JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Alexander García Jiménez y otros Demandado: Departamento de Risaralda Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, reconozca que es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, producidos con las lesiones originadas en el 1 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 3 y s.s. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 2 accidente por la caída en la vía pública, del señor Alexander García Jiménez (víctima directa), y que se trasladan a su núcleo familiar por el dolor, la congoja y la tristeza producidos a Alex David García Cayon (hijo), Alexander García Cayon (hijo), Astrid Lorena García Valencia (hija) y Elsa Astrid Jiménez Contreras (madre), como consecuencia de la falla en el servicio derivada de la falta de reparación de la vía pública la Badea, a la altura de MRS MONKEY, sentido Dosquebradas hacia Pereira, la cual para la fecha de los hechos, se encontraba deteriorada y con baches sobre la misma. 1.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. Perjuicios materiales - Lucro cesante Para Alexander García Jiménez el equivalente a $93.726.724,60 - Daño Emergente Para Alexander García Jiménez, el equivalente a $9.915.316. - Daño Emergente Pasado Para Alexander García Jiménez, el equivalente a $11.025.246. 1.2.2.

Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales Para Alexander García Jiménez el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Para Alex David García Cayón el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Para Alexander García Cayón el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Para Astrid Lorena García Valencia el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 3 Para Elsa Astrith Jiménez Contreras el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. - Daño a la salud Para Para Alexander García Jiménez el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. 2.

HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. Señala que el señor García Jiménez se movilizaba el día 22 de agosto del año 2017 en su motocicleta de placas SLP94, sobre la vía pública del sector la Badea, manifestando que para el día de los hechos dicha vía se encontraba en pésimo estado, hallándose baches y fracturas del asfalto. 2.2.

Indica que cuando el señor García Jiménez se encontraba sobrepasando un bache de gran magnitud, cayó sobre la carretera y presentó heridas de consideración en sus brazos, fracturas, laceraciones y demás que lo han tenido incapacitado para desarrollar sus labores profesionales y limitaron el desarrollo en su esfera personal. 2.3. Manifiesta que el señor Alexander García Jiménez fue auxiliado por ambulancia afiliada a la empresa RESCATE S.A.S, siendo las 8:15 am del 22 de agosto de 2017 y remitido a la clínica de fracturas y fracturas de la ciudad de Pereira, ubicada en la carrera 12b No 9-22. 2.4.

El señor Alexander García Jiménez ha sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, para reconstrucción del brazo derecho y por fractura de la mano izquierda, precisa que también padeció trastornos psicológicos, como trastorno de 2 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 3. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 4 ansiedad y depresión, siéndole otorgada incapacidad, realizando 100 sesiones de fisioterapia, desde el 12 de octubre de 2017, hasta julio del año 2018. 2.5.

Refiere que mediante derecho de petición dirigido a la administración Municipal de Dosquebradas, solicitó información sobre la titularidad de la vía, intervenciones, adecuaciones de la misma, y plan estratégico para el mantenimiento y mejoramiento de esta, recibiendo como respuesta que “la Vía la Badea (vía que conduce del Municipio de Pereira, al Municipio de Dosquebradas) hace parte del Inventario de Vías pertenecientes a la Gobernación de Risaralda, por lo tanto, el responsable de ejecutar los planes para la construcción, mejoramiento, semaforización, rehabilitación y mantenimiento de este tramo vial, es la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Risaralda ”. 2.6.

Señala que la secretaría de infraestructura del Departamento de Risaralda por remisión conoció la petición elevada al municipio de Dosquebradas, a la cual respondió que "Revisado el inventado vial del Departamento de Risaralda, la vía competencia del departamento, es la codificada con el No 151 denominada la Badea — cruce avenida del río, cuyo inicio es a partir del cruce hacia el Barrio La Graciela (iglesia), hasta el cruce con Avenida del Rio, en una longitud total de 287 km " 2.7.

Precisa que el Departamento también remitió en su contestación contrato de consultoría No 1540 del 6 de diciembre de 2017, la prórroga 001 del mencionado, el contrato de obra pública 1067 del 31 de agosto de 2017, la adición y prórroga de este último, el contrato de interventoría 1171 de 27 de septiembre de 2017 y su prorroga; los cuales dan cuenta de los estudios y diseños para el mejoramiento y/o rehabilitación y/o pavimentación de las vías de la badea objeto de esta reclamación. 2.8.

Señala la parte actora que el servido de ambulancias RESCATE, encargados del traslado del accidentado el día de los hechos, remitió Registro de Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 5 Traslado del Paciente, que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de las afectaciones de salud del demandante. 2.9.

Advierte que el 14 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda notificó el dictamen No. 19592144-628 sobre el grado, origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Alexander García Jiménez, a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 9.60% con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2017.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA - El Departamento de Risaralda, acudió a través de apoderada judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima que no existe prueba alguna que permita endilgar la responsabilidad al Departamento de Risaralda y por lo tanto no son imputables los daños antijurídicos que alega se produjeron, ya que la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, considerando que en el caso presente caso no existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad a cargo del Departamento ya que no incurrió en daño antijurídico alguno contra los demandantes.

Señala que teniendo en cuenta el material probatorio que conforma el expediente, se encuentra acreditado que el actor, sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, sin embargo, no existe prueba alguna en el proceso que indique como ocurrieron realmente los hechos relacionados con el accidente aludido. 3 Samai Juzgado – Documento 7.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 6 Señala que es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputar responsabilidad al Departamento, carga que estaba a cargo de la parte demandante, quien no hizo el más mínimo esfuerzo para acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Finalmente, denominó excepción el siguiente argumento: “ausencia de falla en el servicio por rompimiento del nexo causal”. - Seguros del Estado compareció con escrito visible en el documento 19 del expediente digital, con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que no se conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fundamentan la presente acción judicial, de modo que se atiene a lo probado dentro del proceso; sin embargo, se acoge en su integridad a las manifestaciones realizadas por el departamento de Risaralda al momento de contestar la demanda y sus excepciones.

