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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) Demandante: Graciela Bedoya Medina Demandado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Régimen de transición ley 100 de 1993 / Pensión de vejez - IBL / Pide aplicación de la Ley 33 de 1985 / Factores base para liquidación / Corte Constitucional sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 / Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / Niega / Confirma / Los regímenes pensionales, el régimen de transición y la vigencia del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 / Evolución jurisprudencial frente al ingreso Base de Liquidación / Factores salariales de liquidación pensional -Sentencia de Unificación Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el nueve (09) de agosto de 2023, que negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Graciela Bedoya Medina, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones2: 1 Archivo 18 del expediente digital primera instancia. 2 Demanda y Subsanación: Archivo 003 pág. 8 y 9; 53 y 54, del expediente digital primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) 2.2.

Hechos3: 2.2.1. Señala la parte actora que a través de la Resolución 33721 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida a la señora Graciela Bedoya Medina una pensión de vejez; sin embargo, los efectos de la misma quedaron suspendidos hasta tanto se presentara la novedad de retiro, razón por la cual siguió efectuando las cotizaciones respectivas toda vez que no ostentaba la edad de retiro forzoso. 2.2.2.

En el mes de agosto de 2020, la señora Bedoya Medina presentó la novedad 3 Pág. 5 a 7; 50 a 53 ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) de retiro con el fin de gozar de la prestación económica que le fue reconocida. No obstante, atendiendo que era esta nueva fecha la que debía tenerse como base para el cálculo de la pensión, elevó solicitud de reliquidación pensional ante la entidad demandada, quien a través de Resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021 accedió a lo deprecado y ordenó la inclusión en nómina. 2.2.3.

Afirma la parte demandante que, toda vez que dicha nueva liquidación no se ajustaba a derecho puesto que no se aplicaba el régimen de transición ni el principio de favorabilidad en la fuente normativa base, elevó petición el día 19 de febrero de 2021 tendiente a obtener la revocatoria del citado acto administrativo, solicitud que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 67436 del 16 de marzo de 2021. 2.2.4.

Considera que, en el caso de marras no se está frente a dos normas en conflicto, pues la misma Administradora aceptó en el acto administrativo SUB- 67436 del 16/03/2021, que la señora Graciela era acreedora de las prerrogativas contempladas en la Ley 33 de 1985. Y en ese sentido, atendiendo lo establecido en la norma en mención, se evidencia que incluso la misma entidad demandada reconoció el derecho que ostenta la demandante de ser acreedora de las prerrogativas del régimen de transición, empero no dio aplicación a la disposición normativa de manera integral. 2.2.5.

Conforme a lo expuesto, precisa que, la Administradora debió ceñirse a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, y de esta forma dar cumplimiento al artículo 1º y estructurar el Ingreso Base de Liquidación promediando el último año del monto que sirvió de base para cotizar los aportes durante el último año de servicios. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación4: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: 4 Si bien en la demanda y su subsanación presentada ante la jurisdicción ordinaria, no se identificó de manera taxativa las normas violadas y el concepto de violación, es del caso considerar que, mediante proveído del 1º de marzo de 2023 (AE No. 5) la Juez Sexta Administrativa de este circuito judicial requirió a la parte actora para que readecuara la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de sanear el trámite judicial y continuar con las demás etapas del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Luego, a través de auto calendado 29 de mayo de 2023 (AE. 010) consideró que: “si bien no fue acatado y/o subsanado por la demandante, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA “…Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.”, se deberá seguir el trámite respectivo en la etapa correspondiente, razón por la cual se dispondrá fijar fecha y hora para adelantar la diligencia prevista en el artículo 182 del CPACA, que tiene por objeto escuchar los alegatos de conclusión de las partes y si es del caso, informar el sentido del fallo.” Es así como, haciendo una lectura integral de la demanda se extraen estas normas y su concepto de violación del acápite “RAZONES DE NULIDAD” y “RAZONES DE LA RELIQUIDACION”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) - Ley 33 de 1985 - Ley 100 de 1993 Sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- interpretó de manera errónea la normativa aplicable a la señora Bedoya Medina en detrimento de sus garantías y desconociendo derechos adquiridos, generándole en consecuencia una situación gravosa.

Refiere que la accionante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 habida cuenta que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, razón por la que debió aplicarse de forma integral la norma más favorable, que para el presente asunto corresponde a la Ley 33 de 1985. Advierte que la pensión de la señora Graciela debe ser reliquidada tomando el promedio del ingreso salarial del último año de servicios y para la consecución de ese promedio deberá fijarse a partir de todos los factores que conformaban su salario, en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985.

