1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Helena Inés Montoya Londoño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U GPP Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Helena Inés Montoya Londoño, por medio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así1: 1.1.
Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDО - 2018 - 02631 expedida el 26 de julio de 2018 por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Archivo 01 folios 11 a 12 SAMAI – Otras Instancias. Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de la cual se modificaron las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA presentadas por la demandante en forma voluntaria y oportuna, correspondientes al período fiscal enero a diciembre de 2014, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. 1.2.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración Nro. RDC - 2019 - 01410, expedida el 09 de agosto de 2019, notificada el día 20 de ese mes, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial modificatoria de las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social integran en el Subsistema de Salud y modificó la sanción por inexactitud, año 2014, los montos que cancela la contribuyente los toma como menor valor a pagar. 1.3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme los pagos por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por valor de $16.324.200 y la sanción por inexactitud canceladas $9.827.318. 1.4. Se condene en costas a la entidad demandada.
II.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones señala2: Relata la demandante que presentó Planilla Integrada de liquidación de Aportes PILA en tiempo por su calidad de independiente por los períodos enero a diciembre de 2014 a través del operador SOI tomando como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que en enero efectuó aportes sobre $589.500 y en los demás meses del año 2014 sobre $616.000, pagando por el mes de enero $168.020 y por los restantes la suma de $175.600, para un total pagado de $2.099.620.
El 01 de noviembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – le notifica a la demandante Requerimiento de Información Nro. RQI - M- 3747 dentro del expediente con radicado 20161520058004353 solicitando las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA correspondientes a los periodos 01 de enero a 31 2 Archivo 1 folios 9 a 10 SAMAI – Otras Instancias.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 de diciembre de 2014, así como información de actividad económica, relación de ingresos / costos, copia documentos soportes, entre otros. Los anteriores requerimientos fueron respondidos el 21 de noviembre de 2016. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profiere Requerimiento para Declarar / Corregir No. RCD-2017-03475 del 23/11/2017, solicitando modificar las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA por los períodos enero a diciembre de 2014, porque se evidencia inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de salud y pensión, en base a información reportada en la declaración de renta / año 2014, estableciendo como ingreso base de cotización el resultado de la diferencia de los ingresos mensuales menos unos costos y gastos aceptados, determinando un mayor valor a pagar por $54.062.380 y una sanción por inexactitud de $18.921.833.
En respuesta al anterior requerimiento se aceptaron los siguientes ingresos: por servicios personales $43.665.000, arrendamientos $22.791.000 y rendimientos financieros $310.257. Asimismo, solicitó la reducción sanción, acreditando el pago de sanción por valor de $7.629.398, correspondiente a los mismos, para lo cual se corrigió cada una de las planillas.
El 26 de julio de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profiere Liquidación Oficial No. RDO - 2018-02631, determinando IBC total de $146.950.000, confirma el rechazo de unos costos y deducciones. En dicho acto acepta el pago de las PILA corregidas en las que se pagaron los mayores valores por salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, no se aceptó el pago de la sanción reducida, determinando los aportes a la seguridad social, restando los aportes ya cancelados y generando un mayor valor a pagar por $32.171.300 y una sanción por inexactitud de $22.999.263.
El 01 de octubre de 2018 se presenta recurso de reconsideración, aceptando parcialmente unos hechos y acogiéndose a la reducción sanción, para establecer el IBC, por cada período y corrigendo nuevamente las PILA con el objetivo de obtener el archivo del expediente. Actuación que fue admitida mediante Auto ADC - 2018 - 01905 del 08 de noviembre de 2018, reconociendo que los ingresos por valor de $576.707.922, fueron excluidos del pago de los aportes a la seguridad social, desde la Liquidación Oficial, confirmando que los ingresos por la práctica odontológica son $43.455.000, se rechazó el pago de $96.073.078, correspondiente al pago de póliza de seguro multirriesgo, por falta de prueba y determinando que los ingresos sujetos a pago de aportes de la seguridad social son $162.319.078.
En cuanto a los costos, Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 la UGPP aceptó el valor de $8.851.488, confirmó el rechazo de los salarios de la dependiente por falta de paz y salvos con las entidades ICBF, SENA y CCF. Se determinó un mayor valor por pagar de aportes a la seguridad social de $28.448.400 y una sanción por inexactitud de $17.069.040, mediante la Resolución No RDC- 2019- 01410 proferida el 09 de agosto de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indican como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 6, 29 y 95, N 9 de la Constitución Política. • Artículos 27, 107, 683 у 771-2 del Estatuto Tributario. Indica que al analizar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, concretamente el anexo en Excel la pestaña ingresos sin depurar, esta suma $968.538.980, en la Liquidación Oficial la pestaña de ingresos del Excel adjunto suma $876.860.335 y cuando se cotejan con los ingresos propuestos en el requerimiento para declarar/corregir, este suma $739.027.000, valor que es casi igual al monto que informó la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento de información de $739.028.115, lo cual muestra que no hay correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir con los ingresos establecidos en los últimos dos (2) últimos actos administrativos, por lo que a su juicio la liquidación oficial por inexactitud en la autoliquidación y pagos al Sistema de Seguridad Social violó el derecho fundamental de defensa ya que la oficina liquidadora debió ampliar el requerimiento para presentar esa nueva glosa.
Con relación a los costos, con ocasión al requerimiento para declarar/corregir, le fueron aceptados costos por $25.647.551 y cuando profieren la liquidación oficial, se plasma que los costos aceptados son de $15.369.079, desconociendo así costos sin argumento alguno y que ya habían sido aceptados. Explica que la UGPP no solicitó autorización para desconocer los costos que previamente había aceptado, por lo tanto, esos rechazos de costos que habían sido aceptados son ilegales por cuanto el funcionario revoca sin consentimiento y conforme al Código General del Proceso ello no es admisible.
Al analizar la liquidación oficial evidencia que la misma no guarda correspondencia con el requerimiento para declarar o corregir, porque los ingresos por valor de $96.073.078 que la UGPP dice que se dan por la práctica odontológica no fueron propuestos en el Requerimiento, constituyen un hecho nuevo, por lo que estima se le transgredió el derecho de defensa, ya que a su juicio la oficina liquidadora debió ampliar el requerimiento para presentar esa nueva glosa.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Señala que lo normal es que el ingreso base de cotización disminuya conforme se dilucidan aspectos en el análisis probatorio en el proceso de determinación, pero en el presente asunto pasó lo contrario, pues el IBC mensualizado aumentó, pasando de tasarse en $184.137.500 para el requerimiento para declarar o corregir, a $145.950.000 en la liquidación oficial y a $162.319.078 en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La demandante expuso que, en el trámite administrativo, aceptó incluir dentro del ingreso base de cotización los ingresos derivados de la venta de derechos herenciales por $40.000.000, inicialmente no reportados, liquidando los aportes con aplicación del tope máximo legal de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aceptando como no deducible un gasto por valor de $45.590, lo cual generó un mayor valor de aportes al sistema de seguridad social por $3.663.200; en consecuencia, procedió a corregir las planillas PILA correspondientes a los meses de abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2014 y a pagar la sanción por inexactitud equivalente al 60 %, por la suma de $2.197.920.
Señaló que dicha corrección y los pagos efectuados no fueron reconocidos al resolverse el recurso de reconsideración mediante la Resolución RDC-2019-01410, en tanto la administración dispuso que los mismos serían aplicados en la etapa de cobro, lo cual calificó como un error, al considerar que la normativa vigente prevé este beneficio en favor del contribuyente como parte del agotamiento de la vía gubernativa.
Manifiesta que conforme a los artículos 27, 107, 683 у 771-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad declaran el ingreso cuando efectivamente lo reciben, no cuando se tiene derecho, esto es propio de los obligados a llevar contabilidad. Explica que la demandante por remitir pacientes para que un tercero percibe comisiones, pero tiene por costumbre que solo en diciembre presenta la factura de venta por todas las comisiones que recibe, como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que la UGPP no debió prorratear los ingresos por los meses durante los cuales prestó el servicio de comisión, ya que de acuerdo con la factura de venta número 1554 del 20 de diciembre de 2014 por valor de $10.555.000 debió tener en cuenta esos ingresos en el mes de diciembre de 2014.
Dice que en el recurso de reconsideración se aceptaron como ingresos excluidos para efectuar aportes a la seguridad social, la suma de $576.707.922 (anexo en Excel del cuadro adjunto con ocasión de la Liquidación Oficial, en la pestaña INGRESOS, renglón 156), los que corresponden a: CONCEPTO VALOR Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Auxilio funerario asociado + auxilio muerte asociado Coomeva $25.867.486 Ingresos recibidos por sucesión E.P. 9028 Notaria 5ª, Pereira $509.390.436 Seguro por muerte ACE SEGUROS S.A. pago póliza CVG-3464 $1.450.000 E.P. 7414 24/10/214 Not. 5ª Pereira venta derechos herenciales $30.000.000 E.P. 7416 24/10/2014 Not. 5ª Pereira venta derechos herenciales $10.000.000 Total $576.707.922 Conforme a lo anterior, los ingresos sujetos al pago de seguridad social (sin restar los costos y deducciones), son: $ 162.319.078, igual al monto que le citan en la página 11 de la resolución RDC-2019-01410 que resolvió recurso: Año 2014 Prestación de servicios ondontológi cos arrendamie ntos Rendimi entos financie ros Venta derechos Total ingresos Techo ingresos Enero 3.465.000 1.899.250 5.364.250 5.364.250 Febrero 1.635.000 1.899.250 3.534.250 3.534.250 Marzo 2.115.000 1.899.250 4.014.250 4.014.250 Abril 2.400.000 1.899.250 4.299.250 4.299.250 Mayo 1.255.000 1.899.250 3.154.250 3.154.250 Junio 2.795.000 1.899.250 4.694.250 4.694.250 Julio 6.400.000 1.899.250 8.299.250 8.299.250 Agosto 1.850 000 1.899.250 3.749.250 4.074.250 Septiembre 2.175.000 1.899.250 4.074.250 4.074.250 Octubre 4.080.000 1.899.250 *95.552.821 101.532.071 **15.400.000 Noviembre 3.195.000 1.899.250 5.094.250 5.094.250 Diciembre 12.300.000 1.899.250 310.257 14.509.507 14.509.507 43.665.000 22.791.000 310.257 95.552.821 162.319.078 76.512.007 Argumenta que como la UGPP acepta como ingresos excluidos con ocasión de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración la venta de los derechos herenciales, por lo que hay que restar los $30.000.000 y $10.000.000, generando un valor total de ingresos en dicho mes por $101.532.071.
Señala que el máximo valor de cotización para el año 2014 fue de $15.400.000 (art. 25 SMLMV). Indica que en 2014 recibió $91.678.644.41 como indemnización por el fallecimiento de su cónyuge, correspondiente al pago de las pólizas con números 2023635 y 2024120, ante lo cual afirma que sobre ese monto no se deben hacer aportes a seguridad social, no obstante, la UGPP distribuyó estos ingresos en partes iguales en cada uno de los meses del año 2014.
Se duele de que la UGPP hubiera distribuido los ingresos por comisiones en los 12 meses del año 2014, cuando dicho concepto solo era imputable a diciembre de ese Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 año por virtud de la factura de venta número 1554 del 20 de diciembre de 2014, enfatizando en que ella no está obligada a llevar contabilidad.
Relata que la sociedad ORHODIAGNOSTICAR NIT 816005224-6 le canceló en fecha 20 diciembre de 2014 la suma de $10.554.000 mediante comprobante de egreso Nro. 8106 de la misma fecha, tal como lo certifica el revisor fiscal de la sociedad, por ende, dichos ingresos corresponden al mes de diciembre del año 2014 y no deben distribuirse en cada uno de los meses del año, como lo realizó la UGPP en su proceso de determinación. Alude que en el requerimiento RCD-2017-013475 se aceptaron costos y gastos por valor de $25.647.554 pero cuando se profirió la Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de seguridad social se rechazan costos y gastos que ya habían sido aceptados tal como se muestra con el gasto María Clara Inés Mejía - administración del inmueble / seguro / amparo integral, por valor de: $2.914.905.
