TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Medio de control: Repetición Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el 18 de enero de 2019, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Repetición contra LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, en razón al acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de octubre de 2012, en la Procuraduría 171 Judicial I Administrativa de Arauca entre dicho ente hospitalario y FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, por la suma adeudada como consecuencia de los servicios prestados como auxiliar de servicios farmacéuticos, durante el mes de diciembre del año 2011. 1.2.
Pretensiones y condenas2 La entidad demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERO: Que se declare la responsabilidad patrimonial del exdirector del Hospital San Vicente de Arauca ESE, LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIÉRREZ, identificado con la CC. No. 19.058.959, quien con su conducta gravemente culposa, provocó unos daños antijurídicos que debió resarcir la Entidad que represento, los cuales se conciliaron ante el Ministerio Público en acuerdo que fue debidamente aprobado por el Juez administrativo competente.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que el demandado retribuya al Hospital San Vicente de Arauca ESE la cantidad total de dinero que efectivamente se pagó a FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, en virtud de la conciliación celebrada el día 04 de octubre de 2012 en la Procuraduría 171 Judicial I Administrativa de Arauca.
Lo anterior por los siguientes conceptos: 1 En adelante la entidad demandante 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ 1. Valor total pagado: $1.206.400.oo. (según comprobante de egreso No. 19912) 2.
Intereses moratorios contados a partir del momento del pago total de la deuda, esto es, desde el 30 de abril de 2013.
TERCERO: Que por tratarse de una persona natural, se establezca el cumplimiento de la condena en los términos del Art. 305 del Código General del Proceso.
CUARTO: Que se condene en costas al demandado.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - FRANSY LISSETT COBOS CORONADO prestó sus servicios como auxiliar de servicios farmacéuticos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por instrucciones del entonces director LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, durante el mes de diciembre de 2011. - FRANSY LISSETT COBOS CORONADO no suscribió contrato o cualquier otra forma de vinculación con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. - El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., recibió a satisfacción los servicios prestados por FRANSY LISSETT COBOS CORONADO. - FRANSY LISSETT COBOS CORONADO presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para la interposición de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y FRANSY LISSETT COBOS CORONADO se suscribió acuerdo conciliatorio en la Procuraduría No. 171 Judicial I Administrativa de Arauca, en el cual el primero se comprometió para con la segunda, cancelar la suma adeudada a la convocante, esto es, el total de $1.206.400. - El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Arauca aprobó el acuerdo suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, mediante providencia del 31 de octubre de 2012. - El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., profirió la Resolución de pago No. 20158 por valor de $1.206.400, suma que fue cancelada según comprobante de egreso No. 19912 del 30 de abril de 2013, en cheque a nombre de YUNES GERLEIN MARTINEZ CARRILLO, apoderado de FRANSY LISSETT COBOS CORONADO. 1.4.
Fundamento de derecho Se citan como fundamento de derecho las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 90. 3 Folio 2 del archivo No. 1 del expediente digital. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ Ley 1437 de 2011: artículo 142.
Ley 678 de 2001: artículos 4 y 6. Señaló la entidad demandante que como consecuencia del daño ocasionado por parte de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se vio en la necesidad de conciliar con FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, el pago de unos servicios prestados en el mes de diciembre de 2011, sin que constara la suscripción de contrato de prestación o cualquier otra forma de vinculación, violando con ello, las reglas mínimas de contratación estatal en salud, lo que configuró una culpa grave de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley 678 de 2001.
Así mismo indicó, que cuando el director de la época contrató de manera verbal a FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, infringió la Ley de contratación en salud, que dicho sea de paso se rige por un estatuto mucho más flexible que el ordinario de contratación estatal, en virtud de lo consagrado en el artículo 195- 6 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una Empresa Social del Estado.
Si bien el ordenamiento jurídico le ofrece a las Empresas Sociales del Estado un régimen más flexible de contratación, que garantiza la adquisición de bienes y servicios de manera mucho más ágil, ello no significa que los ordenadores de gasto puedan pasar por alto reglas y principios mínimos que propenden por la moralidad administrativa.
Lo anterior, por cuanto todo ordenador de gasto de una E.S.E., al momento de contratar debe guiarse por los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Para el caso en concreto, estaba prohibido a los funcionarios adquirir obligaciones económicas sin que mediara disponibilidad presupuestal previa que garantizara un cupo de endeudamiento futuro, aspecto que no dudó desconocer el director de la época, quien se aventuró a contratar verbalmente a FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, debiendo entonces responder personal y con su patrimonio por lo pagado. 1.5.