Trae a colación múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en donde se ha desarrollado el derecho que tienen los ciudadanos que acreditan los requisitos para hacerse beneficiarios del régimen de transición, en lo que concierne a la aplicación de base de liquidación y la tasa de reemplazo, los cuales, a su juicio, omitió la entidad accionada en el proceso de liquidación de la mesada de la pensión de vejez que aquí se debate. 2.4.

Intervención de la entidad demandada: 2.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de vejez se reconoció conforme a las normas que la regulaban a la fecha, por tanto, se le reconoció el derecho a la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando el principio de la condición más favorable.

Por lo anterior, señala que de aplicarse la Ley 33 de 1985 se afectaría el principio de favorabilidad atendiendo que se le aplicaría una tasa de reemplazo del 75% de la mesada pensional, situación que desfavorecería a la demandante puesto que con la Ley 797 de 2003 se le aplicó una tasa de reemplazo más alta. Respecto al ingreso base de liquidación indica que se tomaron los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios, de acuerdo al régimen de transición que respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo atinente al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 5 Archivo No. 3 pág. 104 a 115 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL8337 de 22 de junio de 2016 que frente a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 para señalar que dadas las citas normativas, y la aplicación del principio de condición más beneficiosa deben negarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra ajustada la liquidación de la pensión de vejez de la actora. 3.

Sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el nueve (09) de agosto de 20236, decidió denegar las pretensiones de la demanda, así: La A quo señaló que no es punto de controversia que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 tenía 35 años de edad, pues nació el 13 de mayo de 1958, por lo que resulta beneficiaria de las prerrogativas del régimen aludido, lo que implica que se le debe aplicar en lo que a edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión se refiere, la normatividad anterior a la mencionada ley, que para el caso de la señora Graciela Bedoya Medina no puede ser otra que la Ley 33 de 1985, dado que ésta laboró por más de 20 años para entidades públicas.

Luego aduce que, teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte actora radica en el IBL y los factores que sirvieron de base para la liquidación de la prestación económica reconocida por la demandada mediante resolución No. GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 y posteriormente reliquidada por la Resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021, toda vez que considera que la misma se debe reliquidar nuevamente de acuerdo con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, según se invoca, en una suma equivalente al 75% de todos los factores salariales; acogiendo el A quo la tesis de las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 y el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, advierte que no es posible la reliquidación de la prestación en la forma solicitada, toda vez que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición 6 Archivo Nº 015 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 últimos años anteriores y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los señalados en la norma; por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

De manera adicional se precisa que si bien se enjuicia en el libelo introductorio la Resolución No. SUB-67436 del 16 de marzo de 2021, dicho acto administrativo resuelve una solicitud de revocatoria directa, no accediendo a la misma, por ende, no resulta plausible de control ante esta jurisdicción, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado como viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, ello sólo es posible cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicha solicitud, lo cual no acontece en este caso puesto que tal resolución no contiene nuevas decisiones, en consecuencia no creó, modificó o extinguió a la actora una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la reliquidación deprecada. 4.

Recurso de apelación. La parte demandante7 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando como fundamento de su inconformidad que en aras del principio de favorabilidad, resulta procedente reconocer la reliquidación pensional de acuerdo a los postulados establecidos en la norma anterior, y en virtud al régimen de transición que ya fue aceptado por la demandada; lo que en consecuencia genera la reliquidación de la mesada pensional de la demandante de acuerdo al último año de servicios, y especialmente, aplicando todos los factores salariales contenidos en esta vigencia. Considera el apelante importante señalar que, anteriormente, esta controversia se dirimió en sede de la jurisdicción laboral, ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Pereira con radicado 66-001-31-05-004-2021-00153-00, célula judicial que concluyó en acceder a la reliquidación pretendida; no obstante, en sede de apelación de aquella jurisdicción, el Tribunal Superior decidió declarar la nulidad de lo actuado por considerar que el asunto debía desatarse en sede de lo contencioso administrativo.

Precisando que, se cita como referencia, con el fin de denotar que realizado el estudio respecto a lo que resultaba más favorable para la demandante, aquel despacho avaló las consideraciones esgrimidas por la parte activa, y reconoció en aras del principio de favorabilidad, pero además de inescindibilidad, que se 7 Archivo Nº 018 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) reconociera la pensión aludida, integrando todos los factores salariales existentes en el último año de prestación de servicios de la señora Graciela. Reitera lo dicho en la demanda y en los alegatos respecto a que, la entidad accionada incurre en una vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, en primer lugar considerando que omitió la aplicación de la norma que hacía laudable la liquidación de su mesada pensional más alta “además de aplicar de manera fraccionada la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, puesto que aplicó la tasa de reemplazo dispuesta en esta última, empero estructuró el IBL bajo el marco establecido en la Ley 100 de 1993, es decir los últimos 10 años laborados por la señora Graciela Bedoya Medina, incurriendo así en un yerro interpretativo de las normas aplicables en el sub examine.” Considera el recurrente que la noción e intención de aplicar los factores salariales pretendidos no resulta caprichosa o ajena a la jurisdicción contenciosa, pues incluso el máximo tribunal de esta jurisdicción se pronunció al respecto8.

