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Sentencia de primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00014-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2025-00014-00 Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Jesús Alonso Vélez Holguín Accionadas: ➢ Municipio de Dosquebradas ➢ Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder Vinculados: ➢ Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas - Serviciudad ESP ➢ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Coadyuvante: Julio Cesar Durán Morales Temas: ➢ Contaminación por residuos especiales ➢ Desviación del cauce de la quebrada La Soledad ➢ Estabilización de la ladera.

Terrenos afectados por el proceso de socavación y deslizamiento ➢ Medidas para mitigar el riesgo ➢ Corresponsabilidad en las acciones populares ➢ Condena en costas Decisión: Accede 1. ANTECEDENTES1 Como fundamento fáctico expone que los habitantes del barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas, ubicados en el sector comprendido entre la carrera 16 y las direcciones 56-67 y 56-19, han sido afectados de manera reiterada por deslizamientos de tierra y alteraciones en el cauce de la quebrada La Soledad.

Estos eventos han generado perjuicios directos a la comunidad, al comprometer la estabilidad de viviendas, la seguridad de las personas y las condiciones ambientales del sector. Los deslizamientos han provocado el desprendimiento de material, incluso con partes de viviendas, lo que ha generado un taponamiento y desviación parcial del cauce de la quebrada.

Esta situación ha incrementado el riesgo de inundaciones, nuevos derrumbes y problemas de salubridad, además de un deterioro progresivo del ecosistema. A pesar de la construcción previa de un muro de contención por parte de la administración municipal, los continuos movimientos de tierra y el cambio en la dinámica del agua han venido afectando su estabilidad, sin que se adopten soluciones definitivas.

De manera adicional, se presenta un grave deterioro de los gaviones de piedra que sirven de base al puente ubicado frente al sector conocido como el mataburro, los cuales se encuentran destruidos por la pérdida de la malla metálica que los 1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. 2 contenía. Esta circunstancia ha debilitado la estructura del puente y representa un riesgo inminente para peatones, vehículos y vecinos del sector, ante la posibilidad de un colapso.

Frente a estos hechos, el 17 de septiembre de 2024 la comunidad elevó derecho de petición ante varias entidades, entre ellas la alcaldía de Dosquebradas y la Carder, solicitando la adopción de medidas urgentes para prevenir el riesgo y mitigar el daño ambiental, sin que dicho requerimiento fuera resuelto de fondo. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, se realizaron visitas técnicas por parte de la Carder y del municipio, cuyos informes advirtieron la existencia de un riesgo alto para las viviendas y las personas, así como un impacto ambiental derivado del taponamiento del cauce, la acumulación de residuos y los procesos erosivos en los márgenes de la quebrada.

Finalmente, aunque la alcaldía informó mediante comunicación del 17 de diciembre de 2024 la supuesta realización de siembra de árboles y labores de limpieza en el sector, la comunidad manifiesta que dichas actividades no se han ejecutado en el lugar afectado, aportando evidencia audiovisual que así lo demostraría. En consecuencia, persiste un riesgo latente por el taponamiento parcial de la quebrada La Soledad y el deterioro de las obras existentes, lo cual exige una intervención inmediata y eficaz para evitar daños mayores a la vida, las viviendas y el medio ambiente.

Se pretende la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Consecuentemente, solicita que se ordene la limpieza, control y vigilancia de la quebrada La Soledad en el barrio Santa Teresita, a la altura de la carrera 16 56-67, con la recolección de los escombros y de los derrumbes; igualmente, se ordene realizar el mantenimiento y reparación de la estructura de los gaviones en piedra, que son la base del puente, que está ubicado al frente de la casa del mataburro y el mantenimiento a la zona vegetal, con manejo silvicultural del guadual.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS 2.1. La Carder2 manifiesta que no existe un daño ni una amenaza causada por acción u omisión de su parte. Sostiene que el riesgo y las condiciones que afectan al sector objeto de la acción popular son causados por la comunidad que desecha residuos como basuras, escombros y material vegetal a la quebrada y también se presenta una problemática por la falta de mantenimiento del puente y de los muros de contención construidos por la administración municipal.

Argumenta que todas estas actividades que requieren intervención son ajenas al objeto misional y legal de la entidad; asimismo, indica que el riesgo de represamiento obedece a que las viviendas de la zona se encuentran construidas en la zona forestal protectora del afluente. El día 4 de diciembre de 2024, se realizó visita de valoración del riesgo en la que se concluyó que en la quebrada La Soledad presenta contaminación por presencia de basuras y depósitos de material de arrastre sobre los márgenes.

El colapso de un muro gavión ha generado la reducción del ancho del cauce, ocasionando alteraciones en su dinámica que, a su vez, provocan procesos erosivos en los 2 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital. 3 márgenes de la quebrada causando deslizamientos y caída de suelo. Estos procesos generan condiciones de riesgo en la habitabilidad de las viviendas que invaden la Zona Forestal Protectora.

Por lo anterior, la entidad emitió recomendaciones y dio traslado a la Diger Dosquebradas para realizar el seguimiento al deslizamiento en la margen derecha de la quebrada y además evaluar el riesgo de las viviendas cercanas. También se trasladó el requerimiento a la Secretaría de Obras Públicas para que, según sus competencias, adelante la limpieza del cauce, el retiro de basuras, recuperación de los márgenes y se adelanten estudios para la recuperación de las obras de contención bajo el puente.

Finalmente se instó al municipio de Dosquebradas a realizar el manejo silvicultural del guadual. Precisa que las pretensiones incoadas son competencia de otras entidades. Por lo tanto, corresponde al ente municipal y la Dirección de Gestión de Riesgo asumir las acciones requeridas por Ley. La entidad reitera que ha actuado bajo del marco de su competencia respecto a la Ley 1523 de 2012 y, finalmente, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.

El municipio de Dosquebradas3 se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la entidad no es responsable de acción u omisión alguna que implique el desconocimiento de derechos colectivos; por el contrario, indica que ha desplegado acciones tendientes a identificar las problemáticas del sector y ha alertado a la comunidad como a las autoridades competentes.

Asimismo, manifiesta haber prestado apoyo en la recolección de residuos sólidos depositados inadecuadamente y haber capacitado a los habitantes sobre el manejo indebido de residuos sólidos. La entidad plantea que Serviciudad ESP es la encargada de atender las problemáticas señaladas por el actor popular, en su calidad de empresa de servicios responsable de la recolección de residuos.

Reitera que la situación es generada por los mismos habitantes del sector, quienes presuntamente son los que han realizado un manejo indebido de los residuos. En cuanto a las afectaciones por vegetación, señala que esta le corresponde a la Carder, según lo preceptuado en la Ley 99 de 1993. No obstante, el municipio no desconoce su responsabilidad en la ejecución de obras de mitigación necesarias para prevenir los riesgos y sostiene que los procesos degenerativos y las amenazas de riesgo actuales obedecen a la acción humana, específicamente a la contaminación por el depósito de residuos sólidos (basura y escombros), a la construcción de obras sin los permisos ambientales que generan un manejo inadecuado de aguas lluvias y escorrentía; por lo tanto, la comunidad, al ser copartícipe del riesgo medio ambiental, está llamada a propender para que el mismo sea conjurado.

Finalmente, propuso como excepciones improcedencia de la acción frente al municipio de Dosquebradas; falta de legitimación en la causa por pasiva; faltas de medio de convicción y buena fe de la entidad territorial. 2.3. Serviciudad4 se opone a las pretensiones por carencia actual del objeto y falta de sustento probatorio respecto a sus responsabilidades.

Argumenta que no se evidencia ningún hecho, acción u omisión que vulnere los derechos colectivos 3 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital. 4 invocados. Advierte, además, que la inadecuada disposición de residuos ordinarios obedece a una falta de cultura ciudadana, toda vez que el sector cuenta con rutas y frecuencias de aseo debidamente establecidas.

Indica que, por ministerio de la ley, le corresponde al ente territorial y a la Carder velar por los proyectos de construcción de muros de contención o gaviones sobre las laderas aledañas a la quebrada La Soledad, la corrección de su cauce, el mantenimiento de las fajas de protección ambiental y el adecuando manejo de aguas de escorrentía, conforme al Decreto 1504 de 1998 y la Ley 1523 de 2012.

Finalmente, señala que la responsabilidad recae a su vez en los habitantes del sector, quienes son los ocupantes de los suelos de protección. Propuso como excepciones inexistencia de un derecho legítimo – falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho de un tercero; inexistencia del nexo de causalidad; ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados e inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba. 2.4.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 sostiene que lo pretendido no hace parte de las competencias funcionales o legales de la entidad, sino del ente territorial, a quién se le debe ordenar la limpieza de la quebrada La Soledad a la altura de la carrera 16 56-67, el mantenimiento y reparación de la estructura de los gaviones de piedra, como de la zona vegetal.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de vulneración de derechos conforme a las funciones y objeto e inexistencia de vulneración de derechos conforme a las actuaciones desplegadas.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 8 de agosto de 20256 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 del mismo mes y año, la que se declaró fallida puesto que no se hizo presente la parte demandante y no se presentó formula de pacto de cumplimiento por parte de todas las entidades demandadas y vinculadas.7

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandante8 indica que, según el material probatorio obrante, quedó demostrado que en la quebrada La Soledad existe una acumulación de basuras que, sumado a los derrumbes a la altura de la carrera 16 56-67, genera un riesgo de inundación y de amenaza a la integridad de las viviendas y a la salud de los vecinos. Estos factores se ven agravados por la negligencia de la administración municipal, al no realizar el mantenimiento pertinente en el sitio.

Igualmente, se enfatizó que los gaviones de piedra que sirven de base al puente se encuentran totalmente destruidos. A través de las pruebas fotográficas y videográficas aportadas, se demostró el peligro derivado de los deslizamientos de tierra y la contaminación del afluente, lo que ha generado inundaciones, malos olores y un riesgo para la salud pública.

El accionante resalta que, pese a las múltiples solicitudes elevadas ante la alcaldía municipal, no se ha adoptado medida alguna para solucionar la problemática. 5 Archivo en PDF con consecutivo 33 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 39 del expediente digital. 7 Archivo en PDF con consecutivo 46 del expediente digital. 8 Archivo en PDF con consecutivo 59 del expediente digital. 5 Respecto a los testimonios rendidos, refiere que el señor Jesús David Álvarez informa sobre la existencia de diversas problemáticas en los sectores Los Naranjos y Santa Teresita con respecto al afluente, aunque sin precisar información sobre el sector específico objeto de controversia.