Señala que la responsabilidad no le es atribuible al Departamento de Risaralda, ya que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el demandante en su escrito de demanda pretende la reparación del daño con la indemnización de perjuicios por el accidente ocurrido el 22 de agosto de 2017, sin embargo, precisa que el accidente carece de prueba de ocurrencia del hecho, existiendo entonces una exoneración de responsabilidad, aclara que si bien en la vía donde ocurre el accidente le pertenece al Departamento, no existen pruebas de circunstancia, modo y lugar que rodearon el accidente y de la responsabilidad del Departamento.

Propuso como excepciones, i) falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda; ii) ausencia de responsabilidad patrimonial del estado; iii) Ausencia de fundamento probatorio; iv) Inexistencia del nexo causal; Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 7 v) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del departamento de Risaralda.

En cuanto al llamamiento en garantía señala que es cierto que el Departamento de Risaralda como tomador y asegurado suscribió el seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 55 –02 –101 -000700 con Seguros del Estado s.a., en la modalidad de coaseguro con Liberty Seguros S.A. Propuso como excepciones las que denominó: i) Exclusión de la póliza por ausencia de cobertura ii) póliza en modalidad de coaseguro y por lo tanto límite de responsabilidad máxima; iii) seguro responsabilidad civil extracontractual (coaseguro) acepta No. 55-02-101000700.; iv) límite de valor asegurado; v) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del código de comercio; vi) condiciones generales y exclusiones de la póliza.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este fallo, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar ” Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a la normatividad aplicable a las vías, tránsito peatonal y vehicular, sostuvo que la Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 8 imputación debe contener dos esferas, la primera, el ámbito fáctico que se concreta en la omisión que se debate, y la segunda que es la imputación jurídica donde se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico de que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente jurisprudencial, por lo que tendría que ser demostrado en el asunto que existía una situación de riesgo en el sector del accidente y la entidad accionada aun conociéndolo, no adelantó ninguna actuación dirigida a evitar eficazmente la materialización de tal riesgo, lo cual materializado en el evento acá debatido gira en torno al bache o la presencia de hueco en la vía denominada la Badea.

Una vez revisado en caudal probatorio, consideró que no obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos demandados, salvo la declaración del señor Jhon Rafael Flórez, de las que no es posible vislumbrar con claridad y certeza dichas circunstancias, ya que no dan cuenta con la propiedad requerida, de la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, si estaba o no muy cerca al automotor que tenía en frente y por ello no pudo ver el presunto hueco que le ocasionó la caída, y mucho menos de la existencia del hueco, y que este fuera la causa eficiente del daño. No desconoce que en el registro de traslado de paciente, de la empresa de ambulancia Rescate Pereira, correspondiente al señor García Jiménez y fechado el 23 de agosto de 2014 (SIC), se dejó consignado: “CAIDA SDA POR MAL ESTADO DE LA VÍA” e igualmente de la historia clínica proferida por la clínica de Fracturas y Fracturas del 23 de agosto de 2017 se señala “ACCIDENTE EN MOTO PACIENTE QUIEN HOY EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO, SUFRE CAIDA AL CAER SOBRE UN HUECO, CON TRAUMA EN CODO DERECHO Y MUÑECA IZQ, NIEGA TEC, NO OTROS”, sin embargo dichos documentos tampoco dan luces sobre las referidas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, pues ni siquiera se identifica Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 9 plenamente el mencionado hueco, circunstancias que denotan falta de claridad sobre las condiciones y acaecimiento de los sucesos. Adicionalmente, observa que la parte actora señaló en el libelo introductorio como día de ocurrencia del accidente el día 22 de agosto de 2017, sin embargo, de los documentos se hace referencia al día 23 del mismo mes y año, por lo que considera que más allá de las afirmaciones de la parte actora sobre los presuntos hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2017 en la vía la Badea Sector Monkey, no hay ninguna prueba que así lo demuestre en tanto que no obra, entre otras, el respectivo informe policial que se debe realizar en el caso de accidentes vehiculares y que se erige en prueba idónea para demostrar la forma en que tuvo ocurrencia el incidente, o al menos la hipótesis del mismo.

Sumado a lo expuesto, advierte que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia y presencia del hueco para la fecha de los hechos, lo cierto es que no obran pruebas que permitan determinar o no que dicha oquedad hubiese sido determinante en la producción del daño por el cual se demanda, aspecto que resultaba fundamental para la prosperidad de lo pretendido por la parte actora.

En consecuencia, pese a encontrarse acreditado el daño, asegura que no se logró demostrar la imputabilidad del mismo al Departamento de Risaralda como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma, esto es la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la entidad, lo que no sucedió en el sub-judice y en ese sentido negó las súplicas de la demanda.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 10 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 70 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente: Expone como inconformidad frente al fallo que los indicios constituyen una herramienta probatoria fundamental que permite al juez inferir la existencia de hechos desconocidos o controvertidos a partir de hechos conocidos y probados.

La utilización de indicios se basa en reglas de lógica, experiencia común y sana crítica. En el caso del señor Alexander García Jiménez, quien sufrió un accidente el 22 de agosto de 2017 debido al mal estado de la vía pública en el sector la Badea, los indicios ofrecían suficientes elementos para acceder las pretensiones de la demanda y establecer la responsabilidad del Departamento de Risaralda.

Dado lo anterior, la parte recurrente considera que para que un indicio sea válido, debe cumplir con varios requisitos: debe tratarse de un hecho conocido y probado (hecho indiciario); debe existir una relación lógica y coherente entre el hecho probado y el hecho que se quiere inferir; generalmente, se requiere una pluralidad de indicios que, en conjunto, permitan deducir el hecho desconocido; y los indicios deben conducir a una misma conclusión, reforzando la hipótesis planteada (convergencia).

