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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2020-00282-01

Ponente: Número Radicación : 66001-33-33-002-2020-00282-01 Ponente : Leonardo Rodriguez Arango

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2023-00015-01 (L-1302-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Marta Cecilia Correa Cardona Demandada Departamento de Risaralda Temas -Sustitución pensión pareja del mismo sexo -Medios probatorios para acreditar la calidad de compañera permanente -Relaciones de parejas del mismo sexo con lazo de consanguinidad-enfoque de género Decisión Juzgado Accede pretensiones Recurrente Demandada Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la demanda se desprende como hechos relevantes que la señora Cecilia Cano Cardona fue pensionada por la Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda desde el 26 de noviembre de 1998. La demandante, nacida el 31 de julio de 1964, sostuvo con la causante una relación como compañeras permanentes, en la que compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1997.

Durante dicho vínculo de convivencia, la demandante estuvo a su lado en los periodos de enfermedad, la acompañó a citas médicas y demás diligencias personales. Al momento del fallecimiento de la señora Cano Cardona, la demandante contaba con más de 30 años de edad. Con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que entre ambas existía un vínculo de consanguinidad por tratarse de primas hermanas.

La entidad demandada, mediante Resolución 1574 del 28 de julio de 2022, negó la solicitud con fundamento principal en una respuesta rendida en actuación de trabajo social, en la cual la demandante manifestó que el estado civil de la causante era divorciada. La actora señala que la existencia del parentesco nunca fue ocultada, pues desde el inicio indicó que eran primas, y que la sustitución pensional fue solicitada explícitamente en calidad de compañera permanente, para lo cual aportó los medios probatorios pertinentes.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2062 del 22 de septiembre de 2022, en la que la entidad confirmó la negativa al considerar que no se encontraba acreditado el tiempo mínimo de convivencia exigido. La demandante afirma que, como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional, su situación económica se deterioró de manera significativa.

Refiere una disminución sustancial en su calidad de vida, la cancelación de servicios como vigilancia privada, la reducción de gastos básicos y la acumulación progresiva de deudas. Sostiene que la relación afectiva entre personas del mismo sexo se mantuvo en un ámbito reservado por temor a la discriminación social y familiar. Indica que la causante procuró evitar que quedara en estado de desprotección, razón por la cual la instituyó como legataria universal mediante testamento.

Expone que el impacto emocional derivado del fallecimiento influyó en que la solicitud de sustitución pensional se presentara aproximadamente cinco meses después del deceso. Manifiesta además que, durante la intervención de trabajo social, se sintió revictimizada a raíz de preguntas de carácter íntimo y del trato recibido. Señala que, no obstante, aportó diversos elementos de prueba para acreditar la existencia de la relación y la convivencia, entre ellos fotografías, testamento, historia clínica en la que figura como persona responsable, certificación de Artmédica, su calidad de beneficiaria en un contrato exequial y evidencias de cohabitación. Añade que en dicha actuación informó que sus hijas son homosexuales y mantienen relaciones del mismo sexo.

Considera que la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional obedeció a un acto de discriminación, asociado tanto a su orientación sexual como al vínculo de consanguinidad existente con la causante (primas). Adicionalmente, afirma que tiene a su cargo el sostenimiento de su padre, quien recibe una sustitución pensional equivalente a un salario mínimo, suma que considera insuficiente, y que padece múltiples afecciones de salud. indica que fue reconocida como beneficiaria ante la cooperativa Coeducar, entidad que le efectuó el pago de los ahorros en tal calidad, y solicita que su caso sea analizado con perspectiva de género conforme a lineamientos jurisprudenciales.

La parte demandante pretende: - Se declare la nulidad de la Resolución 1574 del 28 de julio de 2022, por la cual se negó la sustitución pensional que solicitó la demandante, así como de la Resolución 2062 del 12 de septiembre de 2022 por medio de la cual se negó la reposición presentada. - Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante tiene derecho a que se reconozca la sustitución pensional con el correspondiente retroactivo, en calidad de compañera permanente de la fallecida Cecilia Cano Cardona. - Se condene al pago de retroactivo pensional a la demandante a partir del 29 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona. - Que se condene a la demandada al pago de intereses de mora, de indexación y de costas.