Por su parte, en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, figuran los costos aceptados por $15.369.079, así: AÑOS DEL COSTO MES DEL COSTO COSTO ACEPTADO (liquidación oficial) 2014 Enero 654.376 Febrero 855.946 Marzo 934.996 Abril 2.965.523 Mayo 868.436 Junio 1.073.906 Julio 2.091.666 Agosto 319.706 Septiembre 448.416 Octubre 1.181.747 Noviembre 1.027.786 Diciembre 2.946.575 Total general 15.369.079 Al restar de los costos aceptados en el requerimiento para declarar/corregir los gastos rechazados en la liquidación oficial se obtiene que los mismos deberían ascender a $22.732.649, sin embargo, en la liquidación oficial ese valor solo se reconoce por monto de $15.369.079, lo que considera es un error pues se dejan de tener en cuenta para ese concepto la suma de $10.278.475 que se habían probado y la UGPP los aceptó desde la formulación del Requerimiento para declarar/corregir número RCD-2017-03475.
La demandante sostuvo que la UGPP rechazó los aportes a la seguridad social que efectuó en su condición de trabajadora independiente durante el año 2014, Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 liquidados sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente, los cuales ascienden a la suma de $2.099.620 y se encuentran registrados —según indicó— en los renglones 29 a 42 del archivo Excel anexo a la Resolución RDC-2019-01410.
Señaló que la administración desconoció dichos aportes bajo el argumento de que no guardaban relación de causalidad con la renta y que, adicionalmente, incurrió en un error al determinar el valor total rechazado en $2.450.820, por cuanto duplicó indebidamente las planillas PILA correspondientes a los meses de abril y octubre de 2014, lo que condujo a un rechazo superior al monto efectivamente pagado.
Argumenta que aunque en el anexo de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se refleja el rechazo de los aportes a la seguridad social de la dependiente de la actora, en las hojas 17 y 18 del acto administrativo se rechazan $1.967.770 correspondiente a los aportes parafiscales por falta de paz y salvos que se aportan con la demanda.
La consignación de planilla asistida número 8643938473, por valor de $246.066 fue relacionada 11 veces por la UGPP en los renglones 94, 115, 123, 131, 147, 156, 163, 167, 180 у 206 del archivo en Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, frente a lo que precisa que nunca se solicitó como costo ni gasto, porque se trata de la consignación que se efectuó de los aportes a la seguridad social, ya que solo se solicitó como gasto el pago de la seguridad social.
Por tanto, los rechazos deben disminuirse en el monto de $2.706.726. Asegura que la «cuenta de cobro administración y transacción caja - Colpatria» por valor total de $2.099.220 (por valores individuales de $261.070 - en dos (2) ocasiones 266.400 y que figuran registrados en los renglones del archivo Excel - adjunto a la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración - renglones números: 149, 150, 158, 159, 181, 182, 195 y 196), no se solicitaron como costo / gasto, corresponden a los soportes de las consignaciones del gasto de Administración y Servicios Públicos del Consultorio donde se prestan los servicios de odontología, registrados como tales en la relación de gastos que se envió a la UGPP con sus respectivos soportes, pero la demandada toma por error la consignación de los mismos como gasto.
En ese sentido estima que no hay lugar al rechazo, porque solo fue solicitado como gasto el pago de los servicios públicos no la consignación de los mismos. También indica que el concepto «GASTO DE ADMINISTRACIÓN - CENTRO MÉDICO CLINICA RISARALDA - TRANSACCIONES CAJA - COLPATRIA» por valor total de $1.350.040 (gasto relacionado por $337.510, cada uno en los renglones 169 al 174), registran como facturas soporte: 2932 y 4960, anotados en los renglones 150, 151, 154 y 155 del anexo del Requerimiento para Corregir, rechazos que fueron aceptados con ocasión de la respuesta al requerimiento para Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 corregir, pero solamente se aceptó la sumatoria de las facturas mas no las consignaciones efectuadas a COLPATRIA, valor que se aceptó fue de $675.000, indicando que se aceptaron porque los soportes quedaron a nombre y cédula del cónyuge de la demandante, siendo corregidas las PILA correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2014.
Aduce que por los valores de: $34.300 mes de junio, $4.000 mes de junio, $1.390 mes de julio, $1.450.000 mes de octubre y $4.900 + $1.000 mes de noviembre, fueron aceptados con la corrección de las PILAS en el mes de febrero 09 y 20 de 2018. Señala que se aceptaron costos por valor de $9.376.960 porque no tenían relación de causalidad, no legibles, soportes a nombre del esposo de la demandante, lo cual ocurrió antes de proferirse la Liquidación Oficial Nro.
RDO - 2018 - 2631 de julio de 2018. Relata que en el momento del requerimiento previo la demandante procedió a corregir las PILA iniciales generando un mayor valor de aportes a la seguridad social por $21.798.280, liquidando y pagando la sanción del 35% conforme al Art. 314 Numeral 2 de la Ley 1819/ 2016 por monto de $7.629.398. Posteriormente, con ocasión de la Liquidación Oficial, y por la aceptación de los ingresos por la venta de los derechos herenciales, por valor de $40.000.000 y aceptación de gastos $45.590 se generó un mayor valor de aportes a la seguridad social por $3.663.200, por lo que se liquidó y pagó sanción por inexactitud del 60% lo que equivale a $2.198.000.
Finalmente indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptaron como excluidos ingresos por valor de $576.707.922, dentro de los cuales se encuentran $40.000.000 por la venta de derechos herenciales ingresos que se declararon en el mes de octubre de 2014 como un mayor valor de ingreso base de cotización y el pago de la correspondiente sanción por inexactitud, valores que deben ser ordenados como devueltos al contribuyente.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 presentó escrito mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones conforme a los argumentos que se pasan a resumir. 3 Archivo 02 SAMAI -Otras Instancias. Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Señala que las normas que regulan el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social no tienen prevista la firmeza de las declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que es improcedente acceder a una pretensión en ese sentido.
Manifiesta que la aportante tuvo varias oportunidades para presentar y/o aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro del trámite administrativo, pues el mismo se compuso de varias etapas (requerimiento de información, requerimiento para corregir, liquidación oficial y reconsideración), por lo que la omisión y pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada a la Unidad, dado que la carga probatoria que estaba en cabeza del aportante, a quien le correspondía desvirtuar las glosas hechas en relación con la omisión en la autoliquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión para la vigencia fiscalizada.
Afirma que la decisión de la administración se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el plenario, se notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico dispuesto para el particular. Enfatiza en que no ha transgredido los principios de buena fe, equidad y espíritu de justicia. Posteriormente hizo alusión al principio de correspondencia, frente al que indicó que de acuerdo con lo declaración de renta presentada por la demandante ante la DIAN, como ingresos declaró lo siguiente: «En el presente caso, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO son tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos y ascienden a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS M/CTE ($ 739.027.000), como se detalla a continuación: INGRESOS RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 69.532.000 Intereses y rendimientos financieros 36 310.000 Dividendos y participaciones 37 0 Otros (ventas, arrendamientos, etc.) 38 669.185.000 Ingresos en el exterior 39 0 Ingresos por ganancia ocasional en el país 67 0 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Ingresos por ganancia ocasional en el exterior 68 0 Total ingresos brutos 739.027.000 » Para determinar el IBC se calculó por la Unidad conforme al siguiente cuadro: Mes Ingreso mensual Valor costos/gastos aceptados Ingreso neto IBC 1 $ 19.749.714 $ 1.634.909 $ 18.114.805 $ 14.737.500 2 $ 18.029.714 $ 1.809.479 $ 16.220.235 $ 15.400.000 3 $ 18.509.714 $ 1.884.929 $ 16.624.785 $ 15.400.000 4 $ 18.794.714 $ 2.622.899 $ 16.171.815 $ 15.400.000 5 $ 17.649.714 $ 1.848.969 $ 15.800.745 $ 15.400.000 6 $ 19.189.714 $ 2.036.439 $ 17.153.275 $ 15.400.000 7 $ 22.574.714 $ 2.736.969 $ 19.837.745 $ 15.400.000 8 $ 18.244.714 $ 1.300.239 $ 16.944.475 $ 15.400.000 9 $ 18.569.714 $ 1.428.949 $ 17.140.765 $ 15.400.000 10 $ 20.399.714 $ 2.162.280 $ 18.237.434 $ 15.400.000 11 $ 19.689.714 $ 2.254.385 $ 17.435.329 $ 15.400.000 12 $ 527.625.150 $ 3.927.108 $ 523.698.042 $ 15.400.000 Como resultado de la investigación adelantada, se estableció que la obligada presentó inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, por un valor inferior al que legalmente le correspondía, en los periodos de enero a diciembre de 2014.
De acuerdo con lo anterior se determinó un IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de Cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de $15.400.000,oo, tope máximo de los 25 smmlv que permite la norma, a excepción de enero que fue sobre la suma de $14.737.500. Explica que el IBC sobre el cual los trabajadores independientes deben liquidar sus aportes a la seguridad social se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales podrá deducir los costos y/o gastos en que incurra para desarrollar su actividad, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 generadora de renta y que sean necesarias y proporcionadas para la ejecución de la misma. Afirma que el IBC se determinó descontando de los ingresos el valor de los costos aceptados por la Unidad al momento de proferir la Liquidación Oficial, conforme se muestra en el siguiente cuadro: PERIODO IBC MENSUALIZADO REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR IBC MENSUALIZADO LIQUIDACIÓN OFICIAL 201401 $ 14.737.500 $ 13.485.548 201402 $ 15.400.000 $ 11.563.978 201403 $ 15.400.000 $ 11.964.928 201404 $ 15.400.000 $ 10.219.401 201405 $ 15.400.000 $ 11.171.488 201406 $ 15.400.000 $ 12.506.018 201407 $ 15.400.000 $ 14.873.258 201408 $ 15.400.000 $ 12.315.218 201409 $ 15.400.000 $ 12.511.508 201410 $ 15.400.000 $ 13.608.177 201411 $ 15.400.000 $ 13.052.138 201412 $ 15.400.000 $ 9.678.349 TOTAL GENERAL $ 184.137.500 $ 146.950.009 Destaca que en la tercera columna el IBC disminuyó para cada uno de los meses del periodo fiscalizado.
Arguye que en la resolución RDC 2019 01419 de 2019 se realiza nuevamente un análisis y allí se explica que de los ingresos reportados en la declaración de renta se descontaron los valores reportados por concepto de Coomeva, Ingresos por sucesión, pago de póliza CVG-3464, escritura pública 7414m escritura pública 7416, valores que ascendieron a la sima de $576.707.922 que restados de los $739.027.000, da como diferencia la suma de $162. 319.078.
Complementa indicando que de los costos que ya se habían aceptado en la Liquidación Oficial, al momento de resolver el recurso se aceptaron más costos debidamente probados, como se muestra en el siguiente cuadro: Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 AÑO MES Ingresos no modificados por principio de no reforma en perjuicio COSTOS ACEPTADO S INGRESO DEPURADO (Ingresos - Costos) IBC (Recurso de Reconsider ación) 2014 ENERO 14.139.923 1.690.369 12.449.554 12.449.554 2014 FEBRERO 12.419.923 1.891.939 10.527.984 10.527.984 2014 MARZO 12.899.923 1.970.989 10.928.934 10.928.934 2014 ABRIL 13.184.923 4.014.516 9.170.407 9.170.407 2014 MAYO 12.039.923 1.904.429 10.135.494 10.135.494 2014 JUNIO 13.579.923 2.109.899 11.470.024 11.470.024 2014 JULIO 16.964.923 3.127.659 13.837.264 13.837.264 2014 AGOSTO 12.634.923 1.355.699 11.279.224 11.279.224 2014 SEPTIEMBRE 12.959.923 1.484.409 11.475.514 11.475.514 2014 OCTUBRE 14.789.923 2.217.740 12.572.183 12.572.183 2014 NOVIEMBRE 14.079.923 2.063.779 12.016.144 12.016.144 2014 DICIEMBRE 12.624.923 3.982.568 8.642.355 8.642.355 TOTALES 162.319.078 27.813.992 134.505.086 134.505.081 Argumenta que atendiendo al principio de correspondencia y dado que ya no se podía cambiar el IBC determinado en la liquidación oficial, se mantuvo incólume y adicional se descontaron los costos probados en esa instancia y sobre estos valores se calculó el porcentaje a pagar al Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto, no es acertado lo afirmado por la demandante en relación con el no cumplimiento de este principio.