Por su parte, el señor Nicolás Giraldo indica que desconoce el punto exacto donde se suscita la problemática. Finalmente, el testimonio del señor Jhon Alexander Ruiz se limitó a describir las circunstancias de recolección y manejo de los residuos en los barrios donde opera, sosteniendo que Serviciudad no hace intervención del cauce puesto que no está dentro de sus atribuciones la recolección de residuos especiales como los allí arrojados. 4.2.

Carder9 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que conforme a la visita técnica realizada se demostró que la causa real de la problemática no obedece a conductas de la entidad, sino a factores externos como la disposición inadecuada de basuras, escombros y residuos vegetales por parte de la comunidad, invasión de la zona forestal protectora, el colapso de muro de contención y la dinámica natural del cauce, los cuales son de competencia del ente territorial. 4.3.

Serviciudad10 reitera los argumentos de la contestación de la acción y resalta que, del acervo probatorio presentado en el proceso, no se deduce actuación alguna que comprometa a la entidad. 4.4. Municipio de Dosquebradas11 indica que no se debe acceder a las pretensiones de la parte accionante, toda vez que, a través de los informes técnicos requeridos por el despacho y las declaraciones de los técnicos de la Diger, quedó demostrado que la entidad ha cumplido con los deberes legales y constitucionales que le competen.

Asimismo, se pudo verificar que las situaciones de riesgo en el sector señalado en la demanda en la quebrada La Soledad obedecen a circunstancias generadas por los ciudadanos, tales como la disposición inadecuada de residuos especiales, la ocupación de la zona protectora y la invasión y construcción irregular de unidades habitacionales.

Respecto a esta última problemática, se advierte que requiere un análisis en cuanto a la posibilidad de la administración de desalojar a las personas que se encuentran irregularmente asentadas en estos lugares. 4.5 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible12 reitera los argumentos de la contestación de la demanda. 5. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia: Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998): Resulta pertinente aclarar que en esta acción popular se realizó el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley 9 Archivo en PDF con consecutivo 56 del expediente digital. 10 Archivo en PDF con consecutivo 57 del expediente digital. 11 Archivo en PDF con consecutivo 60 del expediente digital. 12 Archivo en PDF con consecutivo 61 del expediente digital. 6 472 de 1998, para dar a conocer el asunto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, cumpliendo la disposición mencionada, en aplicación del principio de publicidad y, por ende, para evitar nulidades que invaliden lo actuado. 5.3.

Objeto de decisión 5.3.1. Problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos colectivos de la comunidad como consecuencia de la carencia de control y vigilancia de fuente hídrica que causa procesos erosivos en las márgenes de la quebrada y la alteración de la dinámica del afluente por la falta de limpieza del cauce y la omisión en el mantenimiento del muro de gavión? ¿Qué competencias les corresponden a las entidades accionadas de cara a los daños y la problemática causada por depósito de residuos especiales y de suelo sobre la quebrada y del mantenimiento de obras de contención que afectan a la comunidad? ¿Es factible endilgar corresponsabilidad a la parte accionante para que cesen la vulneración de los derechos colectivos? ¿Procede la condena en costas en caso de configurarse la corresponsabilidad de los accionantes en la vulneración de los derechos colectivos? 5.3.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Santa Teresita, ubicados entre las carreras 16 56-67 y 56-19 del municipio de Dosquebradas, como consecuencia de la acumulación de residuos en la quebrada, así como de la presunta falta de mantenimiento del muro de gavión colapsado, condiciones que han alterado la dinámica de la quebrada generando procesos erosivos en sus márgenes, causando deslizamientos de suelo sobre el cauce.

En caso de encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos, se estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas y la corresponsabilidad de los accionantes. Igualmente, se determinará la condena en costas. 5.4. Procedencia de la acción La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 7 5.5.

Excepciones 5.5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Dentro del sub examine la excepción fue propuesta por las demandadas y vinculadas, en las cuales argumentan que dentro de sus funciones no tienen la facultad de realizar lo pretendido por la parte accionante. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material.

La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad.

La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo. Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.

En el presente asunto el debate de responsabilidad se deriva de la afectación por la acumulación de residuos en la quebrada La Soledad a la altura de la carrera 16 56- 67 y 56-19, sin que se realizara la correspondiente recolección de escombros y basuras; por la falta de limpieza del cauce; por la ausencia de mantenimiento del muro de gavión que sirve de base al puente de la vía principal la avenida Simón Bolívar y por no adoptarse y ejecutarse las políticas y los planes, programas y proyectos respectivos.

Por lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la legitimación por pasiva en el aspecto formal se encuentra acreditada, sin que ello implique endilgar desde ya la responsabilidad, pues solo después del estudio del fondo y en caso de encontrarse demostrada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, se revisará la responsabilidad; consecuentemente, el estudio de la legitimación material quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado. 5.5.2.

Excepciones de mérito Igualmente, respecto a las demás excepciones propuestas, revisado los fundamentos expuestos por las entidades, estima la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada sobre la cual habrá de versar; es decir, exponen razones para que sean denegadas las pretensiones, las cuales serán examinadas en el análisis de fondo del asunto planteado. 14 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón 8 5.6.

Derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. 5.6.1. Al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación del medio ambiente. Este derecho goza de protección constitucional expresa y, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, ha sido reconocido como un derecho colectivo, condición que también fue reiterada por el legislador en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Su contenido comprende aspectos estrechamente vinculados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad pública y la calidad de vida, entendida esta última como una manifestación de la relación armónica entre el ser humano y la naturaleza.15 A partir de su consagración constitucional, la Corte Constitucional16 ha conceptualizado el medio ambiente como el conjunto de condiciones básicas que rodean al ser humano, en cuanto integrante de la comunidad y que hacen posible no solo su supervivencia biológica, sino también su desarrollo integral en el ámbito social.

En este sentido, el medio ambiente ha sido reconocido como un presupuesto esencial para la existencia digna de la especie humana; sin embargo, su protección no se agota en una visión antropocéntrica, pues la jurisprudencia ha elevado el medio ambiente a la categoría de bien jurídico autónomo, cuya preservación constituye una finalidad constitucional en sí misma y cuya salvaguarda requiere la concurrencia del Estado, los particulares y la sociedad en su conjunto.17 Ahora bien, la tutela normativa del medio ambiente no se limita a su reconocimiento en el texto constitucional.

El ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado un amplio y progresivo marco legal orientado a garantizar su protección efectiva. En este contexto, la Ley 99 de 1993 estableció los principios rectores de la política ambiental colombiana, entre los cuales se destacan: (i) la orientación del desarrollo económico y social conforme a los principios del desarrollo sostenible consagrados en la Declaración de Río de Janeiro de 1992;

(ii) la priorización del consumo humano en el uso del recurso hídrico; (iii) la incorporación del conocimiento científico en la formulación de políticas ambientales, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución; (iv) la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental;

(v) la protección del paisaje como patrimonio común; (vi) la consideración de la prevención de desastres como asunto de interés colectivo y de obligatorio cumplimiento y (vii) la exigencia de estudios de impacto ambiental como instrumento fundamental para la toma de decisiones sobre proyectos y actividades que puedan afectar significativamente el entorno natural o artificial.

En consonancia con este marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha desarrollado una comprensión amplia y sistemática del derecho al 15 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31- 000-2003-00782-01 (AP). 16 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;

T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 17 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia 20 de noviembre de 2020, radicación 25000-23-24-000-2011- 9 ambiente sano, al señalar que: (i) el medio ambiente está conformado por elementos biofísicos y recursos naturales susceptibles de aprovechamiento humano, siempre que se respeten criterios de sostenibilidad que garanticen los derechos de las generaciones futuras;

(ii) se trata de un derecho colectivo, susceptible de protección mediante acciones populares y catalogado como un derecho humano de tercera generación; (iii) adquiere carácter de derecho fundamental por conexidad, en la medida en que su afectación compromete directamente los derechos a la vida y a la salud y (iv) constituye un objetivo prioritario del Estado Social de Derecho, enmarcado en lo que la jurisprudencia ha denominado la Constitución ecológica, orientada a armonizar el desarrollo económico con la protección ambiental.

En este escenario, el derecho al goce de un ambiente sano impone al Estado deberes específicos e irrenunciables, entre los cuales se destacan: la protección de la diversidad e integridad del ambiente; la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; la garantía de su desarrollo sostenible; la adopción de medidas de conservación, restauración o sustitución; la prevención y control de los factores de deterioro ambiental; la imposición de sanciones por conductas lesivas al entorno; la exigencia de la reparación de los daños causados; así como la preservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación ambiental como herramienta esencial para el cumplimiento de estos fines.

Finalmente, este proceso de fortalecimiento normativo se ha visto reforzado con la adopción del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, suscrito en Escazú el 4 de marzo de 2018 y aprobado en Colombia mediante la Ley 2273 de 2022, el cual consolida estándares vinculantes en materia de transparencia ambiental, participación ciudadana y acceso efectivo a la justicia ambiental. 5.7.