Como concepto de violación, refiere como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13 42, 48, 53, 58 y 121 de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificados por la ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13. Menciona que a pesar de haber invocado las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en el acto administrativo acusado, hubo falsa motivación, ya que manifiesta que la demandante no había demostrado la convivencia con la causante a pesar de que en vía administrativa se aportaron las pruebas suficientes para demostrar tal situación. Concluye que las resoluciones a través de la cual se niega la sustitución de pensión han vulnerado las normas de superior jerarquía en que deben fundamentarse, y el derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social, al mismo tiempo están causando un perjuicio grave a la demandante pues no le ha permitido disfrutar de la pensión a la cual tiene derecho.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su posición, realizó un análisis del derecho a la sustitución pensional entre parejas del mismo sexo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido dicho derecho, siempre que se acrediten los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para su reconocimiento.

Indicó que, tras revisar el expediente pensional de la causante y las pruebas allegadas al trámite administrativo, se encontraron declaraciones extrajuicio y registro fotográfico en los que aparece la demandante junto a la causante. No obstante, sostuvo que, al tratarse de primas hermanas, resulta razonable que compartieran espacios familiares, circunstancia que, a su juicio, no permite inferir de manera inequívoca la existencia de una relación de pareja, como se pretende demostrar en el presente asunto.

Considera que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva como pareja, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional, ni tampoco demostró la dependencia económica respecto de la causante. Señala que, conforme se expuso en los actos administrativos demandados, lo probado fue un acompañamiento permanente a la causante, quien no tuvo hijos ni herederos.

Resalta que fue la propia causante quien manifestó ser pensionada y no tener a quién dejar la pensión, afirmación consignada en la ficha de pensionados del 18 de diciembre de 2002, a la cual le otorga plena credibilidad, en tanto no obran en el expediente otros medios probatorios que permitan desvirtuar su contenido. La declaración rendida por la propia causante resulta más contundente que las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud, puesto que considera que nadie mejor que el de cujus para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar de su situación sentimental.

Añade que de la prueba documental recaudada se desprende que el vínculo expresamente reconocido por la causante con la peticionaria era el de prima hermana. Finalmente, sostuvo que en ningún contexto puede afirmarse que la demandante haya sido revictimizada durante la entrevista practicada dentro del trámite administrativo. Señala que en ningún momento existió prejuzgamiento por parte de la entidad y que la actuación se desarrolló de manera objetiva y profesional por los funcionarios encargados, bajo los parámetros habituales que se aplican en todos los trámites de sustitución pensional adelantados por la entidad territorial.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia dictada en audiencia el 6 de agosto de 2024 decidió: «1. Declárese la nulidad de Resoluciones 1574 del 28 de julio de 2022 y No. 2062 del 22 de septiembre de 2022. 2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Risaralda y pagar a Martha Cecilia Correa Cardona la sustitución pensional con ocasión al deceso Cecilia Cano Cardona, a partir del día siguiente de su fallecimiento, es decir desde el 29 de mayo de 2021. 3.

Condenar al departamento a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 6. Sin condena en costas » Para arribar a tal conclusión, primero hizo alusión a la normativa sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 del año 2003, por ser la aplicable al momento del fallecimiento de la causante; encuentra que los requisitos establecidos cumplen en el presente asunto.

Luego, hace referencia a la valoración de indicios documentales y su alcance probatorio, donde estimó que, aunque en el testamento, donde deja a la demandante como heredera a título universal, y otros documentos la causante aparece como «divorciada» y «sin unión marital de hecho», ello no descarta la existencia de la relación, esos documentos los considera como indicios que deben apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba, tal como las historias clínicas de los meses de febrero y mayo del año 2021 donde siempre apareció la demandante como su acompañante.

Sobre el enfoque diferencial y perspectiva de género, luego de leer dos poemas cortos de Rosario Akin Chávez 1, estimó creíble que, por la edad de la causante, la naturaleza de la relación de pareja del mismo sexo y el vínculo de parentesco existiera una conducta de reserva que explicaría la ausencia de manifestaciones explícitas en documentos formales.

Por ello, consideró que el caso exige un análisis 1 Poeta boliviana nacida en 1964: 1- Una mujer toca mis profundidades como cuerdas de guitarra, roba mis lágrimas para sembrarlas es primavera y pintar los corazones en las estrellas. 2- deseo Expandir mis galaxias en tu universo poblado de flores, mi libertad en tu planeta Moreno acariciar los pétalos de tus jardines y mirarme en el agua de tus profundidades.

Quiero mis surcos sembrados y ver crecer rosas en tu piel. contextual y no puede evaluarse con los mismos estándares probatorios de una pareja «tradicional». Luego, menciona la sana crítica y apreciación integral de la prueba, encontrando que las eventuales inconsistencias entre declaraciones extrajuicio y lo rendido en audiencia pueden superarse al ponderar que los formatos notariales podían ser genéricos o preestablecidos; y que los testimonios en juicio y el interrogatorio de parte ofrecen relato directo y detallado, valorable conforme a la sana crítica.