Aunado a lo anterior refiere el apelante que, el Despacho de primera instancia en su sentencia manifiesta que, el deber ser implica liquidar la mesada respecto al salario con el cual se efectúa la cotización en pensión, no obstante y a efectos de controvertir esta apreciación, trae a colación los que refiere como últimos pronunciamientos del Consejo de Estado (sin identificación, radicado, partes, Sección), en los que, afirma, se indica para los empleados al servicio del Estado que estaban beneficiados del régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993, que estuvo vigente hasta el año 2014 y les permitía pensionarse con los siguientes factores salariales: “Constituyen entonces factores de liquidación pensional en este caso la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo supletorio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora, para quienes en aplicación del principio de favorabilidad deba liquidárseles su derecho pensional teniendo en cuenta el contenido del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deberán observarse los factores salariales previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994”. Por lo expuesto, la parte demandante recurrente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda favorablemente a las pretensiones. 5.

Pronunciamiento en segunda instancia Repartido el expediente a este Tribunal el 18 de septiembre de 20239, fue proferido 8 En el escrito de apelación no se identifica la providencia que se cita por parte del Consejo de Estado. 9 Archivo No. 001 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) auto de fecha 26 de septiembre de 202310, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con la constancia secretarial11, el término transcurrió en silencio. 6. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 4 a 21) 27/04/2021 Presentación demanda ante jurisdicción ordinaria laboral 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 2) 27/04/2021 Se inadmite la demanda por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (pág. 46 a 47) 30/06/2021 La parte demandante presenta subsanación de la demanda 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 50 a 68) 12/07/2021 Se admite la demanda 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 92 a 95) 03/08/2021 Notificación personal 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 95 a 99) 05/10/2021 Contestación de demanda Colpensiones 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (pág. 102 a 115) 15/10/2021 Audiencia art. 80 CPT y SS Fallo 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 548 a 549) 23/05/2022 Recurso apelación parte demandada 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 549) 23/05/2022 Admisión recurso Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 566) 08/08/2022 Fallo Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral Declara Falta de Jurisdicción. Invalida sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y ordena remitir a Juzgado Administrativo del Circuito Pereira reparto 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 575 a 578) 23/08/2022 Reparto Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActua 2 08/09/2022 Se inadmite la demanda 5_005AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 01/03/2023 Auto acepta demanda sin haber sido subsanada y fija fecha y hora para Audiencia de Alegatos y Conclusión 10_010AUTOSENALANUEVAFECHAYHORA- PARAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 9 29/05/2023 Audiencia de Alegatos y Conclusión 14_014AUDIENCIAINICIALALEGACIO- NESYJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua 13 27/06/2023 Sentencia de primera instancia 15_015SENTENCIAPRIMERAINSTAN- CIA(.pdf) NroActua 14 09/08/2023 10 Archivo No. 003 del expediente digital. 11 Archivo No. 005 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) Recurso parte demandante 18_018APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 16 24/08/2023 Auto concede recurso de apelación 20_020AUTORESUELVECONCESIONRE- CURSOAPELACION(.pdf) NroActua 18 07/09/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 18/09/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 22/09/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 26/09/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 9 03/11/2023 7.

Consideraciones de la sala 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 7.2.

Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si tal como se plantea, en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, le asiste derecho a la actora a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando de manera integral lo prescrito en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

O, como lo dispuso la A quo, no es posible la reliquidación de la prestación en la forma solicitada, toda vez que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 últimos años anteriores y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los señalados en la norma.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Los regímenes pensionales, el régimen de transición y la vigencia del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (ii) Evolución jurisprudencial frente al ingreso Base de Liquidación, (iii) Factores salariales de liquidación pensional-Sentencia de Unificación Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018-, y (iv) Caso concreto. 7.3.

Análisis jurídico probatorio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) 7.3.1. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: - Copia del acto demandado, la Resolución N° GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” en la que se consideró (AE. 003 pág. 24 a 29): (…) (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) - Copia del acto demandado, la Resolución N° SUB 11990 del 26 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – ORDINARIA)” (Pág. 30 a 37 ib.): (…) (…) (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) (…) - Copia del acto demandado, la Resolución N° SUB 67436 del 16 de marzo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA VEJEZ – REVOCATORIA DIRECTA” (Pág. 38 a 43 íd.): - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Graciela Bedoya Medina correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 a octubre de 2021 (Pág. 143 a 156 íd.). - Certificado de Información Laboral del municipio de Pereira (Pág. 162 a 167; 170 a 174 íd.). - Certificado de Información Laboral del departamento de Risaralda (Pág. 217 a 247 íd.). 7.3.2.