Análisis jurídico probatorio. Ahora bien, con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar cada una de las pruebas obrantes en el plenario que tienen relación directa con el objeto del presente asunto, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posterior a ello, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y vinculadas de acuerdo a sus competencias. ➢ Contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Dosquebradas19 de septiembre de 2016 de Serviciudad ESP en el que se especifican cuáles son las obligaciones que tiene como prestador del servicio público domiciliario de aseo, expone el área de prestación de servicio y las exclusiones. ➢ Plan de gestión integral de residuos sólidos vigencia 2017 – 202720 del municipio de Dosquebradas. ➢ Derechos de petición del 17 de septiembre21 y del 29 de noviembre de 202422 presentados por el accionante, por medio de los cuales informa a las demandadas 00251-01 (AP), actor Alirio Mosquera Palacio, demandado Ministerio de Transporte y otros. 19 Páginas 42 a 92 del archivo en PDF con consecutivos 32 del expediente digital. 20 Páginas 94 a 601 del archivo en PDF con consecutivos 32 del expediente digital. 21 Páginas 13 a 23 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 22 Página 10 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 10 los derrumbes presentados en la quebrada La Soledad en el barrio Santa Teresita y los daños de los gaviones que sostiene el puente vehicular; igualmente, solicita la limpieza de la quebrada y la reparación de la estructura. ➢ Concepto técnico 5736 del 13 de diciembre de 2024 de la Carder,23 por medio del cual constata que realizó visita a la carrera 16 56-67, en donde encontró sobre la margen izquierda de la quebrada La Soledad un muro de contención para protección de la misma, construido hace aproximadamente 2 años; en la margen contraria donde se ubica barrio vecino se observó un deslizamiento activo cuyo material se deposita sobre el cauce, igualmente gran cantidad de material vegetal se encuentra en este punto, lo que reduce la capacidad hidráulica de la quebrada hasta en un 90% aproximadamente; una gran cantidad de basura, escombros y residuos vegetales que son arrastrados aguas abajo; el guadual existente en mal estado, con varios individuos quebrados y doblados sobre el cauce de la quebrada; unas viviendas que no respetan la zona forestal protectora de la quebrada; a 30 metros aguas arriba del punto de la afectación, sobre la margen izquierda, se evidencia un muro gavión colapsado, sólo se aprecia el recubrimiento de concreto hueco en su interior y el material de lleno extendido en la margen derecha. 23 Páginas 4 a 9 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 11 Concluye que la quebrada la Soledad se encuentra contaminada por presencia de basuras, del depósito de material de arrastre sobre los márgenes, del colapso de un muro gavión, lo que generó la reducción del ancho de la quebrada y alteró la dinámica de la quebrada, lo que ha provocado procesos erosivos en los márgenes de la quebrada y, consecuentemente, deslizamientos y caída de suelo sobre el cauce.

Adicionalmente esta problemática genera condiciones de riesgo en la habitabilidad sobre las viviendas que invaden la Zona Forestal Protectora a pocos metros de los márgenes de la quebrada. Recomienda respecto de los aportes de material provenientes del deslizamiento y que puedan generar un taponamiento total de la quebrada, cubrirlo con plástico como medida de impermeabilización provisional, con el fin de controlar la acción erosiva del agua y anular la infiltración; dar traslado a la Diger Dosquebradas para que se realice el seguimiento al deslizamiento y evaluar el posible riesgo en el que se encuentra la vivienda cercana al mismo; comunicar a la Secretaría de Obras Públicas para que adelante los procesos de limpieza del cauce y estudios para la recuperación y establecimiento de obras de contención bajo el puente, lugar donde se encuentra el muro gavión colapsado; requerir al municipio de Dosquebradas para que realice el manejo silvicultural del guadual e insta a las personas residentes del sector a dar aviso a las entidades de socorro sobre los cambios en la morfología del lugar, debido a los antecedentes de deslizamientos. ➢ Oficio 20241217-37496-I del 17 de diciembre de 2024,24 emitido por el municipio de Dosquebradas, mediante el cual refiere que hizo visita técnica en la que se definió realizar la limpieza y desobstrucción del cauce y campaña de educación ambiental. 24 Páginas 2 y 3 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 12 ➢ Oficio 35689 del 17 de diciembre de 202425 de la Carder, mediante el cual contesta al accionante los derechos de petición y remite el concepto técnico 5736 del 13 de diciembre de 2024, anteriormente descrito. ➢ Fotografías y videos aportados con la demanda el 16 de enero de 2025,26 en donde se evidencia: En los videos se observa la quebrada, el momento del derrumbe y el estado actual del mismo, donde se observa material sobre el terreno y la quebrada; el muro de contención, el puente vehicular y el guadual que rodea la quebrada con guaduas sobre la misma. ➢ Documentos y videos aportados por el demandante el 3 de marzo de 2025,27 en donde se pone de presente unas respuestas dadas por las accionadas; sin embargo, revisados los documentos se constata que no hacen referencia al sitio objeto de la presente acción popular, por lo que no se hace necesario relacionarlos.

En cuanto a los videos, se observa la basura que se encuentra sobre el cauce, como la estructura de gaviones que está destruida y que sostiene el puente de la zona, se menciona que no se ha hecho limpieza ni reforestación. ➢ Con la contestación de la demanda el municipio de Dosquebradas aportó: informe DA-DIGER 200-835 del 16 de julio de 2021, 28 en el que se visitó al barrio Santa Teresita a la altura de la carrera 15 55-19, puente vehicular que comunica al barrio Santa Teresita con el Barrio Los Naranjos, carrera 14 con calle 52, carrera 13 con calle 52 y carrera 12 con calle 52; concepto Técnico DA-DIGER 200-1871 del 16 de noviembre de 202229 en el que constata que se realizó visita a la carrera 14, 55-04 del barrio Santa Teresita; concepto técnico DA-DIGER-200-138 del 31 de mayo de 202330, en el que se visitó al barrio Santa Teresita a la altura de la calle 56 #13-09 y Oficio 20230830-23439-I del 30 de agosto de 202331, en el que da respuesta a oficio sobre reintegración de derechos colectivos se afirma que se ha realizado varias visitas a lo largo de la quebrada, advierte en especial al finalizar la calle 15 y aporta unas fotografías.

Sin embargo, revisados los documentos y las fotografías, se observa que dichos sectores no coinciden con la dirección objeto del presente asunto (carrera 16 56-67 y 56-19), por lo que no se hará descripción al respecto. 25 Páginas 34 a 36 del archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital. 26 Archivos en JPEG y MP4 ubicados en la carpeta con consecutivo 3 del expediente digital. 27 Archivos en PDF y MP4 ubicados en la carpeta con consecutivo 14 del expediente digital. 28 Páginas 54 a 63 del archivo PDF con consecutivo 16 del expediente digital. 29 Páginas 67 a 82 del archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital. 30 Páginas 44 a 53 del archivo PDF con consecutivo 16 del expediente digital. 31 Páginas 64 a 66 del archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital. 13 ➢ Informe de actividad de recolección de Serviciudad,32 aportado con la contestación de la demanda el 5 de junio de 2025, en el cual expone que en el sector de la carrera 16 con calle 56 tiene 2 rutas con frecuencias de 2 días a la semana cada uno y por la vía principal tiene frecuencia todos los días, la cual ha sido cumplido a cabalidad con la recolección de residuos sólidos ordinarios.

Advierte que en el sector existe una problemática con los habitantes sin techo, dado que disponen de todo tipo de residuos en las fuentes hídricas del sector. ➢ Oficio 20250527-17247-I del 27 de mayo de 2025 expedido por el municipio de Dosquebradas,33 en el cual la Diger envió informe a la Carder sobre el seguimiento al sector en el siguiente sentido: «[…] [P]ersonal de la CARDER identificó una reducción crítica de la capacidad hidráulica de la quebrada, producto del depósito de materiales provenientes de un deslizamiento, la acumulación de residuos sólidos y vegetales, y el colapso parcial de un muro de contención tipo gavión ubicado bajo el puente de la avenida Simón Bolívar.

Esta condición genera un riesgo potencial de represamiento, erosión y afectación estructural en caso de aumentar los procesos a viviendas e infraestructura del sector, situación que requiere acciones preventivas y de mantenimiento articuladas. Evidenciado en las zonificaciones presentadas en el análisis de los mapas anteriores. Por lo anterior, se solicita a la Secretaría de Obras Públicas realizar las acciones necesarias para la limpieza del cauce, el retiro del material vegetal y de residuos presentes en el lecho de la quebrada, así como la recuperación de los márgenes afectados por deslizamientos.

Igualmente se remite al INVIAS, para su conocimiento dado que se requiere la evaluación técnica y estructural de las condiciones del muro colapsado, con el fin de definir y plantear las intervenciones requeridas bajo el puente vehicular. A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental se recomienda remitir copia del concepto técnico emitido por la CARDER, en consideración con el artículo 43 del Decreto Municipal 117 del 29 de junio de 2018, por su competencia en relación con la protección de la microcuenca de la quebrada La Soledad.

Esta dependencia deberá analizar e intervenir sobre los suelos de protección, las fajas paralelas a corrientes hídricas y aquellas zonas no asociadas a cuerpos de agua que se hayan visto impactadas por la pérdida de cobertura vegetal, deslizamientos o deterioro ecosistémico, en tanto hacen parte de la estructura ecológica principal del municipio.

En su calidad de miembro del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, se recomienda valorar, a partir de una verificación en campo, la pertinencia de implementar procesos de restauración ecológica y reforestación en zonas expuestas o degradadas, para recuperar funcionalmente la ladera y la zona forestal protectora. Por último, se agradece incluir esta situación en los programas o planes ambientales de la secretaría, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 12 del Decreto 141 de 2011), sobre las funciones ambientales de los municipios, particularmente en lo referente a obras de regulación de cauces, drenaje, control de inundaciones, y recuperación de tierras, que contribuyen a la mitigación del riesgo, la restauración del entorno y la protección del patrimonio natural.

Se reitera la necesidad de ejecutar las labores técnicas relacionadas con el manejo y recuperación del guadual identificado como deteriorado, conforme a lo establecido en las Resoluciones CARDER 0139 de 2022 y 0388 de 2022, atendiendo a los lineamientos para el manejo silvicultural responsable en zonas de protección y laderas con cobertura vegetal estratégica.

A la Secretaría de Gobierno, se solicita realizar verificación en campo del cumplimiento normativo en cuanto a ocupación del espacio público, usos del suelo y afectación a áreas de protección ambiental, en especial respecto a las viviendas asentadas dentro de la franja forestal protectora, con el fin de establecer medidas preventivas o correctivas […]». 32 Páginas 602 a 605 del archivo en PDF con consecutivos 32 del expediente digital. 33 Archivo en PDF con consecutivo 52 del expediente digital. 14 ➢ Oficio 20251020-37461-I del 20 de octubre de 202534 del municipio de Dosquebradas, por medio del cual expone las acciones realizadas en el barrio Santa Teresita, quebrada La Soledad, carrera 16 56-67, así: «[…] 1.

Limpieza del cauce y recuperación de márgenes En cumplimiento de nuestras funciones misionales y en atención a la conservación de las rondas hídricas, la SDAGA ha programado en tres ocasiones durante el año actividades de limpieza y remoción de material sólido en el cauce de la quebrada, las cuales no se han podido ejecutar debido a condiciones climáticas adversas (precipitaciones continuas y aumento de caudal), lo que ha imposibilitado el ingreso seguro del personal operativo al área de intervención. No obstante, se informa que dichas labores se encuentran reprogramadas para ejecutarse entre el 27 y el 31 de octubre del presente año, siempre y cuando las condiciones meteorológicas sean favorables.

