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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2024-00055-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2025-07-31

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco Providencia Sentencia anticipada Radicado 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Fundación Frisby Demandado Municipio de Dosquebradas Temas Notificación en debida forma del emplazamiento para declarar en el impuesto de industria y comercio.

Formas de notificación – subsidiaria a la dirección electrónica registrada en el RUT. Decisión Accede pretensiones 1.

ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS1 1.1.1. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, encontró que el contribuyente Fundación Frisby no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, por los años gravables 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. 1.1.2. Con base en el artículo 470 del estatuto tributario del municipio de Dosquebradas, acorde con lo dispuesto en el artículo 715 del estatuto tributario nacional, el 10 de mayo de 2023 la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas de Dosquebradas le notificó a la Fundación Frisby a través del correo electrónico atoro@frisby.com.co, el emplazamiento para declarar número IC2023-66170-00075 de fecha 9 de mayo de 2023, para que presentara la declaración omitida, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación. 1.1.3.

Que mediante la resolución sanción por no declarar número SH-66170-2023- 1933 del 6 octubre 2023, proferida por la Tesorera de la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas y notificada el 19 de octubre de 2023, a través del correo electrónico ehernandez@fundacionfrisby.org, le impuso la siguiente sanción: 1 Folios 3 y s.s. del archivo 2 y 6 del expediente digital.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 2 1.1.4. El 19 de diciembre de 2023, la Fundación Frisby interpone recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no declarar número SH-66170- 2023-1933 del 6 octubre 2023, proferida por la Tesorera de la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas. 1.1.5.

Mediante resolución número SH-66170-0045 del 19 de diciembre de 2023, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas y notificada el 11 de enero de 2024 a la entidad demandante a través del correo electrónico ehernandez@fundacionfrisby.org, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto a que hace referencia el numeral anterior. 1.2.

PRETENSIONES2 Como pretensiones principales de la demanda propone las siguientes: 1.2.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números: 1) resolución sanción por no declarar número SH-66170-2023-1933 del 6 octubre 2023 proferida por la Tesorera de la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas, y 2) la resolución número SH-66170-0045 del 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas. 1.2.2.

Que a título de restablecimiento del derecho se archive el expediente SH2023-66170-2072 de fecha 8 de mayo de 2023. Como pretensiones subsidiarias de la demanda propone las siguientes: 1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho y dentro del expediente SH2023- 66170-2072 de fecha 8 de mayo de 2023, se le ordene al municipio de Dosquebradas notificar a la Fundación Frisby el emplazamiento para declarar a que se refiere el artículo 470 del Acuerdo Municipal 033 de 2020 (estatuto tributario municipal de Dosquebradas), en concordancia con el artículo 715 del estatuto tributario nacional, en los términos de los artículos 407, 409 y 410 del Acuerdo Municipal 033 de 2020.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Propone como normas vulneradas los artículos 407, 409, 410 470,471, numeral 5 del artículo 485, 500 y 510 del estatuto tributario municipal; artículos 715, 716 y 730 del estatuto tributario nacional; artículos 3, 37 y 67 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2 Folios 2 y s.s. ibidem. 3 Folios 4 y s.s. ibidem.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 3 8 de la ley 2213 de 2022; numerales 2° y 3° del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012. Como concepto de violación desarrolla los siguientes cargos: - Expedición del acto en forma irregular – falsa motivación. Las normas tributarias municipales, artículos 470, 471, 500 y 510, en concordancia con las normas nacionales, artículos 715 y 716 del estatuto tributario nacional, señalan que antes de imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 510 del estatuto tributario municipal, la administración tributaria deberá requerir un emplazamiento al contribuyente para que presente la declaración correspondiente.

Lo anterior significa que el emplazamiento para declarar se convierte en un acto preparatorio de carácter obligatorio para la administración tributaria, antes de determinar cualquier sanción que se imponga a través de una resolución independiente. En ese sentido, de no expedirse y notificarse en debida forma el emplazamiento como requisito previo y obligatorio para la imposición de la sanción por no declarar, afectaría gravemente la validez de esta última y por consiguiente su expedición sería irregular al violar directamente los artículos 470, 471, 500 y 510 del estatuto tributario municipal, en concordancia con los artículos 715 y 716 del estatuto tributario nacional.