Regímenes Pensionales- Régimen de transición Ley 100 de 1993 y vigencia del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 201312 y que se pueden abreviar así: - El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS13, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustan- tivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). - El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcional- mente a trabajadores oficiales), cuyo régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - El de los servidores públicos en general (empleados públi- cos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territo- rial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. 12 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T- 3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364;

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 13 Creado con la Ley 90 de 1946. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) - El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de Pre- visión del sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

Igualmente, existen otros regímenes que en principio se consideraron especiales, de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público (Decreto 546 de 1971), entre otros. Es de anotar que, si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma.

La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, como «derecho irrenunciable» que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y como «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.

Así, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.14 Dentro del Sistema General de Pensiones fueron creados dos regímenes que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí: Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define el régimen de prima media con prestación definida como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»; y el artículo 59 de la misma codificación deja definido el régimen de ahorro individual cuando señala que es el «conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título».

Ambos sistemas han sido objeto de análisis constitucional, así: 14 Sentencia SU-130 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) «…5.4. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida15, el cual, obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema.

En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad16 el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización»17 (Negrillas de la Sala) En el literal “f” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las características del sistema general de pensiones- se estableció que para el reconocimiento de las prestaciones que consagra la ley en sus dos regímenes, como la pensión de vejez, «se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que además de establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, consagra en su parágrafo 1° que para efectos de realizar el cómputo de las semanas necesarias para el reconocimiento de esta prestación deberán tenerse en cuenta: «a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados (…)».

Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en cuanto ésta crearía un nuevo ordenamiento con exigencia de mayores cargas para acceder a los derechos pensionales, y que pudieran comportar afectación respecto de las expectativas legítimas de aquellos afiliados que se encontraban próximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la expedición de la misma, el legislador de 1993 previó en el artículo 36 inciso segundo, un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO. 36.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 15 Ley 100 de 1993, artículos 31 y 32. 16 Ley 100 de 1993, artículos 59 y 60. 17 Sentencia T-211/16, expedientes T-5.285.185, T-5.285.191 (acumulados), Asunto: Acciones de tutela instauradas por la señora Diana Rocío Solís Leal, contra Colpensiones y Colfondos S.A; el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, en contra de Colpensiones y Porvenir S.A;

MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia del 27 de abril de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)». (Negrillas de la Sala) Es de resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-596 de 199718, al estudiar la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentran afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció como presupuesto adicional para ser beneficiario del régimen de transición respecto de la edad y el tiempo de cotización o servicio allí señalado, que es necesario para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estar afiliado a un régimen pensional, de lo contrario, se perdería el beneficio de pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión correspondientes al régimen al que se estaba afiliado para ese momento.

Al respecto, esto señaló la Corte al definir el sentido y el alcance de dicha expresión al declarar su exequibilidad: «El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral.

Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto, estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley.

Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, sí se rigen por la referida Ley 100. De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;

Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, el simple requisito consistente en tener determinada 18 MP. Vladimiro Naranjo Mesa Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) edad, (35 o 40 años, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por sí mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100.

(…) En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.

Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perderán el beneficio consistente en pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión correspondientes al régimen al que alguna vez estuvieron afiliados».

