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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: María Luz Dary Flórez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declara probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, formulada por por las entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., y como consecuencia deniega las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 6 a 8. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 2 1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A por los perjuicios causados a los actores, MARÍA LUZ DARY FLÓREZ VALENCIA, JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ OSPINA, BIBIANA LÓPEZ FLÓREZ, DAMARIS LÓPEZ FLÓREZ, ALEJANDRO LÓPEZ FLÓREZ Y JULIETH ESTEFANY CÁCERES LÓPEZ, por la muerte accidental del señor JOHN ALVARO LÓPEZ FLÓREZ. 1.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES “a) Se pagará la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la señora MARÍA LUZ DARY FLÓREZ VALENCIA en su calidad de madre de la víctima. “b) Se pagará la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al señor JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ OSPINA como padre de la víctima.

“c) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la señora Bibiana López Flórez en su calidad de hermana de la víctima. “d) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la señora Damaris López Flórez, en su calidad de hermana de la víctima. “e) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al señor Alejandro López Flórez en su calidad de hermano de la víctima.

“f) Se pagará la suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la señora Julieth Estefany Cáceres López por su relación afectiva, no consanguínea, pero de crianza en el seno familiar.” Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 3 2.

HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. El día 19 de marzo de 2015, en la vía Dosquebradas – Chinchiná km 7, cuando el señor Jhon Álvaro López Flórez se desplazaba en su motocicleta de placas YSA-47C, colisionó contra el vehículo tipo tractomula de placas VHT-993 al mando del señor Jorge Mario Bulla Castrillón, la cual se encontraba varada sobre la mencionada vía. Añade que en dicha colisión perdió la vida el señor López Flórez, en la cual toda su humanidad quedó tendida en la vía sin que tuviera la oportunidad de ser socorrido; fue reportado como fallecido en el lugar del accidente y respecto del siniestro se abrió investigación formal ante la Fiscalía General de la Nación Unidad 35 Seccional de Dosquebradas. 2.2.

Manifiestan que el señor Jhon Álvaro López Flórez nació el 24 de noviembre de 1978 y al momento de su deceso tenía 37 años de edad, fue un hombre ejemplar, responsable y comprometido con el bienestar familiar, brindó siempre apoyo a sus padres y hermanos. Esta persona se desempeñaba en la actividad comercial como independiente. 2.3.

Advierten que la vía donde ocurrió el siniestro es nacional y se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, no obstante, se encuentra en concesión por parte de Autopistas del Café S.A., junto con el Ministerio de Transporte, quienes son responsables de la construcción, mantenimiento y señalización de la vía. Por lo tanto, son estas entidades las responsables por los daños causados a la víctima, porque, si bien es cierto, en el momento del accidente la vía no se encontraba en mantenimiento o construcción alguna, la mismo no contaba con ninguna señalización para alertar a las personas que se movilizaban por ella. 2 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 1 a 4.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 4 2.4. Refieren que el núcleo familiar del señor Jhon Álvaro López Flórez estaba compuesto por sus padres María Luz Dary Flórez Valencia y José Álvaro López Ospina y sus hermanos Bibiana, Damaris, Alejandro López Flórez y Julieth Estefany Cáceres López. II.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA - Nación – Ministerio de Transporte, acudió a través de apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima que no existe prueba alguna de la responsabilidad de las entidades accionadas, toda vez que el mismo demandante reconoce que la vía estaba en buen estado de transitabilidad y no se realizaban obras de mantenimiento en la época de ocurrencia del accidente de tránsito, por el contrario se evidencia como causa eficiente del accidente de tránsito que en el trayecto de la vía donde se desplazaba la víctima había un vehículo de placa YSA 47C de gran tamaño como es una tractomula presuntamente varada y supuestamente sin la debida señalización de advertencia de peligros que indicara a los usuarios de la vía ir con precaución. Expresa que en este caso de estacionamiento de un vehículo en vía pública el código nacional de tránsito establece o tipifica unas infracciones de tránsito y sus respectivas sanciones de multa para quienes debiendo actuar con prudencia y diligencia al ejercer la actividad de conducción no lo hacen, no siendo entonces responsabilidad de los terceros que para este preciso asunto son las entidades públicas y privadas accionadas las llamadas a responder por hechos y conductas asumidas por los dos conductores que se vieron involucrados en el accidente de tránsito descrito.

Quienes realizan esa actividad y no respetan la ley se ven 3 Samai Juzgado – Documento 7. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 5 abocados a causar un episodio con graves consecuencias penales y administrativas. Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de la propia víctima o de un tercero; y denomina como tal el siguiente argumento: “Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte”. - Autopistas del Café S.A. compareció con escrito visible en el documento 9 del expediente digital, con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que no aparecen demostrados los elementos estructurales a responsabilidad civil, pues ni siquiera se ha identificado cual es la supuesta norma infringida por Autopistas del Café S.A. Aduce que el demandante tampoco ha probado los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la administración o de privados concesionarios al establecer una falla en el servicio, toda vez que no se ha logrado demostrar ni se ha presentado prueba del nexo causal existente entre la omisión de la administración y la ocurrencia del daño. Por el contrario, cabe recordar que la actividad de conducir motocicletas, así como vehículos automotores, es una actividad peligrosa, por lo que este tipo de actividades peligrosas, implica para quien la realice una especial precaución y cuidado por posibles cambios de condiciones y aparición de obstáculos en la vía. Al haber realizado la actividad de conducir dichos vehículos, el señor John Álvaro López Flórez asumió los riesgos propios de la actividad, los cuales incluyen los obstáculos que puedan aparecer en la vía. Asevera que, la producción del siniestro recae también en el actuar del señor Juan Mauricio Bulla Castrillón, quien era el conductor del tractocamión detenido en mitad de la vía. Su actuar, fue negligente al detenerse en la vía y no señalizar tal situación, asimismo, lo anterior vislumbra que el conductor transitaba en un Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 6 vehículo que no estaba en aptas condiciones de funcionamiento, razón por la que se vio obligado a detenerse en la vía. Formula las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero y concurrencia de culpas; y le da el nombre de excepción a las siguientes expresiones: “causa extraña a autopistas del café S.A.”, y “ausencia de responsabilidad extracontractual administrativa”.

Finalmente llamó en garantía a Seguros Generales SURAMERICANA S.A. - El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, compareció con escrito visible en archivo No. 11 del expediente digital, indicando que la vía Dosquebradas - Chinchiná a la altura del K7+800 no se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, pues la misma fue entregada para ser administrada a la Sociedad Autopistas del Café S.A., a través del contrato de concesión 0113 de 1997, adicional a esto dicho contrato fue cedido y subrogado a la Agencia Nacional de Infraestructura (anteriormente INCO) mediante resolución 3896 del 03 de octubre de 2003, en cumplimiento del Decreto 1800 de 2003, por lo que consideró que la vía sobre la cual se presentó el fatídico accidente hace parte del Inventario Vial a cargo de la ANI, no del Instituto Nacional de Vías -INVIAS.

Expone que la muerte del señor John Álvaro López, se produjo por las lesiones recibidas al chocar con su motocicleta la parte trasera de un Camión, y no por las condiciones de la vía, en el informe Policial de Accidente de tránsito se establece que el accidente ocurrió en una recta de la vía de una calzada con dos carriles de circulación en un solo sentido, que se encontraba en buen estado, en condición seca y con señalización horizontal en el piso.

Niega que exista responsabilidad de la entidad, toda vez que analizados y verificados los mismos, se pudo corroborar que no existe falla del servicio por deficiente o inexistente señalización vial, como lo pretenden insinuar o hacer ver los demandantes; la causa real y eficiente fue la conducta desprevenida e Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 7 irresponsable de la víctima, por cuanto ejercía un actividad peligrosa y/o riesgosa en un tramo vial sin iluminación artificial; comportamiento que escapa a la capacidad de prevención, previsión y actuación de cualquier entidad, ya sea pública o privada, así mismo se le atribuye la responsabilidad al tercero que se encontraba con su vehículo averiado en la vía y del cual se desconocen las razones de modo y lugar al cual estaba sujeto en la fecha de los hechos.

Formula las excepciones de culpa exclusiva y determinante de las víctimas,, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva; y denomina como tal los siguientes argumentos: “inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías” y “ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo frente al Instituto Nacional de Vías”.

Finalmente llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. - Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación4 de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por Autopistas del Café S.A., en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, al advertir que no se estructura responsabilidad civil imputable en la conducta del asegurado Autopistas del Café S.A., pues no existe nexo de causalidad alguno que pueda determinar que las acciones u omisiones realizada por la persona jurídica tuvieron alguna incidencia en la generación del daño alegado, esto es, el fallecimiento del señor John Álvaro López Flórez.