En este caso, el emplazamiento para declarar número IC2023-66170-00075 que antecedió la expedición de la resolución sanción por no declarar número SH-66170- 2023-1933, fue notificado de manera indebida, al ser remitido a la dirección electrónica atoro@frisby.com.co, la cual no es una dirección válida para la notificación de este acto administrativo preparatorio dentro del proceso sancionatorio, toda vez que dicha dirección de correo electrónico no fue reportada en el Registro Único Municipal Tributario de Dosquebradas, no fue reportada en el registro de entidades sin ánimo de lucro que para tal efecto lleva la Cámara de Comercio de Dosquebradas y no era la dirección de correo electrónico reportada en el Registro Único Tributario – RUT de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por lo anterior, aduce la parte actora que al notificar de manera irregular el emplazamiento para declarar conlleva necesariamente a que este último no produzca efectos de cara al contribuyente Fundación Frisby y por lo tanto no se cumpla el requisito de acto administrativo obligatorio y previo a la expedición de la resolución sanción por no declarar objeto del presente medio de control. - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – violación al debido proceso administrativo Sostiene que la notificación de las actuaciones administrativas, incluyendo el emplazamiento para declarar, deben efectuarse a la dirección (física) informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio.

En el evento, que el contribuyente no hubiere informado una dirección (física) a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración municipal, mediante verificación directa, guías telefónicas, directorios especializados y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 4 Agrega que todos los actos administrativos se podrán notificar electrónicamente siempre y cuando el contribuyente, haya informado un correo electrónico en el Registro Único Municipal Tributario (RUMT). Que el emplazamiento para declarar fue notificado a una dirección de correo electrónico que no fue informada a la administración municipal como dirección válida de notificaciones electrónicas, pues para la fecha de notificación la dirección de correo electrónico que aparecía en el Registro Único Tributario – RUT que lleva la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era ehernandez@fundacionfrisby.org y no atoro@frisby.com.co.

Adiciona que si la administración municipal hubiera insistido en la notificación electrónica del emplazamiento para declarar, hubiera bastado para solicitar a la Cámara de Comercio de Dosquebradas para que le certificara si el en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro que lleva esa entidad, la Fundación Frisby tiene una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Con fundamento a dicha certificación que la aporta con la demanda y su reforma se puede apreciar que la dirección atoro@frisby.com.co no ha sido informada o reportada como dirección de notificación judicial. Así mismo, adjunta prueba documental (pantallazo) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde se evidencia que la dirección electrónica reportada por la Fundación Frisby en el Registro Único Tributario – RUT que lleva la DIAN era ehernandez@fundacionfrisby.org y no atoro@frisby.com.co.

Conforme a lo expuesto, indica que la indebida notificación del emplazamiento impidió a la fundación ejercer su derecho de defensa, lo que constituye una violación al debido proceso administrativo. Y a su vez, significa que la resolución sancionatoria fuera expedida sin que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido, lo que genera un vicio de nulidad.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA4. El municipio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos, y lo tocante a los cargos de nulidad propuestos en la demanda expuso: Solicita denegar las pretensiones, por cuanto el contenido de la resolución demandada, es la consecuencia jurídica de la evasión del deber del contribuyente y tal como lo manifestó la parte demandante, en tal entendido, el acto administrativo no solo fue notificado oportunamente, sino que obedeció a la validación y control que en derecho realizó la demandada a la fuente madre en materia tributaria DIAN, en cumplimiento de su deber constitucional, al hacer las consultas de sus contribuyentes, entendiéndose que son precisamente estas consultas, las que le permiten confrontar las correspondientes contribuciones de los administrados que son llamados al pago, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 407 del E.T.M. 4 Archivo 21 del expediente digital.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 5 Que no puede interpretarse o es debatible que el correo electrónico consultado no correspondiera al contribuyente, ya que, para la fecha de notificación del acto administrativo, la parte demandante no se había registrado ante el Registro Único Municipal Tributario (RUMT) y así se le hizo saber, en la resolución SH-66170- 0045 del 19 de diciembre de 2023 o que por no ser el correo registrado en las bases de datos de la administración, esta hubiera sido la razón por la que no hubiera sido posible enterarse del requerimiento de la Secretaría de Hacienda.

Refiere lo descrito en la resolución SH-66170-0045 del 19 de diciembre de 2023: «Según se denota en el artículo 409 que se menciona, las actuaciones administrativas pueden ser notificadas de manera electrónica, como en el caso que nos ocupa, donde se hace uso de este mecanismo para notificar el emplazamiento para declarar IC2023-66170-00075 según lo previsto en este precepto municipal.