En lo atinente a la acreditación del requisito legal de convivencia, concluyó que, con los testimonios y demás elementos, queda acreditada una convivencia real y efectiva como pareja y que, al menos, se demuestra la convivencia exigida por la ley en el período relevante, especialmente desde 2015 hasta el fallecimiento, por lo que entiende satisfechos los requisitos legales.

Afirma que no existe tarifa legal que obligue a haber declarado o formalizado en vida la unión marital (ante notario o juez) para acceder a la sustitución; exigirlo, en este caso, sería una carga probatoria desproporcionada e incompatible con el enfoque diferencial. Sostiene que «empieza a tambalear» la decisión administrativa porque no existe la prueba de «fichas de pensionados actualizados» invocada por la entidad como soporte del acto.

Finaliza descartando la prescripción porque no han transcurrido más de tres años entre la reclamación y la presentación de la demanda

4. RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Risaralda insiste en que se discute la calidad de compañera permanente que alega tener la demandante con la fallecida, pues de las pruebas aportadas y decretadas dentro del presente tramite no se evidencia que se hubiera declarado ante notario, ni mucho menos ante un juez de familia, y tampoco la pensionada reportó ante la Oficina de Pensiones del departamento de Risaralda, que tenía una compañera.

Agrega que se pretende equivocadamente hacer ver que por tratarse de un caso de parejas del mismo sexo, debe aplicarse una normatividad diferente, especial o tal vez más beneficiosa a las partes, e incluso inaplicar la normatividad vigente, pues si bien la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2013, señaló que las “autoridades administrativas, judiciales y administradoras de fondos de pensiones no podrán negar reconocimiento con base en trabas injustificadas”, expuso que es razonable exigir a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales.

En el caso de marras, según la apoderada, no se hizo ninguna exigencia por parte del despacho frente a esta situación, tampoco se tuvo en cuenta la visita técnica realizada por la entidad territorial al domicilio de la demandante, quien no demostró la calidad de compañera permanente con la fallecida pensionada, pues si se tienen en cuenta las pruebas aportadas al proceso ninguna da cuenta de una relación de pareja, y por el contrario lo que se evidencia es una relación familiar al ser primas hermanas.

Los testimonios recaudados, a su juicio, sólo uno de ellos manifestó ser vecino, sin afirmar fehacientemente que tuvieran una relación de pareja, pues simplemente manifestó que “sospechaba”; los otros dos testigos aseguraron ser amigas de la demandante y la causante, pero ni eran cercanas a donde residían, manifestando que las visitaban eventualmente.

Argumenta que la sustitución pensional se reconoce siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, sin embargo, en el presente caso, claramente la demandante no logró demostrar la convivencia efectiva como pareja requerida para acceder a ella, ni mucho menos la dependencia económica, lo que se evidencia fue un acompañamiento a la causante quien no tenía hijos, ni herederos, y fue quien manifestó que era pensionada y no tenía a quién dejarle la pensión (ficha de pensionados de fecha 18 de diciembre de 2002).

Finalmente, considera que no es de recibo que el a quo fundamente la decisión en apreciaciones personales y subjetivas, sin tener en cuenta la normatividad vigente, la realidad formal y procesal que atañe a este tipo de procesos, al indicar que “es entendible que, por la edad de la causante, esta no quisiera divulgar su relación con una persona del mismo sexo y quien además es su prima hermana”; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no se logró demostrar la calidad de compañera permanente de la demandante con la pensionada fallecida.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.

Objeto del litigio 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Las declaraciones extrajuicio son medios probatorios para acreditar la calidad de compañera permanente entre parejas del mismo sexo? ¿Puede un lazo de consanguinidad, como el existente entre primas hermanas, desvirtuar o afectar la valoración probatoria orientada a acreditar la existencia de una unión marital de hecho (compañera permanente) entre una pareja del mismo sexo? 6.2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar, conforme el recurso de apelación, si a la señora Martha Cecilia Correa Cardona como compañera permanente de la fallecida Cecilia Cano Cardona, quién además era prima hermana de la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, al demostrar la convivencia y dependencia económica.

Algunos de los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia, en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 12 de febrero de 2026, emanado de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda, radicado: 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023), demandante: Bernardo Morales Zapata, demandada: UGPP. 2 6.3.