Insiste en que la Liquidación Oficial guarda correspondencia con el Requerimiento Declarar y/o Corregir y se contraen al correcto pago de aportes con destino al Sistema de la protección Social en los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2014, por lo que no es posible evidenciar vulneración al principio de correspondencia alegado en la demanda.
Argumenta que no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones de la UGPP, por cuanto dicha entidad cuenta con competencia para determinar el IBC de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Explica que no verificó las declaraciones de renta presentadas por la aportante ni tampoco su firmeza, pues la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de aportes y en ellas si es posible cuestionar los conceptos de aportes al sistema de seguridad social y contribución parafiscal.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Es así como en la Liquidación Oficial para cada mes se tuvieron en cuenta los ingresos de manera mensual de acuerdo a lo probado por el actor y lo mismo ocurrió con los costos, los cuales se aplicaron en el respectivo mes que fueron probados, lo cual se puede verificar en la columna denominada “IBC (recurso de reconsideración) de la página 21 de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Indica que la señora Helena Inés Montoya Londoño para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica Actividades de la práctica odontológica código: 8622, tenía la calidad de trabajador independiente y por lo tanto, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Adujo que se tuvieron en cuenta los pagos realizados en las siguientes planillas: PLANILLA No. FECHA DE PAGO LIQUIDACIÓ N OFICIAL 7682470409 19/02/2018 X 8223004221 30/12/2013 X 7682519025 19/02/2018 X 8223396064 31/01/2014 X 8223726127 05/03/2014 X 7682520211 19/02/2018 X 7682523421 19/02/2018 X 8224139009 01/04/2014 X 8224532137 02/05/2014 X 7682524991 19/02/2018 X 8225071425 04/06/2014 X 7682610121 19/02/2018 X 8225397660 01/07/2014 X 7682611533 19/02/2018 X 7682613935 20/02/2018 X 8225770103 05/08/2014 X 7682614958 20/02/2018 X 8226274885 29/08/2014 X 7682616179 20/02/2018 X 8226592739 03/10/2014 X 8227106089 04/11/2014 X 7682624945 20/02/2018 X 8201105019 03/12/2014 X 7682525841 19/02/2018 X Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Dice que al momento de resolverse sobre el recurso de reconsideración se rechazaron costos soportes que ya habían sido valorados en la etapa de Liquidación Oficial, y que nuevamente fueron aportados por el aportante y valorados, pero frente a los cuales se mantiene el rechazo por las siguientes causales: «- Costo rechazado en Liquidación Oficial\La expensa soportada no corresponde a un costo y/o gasto deducible.
Se relaciona con las planillas de pago, respecto de las cuales, en virtud de lo establecido en el artículo 114 del Estatuto Tributario, únicamente se pueden deducir los aportes con destino a SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar. Además respecto de las planillas pagadas en calidad de independiente el valor cancelado se valida en el capítulo “APLICACIÓN DE PAGOS”, y se tendrán en cuenta para efectos de determinar la diferencia de aportes pagados y los que realmente debió pagar, pero en todo caso, a los aportes determinados se deducirán los pagos que la aportante haya realizado antes de la notificación de la Liquidación Oficial. - Costo rechazado en Liquidación Oficial\Documento no válido para soportar costos y/o gastos.
Son soportes relacionados con transacciones bancarias realizadas en caja, en los cuales no se pueden establecer la relación del costo con la actividad generadora de renta. Ejemplo: - Costo rechazado en Liquidación Oficial\Documento soporte ilegible. Obedece a documentos en los que no se pueden establecer los elementos de la factura o documento equivalente de acuerdo con lo establecido en los artículos 711-2, 617 y 618 del E.T., así como los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad estipulados en el artículo 107 ibídem.
Ejemplos: Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 - Costo rechazado en Liquidación Oficial\Nombre o cédula del adquiriente del bien y/o servicio no corresponde al Aportante. Los soportes rechazados con esta causal obedecen a cuentas de cobro de administración, en la que se relaciona como arrendatario una persona diferente a la fiscalizada, motivo por el cual no es posible tenerlos en cuenta.
Ejemplo: El detalle de los costos rechazados se puede comprobar en el archivo Excel adjunto al presente acto administrativo en la hoja “COSTOS”.» Informa que la demandante realizó la corrección de la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral el 27 y 28 de agosto de 2018, es decir con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial, por lo que es preciso afirmar que la unidad no tuvo en cuenta los pagos, tan solo se indica que estos serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro, dicha conclusión obedece a que la señora Helena Inés realizó los pagos contenidos en las planillas aludidas con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2023 obrante en el archivo 025 del cuaderno electrónico de primera instancia, mediante la cual dispuso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos: Analizó el marco normativo que le otorga a la UGPP la facultad legal para el control debido de la afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, indicando que dicha competencia comprende la potestad de investigar, determinar y sancionar las infracciones a dicho régimen, así como las normas que le facultan para la expedición de liquidaciones oficiales con órdenes de pago sobre omisiones en los aportes al Sistema de Seguridad Social y sus correspondientes sanciones.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 También estudió el compendio normativo y jurisprudencial que contiene la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social integral, así como la determinación del ingreso base de cotización. Descendiendo al caso concreto revisó las sumas excluidas por la Unidad de Pensiones y Parafiscales con miras a determinar los ingresos que constituirían el Ingreso Base de Cotización. Respecto del ingreso de $91.678.644 correspondiente a pago póliza por muerte de cónyuge, estimó que si bien la actora en el momento de ejercer su derecho de defensa aportó la póliza de seguro que había sido constituida por su esposo en favor de Leasing Bancolombia S.A., documento a través del cual no era evidente que la cotizante era beneficiaria de una indemnización por la configuración de un siniestro en este caso la muerte de su esposo y menos el monto del mismo, si puede decirse que es un indicio de que los ingresos no provenían de la práctica odontológica actividad profesional de la demandante, ahora bien, el argumento según el cual en la información exógena no se evidenciaba este pago, no significa que no se haya realizado efectivamente, toda vez, que pudo darse que quien debía reportar la información no lo hizo, por lo tanto, se genera el vacío en la información que la demandada considera prueba suficiente.
No aceptó el argumento de la Unidad, según el cual se presume que los ingresos presentados en la declaración de renta obedecen a la actividad económica registrada en el RUT, toda vez, que en ella también se incluyen ingresos que no tienen relación de causalidad con la actividad profesional de quien declara. Estimó que la indemnización pagada a la demandante con ocasión de la configuración de un siniestro (en este caso la muerte de su esposo), no constituye un ingreso de su actividad.
Afirma que con la demanda se aportó certificación de AXA Colpatria Seguros de vida en el que se específica que a la señora Helena Inés Montoya Londoño, se le pagó en el mes de noviembre de 2014 la suma de $ 91.678.644,41, por concepto de amparo total de indemnización por el amparo básico de muerte del asegurado Álvaro de Jesús Zuluaga Rodas.
Conforme a ello, encontró viable que la Unidad recalcule el ingreso base de cotización tanto para definir los aportes adeudados por concepto de salud y pensión, así como para liquidar la sanción por inexactitud, atendiendo que la suma de $91.678.644,41 no puede ser tenida como ingreso, a efecto del cálculo del Ingreso Base de Cotización, toda vez que no deriva de las Actividades de la práctica odontológica, a la que se dedica la demandante.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 En cuanto al principio de correspondencia indicó que no es cierto, como lo manifestó la demandante, que en el requerimiento para declarar y/o corregir no se incluyó la suma de $96.073.078 pesos como ingresos de la práctica odontológica y que por ende el mismo no podía incorporarse en la liquidación oficial, pues revisada la relación de ingresos efectivamente percibidos por la aportante y tomados en consideración por la UGPP en el requerimiento, evidenció que la demandada fue clara en incluir dicha cifra dentro del ítem de honorarios comisiones y servicios, que fue como quedó incluido en la liquidación oficial y confirmado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Encontró además que cuando en el requerimiento se determinan los ingresos mensuales, el valor de los costos/gastos aceptados, el ingreso neto y finalmente el IBC, se hace evidente que se está tomando una suma muy superior a lo percibido por la demandante con ocasión de su práctica odontológica, por lo tanto, si bien inicialmente podría alegarse una imprecisión para la declarante, de la sola lectura del requerimiento podía haberse percatado de los valores adicionales que se estaban incluyendo, en consecuencia, el Despacho de instancia consideró que no hay lugar a la configuración de una vulneración del principio de correspondencia. Respecto de la variación de costos aceptados que pasó de un IBC en el requerimiento de $184.137.500, en la liquidación oficial de $146.950.009, y finalmente en el recurso de reconsideración de $134.505.081, señaló el a quo que si bien en las cifras iniciales pareciera que se hubieran tenido en cuenta un mayor valor por costos aceptados, esto no se ve reflejado en beneficio de la aportante al momento de determinar el IBC, sin embargo, los posteriores ajustes que se hacen en el reconocimiento de costos, con ocasión de la actividad probatoria de la demandante se acreditan otros costos que son aplicados efectivamente por la Unidad.
Aclaró además que se tuvo en cuenta lo pagado por parafiscales con ocasión de la empleada que tiene a su cargo la aportante, específicamente al ICBF, SENA y Caja de Compensación, así mismo el monto de los salarios, donde además se precisó que no procedía el reconocimiento de costos por los aportes a ARL, salud y pensión, correspondientes a esta empleada.
Explicó que se buscó acreditar costos con documentos que no provenían de la declarante y algunos ilegibles, situación que implica que la parte actora ejerció de manera deficiente la carga probatoria que se le imponía, por lo tanto, está claramente sustentado en los actos administrativos porque no se le aceptaron algunos costos. Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Finalmente adujo el Juez de instancia que el hecho que en el presente caso la Unidad hubiera distribuido de forma proporcional en los 12 meses del año 2014, las comisiones percibidas en el mes de diciembre, para efectos de determinar el IBC de cada mes, vulnera las normas en que deberían fundarse los actos demandados, pues se incluyó como base de cotización de los meses de enero a noviembre de 2014 ingresos que no fueron percibidos por la aportante, lo que implicó determinar que cotizara salud y pensión en dichos períodos respecto de ingresos que no fueron recibidos, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado.
Con fundamento en lo anterior, se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: «XI. FALLA
1. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución núm. RDO-2018.02631 del 26 de julio de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI y se sanciona por inexactitud” proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales y la Resolución núm. RDC-2019-01410 del 09 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. RDO-2018- 02631 del 26 de julio de 2018”, expedida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre de 2014, recalculando el ingreso base de cotización, atendiendo que la suma de $91.678.644,41 no puede ser tenida como ingreso, toda vez, que no deriva de las Actividades de la práctica odontológica, a la que se dedica la demandante, lo cual también conlleva a que se liquide nuevamente la sanción por inexactitud.
Así mismo lo facturado por concepto de comisiones mediante la factura de venta núm. 1554, expedida el 20 diciembre de 2014, por valor de $10.555.000, solo sea tenida como ingresos en el mes de diciembre de 2014. 3. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
4. NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. [ ]» VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia4, en el que reitera el argumento expuesto en la demanda según el cual estima que hubo falta de correspondencia entre el acto preparatorio (requerimiento) y la Liquidación Oficial, ya que en aquel se aceptaron costos por valor de $25.647.551 notificando rechazo de costos por $11.357.177 de los cuales se aceptaron como no deducibles el valor de $9.376.960, explicando que los demás se probaron y fueron aceptados conforme 4 Archivo 27 SAMAI -Otras Instancias.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 al archivo Excel adjunto con ocasión de la Liquidación Oficial. Manifiesta que para los rechazos que se aceptaron, se procedió a corregir las PILAS de todo el año 2014, incluyendo el mayor valor por pensión y salud y la correspondiente sanción. Sin embargo, reprocha que la entidad demandada con ocasión a la liquidación oficial desconoció unos costos que ya habían sido aceptados por la oficina de fiscalización, por lo tanto, en su parecer, sí se incurrió en violación al principio de correspondencia y al de derecho de defensa, ya que si la UGPP encontró hechos nuevos que motivaron el rechazo de costos previamente aceptados, debió ampliar el requerimiento para permitir a la contribuyente ejercer su defensa.
Concuerda con el Juez de primera instancia en lo relativo a determinar que la imposición de sanción por inexactitud fue mal liquidada. Acto seguido manifiesta que reitera los argumentos expuestos durante todo el proceso administrativo y lo expuesto y probado con ocasión del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Conforme a lo anterior, solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda dejando en firme las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los períodos enero a diciembre del año 2014..