La notificación del referido Emplazamiento fue realizada de manera legal a la dirección de correo electrónico establecida por la Administración de Impuestos municipal a través de procesos investigativos al no ser FUNDACIÓN FRISBY un contribuyente registrado en las bases de datos del municipio de Dosquebradas, dirección electrónica registrada por esa Fundación ante la DIAN, por lo tanto y dada su importancia, es de constante consulta del Responsable, lo anterior enmarcado dentro de lo previsto en el parágrafo 1 del propio artículo 409 ya citado: (…) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante (…) Lo cual resulta aplicable no solo para las direcciones físicas sino además para las electrónicas, recordemos que ya la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció una postura positiva respecto de la legalidad del artículo 6 de la Resolución 38 del 30 de abril del 2020, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual prioriza la notificación electrónica sobre las demás formas de notificación dispuestas en el Estatuto Tributario, lo anterior atendiendo las condiciones establecidas en los artículos 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario (E. T.), donde se define la notificación electrónica informada en el RUT como preferente sobre las demás. Ahora bien, debemos recordar que a partir del año 2019 una vez entrada en vigor la Ley 2010 de ese año, todas las actuaciones administrativas emanadas por la autoridad tributaria incluidas las actuaciones de cobro pueden ser notificadas de manera electrónica, esto ha quedado definido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional: ARTÍCULO 566-1.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

En este sentido, todas las actuaciones Tributarias expedidas por el municipio de Dosquebradas pueden ser notificadas mediante esta modalidad, según las previsiones existentes en el cuerpo normativo tributario municipal el cual permite acoger lo reglado en el estatuto tributario Nacional, ´por remisión directa que realiza en sus artículos 339, 443 y 711.

Como si lo anterior no fuera suficiente, el propio Responsable al interponer el Recurso en contra de la Resolución No. SH-66170-2023-1933 por medio de la Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 6 cual se impone sanción por no declarar, asume de facto su conocimiento al indicar que el emplazamiento previo fue notificado el día 10 de mayo de 2023 entendiéndose realizada la notificación por conducta concluyente atendiendo lo previsto en el artículo 72 del CPACA, por lo tanto, al haber tenido la oportunidad de debatir la actuación administrativa, no resulta dable una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa: El único argumento de la Contraparte para controvertir el procedimiento de cobro que nos incumbe es una posible indebida notificación de las actuaciones administrativas emanadas desde la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas de Dosquebradas por haberse surtido ellas de manera electrónica, ante lo cual debemos recordar además lo que establece de forma expresa la Ley 2213 de 2022 en su artículo octavo: (…) Estas valoraciones no solo incumben a los documentos que se deban notificar de manera personal, sino para cualquier tipo de actuaciones de la Administración, tal como se desprende de lo expresado en el parágrafo primero del propio artículo 8 de esta Ley:

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Ahora bien, resulta procedente establecer, además, que la Oficina de Impuestos de Dosquebradas, cuenta con el acuse de recibo de la notificación del emplazamiento para declarar, lo que lo constituye como efectivamente notificado: Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 7 Por lo anterior, expone que lo único que se puede probar es que la demandada no solo cumplió con su deber, sino también respeta las disposiciones normativas y que la parte demandante pretende evadir sus responsabilidades.

Adicional solicita que se condene en costas a la entidad demandante. Señala que la única conclusión sería que la demandada acudió en derecho a conminar al pago al contribuyente y que si este tenía alguna observación frente al requerimiento, presentara los argumentos válidos para controvertir este pago, otorgar la oportunidad procesal para hacerlo, lo que se traduce en un debido proceso y validación del derecho de defensa y contradicción, prueba de ello, es que el mismo hizo uso del recurso concedido; igualmente, el apoderado mezcla las formas de notificación del CPACA con las del ETN y ETM, cuando con fundamento a la especialidad, al principio de adecuada aplicación normativa o de prevalencia de ley especial frente a la ley general, describe que la actuación de la administración en materia tributaria corresponde precisamente a la ejecutada a través de las resoluciones que de una manera lo requieren para el pago, posteriormente entregan la sanción correspondiente y resuelven su recurso.