Durante esta jornada se contempla realizar: • Retiro manual y mecánico de residuos sólidos, vegetales y material sedimentado. • Estabilización temporal de los taludes menores mediante perfilado. • Retiro del material proveniente de deslizamientos depositado sobre las márgenes. • Verificación de las condiciones estructurales del muro gavión colapsado bajo el puente y levantamiento de observaciones para su recuperación o reforzamiento.

Estas acciones permitirán mejorar la capacidad hidráulica del cauce, reducir riesgos por desbordamiento y evitar la acumulación de residuos que comprometen la estabilidad de la ladera. 2. Manejo silvicultural del guadual En concordancia con los lineamientos técnicos establecidos en las Resoluciones 0139 del 22 de marzo de 2022 y 0388 del 15 de junio de 2022, emitidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), la SDAGA ha efectuado intervenciones silviculturales orientadas al mantenimiento y mitigación del riesgo asociado a la masa boscosa de guadua, así: • Corte, retiro y manejo técnico de guaduas volcadas, caídas y quebradas. • Despeje de las zonas de mayor riesgo estructural y de tránsito peatonal. • Implementación de cerramiento en guadua sobre la margen derecha de la quebrada La Soledad, con el fin de controlar el acceso y evitar disposición inadecuada de residuos.

Fecha: 02 de octubre de 2025 Ubicación: Puente que comunica los barrios Naranjos y Santa Teresita (entre calles 56 y 57). Acciones ejecutadas: • Corte selectivo de guaduas deterioradas e inestables. • Retiro de material vegetal acumulado sobre el puente y en el cauce. • Acondicionamiento del área intervenida para disminuir la posibilidad de represamientos.

Ambas jornadas se realizaron siguiendo los criterios de seguridad operativa, aprovechamiento responsable del material vegetal y conservación ambiental, con acompañamiento técnico del personal especializado de la dependencia. Se adjunta registro fotográfico de las actividades realizadas, en el cual se evidencia el antes, durante y después de las intervenciones. 34 Archivo en PDF con consecutivo 53 del expediente digital. 15 3.

Consideraciones finales La SDAGA continuará efectuando seguimiento técnico y operativo al estado del cauce y la cobertura vegetal asociada, priorizando las zonas que presenten condiciones de riesgo para la comunidad o los bienes públicos […]». Como soporte de lo anterior, se adjuntó el Oficio 20250704-22639-I del 04 de julio de 2025 refiere sobre los alrededores del puente peatonal que conecta los sectores de Bombay III y Santa Teresita y el informe técnico 20251002-12550-I que contiene las acciones anteriormente descrita y un registro fotográfico.

Sin embargo, se evidencia que los sectores, las coordenadas y las fotografía no coinciden con la ubicación objeto del presente asunto (carrera 16 56-67 y 56-19), por lo que no podrá tenerse como obras realmente realizadas dentro del presente asunto. Por el contrario, aportó informe técnico del 12 de diciembre de 2024, en el que sí se observa que corresponde al sector objeto de la presente litis (Santa Teresita, carrera 16 entre calles 57 – 67), en el que encontró: «[…] En uno de los extremos de la quebrada La Soledad, se encuentran alrededor cuatro viviendas que podrían verse afectadas en caso de una inundación por represamiento de la quebrada.

La vivienda más cercana al cauce está situada aproximadamente a 100 metros de este y está protegida por un muro de contención de unos 50 centímetros de grosor y 2 metros de altura (figura 3), esta casa se encuentra en la parte alta, adyacente a la avenida Simón Bolívar; además, el terreno está debidamente cercado y asegurado con alambre de púas en la parte superior (ver Figuras 1, 2).

Según indica el solicitante, personas indigentes arrojan basura a la quebrada por encima de la cerca. En el otro extremo de la quebrada hay dos viviendas más. Una de ellas está situada al borde de un abismo, a unos 5 metros del cauce. Se ha identificado movimiento de tierra y deslizamientos en esta área, lo que representa un riesgo inminente para dicha vivienda (ver Figura 4).

Según el peticionario, los habitantes de esta casa también desechan residuos en la quebrada. La quebrada La Soledad presenta un aumento en su caudal durante la temporada de invierno, lo que ha provocado deslizamientos de la cobertura vegetal, incluyendo guaduas, que han terminado acumulándose en el cauce y obstaculizando el flujo del agua.

También se observan otros desechos que forman parte de la basura arrojada, según se informa, tanto por personas indigentes como por los residentes de las casas ubicadas en la parte alta de la quebrada (ver Figuras 5, 6, 7 y 8). Aguas arriba a unos 30 metros hay un muro de gavión colapsado, se observa un extremo de concreto y el resto del material destruido sobre la margen derecha de la quebrada, no fue posible tomar el registro fotográfico porque es de difícil acceso.

Conclusiones generales del análisis de los aspectos encontrados en la visita realizada 1. Existe la posibilidad de que ocurra un evento adverso (en este caso, inundaciones o deslizamientos) que afecte a las viviendas y a las personas que habitan en el área, el riesgo incluye: daños materiales en las viviendas cercanas a la quebrada, posibles pérdidas humanas debido a inundaciones o deslizamientos, impacto ambiental por el deterioro del cauce y acumulación de desechos. 2.

Existe una amenaza por inundación por aumento de lluvias si la quebrada se represa, la amenaza de deslizamientos y la acumulación de guaduas, basuras, tierra podría obstruir el cauce de la quebrada, afectado viviendas ubicadas aguas abajo. 16 3. Existe vulnerabilidad en cuanto a las ubicaciones de las viviendas aledañas a la quebrada, las condiciones del terreno que presenta riesgo de deslizamiento, las practicas inadecuadas como el vertido de los residuos a la quebrada que empeora las condiciones del cauce y aumenta el riesgo de obstrucciones.

Propuestas realizadas a nivel integral con el fin de mitigar los impactos: Reparación del muro de contención ubicado aguas arriba (ubicado a 30 metros): ya que este se encuentra totalmente destruido por la socavación, para garantizar la seguridad de las viviendas cercanas. Limpieza y desobstrucción del cauce: Realizar labores periódicas para retirar guaduas, residuos y otros elementos que obstaculicen el flujo del agua.

Estabilización de taludes: Usar técnicas como la revegetación (gaviones o muros vivos) para prevenir deslizamientos. Recuperación de la cobertura vegetal: Reforestar las zonas erosionadas y las orillas de la quebrada con especies nativas, incluidas guaduas y árboles de raíz profunda, que ayuden a estabilizar el suelo. Campañas de educación ambiental: Sensibilizar a la comunidad, incluidos residentes e indigentes, sobre el impacto negativo de arrojar basura a la quebrada.

Coordinación con autoridades locales: Trabajar en conjunto con las entidades de gestión del riesgo para implementar medidas de mitigación y garantizar el mantenimiento del área, las condiciones de las viviendas y estado del muro de contención existente en el área. Acciones a realizar por parte de la Dirección de Gestión Ambiental, según las competencias Decreto 117 de 2018, que regula la organización y funcionamiento de la administración central del municipio de Dosquebradas, Risaralda, y particularmente en aplicación de las funciones de la Dirección en el Artículo 44, • Limpieza y desobstrucción del cauce: Realizar labores periódicas para retirar guaduas, residuos y otros elementos que obstaculicen el flujo del agua. • Campañas de educación ambiental: Sensibilizar a la comunidad, incluidos residentes e indigentes, sobre el impacto negativo de arrojar basura a la quebrada […]».

Se aportó registro fotográfico junto con el informe técnico: 17 ➢ Declaración de Jesús David Álvarez Echeverry35, en calidad de geólogo de la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas, especialista en geotecnia, a cargo a todo el tema de caracterización de escenarios de riesgo, deslizamientos, procesos erosivos, quien manifestó de manera general las problemáticas históricas asociadas a la quebrada La Soledad, basándose en las visitas técnicas realizadas por la entidad a lo largo de varios años.

Identifica como principales problemáticas: procesos de socavación de fondo y lateral, derivados de la dinámica natural de la quebrada y de la naturaleza de los suelos aluviales, los cuales son más susceptibles a la erosión y a fenómenos de remoción en masa; contaminación por basuras y residuos especiales, producto del arrojo indiscriminado de escombros, muebles y desechos sólidos, lo que ocasiona desviaciones del cauce, degradación del suelo y pérdida de cobertura vegetal y ocupación de la zona forestal protectora, especialmente por ampliaciones informales de viviendas hacia las márgenes de la quebrada, lo que incrementa la vulnerabilidad frente a procesos erosivos y deslizamientos.

Refiere que el municipio ha ejecutado diversas obras de mitigación en distintos tramos de la quebrada durante los últimos años, tales como muros de contención, pantallas y vigas transversales, principalmente entre la carrera 16 y la carrera 13. Sin embargo, reconoce que persisten puntos críticos debido tanto a la dinámica natural del cauce como a factores antrópicos.

Respecto a presuntos muros colapsados o gaviones debilitados, el declarante manifiesta no tener conocimiento directo de estructuras colapsadas en el cauce ni de la existencia de gaviones, señalando que el municipio ha evitado este tipo de obras por su vulnerabilidad frente a la socavación. 35 Archivo en PDF con consecutivo 58 del expediente digital – enlace de audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22340621 –minutos 15:06 - 34:25. 18 Asimismo, indica que las visitas técnicas más recientes no evidenciaron riesgo inminente que ameritara evacuaciones y que las condiciones observadas se mantenían similares a las previamente monitoreadas. ➢ Declaración de Nicolas Giraldo Hernández36, en calidad de geólogo de la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas, especialista en prevención y reducción en atención de desastres, a cargo de todo el tema de caracterización de escenarios de riesgo, instrumentos de planificación y estrategia educativa, expone su conocimiento sobre la quebrada La Soledad principalmente a partir de recorridos técnicos realizados años atrás, documentos de seguimiento institucional y visitas de inspección general.

En términos generales, señala que la quebrada presenta procesos recurrentes de socavación lateral, especialmente en las márgenes del cauce, lo cual genera afectaciones asociadas tanto a la dinámica fluvial natural como a intervenciones antrópicas, tales como el manejo inadecuado de aguas, rellenos artificiales, arrojo de escombros y residuos sólidos.