También recurrió la sentencia de primera instancia la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante escrito obrante en el archivo 028 del cuaderno electrónico de primera instancia, con el que centra su disenso frente a la exclusión del valor de $91.678.644 del Ingreso Base de Cotización. Destaca que sobre ese ingreso fue la propia aportante quien creó la confusión sobre su origen, al relacionarlo en su declaración de renta dentro de los ingresos recibidos por concepto de renta y no dentro de los no constitutivos de renta, que, por su origen, era donde correspondía declararlos.
Memoró que en la resolución RDC 2019-01410 se mantuvo dicho ingreso dentro de los constitutivos de renta en la liquidación oficial al examinar las pruebas aportadas en el proceso administrativo y colegir a partir de ellas que el valor del pago de la póliza no aparece reportado en la información exógena y los soportes allegados por la contribuyente no son documentos expedidos por la respectiva aseguradora donde se detalle el cálculo y pago de la póliza, sino que corresponden a la póliza de seguro contratada y a un correo del cual no se puede confirmar la validez y efectividad del pago aducido, motivo por el cual no es posible modificar los ingresos por este concepto y se mantienen los determinados en liquidación oficial.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 En este punto aclaró que, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, la razón para rechazar la exclusión del ingreso de $96.073.078 no fue que no se hubiese encontrado el pago reportado en la información exógena de la DIAN, sino por qué nunca se aportó el soporte de pago del seguro de vida, pese a la diligencia de la entidad en la consulta de información. Reprocha que en sede judicial se estudia la legalidad de los actos enjuiciados a la luz de pruebas que no consideró la entidad al momento de proferir las resoluciones, ya que la parte demandante allega certificado con una fecha de expedición posterior a la fecha de expedición del acto definitivo del proceso de determinación, y por un valor diferente al que adujo en sede judicial, pues no eran $96.073.078, sino $91.678.644.
Considera que aceptar que se declare la nulidad de la liquidación oficial por falta de valoración de pruebas que no tenía en su poder, sería exigirle a la administración que en su decisión prevea situaciones hasta entonces desconocidas, y no fundar su decisión en hechos probados, contraviniendo el mandato del artículo 742 del Estatuto Tributario.
Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que atiende a la exclusión del valor de $91.678.644 del IBC de la aportante. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada ambos extremos de la litis, por la parte demandante, determinar si se incurrió en transgresión a los principios de correspondencia y debido proceso en el acto administrativo que profiere liquidación oficial al desconocer costos que previamente habían sido aceptados por la oficina de fiscalización en el requerimiento para corregir.
Por la parte demandada, establecer si el monto de $91.678.644 no se debió Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 excluir de los ingresos constitutivos de renta y, por ende, de la base de cotización, por cuanto las pruebas documentales aportadas a instancia de la aportante no daban certeza de que dichos ingresos provinieran del pago derivado de una póliza, al tiempo que deberá determinarse si era posible aportar nuevos medios de prueba en sede judicial, adicionales a los que habría sido aportados durante el trámite administrativo.
Precisa la Sala que si bien la parte actora manifiesta que reitera la totalidad de argumentos expuestos en el curso del trámite administrativo y durante el proceso judicial, ello de ninguna manera habilita ni impone al ad quem efectuar un examen de la totalidad de cargos y elementos procesales debatidos en primera instancia, dado que la naturaleza propia de la segunda instancia se circunscribe a examinar embates concretos en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto es menester recordar la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 respecto de la apelación fallida: «En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cuál, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.» En la misma línea, la Sección Tercera6 de la Corporación de cierre ha enfatizado en la necesidad de argumentar el disenso por parte del recurrente: «Esta Subsección ha señalado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.7» 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16) 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00272-01 (67979) 7 Al respecto se ha sostenido: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuales (sic) confirmará la sentencia apelada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Sobre la apelación fallida y la falta de congruencia en el recurso de apelación la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado8 ha explicado: «Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.» Así pues, no puede pretender la recurrente extender el estudio de segunda instancia a la totalidad de elementos que componen los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios mediante una manifestación ambigua o por lo menos genérica, de otra forma se desnaturalizaría el sentido de la exigencia normativa de sustentación del recurso y en su lugar el legislador hubiera permitido la apelación con la sola expresión de inconformidad, pero, contrario a ello, el estatuto procesal determinó que la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los reparos concretos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable, por lo que el estudio en esta sede se limitará a los reparos concretos expuestos por los extremos de la litis.
Ahora bien, no desconoce esta Magistratura que en los términos del inciso segundo del artículo 328 del Código General del proceso cuando ambas partes apelen el superior resolverá sin limitaciones, sin embargo, dicho mandato está condicionado a que ambas partes hayan apelado «toda la sentencia», pero en el caso concreto, la apelación de ambas partes se circunscribe a aspectos concretos, al punto que la solicitud de la parte actora explícitamente se concreta a una revocatoria parcial, mas no total del fallo recurrido.
3. ACERVO PROBATORIO Se relacionan como relevantes para el objeto de estudio las siguientes: - Copia de requerimiento de información RQI-M-3747 del 27 de octubre de 2016 (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, doc. «RQI M 3747 DE 2016.pdf»). - Copia de requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-03475 del 23 de noviembre de 2017 (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, doc. «RCD 2017 03475 DE 2017.pdf»). 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 - Copia de respuesta a requerimiento para corregir (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, doc. «RESPUESTA RCD 2917 03475.pdf»). - Copia de resolución RDO-2018-02631 del 26 de julio de 2018 «Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI- y se sanciona por inexactitud» (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 64-82). - Copia tabla de Excel anexa a liquidación oficial (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, subcarpeta «LIQUIDACION OFICIAL», doc. «201615200580043531532983616492.xlsx»). - Copia de recurso de reconsideración (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, doc. «RECURSO DE RECONSIDERACION.pdf»). - Copia de resolución RDC-2019-01410 del 9 de agosto de 2019 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-02631 del 26 de julio de 2018» junto con constancia de notificación (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 35-63, así como en enlace visible en archivo 023, ruta: HELENA INES LONDOÑO/FALLO RECURSO RECONSIDERACIÓN/ doc. «RDC-2019-01410 DEL 09.08.2019.pdf»). - Copia tabla de Excel anexa al acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, subcarpeta ruta: HELENA INES LONDOÑO/FALLO RECURSO RECONSIDERACIÓN/ doc. «201615200580043531566303934071.xlsx»). - Copia certificación expedida por AXA Colpatria el 24 de octubre de 2019 respecto del pago efectuado a la aportante por cuenta de pólizas con amparo básico de muerte (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 83). - Copia certificación expedida por el contador Didier López Morales el 16 de diciembre de 2019, en la que hace constar que el 20 de diciembre de 2014 mediante comprobante de egreso 8106 la empresa CENTRO RADIOLOGICO ESPECIALIZADO S.A.S. ORTHODIAGNOSTICAR pago a la señora Helena Inés Montoya la suma de $10.555.554 por concepto de honorarios en remisión de pacientes (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 84-87). - Copia certificación expedida el 11 de diciembre de 2019 por Comfamiliar respecto de los aportes efectuados por la señora Montoya Londoño durante el año 2014 a Caja de Compensación Familiar (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 88).
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 - Copia certificación expedida por el SENA el 18 de diciembre de 2019 respecto de los aportes parafiscales pagados por la señora Helena Inés durante la vigencia 2014 (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 91). - Copia certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda el 19 de diciembre de 2019 respecto de los aportes parafiscales efectuados por la demandante por los empleados que tuvo a cargo, para la vigencia 2014 (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 92-93). - Copia de certificados expedidos por Pagos S.A. con relación a los aportes al sistema de seguridad social de la empleada Martha Nelly Loaiza Rincón para la vigencia 2014 (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 94-107).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Para entrar a resolver los planteamientos aducidos en los recursos de apelación, esta Sala analizará como primera medida, la obligación de los trabajadores independientes frente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión; en segunda medida, se estudiará cómo se encuentra regulado el cálculo del IBC de los ingresos percibidos por los trabajadores independientes, y qué clase de costos y deducciones es posible descontar a efectos de calcular el ingreso base de cotización. Para efectos de lo anterior, la Sala deberá establecer si la señora Helena Inés Montoya Londoño, en su calidad de trabajadora independiente, realizó de manera inexacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014 y, por ende, resultaba justificado exigirle la corrección de los aportes con la consecuente imposición de la sanción respectiva, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos proferidos por la UGPP. 4.1.
La competencia de la UGPP para el seguimiento y determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, el procedimiento aplicable y la clase de notificaciones dentro de dicho trámite La Ley 1151 de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010», mediante el artículo 156 creó la entidad demandada, estipulándose a su cargo, entre otras facultades: «ARTÍCULO 156.
GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y IV;
Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006> (Negrillas de la Sala) De manera posterior, el artículo 6o del Decreto 575 de 2013, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias», dispuso en su artículo 6 que a dicha entidad le correspondería, entre otras, las siguientes funciones: <15.
Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social. 16. Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social.
Esta información podrá ser de tipo estadístico. … 18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos. … 20.
Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos.
Adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley» (Negrillas de la Sala) Así las cosas, es claro que a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, se encuentra la facultad legal para el control debido de la afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, competencia que Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 comprende la potestad de investigar, determinar y sancionar las infracciones a dicho régimen. Según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP, es el siguiente: «ARTÍCULO 180.
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP». (Negrilla fuera de texto) De igual forma el artículo 178 del Decreto 1607 de 2012, dispuso frente a las actuaciones persuasivas, lo siguiente: «Artículo 178.
Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 de la presentación de la declaración extemporánea o corregida».
(Negrillas de la Sala). Lo anterior permite colegir la plena facultad legal con la que cuenta la UGPP para la expedición de los requerimientos para declarar o corregir y las respectivas liquidaciones oficiales con órdenes de pago sobre omisiones en los aportes al Sistema de Seguridad Social y sus correspondientes sanciones, última contra la cual procede el recurso de reconsideración; del mismo modo, está reglada la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Delimitado lo anterior, corresponde a continuación analizar el marco legal aplicable a los independientes, buscando determinar si la demandante tenía o no el deber de realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014 y en esa línea determinar si dada su actividad económica se encontraba exonerado de realizar el aporte a pensión. 4.2 Sobre la obligación de los independientes y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de «derecho irrenunciable» que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.
Por lo tanto, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios9.
Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, por ello es progresivo, y se encuentra amparado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la razón de ser de la seguridad social es brindarle a los individuos y las familias la tranquilidad de saber qué nivel y la calidad de vida no sufrirán, en lo posible, un menoscabo significativo a raíz de alguna contingencia social o económica como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. 9 Sentencia SU-130 de 2013.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, la cual analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en lo tocante al Sistema de Seguridad Social Integral, y la naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo: «El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio-económico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva.
Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.
(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.
Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal. No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.
Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la República puede establecer gravámenes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socio-económicos, quienes a un tiempo ostentarán la condición de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos.» (Subraya fuera del texto original).
Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo10, respecto de la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral, precisó: «…El permitir que no sólo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es necesario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de septiembre de 2010; proceso con radicación No.: 11001-03-25-000-2006-00049-00(1067- 06).
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio. De esta manera queda demostrado que tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, son derechos prestacionales para cuya efectividad requieren normas presupuestales, de procedimiento y de organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema.
De este conjunto normativo cabe destacar el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los independientes con capacidad de pago; y al régimen subsidiado integrado por las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, consagra que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales.
Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
PARÁGRAFO 1 o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(Negrillas fuera del texto original) El decreto reglamentario 1406 de 1999 define como trabajador independiente «a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria». En lo tocante a la expresión «los trabajadores independientes», contenida en el mencionado artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse, en consideración a la modificación establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, que dispuso que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a 1 salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones, fueron declaradas exequibles por dicho Alto Tribunal, mediante sentencia C-259 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Esa misma Corporación a través de la sentencia C-1089 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, estableció la constitucionalidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo la siguiente premisa «Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepción de un ingreso que permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base “que no podrá ser inferior al salario mínimo” y que “deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” a que alude el literal a) del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100, tal como quedó modificada por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto.».