En el caso de García Jiménez, los hechos conocidos incluyen el mal estado de la vía, la existencia de baches, el accidente sufrido y las lesiones resultantes. Estos hechos más el material probatorio, junto con las respuestas de las autoridades sobre la responsabilidad de la vía y la documentación médica y de traslado, constituyen una serie de indicios que convergen en la responsabilidad del Departamento de Risaralda por la falta de mantenimiento de la vía. 4 Samai Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 11 Agrega que no se no valoró en su integridad el material probatorio aportado con la demanda. En particular, merece especial atención la respuesta al derecho de petición suscrito por el abogado Héctor Alexander Pira, quien representa los intereses de la empresa de ambulancias RESCATE PEREIRA S.A.S. Esta respuesta acredita que el 23 (sic) de agosto del año 2017, informaron sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica el sector denominado la Badea del Municipio de Dosquebradas, aproximadamente a las 8:30 a.m., a la altura de la Discoteca Míster Monkey.

Los auxiliares y paramédicos de la empresa, Erika López y el conductor Jhonatan, atendieron el incidente. Asegura que la Juez no enlazó ni analizó razonablemente el material probatorio aportado. En particular, la historia clínica está intrínsecamente ligada al Formulario UNICODE de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para Víctimas en Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.

Este formulario debe ser considerado como prueba crucial, ya que evidencia el origen del accidente y el consiguiente cobro de los servicios médicos prestados. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda realizando una revisión exhaustiva del caso considerando, todas las pruebas presentadas y su relevancia para la resolución justa del mismo, para garantizar una resolución justa y equitativa.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20245, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo 5 Samai Tribunal – Documento 3 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 12 dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término6 las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.

Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a 6 Samai Tribunal – Documento 5 7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 13 decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado por la Sala Plena de este Tribunal. 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 14

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, correspondiéndole a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por el señor Alexander García Jiménez, en la vía la Badea, concurrió como causa la falta de mantenimiento y medidas de prevención sobre la vía a cargo del departamento demandado; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de estudio, como lo sostuvo la Juez de primera instancia.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa del departamento de Risaralda con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes producto del accidente de tránsito ocurrido en la vía la Badea, cuando el señor c Alexander García Jiménez conducía la motocicleta identificada con las placas SLP 94, por lo que aduce que ante la falta de mantenimiento en la zona del accidente, se produjo el siniestro vial que ocasionó las lesiones al señor García Jiménez.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 15 En primera instancia, el a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, concluyó que si bien se logró acredita el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que no se logró probar el nexo causal entre este y la omisión alegada por parte del departamento de Risaralda.

La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por la a quo, sí existe responsabilidad de la demandada, ante el incumplimiento del deber legal que le correspondía, relacionado con el mantenimiento en la vía del accidente, toda vez que con las pruebas obrantes en el proceso considera que dan cuenta de la alegada falla en el servicio por parte del departamento de Risaralda.

5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró el juez de instancia, corresponde a la falla del servicio, por cuanto la parte actora manifiesta que hubo una omisión por parte de la demandada, respecto del mantenimiento de la vía donde previamente había ocurrido el accidente.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 16 Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en el mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

Es por ello que la demostración del mal estado de la vía no el suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 5.2.

Análisis jurídico probatorio. 5.2.1. Acervo Probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: 5.2.1.1. Documentales Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 17 5.2.1.1.1. Registros civiles de nacimiento 11 de Alexander García Jiménez – víctima -, Alex David García Cayón - hijo de la víctima, Alexander García Cayón - hijo de la víctima, y Astrid Lorena García valencia - hija de la víctima. 5.2.1.1.2.

Copia licencia de conducción No 66001000-9247773-2 y Copia licencia de tránsito No 1000436270 a nombre de Alexander García Jiménez12. 5.2.1.1.3. Noticias sobre estado vías de la badea 13, publicadas en cali.extra.com.co el 20 de diciembre de 2017. 5.2.1.1.4. Derecho de petición14 de la parte actora ante ambulancias Rescate S.A.S solicitando copia del informe emitido por el personal que atendió al señor García el día 23 de agosto de 2017, con ocasión del accidente, solicitando precisar la hora exacta del accidente, allegando el documento que acredite el ingreso del paciente a la institución médica. 5.2.1.1.5.

Respuesta a derecho de petición15 suscrito por Héctor Alexander Pira Flórez, en calidad de Abogado de ambulancias Rescate Pereira S.A.S, del cual se extrae: 11 Documento No. 001 páginas 30 a 33 del expediente digital - Samai 12 Documento No. 001 página 40 del expediente digital - Samai 13 Documento No. 001 páginas 41 y s.s. del expediente digital - Samai 14 Documento No. 001 páginas 44 y s.s. del expediente digital - Samai 15 Documento No. 001 páginas 47 y s.s. del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 18 5.2.1.1.6. Copia de formato de traslado de paciente del 23 de agosto de 201416 realizado al señor Alexander García Jiménez: 16 Documento No. 001 páginas 49 y s.s. del expediente digital - Samai Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 19 5.2.1.1.7.

Copia del formulario Registro Especial de Prestadores de Salud – REPS17 de la ambulancia con placas BBT: 5.2.1.1.8. Historia clínica18 de las atenciones brindadas al señor Alexander García Jiménez desde el 23 de agosto de 2017 fecha del accidente proferida por la Clínica de Fracturas y Fracturas S.A.S., de la cual se extraen los siguientes procedimientos: “MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: "ACCIDENTE EN MOTO" PACIENTE QUIEN HOY EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO, SUFRE CAIDA AL CAER SOBRE UN HUECO, 17 Documento No. 001 página 50 del expediente digital - Samai 18 Documento 001 páginas 51 y s.s del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 20 CON TRAUMA EN CODO DERECHO Y MUÑECA IZQ, NIEGA TEC, NO OTROS. (…) EXAMEN FISICO: (…) Piel: HERIDA EN CODO DERECHO, LACERACION EN MANO IZQUIERDA Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. (…) Extremidades: CODO IZQ: CON EDEMA Y DOLOR, LIMITACION PARA LA FLEXO EXTENSION, PRESENTA HERIDA DE MAS OMENOS 8X5 CMS CON BORDES NECROTICOS, SUCIA, EN 1/3 PROXIMAL DEL ANTEBRAZO CON PERDIDA DE COBERTURA, SIN EXPOSICION OSEA, SIN DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL, MUÑECA IZQ CON EDEMA.