Considera que el debate se centra en el hecho de que no existe razón válida para materializar un vínculo jurídico o responsabilidad administrativa del llamante en garantía, toda vez que se puede concluir que el asegurado cumplió con las obligaciones que se contraen estrictamente en el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997. A Autopistas del Café no le ha sido contratado ni la inspección y vigilancia 4 Samai Juzgado – Documento 23.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 8 de los vehículos que transiten por las vías nacionales, en ningún momento recae sobre su responsabilidad las condiciones de cada vehículo que transita y mucho menos la señalización que estos realicen dado algún suceso inesperado e irregular. Propone las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, prescripción y caducidad; y le da la denominación de excepción a los siguientes argumentos: “inexistencia de responsabilidad administrativa por inexistencia de nexo causal y neutralización de presunciones – aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad al presente proceso, ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil y rompimiento del nexo de causalidad, excesiva cuantificación del daño moral, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación de indemnizar”.

Se pronunció respecto del escrito de llamamiento formulado por Autopistas del Café S.A., aceptando el llamado efectuado en virtud del contrato de seguro, haciendo oposición a las pretensiones, precisando que al momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el asegurado y el asegurador, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del contrato de seguro.

Propuso como medios exceptivos respecto al llamamiento en garantía, lo que denominó: Inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones, exclusión de responsabilidad por daños materiales ocasionados por la inobservancia de obligaciones determinadas y límite de valor asegurado. - MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., presentó escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía que le formuló el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, visible en el archivo digital 22, en el que manifiesta que el centro de imputación de responsabilidad que la parte actora pretende Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 9 endilgarle a la codemandada Instituto Nacional de Vías "INVIAS", lo determina la supuesta deficiencia en la señalización vial para alertar a quienes transitaban por la vía sobre posibles riesgos que llevaron a que se causara el desenlace fatal. Este cargo que realizan los demandantes se desvirtúa con lo expresado por la llamante en garantía al señalar que el Decreto 2618 de 2013 en su artículo 1° establece que el Instituto Nacional de Vías tiene por objeto la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red nacional de carreteras primaria y terciaria.

De otro lado, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS mediante Resolución No. 3896 de fecha octubre 3 de 2003 cedió y subrogó el contrato No. 0113 del 21 de abril de 1997 celebrado con el concesionario Autopistas del Café S.A., contrato que tenía por objeto la realización por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira Manizales.

Pues bien, el sitio en el que ocurre el fatal accidente no pertenece a la red vial nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVIAS. Señala que corresponde a la parte actora probar los tres elementos configurativos de la responsabilidad, el hecho, el daño y el nexo causal. En este sentido, sostiene que el hecho por el que demandan los actores no se debió a una falla por acción u omisión en el servicio, sino que como se pudo determinar del informe policial elaborado por la autoridad competente, que la causa eficiente de los hechos es culpa de la propia víctima.

Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, y así titula el argumento “cobro de lo no debido”. Se pronunció respecto del escrito de llamamiento formulado el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, acepta el llamado efectuado en virtud del contrato de seguro, haciendo oposición a las pretensiones, precisa que al momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el asegurado y el asegurador, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del contrato de seguro.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 10 Propuso como medios exceptivos respecto al llamamiento en garantía: límites de responsabilidad, deducible y ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía y coaseguro cedido.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, formulada por por las entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., y como consecuencia negó las súplicas de la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1.

DECLÁRASE probada la excepción de HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, propuesta por las entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS - y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., por las razones expuestas en este proveído.

2. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo. 3. Sin condena en costas, por lo considerado…”. Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte y contrastando con las actuaciones del conductor del tractocamión, sostuvo que era evidente que este: i) obstaculizó la vía y puso en riesgo a los demás usuarios; ii) estacionó su vehículo en una zona prohibida; iii) omitió las normas para estacionar que manifiestan que de noche deben ponerse señales luminosas de peligro; iv) Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 11 incumplió con la disposición de interponer las señales visibles adelante y detrás del vehículo, siendo deber de todo conductor al quedar varado en una vía pública proceder de la siguiente manera: encender luces de emergencia, colocar los triángulos de seguridad, llamar a la aseguradora, a las autoridades de tránsito y remolcar el automotor.

El tener bien señalizado el vehículo por la emergencia garantiza que los demás usuarios de la vía tomen las precauciones debidas, se tiene menos probabilidad de imponer una multa por la autoridad de tránsito y disminuye la probabilidad de presentarse un accidente. Si el conductor del vehículo de placas VHT 993 hubiese adoptado estas medidas para tratar la emergencia en la vía se podría descartar que su actuar no hubiese sido la causa eficiente del daño ocasionado al señor John Álvaro López Flórez, por lo que, en el presente caso, se configura el hecho determinante de un tercero como causa del accidente.

Respecto al punto esgrimido por la parte actora consistente en que las entidades demandadas omitieron el deber de seguridad, vigilancia, prevención e inspección por cuanto debieron garantizar que el inconveniente presentado por el tracto camión que se varó en un costado de la vía a altas horas de la noche no causara ningún accidente, consideró que de acuerdo con el interrogatorio realizado al ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro en diligencia de pruebas, resulta claro que dentro de los alcances de autopistas del café no se encuentran las facultades u obligaciones de vigilar la vía concesionada, que tanto los peajes como los centros de atención al usuario son zonas donde constantemente se percibe vigilancia, adicional a recorridos continuos; a su vez la presencia de inspectores de tránsito que en virtud al contrato de concesión deben estar realizando sus labores en puntos determinados de la carretera y a lo largo de la magnitud del proyecto, hacen de esta carretera un tránsito seguro para los conductores que son prudentes en la vía. Al respecto señala que la obligación de mantenimiento de la vía que asumió la sociedad Autopistas del Café S.A. en virtud del contrato de concesión, tiene su razón de ser en los postulados de protección de la seguridad, la integridad Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 12 personal y la vida de los usuarios de la vía, para lo cual la entidad estatal y el concesionario pactaron la realización de todas las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la vía, a efectos de que la misma permita el tránsito seguro de los transeúntes.

En consecuencia, sostuvo que a las entidades accionadas les fue realmente un hecho imprevisible del cual no tuvieron conocimiento pleno, solo después del informe del accidente pudo conocerse del suceso; por cuanto era obligación del conductor del tracto camión comunicarse con la línea S.O.S. ubicada en los postes de la carretera, con el fin de ser auxiliado frente a los daños técnicos y mecánicos que tenía su vehículo, sin embargo no lo hizo, faltando a su deber de cuidado, impericia y demás elementos que constituyen una responsabilidad civil.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 73 del expediente digital5, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente: Expone como inconformidad frente al fallo que si bien se establece que a pesar de que existe un daño y una probada falla del servicio por parte de las demandadas al no cumplir con la obligación que tenía sobre la vía como lo es la de señalizar y/o remolcar a un lugar seguro el vehículo que se encontraba sobre la vía, así mismo, se debe tener en cuenta que aquí el estado mediante su concesionario está de por medio entre dos particulares.

Dado lo anterior, la parte recurrente considera que en el presente caso opera una presunción de seguridad sobre la víctima, toda vez que la vía iba a estar despejada para el motociclista y no obstruida por un obstáculo sin señalización, por lo que considera que el daño que el actor sufrió es antijuridico, debido al 5 Samai Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 13 incumplimiento de los deberes legales de mantenimiento, protección y señalización y en ese sentido debe ser resarcido por las demandadas. Por lo antedicho, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 23 de mayo de 20226, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término7 comparecieron las demandadas Nación – Ministerio de Transporte y Autopistas del Café S.A., no apelantes. Nación – Ministerio de Transporte acudió con escrito8, en el que reafirma las razones de hecho y derecho expuestas en la contestación de demanda y en los alegatos de conclusión. Advierte que el Ministerio de Transporte, tal y como lo señala las normas que lo modifican o reestructuran, es un establecimiento público, rector en materia de política del transporte, tránsito e infraestructura con funciones distintas a las desarrolladas por sus entidades públicas adscritas.

La ley ha creado estas entidades públicas en forma autónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica capaces de contraer derechos y obligaciones; por tanto, toman sus propias decisiones. 6 Samai Tribunal – Documento 4 7 Samai Tribunal – Documento 12 8 Samai Tribunal – Documento 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 14 Agrega que no es ejecutora de la infraestructura vial en el país, desde la expedición del Decreto – Ley 2171 de 1992, configurándose de tal manera la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que ella determina la persona a quien debe dirigirse la pretensión (Art. 90 CP), como ha sido la reiterada jurisprudencia de este Honorable Tribunal Administrativo y el máximo tribunal en lo contencioso administrativo.

Asegura que, con la expedición del Decreto 2171 de 1992 se reestructuró y reorganizó el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte, dejó dicho que entre las funciones de la entidad no estaban las funciones de: construir, ni mantener ni señalizar las vías en el país, estas fueron asignadas en los Artículos 53 y 54 del mismo decreto a su entidad adscrita, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, luego denominado Instituto Nacional de Vías – Invias construiría las vías no concesionadas y terciarias establecida por la ley; posteriormente la ley expresaría que las funciones de atender las vías nacionales concesionadas estarían a cargo del Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Concesiones - ANI ( Decreto 4165 de 2011).

En atención a la anterior normatividad, solicita mantener la decisión de primer grado, al quedar probado en el plenario que no existe una relación de causalidad adecuada entre el objeto jurídico y las funciones asignadas al Ministerio de Transporte con los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2015 donde pierde la vida el señor Jhon Álvaro López Flórez.