Contestación de la demanda4 Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa, que no se vislumbraba que hubiera existido culpa grave de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, en los hechos expuestos por la entidad demandante. Manifestó que la decisión de entablar acción de repetición contra BALLESTEROS GUTIERREZ, parecía ser más un capricho de la entidad demandante que una decisión razonada, ya que ni tan siquiera se aportó a la demanda lo decidido en el comité de conciliación del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., lo que era básico para examinar si estaba demostrado o no el dolo o culpa grave del funcionario. 4 Folios 70 a 72 del archivo No. 1 del expediente digital.
Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ Que desconoció la entidad demandante que era necesario contratar a personal sobre la marcha, ya que en razón a los servicios prestados por el ente hospitalario debía evitarse paralizar las actividades que ella desarrollaba.
Ahora bien, si los servicios contratados y efectivamente prestados lo fueron para ejecutar labores propias de la institución, para su correcto desempeño, entonces afirmar que existió dolo o culpa grave era ir en contra de la misma Ley 678 de 2001, ya que lo señalado no encuadraba dentro de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la mencionada disposición normativa.
En ese sentido, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 18 de enero de 2019, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
CUARTO: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que para efectos de determinar la responsabilidad del demandado en el presente asunto, debía abordarse los elementos estructurales de la responsabilidad del medio de control de repetición, advirtiéndose que si alguno de ellos no se configuraba, no podía imputarse responsabilidad a LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ.
En primer lugar, afirmó que estaba demostrada la calidad de servidor público de BALLESTEROS GUTIERREZ al momento de la comisión del presunto hecho dañoso que fundamentó la conciliación extrajudicial. Ello, con las pruebas documentales aportadas al proceso. Además, la declaración del testigo que manifestó que el mencionado demandado ejerció para el año 2011, el cargo de director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. En cuanto al elemento del pago efectuado por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se tenía que estaba probado con el comprobante de egreso del 30 de abril de 2013 por valor de $1.206.400, a favor del apoderado de la convocante (Yunes Gerlein Martínez Carrillo).
Por su parte, en cuando a la conducta del demandado, la primera instancia indicó que lo que hizo BALLESTEROS GUTIERREZ fue vincular a una persona al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., durante el mes de diciembre de 2011, 5 Folios 142 a 149 archivo No. 168 del expediente digital. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ sin mediar contrato escrito, ni disponibilidad presupuestal, para que prestara servicios como auxiliar farmacéutica.
Que en razón de ello, FRANSY LISSETT COBOS CORONADO prestó dicho servicio no recibiendo el pago oportunamente, lo cual hizo que convocara al Hospital a la audiencia de conciliación extrajudicial, y fue allí que se reconoció y acordó la retribución a sus servicios. Acuerdo que aprobó el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Arauca mediante auto del 31 de octubre de 2012, y como consecuencia de ello, la entidad hospitalaria decidió repetir contra BALLESTEROS GUTIERREZ.
Teniendo en cuenta ello, la primera instancia señaló que la acción de repetición no tenía carácter sancionador, sino reparatorio, lo cual quería decir que, más que el reproche que se hiciera de la conducta del agente estatal, lo que se pretendía con ese tipo de medio de control era recuperar el patrimonio público que egresó de las arcas del Estado para pagar obligaciones contenidas en sentencias, conciliaciones, etc., que tuvieran origen en actuaciones cometidas con dolo o culpa grave del servidor público.
Que en vista de ello, el Juzgado consideró que no había lugar a que el demandado reembolsara la suma pagada por el ente hospitalario, en atención a que dicha E.S.E., no sufrió detrimento patrimonial producto de un daño antijurídico que debería resarcir Ballesteros Gutiérrez. No se vislumbró como tal un detrimento patrimonial del Hospital, pues para que ello sucediera habría que demostrarse que los servicios prestados no eran necesarios para la entidad o simplemente, que no se recibieron satisfactoriamente, lo cual echó de menos la primera instancia, pues la parte actora no alegó alguno de estos hechos, mientras que el demandado arguyó en la contestación de la demanda que tales servicios contribuyeron para el correcto desempeño de la institución. Que el pago de servicios prestados sin contrato escrito, también denominados "hechos cumplidos", fue tema objeto de sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado en el año 2012, en atención a que hasta ese momento, no había una posición unánime que ese asunto.
A partir de esa fecha, la alta Corporación delimitó los casos excepcionales en los que prosperaba el enriquecimiento con causa y con ello, el pago de hechos cumplidos. Que al ser la contratación pública un negocio jurídico en el que actúan dos partes, les era exigible a ambos el acatamiento del ordenamiento jurídico, y en esa medida, era tan reprochable la actuación de la entidad pública de vincular personal sin mediar contrato escrito, como la del particular que consintió prestar sus servicios, sin contar con dicho instrumento.