Estos factores, según indica, pueden ocasionar desprendimientos, obstrucciones parciales del cauce y eventuales reducciones de la capacidad hidráulica de la quebrada. El testigo explica que la Dirección de Gestión del Riesgo realiza monitoreos periódicos sobre diferentes puntos identificados como críticos, evaluando tanto las afectaciones existentes como las obras de mitigación construidas en el tiempo.

En ese contexto, menciona la existencia de un muro de contención en la margen izquierda de la quebrada, construido hace aproximadamente tres o cuatro años como resultado de una acción popular adelantada con la participación de la Carder, el cual no presentaba novedades ni afectaciones relevantes. Frente a la presencia de gaviones, el declarante manifiesta no tener conocimiento concreto de este tipo de obras en el sector señalado ni de afectaciones derivadas de su presunta manipulación o deterioro.

Desde el punto de vista del ordenamiento y la planificación territorial, el testigo reconoce que en los barrios Santa Teresita y Los Naranjos, al tratarse de sectores antiguos del municipio, existen numerosas edificaciones ubicadas dentro de zonas de retiro y de protección ambiental, conforme a lo establecido en los instrumentos de planificación como el POT, lo cual incrementa la vulnerabilidad de las viviendas frente a los procesos naturales de la quebrada.

En cuanto a la evolución reciente de la problemática, afirma que las condiciones generales del sector se mantienen similares a las observadas en informes elaborados uno o dos años atrás, sin que se hayan identificado cambios significativos ni situaciones nuevas de riesgo que exigieran medidas extraordinarias. Añade que, si bien se han realizado actividades técnicas como levantamientos topográficos, no tiene conocimiento de obras de mitigación nuevas en el periodo más reciente.

Finalmente, señala que la Carder ha adelantado diagnósticos relacionados con erosión y contaminación y ha emitido recomendaciones al municipio, aunque aclara que su conocimiento se limita al ámbito de la gestión del riesgo y no al control ambiental en sentido estricto. 36 Archivo en PDF con consecutivo 58 del expediente digital – enlace de audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22340621 –minutos 38:15 - 54:48 19 ➢ Declaración de John Alexander Ruiz Díaz37, profesional de aseo de la empresa Serviciudad ESP del municipio de Dosquebradas, quien indicó que no tenía conocimiento previo de la problemática objeto del presente asunto y que su participación se origina exclusivamente por la presencia de residuos en el sector, dentro de los límites competenciales de la empresa.

De forma clara y reiterada, explica que Serviciudad únicamente tiene competencia en la recolección de residuos sólidos ordinarios, con frecuencias y horarios definidos. Señala que no tiene ninguna injerencia ni responsabilidad en relación con estructuras como gaviones, ni en la limpieza, mantenimiento o intervención de zonas forestales protectoras o cauces de quebradas.

Respecto a la problemática observada en el sector, el testigo aclara que lo único que le consta es la presencia de residuos especiales, tales como colchones, muebles, llantas, camas y escombros, los cuales no hacen parte de la competencia de Serviciudad. Precisa que estos residuos son dispuestos de manera inadecuada en las márgenes o dentro del cauce de la quebrada, principalmente como resultado de malas prácticas ciudadanas, en las que los usuarios entregan dichos residuos a habitantes de calle, quienes posteriormente los abandonan en el sector.

Durante las visitas realizadas, indica que pueden encontrarse de manera ocasional residuos orgánicos, pero estos derivan, en su mayoría, de actividades de reciclaje informal y también responden a prácticas inadecuadas de los generadores. En ese sentido, enfatiza que no se evidenció una disposición anormal de residuos ordinarios, los cuales sí están bajo la responsabilidad directa de la empresa.

El declarante confirma que Serviciudad presta efectivamente el servicio de aseo en el barrio Santa Teresita, específicamente en la carrera 16 entre calles 56 y 57, con dos frecuencias semanales y en algunos casos con apoyo de rutas adicionales. Asimismo, explica que los usuarios están obligados a presentar los residuos ordinarios al frente de sus viviendas, conforme a la normativa vigente.

Frente al manejo de residuos especiales, el testigo es enfático en señalar que no es competencia de Serviciudad la recolección de residuos especiales ni la limpieza de quebradas, pues recae sobre el municipio de Dosquebradas, el cual contrata anualmente, mediante licitación, a un operador externo para esta actividad, el cual en estos momento es Atesa de Occidente.

Adicionalmente, señala que Serviciudad participa en censos de puntos críticos creados por la disposición inadecuada de residuos y que informa al municipio cuando se identifican estas prácticas. También menciona la existencia de campañas de sensibilización ciudadana, como “Mi Dosquebradas Limpia”, orientadas a educar a la comunidad sobre la correcta disposición tanto de residuos ordinarios como especiales, en coordinación con el municipio y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Finalmente, explica que existe un procedimiento formal para que los ciudadanos dispongan adecuadamente los residuos especiales, que incluye líneas telefónicas habilitadas para solicitar el servicio, el cual tiene un costo. No obstante, reconoce que muchos usuarios optan por alternativas informales debido a razones económicas, lo que incrementa la problemática ambiental. 37 Archivo en PDF con consecutivo 58 del expediente digital – enlace de audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22340621 –minutos 1:10:35 – 1:38:04 20 5.8.

Vulneración o afectación de los derechos colectivos Conforme al material probatorio relacionado, le corresponde a la Sala a analizar si existe vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación del medio ambiente del sector de la quebrada La Soledad que pasa por el barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas, específicamente sobre la dirección carrera 16 56-67 y 56-19.

En efecto, de las pruebas anteriormente relacionadas se logra determinar la afectación del ecosistema hídrico, que compromete de manera directa la integridad ambiental, el equilibrio ecológico y la seguridad de la comunidad del sector, pues conforme al concepto técnico de la Carder, existe una reducción crítica de la capacidad hidráulica de la quebrada en el sector objeto de la presente acción popular, ocasionada por la acumulación de residuos sólidos, material vegetal, sedimentos provenientes de deslizamientos y el colapso de un muro de contención tipo gavión, que han alterado de forma sustancial la dinámica natural del cauce, ha generado procesos erosivos en sus márgenes y ha propiciado escenarios de riesgo por represamiento, inundación y remoción en masa, con impacto directo sobre las viviendas localizadas en la zona forestal protectora y áreas aledañas.

Dicha situación no solo ha sido corroborada por la autoridad ambiental, sino también respaldada por registros fotográficos y audiovisuales aportados al proceso, así como por informes técnicos del propio municipio, que reconocen la persistencia de condiciones de amenaza asociadas a la obstrucción del cauce, la contaminación por basuras y la pérdida de cobertura vegetal.

A ello se suma la ocupación indebida de la franja de protección hídrica, circunstancia que agrava la vulnerabilidad del entorno y evidencia un uso inadecuado del suelo en contravía de los principios que rigen el ordenamiento ambiental y territorial. Ahora, si bien las entidades demandadas han manifestado la realización de visitas técnicas, seguimientos y la programación de algunas acciones, lo cierto es que estas han resultado insuficientes, tardías o no se han materializado efectivamente en el sector objeto de esta acción popular, pues el municipio de Dosquebradas fue insistente en demostrar la limpieza y siembra de especies en la quebrada La Soledad, pero al revisar las fotografías y loas coordenadas se logra determinar que fueron realizadas en otros sectores de la quebrada, que no corresponden al aledaño de la carrera 16 56-67 y 56-19, lo que refuerza el argumento del accionante, cuando insiste que dichas obras no fueron realizadas y para ello toma fotografías y videos que da cuenta del estado actual del sector.

Esta inacción o deficiente intervención estatal ha permitido la prolongación en el tiempo de un estado de deterioro ambiental evidente, lo que configura el incumplimiento de los deberes de prevención, control, restauración y conservación que el ordenamiento jurídico impone a las autoridades en materia ambiental. En este punto se recuerda que la acción popular tiene un objetivo preventivo para proteger los derechos e intereses colectivos cuando se ven amenazados o están siendo vulnerados, eventos en los cuales, tanto la amenaza como la vulneración debe ser real, directa y concreta de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, 21 aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien tiene la carga de la prueba.38 Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia T- 466 de 2003, manifestó que: «[…] Otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño […]». En los términos del artículo 8º del Decreto 2811 de 1974,39 son varios los factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; según la disposición normativa, se debe entender por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Además, se destaca que se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. En conclusión: Se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, en tanto el deterioro del cauce de la quebrada La Soledad, la contaminación persistente, la alteración de su equilibrio ecológico y la omisión de medidas eficaces de manejo y recuperación ambiental han desconocido el mandato constitucional de proteger los recursos naturales y garantizar condiciones ambientales adecuadas para la comunidad y las generaciones futuras. 5.9.

Responsabilidad de las entidades 5.9.1. Municipio de Dosquebradas. Sea lo primero señalar que la obligación de prestar los servicios públicos a cargo del Estado, tiene su sustento en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: «[…]

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita […]».

(Subrayas fuera de texto). El mencionado artículo constituye el pilar constitucional a partir del cual debe actuar el Estado a través de todos sus agentes, con el único propósito de garantizar a todos 38 Fallo 00222 de 2019, Consejo de Estado. 39 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 22 los habitantes del territorio nacional el acceso a los servicios públicos que son inherentes a su finalidad social.

De otro lado la Constitución Política en su artículo 311 dispone lo siguiente en relación con las funciones a cargo de las entidades territoriales de orden municipal: «[…]

ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]».

(Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo contemplado en el artículo 367 de la Constitución Política,40 la ley debe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado y aseo.

La citada Ley le atribuye en específico, al municipio, la función de asegurar que se presten a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, de forma eficiente, a través de las empresas de servicios públicos ya sean de carácter oficial, privado o mixto, en el numeral 5.1 del artículo 5°, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°, ibidem.

Así lo consagra de manera expresa: «[…] Artículo 5º. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […] Artículo 6º.

Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos […]». A su vez, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar los servicios públicos: «[…]1.

Las empresas de servicios públicos. 2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 4.

Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 40 ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. 23 6.

Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. […]» De otro lado, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993,41 impone a los municipios en relación con el medio ambiente, funciones de control y vigilancia así: «[…] 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables […] 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3.

Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. […] 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.

Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas […]».