La sociedad Autopistas del Café S.A. asistió con escrito9, en el cual solicita tener en cuenta que está plenamente probado tanto en el acervo probatorio como en la sentencia que no se probó lo alegado por el demandante sobre la supuesta falta de señalización, seguridad, prevención e inspección. Por el contrario, está 9 Samai Tribunal – Documento 8 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 15 plenamente probado que la causa determinante del accidente del señor López fue la conducta negligente del conductor del camión, lo que constituye la causa extraña de hecho de un tercero. Por lo expuesto, requiere que se niegue el recurso de apelación presentado por el apoderado demandante, y se confirme sentencia del 15 de noviembre de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 243 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112-. 10 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 11 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 12 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 16 Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 17 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia, en observancia del principio de congruencia, conforme a la impugnación formulada por activa, si el fallecimiento del señor John Álvaro López Flórez, ocurrido el día 19 de marzo de 2015, cuando se transportaba en una motocicleta de placas YSA 47C en la vía Dosquebradas - Chinchiná Km 7 + 800 Mts, es imputable a las demandadas ante el incumplimiento de los deberes legales de mantenimiento, protección y señalización en la zona del accidente; o si, por el contrario, es atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, como lo concluyó el Juzgado de primera instancia.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, desestimó las pretensiones formuladas en la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes producto del fallecimiento del señor John Álvaro López Flórez, el día 19 de marzo de 2015, cuando se transportaba en una Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 18 motocicleta de placas YSA 47C en la vía Dosquebradas - Chinchiná Km 7 + 800 Mts, por lo que aduce que ante la falta de mantenimiento, protección y señalización en la zona del accidente, que indicará el vehículo detenido, se produjo el desenlace fatal. En primera instancia, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, concluyó que el daño alegado por el demandante, obedeció exclusivamente al hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que el conductor del tractocamión el señor Juan Mauricio Bulla Castrillón fue negligente al detenerse y no señalizar la vía, lo que evidenció la negligencia del tercero precitado en cuanto a que no tomó las medidas necesarias para alertar a los demás conductores de su situación; siendo situaciones ajenas a la responsabilidad de las entidades enjuiciadas.

La responsabilidad de señalizar un vehículo estacionado en la vía recae únicamente sobre su conductor, sobre todo cuando el evento no había sido informado a ninguna autoridad de tránsito como para que pudiera exigírseles alguna conducta específica. La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por la a quo, sí existe responsabilidad de las demandadas, ante el incumplimiento del deber legal que les correspondía, relacionados con el mantenimiento, protección y señalización en la zona del accidente, así como la vigilancia sobre el vehículo estacionado.

5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 19 mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró el juez de instancia, corresponde a la falla del servicio, por cuanto la parte actora manifiesta que hubo una omisión por parte de las demandadas, respecto de la señalización de la vía donde previamente había ocurrido el accidente.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

Es por ello que la demostración del mal estado de la vía o la ausencia de señalización no son suficientes, por sí solas, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 20 en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 5.2.

Análisis jurídico probatorio. 5.2.1. Acervo Probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: 5.2.1.1. Documentales 5.2.1.1.1. Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C 00136257 del día 19 de marzo de 201514, del cual se extrae: 14 Documento 001 páginas 14 a 27 del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 21 (…) Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 22 (…) (…) (…) Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 23 5.2.1.1.2. Registro civil de defunción del señor John Álvaro López Flórez15. 5.2.1.1.3.

Registros civiles de nacimiento de los demandantes16. 5.2.1.1.4. Contrato de concesión No. 113 de 199717 suscrito entre Autopistas del Café S.A., y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, del cual se extrae: (…) 15 Documento 001 página 28 del expediente digital – Samai. 16 Documento 001 páginas 30 a 40 del expediente digital – Samai. 17 Documento 009 páginas 49 a 88 del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 24 5.2.1.1.5. Oficio No. CINP-437-0354-1288 del 20 de mayo de 201918, a través del cual el Director de Interventoría, informa: 18 Documento 46 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 25 5.2.1.1.6.

Informe pericial de necropsia correspondiente al señor John Álvaro López Flórez, fallecido en el Municipio de Dosquebradas el día 19 de marzo de 2015 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente – Seccional Risaralda19, del cual se extrae: 5.2.1.1.7. Copia de la investigación adelantada con ocasión del hecho de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2015 en el que perdió la vida el señor John Álvaro 19 Documento 28 del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 26 López Flórez, radicado bajo el No. 66170600006620150053120 por parte de la Fiscalía General de la Nación – Unidad 35 Seccional de Dosquebradas. Investigación de la cual se extractan las siguientes pruebas conducentes para este proceso: - Informe Ejecutivo -FPJ-3-21 mediante el cual se narran los hechos en forma cronológica y concreta: - Informe Investigador de Campo -FPJ1122, donde se realizaron 12 tomas de fotografías, que si bien no se logra visualizar con nitidez su contenido, la descripción de las mismas logra determinar su contenido 20 Documentos 34 y 35 del expediente digital – Samai. 21 Documento 34 pág. 1 y s.s. del expediente digital – Samai. 22 Documento 34 pág. 13 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 27 “Se realizaron (12) doce tomas fotográficas, presentando las así: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 28 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 29 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 30 - Inspección ocular a la motocicleta y al tractocamión, realizada por el técnico en criminalista e investigación judicial23: 23 Documento 34 pág. 31 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 31 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 32 - Interrogatorio de indiciado -FPJ-2724, realizada al señor Jorge Mauricio Bulla Castrillón dentro de la investigación por homicidio culposo en contra de este último: “II. RELATO Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta: realice un relato sobre los hechos ocurridos el día 19-03-2015, hecho ocurrido en la vía Dosquebradas Chinchiná kilómetro 7+800 metros, en los cuales perdiera la vida el señor JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ, CONTESTÓ: yo salgo de Tuluá cargado con productos de Postobón para ciudad de Medellín, transitaba normal cuando tomo la vía Dosquebradas santa rosa, siento que se me estalla una manguera, yo me a orillo a mi derecha, sale humo por la cabina, luego procedo a poner las luces estacionarias, me bajo del carro cuando yo verifico que es el turbo que se me estallo, entonces apago el carro, saco los conos, la cinta las cuales coloco en la parte de atrás, de ahí procedo a sacar el mechero que se encontraba en la parte delante, cuando siento el golpe muy fuerte, pensé que era un carro que se había estrellado, voy hacia la parte de atrás y verifico que era una moto y una persona al lado.

Cuando ese momento llegan vehículos particulares paran y le prestan los primeros auxilios al muchacho, una de esas personas me dan un número telefónico de bomberos de Dosquebradas llamo donde me informan que no hay ambulancia disponible pero que ellos iban a informar, al instante llegan dos agentes de policías uno de ellos ve que el muchacho que se estrelló se encontraba enredado con la cinta y los conos, en ese momento la muchacha que se encontraba auxiliando dijo que el muchacho había fallecido, el agente me pide el favor de desenredarlo para coordinar el área para el levantamiento.

PREGUNTADO: SIRVASE RESPONDER A ESTE DESPACHO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS CON EL FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS, EN PRIMERA INSTANCIA RECUERDA QUE DIA SALIO DE SU CASA, Y QUE ACTIVIDAD REALIZO ANTES DE PRENDER EL VIAJE?. RESPONDIO: JUEVES POR LA NOCHE, YA QUE EN LA MAÑANA CARGUE EL CAMION LUEGO ME DIRIGI A TULUA, TOME LOS ALIMENTOS, ME CAMBIO DE ROPA Y CONTINUO EL VIAJE COMO A LAS 07:30 DE LA NOCHE APROXIMADANTE.

PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD QUE ORIGEN Y DESTINO CUBRÍA PARA EL DÍA DE LOS HECHOS? RESPONDIO: CALI POSTOBON HACIA MEDELLÍN POSTOBON PREGUNTADO: CUANTO HACE QUE CONDUCE VEHÍCULO? CONTESTÓ: DESDE LOS 18 AÑOS Y EL VEHICULO HACE SEIS MESES APROXIMADAMENTE PREGUNTADO: CUANTO HACE QUE TIENE LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y DONDE LA OBTUVO? RESPONDIO: LA LICENCIA LO OBTUVE A LAS 18 AÑOS DE QUINTA TRANSITO TULUÁ Y CON EL TIEMPO LA PASE A SEXTA Y LA OBTUVE EN EL TRÁNSITO DE MEDELLÍN. PREGUNTADO: PADECE DE ALGÚN TIPO DE ENFERMEDAD Y TOMA MEDICAMENTOS DE MANERA 24 Documento 34 pág. 74 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 33 PERMANENTE? RESPONDIO: NO, NINGUNA. PREGUNTADO: UTILIZA GAFAS O LENTES?. RESPONDIO: no. PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD, PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE CUALES ERAN LAS CONDICIONES ATMOSFÉRICAS Y DE VISIBILIDAD? RESPONDIO: ERA NOCHE MUY OSCURA, SIN NEBLINA NI LLOVIENDO.

PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD PARA EL DÍA DE LOS HECHOS CUANTO TIEMPO LLEVABA CONDUCIENDO RESPONDIO: DE TRES A CUATRO HORAS YA QUE NOS ENCONTRABAMOS EN PARO PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD SI CONSUMIÓ LICOR USTED ESE DÍA O EL DÍA ANTERIOR AL ACCIDENTE? RESPONDIO: NO NINGUNA, PARA ESE DÍA ME REALIZARON PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y RESULTO NEGATIVO POR PARTE DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO.

PREGUNTADO: TIENE ALGUNA CLASE DE RESTRICCIÓN EN SU LICENCIA DE CONDUCCIÓN? RESPONDIO: ninguna PREGUNTADO: USTED A PRESENTADO INFRACCIONES A TRANSITO. RESPONDIO: SI UN SOLO COMPARENDO POR IR SIN CINTURON, PERO YO LO CANCELE PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD CON QUÉ FRECUENCIA ACOSTUMBRA USTED UTILIZAR ESA CARRETERA? RESPONDIO: CUATRO VECES EN LA SEMANA PREGUNTADO: ¿PARA EL DÍA DE LOS HECHOS USTED ESTABA ACOMPAÑADO DE ALGUIEN CUAL ERAN LAS POSICIONES? RESPONDIO: NO SOLO.

PREGUNTADO: ¿USTED SE ALCANZÓ A PERCATAR DE LA VÍCTIMA MOMENTOS ANTES DEL IMPACTO? RESPONDIO: NO YA QUE SOLO SENTÍ EL GOLPE MUY DURO. PREGUNTADO: ¿SE PERCATÓ QUE LOS SISTEMAS DE LUCES, FRENOS Y DIRECCIÓN ESTUVIERAN EN OPTIMAS CONDICIONES PARA INICIAR LA MARCHA? RESPONDIO: SI, SIEMPRE VERIFICO ANTES DE VIAJAR PREGUNTADO: ¿USTED EN EL TIEMPO QUE LLEVA DE CONDUCTOR HA SUFRIDO OTRA CLASE DE ACCIDENTES? RESPONDIO: NINGUNO PREGUNTADO: USTED SABE QUE PERSONA PUDO VER LO SUCEDIDO? RESPONDIO: NO NINGUNO, YA QUE EL LUGAR ES MUY SOLO PREGUNTADO: DIGA PARA QUE QUIEN LABORA, DIRECCION Y TELEFONO. RESPONDIO: CESAR MAURICIO OCAMPO VALENCIA TELEFONO 3157576885 DIRECCION LADRILLERA ALEXANDRA VICTORIA VALLE TELEFONO 3218024367.

PREGUNTADO: RESPECTO DEL TRACTO CAMION DE PLACAS VMT-993 SEÑALE EN QUE SITIO A BORDO DE VEHICULO. RESPONDIO: CALI YUMBO DONDE SAQUE DEL PARQUEADERO EL CARRO CARGUE Y PROCEDI AL VIAJE. PREGUNTADO: PARA EL DIA DEL ACCIDENTE A QUE HORA INICIA LABORES. RESPONDIO: SALGO DE MI CASA A LAS 08:00 DE LA MAÑANA TOMO LA BUSETA DESDE TULUA HACIA CALI PARA LLEGAR AL PARQUEADERO DONDE SE ENCONTRABA EL VEHICULO.

PREGUNTADO: DURANTE EL RECORRIDO PERCIBIÓ ALGUNA FALLA EN EL VEHICULO. RESPONDIO: NO PRESENTO NINGUNA FALLA DESDE LA CIUDAD DE CALI HASTA EL SITIO DE LOS HECHOS. PREGUNTADO: EN LA NARRACION DE LOS HECHOS USTED MANIFIESTA A VER (sic) COLOCADO CONOS Y CINTA, RECUERDA LA DISTANCIA ENTRE ESTOS ELEMENTOS Y EL VEHICULO. RESPONDIO: UNA DISTANCIA PRUDENTE PARA QUE EL OTRO VEHICULO PUEDA TOMAR SU IZQUIERDA.

PREGUNTADO: DE DONDE AMARRO USTED LA CINTA HASTA QUE SITIO. RESPONDIO: DESDE EL SEPARADOR DEL PUENTE DEL LADO DERECHO, LUEGO A LOS DOS CONOS Y DESPUES AL TRAILER EN LA PUNTA DEL LADO Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 34 IZQUIERDO. PREGUNTADO: REFERIRA AL INDICIADO QUE ACTIVIDADES O LLAMADAS EFECTUO PARA AVISAR QUE SU VEHICULO PRESENTABA FALLAS MECANICAS.

RESPONDIO: AVISE AL DUEÑO DEL VEHICULO Y AL MECANICO DONDE LE LISEN (sic) COMO APODO LECHONA TELEFONO 3128637202. PREGUNTADO: USTED REALIZO ALGUNA LLAMADA A LA POLICIA O AL PERSONAL DE LA CONSECCION PARA QUE LE PRESTARAN AYUDA MECANICA ANTES DE LA COLISION. RESPONDIO: NO YA QUE ESTABA INSTALANDO LA SEÑALIZACION DE VEHICULO BARADO CUANDO A LOS MINUTOS SENTI EL GOLPE, YA DESPUES DE LO SUCEDIDO AL OTRO DIA LA GRUA DE LA CONSECCION ME PRESTARON SUS SERVICIOS.

PREGUNTADO: TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR O CORREGIR A LA PRESENTA DILIGENCIA. RESPONDIO: NO, NO SIENDO OTRO EL MOTIVO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE DA POR TERMINADA SIENDO LAS 10:30 HORAS DEL DÍA 19-05-2015, Y UNA VEZ LEÍDA Y APROBADA SE FIRMA POR LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON”. (Negrillas fuera de texto). - Entrevista -FPJ-2725, realizada al señor John Fredy Caro Puentes, como integrante de la Unidad de Control y Seguridad de la Policía Nacional, dentro de la investigación por homicidio culposo: “ENTREVISTADOR.

MANIFIESTE A ESTA UNIDAD SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA PRESENTE DILIGENCIA CONTESTÓ. SI ENTREVISTADOR. YA QUE DICE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE DILIGENCIA REALICE UN RELATO CLARO, CONCISO Y PRECISO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 20-03-2015, EN LA VÍA NACIONAL QUE CONDUCE DOSQUEDRADAS - SANTA ROSA DONDE PERDIERA LA VIDA EL SEÑOR JHON ALVARO LÓPEZ.

ENTREVISTADO YO RECIBİ TURNO A LAS 20:30 HORAS EN LA VÍA DOSQUEBRADAS- CHINCHINA, A ESO DE LAS 20:50 HORAS SE PROCEDIÓ A PASAR REVISTA DEL CUADRANTE VIAL CON EL FIN DE EVITAR ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y GENERAL PERSUASIÓN DE SEGURIDAD EN LA VIA, EN LA REVISTA NO SE ENCONTRÓ NINGUN VEHICULO VARADO SOBRE LA VÍA, A ESO DE LAS 23:03 HORAS ME INFORMA EL RADIOPERADOR DEL CAD DE LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, QUE USUARIOS DE LA VÍA REPORTABAN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL KILÓMETRO 7+800, AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCONTRÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO CHOQUE CON MUERTO ENTRE UNA MOTOCICLETA Y UN TRACTO CAMIÓN. SE OBSERVA ADEMÁS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DOS CONOS ZAPOTES CON POCO REFLECTIVA, LOS CUALES ESTABAN EN LA PARTE TRASERA DEL TRACTO CAMIÓN Y UNA CINTA AMARILLA AL LADO DEL OCCISO, PROCEDÍ ACORDONAR EL LUGAR DE LOS HECHOS CON CINTA AMARILLA Y 25 Documento 34 pág. 76 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 35 CON CONOS, SE INFORMÓ AL CAD DEL EVENTO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO PARA QUE INFORMARA AL PERSONAL DEL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, SEGUIDO A ESTO LLEGA EL PERSONAL DE LABORATORIO AL REREALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE ACTOS URGENTES. ENTREVISTADOR.

COMO ERA LA ILUMINACIÓN AL MOMENTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO. CONTESTÓ. LA ILUMINACIÓN ERA DEFICIENTE, YA QUE NO SE CUENTA CON ILUMINACIÓN ARTIFICIAL ENTREVISTADOR. RECUERDA USTED LAS CARACTERÍSTICA DE LA VIA. CONTESTADO. EL TRAMO DE VIA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ES RECTA, CON SEÑALES HORIZONTALES COMO LINEA CENTRAL SEGMENTADA.

LINEA DE BORDE COLOR BLANCA EN AMBOS SENTIDOS ENTREVISTADOR. CUANDO USTED LLEGO AL LUGAR OBSERVO ALGÚN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. CONTESTADO CUANDO LLEGUE AL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCONTRABAN PASAJEROS Y CONDUCION DE VEHICULOS PARTICULARES QUE PARARON AL AUXILIAR AL INVOLUCRADO DEL ACCIDENTE, PERO NINGUNO MANIFESTO HABER VISTO COMO FUE EL ACCIDENTE.