DOLOR Y DEFORMIDAD DORSAL, LIMITACION PARA LA FLEXO EXTENSIO. SIN DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL. (…) Ayudas Diagnósticas: SE TOMA RX DE MUÑECA IZQ: SE OBSERVA FRACTURA CONMINUTA INTRA ARTCULAR DE RADIO DISTAL Y DE APOFISIS ESTILOIDES CUBITAL. RX DE CODO DER: NO SE OBSERVAN FRACTURAS, RELACIONES ARTICULARES CONSERVADAS. Diagnósticos: Dx S525 FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO Dx1 S534 ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL CODO Dx2 S510 HERIDA DEL CODO Conducta: PACIENTE QUIEN PRESENTA HERIDA EN CODO DERECHO CON DEFECTO DE COBETURA Y FRACTURA DE RADIO DISTAL IZQ, SE INDICA ANALGESICO PARENTERAL, 1 AMPOLLA DE TRAMADOL *50MG SC DU.

EN SALA DE CURACION PREVIO TRASLADO SE REALIZA CURACION DE HERIDA EN CODO DERECHO Y LACERACIONES EN MANO IZQUIERDA Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. EN SALA DE YESOS PREVIO TRASLADO SE REALIZA TRATAMIENTO DEL ESGUINCE DEL CODO DERECHO COLOCANDO LA MISMA EN POSICION NEUTRA Y ALINEADA ANATOMICAMENTE Y SE DEJA CON VENDAJE BULTOSO TIPO JONES EN CODO, SE CONTINUA CON EL TRATAMEINTO TEMPORAL DE LA FRACTURA DEL RADIO IZQ Y SE INMOVILIZA CON FERULA DE YESO EN PINZA DE AZUCAR MUÑECA IZQ MAS CABESTRILLO, SE EXPLICA AL PACIENTE Y ACOMPAÑANTE QUE LAS LESIONES QUE PRESENTA SON DE MANEJO QUIRURGICO, SE EXPLICAN PROCEDIMIENTOS, RIESGOS Y COMPLICACIONES, REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR, SE REALIZA BOLETА QUIRURGICA (OSTEOSINTESIS DE RADIO Y CUBITO), CONSENTIMIENTO INFORMADO, SE SOLICITA MATERIAL, MEDICACION ORAL, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, INCAPACIDAD POR 30 DIAS.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 21 Observaciones Adicionales: SOLICITO VALORACIÓN PRE ANESTÉSICA. SS. LABORATORIOS PRE QUIRÚRGICOS. HEMOGRAMА PT - PTT GLICEMIA BUM CREATININA PACIENTE QUIEN SEGÚN LA HISTORIA CLINICA Y HALLAZGOS EN EL EXAMEN FISICO, PRESENTA LESION COMPATIBLES CON ACCIDENTE DE TRANSITO”. 5.2.1.1.9.

Copia del formulario UNICODE 19 reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito: 19 Documento 001 página 54 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 22 5.2.1.1.10.

Fotografías20 aportadas por la parte demandante: 20 Documento 001 páginas 78 y s.s. del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 23 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 24 5.2.1.1.11. Derecho de petición21 dirigido por la parte actora al Municipio de Dosquebradas Risaralda el día 28 de diciembre de 2017, solicitando se le informe el titular de la vía La Badea, reportes de accidentes de Tránsito en dicha vía durante el año 2017, sobre el mantenimiento de la misma, semaforización y rehabilitación, entre otros documentos. 21 Documento 001 pág. 85 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 25 5.2.1.1.12. Copia del Oficio SOPD-240-077 38767 del 16 de enero de 201822, suscrito por el Secretario de Obras Pública e Infraestructura del municipio de Dosquebradas, dando respuesta a derecho de petición, señalando: 5.2.1.1.13. Copia del SMTM-260-0090 del 22 de enero de 201823, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, a través del cual, informa: 5.2.1.1.14.

Copia del Oficio No. 0013-1952 del 31 de enero de 201824, suscrito por el Secretario de Infraestructura del departamento de Risaralda, dando respuesta a Derecho de petición elevado por la parte actora, en el que señala: 22 Documento 001 pág. 88 y s.s. del expediente digital – Samai. 23 Documento 001 pág. 101 y s.s. del expediente digital – Samai. 24 Documento 001 pág. 91 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 26 5.2.1.1.15. Copia del Oficio No. S-2018-008430 del 14 de febrero de 201825, suscrito por el coronel Gustavo Hernando Moreno Mirando, en el que da respuesta a derecho de petición elevado por la parte actora, señalando: 25 Documento 001 pág. 166 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 27 5.2.1.1.16. Copia del derecho de petición remitido a Apostar- Supergiros26, sobre traslados de dinero enviados a nombre de Alexander García Jiménez durante el año 2015 en adelante, recibiendo como respuesta, Oficio No. 2628441 del 12 de julio de 201827 donde se le indicó lo siguiente: “…se encontraron setenta y cuatro (74) giros ENVIADOS en el periodo y con las características por usted indicado, el cual se encuentran en estado pagados en su totalidad”. 5.2.1.1.17.

Cotización para arreglo de la motocicleta del señor Alexander García Jiménez proferida por Multimotos, Jhon Jairo Grajales nit 9.763.590-00 Régimen simplificado por valor de $1.147.10028. 5.2.1.1.18. Constancias de i) servicios de transporte al colegio de la hija del accionante29, ii) venta de cerdos para sustento económico de la parte actora30 y ii) transporte en expreso Brasilia para viajar a Pereira de la madre de la víctima, señora Elsa Jiménez31. 5.2.1.1.19.