(Negrillas fuera de texto). Así, para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, es necesario que se presenten las siguientes situaciones: ⇨ Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia el Sistema -1º de abril de 1994 en el orden nacional- y para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (Artículo 151)19. ⇨ tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicios cotizados. ⇨ Además de reunir cualquiera de los requisitos anteriores, estar afiliado a un régimen pensional, para el momento en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, posteriormente es expedido el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 200520, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», el que en lo aquí relevante, adicionó el siguiente parágrafo transitorio: «ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de 19 «ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 20 Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». (Negrillas y subrayas fuera de texto) El Acto legislativo 01 de 2005, al elevar a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscó garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general que considera se logra con la sostenibilidad fiscal de los regímenes pensionales a lo cual da prelación y, en esa medida, consideró coherente que no se mantuviera de manera indefinida el régimen de transición. En este punto es preciso reiterar, que en el sub examine no es materia de discusión que la señora Graciela Bedoya Medina es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto acredita la edad requerida según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, más de 35 años al 1° de abril de 199421; además de lo anterior, las operaciones aritméticas correspondientes respecto de las vinculaciones laborales que ostentó por los períodos y con las entidades públicas municipio de Pereira y departamento de Risaralda, acreditan más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 200522, fruto de lo cual en el acto administrativo de reconocimiento pensional; esto es la resolución GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 expresamente se indica que la hoy demandante es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, siendo éste el régimen pensional anterior, en razón a que, a la fecha de vigencia de la Ley 100 y aún al 01 de abril de 1994, se encontraba vinculada en el departamento de Risaralda, laborando por más de 20 años para entidades públicas; pero que le resulta más favorable el régimen contenido en la ley 797 de 21 Dado que nació el 13 de mayo de 1958. 22 Ver reporte de semanas cotizadas en pensiones /AE. 003 pág. 143.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) 2003. Ahora bien, en el acto acusado Resolución N° GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” se consideró que, por favorabilidad, se aplicaba a la pensión de la señora Bedoya Medina la liquidación “Aceptada” IBL del 78.93 %, luego del siguiente análisis: Posteriormente, en la Resolución N° SUB 11990 del 26 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – ORDINARIA)” se dispuso (Pág. 30 a 37 ib.): (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) (…) (…) (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) Acorde con lo expuesto, se observa que la pensión en cuestión se liquidó finalmente con base al 78.36% por encontrar más favorable la aplicación de la Ley 797 de 2003 que la Ley 33 de 1985 que contempla un porcentaje más bajo, teniendo en ambos casos que los factores a considerar son aquellos respecto de los que se efectuaron aportes en los últimos 10 años.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte actora radica en el IBL y los factores que sirvieron de base para la liquidación de la prestación económica reconocida por la demandada mediante resolución N° GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 y posteriormente reliquidada por la Resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021, toda vez que considera que la misma se debe reliquidar nuevamente de acuerdo con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, según se invoca, en una suma equivalente al 75% de todos los factores salariales, se aplica la Sala al estudio del régimen jurídico aplicable a la pensión de vejez referida, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema. 7.3.3.

Evolución jurisprudencial frente al ingreso Base de Liquidación. De tiempo atrás y de forma reiterada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado23, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral sostuvo que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí incluye el ingreso base de liquidación. Así, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 201124, señaló la Alta Corporación: 23 Ver entre otras, sentencia del 18 de febrero de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08), actor: Álvaro Libardo Ramírez Sánchez, accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C; misma sección, Sentencia del 4 de agosto de 2010.

Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 76001233100020080034201 (2203-10) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) «En efecto, si a la persona favorecida por el régimen transitorio, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión establecida por la ley, el IBL sería calculado con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, por el contrario, si el tiempo que le faltare para pensionarse fuere mayor a 10 años, el IBL debe calcularse sobre el salario cotizado durante todo el tiempo.

En otras palabras, las situaciones planteadas por el legislador de 1993 no implican que la persona inmersa en el régimen de transición pueda escoger entre una y otra de las formas para calcular el IBL a que haya lugar, sino que, dependiendo del tiempo que le faltare para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100, sería uno u otro».

(Negrilla fuera de texto). Este Tribunal profirió múltiples sentencias25 en acogimiento a la referida jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en las cuales indicó que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador «durante el último año de servicio».

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 201326, al estudiar la constitucionalidad de la expresión «durante el último año» contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación respecto de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueren beneficiarias del régimen de transición. Al respecto indicó: «…» 4.3.5.7.

Ingreso Base de Liquidación 4.3.5.7.1. (…) La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; (…)» (Negrilla y subraya por fuera del texto original) No obstante, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 201427 concluyó que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 25 Sentencias dictadas en los procesos radicados 2008-00482-01 (F-0640-2010) del 23 de junio de 2011, 2008-00466-01 (C-0614-2010) del 18 de agosto de 2011, 2008-00469-01 (C-0638-2010) del 15 de septiembre de 2011, 2010-00257-00 del 24 de noviembre de 2011, 2008-00129-01 (D-0253-2012) del 30 de noviembre de 2011 y 2010-00270-00 del 26 de enero de 2012, entre otras. 26 Corte Constitucional, expediente D-9173 y D-9183.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-00632-01(1434-14), Actor: Gladys Agudelo Ordóñez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, por considerar que tal decisión tuvo por objeto solo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.

Dicho criterio fue reiterado en fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción radicada con el N° 11001- 03-15-000-2014-04394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 230 de 2015, expresó: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C- 258 de 2013[80] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Subraya la Sala) La sentencia SU-230 de 2015, en su análisis reiteró el sentido constitucionalmente admisible del artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, que versa sobre el IBL, siendo expresa la aplicación extensiva a todos los regímenes pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones vigente y que mantienen su vigencia en virtud del tránsito legislativo previsto en el multicitado artículo.