(Negrillas y Subrayas fuera de texto) De manera específica, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001,42 señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Además, que en materia ambiental debe tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en 41 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 42 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 24 coordinación con las corporaciones autónomas regionales, ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

El artículo 76 de la Ley 715 de 2001,43 establece: «[…]Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […] 76.5. En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2.

Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 76.5.7.

Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales. […] 76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2.

Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]». De conformidad con el material probatorio recaudado y el marco constitucional y legal aplicable, se encuentra acreditada la responsabilidad del municipio de Dosquebradas en la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en el sector del barrio Santa Teresita, quebrada La Soledad, específicamente en el tramo comprendido entre la carrera 16 56-67 y 56-19, pues las afectaciones ambientales plenamente demostradas se relacionan de manera directa con competencias que la Constitución y la ley asignan de forma expresa a la entidad territorial demandada. 43 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 25 En efecto, del acervo probatorio se acredita que en dicho sector: i) existe contaminación persistente del cauce por la inadecuada disposición de residuos sólidos especiales; ii) se presentan condiciones de inestabilidad del terreno; iii) se desarrollan procesos erosivos con desprendimiento de suelo y cobertura vegetal hacia el lecho de la quebrada; iv) se configura la ocupación e invasión de la zona forestal protectora; v) se produjo el colapso de un muro de contención tipo gavión que sirve de base al puente ubicado sobre la avenida Simón Bolívar; y vi) concurren múltiples intervenciones antrópicas que han intensificado el deterioro de la ronda hídrica y alterado la dinámica natural del ecosistema.

Este escenario fáctico compromete de manera directa deberes constitucionales y legales del municipio, anteriormente citados, pues, se reitera, se encuentra demostrado que persiste la obstrucción del cauce, el colapso de obras de contención, la ocupación indebida de la franja forestal protectora y la contaminación reiterada del recurso hídrico.

En este punto, se resalta que si bien el municipio acreditó la realización de visitas técnicas, la remisión de oficios y la realización de algunas obras y actividades de concientización de la comunidad, estas actuaciones no se tradujeron, de manera oportuna y eficaz, en intervenciones reales, integrales y continuas en el tramo específico objeto de la presente acción popular, toda vez que, las pruebas evidencian que varias de las acciones reportadas no corresponden al sector afectado o no lograron revertir ni contener el deterioro ambiental, lo que revela una respuesta institucional insuficiente frente a un problema conocido, reiterado y técnicamente diagnosticado.

En consecuencia, la omisión del municipio de Dosquebradas en adoptar y ejecutar de manera efectiva las medidas a su cargo para la gestión de residuos especiales, la descontaminación y recuperación del cauce, la estabilización de taludes, la restauración de la zona forestal protectora y el control del uso del suelo, resulta determinante en la configuración y permanencia de la afectación ambiental demostrada, omisión que constituye un desconocimiento de los deberes legales y constitucionales que le asisten como entidad territorial básica del Estado y lo hace responsable de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en el sector referido. 5.9.2.

Carder. La Ley 99 de 1993, se establece en su objeto que «[…] Todas las corporaciones autónomas regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]».

El artículo 31 de esta misma Ley, se enlista como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes: «[…] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; […] 26 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos (sic) y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […] 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; […] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación […]».

(Subraya y resalta la Sala) 32) Numeral adicionado por artículo 1 del Decreto 3565 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. [ ]

PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia [ ]». (Subraya y resalta la Sala) Aunado a lo anterior, la citada Ley 99 de 1993, dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales ostentan funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas, multas y sanciones que sean aplicables en asuntos ambientales, esto es cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables.

Así mismo, en su artículo 85, estableció los tipos de sanciones a imponer, artículo que fue subrogado por la Ley 1333 de 2009.44 Al respecto, el Consejo de Estado45 indicó: 44 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 11 de julio de 2024, medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicación: 660012333000202100146-01, actor Procuraduría 28 Judicial II Ambiental Agraria de 27 «[…] 115.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 116.

En este orden de ideas, si bien, el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, no debe desconocerse que, en el marco de los principios de coordinación, concertación, concurrencia e interdependencia de funciones, deben concurrir el Departamento y las entidades que en el marco de sus competencias puedan colaborar para garantizar su prestación. […] Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 136.

Vistos: i) los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 14, y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad de las autoridades y de los habitantes en dicha gestión, las definiciones, el rol de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4.° del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201168, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 137.

La Gestión del Riesgo de Desastres –según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 1523– es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, medidas y acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, para mejorar la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar “la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo”. 138. El artículo 2.º de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional. 139.

El artículo 4.º de la misma norma define riesgo de desastres como “[…] los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”. 140.

El artículo 5.° de la ley en cita establece que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 141.

El artículo 8.° prevé como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a: i) las entidades públicas –por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión–, ii) las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales– y iii) la comunidad – por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas–.

Pereira, demandados municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 28 142. El artículo 12 establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 143.

El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con el rol de los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 144.

En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]». (Resaltado de la Sala) Por consiguiente, se considera que la responsabilidad de la Carder en la vulneración de los derechos colectivos invocados se configura por la omisión en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, pues si bien emitió conceptos técnicos sobre el estado de la quebrada La Soledad a la altura de la carrera 16 No 56-67, el muro de contención ubicado al margen de la quebrada, los deslizamientos activos de la zona, los residuos que se encuentran sobre el cauce, el estado del guadual y asimismo el muro de gavión colapsado 29 ubicado a 30 metros agua arriba del punto de afectación, no desplegó acciones efectivas de control, seguimiento, ni sanción frente a las afectaciones ambientales identificadas, ni frente a las intervenciones antrópicas que contribuyeron a la reducción del ancho de la quebrada, el cual parece haber sido construido por el mismo municipio, pero no se tuvo en cuenta que intervino el cauce y ocasionó alteraciones en la dinámica de la quebrada, que a su vez están provocando procesos erosivos en los márgenes de la quebrada causando deslizamientos y caída de suelo sobre el cauce y a la generación de riesgo para la comunidad.

Pese a la gravedad de los hallazgos, la Carder no inició procedimientos tendientes a la imposición de medidas correctivas, ni la exigencia de obras de mitigación, lo que denota una omisión en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.

La omisión en la implementación de medidas de restauración ambiental, el no ejercicio de sus competencias sancionatorias y la ausencia de coordinación efectiva con el municipio de Dosquebradas y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, configuran una falla institucional que ha contribuido a la persistencia del riesgo y al deterioro del entorno natural de la Quebrada la Soledad en el barrio Santa Teresita, entre la carrera 16 56-67 y 56-19 del municipio de Dosquebradas.

Asimismo, dentro del amplio espectro de funciones asignadas en materia de protección del ambiente, las corporaciones autónomas regionales tienen la obligación de administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, aun en los casos de grave deterioro ambiental, en coordinación con las demás autoridades nacionales o regionales y especialmente con las entidades territoriales como el municipio aquí demandado; en virtud de dicha función, tiene competencia para la defensa, protección y recuperación de los mismos, así como la de reservar, alinderar y administrar las reservas forestales.

Al respecto, el Consejo de Estado46 ha considerado: «[ ] 98. Por su parte, las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del SNGRD, en los términos del artículo 3145 de la Ley 1523 de 2012, son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para su conocimiento y reducción, integrando dicha información a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. 99.

Su colaboración en materia de gestión del riesgo corresponde a la sostenibilidad ambiental del territorio definida por el numeral 9° del artículo 2° de la Ley 1523 como aquella que “[…] se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”. 100.

El parágrafo 3 del artículo 31 ibidem enfatiza que esas autoridades “[…] deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia […]”. 101. Nótese que, según los artículos 1046, 23 y 2447 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales asesoran a los municipios en el ejercicio de la función urbanística respecto del componente ambiental. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de enero de 2026, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación 66001-23-33-000-2022-00200-01. 30 102.

En virtud de los numerales 12, 17 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía; sancionan la transgresión de las normas ambientales; y coordinan con las entidades territoriales la realización de proyectos y obras de infraestructura para proteger y recuperar el ambiente y los recursos naturales renovables. 103.

Los artículos 180, 181, 184 y 185 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197448 señalan que los procesos de remoción en masa (revenimiento de origen antrópico o natural) son problemáticas ambientales que afectan al recurso suelo. 104. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 202547 consideró, en un caso con similares supuestos fácticos, que: “[…] a la CARDER le corresponde concurrir en la ejecución de las soluciones necesarias para salvaguardar el medio ambiente, garantizar el equilibrio ecológico y adecuar con las administraciones municipales o distritales áreas urbanas en zonas de alto riesgo, las cuales transcienden su función meramente asesora y exige su intervención activa en la implementación de las soluciones que tienen por fin conjurar los factores de deterioro del cauce de la quebrada y los procesos de socavación advertidos en ambos márgenes del cuerpo hídrico, dentro de las cuales están las labores biomecánicas y de reforestación ordenadas. […]”. […] 112.

Por ello, la Sala concluye que, mientras el riesgo de desastre y el daño ambiental se mantengan, el municipio y la CARDER por omisión vulneran los derechos amparados. El municipio está llamado a ejercer control policivo y urbanístico y a ejecutar o cofinanciar obras de mitigación; y la CARDER, en su condición de máxima autoridad ambiental regional, debe ejercer su poder de control, seguimiento y policía ambiental, además de coordinar proyectos y obras de protección y recuperación ambiental. 113.

Sin duda alguna, los principios de gradualidad, coordinación, concurrencia, sistémico, autogestión, corresponsabilidad y responsabilidad, conforme a los artículos 209 de la Constitución Política, 6.° de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199853, 3.° de la Ley 1523 y 2.° de la Ley 1931 de 2018, permiten la articulación de las entidades demandadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la gestión del riesgo, en la conservación del entorno natural y en la adaptación al cambio climático. 114.

Por la misma razón, el argumento conforme al cual las órdenes de amparo extralimitan las funciones de la CARDER porque solo le corresponde prestar asesoría al municipio no prospera, según el marco funcional previamente enunciado y lo resuelto por esta Sección en la sentencia antes citada de 25 de septiembre de 2025. [ ]». (Resaltado del Tribunal) Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la Carder, en el sentido que no tiene competencia para ejecutar las obras demandadas por la parte accionante, en cuanto queda claro, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, que entre sus funciones se encuentra la de ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos y obras de infraestructura destinadas a la protección del medio ambiente.