Copia del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Labora y Ocupacional 32, a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dispone: 26 Documento 001 pág. 167 y s.s. del expediente digital – Samai. 27 Documento 001 pág. 169 del expediente digital – Samai. 28 Documento 001 pág. 177 y s.s. del expediente digital – Samai. 29 Documento 001 pág. 178 del expediente digital – Samai. 30 Documento 001 pág. 179 del expediente digital – Samai. 31 Documento 001 pág. 182 y s.s. del expediente digital – Samai. 32 Documento 001 pág. 198 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 28 5.2.1.2. Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 14 de septiembre de 2022 33, se recepcionaron los siguientes testimonios: 5.2.1.2.1. Jhon Rafael Flórez Gómez: “…Yo trabajaba esporádicamente con Alexander y una vez íbamos a un trabajo, y fui a la casa de él para irnos para el trabajo, y cuando íbamos por el lado de la Badea, eso fue en agosto, eso fue en horas de la mañana entre las siete y media y las ocho de la mañana, salíamos y por el lado de la Badea al frente de una discoteca que se llama Monkey, él iba delante de mí, y en un hueco porque la calle estaba muy mala, él se cayó, fue cuando yo lo vi, entonces ya llamamos la ambulancia, ya la ambulancia lo recogió, siguió con la ambulancia y yo seguí con lo mío… él hombre se fracturó las manos, una más que otra, entonces se llamó la ambulancia, llegaron y entonces ya yo me fui a lo mío… PREGUNTADO: Usted iba en su vehículo particular.

CONTESTADO. Si yo iba en mi vehículo, en mí moto. PREGUNTADO: Usted iba precisamente detrás del señor Alexander cuando el sufrió el accidente. CONTESTADO: Claro yo iba detrás de él. PREGUNTADO: Como fue el accidente que usted señala que presenció. CONTESTADO: Lo que pasa es que él iba delante de mí, cierto, y la calle estaba muy, no es que esa calle estaba llevada, en esa época se dieron cuenta como estaba esa calle vuelta nada, y de un momento a otro yo lo vi que cayó, mejor dicho, como yo iba despacio, si yo iba casi a la par con él me caigo también con él… PREGUNTADO: Como era ese día las condiciones, era un día lluvioso, era un día normal, había buena visibilidad, como puede usted describir las condiciones del día de los hechos.

CONTESTADO: No el día estaba perfecto, estaba bien, buen sol estaba bien bonito había carros adelante, de pronto los carros le tapan a uno la visibilidad de los huecos, de pronto pienso que pasó por eso, porque había mucho hueco. PREGUNTADO: Puede describir un poco más esa vía, en cuanto a señalización, amplitud, es de un solo sentido, es de doble carril, a que velocidad se puede transitar por ese sector, que puede decir usted de las condiciones de la vía. CONTESTADO: Pues la vía estaba en pésimas condiciones, es doble vía, una vía doble, y no eso estaba en pésimas condiciones parecía, que le digo, así uno transitara despacio era riesgoso.

PREGUNTADO: Alguna autoridad de tránsito acude para atender el accidente. CONTESTADO: Si claro, transito acudió y también la ambulancia… PREGUNTADO: la vía tenía algún tipo de señalización, CONTESTADO: No, para nada… PREGUNTADO: cuando la ambulancia llegó usted se fue. CONTESTADO: sí, yo me fui porque tenía otras cosas 33 Documento 65 del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 29 que hacer. PREGUNTADO: pero usted dice que estaba programado ese día para hacer un trabajo con el señor Alexander, ¿entonces pasó el accidente y usted se fue hacer otras cosas? CONTESTADO: sí. PREGUNTADO: PREGUNTADO: quien se llevó la moto CONTESTADO: un amigo de él. PREGUNTADO: ¿tránsito dejó que se llevaran la moto? CONTESTADO: sí, no había nada más que hacer.

PREGUNTADO: Mencionó usted que un carro de pronto le tapó la visibilidad a que distancia estaba el señor Alexander de ese vehículo. CONTESTADO: Que le digo yo, me refiero en el sentido que le tapó la visibilidad, como uno va pegado, como una va en la moto, si me entiende del vehículo y como hay tanto hueco, uno mira el vehículo y tapa la calle, no, no sé por ahí 10 metros, quince metros, la verdad no recuerdo, digo yo que de pronto.

PREGUNTADO: La policía le preguntó a usted por el accidente y quedó algún registro cuando levantaron el documento. CONTESTADO La verdad no. PREGUNTADO: Usted afirma que habló con los de tránsito, ellos en el reporte mencionaron el nombre suyo o colaboración o presencia en el lugar de los hechos. CONTESTADO: No porque cuando ellos llegaron, llegó la ambulancia cuando la ambulancia se fue, entonces yo me fui y quedó tránsito ahí. PREGUNTADO: Ósea que usted prácticamente no habló con nadie, ni hizo nada, solo estuvo mirando.

CONTESTADO: Si solo me interesaba la salud del compañero y que llegara la ambulancia porque yo me tenía que ir, como ya no había nada que hacer yo dije, me voy a hacer otro trabajo que tengo que hacer PREGUNTADO: la vía tenía algún tipo de señalización, CONTESTADO: No, para nada…” 5.2.1.2.2. Orlando Alcaraz Villamil: “…yo tengo amistad con el señor Alexander García Jiménez hace más de 10 años porque él vive en el mismo barrio donde yo vivo,… yo lo transportaba a él cuando estaba incapacitado y transportaba a la hija Lorena… él trabajaba para alguien, la empresa quedaba entre la 14 y 15 con cuarta, (…) él estaba muy decaído usted sabe que no tener los brazos para moverlos, para hacerlo que el hacía en su labor, es muy duro y uno también psicológicamente se traumatiza, él es un hombre muy avispado, pero verlo así ya uno le daba tristeza, ya queda inhabilitado a lo que el pueblo le dé. PREGUNTADO: De la hija que veía usted en su estado emocional por la situación de su padre.

CONTESTADO: Bueno verdaderamente psicológicamente la niña si decayó, ese año hasta lo perdió, yo le daba mucha moral ella decía que no aguantaba ver al papá así, se iba ella a estudiar, vea no llevó ni con que comer nada en el colegio, yo le decía a Lorena vea aquí tiene su ayudita así sea con mil pesos para que compré sus cosas ahí en el colegio.