Análisis normativo y jurisprudencial. 6.3.1 Sobre la sustitución pensional y el derecho a las parejas del mismo sexo- enfoque de género. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en 2 Escrito visible en archivo 011 del expediente digital SAMAI, la cual es consultable en su texto completo en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=6600 1333300220200028201&corporacion=6600123 los términos que determine la ley3.

A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.

En el literal a del artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión4.

De lo expuesto, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión de jubilación, de acuerdo con Resolución No. 0136 del 23 de mayo de 1990 proferida por la Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda. 3 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019 4 Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Frente el reconocimiento de la sustitución pensional respecto de las parejas del mismo sexo, la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, declaró exequible la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, en el entendido que dicha protección también alcanzaba a las parejas homosexuales, indicando que toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual, lesiona la dignidad, la autonomía y la capacidad de autodeterminación de las personas.

Igualmente, en sentencia C-336 de 2008, la Corte Constitucional frente a las expresiones “compañera o compañero permanente” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que eran exequibles bajo el entendido que: […] “también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.

(…) no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales.” […] De lo anterior, se desprende que la unión marital de hecho también es la formada por una pareja homosexual, sin que tengan que contraer matrimonio, pero sí conformando una comunidad de vida permanente; de tal manera que, resultan extensivos los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de quien en vida fue su pareja del mismo sexo.

En concordancia con lo anterior, para la acreditación de la unión marital, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, establece: […] Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. […] Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que […]para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez[…] 5 NFT En consecuencia, su demostración puede efectuarse mediante una amplia variedad de medios probatorios, tales como actas de conciliación, declaraciones extrajudiciales, documentos privados, registros civiles que evidencien vínculos familiares, fotografías, comunicaciones y, de manera especial, testimonios rendidos por personas cercanas a la pareja.

De otra parte, no basta, por ende, la simple coexistencia física bajo un mismo techo o una relación ocasional; se exige que la unión se configure como una realidad social de carácter estable, pública y singular, orientada a la construcción de una vida en común. Así lo ha precisado el Consejo de Estado 6, al advertir que incluso cuando los compañeros no residen permanentemente en la misma vivienda, por razones laborales, familiares o de salud, ello no rompe la continuidad de la convivencia, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y el apoyo recíproco.

En conclusión, la prueba de la unión marital de hecho se construye a partir de un análisis integral del acervo probatorio, donde cada elemento adquiere sentido en función del conjunto, y el juez debe valorar, con criterios de sana crítica, si concurren los elementos esenciales de estabilidad, permanencia, notoriedad y singularidad que permiten reconocer jurídicamente la relación como tal.

Es del caso precisar que el numeral 5 del artículo 140 del Código Civil consagra una causal de nulidad del matrimonio cuando los contrayentes se hallan en línea recta de consanguinidad (ascendiente o descendente) o son hermanos; es decir, se trata de impedimentos estrictos que operan para el vínculo matrimonial. Sobre tales prohibiciones, la Corte Constitucional 7, al estudiar la constitucionalidad del régimen de nulidades e impedimentos, ha reiterado que resulta absolutamente nulo 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 247 de 2016. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000- 2016-00471-00 (interno 2081-19) 7 sentencia C-271 de 2003 el matrimonio celebrado entre parientes consanguíneos en línea recta y entre hermanos, así como en otros supuestos previstos por el legislador, conforme a las consideraciones: […]Así, es absolutamente nulo el matrimonio entre parientes consanguíneos en línea recta y hermanos, entre padres e hijos adoptivos, también de las personas que se encuentran en primer grado de la línea recta de afinidad, cuando existe un matrimonio anterior no disuelto o en casos de conyugicidio de acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-271 de 2003[…] Bajo ese entendido, la prohibición legal se circunscribe a los grados de parentesco expresamente previstos por la norma para el matrimonio, y no se extiende a vínculos de consanguinidad distintos.

En particular, los primos hermanos se ubican en el cuarto grado de consanguinidad, y no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una regla que proscriba, por ese solo hecho, la conformación de una relación de pareja ni la existencia de una unión marital de hecho entre ellos. En consecuencia, el eventual parentesco en cuarto grado no constituye, por sí mismo, un argumento jurídico válido para desvirtuar la configuración de una comunidad de vida permanente y singular ni para excluir la producción de los efectos jurídicos que el artículo 42 de la Constitución y la Ley 54 de 1990 reconocen a las uniones maritales, siempre que, en cada caso, se acrediten los elementos fácticos que las caracterizan convivencia, permanencia, singularidad, ayuda, conforme a la valoración integral y en sana crítica del acervo probatorio. 6.3.2.

Requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional y enfoque de género Este requisito ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2007 donde indicó: […] “La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.” […] En sentencia más reciente el Consejo de Estado 8 se refirió al concepto de la convivencia entre la pareja, indicando que; no obstante tener como presupuesto el mismo supuesto fáctico relativo al requisito de la cohabitación en términos de tiempo al exigir que no puede ser inferior a cinco años, indicó que lo cierto es que para dicho reconocimiento se deben cumplir también otros requisitos que deberán ser valorados como el de la solidaridad entre la pareja y el de su permanencia en el tiempo, con el fin de excluir las relaciones pasajeras o esporádicas.

La Corte Suprema de Justicia 9 ha admitido una comprensión evolutiva del concepto de convivencia, al precisar que este requisito no se agota en el hecho material de compartir techo, lecho y mesa, sino que comprende una noción más amplia e incluyente, orientada a establecer la existencia de una verdadera comunidad de vida, expresada en la voluntad de conformar una familia y desarrollar un proyecto de vida en común, sobre la base del apoyo y la solidaridad recíprocos, estableciendo que: […] Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así́ como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales […] Esta postura ha sido acogida por la Corte Constitucional 10, al precisar que la convivencia […]no implica necesariamente la cohabitación de los compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos […]; en tal sentido, el cumplimiento del requisito de convivencia no puede valorarse en abstracto ni mediante fórmulas rígidas, sino a partir de un análisis integral y contextual de las circunstancias particulares del caso.

A efectos de incorporar un enfoque de género en la interpretación y aplicación de las reglas relativas a la convivencia, armonizando el derecho a la seguridad social con garantías constitucionales como la intimidad y el debido proceso y la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 54001-23-33-000-2017-00245-01 Nº interno: (6142-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Rafael de Jesús Barroso Soto. 9 Corte Suprema de Justicia, 16 de febrero del 2022, SL-1803 de 2022, MP.

Omar Ángel Mejía Amador. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU 169 del 2024. intimidad de los afiliados o de quienes pretendan derechos pensionales11, la Corte Constitucional ha señalado que, en este tipo de asuntos, las autoridades administrativas y judiciales deben evitar “reproducir sesgos o estereotipos de género” y, en su lugar, adoptar un análisis contextual que permita valorar las particularidades del caso y las condiciones en que se desarrolló la relación. En esa medida, se impone el deber de asegurar que las actuaciones se ajusten al contenido de la Carta Política, de modo que la actividad probatoria tanto en sede administrativa como judicial se oriente por criterios de necesidad, idoneidad y pertinencia, y que la recolección y valoración de los elementos de convicción sea la menos lesiva posible para la esfera íntima de la persona o de la pareja.

Por lo mismo, corresponde a la autoridad delimitar con claridad el objeto de verificación, precisar el alcance de lo investigado y justificar la práctica de las pruebas en función de su estricta relevancia para la acreditación del requisito legal exigido. Es menester indicar, que la Corte Constitucional 12 sobre la orientación sexual como criterio sospechoso de discriminación, ha establecido que […] a pesar de la protección constitucional que tienen todas las manifestaciones de la orientación sexual, ésta se ha constituido en un criterio de discriminación, por lo que se ha reconocido como una categoría sospechosa, lo que implica la prohibición de utilizar este criterio “para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían irrazonables desde el punto de vista constitucional..” […].

Con fundamento en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, la incorporación de un enfoque de género en la interpretación y aplicación de las reglas relativas a la convivencia exige que el examen de los requisitos para acceder a la sustitución pensional se realice en armonía con los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la intimidad y el debido proceso.

En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de abstenerse de reproducir sesgos o estereotipos de género, y de sustituirlos por un análisis contextual y situado, que permita comprender las particularidades del vínculo afectivo alegado y las condiciones sociales, familiares y culturales en las que este se desarrolló. En tales condiciones, la actividad probatoria debe ajustarse estrictamente a los parámetros constitucionales, de tal forma que las pruebas exigidas resulten necesarias, idóneas y pertinentes; que su práctica y valoración respeten al máximo la esfera íntima y la dignidad de las personas involucradas, máxime cuando se trata 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 471 del 2023. 12 Sentencia T-068 de 2021 de personas de especial protección. Por lo tanto, corresponde a la autoridad definir con precisión el objeto de verificación, delimitar el alcance de la indagación y justificar de manera expresa la relevancia de los medios de prueba requeridos, evitando injerencias desproporcionadas o innecesarias en la vida privada de la persona solicitante o de la pareja.