El criterio que venía siendo aplicado por esta Corporación a partir de la sentencia C- 258 del 07 de mayo de 2013, cobró respaldo en la sentencia SU-230 de 2015, en lo referente a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido que dicho aspecto no fue objeto de transición. Fue así como, en espera igualmente a que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara al respecto, se profirieron por este Tribunal varias sentencias28 en las cuales se dio 28 Sentencia del 13 de agosto 2015, radicación 66001-33-33-001-2013-00179-01 (D-0403-2015), demandante: Héctor Julio Rojas Romero, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-; sentencia del 29 de septiembre de 2015, radicación: 66001-23-33-002-2014-00200-00, Demandante: Jesús Albeiro Burgos Colorado, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; sentencia del 21 de agosto de 2015, Radicado: 66001-33-33-003-2013-00343-01 (F-0117-2014) Demandante: Héctor Duque Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP; sentencia del 29 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-003-2014-00721-01 (J-1469- 2015), Demandante: Darío de Jesús Bedoya Marín, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; sentencia de 16 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-752-2014-00134-01 (F-1334-2015), Demandante: Ofelia Muriel Cardona, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) aplicación a las estipulaciones legales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la Corte Constitucional. No obstante ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación contemplado el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993.

Se funda tal decisión en que la sentencia SU-230 de 2015, al tener su origen en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que hizo fue respaldar la interpretación que tradicionalmente ha tenido dicha Corporación sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y cuyas interpretaciones al respecto se han encontrado ajustadas a la Constitución y la Ley por parte de la Corte Constitucional, con excepción del régimen de Congresistas y asimilados.

El mismo razonamiento puede predicarse en relación con la sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 201629 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, y excluye el aspecto del ingreso base de liquidación. En relación con esta providencia, el Tribunal aplicó el criterio de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en cuanto dicha providencia de la Corte Constitucional igualmente tuvo su génesis en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, que no habían sido cuestionadas por la Corte Constitucional, con la salvedad del régimen de Congresistas y asimilados.

Dentro de la evolución jurisprudencial referida, con la diversidad de criterios que se desprenden de los pronunciamientos citados y de las posiciones disímiles que se han 29 Corte Constitucional. Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T-5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.

Sentencia del 11 de agosto 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) presentado, cobra relevancia jurídica el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la sentencia de unificación SU-395 de 201730, en la que el Alto Tribunal Constitucional, abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y analizó si tal concepto debía incluirse o no dentro de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, e indicó lo que a continuación se transcribe en apartes: «Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU- 210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación».

(Negrillas y subrayas de la Sala) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal recogió el criterio que venía aplicando a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía incluir lo devengado por el trabajador conforme a la norma anterior, para acoger el precedente jurisprudencial desarrollado por la Guardiana de la Constitución Política, en la sentencia de unificación en cita, criterio reiterado en la sentencia T-039 de 2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen anterior, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso, que al respecto consagran: «ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al 30 Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017. I. Expediente T-3358903AC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo». «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 789 de 2002.) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…».

Esta postura fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de fecha 28 de agosto de 201831, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se precisó: «…85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP. César Palomino Cortés. Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas32. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; período que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199333, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el de- recho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o ren- tas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 32 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 33 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el de- recho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o ren- tas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la va- riación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

(Negrillas y subra- yas fuera de texto original) Así, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le hicieren falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y, si le hiciere falta más de ese lapso (10 años), será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento.

Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en lo concerniente a la determinación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) la norma aplicable en los regímenes sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con fundamento en lo previsto en esta ley y no conforme la norma en tránsito legislativo.

Con fundamento en lo argumentado, queda de manifiesto que, si bien la señora Graciela Bedoya Medina es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma en pensiones contenida en el artículo 134 de la Ley 33 de 198535 (que exige 20 años de servicio y 55 años de edad y una tasa de reemplazo del 75%), el Ingreso Base de Liquidación pensional no puede ser otro que el previsto en aquella ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, conforme las sentencias de unificación citadas, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, dado que a la entrada de vigencia del sistema (01-04-1994)36 le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, el cual se concretó cuando además del tiempo de servicio (20 años de servicio y/o 7200 días) que de acuerdo a los períodos y entidades para las cuales prestó sus servicios los cumplió plenamente cuando completó el segundo requisito relativo a la edad de 55 años, esto es, el 13 de mayo de 201337. 7.3.4.

Factores Salariales de liquidación Pensional-Sentencia de Unificación Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018-. El Tribunal ha considerado aplicar el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, en la cual por una parte, se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.

El citado fallo indica lo que a continuación se transcribe: 34 «Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 35 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» 36 Así se anota en la certificación expedida por la DIAN – Samai – Documento 01 «1_001CUADERNO1_RAD201700(.PDF) NroActua 16» - Página 39 a 45. 37 Dado que nació el 13 de mayo de 1958.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) «…Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. (Negrillas y subrayas de la Sala).

A su turno, frente al tema de factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el Pleno del Consejo de Estado38, en providencia emitida con fines de unificación –citada líneas atrás- consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Frente al particular consideró la Corporación: «101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social».