De otro lado, en lo atinente a la afiliación al subsistema de salud, el artículo 157 de ley general del sistema de seguridad social, consagró: «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 2. Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago…» (Subraya fuera del texto original).
Del mismo modo el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de la Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional» señala: «Artículo 26. Afiliados al Régimen contributivo.
Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador…» (Subraya fuera del texto original).
De lo expuesto, se evidencia que las personas deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: el primero, el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador, es decir, se trata de personas vinculadas a través del contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, y los rentistas; el segundo, el subsidiado, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiaria total o parcial con recursos fiscales, en tanto, la vinculación de uno u otros régimen dependerá de la capacidad de pago de los afiliados.
El artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, el cual implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, definió el alcance de la expresión «aportante», teniendo como tal a toda persona con capacidad de pago y financiamiento, en los siguientes términos: ««Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.» (Subraya fuera del texto original).
En tales condiciones, es importante tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, providencia en la que a partir de una interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, precisó qué incluye la expresión «trabajadores independientes», así: «(…) una compresión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.
Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud (…)».
Siguiendo la misma interpretación, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción11, al analizar la legalidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», hizo alusión a lo siguiente: «…De igual forma, el alcance dado por la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa.
Por su parte, el articulo 157 literal a) numeral 2) de la Ley 100 de 1993 señala que, en general, hacen parte del régimen subsidiado “las personas sin capacidad del pago para cubrir el monto total de la cotización”. Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379).
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. (…) Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.
Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que, por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, no hay lugar a anular las expresiones “los rentistas” y “los propietarios de las empresas” del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, que, en los términos de la Ley 100 de 1993, regula los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) El texto de la citada disposición, incorporado en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa, como lo considera el demandante, que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones.
La norma se limita a definir y dar alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general. En consecuencia, el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 al mencionar a los rentistas de capital no excedió la facultad reglamentaria.
Además, la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social». (Subraya fuera del texto original). Como se infiere de la normatividad y jurisprudencia citadas, las personas económicamente activas, como los independientes, les asiste la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, es dado concluir que a la actora para la vigencia 2014, al percibir ingresos en virtud de la actividad económica que desarrolló por concepto de odontóloga (Actividades de la práctica odontológica código CIIU: 8622), le asiste dicha obligación social y solidaria, lo que permitía a la administración demandada determinar y liquidar los aportes que resultaron omitidos e inexactos para el año 2014, a través de los actos administrativos acusados, ya que para dicha calenda sí estaban determinados los elementos esenciales de la obligación, en tanto la norma era clara al indicar que la base gravable no es otra que los ingresos mensuales propios menos las erogaciones, ello, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008 en donde se establecía la base de cotización de los trabajadores independientes indicando que se calculará sobre los ingresos que Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 declaren ante la entidad a la que se afilien, así mismo, sobre la obligación de liquidar en cabeza de los independientes, existen fundamentos legales que así lo determinan, ya que con relación al sistema general de seguridad social en salud el artículo 157 de la misma Ley, regula que tendrán la calidad de afiliados los trabajadores independientes con capacidad de pago y dicha circunstancia tanto en sede administrativa como judicial se constató con la declaración de renta presentada ante la DIAN que reportó unos ingresos en favor de la accionante.
Aunado a ello debe memorarse que el H. Consejo de Estado frente a la obligación de aportar a los subsistemas de seguridad social puntualizó lo siguiente12: «Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas. (Énfasis añadido) Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.
Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.
(Énfasis añadido) En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador. (Énfasis añadido) 2. Descendiendo al caso concreto, en el expediente reposa el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (fls.36 a 37), del que se advierte que la señora Zoraida Puerto Becerra funge como propietaria de un establecimiento de comercio y aparece como actividad económica principal la de “transporte de carga por carretera”, como actividad secundaria la de “cría de ganado bovino y bufalino” y otras actividades identificadas como “comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados” y “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios arrendados”. … De esta manera, para la Sala, la demandante se enmarca dentro de la categoría de “trabajador independiente” con contrato diferente al de prestación de servicios personales en su condición de comerciante, empresaria y rentista de capital, dadas las actividades que desempeñó, tales como servicios de transporte, venta de ganado, arrendamientos, ingresos por rendimientos financieros y dividendos, esto de conformidad con el criterio asumido en las sentencias reseñadas anteriormente. …».
De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que no es necesario que las normas relativas al deber de aportar al sistema de seguridad social a cargo de los trabajadores independientes deban incluir expresamente a las personas que se categorizan como rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia que ejercen actividades de manera independiente no sujetos a contratos de prestación de servicios, pues para los efectos del marco normativo lo que se propende es que todas las personas distintas a las empleadas por contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria que tienen capacidad de pago se entienden incluidos como 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33- 000-2018-00316-01(24719), Actor: ZORAIDA PUERTO BECERRA, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 independientes (sin vínculo) y estos deben contribuir con la financiación del sistema cuando esté demostrado que tienen ingresos suficientes que denotan capacidad de pago. 4.3. Cálculo del IBC de los independientes, y de la posibilidad de reducir costos y deducciones Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 el IBC de los trabajadores independientes se encuentra establecido por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, indicando en materia de pensiones que el mismo se calculará sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la que se afilien: «ARTÍCULO
19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.» (Subraya fuera del texto) De otra parte, el Decreto 3085 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, establece en el artículo primero: «Artículo 1°.
Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos. Artículo 2°. Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización. El trabajador independiente deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre que se produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su declaración del Ingreso Base de Cotización, mensualmente, en los formularios diseñados para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las siguientes novedades: "Variación permanente de salario", cuando el trabajador independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibirá durante un período de tiempo, o "Variación temporal de salario", cuando se desconozca el monto real del citado ingreso.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 La variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período máximo de tres (3) meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra novedad de variación temporal. Las variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro y cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los que se hubieran realizado aportes en el período anterior.
Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomados en consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas. Parágrafo. Las variaciones del IBC, cuando se refieran a periodos ya pagados deberán realizarse mediante los procedimientos establecidos en las normas vigentes para las correcciones de autoliquidación. Dichas correcciones sólo producirán efectos siempre que se soliciten a todas las administradoras de cada subsistema respecto de los cuales se hubieren realizado los aportes correspondientes a los períodos que se pretende corregir.» (subraya fuera del texto original).
En concordancia con lo anotado, esta declaración anual debe efectuarla el independiente ante la administradora a la cual se encuentre afiliado para efectos de determinar el monto de los ingresos y la base sobre la cual deberá efectuar sus aportes durante el año, pero, se aclara que el decreto permitía modificar el IBC durante el año mediante novedades en la Planilla PILA (“variación permanente” o “variación temporal”), cuando los ingresos reales cambiaran, por lo que la declaración anual era un mecanismo administrativo para informar el IBC proyectado, pero la cotización debía reflejar los ingresos reales, ajustando cuando hubiera cambios.
Ahora bien, respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los independientes en los subsistemas de pensión y salud, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, señalan que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferior a un salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sumado a lo anterior, el artículo 3° del mismo Decreto, prescribe: «Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)». Debe precisarse igualmente que, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014 el IBC de los trabajadores independientes, debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que reza: «ARTÍCULO 18. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.
El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.
PARÁGRAFO. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.» Al respecto, artículo 1 del Decreto 510 de 2003, establece que «Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario» La anterior norma fue derogada por el Plan Nacional de Desarrollo contenido en la Ley 1753 de 201513, que en su artículo 135 estipulaba: «ARTÍCULO 135.
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.
Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. 13 Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.
Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003». (Negrillas de la Sala) Posteriormente dicho asunto fue regulado por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, pero dicha norma fue declarada inexequible con la Sentencia C-068-20 de 19 de febrero de 2020, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera (fallo diferido hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, es decir a partir del 21 de julio de 2022), por lo que debe entenderse que para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones» cuyo texto establece: «ARTÍCULO
89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.» Con base en las normas citadas, se concluye que la accionante para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla como odontóloga, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, como en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumpla los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario; precisándose que en el subsistema de salud los aportes respectivos corresponden a una cotización, cuya tarifa equivale al 12.5% del valor de los ingresos efectivamente recibidos14 y en el subsistema de pensiones la afiliación implica el pago de aportes, los cuales corresponden al 16% de los ingresos efectivamente percibidos y aquellos afiliados con ingresos mensuales inferiores mensuales iguales o superiores a 4 SMLMV tienen a su cargo un aporte adicional sobre el ingreso base de cotización destinado a la subcuenta de solidaridad pensional y cuando el ingreso sea igual o superior a 16 SMLMV, tendrá un aporte adicional con destino a la Subcuenta de Subsistencia de acuerdo con las tarifas señaladas en la ley15.
En efecto, el artículo 107 del Estatuto Tributario, prevé: «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (…)» En cuanto a la aceptación de los costos y deducciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado16, en pronunciamiento de unificación, con el objetivo de ponerle fin a las frecuentes discusiones al respecto con la DIAN, unificó su jurisprudencia acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y 14 Ley 100 de 1993, artículo 204, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. 15 Decreto 510 de 2003, artículo 3 y 5, compilados en el Decreto 1833 de 20016, artículos 2.2.3.1.7. y 2.2.3.19.9. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020); proceso con radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005.
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del ET, para la procedencia de gastos deducibles en impuesto sobre la renta: «3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En consecuencia, la demandante en su calidad de independiente, debió cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos para el año 2014, con las deducciones que contempla el mentado artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, que acreditará ante la UGPP, en el proceso de determinación, precisamente por constituirse en la entidad encargada de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social o en su defecto, acreditarlo dentro de este proceso con el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes para tal fin.
Se precisa que en los términos del parágrafo 5 artículo 640 del Estatuto Tributario no es procedente aplicar el principio de favorabilidad tributaria para modificar retroactivamente la base del Ingreso Base de Cotización de aportes a seguridad social correspondiente al año 2014, por tratarse de un elemento sustantivo del Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 aporte.
La favorabilidad en materia tributaria/parafiscal se circunscribe a aspectos sancionatorios y procedimentales, sin habilitar la aplicación de regímenes posteriores más benignos a períodos fiscales ya causados. 4.4. Análisis del caso concreto Conforme a la delimitación del problema jurídico, se pasarán a examinar los reparos concretos formulados por los extremos de la litis frente a la sentencia de primera instancia. 4.4.1.
Correspondencia de los costos deducibles del Ingreso Base de Cotización inicialmente aceptados en el requerimiento para corregir frente a los aceptados en la Liquidación oficial. Se inicia con el examen por el aparente desconocimiento del principio de correspondencia con relación con unos costos aceptados en el requerimiento para corregir (no precisa cuales) que aparentemente fueron desconocidos en la liquidación oficial.
Tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación la parte actora se duele de que en el requerimiento para corregir se le habían aceptado costos deducibles del ingreso base de cotización por valor de $25.647.551, pero al proferirse la liquidación oficial dicha cifra se redujo a $15.369.079, desconociendo el carácter deducible de varios costos que habían sido aceptados en el acto preparatorio sin que mediara argumento alguno. Frente a este aspecto, la contestación de la demandada frente al cargo fue ambigua en la medida que no hace pronunciamientos concretos frente a este aspecto, sino que se limita a indicar que «de la lectura y confrontación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir con la Liquidación Oficial, se puede verificar que se cumple con el principio de correspondencia, en primer lugar porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud por los periodos enero a diciembre de 2014, por tanto no es acertado lo afirmado por la demandante en relación con el no cumplimiento de este principio.» Pero omite cualquier pronunciamiento frente a costos aceptados como deducibles en el requerimiento para corregir y su correspondencia con los aceptados en la liquidación oficial.
Sí hizo alusión a que al momento de resolver el recurso de reconsideración se mantuvo incólume la aceptación de costos deducibles de la liquidación oficial, y que adicionalmente se descontaron los costos probados en esa instancia y sobre estos valores se calculó el porcentaje a pagar al Sistema de Seguridad Social Integral, Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 pero, frente a lo que es materia del reparo concreto que se analizada (correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial) poco se dijo.