Asimismo, la Corte Constitucional recuerda que la orientación sexual constituye un criterio sospechoso de discriminación, lo cual impone una carga reforzada de justificación frente a cualquier diferenciación basada, directa o indirectamente, en dicha condición. El orden constitucional proscribe el uso de este criterio para sustentar decisiones que reproduzcan estereotipos, en tanto tales prácticas resultan incompatibles con los mandatos de igualdad material y dignidad humana.

En ese orden de ideas, el estudio de asuntos como el presente impone a las autoridades un deber reforzado de sensibilidad constitucional, orientado a garantizar que la interpretación y aplicación de las normas sobre acceso a la sustitución pensional se realicen desde un enfoque diferencial, que asegure la efectividad de los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Este deber adquiere particular relevancia cuando confluyen factores adicionales de vulnerabilidad, como la edad, que en determinados contextos generacionales ha conducido a que las identidades y relaciones de personas mayores permanezcan invisibilizadas socialmente, lo cual no puede trasladarse, sin más, al ámbito probatorio ni servir de fundamento para desconocer derechos pensionales. 6.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente de primera instancia, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: - Cédula de ciudadanía de la demandante con fecha de nacimiento 31 de julio de 1964 13 - Cédula de ciudadanía de la señora Cecilia Cano Cardona con fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1938 14 - Declaración extrajuicio No. 2456 rendida el 2 de septiembre de 2021 15 por la 13 Folio 34 archivo 002 expediente digital primera instancia 14 Folio 35 archivo 002 expediente digital primera instancia 15 Folio 36 archivo 002 expediente digital primera instancia señora Martha Cecilia Correa Cardona ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en la que manifestó que en calidad de compañera permanente de la señora Cecilia Cano. - Declaraciones extrajuicio No. 3281 rendida el 25 de agosto de 2021 16 por la señora María Lilian Gómez Patiño ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales; y No. 2456 del 2 de septiembre de 2021 por la señora Aydee López Zapata ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira. - Resolución No. 0136 del 23 de mayo de 1990 17 por medio de la cual se reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Cecilia Cano Cardona. - Certificación de la IPS Artmedica donde hace constar que la señora Cecilia Cano Cardona identificada con cédula de ciudadanía 24760405, tenía registrada como Responsable a: Martha Correa – familiar (folio 64 archivo 002 expediente digital primera instancia) - Certificado de la Ofrenda, del 7 de julio de 2022 18, donde certifica que la señora Cecilia Cano Cardona, se encuentra afiliada mediante el contrato: A14198; por medio de Martha Cecilia Correa Cardona identificada con cedula No 42070517, quien figura como inscrita principal. - Declaración de beneficiarios de Coeducar 19, del 5 de noviembre de 2015 donde la señora Cecilia cano Cardona declara beneficiaria de los derechos económicos a la señora Martha Cecilia Correa C, en 100%. - Escritura 5162 del 25 de noviembre de 2015 20 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, otorgante Cecilia cano Cardona, donde designa como heredera y albacea con facultades de tenencia y administración de bienes a Martha Cecilia Correa Cardona, donde fueron testigos las señoras María Lilian Gómez Patiño y Aidee López de Zapata. - Escritura 1312 del 14 de agosto de 2021 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira 21, sucesión testada de la causante Cecilia Cardona Cano - Historia clínica 22 de la señora Cecilia Cano Cardona, de febrero y mayo de 2021, acompañante Martha Cecilia Correa Cardona. 16 Folio 37 a 39 archivo 002 expediente digital primera instancia 17 Folio 40-41 archivo 002 expediente digital primera instancia 18 Folio 68 archivo 002 expediente digital primera instancia 19 Folio 69 a 77 archivo 002 expediente digital primera instancia 20 Folio 78 a 80 archivo 002 expediente digital primera instancia 21 Folio 101 a 109 archivo 012 expediente digital primera instancia 22 Folio 82 a 90 archivo 002 expediente digital primera instancia - Visita técnica en solicitud de prestación económica 23realizada por el departamento de Risaralda-Secretaría de Desarrollo Social a la demandante. - De los testimonios que fueron recaudados en primera instancia en la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2024 se desprende lo siguiente: María Lilian Gómez Patiño: indicó que fue compañera de estudio de la señora Cecilia Cano, en un colegio internas, luego de un distanciamiento de 10 años de separadas se volvieron a encontrar en el 2015, no recuerda bien la fecha, que la causante hace más de 10 años a modo de secreto, le dijo que tenía relaciones de pareja con Martha.