PREGUNTADO. Usted tiene conocimiento como se vio afectado el otro hijo del señor Alexander. CONTESTADO: Bueno en el otro hijo si no lo sé, porque el no mantenía en la casa sino los sábados y domingos… entonces no me encontraba con él. PREGUNTADO: Cuanto tiempo duró la incapacidad del señor Alexander. CONTESTADO: Lo único que yo le sé decir es que yo lo llevé cien veces a las terapias, ya del tiempo de incapacidad no lo sé yo decir cuatro meses lo transporté…” Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 30 5.2.1.2.3. Alba Marina Narváez Aristizábal: “…yo fui la arrendataria de él por mucho tiempo… PREGUNTADO: Cuanto tiempo tuvo él la situación en las manos que decía usted que tenía tornillos, durante cuánto tiempo. CONTESTADO: Eso lo tuvo como por tres, cuatro meses.

PREGUNTDO: él se pudo ubicar nuevamente en el trabajo de publicidad. CONTESTADO: Si, pero hubo partes en la que no lo contrataron más porque no ha hecho las cosas igual, no ha podido trabajar igual. cuando el dolor lo coge no ha puede trabajar bien, entonces no le entraba dinero, porque el trabajo es de él, él no trabaja por empresa donde tenga un sueldo fijo.

PREGUNTADO: Cuando usted señala que le estaba muy depresivo que quiere decir con eso. CONTESTADO: Lo encontraba, muchas veces lloraba, no quiero que nadie me hable, porque no quiero hablar con nadie, no tenía ese deseo de hablar con alguien, yo lo decía que tenía que hablar, muchas veces lo encontré llorando, muchas veces porque no tenía nada, ósea en su cocina no tenía nada…PREGUNTADO: La hija con la que el vivía usted la encontraba en esa situación de angustia de tristeza.

CONTESTADO: Doctora lógico porque al ver la situación económica mala todos se entristecen porque igual no era lo mismo, de muchas cosas se tenía que cohibir de los algos, de la plata de los refrigerios de muchas cosas, porque hubo una navidad que nada le pudieron dar porque no hubo nada para darle. PREGUNTADO. Usted sabe si el hogar del señor Alexander dependía totalmente económicamente de él. CONTESTADO: Si doctora, totalmente dependían de él…” 5.3.

Análisis jurídico probatorio en el caso concreto. Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por el daño ocasionado a la parte actora en los términos invocados en la demanda.

El Juzgado de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, y como fundamento afirmó que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones sufridas por el señor Alexander García Jiménez a consecuencia del mal estado de la vía por la cual se movilizaba en motocicleta, toda vez que de dicha afirmación no se tiene soporte alguno en el plenario.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 31 Sobre las lesiones sufridas por el señor García Jiménez, adujo la a quo que si bien en el expediente obran fotografías allegadas por la parte actora, a las mismas no se les dará valor probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por lo que no gozan de autenticidad y en ese sentido no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria.

En resumen, la Juez de primera instancia estimó que pese a encontrarse acreditado el daño, no se logró demostrar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma; esto es, la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la entidad, lo que no sucedió en el sub-judice.

Vía alzada, la parte demandante esgrimió inconformismo aduciendo que existió un hecho real que pudo probarse con la documentación aportada, la atención médica, las fotografías y los testimonios. Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura puntualizar que en lo que respecta a la prueba de la falla en el servicio que se imputa, una vez cotejado el acervo probatorio obrante en el expediente con lo afirmado en la demanda, no obra en el plenario elemento o grupo de elementos que den cuenta en qué punto exacto de la vía la Badea (vía que conduce del Municipio de Pereira, al Municipio de Dosquebradas) ocurrió el accidente del señor Alexander García Jiménez, así como tampoco se logra determinar con alto nivel de probabilidad las afirmaciones realizadas por el lesionado, pues existe una disparidad entre las fechas, toda vez que los demandantes mencionan en múltiples oportunidades del accidente ocurrido el 22 de agosto de 2017 y todo el caudal probatorio médico se refiere al Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 32 23 del mismo mes y año; adicional a ello, no se logra evidenciar las causas en las cuales ocurrió el siniestro, ya que de las pruebas documentales aportadas como la historia clínica y la expedición de incapacidad, solo se refiere en las observaciones de cada uno de los documentos lo comentado por el afectado, sin que del simple dicho del hoy demandante reflejado en dichos documentos, pueda tenerse certeza de lo allí afirmado, ya que no existe ningún otro medio probatorio que coincida con lo expresado por el lesionado, no basta sólo con la manifestación del demandante para probar el nexo causal del daño. Es cierto como lo advierte el recurrente que la historia clínica, el certificado expedido por Rescate Pereira S.A.S., el formato de traslado de paciente del 23 de agosto de 2014 y el formulario Registro Especial de Prestadores de Salud – REPS, dan cuenta de la existencia de unas lesiones por accidente de tránsito, con lo cual en efecto se prueba el daño padecido por el demandante, sin embargo, en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estas probanzas solo obedecen a los hechos relatados por el afectado, a las manifestaciones hechas por el señor García Jiménez, sin que ninguna de ellas, distinta a las manifestaciones del demandante, demuestre las causas del accidente, el lugar exacto en que ocurrió el mismo y las circunstancias en que acaeció. En ese escenario, a diferencia de lo argüido en el escrito de demanda y la apelación, para esta colegiatura no existe prueba en el plenario que indique que la vía mencionada, para la época de los hechos, estuviera en las condiciones que se alegan por la parte demandante, si bien se aportan unas noticias publicadas en una página web donde se anuncian arreglos en la vía la Badea, lo cierto es que tales publicaciones dan cuenta de unos posibles mantenimientos en esa vía, sin que ello determine el estado de la vía en el punto exacto del siniestro y para la fecha en que ocurrió. Adicional a lo anterior, tampoco existe concepto técnico o dictamen pericial que permita inferir las características del mal estado vial al momento del accidente, Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 33 máxime si no se tiene certeza del lugar exacto donde ocurrió la caída del señor García Jiménez. Por otro lado, se aportaron unas fotografías que demuestran unas lesiones padecidas por el señor Alexander García Jiménez, quien se puede identificar por ser la misma persona que asistió a la audiencia de pruebas, sin embargo, las mismas carecen de mérito probatorio porque no existe certeza que correspondan realmente a lo ocurrido el día del accidente, que según la historia clínica ocurrió el 23 de agosto de 2017 y no el 22 del mismo mes y año, como se indica en la demanda, es decir, sólo son prueba que se registraron unas imágenes, pero no es posible determinar que sean consecuencia del siniestro ocurrido, así como tampoco es posible determinar la persona que hizo el registro de las mismas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.

