorial, por servicios25, por colaboración26 y por estatuto personal27. La primera consiste en la potestad de la que gozan los municipios, departamentos, distritos y territorios indígenas28 de asumir atribuciones propias del Estado, con el propósito de satisfacer las necesidades de la población que allí habita, para cuyo efecto cuentan con autodeterminación, la cual ha de ejercerse con estricto apego al marco jurídico general, por cuanto Colombia es una nación unitaria, condición que impone el sometimiento de todos los entes a unas normas comunes.

Ahora bien, los alcaldes son los «jefe[s] de la administración local […] y representante[s] legal[es] de l[os] municipio[s]» 29 y tienen como atribuciones, entre otras, las consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, así: Son atribuciones del alcalde: […] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. […] 9.

Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto […]. Igualmente, el numeral 5 de la letra d del artículo 91 de la Ley 136 de 199430 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012)31 estipula que a los burgomaestres les corresponde, en relación con la administración municipal, «[o]rdenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables». dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04186- 01 1 Actor: Municipio de Pueblo Bello Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Por otra parte, el artículo 312 de la Constitución Política establece que «[e]n cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denomin[a] concejo municipal […]», cuyas funciones están contempladas en el artículo 313 ibidem, entre las cuales se destaca la estipulada en su numeral 3, que consiste en «[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden» a esa Corporación. Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación efectuada mediante el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, preveía que a los concejos municipales les asistía la facultad de «[r]eglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere [su] autorización previa», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 200132.

En el mencionado pronunciamiento el alto tribunal indicó que como los cabildos tienen la facultad constitucional de reglamentar la autorización que le conceden al alcalde para celebrar contratos, su ejercicio comporta una función administrativa, por ende, pueden establecer «[…] el procedimiento interno que se deberá seguir […] para [su obtención], los criterios […] para otorgarla, así como los casos en los cuales [ello] es necesari[o]», sin estar sujetos a leyes que regulen su ejercicio, dado que tiene raigambre constitucional.

No obstante, la Corte Constitucional aclaró que lo anterior no conlleva asumir que la referida potestad se ejerce sin limitaciones, puesto que se deben observar el artículo 20933 de la Constitución Política y los parámetros previstos en el estatuto de contratación, el cual impide crear procedimientos de selección diferentes a lo allí estipulados y la forma como se debe contratar.

Sobre el particular, se dijo: (Énfasis añadido) […] deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza [numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, antes de ser modificado] debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido adicionar, entre otros acápites, el parágrafo 4º, que consagra que «el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar» en casos relacionados con contratos que involucren empréstitos, compromisos de vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y «los demás que determine la Ley».

(Énfasis añadido) Cabe advertir que de la precitada norma se derivan varias interpretaciones. Por un lado, se infiere, como lo hace el tutelante, que los primeros mandatarios locales solo deben contar con autorización de los cabildos para celebrar los contratos allí enunciados, por ende, para suscribir otros que no atañen a esos asuntos, no es necesario contar con beneplácito alguno. Por otro lado, se puede deducir que al no señalar que el permiso de los concejos solo procede para esas determinadas materias, es dable que establezcan otros eventos en los que es obligatorio contar con su consentimiento previo, hermenéutica acogida en la providencia atacada.

(Énfasis añadido) Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Ante la indeterminación del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el Ministerio del Interior acudió al Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil), con la finalidad de que indicara el alcance de ese precepto, que el 9 de octubre de 201434 concluyó, luego de estudiar las facultades constitucionales de los alcaldes para celebrar contratos y de los cabildos para consentir esa actividad contractual, que los concejos «sí pueden someter a su autorización otros contratos adicionales a los señalados en la ley».

En el citado pronunciamiento, esta Corporación dijo: (Énfasis añadido) […] no se encuentra ninguna contradicción o antinomia entre los contenidos normativos del numeral 3 y del parágrafo 4º del nuevo artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues no se puede afirmar que el señalamiento por el legislador de ciertos contratos que requieren autorización del concejo municipal (parágrafo 4º) implique necesariamente una restricción o derogación tácita de la atribución general que el mismo artículo confiere a los concejos municipales para señalar otros contratos que también deban sujetarse a su autorización previa (numeral 3º).

Por el contrario, la Sala observa que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 puede leerse de manera armónica y con respeto tanto por las competencias propias de los concejos municipales en su condición de órgano de participación y representación popular a nivel local (artículo 313 C.P.), como del Congreso de la República en su posición de legislador y ordenador general del régimen territorial (artículo 287 C.P.).

También se precisó que la interpretación de la norma, según la cual los alcaldes solo deben contar con autorización de los concejos para suscribir los contratos de que trata el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, comporta desconocimiento del artículo 313 (numeral 3) superior, que les otorga a esas corporaciones político-administrativas la facultad de «[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos», lo que equivaldría a afirmar que el legislador puede modificar normas de rango constitucional.

(Énfasis añadido) Por último, el Consejo de Estado advirtió que los cabildos deben ejercer la mencionada prerrogativa constitucional en forma razonable y proporcional, dado que es no admisible que sometan a su aprobación todos los contratos que celebre el alcalde, sino que deben mediar razones suficientes para ello, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001.

(Énfasis añadido) Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia cuestionada se declararon infundadas las objeciones formuladas por el alcalde de Pueblo Bello contra el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, con el que el concejo de ese ente territorial dispuso que aquel debía contar con su autorización para suscribir contratos de servicios que superen la menor cuantía, puesto que esa decisión comporta el uso de la facultad de los cabildos de que trata el artículo 313 (numeral 3) de la Constitución Política, postura que el actor considera contraria al marco constitucional, porque soslaya las potestades de las que gozan los burgomaestres de suscribir negocios jurídicos y ser organizadores del gasto.