La referida posición de la guardiana de la Constitución Política y del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiene respaldo en lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo N° 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, comoquiera que el constituyente secundario, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º, inciso sexto, introdujo la regla de acuerdo con la cual, «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…)» como igualmente lo resaltó la 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) Corte en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, reiterada en la sentencia T-039 de 2018, y conforme lo señala la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha agosto 28 de 2018.

De esta forma, el peticionario solo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las mencionadas sentencias de unificación. Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión itera la improcedencia de computar en la liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo había desarrollado el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 39 cuya aplicación invoca la parte demandante, por cuanto así lo impide el Acto Legislativo N° 01 de 2005, conforme se señala en las sentencias de unificación SU-395 de 2017, emitida por la Corte Constitucional y de agosto 28 de 2018 emanada del Consejo de Estado, donde dicha corporación judicial, expresamente recoge la tesis del 2010, en el sentido de tener en cuenta como factores de liquidación pensional únicamente los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En este punto se insiste, que el estado actual de la jurisprudencia, impide acudir a la Sentencia del 04 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como fuente jurídica para inclusión de todos los factores salariales, para las personas incursas en la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de Unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 28 de agosto de 201840, señaló que debe estarse a los factores base de liquidación pensional señalados por el legislador, como en este caso en la Ley 33 de 1985, al considerar en esa oportunidad la Sala Plena del alto Tribunal de lo contencioso Administrativo, que el criterio plasmado en la anterior sentencia de unificación de la corporación, de fecha 04 de agosto de 2010, que consideraba la viabilidad del cómputo de emolumentos laborales distintos a los señalados en la ley, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre 39Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)39, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP. César Palomino Cortés. Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) las formalidades y favorabilidad en materia laboral, excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión. Así, en la aludida sentencia de unificación, en lo referente a la inclusión de factores salariales para la liquidación pensional, el H. Consejo de Estado señaló: «96.

LA SEGUNDA SUBREGLA es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 103.

(…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema” (resaltó el Tribunal).

Conforme la segunda subregla que acaba de ser transcrita de la sentencia de unificación de fecha agosto 28 de 2018; es claro que, en materia de factores salariales, el actual criterio consolidado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, consiste en que los únicos factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador, en el sub examine en la Ley 33 de 1985.

Por los razonamientos expuestos, a quienes pretendan la liquidación de la pensión, sólo les serán tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) efectuado las cotizaciones, criterio que resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en reciente proveído que ha sido traído a cita, dando así, aplicación no solo al precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino también al carácter vinculante del precedente Constitucional41 contenido en la sentencia SU- 395 de 2017, y no menos importante, al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 Superior.

Es así que la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, relaciona los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional, los cuales, de acuerdo con la referida sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha agosto 28 de 2018, son los únicos que pueden ser computados en la liquidación de las pensiones: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por su parte, en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se delimitan estos factores a tener en cuenta de la siguiente manera: Ley 100 de 1993: «ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.

La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior (cotizaciones obligatorias), será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992…».

El Decreto 1158 de 1994 en ese sentido señala: 41 A propósito del artículo 10° de la ley 1437 de 2.011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto normativo, bajo el entendido que sus sentencias eran de aplicación prevalente –esto es las sentencias de la Corte Constitucional-, tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto.

Sentencia C-634/11. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) «ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: 1.

La asignación básica mensual; 2. Los gastos de representación; 3. La prima técnica, cuando sea factor de salario; 4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; 5. La remuneración por trabajo dominical o festivo; 6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; 7.

La bonificación por servicios prestados». (Negrillas fuera de texto). La norma transcrita relaciona los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional, y que de acuerdo con el Acto Legislativo N° 01 de 2005 y con las referidas sentencias de unificación SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y de agosto 28 de 2018 del Consejo de Estado, son los únicos que pueden ser computados en la liquidación de las pensiones. 7.3.5.

Caso concreto Bajo este contexto, advierte esta Sala de Decisión que en la actuación administrativa mediante la cual fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez en favor de la demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue calculado el Ingreso Base de Liquidación con el 78.36 % del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios acreditados anteriores a la efectividad de la pensión, respecto de los factores señalados en el Decreto 1158 de 199442, actualizado con el IPC, lo que arrojó una pensión equivalente, para el año 2021, en cuantía de ($2,992.941)43, liquidación que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado en la presente providencia con base en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y del Consejo de Estado de agosto 28 de 2018 que han quedado analizadas, en cuanto a que el IBL no está sujeto a transición legislativa.