ENTREVISTADOR. CUANDO USTED LLEGO AL LUGAR EL VEHÍCULO TRACTO CAMIÓN CONTABA CON SEÑALIZACIÓN ADECUADA CONTESTÓ. NO, EL TRACTO CAMIÓN SOLO CONTABA CON DOS CONOS LOS CUALES ERAN DE DEFICIENTE ILUMINACIÓN Y ESTOS SE ENCONTRABAN UBICADOS MUY CERCA DEL VEHICULO ENTRE 10 Y 12 METROS INCUMPLIENDO CON ESTO EL ARTICULO 79 DE LA LEY 769 DEL 2002 EN SU INCISO 2, EN LOS PERIMETROS RURALES FUERA DE LA ZONA TRANSITABA DE LOS VEHÍCULOS ES DEBE (sic) SER SEÑALIZADO COLOCANDO SEÑALES DE PELIGRO A DISTANCIA ENTRE 50 Y 100 METROS ADELANTE Y ATRÁS DEL VEHICULO.

ENTREVISTADOR: EL CONDUCTOR DEL TRACTO CAMIÓN HABIA SEÑALADO CON MECHEROS YA QUE ERA DE NOCHE CONTESTÓ: NO. ENTREVISTADOR: EL VEHICULO TRACTO CAMION EN PARTE DE LA VIA SE ENCONTRABA. CONTESTÓ: EL VEHICULO SE ENCONTRO ORILLADO AL LADO DERECHO DE LA VIA SOBRE LA BERMA. ENTREVISTADOR. CUANDO USTED HABLO CON EL CONDUCTOR QUE LE MANIFESTÓ Y CUAL FUE SU ESTADO ANÍMICO.

CONTESTÓ: EL CONDUCTOR MANIFESTÓ QUE SE ORILLÓ POR UN DAÑO MECANICO EN EL VEHICULO, TENÍA UNA ACTITUD NERVIOSA POR ACCIDENTE, MANIFESTO QUE CUANDO SE VARO LO PRIMERO QUE HIZO FUE SEÑALIZAR SU VEHICULO CON CONOS Y UNA CINTA AMARILLA ENTREVISTADOR: CUANDO USTED LLEGO AL LUGAR DE LOS HECHOS EL VEHICULO SE ENCONTRABA CON LUCES ESTACIONARIAS CONTESTÓ: NO. ENTREVISTADOR.

CUAL CREE USTED QUE FUE LA CAUSA DEL HECHO DE TRANSITO CONTESTÓ: LA DEFICIENTE ILUMINACIÓN DEL SECTOR Y LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN REGLAMENTARIA PARA EL VEHÍCULO VARADO. PREGUNTADO: TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. CONTESTÓ: NO” (Negrilla fuera de texto). Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 36 - Informe Investigador de Campo -FPJ11 26, del cual se extractan las siguientes fotografías: 26 Documento 34 pág. 78 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 37 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 38 - Escrito de acusación27 en contra del señor Jorge Mauricio Bulla Castrillón realizado por la Fiscalía General de la Nación, del cual se extrae: “La situación fáctica se concreta a la ocurrida el 19 de marzo de 2015 a eso de las 23.50 horas en la vía Dosquebradas-Chinchiná, Kilómetro 7+800 metros, cuando la motocicleta marca Bajab, modelo 2013, color negro, de placas YSA 47C manejada por JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ, que rodaba de Pereira hacia el municipio de Santa rosa de Cabal, por el carril derecho, impactó con la parte posterior izquierda del tractocamión marca 27 Documento 34 pág. 91 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 39 International, modelo 2008, color amarillo, de placas VMT 993, y remolque R51672, cuyo conductor era el señor JORGE MAURICIO BULLA CASTRILLON, carro que se encontraba estacionado sobre el carril derecho de la mencionada vía, quedando la moto anclada al camión y su conductor JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ muerto en la vía. Actos investigativos adelantados por funcionarios de Policía Judicial permitieron establecer fehacientemente la muerte del ciudadano JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ y que además ella fue consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito enunciado.

Se cuenta con la inspección técnica al cadáver que practicara el grupo de criminalística de la SIJIN en el lugar de los hechos; el protocolo de necropsia realizado por perito forense del INML donde concluye como causa básica de muerte: contundente. Manera de muerte: violenta-evento de tránsito. De donde se extracta el nexo causal y el registro civil de defunción con indicativo serial 04609046 expedido por la Registraduría del Estado Civil.

Los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía permiten concluir con probabilidad de verdad que el señor JORGE MAURICIO BULLA CASTRILLON fue imprudente en el ejercicio de la conducción porque siendo el conductor del tractocamión marca International, modelo 2008, color amarillo, placas VMT 993, y habiendo decidido parquearlo sobre el carril derecho de la calzada vehicular en la vía que de Dosquebradas conduce a Santa rosa de Cabal, al parecer por falla mecánica, no tomó las precauciones exigidas por la normatividad de tránsito y necesarias para informar de su condición a los demás usuarios de la vía, provocando el impacto y por ende la muerte del señor JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ, quien rodaba por esa corredora.

Elevó el riesgo que le era permitido, violando el deber objetivo de cuidado traducido en el respeto a las reglamentaciones de tránsito (artículos 77 y 79 C.N.T.) porque parqueó el tractocamión en vía vehicular sin colocar las luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro adecuadas y a la distancia reglamentaria, vulnerando el principio de confianza de los demás conductores que rodaban por esa vía y en particular del hoy occiso, pues tratándose de vía nacional, donde no existía iluminación artificial, se vio sorprendido con esa maniobra y no logró oponer una acción oportuna a tan imprudente comportamiento.

Violó pues el deber objetivo de cuidado que le era exigible conforme los postulados de los artículos 23 del Código Penal y 55 del C.N.Т. Se considera, con probabilidad de verdad que el señor JORGE MAURICIO BULLA CASTRILLON es AUTOR de la conducta prevista en el Libro Segundo, título I, "DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL", Capítulo Segundo "Del Homicidio" artículo 109 del Código Penal, denominada HOMICIDIO CULPOSO, esto conlleva una pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el tiempo de 48 a 90 meses.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 40 Esta imputación se le hizo al señor JORGE MAURICIO BULLA CASTRILLON en audiencia preliminar y NO ACEPTO el cargo formulado, estando debidamente asistido y asesorado por su abogado defensor, siendo beneficiado con la libertad al no solicitársele medida de aseguramiento.

Por lo anterior le solicito al señor Juez de conocimiento inicie el trámite del juicio conforme normado en los artículos 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal.” (Negrilla y subraya fuera de texto). - Formato Investigador de Campo -FP11- 28 a través del cual se rinde informe por parte de la Policía Judicial y se sostienen las siguientes conclusiones: “COMO CONCLUSION DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA, SE PUEDE INFERIR QUE DESPUES RECOLECTAR CADA UNA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA.

COMO LO SON ENTREVISTAS, ANALISIS DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO ENTRE OTROS, SE TOMA COMO HIPOTESIS FINAL DEL HECHO DE TRANSITO QUE EL FACTOR DETERMINANTE LA MALA SEÑALIZACION POR PARTE DEL SEÑOR JORGE MAURICIO BULLA CONDUCTOR DEL TRACTOCAMION, QUE NO TOMO LAS DEBIDAS PRECAUSIONES CONSAGRADAS EN EL TITULO II "NORMAS DE COMPORTAMIENTO" CAPITULO II "CONDUCCION DE VEHICULOS ARTICULO 79 DELA LEY 769 DE AGOSTO DE 2002, EL CUAL REZA LO SIGUIENTE: ESTACIONAMIENTO EN VIA PUBLICA: NO SE DEBEN REPARAR VEHICULOS EN VIAS PUBLICAS, PARQUES, ACERAS SI NO EN CASO DE REPARACIONES EN LA VIA PUBLICA, DEBERAN COLOCARSEN SEÑALES VISIBLES Y EL VEHICULO SE ESTACIONARA A LA DERECHA DE LA VIA EN LA SIGUIENTE FORMA, EN LOS PERIMETROS RURALES, FUERA DE LA ZONA TRANSITABLE DE LOS VEHICULOS COLOCANDO SEÑALES DE PELIGRO A DISTANCIA ENTRE 50 Y 100 METROS ADELANTE Y ATRÁS DEL VEHICULO.

LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE EL DIA DE LOS HECHOS SE ENCONTRO EN LA PARTE ANTERIOR DEL TRACTOCAMION DOS CONOS CON POCO REFLECTIVO Y UNA CINTA DE ACORDONAR AMARILLA AL LADO DEL OCCISO LA CUAL EL CONDUCTOR ESTABA COLOCANDO A POCOS METROS DEL VEHICULO VARADO.” (Negrilla fuera de texto). - Informe pericial de física forense 29 del instituto de medicina legal y ciencias forenses, a través del cual se pretende especificar la velocidad a la que se desplazaban ambos rodantes instantes anteriores y al momento 28 Documento 34 pág. 163 y s.s. del expediente digital – Samai. 29 Documento 34 pág. 204 y s.s. del expediente digital – Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 41 de su ocurrencia, variable a tener en cuenta para la prueba de reconstrucción analítica solicitada: “HALLAZGOS: ID EMP: 4 Registro de datos generales Número del Informe de Accidente: 00136257 Gravedad: Con muertos Latitud (°): 4° Latitud (min): 85 min Latitud (s): 47 s Longitud (): -75° Longitud (min): 64 min Longitud (s): 69 s Vía y kilómetro, sitio o dirección: Km 7 + 800 Vía Dosquebradas – Chinchiná Fecha del hecho: 2015-03-19 Hora del hecho: 23:55 Clase: Choque Área: Rural Condición: Normal Número de vías: 1 Número de vehículos: 2 Descripción del Croquis o Bosquejo: Visto de planta contiene: tramo de vía recto en una calzada, ancho siete punto setenta metros (7.70m), dos carriles con flechas que apuntan hacia la izquierda indican el sentido vial, hacia la derecha de la vía se lee DOSQUEBRADAS y hacia la izquierda SANTA ROSA DE CABAL.