Por último, propone como excepciones de mérito las de «legalidad del acto administrativo y respeto del procedimiento establecido en el estatuto tributario municipal» e «indebida interpretación normativa»,

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de abril de 2025, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término oportuno la entidad demandada y la parte actora presentaron alegaciones de conclusión: 1.5.1. El municipio de Dosquebradas, reitera los razonamientos planteados en la contestación de la demanda, aduciendo que la notificación del requerimiento fue hecha de manera legal a la dirección de correo electrónico establecida por la administración de impuestos municipal a través de procesos investigativos al no ser Fundación Frisby un contribuyente registrado en las bases de datos del municipio de Dosquebradas pero que la dirección electrónica que figura en el RUT es de constante consulta dentro de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 409 del estatuto tributario municipal.

Reitera que la notificación de los acciones administrativas previas, fueron notificadas al correo electrónico que el contribuyente tiene dispuesto en el Registro Único Tributario para notificaciones judiciales con todas las connotaciones legales establecidas en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que incluso son documentos que cuentan con acuse de recibo según consta en las guías de la empresa de mensajería electrónica Domina Entrega Total S.A.S. Aclara que, aunque el contribuyente no haya informado una dirección electrónica para recibir notificaciones personales o judiciales, la administración tributaria está facultada para realizar cruces o solicitudes de información con diferentes entidades como la DIAN y requerir los correos electrónicos en aras del trabajo de investigación y fiscalización de omisos e inexactos.

Resalta que, el proceso no es un proceso fiscal, en el sentido de la comprobación Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 8 de valores declarados por concepto de impuestos municipales del contribuyente al municipio de Dosquebradas, sino un proceso investigativo conforme al cual la pretensión esencial es la de recolectar la información necesaria para detectar personas que no estén cumpliendo con sus obligaciones formales y sustanciales de tipo impositivo en el municipio, adicionada a procesos de conformación estadísticos y lógicamente a establecer posibles evasiones tributarias. 1.5.2.

La parte actora, reitera los cargos expuestos en la demanda y su reforma, para concluir: - La administración municipal de Dosquebradas notificó indebidamente a la Fundación Frisby el emplazamiento para declarar IC2023-66170-00075. La indebida notificación lo hace inoponible e ineficaz frente a la demandante. - Esta sola situación vulnera el derecho de audiencia y de defensa de la Fundación Frisby frente al procedimiento administrativo sancionatorio que antecedió la expedición de los actos administrativos objeto del presente medio de control. - La resolución sanción por no declarar número SH-66170-2023-1933 fue expedida de manera irregular, al omitir el procedimiento señalado en los artículos 470 y 471 del estatuto tributario municipal en concordancia con los artículos 715 y 716 del estatuto tributario nacional.

Por último, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Mod. art. 28 Ley 2080/21). 2.2.

Objeto de la decisión. 2.2.1. Problemas jurídicos: ¿Resulta procedente imponer sanción por no declarar en el impuesto de industria y comercio cuando se notifica el acto preparatorio a una dirección electrónica no registrada formalmente por el contribuyente, pero obtenida por otro medio de información oficial (RUT)? ¿La notificación electrónica que haga la administración municipal tributaria de manera subsidiaria con los datos contenidos en el RUT, deberá efectuarse en la última dirección informada por el contribuyente en ese registro? 2.2.2.

Asunto a resolver: Se debe determinar si el emplazamiento para declarar número IC2023-66170-00075 del 9 de mayo de 2023 fue notificado en forma indebida. En caso de que la respuesta sea afirmativa, no resultaba procedente imponer sanción por no declarar del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2016 a 2020, al haberse vulnerado el debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de la parte demandante.

De ser así, establecerse si procede o no, como restablecimiento del derecho, a título de restablecimiento del derecho, el archivo del expediente SH2023-66170-2072 de Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 9 fecha 8 de mayo de 2023. 2.3. Análisis jurídico y probatorio.

En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado5 considera que: «De conformidad con lo preceptuado por el artículo 715 del ET, esta judicatura ha sostenido que la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar. De suerte que su indebida notificación imposibilita que se sancione al presunto infractor».

Así pues, en lo concerniente al acto administrativo preparatorio de emplazamiento para declarar, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo establecido en el mentado artículo 715 ibidem, previo a la imposición de la sanción por no declarar, la administración tributaria debe expedir dicho emplazamiento. Su objeto es invitar al contribuyente a presentar la declaración omitida en un término perentorio de un mes.