Debe resaltar esta sala de decisión que, de conformidad con los cargos formulados, la parte demandante debe probar que su pensión liquidada con base en la ley 33 de 1985 (régimen que le resulta aplicable) resulta ser más favorable y adicionalmente, se precisa que el porcentaje reconocido; esto es, el 78.36% por haber trabajado (según la resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021) 2.154 semanas o 15.084 días; es decir, más de 40 años, con base en la ley 797 de 2003 (régimen que también le resulta aplicable), no es objeto de debate judicial en este proceso. 42 Conforme a los salarios certificados como devengados y cotizados / AE. 003 pág. 143 a 154. 43 Resolución No. SUB 11990 del 26 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – ORDINARIA)” AE. 003 pág. 30 a 37.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) En ese sentido es dable concluir a esta Magistratura, en acogimiento de las pautas jurisprudenciales antes reseñadas, que la reliquidación deprecada por la parte actora “bajo el marco jurídico dispuesto en la Ley 33 de 1985” teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y “todos los factores salariales integrales”, resulta improcedente, en tanto que el IBL que no hace parte de la transición en este caso, corresponde al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años en aplicación del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto al precedente jurisprudencial que ha quedado reseñado, señala el Tribunal, en primer lugar que, la restricción referente a que la liquidación pensional conforme los factores previstos en la Ley 33 de 1985 únicamente comprende los factores de salario en ella previstos que hubieren servido de base a los aportes al sistema pensional, proviene directamente del Acto Legislativo N° 01 de 2005, por lo que el precedente jurisprudencial debe estar acorde con esta disposición constitucional; y, en segundo lugar, en el acápite de “efectos de la decisión” de la Sentencia de Unificación de agosto de 2018 de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se indicó en la parte motiva: «115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia». Y en su parte resolutiva, a tono con lo dicho, dejó sentado: «Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

(Negrillas no original) Lo anterior, en cuanto las decisiones del H. Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen carácter vinculante y obligatorio, en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. De esta forma, resulta de obligatorio acatamiento por este Tribunal, el actual precedente jurisprudencial sentado por el máximo órgano jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) En ese orden, considera la Sala que la decisión adoptada por la A quo en este caso se sustenta en diversos pronunciamientos unificadores de la Alta Corporación Constitucional y el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los cuales se concluyó que en la hipótesis de que a una persona le sea aplicable el régimen de la ley 33 de 1985, el IBL que debe aplicarse para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto, semanas de cotización establecidos en la Ley 33 de 1985, y excluye el IBL, el cual se sujeta a la Ley 100.

En este punto resulta importante destacar que el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

Al respecto la Corte Constitucional44 ha indicado que: “El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.”.

Acorde con lo anterior, es del caso resaltar que, para el caso de marras, si bien es cierto que la señora Graciela Bedoya Medina es beneficiaria del régimen de transición y que aquello permite que su pensión sea analizada bajo la regulación de la ley 33 de 1985, este no es favorable respecto del porcentaje aplicado tal como quedó ilustrado en los actos acusados, dado que la pensión en cuestión se liquidó con base al 78.36% por encontrar más favorable la aplicación de la Ley 797 de 2003 que el régimen anterior que contempla un porcentaje más bajo, teniendo en ambos casos que los factores a considerar son aquellos respecto de los que se efectuaron aportes en los últimos 10 años como lo determinó la jurisprudencia ampliamente citada en esta providencia. CONCLUSIÓN: Comoquiera que la parte demandante NO logró desvirtuar que la liquidación realizada en los actos administrativos demandados le resulta más favorable y tampoco la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos acusados, se impone CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto 44 Sentencia C- 168 de 1995.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) Administrativo del circuito judicial de Pereira en tanto negó las pretensiones formuladas en la demanda. Adicionalmente, se precisa que el porcentaje reconocido; esto es, el 78.36% por haber trabajado (según la resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021) 2.154 semanas o 15.084 días; es decir, más de 40 años, con base en la ley 797 de 2003 (régimen que también le resulta aplicable), no es objeto de debate judicial en este proceso.

Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al expediente45, se reconocerá personería a la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT Nº 900.847.273-4, como apoderado principal de la parte demandada, conforme el poder otorgado para dicho efecto. Acto seguido se reconoce como apoderada sustituta a la abogada Leidy Tatiana Correa Cardona identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.088.292.104 y portadora de la T.P. Nº 288.369 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder otorgado para dicho efecto46. 10.

Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las 45 AE. 006, 007 y 008 del expediente digital SAMAI en esta instancia. 46 AE. 009 del expediente digital SAMAI en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado47, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso48 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (09) de agosto de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Se reconoce personería a la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS 47 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 48 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18).

Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023) S.A.S., identificada con NIT Nº 900.847.273-4, como apoderado principal de la parte demandada, conforme el poder otorgado para dicho efecto. Acto seguido se reconoce como apoderada sustituta a la abogada Leidy Tatiana Correa Cardona identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.088.292.104 y portadora de la T.P. Nº 288.369 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder otorgado para dicho efecto.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»