Flecha con el número 1, indica el sentido de desplazamiento de la Moto de derecha a izquierda. Punto A, respecto al que se acotan las diferentes evidencias, en la parte inferior derecha de la vía uno punto ochenta metros (1.80m) hacia abajo del borde. Extremidad inferior de la víctima, a tres punto cincuenta y dos metros (3.52m) al borde y veinticinco punto noventa metros (25.90m) hacia la izquierda del punto A, de la extremidad hacia la izquierda y hacia arriba en distancias de cero punto cincuenta metros (0.50m) y dos punto sesenta y cinco metros (2.65m) eje posterior izquierdo de la motocicleta, esta dibujada en pie en la parte inferior izquierda del vehículo 2 Tractocamión, con su parte delantera en contacto con el vértice trasero izquierdo del remolque vehículo 2.

Desde el referido eje hacia la izquierda y desde el borde inferior de la vía hacia arriba en distancias de cero punto sesenta metros (0.60m) y cuatro punto noventa metros (4.90m) punto que acota la cabeza del occiso, de este hacia la izquierda y del borde inferior de la vía hacia arriba, en distancias de cero punto sesenta y cinco metros (0.65m) y cinco punto diez metros (5.10m), eje anterior izquierdo de la motocicleta, de este eje hacia la izquierda y hacia arriba desde el borde inferior de la vía, en distancias de cero punto setenta y cinco metros (0.75m) y cuatro punto noventa y ocho metros (4.98m), eje posterior último del remolque del Tractocamión. Desde este último hacia la izquierda y del borde de la vía hacia arriba en distancias de nueve punto veinte metros (9.20m) y cinco punto cuarenta y ocho metros (5.48m), tercer eje del costado izquierdo del cabezote.

Eje anterior izquierdo del cabezote, Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 42 desde el tercer eje del costado izquierdo hacia la izquierda y desde el borde inferior de la vía hacia arriba en distancias respectivas de: cinco punto setenta y dos metros (5.72m) у cinco punto veintiún metros (5.21m) (imagen 1).

Información Médico Forense de víctimas: Informe Pericial de Necropsia de JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ: " Resumen de hechos: Según acta de inspección, sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de una motocicleta y que colisiono con un camión, el día 19-03-2015 en la vía Dosquebradas-Chinchiná, Km 7+800 Mts, falleciendo en el lugar de los hechos PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Cadáver de sexo masculino, de entre 35 y 40 años de edad aparente, de contextura robusta y de aspecto cuidado presenta al examen externo excoriaci ón superficial por debajo del mentón, escoriación profunda y rectangular de región pectoral derecha, y fractura expuesta de tibia y peroné de pierna derecha, y que al examen interno presenta: lesiones de piel, tejido celular subcutáneo, fractura del esternón, fractura de toda la reja costal anterior derecha, hemopericardio, herida desgarrante de ventrículo derecho, perfora todo el grosor, hemotórax bilateral escaso, laceración de todos los lóbulos del pulmón derecho, además fractura diafisiaria de tibia y peroné de pierna derecha ANALISIS Y OPINION PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: Cadáver del señor JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ con acta de levantamiento N° 141 que sufrió accidente de tránsito con politraumatismo contuso, shock cardiogénico y la muerte ".

Registro de datos de la vía No. 1 Denominación: Vía 1 Geometría: Recta Inclinación: Pendiente Uso: Un sentido Calzadas: Una Carriles: Dos Superficie: Asfalto Estado: Bueno Condición: Seca Iluminación: Sin Estado Iluminación: Mala Señales Horizontales: Línea de borde blanca Otros aspectos: Línea de carril blanca segmentada (…) INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: 1.

Los registros visibles en el croquis (DIBUJO TOPOGRÁFICO), imagen 1, indican, previo a la posición de reposo de los móviles, desplazamiento de la moto de derecha a izquierda, en el carril superior de la vía que comunica a Dosquebradas con Santa Rosa. Se señala en el Informe Policial de Accidente de Tránsito ítem 13. OBSERVACIONES: " el vehículo tractocamión se encontraba barado en la vía en el momento del accidente de transito ".

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 43 En la toma superior derecha de la imagen 2, se indica mediante el óvalo una zona de escombros próxima al reposo de los automotores, sin registros gráficos de esta en el croquis. Huellas tipo arrastres, frenadas, biológicas entre otras, no quedaron plasmadas en el croquis lo que no permite emitir un concepto sobre el comportamiento dinámico de los automotores durante el proceso de colisión, ni calcular las velocidades asociadas a cada una de estas. 2.

Se describen en las Inspecciones Oculares las zonas de impacto y los daños presentados por los vehículos: - Motocicleta zona frontal de impacto y daños tipo destrucción en guarda fango delantero, farola y su carenaje, tacómetro de velocidades, manubrio y tanque del combustible, desplazamiento hacia atrásy torcedura de las barras telescópicas. - Tractocamión zona de impacto posterior tercio izquierdo del tráiler con destrucción de la lente del stop, de la direccional posterior izquierda y del guardapolvo posterior izquierdo y huella por rozamiento en la llanta interna de la rueda dual "pacha" posterior izquierda.

A través de los daños se configura impacto entre la parte anterior de la moto con la posterior izquierda del remolque del tractocamión. 3. Las lesiones de JHON ALVARO LÓPEZ FLÓREZ, conductor de la motocicleta. descritas en el Informe Pericial de Necropsia, externamente se describen como tipo excoriaciones superficiales y profundas en mentón y pectoral derecho, lesiones generadas por fricción de estas partes del cuerpo con superficies ásperas; lesiones tipo fracturas a nivel de tibia y peroné derechos, esternón, reja costal anterior derecha, son compatibles con interacción contra superficies rígidas como las externas inferiores del tractocamión, las heridas a nivel de ventrículo derecho y las laceraciones de pulmón sobrevienen de las fracturas en rejas costales.

En general las lesiones descritas resultan de impactos de alta energía la cual es función de la masa y la velocidad del vehículo en movimiento (motocicleta), cifrada en particular en la última variable la velocidad, si se considera interacción contra una superficie rígida fija (camión varado). (…) Los registros descritos en el croquis no incluyen elementos que permitan calcular velocidades de los móviles previas al impacto ni al momento de su ocurrencia: huellas de frenada, huellas de arrastre de la motocicleta o biológicas de su conductor, escombros tipo vidrios, tierra, pastas, cascaras de pintura entre otros.

Los daños de los vehículos, así como lo apreciado en las imágenes del lugar de los hechos, posición de reposo de las partes: vehículos y víctima, (imagen 2 entre otras), son compatibles con: colisión de alta energía en la que existió velocidad nula para el tractocamión (camión varado) y vehículo Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 44 en movimiento (motocicleta), sin que la velocidad de esta última se pueda establecer.” (Negrilla y subraya fuera de texto). 5.2.1.2.

Testimoniales Testimonio del señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro, recepcionado en audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2019 30, el cual declaró sobre los siguientes aspectos relevantes para lo que habrá de decidirse dentro del presente asunto: “…PREGUNTADO: ¿En virtud del contrato de concesión, autopistas del café tiene la obligación de vigilar la vía concesionada? CONTESTÓ: NO, no está dentro del alcance de vigilancia de la vía, si tenemos en ciertos sitios específicos como peajes o centros de atención al usuario, pero en la vía no existe tal obligación. PREGUNTADO: ¿Tiene el deber de inspeccionar la vía? CONTESTÓ: Sí, en el contrato de concesión establece que existen inspectores de tráfico que hacen inspecciones en la vía para reportar alguna eventualidad que se presente.

PREGUNTADO: ¿Con cuántos inspectores cuenta? CONTESTÓ: De acuerdo a las obligaciones, debemos tener 4 inspectores, es decir, 4 turnos de inspectores de tráfico para la longitud del proyecto. PREGUNTADO: ¿Autopistas del café tiene el deber de evitar que se presenten accidentes de tránsito? CONTESTÓ: No, no está dentro de las obligaciones que se presente estos eventos.

PREGUNTADO: ¿Autopistas del café tiene forma de enterarse en tiempo real de la ocurrencia de los accidentes? CONTESTÓ: La manera de enterarse en tiempo real sería que durante el recorrido que haga cada inspector en su recorrido justo en ese momento pueda detectarlo, puesto que en cada recorrido puede tardar 2h en llegar al mismo punto.