Si vencido ese plazo concedido en el emplazamiento el contribuyente no presenta declaración, la administración tributaria queda facultada para imponer la sanción por no declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 643 del mismo estatuto, en concordancia con la autorización contenida en el artículo 716 ibidem. En este orden, como el emplazamiento para declarar es una condición definida por el legislador para proferir sanción, se concluye que su indebida notificación vulnera el debido proceso, derecho de contradicción y defensa.

En este sentido, lo analizó la sección cuarta del órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 25 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicación número 25000-23-37-000- 2013-01573-01(23631) precisó: Esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2008, señaló que la indebida notificación del emplazamiento para declarar viola el debido proceso, al precisar lo siguiente6: “En consecuencia, la Administración violó el debido proceso de la actora, debido a la notificación irregular del emplazamiento para declarar, acto previo cuya expedición y notificación es requisito de validez para la imposición de la sanción por no declarara7.

Ello, porque no pudo controvertir el citado emplazamiento y ejercer a cabalidad su derecho de defensa. De otra parte, al no resultar oponible el emplazamiento para declarar, mal podía la demandante tener el plazo de un mes para controvertirlo (artículo 715 del Estatuto Tributario), por lo que tampoco podía la Administración imponer la sanción por no declarar, dado que no se cumplió el trámite señalado en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. […]” Según el criterio expuesto, la notificación irregular del emplazamiento para declarar viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, razón por la que genera la nulidad de la sanción por no declarar.

Ahora bien, el Acuerdo 033 del 30 de diciembre de 2020, vigente para la época de los hechos, en relación con las formas de notificación de la administración y 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 15 de febrero de 2024, Radicación 68001-23-33-000-2019-00704-01 (27201). 6 Exp. 15816.

C.P. Héctor J. Romero Díaz. Reiterado en sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 19670. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 7 Sentencia de 7 de septiembre de 2001, expediente 12085 C. P doctora Ligia López Díaz Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 10 notificación electrónica reproduce lo previsto en los artículos 564 y 566-1 del Estatuto Tributario Nacional, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 409.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, podrán notificarse de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo e introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo o en la página web de la Alcaldía o la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración en materia tributaria, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada a la Administración Municipal por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. En este evento también procederá la notificación electrónica, en los términos que señala el artículo 56 de la ley 1437 de 2011.

La notificación se entenderá surtida en la fecha de recibo o de publicación por medio electrónico. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Municipal Tributaria – RUMT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Municipal Tributario (RUMT).

PARÁGRAFO 3. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Municipal. Tributario (RUMT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Municipal Tributario (RUMT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 410. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, pone en conocimiento de los administrados, los actos administrativos de que trata el artículo anterior del presente Estatuto, incluidos los que se profieran en el Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 11 proceso administrativo de cobro.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, en los términos previstos en los artículos 407 y 409 de este Estatuto, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de la misma.

La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envió del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas envié nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria Municipal por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 417 de este Estatuto. Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 417 del presente Estatuto.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

Se tiene entonces que las modalidades de notificación en materia tributaria por parte de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas son: electrónica, personal, por correo y, excepcionalmente, por edicto, siendo preferente la primera de ellas, lo que significa que cuando el contribuyente o declarante informe a la administración municipal una dirección de correo electrónico en el RUMT, todos los actos le serán notificados a la misma, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección electrónica para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección electrónica del apoderado que aparece en el RUMT, cuando se actúa a través de este.

En estos últimos casos, es importante advertir que la notificación debe dirigirse a la dirección procesal electrónica señalada expresamente o a la del RUMT del apoderado. En lo relativo al procedimiento de notificación electrónica, esta se practicará así: 1) emitiendo una copia del acto administrativo a la dirección de correo electrónico que el Administrado haya informado en el RUMT o a la Dirección Procesal Electrónica reportada, en caso de existir, 2) se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado.

No obstante, los términos legales con que cuenta el administrado para responder o Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 12 impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. La notificación electrónica ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 23 de enero de 2013, como un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados.

En el asunto bajo examen, se tiene que para la fecha en la que se notificó el emplazamiento para declarar, Fundación Frisby no se encontraba inscrita en el Registro Único Municipal Tributario (RUMT). Por esta razón, la norma aplicable para efectos de determinar la dirección de notificación correspondía al inciso segundo del párrafo 1 del artículo 409 del referido Acuerdo municipal, al señalar que «cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria».