En los alegatos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP frente a este aspecto señaló que: «desde el Requerimiento para declarar y/o corregir, pasando por la liquidación oficial y finalizando con la decisión del recurso de reconsideración, la conducta por la cual fue investigada y sancionada la demandante fue por su conducta de inexactitud en la declaración de sus aportes a seguridad social, y la liquidación de su obligación, y por el ende el monto de la sanción, fue variando en el proceso de fiscalización gracias a la actividad probatoria de la demandante, al presentar soportes de costos y gastos que cumplían con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad estipulados en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que queda desacreditado el cargo de falta de correspondencia entre el Requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial que endilgaba el demandante contra los actos administrativos acusados de nulidad.» Con relación a este aspecto, el a quo estableció que en el requerimiento inicial se aceptan unos costos por valor $25.647.554.
Posteriormente, en la liquidación oficial y con el recurso de reconsideración se aceptaron los siguientes costos: Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 Al analizar las anteriores cifras estimó que los referidos valores se vieron reflejados en la conformación del IBC pasando de un IBC en el requerimiento de $184.137.500, en la liquidación oficial de $146.950.009, y finalmente en el recurso de reconsideración de $134.505.081, por lo tanto, si bien en las cifras iniciales pareciera que se hubieran tenido en cuenta un mayor valor por costos aceptados, esto no se ve reflejado en beneficio de la aportante al momento de determinar el IBC, sin embargo, los posteriores ajustes que se hacen en el reconocimiento de costos, con ocasión de la actividad probatoria de la demandante se acreditan otros costos que son aplicados efectivamente por la Unidad.
Para resolver el problema jurídico se considera: La regla de correspondencia, contemplada en el artículo 711 del Estatuto Tributario, es extensible a asuntos de naturaleza parafiscal por conducto de lo reglado en el inciso 8 artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Frente al particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado17 ha explicado: «3.1- El referido artículo 711 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) establece que la liquidación oficial debe contraerse exclusivamente a la declaración presentada por el obligado tributario y a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiera.
Esto, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del declarante, para que efectúe las alegaciones, brinde las explicaciones y aporte las pruebas que estime pertinentes para controvertir la propuesta o la decisión de la autoridad de impuestos. Al pronunciarse sobre el alcance de esa exigencia, esta Sección ha estimado que la falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en «hechos» distintos a los presentados en el acto preparatorio, que se concretan en «glosas» diferentes a las conocidas por el administrado18.
También se ha aclarado que nada impide que la autoridad de impuestos plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el acto preparatorio, más si con ellos se atienden los argumentos expuestos por el contribuyente o se valoran los medios de prueba aportados.
En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, la correspondencia ordenada en artículo 711 del ET no restringe la potestad de fiscalización a los datos consignados en las declaraciones objeto de revisión, pues precisamente esa facultad tiene como finalidad verificar su exactitud, para modificarlos en caso de que se identifiquen omisiones, moras o inexactitudes.
Todo ello debe quedar expuesto como parte de la motivación de los actos administrativos, de forma tal que el contribuyente controvierta, de manera específica y oportuna, los fundamentos de la decisión.» Así pues, la regla de correspondencia no impone la reiteración invariable de los argumentos esbozados en el acto preparatorio, pues ello desnaturalizaría la esencia propia de la actuación administrativa tendiente a definir la inexactitud que 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020- 01227-01 (29611) 18 Sentencias del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa); del 05 de octubre de 2016 y del 13 de diciembre de 2017 (exps. 19366 y 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 14 de junio de 2018 (exp. 20821, CP: Milton Chaves García); y del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza).
Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 se atribuye, ya que una cosa es la formulación de argumentos complementarios o diferenciables pero con acatamiento de la cuerda procesal asumida en el proceso y otra muy diferente es la incorporación de elementos novedosos que sorprendan a las partes al plantear un panorama ajeno al objeto de la actuación administrativa.
Adicionalmente, tomando en consideración que el debate se centra sobre el carácter deducible de ciertos costos y gastos, es imperativo memorar que los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.°de la Ley 797 de 2003, disponen que el ingreso base de cotización de estos trabajadores debe guardar «correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», aunque no se ocupan de puntualizar el alcance de la expresión. Más adelante el parágrafo 1.º del artículo 1.° del Decreto 510 de 2003, «que reglamenta el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993», estipuló que «[s]e entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario» (resaltado de la Sala) Por lo que es del caso tomar en consideración los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad estipulados en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional adicionado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, que reza: «ARTÍCULO 107.
LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes.
En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica.
En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.» Adicionalmente, la aceptación de deducibles está condicionada a que se acredite mediante documento idóneo en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que frente al particular señala: Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 «ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración".» De igual manera, los artículos 617 y 618 del mismo compendio normativo establecen: «ARTÍCULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. (Literal INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010) Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARÁGRAFO 1. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares ARTÍCULO 618.
OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan".» Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 Al examinar el requerimiento para declarar y/o corregir contenido en el acto administrativo identificado con el rótulo RCD-2017-03475 del 23 de noviembre de 2017 (cuaderno de primera instancia, enlace visible en archivo 023, doc. «RCD 2017 03475 DE 2017.pdf») se observa que frente a los costos y gastos deducibles del ingreso base de cotización para salud y pensión se indicó: «3.3 Costos Teniendo en cuenta que para efectos del cálculo del IBC podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario9, se verificaron los soportes de los costos/gastos aportados por EL OBLIGADO, evidenciando que presuntamente los relacionados a continuación en el archivo de Excel adjunto que hace parte integral del presente requerimiento (hoja “Costos”) no cumplen con los requisitos allí señalados, es decir, no guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta; en consecuencia, no pueden ser deducidos de los ingresos.
Además, los costos/gastos no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 771-210 del Estatuto Tributario. No obstante, se aceptan los costos/gastos que guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad desarrollada por EL OBLIGADO, los cuales se discriminan a continuación en el archivo de Excel adjunto que hace parte integral del presente requerimiento (hoja “Costos”).» Al verificar la hoja de «Costos» de la tabla de Excel anexa al requerimiento para corregir (cuaderno de segunda instancia archivo 013) se constata que en efecto a la aportante se le había aceptado deducir del Ingreso Base de Cotización costos por valor de $25.647.551, así: INGRESO RELACIONA DO AÑO DEL COS TO MES DEL COS TO DESCRIPCION COSTO PROVEEDO R DEL COSTO NUMER O FACTUR A VALOR COSTO % ACEPTAC ION COSTO Vr.
COSTO ACEPTA DO ARRIENDOS 2014 ENERO 2014 1- ene AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 ENERO 2014 1- ene COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ENERO 2014 1- ene NEUTRODERM X 120 D.P.E.U. 1022 20.000 100% 20.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ENERO 2014 1- ene PAGO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 3240 319.25 0 100% 319.250 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ENERO 2014 1- ene PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ENERO 2014 1- ene PLACA DELTAL ARIAS 3774 22.000 100% 22.000 ARRIENDOS 2014 ENERO 2014 1- ene REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 ENERO 2014 1- ene SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ENERO 2014 1- ene TELEFONIA UNE 1003454 40.280 100% 40.280 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ENERO 2014 1- ene TELEFONIA UNE 507669 41.070 100% 41.070 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb AGUA DESTILADA FARMADENT DENTALES 66597 22.000 100% 22.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb ALGINATO JELTRATE CROMATIC, ROXICAINA LUZ ESMERALDA SALAZAR 41702 32.800 100% 32.800 ARRIENDOS 2014 FEBRERO 2014 2- feb AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 FEBRERO 2014 2- feb COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb CORONAS DENTAL ARIAS 3797 99.000 100% 99.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb ENJUAGUE BUCAL TARGET MARKETING INTEGRAL 42862 58.000 100% 58.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb PAGO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 3605 323.65 0 100% 323.650 ACTIVIDADE S DE LA 2014 2- feb PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY 934.40 0 100% 934.400 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO LOAIZA RINCON ARRIENDOS 2014 FEBRERO 2014 2- feb REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 FEBRERO 2014 2- feb SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb TELEFONIA UNE 507669 41.440 100% 41.440 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 FEBRERO 2014 2- feb TELEFONIA UNE 1003454 40.280 100% 40.280 ARRIENDOS 2014 MARZO 2014 3- mar AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar COLADO DE NUCLEO LABORATOR IO DENTAL MAZUERA 35602 99.350 100% 99.350 ARRIENDOS 2014 MARZO 2014 3- mar COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar PAGO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 3368 339.85 0 100% 339.850 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar PLACA HAWLEY DENTAL GIRALDO 426 50.000 100% 50.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar PORCELANA DENTAL ARIAS 3822 100.00 0 100% 100.000 ARRIENDOS 2014 MARZO 2014 3- mar REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 ARRIENDOS 2014 MARZO 2014 3- mar SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar TAPABOCAS MI DENTAL JCA 1769 8.000 100% 8.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar TELEFONIA UNE 507669 55.140 100% 55.140 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MARZO 2014 3- mar TELEFONIA UNE 1003454 40.280 100% 40.280 ARRIENDOS 2014 ABRIL 2014 4- abr AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 ABRIL 2014 4- abr COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ABRIL 2014 4- abr PAGO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 3489 1.296. 160 100% 1.296.16 0 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ABRIL 2014 4- abr PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ABRIL 2014 4- abr PLACA HAWLEY DENTAL ARIAS 348 50.000 100% 50.000 ARRIENDOS 2014 ABRIL 2014 4- abr REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 ABRIL 2014 4- abr SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 ABRIL 2014 4- abr TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ARRIENDOS 2014 MAYO 2014 5- may AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 MAYO 2014 5- may COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MAYO 2014 5- may PAGO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 3552 335.23 0 100% 335.230 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MAYO 2014 5- may PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MAYO 2014 5- may PLACA BRUXISMO LABORATOR IO DENTAL MAZUERA 36235 27.000 100% 27.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MAYO 2014 5- may PLACA HAWLEY DENTAL ARIAS 3890 50.000 100% 50.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MAYO 2014 5- may REMOVIBLE INFERIOR LABORATOR IO DENTAL MAZUERA 36306 160.00 0 100% 160.000 ARRIENDOS 2014 MAYO 2014 5- may REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 MAYO 2014 5- may SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 MAYO 2014 5- may TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ARRIENDOS 2014 JUNIO 2014 6-jun AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 JUNIO 2014 6-jun COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun CORONAS DENTAL ARIAS 3929 297.00 0 100% 297.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun CUENTA DE COBRO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 335.23 0 100% 335.230 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA 2014 6-jun ESSIX DENTAL ARIAS 3920 22.000 100% 22.000 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 ODONTOLO GICA 2014 JUNIO ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun ESSIX DENTAL ARIAS 3925 22.000 100% 22.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun GUANTES NATURAL IMPORTACI ONES DENTAL UNIVERSITA RIO 6475 13.000 100% 13.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ARRIENDOS 2014 JUNIO 2014 6-jun REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 JUNIO 2014 6-jun SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun TOALLA WYPALL DISTRIBUCI ONES MVM 10322 5.742 100% 5.742 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JUNIO 2014 6-jun TOALLA WYPALL DISTRIBUCI ONES MVM 10523 64.728 100% 64.728 ARRIENDOS 2014 JULIO 2014 7-jul AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 JULIO 2014 7-jul COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JULIO 2014 7-jul CORONAS DENTAL GIRALDO 507 149.00 0 100% 149.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JULIO 2014 7-jul CORONAS DENTAL GIRALDO 546 891.00 0 100% 891.000 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JULIO 2014 7-jul CUENTA DE COBRO ADMINISTRACIÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARALDA 3805 335.23 0 100% 335.230 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JULIO 2014 7-jul PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ARRIENDOS 2014 JULIO 2014 7-jul REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JULIO 2014 7-jul REPROSIL REGULAR AZUL LUZ ESMERALDA SALAZAR 43753 85.000 100% 85.000 ARRIENDOS 2014 JULIO 2014 7-jul SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 JULIO 2014 7-jul TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ARRIENDOS 2014 AGOSTO 2014 8- ago AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 AGOSTO 2014 8- ago COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 AGOSTO 2014 8- ago GUANTES ORTODENT 26909 23.500 100% 23.500 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 AGOSTO 2014 8- ago PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ARRIENDOS 2014 AGOSTO 2014 8- ago REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 AGOSTO 2014 8- ago SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 AGOSTO 2014 8- ago TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ARRIENDOS 2014 2014 9- sep AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 SEPTIEMBR E ARRIENDOS 2014 SEPTIEMBR E 2014 9- sep COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 SEPTIEMBR E 2014 9- sep CORONAS DENTAL ARIAS 4004 99.000 100% 99.