Sin embargo, la entidad demandante no arguyó en su demanda algún hecho que permitiera concluir que los servicios prestados por FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, se hicieron de manera deficiente o simplemente no se prestaron, que implicara ahí sí, un ostensible detrimento patrimonial de la entidad. Por el contrario de acuerdo con lo dicho en párrafos precedentes, los servicios fueron recibidos a satisfacción por la institución. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ Por ello, no se configuró en este caso un detrimento patrimonial al Hospital San Vicente de Arauca que debiera ser reembolsado por el demandado, siendo con ello, que lo procedente fuera negar las pretensiones de la demanda.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La entidad demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, solicitando se revocara la decisión. En ese sentido indicó, que cuando el director de la época del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., permitió la prestación de servicios sin que mediara un contrato, infringió la Ley de contratación en salud, que dicho fuera de paso, se rige por un estatuto mucho más flexible que el ordinario de contratación estatal, en virtud de lo consagrado en el artículo 195-6 de la ley 100 de 1993.
Por ello, es que todo ordenador de gasto de una Empresa Social del Estado, al momento de contratar debe guiarse por los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Al mismo tiempo, al momento de organizar el presupuesto y asignar los recursos que sustentarán los compromisos contractuales, deberá tener en cuenta los principios de eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados.
La adquisición de compromisos económicos sin el cumplimiento de las reglas presupuestales, se conoce comúnmente como hechos cumplidos, los cuales pudieran definirse coma aquellas obligaciones que adquiere la administración pública, sin que medie soporte legal u orden judicial que los respalde, y cuando existiendo tal formalidad, antes de su ejecución no se han cumplido requisitos mínimos y legales en su creación, como la reserva presupuestal previa, o cuando en la ejecución de un contrato se adicionan bienes o servicios no incluidos desde el inicio.
Luego, se infiere que los hechos cumplidos se producen por una inadecuada labor administrativa en la planeación de procesos contractuales y en la adquisición de obligaciones. El desconocimiento a esta regla es tan grave, que el mismo Estatuto Orgánico de Presupuesto, taxativamente señala que los compromisos adquiridos con infracción de la ley presupuestal, generará responsabilidad personal y pecuniaria en cabeza de quien los asuma, de allí que en este concepto se considere claramente, que el antiguo Director del Hospital debe responderle a la Entidad por lo pagado en este caso, al constituir su conducta una culpa grave. 6 Folios 153 a 158 del archivo No. 168 del expediente digital.
Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ En el caso en estudio, se probaron todos los elementos propios del medio de control de repetición, siendo con ello, que deba accederse a las pretensiones de la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. Posteriormente, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión; y vencido este, el traslado al Ministerio Público ante esa Corporación, para que emitiera concepto. 3.1.
Alegatos de segunda instancia Ni la entidad demandante ni el demandado presentaron alegatos de conclusión. 3.2. Concepto del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos 4.2. Cuestiones previas 4.2.1. Sea lo primero indicar, que tal y como así consta en los demás procesos adelantados en contra de LUIS HERNANDO BALLESTERO GUTIERREZ por hechos similares, su apoderada puso en conocimiento sobre el fallecimiento del demandado acaecido el 9 de junio del año 2020.
Lo anterior, por tanto, se constituye en un hecho notorio para la Sala. Atendiendo a lo antes señalado, se tiene que sobre la figura de la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” En el evento en donde fallece una de las partes, en este caso ocurrió con LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ -demandado-, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7 ha manifestado lo siguiente: “(…) la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural.
En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún (sic) cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate.
Otro sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente.
El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
(…).” En el caso en estudio, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con la interposición del medio de control de repetición pretende la responsabilidad patrimonial de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, en razón al 7 Consejo de Estado. Providencia del 10 de marzo de 2005, Exp.16346. Puede verse también sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp.12009.
Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de octubre de 2012, en la Procuraduría 171 Judicial I Administrativa de Arauca entre dicho ente hospitalario y FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, por la suma adeudada como consecuencia de los servicios prestados como auxiliar de servicios farmacéuticos, durante el mes de diciembre del año 2011.