En este orden, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas tenía la libertad para establecer la dirección, mediante verificación directa y/o con la información a su disposición, para lo cual tomó la dirección electrónica que figura en el Registro Único Tributario (RUT), documento que cuenta con acuse de recibo según consta en las guías de la empresa de mensajería electrónica Domina Entrega Total S.A.S., tal y como lo argumentó la entidad demandada en la contestación y en los alegatos de conclusión. En este punto conviene precisar lo tocante a las formas principales y subsidiarias de notificación en la providencia ya citada proferida por la Corte Constitucional (C- 012 de 2013), precisó: «4.3.1.

Igualmente, la jurisprudencia ha diferenciado entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los mecanismos subsidiarios de notificación de las actuaciones administrativas tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al contribuyente a través de los medios ordinarios. Así, en la sentencia C-929 de 2005, se estudió la constitucionalidad el artículo 568 del Decreto 624 de 1989, que similarmente al caso que actualmente se revisa, consagraba el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas.

En aquella ocasión la Corte manifestó que “la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado”.

Dicha interpretación se fundamenta en la posición que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado, al establecer que “el edicto solamente se convertirá en notificación principal cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación para lograr su comparecencia, éste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos”8.

En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y en relación con la fijación de los mecanismos de notificación, y así, se ha asegurado de consagrar todos los medios para hacer conocer al contribuyente las actuaciones administrativas. De este modo, la notificación por edicto resultaría respetuosa de la C.P. y garantizaría el principio de publicidad 8 Consejo de Estado.

Ref. 13.096. Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 13 porque tendría como finalidad dar a conocer al contribuyente de la decisión de la administración. (…) En relación con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia ha señalado que contar con medios subsidiarios de notificación es parte del procedimiento normal de las actuaciones administrativas, dado que de este modo se ofrece una solución válida en casos en los que no es posible realizar notificaciones personales, garantizando el principio de celeridad y los derechos e intereses ciudadanos. Sin embargo, los mecanismos subsidiarios no remplazan a los principales y deben ser utilizados únicamente después de agotar los recursos disponibles para comunicar personalmente las actuaciones administrativas9. 4.3.3.

En síntesis, la jurisprudencia reconoce que, en principio, en las diferentes etapas procesales la notificación pueda surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los sujetos interesados, se opte por comunicarles las decisiones o actuaciones judiciales o administrativas, a través de mecanismos subsidiarios, que no remplazan a los principales, pero que logran garantizar el principio de publicidad y el debido proceso.» Al tenor de lo expuesto, de acuerdo con las pruebas remitidas al expediente, el emplazamiento para declarar IC2023-66170-00075 del 9 de mayo de 2023 fue notificado el 10 de mayo de 2019, al correo electrónico atoro@frisby.com.co, mismo que aduce el municipio de Dosquebradas se encontraba registrado en el RUT del contribuyente: 9 C-428 de 1994, sentencia que estudió la constitucionalidad de demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104 de 1993.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 14 No obstante, la parte actora sostiene que el correo electrónico determinado en el Registro Único Tributario (RUT), administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponde a ehernandez@fundacionfrisby.org, y no a atoro@frisby.com.co, dirección electrónica a la cual fue notificado el acto administrativo previo a la imposición de la sanción por parte de la administración municipal.

En efecto, la entidad demandante, para probar el cargo de nulidad propuesto, aporta al dosier el Registro Único Tributario (RUT) con fecha de actualización del 4 de mayo de 2023, en el cual se establece dicha dirección de correo electrónico: Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 15 Igualmente, aporta certificación expedida por la Cámara de Comercio de Dosquebradas, que informa los correos electrónicos históricos para notificaciones judiciales de la demandante, en el cual consigna el de ehernandez@fundacionfrisby.org: El que también aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Dosquebradas que reposa en los documentos allegados por la demandada como antecedentes administrativos: De los medios probatorios allegados al expediente, la Sala advierte, que si bien es cierto la demandada procedió a verificar la dirección electrónica de la actora por otros medios como lo ordena el inciso segundo del párrafo 1 del artículo 409 del Acuerdo municipal 033 del 30 de diciembre de 2020 y el artículo 563 del Estatuto tributario, al no contar con información de la dirección del contribuyente; no es Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 16 menos cierto que la dirección electrónica vigente, registrada en el RUT de la actora, era ehernandez@fundacionfrisby.org.