De no ser así́, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían prohibido ejecutar cualquier tipo de obra, lo cual evidentemente no es cierto y en sus presupuestos se puede incluir, de hecho se incluyen, partidas presupuestales para la ejecución de proyectos de obra, por lo que el acompañamiento a los entes territoriales de acuerdo con las funciones estipuladas en las Leyes 1523 de 2012, 715 de 2001 y 9 de 1989, así́ como en la jurisprudencia constitucional, permiten ese trabajo mancomunado 47 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2025, radicado 66001-23-33-000-2021-00154-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 31 entre los municipios y las corporaciones autónomas para ejecutar, administrar, operar y mantener, proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Por lo tanto, a la Carder le corresponde claras funciones constitucionales y legales como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de Risaralda, para proteger el medio ambiente, así́ como propender por el desarrollo sostenible y el manejo adecuado de los recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados, la ejecución de obras incluso de infraestructura para la reconstrucción de la zona y garantía del medio ambiente.

En consecuencia, esta Sala concluye que la Carder incurrió́ en responsabilidad por omisión, al no ejercer de manera diligente y eficaz sus funciones legales y constitucionales en materia ambiental, lo que ha derivado en la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector. 5.9.3. Serviciudad ESP La Ley 142 de 1994 preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de estos.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 302 de 2000, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. Al respecto, estima esta colegiatura que tanto los municipios, como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado, como las entidades encargadas de la prestación del servicio público domiciliario, deben asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos, el de alcantarillado y aseo dentro del perímetro sanitario establecido para ello, directa o indirectamente y, en caso de que se preste por comunidades organizadas o por particulares, ejercer sus competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo.

Una vez analizadas las pruebas, no se encontró probada la responsabilidad por parte de la Empresa Serviciudad ESP, toda vez que la problemática no es por la recolección de los residuos sólidos ordinarios, los cuales son de competencia de esta entidad, sino por la indebida disposición de los residuos sólidos especiales, la cual, por demás, le corresponde a la misma comunidad solicitar y pagar por dicho servicio, sin que se hay demostrado que la empresa no haya atendido algún llamado o que pese a que se hubiera contratado no se realizó la labor de recolección, sumado a que la labor de limpieza del cauce de la ronda hídrica le corresponde al ente territorial, como ampliamente se argumentó en el acápite anterior; por lo tanto, se reitera, le corresponde al municipio la recolección de dichos residuos y la capacitación a la comunidad para que no continúen con dicho actuar. 32 5.9.4.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Decreto Ley 3570 de 2011 establece los objetivos y las funciones de esta cartera ministerial mediante la cual determina que es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción, tales como: la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, quienes podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas; los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes dentro de su perímetro urbano en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.

En consecuencia, si bien esta entidad formula la política nacional ambiental son las autoridades ambientales dentro del área de cada jurisdicción, las encargadas de ejecutar dichas políticas, sin que pueda entender que esta entidad sea superior jerárquica de dichas autoridades ambientales. Asimismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 asignó a los municipios en materia ambiental diversas funciones tales como tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales, así como promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano, ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire y realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.

Por lo tanto, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del presente asunto, pues no se probó un actuar o una omisión por parte de esta entidad en el caso sub examine, aunado a que no es la entidad causante de vulneración de derechos colectivos, en la medida que no se observa incumplimiento de los deberes funcionales que la ley le otorgó. 5.9.5.

Corresponsabilidad en las acciones populares En este punto, considera la Sala pertinente referirse frente a la responsabilidad de los accionantes y de la comunidad evidenciada dentro del presente asunto; en efecto, se recuerda que conforme el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, acciones constitucionales que se caracterizan por: «[…] a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. 33 d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.82 […]».48 Razón por la cual, respecto al principio de congruencia al juzgador le compete estudiar los supuestos fácticos y la causa petendi expuestos por la parte accionante, lo cual en el presente asunto constituye la vulneración de los derechos colectivos incoados, como consecuencia del depósito de material sobre la quebrada, socavaciones laterales, asentamiento del terreno y caída de porciones de tierra con cobertura vegetal que afectan a la quebrada La Soledad en el barrio Santa Teresita.

Ahora bien, dada la existencia de la vulneración y amenaza, el juzgador tiene la competencia para identificar la acción u omisión de las autoridades o de los particulares causantes de la violación o amenaza, para luego poder ordenar las medidas pertinentes, oportunas y procedentes, al respecto el Consejo de Estado49 ha explicado: «[…] Facultades del juez constitucional En la acción popular La Ley 472 de 1998 dotó al juez de la acción popular de amplias facultades para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados. […] Por otro lado, en la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos, el juez está facultado para adoptar todas las medidas que sean conducentes y pertinentes para lograr la protección de los bienes en riesgo, de forma definitiva.

Con tal propósito, podrá emitir órdenes de hacer o no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible, o condenar al pago de indemnización con la única finalidad de restablecer la afectación y, en general, disponer lo pertinente para procurar la restitución de los derechos e intereses.

Como se aprecia, el ordenamiento legal le confirió poder discrecional al juez popular para determinar las medidas procedentes y conducentes a fin de conjurar la conducta lesiva al derecho o interés colectivo; empero, en esa actividad deberá siempre velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes (art. 5).

Si bien la acción popular tiene connotación especial por el rango constitucional al que fue elevada, debe responder a los confines del derecho procesal y sustancial, al igual que todos los mecanismos de defensa judicial. En providencia de 22 de junio de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación se refirió a los límites de los jueces constitucionales, para indicar que su campo de acción está restringido por los elementos fácticos consignados en la demanda, por cuanto es la imputación que hace el demandante la que otorga la competencia del juez y delimita el litigio.

Así discurrió la Sala en dicha ocasión: [E]s el actor popular quien le otorga el marco original de competencia y es dentro de esa imputación que se entenderá que el operador jurídico puede emprender el análisis de todos aquellos hechos, conductas, pruebas y derecho que estén relacionados con el planteamiento de la demanda, sin que sea viable al juez, con argumentos excesivos, sobrepasar los elementos fácticos que el demandante le puso en conocimiento y que si bien hacen relación a algún aspecto de la litis, la desbordan y le son ajenos a los hechos de la demanda; ello aunado a un desmedido procesalismo en la sustanciación del proceso.

Llama la atención al Consejo de Estado que en sólo autos de incorporación de pruebas se cuentan más de 15 autos del Magistrado sustanciador. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), actor: Antonio José Rengifo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (DIMAR) y otros. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente María Adriana Marín, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 25000-23-15-000-2006-00190- 01(AP)REV-SU, actor Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla Bonilla y Olga Quintero Fonseca, demandado: Davivienda SA y otros. 34 El tema de incongruencia de un fallo es aspecto que también toca a las acciones populares, porque si bien el juez popular tiene la posibilidad de dirigir varios extremos, entre ellos, determinar a los responsables de la violación de derechos e intereses colectivos cuando se desconozcan (art. 14) y que en la sentencia pueda ordenar una conducta de hacer o de no hacer y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (art. 34), la actuación procesal no se erige en vía libre para alterar la causa petendi casi en su totalidad.

Lo cierto es que los poderes de dirección del proceso son judiciales dentro de la competencia legal que el legislador le asignó al juez, sin que ello constituya una permisión para apartarse de las cuestiones de hecho y de la causa petendi; esa es la razón por la cual una sentencia resulta inconsonante porque ‘la congruencia quiere decir que la actividad del juez se halla limitada en las cuestiones de hecho, de manera que al variar éstas se varía la causa petendi y también se incurre en incongruencia, sin perjuicio de la interpretación sobre la naturaleza del acto o contrato, que le corresponde ’ Morales Molina.

Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Págs. 481 a 482. Las acciones del juez deben, entonces, estar siempre dirigidas a cautelar los derechos e intereses colectivos de la comunidad. De ahí que sea inviable emitir juicios de responsabilidad, sancionar la conducta personal, reconocer el perjuicio subjetivo o extenderse a materias que no fueron objeto de debate, según se explicó en el acápite precedente, so pena de incurrir en extralimitación de la competencia funcional.

En sentencia de unificación de 5 de junio de 2018, esta Corporación agregó que el juzgador tiene el deber de analizar los hechos invocados en la demanda y, a partir de allí, determinar y proteger los derechos e intereses colectivos en riesgo, siempre velando por la garantía del derecho de defensa. Con esa finalidad, se dictó la siguiente regla: [L]a Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.

(…) Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales.

Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla”.

Así las cosas, al analizar la causa petendi el fallador tiene la potestad de determinar los derechos e intereses colectivos en riesgo, y proferir las decisiones necesarias para garantizar su protección […]». Por lo expuesto, se tiene probado que el accionante es residente del sector, adicionalmente se demostró que dentro de la comunidad hay viviendas que se 35 encuentran ubicadas en la zona protectora de la quebrada la Soledad, dichas medidas no cumplen con lo establecido en el PORTE 2000 en los artículos 151 y 152 del acuerdo 014 de 2000 (POT Dosquebradas), sumado a esto los residentes del barrio Santa Teresita depositan material y basura sobre las laderas de la quebrada y han realizado erradicaciones de la cobertura vegetal nativa para el asentamiento de viviendas tales como la expansión de antejardines.

En consecuencia, esta Sala considera que la comunidad no solo han sido víctimas de los deslizamientos ocurridos en el sector, sino también partícipes en la generación y persistencia del riesgo, al realizar conductas que contravienen las disposiciones urbanísticas y ambientales vigentes. Esta corresponsabilidad no exime a las entidades públicas de sus deberes constitucionales y legales, pero sí impone a los particulares la obligación de cesar las prácticas que contribuyen a la vulneración de los derechos colectivos.

En este punto, se recuerda que en las acciones populares se puede aplicar el principio de corresponsabilidad,50 el cual permite al juez constitucional hacer concurrir en el actuar a las autoridades públicas y a los particulares, indistintamente si acuden al proceso como parte activa o pasiva, para que de manera armónica adopten las medidas pertinentes que cesen la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en virtud de los deberes de precaución, prevención del riesgo, solidaridad y autoprotección. Por lo tanto, el accionante y a la comunidad del barrio Santa Teresita ubicados entre la carrera 16 56-67 y 56-19, deberán abstenerse de realizar intervenciones antrópicas en la zona, participar activamente en los programas de educación comunitaria que serán implementados por el municipio de Dosquebradas y la Carder, orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal y promover la conciencia sobre el impacto negativo de arrojar residuos a la quebrada o pagar a los habitantes sin techo para que dispongan de los residuos especiales al margen de la quebradas y permitir el acceso de las autoridades competentes para la realización de las actuaciones administrativas necesarias para la recuperación del ecosistema afectado.