La primera instancia consideró que no había lugar a que el demandado reembolsara la suma pagada por el ente hospitalario, en atención a que dicha E.S.E., no sufrió detrimento patrimonial producto de un daño antijurídico que debería resarcir BALLESTEROS GUTIERREZ, en tanto que COBOS CORONADO prestó de manera efectiva sus servicios como auxiliar de servicios farmacéuticos, durante el mes de diciembre del año 2011 y lo que se hizo a través del acuerdo conciliatorio fue reconocerle el pago que por ello merecía. Como quiera que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Arauca fue la de denegar las pretensiones de la demanda, la Sala aplazará el estudio de la mencionada figura procesal y las consecuencias que ello podría implicar en relación con los herederos de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, misma que será relevante definir siempre y cuando se demuestre la responsabilidad patrimonial del demandado. 4.2.2.
Por otro lado, se tiene que el proceso en segunda instancia le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Luis Norberto Cermeño, que mediante auto del 13 de marzo de 2019 manifestó su impedimento. Para ello, ordenó remitir con inmediatez, el expediente a la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, quien seguía en turno, para que resolviera lo pertinente y continuara con el trámite procesal.
Recibido el proceso por la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, mediante auto del 20 de marzo de 2019 también manifestó su impedimento, ordenando remitir el expediente a la Magistrada Lida Yannette Manrique Alonso, quien seguía en turno. A través de auto del 26 de abril de 2019, la Magistrada Lida Yannette Manrique Alonso ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Corporación Judicial, para que se adelantara el respectivo sorteo de conjueces8, diligencia en la que fueron escogidos los doctores Rafael Colina Coiran y Yadira Barrera Vargas, quienes aceptaron la designación. 8“ARTÍCULO 115.
CONJUECES. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
(…)
PARÁGRAFO. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.” (Subrayado de la Sala) Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ Conformada la Sala, fueron declarados fundados los impedimentos presentados mediante providencia del 12 de diciembre de ese mismo año. Sumado a lo todo lo antes mencionado, debe indicarse, que a partir del 1° de agosto de 2023 la doctora Gladys Teresa Herrera Monsalve, ejerce como Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, en reemplazo del doctor Luis Norberto Cermeño a quien se le aceptó el traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo de presente todo lo anterior, se tiene que el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.” (Subrayado de la Sala) En el caso en estudio, si bien en su momento fueron designados dos conjueces en razón a los impedimentos presentados y declarados fundados por los magistrados Luis Norberto Cermeño y Yenitza Mariana López Blanco, también lo es, que con el nombramiento de la Magistrada Gladys Teresa Herrera Monsalve se modificó la integración de la Sala, lo que impone tal y como así dispone la norma transcrita, el desplazamiento de los conjueces que en su momento entraron a conocer del presente asunto.
En vista de ello, la presente decisión será adoptada por la Sala dual integrada por las Magistradas Lida Yannette Manrique Alonso y Gladys Teresa Herrera Monsalve. Aclarado ello, se procederá a delimitar el problema jurídico a estudiar en el sub judice. 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, deberá estudiarse si hay lugar a declarar la responsabilidad de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ por los perjuicios ocasionados al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con ocasión al acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de octubre de 2012 en la Procuraduría 171 Judicial I Administrativa de Arauca, entre dicho ente hospitalario y FRANSY LISSETT Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ COBOS CORONADO, por los servicios prestados y no cancelados como auxiliar de servicios farmacéuticos, durante el mes de diciembre del año 2011.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente se referirá a los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, para luego descender al caso concreto, en el que se analizará si se cumplen los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado de acuerdo con el material probatorio recaudado. 4.3.1.
Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la Ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
El artículo 2° de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” preceptúa: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (…).” Así entonces, la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual la entidad pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública.
Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 expresó: “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.
Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ “Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”.
De esta manera, cuando una entidad pública formula una acción de repetición ejerce el deber constitucional de acudir a la Jurisdicción para efectos de recuperar el menoscabo patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado. Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia (M. P. Alberto Montaña Plata, 30 de octubre de 2019, rad. 7300123310002010 0036801, 43861, entre las recientes), ha indicado que para prosperar el medio de control de repetición deben confluir los siguientes elementos:9 a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero. b. El pago que haya realizado la entidad. c. La calidad del demandado como agente o ex servidor del Estado; y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. d. La culpa grave o el dolo del demandado10.
Precisó que el proceso de reparación directa no es vinculante al razonamiento del Juez de la repetición y que no hay equiparación del dolo y la culpa penal en este contencioso administrativo; por lo que se deben valorar las pruebas aportadas conforme con la conducta del agente que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no solo de las inferencias o de las conclusiones de los sentenciadores del juicio de responsabilidad estatal o del penal o disciplinario que se pudieron adelantar, si bien podrían complementar el análisis que aquí se hace.