En lo que tiene que ver con el testimonio del señor Jhon Rafael Gómez, quien fue la única persona que presenció el accidente, al señalar que se desplazaba en una motocicleta a pocos metros detrás del demandante y que observó el momento en que pierde el control del automotor y cae sobre la vía, debe esta Sala advertir que encuentra un sinnúmero de inconsistencias en la declaración brindada, toda vez que el testigo asegura que en el momento del accidente hizo presencia la autoridad de tránsito y que realizaron el informe correspondiente, sin que dicho informe fuera aportado como prueba al presente asunto, al indicar la parte demandante que dicho informe no existía; por otro lado, refiere que posiblemente los carros de adelante impidieron la visibilidad del hueco, y en otra respuesta asegura que estaba a más o menos 10 o 15 metros del vehículo de adelante, de lo que se infiere que a esa distancia era posible visibilizar el hundimiento en la vía y si la velocidad era moderada poder esquivar el mismo, respecto precisamente a la velocidad del señor Alexander al momento del accidente asevera: “Lo que pasa es que él iba delante de mí, cierto, y la calle estaba muy, no es que esa calle estaba llevada, en esa época se dieron cuenta como estaba esa calle vuelta nada, y de un momento a otro yo lo vi que cayó, mejor dicho, como yo iba despacio, si yo iba casi a la par con él me caigo también Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 34 con él” sin que sea posible determinar de ese dicho que si se respetaron o no las velocidades establecidas en ese sector; por lo tanto, del testimonio rendido no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, máxime si el testigo advierte que no sabía cuál era el destino, ni las actividades que iban a realizar, además de ello inicialmente en la declaración indicó que cuando tenía el día libre, le ayudaba al señor García Jiménez con algunas labores y para ello separaba el día, sin embargo, en la oportunidad de describir el momento del accidente, sostuvo que cuando llegó la ambulancia y recogió al señor Alexander él se fue porque tenía cosas qué hacer, pese a indicar que había separado el día para ayudar en las labores encomendadas por el señor García Jiménez.

En razón a lo señalado, considera la Sala que, contario a lo estimado por el recurrente, en el caso concreto no quedó demostrada la omisión de la entidad demandada en adelantar las obras de mantenimiento de la vía la badea, vía que de Pereira conduce a Dosquebradas a la altura de Mrs. Monkey, específicamente porque no se tiene claridad del tramo exacto que se alega, ni de las condiciones de esta al momento de ocurrir el siniestro vial y por ende, dicho centro de imputación carece de sustento probatorio.

Puntualizado lo anterior, debe este juez colegiado precisar que los elementos probatorios se encaminan únicamente a la demostración del daño padecido por la víctima, empero no acreditan la presunta responsabilidad omisiva atribuible a la entidad pública con el mal estado de la vía. El sistema de libertad probatoria permite que las partes acrediten un hecho o afirmación con los diferentes medios de convicción avalados por las normativas procesales; sin embargo, en este caso concreto se echa de menos un informe policial o croquis que permitiera concluir que el mal estado vial alegado fuera elemento determinante para la caída del motociclista, más aún si el único testigo presencial no dio claridad de las circunstancias que rodearon su producción. Así las cosas, resultan irrelevantes las disquisiciones o Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 35 elucubraciones realizadas en el recurso de apelación en torno a la existencia de pruebas de la imputación del daño, toda vez que la parte demandante no logró demostrar que la caída del señor García Jiménez como conductor de la motocicleta se produjo con ocasión de un obstáculo o irregularidad de la vía. Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada es la que engendra el daño. Frente a los daños sufridos por usuarios en las vías públicas, por defectos e imperfecciones, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 34, ha precisado que el régimen de imputación corresponde a la falla del servicio: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03870- 01(17613).

C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 36 los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol” Sobre el tema de los registros fotográficos el Consejo de Estado35 sostiene: “…los documentos que contienen el presupuesto y el registro fotográfico, no pueden valorarse al carecer de los requisitos que debe contener el documento privado, pues no se tiene certeza de su autor y no es posible deducir su autoría de otros elementos indicadores, tales como membrete, sellos, o cualquier otro hecho del cual pueda inferirse su autor.

La autenticidad de un documento la define el artículo 244 del C. G. del P., así: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Sobre este preciso punto la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010 preciso que por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene (…) El planteamiento anterior guarda total consonancia con lo que esta Sección ha señalado respecto del valor probatorio que se le puede dar a una fotografía: “(…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…).

En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas”. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756). Actor: Alcides Sinisterra Angulo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Acción De Reparación Directa.