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 SEPTIEMBR E 2014 9- sep PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ARRIENDOS 2014 SEPTIEMBR E 2014 9- sep REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 SEPTIEMBR E 2014 9- sep SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 SEPTIEMBR E 2014 9- sep TELEFONIA UNE 507669 137.64 0 100% 137.640 ARRIENDOS 2014 OCTUBRE 2014 10- oct AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 OCTUBRE 2014 10- oct COFIAS DENTAL GIRALDO 596 200.00 0 100% 200.000 ARRIENDOS 2014 OCTUBRE 2014 10- oct COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 OCTUBRE 2014 10- oct CORONAS,PERSONALIZ ACIONES DENTAL ARIAS 4018 399.00 0 100% 399.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 OCTUBRE 2014 10- oct GUANTES ORTODENT 39098 19.001 100% 19.001 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO 2014 10- oct PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 GICA 2014 OCTUBRE ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 OCTUBRE 2014 10- oct PORCELANA DENTAL GIRALDO 616 200.00 0 100% 200.000 ARRIENDOS 2014 OCTUBRE 2014 10- oct REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 OCTUBRE 2014 10- oct SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 OCTUBRE 2014 10- oct TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 OCTUBRE 2014 10- oct TELEFONIA UNE 1006724 67.540 100% 67.540 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov ABUMENT ANGULADO BHSALUD 57883 190.00 0 100% 190.000 ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov CONSIGNACION PAGO PLANILLA ASISTIDA ASOPAGOS 8643938 473 246.06 6 100% 246.066 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov CORONAS DENTAL ARIAS 4083 150.00 0 100% 150.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov CORONAS DENTAL ARIAS 4084 99.000 100% 99.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov SUTURA PTFE BHSALUD 55801 255.00 0 100% 255.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov TELEFONIA UNE 50769 84.430 100% 84.430 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 NOVIEMBRE 2014 11- nov TELEFONIA UNE 106724 37.580 100% 37.580 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic ABUMENT ANGULADO BHSALUD 59004 380.00 0 100% 380.000 ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic AMPARO INTEGRAL INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic ANALOGO PARA IMPLANTE BHSALUD 59673 210.00 0 100% 210.000 ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic COMISION POR ADMINISTARCION DEL INMUEBLE INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 189.92 5 100% 189.925 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic CORONAS DENTAL GIRALDO 650 150.00 0 100% 150.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic CORONAS DENTAL ARIAS 4121 99.000 100% 99.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic CORONAS DENTAL ARIAS 4124 1.247. 000 100% 1.247.00 0 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 57 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic CORONAS DENTAL GIRALDO 670 99.000 100% 99.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic CORONAS DENTAL GIRALDO 669 399.00 0 100% 399.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic ESSIX DENTAL GIRALDO 648 22.000 100% 22.000 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic EYECTORES ORTODENT 30687 6.999 100% 6.999 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic REPARACIONES LOCATIVAS INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 15.000 100% 15.000 ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic SEGURO INMOBILIAR IA CLARA INES MEJIA 37.984 100% 37.984 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic TELEFONIA UNE 507669 84.430 100% 84.430 ACTIVIDADE S DE LA PRACTICA ODONTOLO GICA 2014 DICIEMBRE 2014 12- dic TELEFONIA UNE 1006724 37.370 100% 37.370 TOTAL COSTOS ACEPTADOS $25.647. 551 Ahora bien, respecto de este aspecto, en la resolución RDO-2018-02631 por medio de la cual se profiere la liquidación oficial, se señaló: «Dentro del análisis realizado, se evidenciaron copias de los soportes que demuestran los ingresos, costos y deducciones, y que fueron entregados por LA OBLIGADA, por lo que se procedió a realizar su análisis concluyendo que algunos de los costos, cumplían con los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, se encontró que guardaban un nexo de causalidad con la Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 actividad económica generadora de ingreso, eran necesarios para el desarrollo de la actividad económica y se encontró que su valor era proporcional y razonable. Los costos aceptados pueden ser consultados en detalle en el archivo Excel adjunto al presente acto.» Al verificar a fondo la tabla de Excel anexa al acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial, se observa que los siguientes conceptos que inicialmente se habían aceptado en el requerimiento para corregir, fueron rechazados por la Unidad, conforme a las razones que se consignan en el siguiente cuadro: INGRESO RELACIONAD O AÑO DEL COST O MES DEL COSTO DESCRIPCION COSTO NIT (Sin digito de vertificació n) NÚMERO FACTURA (NO Incluye prefijos) OBSERVACIO NES ARRIENDOS 2014 ENERO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 FEBRERO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 MARZO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 ABRIL #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 MAYO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 JUNIO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 JULIO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 AGOSTO #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 SEPTIEMBRE #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 59 ARRIENDOS 2014 OCTUBRE #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE #N/D #N/D COMISION POR ADMINISTARCI ON DEL INMUEBLE INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 ENERO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 FEBRERO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 MARZO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 ABRIL #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 MAYO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 JUNIO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 JULIO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 AGOSTO #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 SEPTIEMBRE #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 OCTUBRE #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 60 costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE #N/D #N/D SEGURO INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 ENERO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 FEBRERO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 MARZO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 ABRIL #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 MAYO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 JUNIO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 JULIO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 AGOSTO #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 SEPTIEMBRE #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 OCTUBRE #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 61 ARRIENDOS 2014 NOVIEMBRE #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ARRIENDOS 2014 DICIEMBRE #N/D #N/D AMPARO INTEGRAL INMOBILIA RIA CLARA INES MEJIA Documento no válido para soportar costos y/o gastos ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOG ICA 2014 NOVIEMBRE 2014 NOVIEMB RE CONSIGNACIO N PAGO PLANILLA ASISTIDA ASOPAGOS 86439384 73 Documento no válido para soportar costos y/o gastos Le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que unos costos que inicialmente le habían sido aceptados en el requerimiento para declarar posteriormente le fueron rechazados en la liquidación oficial, así se verifica en lo relacionado con la certificación emitida por la Inmobiliaria Clara Inés Mejía S.A.S. en cuantía de $2.914.905.
No obstante, al constatar el cuerpo del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se evidencia que dicho rubro fue efectivamente deducido de la base de cotización en aplicación del principio de non reformatio in pejus cuando se indicó: «La recurrente indica que existe violación al principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del E.T., ya que en el requerimiento para declarar y/o corregir se aceptaron unos costos y que en el acto liquidatorio fueron rechazados.
Al respecto, tenemos que los costos que aduce la aportante se relacionan con la certificación emitida por la Inmobiliaria Clara Inés Mejía S.AS., que si bien es un documento que no es válido para soportar costos y/o gastos, pues no permite establecer los elementos de la factura de o documento equivalente de acuerdo con lo establecido en los artículos 711-2, 617 y 618 del E.T., así como los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad estipulados en el artículo 107 ibídem.
No obstante lo anterior, en virtud de los principios de la non reformatio in peius y el de correspondencia, en esta instancia se aceptan los costos relacionados con la certificación emitida por la Inmobiliaria Clara Inés Mejía S.AS., por valor de $2.914.905.» De lo acreditado en el expediente se concluye que, si bien la parte demandante tenía razón al advertir que en la liquidación oficial se rechazaron costos que inicialmente habían sido aceptados en el requerimiento para declarar o corregir, lo cierto es que dicha situación fue corregida en sede administrativa al resolverse el recurso de reconsideración. En efecto, aun cuando según la UGPP la certificación expedida por la Inmobiliaria Clara Inés Mejía S.A.S. no cumplía con los requisitos legales para soportar costos o gastos, aceptó finalmente el valor de $2.914.905 como costo deducible, en aplicación de los principios de correspondencia y de non reformatio in pejus.
En consecuencia, no se configuró de manera definitiva la incongruencia alegada, pues el rubro objeto de controversia fue efectivamente deducido de la base de cotización en el acto que decidió el recurso administrativo. Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 62 Con relación al pago de la planilla PILA del mes de noviembre de 2014 que fue la única de las doce de esa vigencia fiscal que había sido inicialmente aceptada en el requerimiento para corregir y posteriormente rechaza en la liquidación oficial, debe tenerse en consideración que dicho rubro inicialmente había sido aceptado por valor de $246.066 y, como se relacionó en el cuadro que antecede, con la liquidación oficial fue rechazada.
Empero omite mencionar que en el recurso de reconsideración dicho valor se vio incrementado, ya que el monto aceptado pasó a ser de $665.520. En el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración se dejó plasmado: «Ahora, respecto de los aportes a salud, pensión y ARL, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 114 del E.T.6, únicamente son deducibles los aportes parafiscales con destino a Caja de Compensación Familiar, Sena e ICBF, motivo por el cual se validó la Pila sin depurar de la aportante, y se evidenciaron pagos por estos conceptos para el periodo fiscalizado por valor de $665.520, costo que en esta instancia se acepta.
En cuanto a los pagos a salud, pensión y ARL, los mimos no son deducibles por expresa disposición legal, y en ese sentido el rechazo se mantiene.» Así las cosas, no resulta acertada la afirmación de la parte actora en cuanto a que este rubro habría sido definitivamente desconocido, pues del análisis integral de los actos administrativos se concluye que, lejos de mantenerse el rechazo introducido en la liquidación oficial, en sede impugnaticia se amplió el monto aceptado respecto del inicialmente reconocido en el requerimiento para corregir.
En consecuencia, al haberse subsanado la inconsistencia advertida y reconocido el valor correspondiente a los aportes legalmente deducibles, no se configura la irregularidad alegada ni se advierte afectación alguna en perjuicio de la aportante, razón por la cual el cargo debe ser desestimado. Conforme a lo anterior, a manera de balance parcial se tiene lo siguiente: - Los costos aceptados como deducibles en el requerimiento para corregir ascendieron a $25.647.551. - En la liquidación oficial se rechazaron costos previamente aceptados en el requerimiento para corregir por valor de $3.160.971. - Pero en la misma liquidación oficial se aceptó deducir costos que inicialmente se habrían rechazado en el acto preparatorio por valor de $1.733.987, conforme se relacionan en el siguiente cuadro, así: INGRESO RELACION ADO AÑ O DEL COS TO MES DEL COST O DESCRIPCION COSTO NIT (Sin digito de vertifica ción) NÚM ERO FACT URA (NO Incluy e MOTIVO RECHAZO EN REQUERM IENTO PARA CORREGIR VALIDA CION VALOR COSTO ACEPT ADO Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63 prefij os) ACTIVIDA DES DE LA PRACTICA ODONTOL OGICA 2014 FEBRERO 201 4 FEBR ERO PLACA BRUXISMO 35347 Document o no legible ACEPTA DO 27.000 ACTIVIDA DES DE LA PRACTICA ODONTOL OGICA 2014 MARZO 201 4 MAR ZO GUANTES, TAPABOCAS 21162 Document o no legible ACEPTA DO 30.600 ACTIVIDA DES DE LA PRACTICA ODONTOL OGICA 2014 ABRIL 201 4 ABRIL RECIBO DE CAJA PAGO ADMINISTRACI ÓN CENTRO MEDICO CLINICA RISARAL DA 3144 ACEPTA DO 1.296. 157 ACTIVIDA DES DE LA PRACTICA ODONTOL OGICA 2014 ABRIL 201 4 ABRIL PLACA BRUXISMO 36015 Document o no legible ACEPTA DO 27.000 ACTIVIDA DES DE LA PRACTICA ODONTOL OGICA 2014 JULIO 201 4 JULIO SOPORTE DE PAGO ADMINITRACI ON 33763 347 ACEPTA DO 335.23 0 ACTIVIDA DES DE LA PRACTICA ODONTOL OGICA 2014 JUNIO 201 4 JUNI O EYECTORES,TA PABOCAS 24418 Document o no legible ACEPTA DO 18.000 Conforme a lo anterior, el total de costos aceptados en la liquidación oficial debió ascender a $24.220.567: + $25.647.551 (inicialmente aceptados en requerimiento para corregir) - $3.160.971 (menos los rechazados en liquidación oficial) + $1.733.987 (más los nuevos aceptados en la liquidación oficial) =$24.220.567 Pero al revisar la liquidación oficial se observa que los costos aceptados como deducibles de la base de cotización solo ascendían a $15.369.079, de lo que se desprende que aparentemente cobra vida la hipótesis formulada por la parte actora cuando señala que le fueron rechazados costos en dicha etapa sin fundamento Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 64 alguno, por cuanto se observa un desbalance de $8.851.488 sin que se plasme en el texto del acto administrativo o en la tabla de Excel anexa al mismo rechazos adicionales a los relacionados. Pues bien, tras realizar la verificación en ambas tablas de Excel (las anexas al requerimiento para declarar y la perteneciente a la liquidación oficial), salta a la vista que en esta última, en lo que respecta al concepto de nómina de la empleada de la aportante, señora Martha Danelly Loaiza Rincón, se aceptó un valor inferior al inicialmente aceptado en el acto preparatorio sin que mediara razón alguna, es más, en la tabla anexa a la liquidación oficial se registra que el porcentaje de aceptación es del 100%, pero es evidente la reducción del monto aceptado, así, mientras en la resolución RCD-2017-03475 de 2017 mensualmente se había aceptado la suma de $934.400, para un valor total anual de $11.212.800, en la liquidación oficial el valor mensual aceptado se redujo a $196.776, para un monto total para el año de $2.361.312, así: En el requerimiento para corregir se plasmó: INGRESO RELACIONAD O AÑO DEL COST O MES DEL COSTO DESCRIPCI ON COSTO PROVEED OR DEL COSTO VALOR COSTO % ACEPTACIO N COSTO Vr.