Manifestó que luego de volverse a encontrar se visitaban con frecuencia, siempre estaba en compañía de Martha, se quedaban en su casa, juntas en la misma habitación, cuando iba a visitar a Cecilia ellas tenían una habitación para las dos, la persona encargada de llevar a las citas médicas era Martha. Fue testigo de un testamento que hizo en Manizales y luego otro en Pereira, siempre dijo que la casa se la dejaba a Martha, indicó que la demandante vive en casa arrendada, que participaba de los cumpleaños que le celebraban a Cecilia Cano donde siempre estaba Martha y las hijas, que Cecilia paseaba mucho siempre con Martha, sobre el tema económico manifestó que ambas aportaban conforme lo que le decía la señora Cecilia.

Aide López de Zapata: señala que es amiga de la señora Martha desde el año de 1982, compañeras de estudio, en el año 1997 conoció a Cecilia Cano, pareja de la demandante, vivieron juntas en el barrio Santa Isabel desde el año 2003 al 2005 pero por comentarios se separaron, siguieron su relación y en el año 2015 volvieron a vivir juntas hasta que falleció, manifestó que Cecilia le ayudaba económicamente a la demandante, quien era separada y tenía 2 hijas, no recibía apoyo del padre, que la educación de las hijas corrió por cuenta de la señora Cecilia.

Hizo referencia que viajaban juntas, que realizó viaje con ellas a Pasto y compartieron habitación, los bienes de Cecilia se los dejó a la demandante, fue testigo en el testamento, refiere que le dejó sus bienes por su condición de pareja para no desampararla, para las citas médicas la demandante siempre la acompañaba, le celebraba los cumpleaños en compañía de sus hijas.

Destaca que Cecilia era muy reservada, no quería que se dieran cuenta de la relación, por ser una persona mayor, que dejó el testamento por ser única heredera prima hermana, pero sabía que eran pareja. Henry Alonso Gallo Arias: señala que es vecino de Martha Cecilia hace unos 23 Folio 21 a 28 archivo 012 expediente digital primera instancia 20 años, que era amigo de las dos, vive en la casa de enseguida pared con pared, que Cecilia y Martha vivieron en esa casa los últimos 6 años de vida de Cecilia, sobre la situación económica dijo que la causante era la proveedora del hogar, que tenía una casa y en la beneficiaria con forme el testamento fue Martha.

Para las citas médicas la acompañaba Martha, las veces que viajaron siempre fue juntas, en los cumpleaños de Cecilia los celebraba con la demandante y sus las hijas, no conoció otra pareja, tenían una mascota canina que se llamaba Fugui, que dedujo por el trato de ellas y al tiempo en temas de conversación de vecinos le comentaron que eran pareja, que no sabía que eran primas hermanas. - Los actos administrativos demandados, esto es, las resoluciones 1574 del 28 de julio de 2022 y 2062 del 22 de septiembre de 2022 sostienen como argumento para negar la pensión de sobrevivientes que la pensionada era divorciada y si bien existió un grado de consanguinidad, no quedó acreditada la calidad de compañera permanente, así: Al descender al caso concreto, la apelación se estructura a partir de un reparo específico, consistente en que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la demandante.

En tal sentido, se sostiene que resulta razonable exigir a las parejas del mismo sexo medios probatorios iguales a los requeridos para las parejas heterosexuales, toda vez que las pruebas aportadas no permiten acreditar la existencia de una relación de pareja. Por el contrario, de su valoración se desprende que el vínculo demostrado corresponde a una relación de carácter familiar, en tanto las involucradas eran primas hermanas.

Sin embargo, tal entendimiento desconoce que, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la acreditación de la unión marital de hecho se rige por un régimen de libertad probatoria y se sujeta a la apreciación integral del acervo sin que obligue a la previa declaración notarial o judicial del vínculo. En esa medida, las declaraciones extrajuicio, son documentos que contienen afirmaciones de terceros sobre hechos relevantes, constituyen un medio de convicción susceptible de valoración, cuya fuerza persuasiva depende de su coherencia interna, su concordancia con otros elementos y la posibilidad de contradicción. En el sub examine, una de las pruebas recaudadas la constituyen las declaraciones extrajuicio de las señoras María Lilian Gómez Patiño y Aidee López de Zapata, quienes, adicionalmente, intervinieron como testigos del testamento abierto otorgado por la señora causante ante la Notaría Cuarta del Círculo y rindieron testimonio en la audiencia de pruebas, circunstancia que permitió su confrontación y valoración directa por el juez.