A dicha dirección no se envió el emplazamiento para declarar, lo que significa que el acto administrativo previo para imponer la sanción no fue notificado en debida forma, tal como se señala en la demanda. En lo concerniente a las notificaciones que las administraciones tributarias territoriales efectúen de acuerdo con la información registrada en el RUT, la sección cuarta del Consejo de Estado10 considera: «Para la Sala, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración nacional y territorial, deben armonizarse con las relativas al RUT, pues con su introducción11, se estableció en los procedimientos tributarios como una fuente de información de ubicación de los contribuyentes, como se observa en el artículo 565 ibidem, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios.

Es decir, la información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, responsabilidades, entre otros), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran, como las administraciones locales.

En esas condiciones, se observa que el artículo 565 del Estatuto Tributario, por su naturaleza especial y posterior en el tiempo prima sobre la dirección de notificaciones de carácter general y anterior a la implementación del RUT, prevista en el artículo 563 ibidem (que reitera el artículo 338 del acuerdo distrital). De ahí que la notificación por correo del requerimiento especial debe remitirse a la última dirección informada en el RUT.» En ese sentido, el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, establece que de manera preferente se notificará a la dirección electrónica informada por el contribuyente en su RUT, toda vez que se entiende de manera expresa la voluntad del administrado de ser notificado de forma electrónica en esa dirección de correo.

Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 565 del ET prevé que «la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT» Así, por mandato del artículo 566-1 ibidem, una vez que el contribuyente informe una dirección electrónica en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del ET citados, «todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección».

En línea con lo expuesto, dado que la última dirección electrónica informada por la Fundación Frisby, antes de la expedición del emplazamiento para declarar IC2023- 66170-00075 del 9 de mayo de 2023, fue ehernandez@fundacionfrisby.org, era a dicha dirección a la que debía notificarse el correspondiente acto administrativo por parte de la administración municipal.

Al no haberse notificado de esa forma, la notificación electrónica efectuada por el municipio de Dosquebradas se torna 10 consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 25 de julio 2024, nulidad y restablecimiento de derecho, dentro del proceso con radicación 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675). 11 Adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 17 indebida, lo que impide imponer válidamente la sanción por no declarar, en razón que se configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción12 explica que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, ya que su objetivo es proteger el derecho de defensa y contradicción, así como garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

En suma, el emplazamiento previo por no declarar debió notificarse a la última dirección electrónica informada en el Registro Único Tributario (RUT), como lo establecen las normas mencionadas, lo cual fue desatendido por la administración tributaria, al demostrarse con las pruebas que obran en el expediente, que el emplazamiento fue enviado al correo electrónico atoro@frisby.com.co que es diferente al dispuesto en el RUT con vigencia del 4 de mayo de 2019.

Es por ello, que al prosperar el cargo de indebida notificación del emplazamiento para declarar, este se torna en inoponible para la actora y en inocuo el término de un mes previsto para declarar, por lo que tampoco podía la administración imponer la sanción por no declarar, por cuanto no se surtió el trámite regulado en los artículos 470 y 471 del Acuerdo 033 del 30 de diciembre de 2020 en concordancia con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. 2.5.

Conclusión: De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte actora logró demostrar el cargo de nulidad sustancial planteado, referido a la indebida notificación del emplazamiento para declarar IC2023-66170-00075 del 9 de mayo de 2023; se declarará la nulidad de la resolución sanción por no declarar número SH-66170-2023-1933 del 6 octubre 2023 y de la resolución número SH- 66170-0045 del 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas; a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan y se ordenará el archivo del expediente SH2023-66170- 2072 de fecha 8 de mayo de 2023. 3.

Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado13 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la 12 Consejo de Estado, sección cuarta, consejero ponente, Milton Chaves García, 27 de marzo 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 25000-23-37-000-2021-00426-01 (29737). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación 66001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) 18 causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]»; asimismo, atendiendo que se ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone en el artículo 365,8 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la resolución sanción por no declarar número SH-66170- 2023-1933 del 6 octubre 2023 y de la resolución número SH-66170-0045 del 19 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dosquebradas. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se declara que la entidad demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan y ordena el archivo del expediente SH2023-66170-2072 de fecha 8 de mayo de 2023. 3. La entidad demandada debe dar cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.

Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75B 5 del Decreto 262 de 2000 (adicionado por el Decreto 1851 de 2021). 4. Sin costas en esta instancia. 5. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»