Asunto: Recurso De Apelación. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 37 En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con las fotografías que se acompañaron con la demanda, se puede asegurar que nada acreditan sobre lo afirmado por la parte recurrente, y no podrán ser apreciadas en el plenario como medio probatorio documental toda vez que no se tiene certeza de cuándo fueron tomadas, el lugar en que fueron captadas, ni tampoco se encuentran cotejadas con otros medios de prueba que permitan establecer su autenticidad en cuanto a tiempo, modo y lugar-Art. 244 36del C. G. P. Siendo los registros fotográficos, la historia clínica, el reporte de ambulancia, el formulario UNICODE y un único testimonio presencial, los únicos aportados por la parte actora para determinar el lugar y la causa del accidente, los cuales como se anotó no prestan mérito probatorio suficiente para demostrar lo afirmado en la petitum, es obligatorio concluir que la integrante del extremo activo de la presente Litis no cumple con la carga de la prueba, puesto que si bien las imágenes fotográficas evidencian un mal estado vial, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con el ya mencionado accidente se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño, y de ellas no se desprende la existencia del hueco que se dice causó el accidente y que en consecuencia ese mal estado vial haya ocasionado las lesiones al demandante y que en efecto corresponda a la falta de mantenimiento por parte de la Administración departamental, por lo que, no alcanzan a constituir plena prueba de un nexo causal de la responsabilidad imputada. 36 “Es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 38 Por otro lado, alega la parte por activa apelante que las pruebas aportadas son indicativas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda, en relación con la prueba indiciaria, el Consejo de Estado37 ha indicado: “El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: (i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y (ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

Está integrado por los siguientes elementos: (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;

(iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”. De conformidad con lo anterior, en cuanto a la prueba del nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, establecer el primero de los elementos equivale a llegar a la certeza de que la actuación de la entidad oficial -falla del servicio- constituyó la causa adecuada o eficiente del daño que la víctima busca le sea reparado.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa a la hora de señalar, salvo contadas excepciones, que el deber de 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación Número: 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521) Actor: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 39 acreditar el vínculo causal está a cargo de la parte demandante.

Sin embargo, cuando no se cuenta con tal prueba directa respecto de la causalidad de la falla del servicio con el daño alegado o cuando aquella no le ofrece al juez un grado pleno de certeza, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido también a un aligeramiento de la carga probatoria al respecto y ha empleado medios probatorios indirectos, que en términos prácticos constituyen el indicio.

En ese sentido, según se recoge de la demanda y los demás momentos procesales, para la parte accionante, la imputación fáctica gira en torno a la mentada falta de mantenimiento de calle 9° - denominada la Badea en el sector Monkey - del municipio de Dosquebradas; lo cual considera contribuyó en el accidente que causó las lesiones sufridas por el señor García Jiménez, y la jurídica se concreta en el deber que tenía de acuerdo a su responsabilidad, el Departamento de Risaralda, toda vez que la vía es de carácter departamental.

Para probar el daño, como bien quedó reseñado en precedencia, se aportaron registros fotográficos, historia clínica del demandante, el reporte de ambulancia que lo trasladó a la clínica de fracturas, el formulario UNICODE y un único testimonio presencial, sin embargo, de las mismas no se puede tan siquiera inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el indicado accidente de tránsito, toda vez que como se sostuvo ampliamente en las consideraciones de esta sentencia, las fotografías no tienen el valor probatorio requerido para probar las lesiones sufridas el día del accidente y si bien con la historia clínica y los reportes de ambulancia y del UNICODE se advierte sobre la existencia de un accidente de tránsito sufrido por el señor García Jiménez, todo ello obedece a las manifestaciones realizadas por el demandante al narrar lo ocurrido, toda vez que no existe prueba que demuestre la existencia del hueco en la vía, ni mucho menos se da cuenta de la existencia del automotor, ya que en ninguna de las pruebas documentales se demuestran las afectaciones a la motocicleta en que supuestamente se movilizada el demandante.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 40 De acuerdo a lo anterior, la apreciación de los hechos indicadores en conjunto muestra que Alexander García Jiménez sufrió lesiones en sus brazos el 23 de agosto de 2017 que ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 9.60%, sin embargo, de esa sola circunstancia no es posible determinar con certeza que ello obedeció a un accidente de tránsito ocasionado por un deficiente mantenimiento vial, por lo que la prueba aportada no resulta indicativa, bajo las particularidades de la lógica y la sana crítica, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por los demandantes, por lo que no es posible construir el indicio que permita tener por demostrado el hecho generador del daño y por consiguiente el nexo de causalidad entre el daño y la falla propiamente dicha.

Ahora, se debe advertir que si bien existe un testimonio presencial del hecho, tal y como quedó demostrado, dicho declarante al dar cuenta de la ocurrencia de los hechos narrados, presenta varias imprecisiones que permiten a la Sala construir un indicio de poca probabilidad de que, el señor García Jiménez en verdad hubiese sufrido las lesiones en razón al mal estado vial.

En ese orden de ideas, en contravía con lo aseverado por el recurrente, no resulta evidente para esta Colegiatura la materialidad del hecho al no existir pruebas que corroboren la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el incidente, ni documento o dictamen que prueben lo ocurrido y manifestado por el señor García Jiménez para el 23 de agosto de 2017.

Conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 41 En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño el Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico 38.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»39; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta40, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del 38 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 39 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 40 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 42 proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 43 Bajo esta postura, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente y las consecuenciales lesiones en comento; no es posible predicar responsabilidad por parte del Estado; es decir, si bien se encuentra probado, tanto con los testimonios como con la historia clínica y los demás documentos, el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la demandada, ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable a la demandada y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub- examine, como lo señaló la Juez de Primera instancia. En ese orden de ideas, teniéndose que la parte actora no desplegó actividad probatoria diferente de los testimonios de oídas y la prueba documental aportada en la petitum, -que ya se estableció carece de suficiencia-, tendiente a demostrar concretamente que el lugar donde se presentó el accidente se encontraba en mal estado y que esa fue la causa eficiente del mismo, según las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los eventos del 23 de agosto de 2017, a juicio de este Tribunal, es forzoso concluir que le asiste razón a la Juez de Primera instancia al considerar que con el caudal probatorio no se logra establecer los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad endilgada por la parte actora, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración. Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en su recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado y diverso que permita establecer que el examen efectuado por la a quo Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 44 respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la inexistencia de responsabilidad estatal endilgada bajo este centro de imputación. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 41 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 45 reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso42, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. De otro lado, teniendo en cuenta que se ha allegado escrito de renuncia de poder por parte de los apoderados de las demandadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 43 y municipio de Dosquebradas 44, se proveerá lo pertinente. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. 43 Samai – Tribunal – Documento 9 44 Samai – Tribunal – Documento 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa 46 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”