(Énfasis añadido) En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que la sentencia cuestionada no trasgrede directamente la Constitución Política, puesto que a los concejos les asiste la facultad de reglamentar la aprobación que deben obtener los alcaldes para celebrar contratos, conforme al artículo 313 (numeral 3) superior, por ende, en su ejercicio es dable que dispongan los casos en los que los burgomaestres deben contar con su beneplácito.

(Énfasis añadido) En ese orden de ideas, el artículo 3º del proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, aprobado por el concejo de Pueblo Bello, en el que se establece que «el Alcalde solicitará autorización previa para la Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 contratación de servicios que superen la menor cuantía», cuenta con sustento constitucional, dado que materializa, se reitera, el ejercicio de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política.

Ahora bien, el accionante indica que el cabildo de Pueblo Bello se extralimitó en sus funciones constitucionales al señalar que su aprobación era necesaria en los contratos que superen la menor cuantía, puesto que estos no están consagrados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual estipula los únicos eventos en los que procede ese permiso (empréstitos, compromisos de vigencias futuras, enajenación y compraventa de inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes y concesiones), aserción que para la Sala carece de asidero jurídico, porque los concejos pueden reglamentar la autorización para suscribir negocios jurídicos que no estén establecidos en la referida norma, como lo concluyó el Consejo de Estado35, en los siguientes términos: (Énfasis añadido) De conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que, en los términos y con los límites señalados en este concepto, determinen los concejos municipales en ejercicio de sus propias competencias (numeral 3º).

Cabe advertir que la postura del actor, consistente en que los alcaldes solo deben contar con aprobación de los concejos para contratar los asuntos enunciados expresamente en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, no es de recibo, dado que, además de que esa interpretación de la norma fue desestimada por el Consejo de Estado en el citado pronunciamiento, comporta desconocimiento del principio de jerarquía normativa36, por cuanto implicaría, como lo advirtió esta Corporación, asumir que el legislador tiene la potestad de afectar el ejercicio de la facultad constitucional de que trata el artículo 313 (numeral 3) superior, lo cual está proscrito.

(Énfasis añadido) Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es clara en determinar que la referida facultad de los cabildos debe ejercerse dentro de un margen de proporcionalidad y razonabilidad, pues resulta inapropiado que impongan a los alcaldes contar con su autorización para todos los negocios jurídicos que celebren, premisa que para las autoridades accionadas no trasgrede el proyecto de acuerdo 4 de 28 de febrero de 2022, porque solo limitó ese permiso a los negocios que superen la menor cuantía. Para la Sala la conclusión de los señores magistrados demandados de que la medida del concejo de Pueblo Bello atacada por el tutelante es razonable y proporcional, comporta una deducción plausible del ordenamiento jurídico y de las circunstancias debatidas en el asunto 20001-23-33-000- 2022-00141-00, por tanto, involucra el adecuado ejercicio del principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela se inmiscuya en ese aspecto, por ser del resorte del juez ordinario y no evidenciarse arbitrariedad o capricho.

De acuerdo con lo expuesto, el fallo reprochado no inobserva la Constitución Política, sino que, por el contrario, la acata, puesto que se profirió en atención a su artículo 313 (numeral 3), que establece que los concejos pueden reglamentar su autorización a los alcaldes para suscribir contratos, inclusive en eventos diferentes a los contemplados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en armonía con el criterio de esta Corporación.” Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 Vale la pena resaltar que, los acuerdos que profieren concejos municipales deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley, siendo esta obligación el fundamento del cargo esgrimido por el Gobernador de Risaralda.

Observa la Sala que la autorización o delegación de la facultad para suscribir convenios otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde Municipal se concreta en un acuerdo que crea el programa de apoyo financiero para la permanencia en la educación superior, y para ello autoriza al alcalde Municipal para que realice las operaciones presupuestales necesarias y firme los convenios y/o actos administrativos requeridos, lo cual no resulta acorde con el marco normativo esbozado, dado que, del mismo se infiere que las facultades ya reposan en el Alcalde el cual de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política es el ordenados de los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra fundado el cargo expuesto por el Gobernador de Risaralda, pues es evidente que, el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, el Concejo Municipal de Balboa - Risaralda, en su artículo 6° por el cual Se autoriza al alcalde Municipal para que realice las operaciones presupuestales necesarias y firme los convenios y/o actos administrativos requeridos para atender el cumplimiento del presente acuerdo, desconoce las facultades otorgadas por la constitución y la ley a los alcaldes, en el numeral 9° del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 En el presente caso, resulta innegable que el Concejo Municipal se encontraba facultado para la expedición del Acuerdo cuestionado; sin embargo, la potestad de reglamentación, asignación de funciones y suscripción de convenios regulación, debía ejercerse dentro del marco jurídico que regula la materia y tal como lo ha establecido la jurisprudencia, que ha señalado que la referida facultad de los cabildos debe ejercerse dentro de un margen de proporcionalidad y razonabilidad, pues resulta inadecuado que (i) deleguen funciones que no le son propias (ii) impongan a los alcaldes contar con su autorización para todos los negocios jurídicos que se celebren en el municipio, lo que implica que, (I) intervienen totalmente en una competencia que es compartida; es decir, no es exclusiva y excluyente del cabildo o (II) se despojan totalmente de una competencia constitucional que le es propia y en cualquiera de los dos contextos relacionados, se constata una vulneración del ordenamiento jurídico vigente.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00 FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez de los artículos 5° y 6° del Acuerdo N° 007 del 05 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016”, emanado del Concejo Municipal de Balboa - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Personero y al Presidente del Concejo Municipal de Balboa. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»