Así, dichos medios no pueden ser descalificados por su sola denominación o por no equivaler a una declaración formal de unión marital, sino que deben apreciarse de manera conjunta con el restante material probatorio, para establecer si existió una comunidad de vida permanente y singular. Luego, la Sala considera que los testimonios fueron coincidentes en señalar que la demandante y la causante tenían una relación desde el año de 1997, quienes por temas de edad y rechazo de la sociedad no divulgaron de manera abierta su relación, pero desde el año 2015 al 2021 cuando falleció la causante, vivieron en la casa de la demandante, donde compartían gastos y habitación. Y que además manifestaron que la causante pagó el estudio de las hijas de la demandante quien no tenía apoyo del padre de éstas; lo que permite concluir que los ingresos percibidos por la demandante no eran suficientes, por lo que compartía gastos con la fallecida, conforme a las manifestaciones de los testigos.

Para esta Sala, las declaraciones rendidas configuran un cuadro probatorio fluido, uniforme, coherente y convergente en acreditar la existencia de una unión marital de hecho estable, prolongada y singular con interrupciones de convivencia bajo el mismo techo, pero sostenida entre Martha Cecilia Cano y Cecilia Cano Cardona que inicio desde el año 1997, pero con una radicación definitiva en la vivienda de la demandante desde el año 2015 y culminada con la muerte del causante en 2021; en efecto, estos testimonios presentan uniformidad en detalles puntuales y aspectos presenciales que les otorgan credibilidad y que concuerdan con las fechas de la demanda.

Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el material probatorio recaudado sí permite inferir la existencia de una relación de pareja y no se agota en un mero vínculo familiar; aunque está acreditado que las interesadas eran primas hermanas, lo cierto es que tal circunstancia no constituye, por sí misma, una causal legal de exclusión del derecho a la sustitución pensional, ni desvirtúa la configuración de una unión marital de hecho, dado que el ordenamiento no proscribe la conformación de comunidad de vida entre parientes en dicho grado, de modo que lo relevante para efectos pensionales es establecer con valoración integral si se acreditó una comunidad de vida permanente y singular y, en particular, la convivencia exigida bajo la condición de compañeras permanentes.

En el recurso se insiste en una ficha de pensionados de fecha 18 de diciembre de 2002, revisado el expediente administrativo remitido con la actuación, así como la contestación de la demanda, se advierte que dicho documento no fue aportado ni obra incorporada al proceso, razón por la cual no puede ser valorado en esta instancia. La Sala advierte, además, que no es acertada la afirmación según la cual el a quo habría sustentado su decisión de manera exclusiva en consideraciones relacionadas con la edad de la causante o con la reserva con la que habría manejado su orientación sexual, aun cuando esta circunstancia resulte comprensible en atención al contexto generacional en el que se desarrolló. Por el contrario, la sentencia apelada efectuó una apreciación integral y razonada del acervo probatorio, con especial énfasis en las declaraciones extrajuicio, las cuales fueron debidamente contrastadas y corroboradas en sede judicial mediante los testimonios recibidos en audiencia. A partir de dicho análisis, el operador judicial de primera instancia tuvo por acreditados los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, conforme al estándar probatorio aplicable en este tipo de controversias y bajo un enfoque respetuoso de la igualdad y la no discriminación, sin que la orientación sexual de las integrantes de la pareja constituyera un criterio excluyente ni determinante en la decisión adoptada.

Por tanto, la Sala encuentra acreditado que: i) la demandante convivió con la causante durante más de cinco años continuos previos al fallecimiento, requisito exigido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ii) existió una comunidad de vida con estabilidad, apoyo económico y afectivo; y iii) la demandante ostenta la condición de compañera permanente supérstite, por lo que resulta del caso confirmar la sentencia de primera instancia. Se resalta que la parte demandante anexó providencia judicial 24 por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia y en la cual, a partir de la valoración del material probatorio allí recaudado, se tuvo por acreditada su condición de compañera permanente y la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

Si bien dicha decisión produce efectos en el respectivo proceso, su contenido constituye un precedente horizontal para esta Sala, en la medida en que versa sobre las mismas partes y un supuesto fáctico coincidente, sin que ello implique trasladar automáticamente sus efectos, sino corroborar la razonabilidad de la conclusión alcanzada en este asunto. 6.5.

Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada, en atención a que se demostró la convivencia entre la demandante con la causante. 7. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 25 consecuentemente, como no existen 24 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, 22 de mayo de 2025, radicado 11001-33-35-023-2023-00157-01, demandante: Martha Cecilia Correa Cardona, demandado: UGPP 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado 4. Se reconoce personería a la abogada María Celina Ciro Morales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.323.978 y con la T.P. No. 311.527 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la demandada en los términos y para los efectos del poder obrante en archivo 011 del expediente digital.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334-01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23- 33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001- 23-33-000-2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.