PREGUNTADO: ¿Cómo es el procedimiento de un vehículo varado en la vía? CONTESTÓ: El procedimiento es que si se vara, debe comunicarse y reportarse indicando que se encuentra varado en tal sitio, si lo quiere hacer por la página de autopistas, puede reportar su avería, una vez se tiene el aviso en centro de control se comunica al inspector de tráfico para que se desplace desde donde esté para verificar veracidad del evento y pueda determinar qué tipo de ayuda requiere el usuario…”.

PREGUNTADO: ¿Cómo era el estado de conservación e iluminación de la vía? CONTESTÓ: Para esa época estaba en perfectas condiciones tal y como se puede verificar en informes de índices de estado, que son revisiones periódicas, normalmente nuestras revisiones han superado calificación de 4.5 4.6 (de 0-5). PREGUNTADO: ¿Cuál es la velocidad máxima establecida? CONTESTÓ: Hay señalización de 40, 50 y 60km/h máximo.

PREGUNTADO: ¿El tramo donde ocurrió el accidente contaba con la señalización? CONTESTÓ: El tramo tiene toda la señalización requerida por el manual, insisto en que 30 Documentos 40, 41 y 42 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 45 no hemos tenido requerimiento por parte de la interventoría por falta de señalización. PREGUNTADO: ¿Qué finalidad tienen estos límites de velocidad? CONTESTÓ: La prevención de accidentes y que haya tiempo para reaccionar ante cualquier obstáculo.

PREGUNTADO: ¿Hay otra autoridad o ente encargado de la prevención o seguridad vial? CONTESTÓ: Por tratarse de vía nacional, está encargada la policía nacional. PREGUNTADO: ¿Cómo eran las características del tramo? CONTESTÓ: Pendiente, ascendente, en sentido hacia Santa Rosa, es una calzada bastante amplia con bermas y con dos carriles en un solo sentido.

Es un tramo ondulado, tipología de montaña.” PREGUNTADO: ¿Sírvase informar al despacho, en caso en que exista una falla mecánica de un vehículo y el mismo deba permanecer en la via, que medidas adopta autopistas del café? CONTESTÓ:” Prestación de servicio a vehículos varados en la vía siempre y cuando sea reportado al centro de control” PREGUNTADO: ¿Sírvase informar al despacho cuales son los canales de comunicación utilizados para realizar el reporte a este centro de control? CONTESTÓ:” Los postes S.O.S, el numeral 850 (#850) radios de comunicación, las vallas que indican como debe comunicarse” PREGUNTADO: ¿Existe reporte o registros de que el vehículo de placas VHT-993, el día 19 de marzo de 2015 haya realizado algún reporte sobre una falla? CONTESTÓ:” En las bitácoras que existen en el centro de control se registran todas las llamadas que se reciben, no existe ninguna llamada de auxilio o reporte de vehículos en ese instante y en ese sector” Preguntado: ”AUTOPISTAS DEL CAFÉ recibió alguna amonestación o sanción por parte de la interventoría del contrato estatal 113 de 1997? Contestó: “No, en el periodo que menciona en los registros no hay ningún requerimiento por parte de ninguna entidad de control”. 5.3.

Análisis jurídico probatorio en el caso concreto. Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas, por el daño ocasionado a la parte actora en los términos invocados en la demanda.

En el sub examine, concluyó la a quo que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, constituido en el actuar imprudente del conductor del tractocamión, traducido en la negligencia presentada al detenerse y no señalizar la vía, de esta manera infirió que no tomó las medidas necesarias para alertar a los demás conductores de su situación; por lo que eran situaciones ajenas a la responsabilidad de las Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 46 entidades enjuiciadas. La responsabilidad de señalizar un vehículo estacionado en la vía recae únicamente sobre su conductor, sobre todo cuando el evento no había sido informado a ninguna autoridad de tránsito como para que pudiera exigírseles alguna conducta específica.

La parte demandante en la alzada disiente de lo concluido por el juzgador de instancia, en tanto considera que sí existe responsabilidad de las demandadas ante el incumplimiento del deber legal que les correspondía, relacionado con la obligación que tenían sobre la vía como lo es la de señalizar y/o remolcar a un lugar seguro el vehículo que se encontraba sobre la vía, por lo que considera que opera una presunción de seguridad sobre la víctima, toda vez que la vía iba a estar despejada para el motociclista y no obstruida por un obstáculo sin señalización y en ese sentido asegura que el daño sufrido es antijuridico, debido al incumplimiento de los deberes legales de mantenimiento, protección y señalización. Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por activa, si en este asunto, contrario a lo concluido por la a quo, se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, respecto de las cuales exclusivamente la parte actora centra la apelación. Para esta Sala de Decisión lo planteado por la parte demandante en la alzada, a la luz del régimen de responsabilidad aplicable al sub examine de falla en el servicio, conforme al material probatorio referenciado en precedencia, carece de fundamento para derruir lo determinado en la decisión judicial impugnada en relación con la declaratoria del medio exceptivo del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que pasa a exponerse.

Para el efecto se hace necesario analizar la forma en la que ocurrieron los hechos, y para ello, el material probatorio allegado al expediente da cuenta de lo siguiente: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 47 En el informe policial de accidentes de tránsito realizado el 19 de marzo de 2015, en la vía Dosquebradas - Chinchiná Km 7 + 800 Mts, emanado por el patrullero John Moncada Arias, se dejó consignado que hubo una colisión alrededor de las 23:55 pm, entre dos vehículos uno tipo motocicleta de placas YSA-47C perteneciente al señor John Álvaro López Flórez y un vehículo tipo tractomula de placa VHT 993 que se encontraba varado y al mando del señor Jorge Mario Bulla Castrillón, las características de la vía corresponde a una recta con pendiente de 5 grados de inclinación en una calzada en asfalto, en un sentido con dos carriles asfaltados, las condiciones o estado de la misma era bueno y se encontraba seca, sin iluminación artificial; contaba con señalización de “segmentada” y “línea de borde blanca”.

Como descripción de la colisión se registró el siguiente dibujo topográfico FPJ- 17: De acuerdo con el contenido del croquis se determinó que el accidente ocurrió sobre el carril derecho de la vía con sentido hacia Santa Rosa de Cabal y la motocicleta colisionó en la parte trasera izquierda del tractocamión, consignando como hipótesis de accidente de tránsito el código No. 137 para el vehículo No. 2, el cual obedece a “falta de señales en vehículo varado”.

En efecto, el patrullero Jhon Fredy Caro Puentes, quien atendió el accidente objeto del debate el día 19 de marzo de 2015, declaró en el proceso que adelantó Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 48 la Fiscalía General de la Nación – Unidad 35 Seccional de Dosquebradas31, por el delito de homicidio culposo en contra del señor Jorge Mario Bulla Castrillón, que la vía no tenía iluminación artificial y que cuando llegó al lugar el tractocamión solo contaba con dos conos los cuales eran de deficiente iluminación y estos se encontraban ubicados muy cerca del vehículo entre 10 y 12 metros incumpliendo con esto el articulo 79 de la ley 769 del 2002 en su inciso 2, advirtió que en los perímetros rurales se debe señalizar colocando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo, además el conductor del tractocamión no había señalado con mecheros y se encontraba sin luces estacionarias, por lo que consideró que la causa del hecho de tránsito fue la deficiente iluminación del sector y la falta de señalización reglamentaria para el vehículo varado.

De acuerdo con lo descrito en precedencia, se hace necesario hacer alusión a la Ley 769 de 2002, la cual estaba vigente para la época de los hechos y a través de la cual se reglamentó el Código Nacional de Tránsito y Transporte, dispone: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…)

ARTÍCULO

65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos. (…)

ARTÍCULO

75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.

ARTÍCULO 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: 31 Radicado No. 661706000066201500531 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 49 1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 2.

En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. 3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. 4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos. 5.

En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. 6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. 7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas. 8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. 9.

En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad. 10. En curvas. 11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. 12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. 13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.

ARTÍCULO

77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.

(…)

ARTÍCULO

79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.

PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias…” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo descrito, logra evidenciarse que el conductor del tractocamión incumplió varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte, las cuales se traducen en que obstaculizó la vía poniendo en riesgo a los demás, estacionó el vehículo en zona prohibida y sin utilización de señal de parqueo Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 50 (señal luminosa intermitente), al ocurrir las fallas mecánicas en horas de la noche, no puso señales luminosas de peligro y tampoco previó por ubicar las señales adelante y detrás de vehículo en las distancias recomendadas. Lo anterior, es corroborado con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jorge Mauricio Bulla Castrillón, donde advierte que se logró probar que el señor Bulla Castrillón fue imprudente en el ejercicio de la conducción porque habiendo decidido parquearlo sobre el carril derecho de la calzada vehicular en la vía que de Dosquebradas conduce a Santa Rosa de Cabal, al parecer por falla mecánica, no tomó las precauciones exigidas por la normatividad de tránsito y necesarias para informar de su condición a los demás usuarios de la vía, provocando el impacto y por ende la muerte del señor Jhon Álvaro López Flórez, quien transitaba por esta vía, en razón a ello, se determinó que elevó el riesgo que le era permitido, violando el deber objetivo de cuidado traducido en el respeto a las reglamentaciones de tránsito (artículos 77 y 79 C.N.T.) porque parqueó el tractocamión en vía vehicular sin colocar las luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro adecuadas y a la distancia reglamentaria, vulnerando el principio de confianza de los demás conductores que rodaban por esa vía y en particular del hoy occiso, toda vez que tratándose de vía nacional, donde no existía iluminación artificial, se vio sorprendido con esa maniobra y no logró oponer una acción oportuna a tan imprudente comportamiento.