COSTO ACEPTAD O ACEPTACIÓ N O RECHAZO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 ENERO 2014 ENERO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 FEBRERO 2014 FEBRERO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 MARZO 2014 MARZO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 ABRIL 2014 ABRIL PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 MAYO 2014 MAYO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA 2014 JUNIO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 65 ODONTOLOGI CA 2014 JUNIO LOAIZA RINCON ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 JULIO 2014 JULIO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 AGOSTO 2014 AGOSTO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 SEPTIEMBRE 2014 SEPTIEMB RE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 OCTUBRE 2014 OCTUBRE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 NOVIEMBRE 2014 NOVIEMB RE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGI CA 2014 DICIEMBRE 2014 DICIEMBR E PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 934.40 0 100% 934.400 ACEPTADO Mientras que en la liquidación oficial se dispuso: INGRESO RELACIONADO AÑO DEL COSTO MES DEL COSTO DESCRIPCI ON COSTO NIT (Sin digito de vertificación) VALOR COSTO % ACEPTAC ION COSTO VALIDACI ON VALOR COSTO ACEPTADO ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 ENERO 2014 ENERO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 FEBRERO 2014 FEBRER O PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 MARZO 2014 MARZO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 ABRIL 2014 ABRIL PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA 2014 MAYO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY 196.776 100% ACEPTADO 196.776 Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 ODONTOLOGICA 2014 MAYO LOAIZA RINCON ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 JUNIO 2014 JUNIO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 JULIO 2014 JULIO PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 AGOSTO 2014 AGOST O PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 SEPTIEMBRE 2014 SEPTIE MBRE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 OCTUBRE 2014 OCTUB RE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 NOVIEMBRE 2014 NOVIE MBRE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 ACTIVIDADES DE LA PRACTICA ODONTOLOGICA 2014 DICIEMBRE 2014 DICIEM BRE PAGO DE NOMINA MARTHA DANELLY LOAIZA RINCON 196.776 100% ACEPTADO 196.776 No obstante, en el recurso de reconsideración se retrotrajo la disminución contenida en la liquidación oficial, y en su lugar se plasmó: «Sobre este aspecto, en esta etapa se evidenció que si bien en la etapa de Liquidación Oficial se aceptaron costos por concepto de pago de nómina, el reconocimiento se realizó por un monto inferior al soportado, en ese orden tenemos que para la de los salarios, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 y las contribuciones parafiscales con destino a SENA, ICBF y CCF, de conformidad con el artículo 108 del E.T., que prevé: Art. 108.
Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. (…) Con base en lo anterior, el Despacho por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, procedió a confirmar que el aportante haya cumplido con la obligación de realizar aportes al Sistema de Protección Social de sus colaboradores en la base de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con la norma enunciada, al confirmarse que la señora HELENA INES MONTOYA LONDOÑO cumplió con la obligación de realizar los aportes, se aceptan Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 67 como costos el valor de los salarios pagados a la persona de quien se aporta comprobante de nómina, pero únicamente respecto del valor de la diferencia entre lo inicialmente aceptado y lo que realmente correspondía. Es decir, en la instancia se aceptan costos por este concepto en la suma de $8.851.488.» Del examen conjunto del requerimiento para corregir, la liquidación oficial y la decisión del recurso de reconsideración se concluye que, aunque inicialmente se advertía un desbalance injustificado entre los costos aceptados en el acto preparatorio y los finalmente reconocidos en la liquidación oficial evidenciado en la disminución sin motivación del valor aceptado por concepto de nómina de la señora Martha Danelly Loaiza Rincón, dicha inconsistencia fue subsanada en sede administrativa.
En efecto, en el recurso de reconsideración la administración verificó el cumplimiento de los aportes al Sistema de Protección Social y, en aplicación del artículo 108 del Estatuto Tributario, aceptó la diferencia correspondiente al concepto de salarios, reconociendo como costo deducible la suma de $8.851.488, con lo cual se restableció el valor que había sido indebidamente reducido en la liquidación oficial.
Así, aun cuando la liquidación inicial evidenciaba una aceptación inferior y carente de sustento expreso, la decisión que resolvió el recurso corrigió tal situación, neutralizando el desbalance advertido y dejando sin efectos prácticos la afectación alegada por la parte actora en este punto. Bajo esa égida deben desestimarse los cargos de alzada formulados por la parte actos en contra de la sentencia de primera instancia. 4.4.2.
El cobro de póliza de vida por beneficiario es deducible de la base de cotización Solicita la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que se reconsidere la decisión de excluir de la base de cotización la suma de $91.678.644, por cuanto en la declaración de renta, este ingreso fue relacionado dentro de los ingresos recibidos por concepto de renta y no dentro de los no constitutivos de renta, que, por su origen, era donde correspondía declararlos, así como por el hecho de que en el trámite administrativo no se allegó soporte de pago del seguro de vida, sin que, a su juicio, dicha prueba pueda ventilarse en sede judicial.
Frente al primer reproche de la demandada, precisa la Sala que la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones no se rige por la clasificación tributaria que el contribuyente efectúe en su declaración de renta, sino por las reglas específicas previstas en el ordenamiento jurídico de la seguridad social.
Así, como se indicó en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, el ingreso base de cotización está constituido por los ingresos percibidos por el contribuyente, previa deducción Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 68 de las expensas que se generen en desarrollo de la actividad o renta que los produce, siempre que las mismas sean procedentes.
A su turno, la procedencia de tales deducciones se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, que las expensas acrediten los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con la actividad productora del ingreso. Así, la normativa aplicable impone un análisis sustancial del origen y naturaleza de los ingresos y de las expensas asociadas a su obtención, sin que exista disposición alguna que supedite la determinación del ingreso base de cotización a la forma en que tales ingresos hayan sido declarados para efectos del impuesto sobre la renta.
En ese orden de ideas, el hecho de que la suma de $91.678.644 haya sido incluida en la declaración de renta como ingreso gravado no resulta, por sí solo, determinante para fijar su naturaleza jurídica ni para imponer de manera automática su inclusión en la base de cotización al Sistema de la Seguridad Social. Si bien la declaración tributaria constituye un elemento probatorio relevante y dotado de capacidad suasoria, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado19, dicha virtualidad no releva a la autoridad de verificar la real naturaleza del ingreso ni de establecer, a partir de un análisis integral, si este guarda correspondencia con ingresos efectivamente percibidos que deban integrar el ingreso base de cotización, una vez depurados conforme a las expensas procedentes en los términos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el planteamiento de la UGPP resulta jurídicamente insuficiente en cuanto pretende derivar, de manera automática y sin mayor contrastación probatoria, la sujeción del referido ingreso a aportes al Sistema de la Seguridad Social a partir de su tratamiento en la declaración de renta. Ello desconoce que, si bien existe una relación de referencia entre el ámbito tributario y el parafiscal, la determinación del ingreso base de cotización responde a criterios normativos propios y exige un examen material de los ingresos y deducciones, sin que la clasificación fiscal adoptada por el aportante tenga carácter vinculante ni excluya la obligación de una valoración sustancial y motivada por parte de la administración. Frente a la posibilidad del contribuyente en aportar pruebas nuevas en sede judicial, baste con manifestar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado20 en reiterada 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN, Bogotá, D C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 25000-23-37-000-2018- 00719-01 (29535) 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 76001-23- 33-006-2018-00228-01 (29134) Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 69 jurisprudencia ha explicado que al acudir ante la jurisdicción el aportante puede aportar nuevas pruebas o mejorar las allegadas en el proceso de fiscalización, toda vez que el proceso contencioso otorga libertad probatoria en la etapa petitoria21 y reconoce a las partes el derecho a demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones en concordancia con la carga que le asiste (art. 167 del CGP).
Así, en sentencia del 17 de marzo de 2022 Exp. 25561. con ponencia del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez se explicó: «De conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta.
En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que el contribuyente en su demanda puede presentar «nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones» (sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de septiembre de 2010, exp. 17101, CP: William Giraldo7).
Además, cabe aclarar que con esa circunstancia no se ven afectados los derechos de defensa y contradicción de la demandada, parte que puede oponerse a esos medios probatorios en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. De esta manera, contrario a lo señalado por la UGPP, la decisión del a quo de valorar los contratos de trabajo y acuerdos conciliatorios aportados con la demanda, se ajusta a derecho y no contraría las garantías constitucionales a la defensa y contradicción, puesto que la demandada podía oponerse al contenido de estos en las oportunidades procesales enunciadas.
No prospera el cargo de apelación.» Bajo ese entendido, bien obró el a quo al examinar copia de la certificación expedida por AXA Colpatria el 24 de octubre de 2019 respecto del pago efectuado a la aportante por cuenta de pólizas con amparo básico de muerte (cuaderno de primera instancia, documento 001 fl. 83), ante lo cual debe advertir este estrado judicial que también comparte la conclusión a la que arribó en el sentido que dicho rubro debe excluirse de la base de cotización, tal y como se pasa a explicar.
En la mencionada certificación se registra lo siguiente: 21 De conformidad con los incisos 1.o a 3.o del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta Rad.
Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70 Ahora bien, del contenido de la certificación expedida por AXA Colpatria se acredita de manera inequívoca que el pago recibido por la aportante corresponde a una indemnización derivada de pólizas con amparo básico de muerte, cuyo origen se encuentra exclusivamente en la ocurrencia del riesgo asegurado y no en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por aquella, esto es, la prestación de servicios profesionales en calidad de odontóloga.
Se trata, por tanto, de un ingreso que no guarda relación alguna con la generación de honorarios, ingresos profesionales o contraprestaciones propias de dicha actividad, ni surge como resultado del trabajo personal, la atención de pacientes o la explotación de su quehacer profesional. En efecto, el pago indemnizatorio acreditado no remunera actividad productiva alguna, no retribuye esfuerzo personal ni constituye ingreso habitual o recurrente derivado del ejercicio de la odontología, sino que corresponde a una prestación de carácter resarcitorio y excepcional, ajena por completo a la dinámica económica que sirve de base para la determinación del ingreso base de cotización al Sistema de la Seguridad Social.
Bajo ese entendido, dicho rubro carece de vocación contributiva, en la medida en que no refleja capacidad económica derivada de la actividad Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 71 profesional de la aportante ni puede ser asimilado, por su naturaleza, a un ingreso sujeto a aportes.
Así las cosas, al encontrarse plenamente acreditado que el valor recibido proviene de un hecho indemnizatorio independiente de la actividad de odontóloga que ejerce la contribuyente, y al no evidenciarse que dicho pago constituya ingreso susceptible de integrar la base de cotización, se concluye que acertó el juez de primera instancia al excluirlo del cálculo de aportes.
Conforme a lo antes expuesto, como no prosperaron los argumentos de alzada propuestos por los extremos de la litis, se confirmará la decisión de primera instancia. 5. COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado. Además de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se Rad. Exp.: 66001-33-33-004-2020-00001-01 (J-1119-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 72 advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 2.
Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»