Conclusión: Dentro del presente asunto resulta procedente amparar los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución por parte del municipio de Dosquebradas y la Carder, contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por cuanto se demostró la falta de mantenimiento del muro de gavión base del puente ubicado en la avenida Simón Bolívar, de realización de las obras de estabilización de taludes que evitaran el desbordamiento y de jornadas de limpieza de residuos que obstaculizan el flujo del agua, factores que han ocasionado daños ambientales al no realizarse las obras que requiere el sector.

Asimismo, se ha acreditado que las intervenciones antrópicas en la zona de la quebrada La Soledad han contribuido a la desestabilización del terreno y a la persistencia del riesgo. Por tanto, se configura una corresponsabilidad de los particulares en la vulneración de los derechos colectivos, lo que impone deberes 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, radicado 66001233300020130007002, actor Lisímaco Ramírez Benjumea, demandado: departamento de Risaralda y otros. 36 concretos de cesación de las conductas lesivas y de colaboración activa en la implementación de las medidas ordenadas.

Finalmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas - Serviciudad ESP y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6. Órdenes a impartir Con base en lo expuesto, esta Sala estima que en aras de resolver el problema en concreto se debe ordenar lo siguiente: 6.1.

La Carder deberá realizar una visita técnica, con acompañamiento de las dependencias del municipio de Dosquebradas que les corresponde la limpieza del cauce de la quebrada, la reforestación de las laderas contiguas a la quebrada, verificación de los permisos urbanísticos y acciones policivas por infracciones urbanísticas, para que de manera conjunta y coordinada determinen de manera definitiva y detallada las obras y actividades que se deben ejecutar en el sector del barrio Santa Teresita, quebrada La Soledad, en la carrera 16 entre las nomenclaturas 56-67 y 56-19, con el fin de recuperar el daño ambiental que en la actualidad se está ocasionando, anteriormente descrito.

El informe deberá contener como mínimo: ➢ Las obras por realizar con relación al muro de contención que se encuentra construido. ➢ Las obras de recuperación del deslizamiento ocasionado en la margen contraria del muro de contención. ➢ El retiro de material vegetal, de construcción, escombros y basuras que se encuentran dentro del cauce de la quebradas y en los terrenos aledaños. ➢ Las obras que se deben realizar por la reducción de la capacidad hidráulica. ➢ El estado actual del guadual y las obras que se deben realizar. ➢ Determinar las viviendas que no están respetando la zona forestal protectora de la quebrada y que actividades urbanísticas, policivos y administrativas se deben adelantar con el fin de recuperar la zona forestal. ➢ Las condiciones de riesgo de habitabilidad de las viviendas aledañas al sector y que acciones se deben desarrollar. ➢ El estado del muro gavión colapsado bajo el puente de la avenida Simón Bolívar, las obras que se deben adelantar. ➢ Los procesos sancionatorios ambientales que se deben adelantar. ➢ Las demás acciones, obras y actividades que consideren necesarias para el restablecimiento del medio ambiente en el sector.

Cada obra, actividad u acción deberá tener la indicación del responsable de la ejecución (entidad, dependencia y cargo), el cual será determinado de manera coordinada por la Carder y el municipio de Dosquebradas, de acuerdo a las funciones enunciadas en los acápites anteriores. En caso de determinar que la ejecución de la obra o actividad es de competencia de otra entidad ajena al municipio de Dosquebradas y la Carder, deberá la Corporación oficiar y requerir la intervención inmediata, detallando exactamente la obra que se debe realizar, en este caso la Carder, en su condición de autoridad ambiental, con funciones sancionatorias y su poder de control, seguimiento y policía 37 ambiental, deberá conminar, instar e iniciar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de lograr la ejecución de la misma.

Posteriormente, cada entidad, dependencia o cargo deberá ejecutar la obra u actividad determinada en la visita técnica. 6.2. El municipio de Dosquebradas deberá realizar con articulación de la Carder las jornadas de capacitación y concientización en la zona objeto de la presente acción popular orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal y promover la conciencia sobre el impacto negativo de arrojar basura a la quebrada. 6.3.

El accionante y la comunidad del sector deberán: ➢ Abstenerse de realizar intervenciones antrópicas en la zona. ➢ Participar activamente en los programas de educación comunitaria que serán implementados por el municipio de Dosquebradas y la Carder, orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal, y promover la conciencia sobre el impacto negativo de arrojar basura a la quebrada. ➢ Permitir el acceso de las autoridades competentes para la realización de las actuaciones administrativas necesarias para la recuperación del ecosistema afectado. 7.

Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».

Conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: «[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […] 38 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente.

De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019,51 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho. 39 se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». La sentencia de unificación define las costas en los siguientes términos: «[…] 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.

Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas […]».

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no es procedente la condena en costas dentro del presente asunto, ya que se acreditó la corresponsabilidad de los accionantes en la vulneración de los derechos colectivos, al haber invadido la zona protectora de la quebrada la Soledad, sumado a esto los residentes del barrio Santa Teresita depositan material y residuos sólidos especiales sobre las laderas de la quebrada y han realizado erradicaciones de la cobertura vegetal nativa para el asentamiento de viviendas tales como la expansión de antejardines, esta Sala considera que no se configura una actuación procesal que amerite la condena en costas a cargo de las entidades accionadas, pues las pretensiones prosperaron 40 parcialmente y la participación activa de los accionantes en la generación del riesgo impide reconocerles el beneficio económico derivado de las costas procesales, en especial las agencias en derecho, por cuanto no puede premiarse una conducta que también contribuyó a la afectación del entorno. En consecuencia, se negará la condena en costas a favor de los accionantes, sin perjuicio de las órdenes estructurales impartidas para la protección de los derechos colectivos vulnerados.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas - Serviciudad ESP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se declara no probadas las demás excepciones propuestas. 2.

Amparar el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, la existencia el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes numerales: 3.

Ordenar a la Carder y al municipio de Dosquebradas (por medio de las dependencias que les corresponda la limpieza del cauce de la quebrada, la reforestación de las laderas contiguas a la quebrada, verificación de los permisos urbanísticos y acciones policivas por infracciones urbanísticas), para que, en el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de manera conjunta y coordinada, realicen una visita técnica para determinar de manera definitiva y detallada las obras y actividades que se deben ejecutar en el sector del barrio Santa Teresita, quebrada La Soledad, en la carrera 16 entre las nomenclaturas 56-67 y 56-19, con el fin de recuperar el daño ambiental que en la actualidad se está ocasionando, conforme a lo argumentado en la parte considerativa de la sentencia. El informe deberá contener como mínimo: ➢ Las obras por realizar con relación al muro de contención que se encuentra construido. ➢ Las obras de recuperación del deslizamiento ocasionado en la margen contraria del muro de contención. ➢ El retiro de material vegetal, de construcción, escombros y basuras que se encuentran dentro del cauce de la quebrada y en los terrenos aledaños. ➢ Las obras que se deben realizar por la reducción de la capacidad hidráulica. ➢ El estado actual del guadual y las obras que se deben realizar. ➢ Determinar las viviendas que no están respetando la zona forestal protectora de la quebrada y que actividades urbanísticas, policivos y administrativas se deben adelantar con el fin de recuperar la zona forestal. ➢ Las condiciones de riesgo de habitabilidad de las viviendas aledañas al sector y que acciones se deben desarrollar. ➢ El estado del muro gavión colapsado bajo el puente de la avenida Simón Bolívar, las obras que se deben adelantar. ➢ Los procesos sancionatorios ambientales que se deben adelantar. ➢ Las demás acciones, obras y actividades que consideren necesarias para el restablecimiento del medio ambiente en el sector. 41 Cada obra, actividad u acción deberá tener la indicación del responsable de la ejecución (entidad, dependencia y cargo), el cual será determinado de manera coordinada por la Carder y el municipio de Dosquebradas, de acuerdo a las funciones enunciadas en la parte considerativa de la sentencia. 4.

Ordenar a la Carder en su condición de autoridad ambiental, con funciones sancionatorias y su poder de control, seguimiento y policía ambiental, en caso de determinar que la ejecución de la obra o actividad es de competencia de otra entidad ajena al municipio de Dosquebradas y la Carder, deberá oficiar, requerir, conminar, instar e iniciar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de lograr la intervención inmediata de dicha entidad, detallando exactamente la obra que se debe realizar, para lo cual contará con el término máximo de 6 meses, contados a partir de la recepción del oficio por parte de la autoridad respectiva. 5.

Ordenar a la Carder y al municipio de Dosquebradas para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la emisión del informe, ejecuten de manera coordinada y conjunta las obras o las actividades determinadas en la visita técnica, ordenada en el ordinal 3. 6. Ordenar al municipio de Dosquebradas, con articulación de la Carder, para que, en el término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realicen las jornadas de capacitación y concientización en la zona objeto de la presente acción popular, orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal y promover la conciencia sobre el impacto negativo de arrojar basura a la quebrada. 7.

Se ordena al accionante y se insta a la comunidad del sector, para que de manera inmediata: 7.1. Se abstengan de realizar intervenciones antrópicas en la zona. 7.2. Participen activamente en los programas de educación comunitaria que serán implementados por el municipio de Dosquebradas y la Carder, orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal, y promover la conciencia sobre el impacto negativo de arrojar basura a la quebrada. 7.3.

Permitan el acceso de las autoridades competentes para la realización de las actuaciones administrativas necesarias para la recuperación del ecosistema afectado. 8. Se designan a la parte demandante, al alcalde del municipio de Dosquebradas, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, quién lo presidirá, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 8 meses, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinador para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación al alcalde del municipio de Dosquebradas. 42 9.

El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 10. Sin condena en costas. 11. El apoderado del municipio de Dosquebradas, Carlos Andrés Gómez Caro, presentó renuncia al poder, con la copia de la comunicación enviada al poderdante; por consiguiente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP, la renuncia ya puso fin al mandato, como quiera que ya vencieron los 5 días de haberse presentado el memorial.

Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co