En esas circunstancias, resultó claro concluir con las labores investigativas que la hipótesis final del hecho de tránsito, tuvo como factor determinante la mala señalización por parte del señor Jorge Mauricio Bulla conductor del tractocamión, que no tomo las debidas precauciones consagradas en el titulo II "normas de comportamiento" capitulo II "conducción de vehículos articulo 79 de la ley 769 de agosto de 2002.

Así, es evidente que existió negligencia del conductor al estacionar el vehículo sin tomar las precauciones pertinentes, elemento determinante que ocasionó el accidente y no por las condiciones de la vía, toda vez que las pruebas dan cuenta Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 51 que el accidente ocurrió en una recta de la vía de una calzada con dos carriles de circulación en un solo sentido, que se encontraba en buen estado, en condición seca y con señalización horizontal en el piso, ello se registró, tanto en el informe realizado por la Policía Judicial, como en los testimonios rendidos en la investigación penal y el recaudado en audiencia de pruebas dentro de este proceso.

Aunado al hecho que no se encontraba en reparación y/o mantenimiento, ya que tampoco se probó que requiriera alguna obra de mejora. Ahora en lo que tiene que ver con la omisión del deber de seguridad, vigilancia, prevención e inspección por parte de las entidades demandadas, por cuanto debieron garantizar que el inconveniente presentado por el tractocamión que se varó en un costado de la vía a altas horas de la noche no causara ningún accidente, se tiene que de acuerdo con interrogatorio realizado al ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro en diligencia de pruebas, dentro de los alcances de Autopistas del Café no se encuentran las facultades u obligaciones de vigilar la vía concesionada, que tanto los peajes como los centro de atención al usuario son zonas donde constantemente se percibe vigilancia, adicional a recorridos continuos; a su vez la presencia de inspectores de tránsito que en virtud al contrato de concesión deben estar realizando sus labores en puntos determinados de la carretera y a lo largo de la magnitud del proyecto, hacen de esta carretera un tránsito seguro para los conductores que son prudentes en la vía. Adicional a lo anterior, el declarante sostuvo que en los postes S.O.S se relaciona el numeral 850 (#850) con radios de comunicación y vallas que indican como debe comunicarse, sin que para la fecha del siniestro se haya registrado algún reporte en las bitácoras existentes en el centro de control, lo que indica que no se realizaron llamadas de auxilio o reporte de vehículos en ese instante en ese sector.

Lo descrito, también fue corroborado por el interventor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al certificar que de la revisión de las comunicaciones Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 52 enviadas de la ANI al Concesionario Autopistas del Café, con copia a la interventoría para marzo y abril de 2015, no se realizó requerimiento relacionado con el estado de la vía o señalización de un tractocamión varado, así mismo dentro del informe de accidentalidad para marzo de 2015 se reportó por el concesionario el accidente, el día 20 de marzo de 2015, bajo las siguientes características: “Tracto camión se encuentra varado por turbo desde las 11:20 sin ningún tipo de señalización. el conductor de la motocicleta por causa desconocida no se percata de la presencia del tracto y lo colisionó ” “Dada la anterior descripción se indica que la falta de señalización se presenta por parte del vehículo que se encuentra varado, en consecuencia, se infiere que este ítem no se relaciona con la señalización de la vía o el estado del pavimento.” En consecuencia, de acuerdo a todo lo aquí probado, cabe resaltar que el informe del siniestro da cuenta de que la vía donde ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones, que contaba con demarcación de línea y que tenía mala iluminación, esta última circunstancia que, aunque no se ignora, no tiene por sí sola la capacidad para erigirse como causa determinante de la colisión bajo un juicio de atribución por omisión, pues la débil iluminación del punto donde ocurrió la colisión no fue lo que desencadenó el fatal desenlace, sino que ello fue consecuencia de la obstrucción de gran parte del carril por parte del tractocamión y la ausencia de señalización e iluminación de las mismas que facilitaran advertir su presencia, luego entonces, se encuentra ampliamente demostrado que quien creó y materializó el riesgo fue el conductor de la tractomula, pues fue su actuar imprudente lo que ocasionó la colisión de la motocicleta, advirtiendo que la señalización fue precaria, toda vez que no podía distinguirse desde la distancia y no era lo suficientemente idónea para prevenir el accidente.

En ese sentido, se sostiene que para que el hecho de un tercero tenga la capacidad de exonerar de responsabilidad a las demandadas, habrá de acreditarse que fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño y, por ende, debe ser completamente ajeno al servicio, en el entendido de que Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 53 ese tercero sea externo a esa entidad y, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicho comportamiento será la verdadera causa del daño y, por ende, no será ajeno al demandado32.

En este contexto, para que el hecho de un tercero pueda tener la capacidad de calificarse como exclusivo y excluyente de la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado advierte que se deben presentar los siguientes requisitos33: (i) el daño debió ser causado exclusivamente por el tercero, sin que la conducta del demandado haya contribuido de ninguna manera a su ocurrencia;

(ii) su actuación debe fungir como la causa eficiente y única del daño, de tal manera que, si no hubiera ocurrido, el daño no se habría producido y, (iii) el comportamiento del tercero debe ser imprevisible e irresistible, es decir, no se podía haber anticipado o evitado por parte de las entidades demandadas. De esta manera, de acuerdo con el análisis normativo y probatorio efectuado, para el momento en que ocurrió el accidente, el tractocamión se encontraba estacionado dentro del carril de la calzada derecha, ocupando aproximadamente un tercio del carril de la vía que del municipio de Dosquebradas conduce a Santa Rosa de Cabal, obstaculizando el tránsito por el carril derecho, sin ningún tipo de señalización ni dispositivos retrorreflectivos que facilitaran visibilizarlo y con unos conos y una cinta amarilla, que no cumplían con las especificaciones de ley y, que no permitían percibir que había un vehículo detenido, por lo que se dio la colisión de la motocicleta, en el que se desplazaba el señor John Álvaro López Flórez, por lo que sin duda se encuentra probado que el señor Jorge Mario Bulla 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp: 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera -Subsección A, CP: José Roberto Sáchica Méndez, providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425), Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros, Referencia: Acción de reparación directa, Temas: daño causado por accidente de vehículos / omisión en los deberes.

Relacionados con la vigilancia y control del servicio. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 54 Castrillón, conductor del tractocamión, incumplió con lo regulado en los citados artículos de la normativa de tránsito, toda vez que como se indicó, sobre este último recaía el deber primario de contar con el equipo de prevención reglamentario para la señalización y de hacer uso de los elementos reflectivos y visuales necesarios que permitieran advertir la obstaculización que estaba generando por estar estacionado en plena vía pública; sin embargo, de acuerdo con la evidencia probatoria no desplegaron dichas conductas.

Bajo ese contexto probatorio, bajo un juicio de atribución, el comportamiento del conductor del tractor se proyecta como determinante en la causación del daño que se demanda, en tanto que el siniestro ocurre por la presencia de este vehículo en parte de la vía transitable, donde no tenía permitido estacionarse, pero ante la necesidad de hacerlo y con el fin de disminuir una contingencia, la normativa de tránsito previó la utilización de unos elementos de señalización e iluminación que permitieran advertir la obstaculización que estaba generando por estar allí detenido; no obstante, dada la ausencia de utilización de estos mecanismos de advertencia se concretó el riesgo previsible, ocasionado el choque de la motocicleta en el que se transportaba la víctima directa.

De modo que el comportamiento desplegado por ese tercero constituye la causa eficiente y única del daño reclamado y fue externo a las demandadas, ya que en él recaía la guarda del vehículo y el deber primario de señalizar y adoptar las medidas de seguridad y prevención pertinentes para alertar de su presencia; al tiempo que se erige como un evento imprevisible e irresistible para las demandadas, dado que no se acreditó que hubiesen sido informadas sobre el percance que tuvo el tractocamión, ni que les solicitaran apoyo para su traslado o control del tráfico y cuando las autoridades recibieron el reporte ya había acaecido el accidente, resultando inane para ese momento cualquier medida.

De conformidad con todo lo discurrido, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, propuesta por las Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 55 entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., y como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 34 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 56 reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso35, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. De otro lado, teniendo en cuenta que se ha allegado escrito de renuncia de poder por parte de los apoderados de las demandadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 36 y municipio de Dosquebradas 37, se proveerá lo pertinente. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. 36 Samai – Tribunal – Documento 9 37 Samai – Tribunal – Documento 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa 57 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se reconoce personería a la abogada Valentina Vargas Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.354.829 de Pereira y portadora de la Tarjeta Profesional No. 399028 del C.S de la J. como apoderada sustituta de la parte demandante en los términos del poder de sustitución visible en archivo No. 011 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”