Se desprende entonces que no es inexorable la ecuación: Sentencias contencioso administrativa o penal o decisión disciplinaria = Condena en repetición. Y no cualquier conducta errada genera automáticamente responsabilidad para los servidores públicos, porque dependerá de la forma en que la misma se haya materializado. 9 “Los tres primeros requisitos tienen un carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda.
El último de los requisitos, por su parte, es de carácter subjetivo y está sometido al Derecho vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición”; M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 31 de enero de 2020, rad. 25000232600020070058801, 42037. 10 Sobre estos elementos o requisitos, coincide la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-430/01, C–374/02 y C-619/02.
Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ 4.3.2. Caso concreto Descendiendo al sub judice, se analizará si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ determinando para ello, si se cumple con los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición de acuerdo con el material probatorio recaudado. 4.3.2.1.
Respecto del primer elemento, esto es, la existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, se tiene que obra dentro del plenario el acta de audiencia conciliatoria extrajudicial adelantada ante la Procuraduría No. 171 Judicial I Administrativa de Arauca, fechada 4 de octubre de 2012, visible a folios 105 a 106 del archivo No. 1 del expediente digital.
Así las cosas, encuentra la Sala satisfecho el presupuesto objetivo que se está estudiando en este punto, ya que obra la conciliación extrajudicial en la que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., acordó pagar a favor de FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, los honorarios por el tiempo en que prestó sus servicios a dicho ente hospitalario. 4.3.2.2.
En cuanto a la segunda exigencia, consistente en la prueba del pago efectivo realizado por el Estado, la Sala hará un recuento del material aportado para su demostración, no sin antes hacer una serie de precisiones en relación a este requisito. Respecto de acreditar el pago, el Honorable Consejo de Estado11 aceptó la idoneidad de varias pruebas surgidas de la entidad demandante y sin exigir constancias del beneficiario o del banco, como la orden de pago y el comprobante de egreso (Adelante, escenario iii), pues “son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acreditar el pago (…) Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica.
Por tanto, la Sala concluye que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el cumplimiento del segundo requisito de la acción de repetición”. Se respaldó en los artículos 251 y 264, del C.P.C, disposiciones que se encuentran hoy en los artículos 243 y 257, CGP. Con ello se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones por “la falta de acreditación de este requisito, porque, dentro del expediente, no se advertía ninguna constancia, a partir de la cual, se confirmaría el recibo a satisfacción del pago de la condena por parte del demandante del proceso de reparación directa”.
Con posterioridad, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 31 de enero de 2020, rad. 25000232600020070058801, 42037), en detallada recopilación de las distintas posturas que se han expuesto y las que se mantienen en la Sección Tercera, estableció que son idóneas varias pruebas para acreditar el pago: (i) Las emanadas de los beneficiarios de la sentencia que origina la repetición o de su apoderado, con el recibido del dinero o el paz y salvo; o (ii) Las emitidas por la entidad bancaria sobre la consignación a nombre de dichos favorecidos 11 Ibidem Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ o de su representante judicial.
Así, expresa que “3.4.5.5. De conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial para la acreditación del pago de la obligación indemnizatoria, de acuerdo con el cual se requiere certificación bancaria o constancia de recibo del accipiens, resulta claro para esta Colegiatura que en el presente asunto no se probó este presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición, ya que ni las resoluciones (…) ni los comprobantes de egreso (…) fueron suscritos por el beneficiario del pago, como constancia de recibo a satisfacción, pese a haberse dispuesto en dichos comprobantes una casilla para ello”.
No obstante, a continuación la sentencia establece que “3.4.7.1. No pasa por alto esta Colegiatura, por otra parte, que en la Sección Tercera se ha sostenido otro criterio para la acreditación del pago como presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición, de conformidad con el cual: (…)”, cita recientes providencias de las Subsecciones B y C, y menciona dentro de ellas que “(…) En la misma fecha, esta Colegiatura estimó probado el pago con copia simple de la resolución y certificación expedidos por la demandante”.
Se consagra así si bien sin unanimidad hasta hoy, en esta misma sentencia del 30 de enero de 2020 en lo que coincide con otras anteriores que ella registra en su detallada compilación, un tercer tipo de pruebas idóneas para también acreditar el pago, sin requerir de otra adicional de los beneficiarios o del banco: (iii) Las expedidas por la propia entidad estatal donde haga constar que les giró el valor de la condena a los beneficiarios, con documentos que cumplan en lo que corresponda con los requisitos de los artículos 251-293, C.P.C, o 243-274, CGP, lo cual debe ser analizado por el Juez en cada caso concreto.
Precisamente, en la última sentencia citada y dentro del tercer escenario, el de las pruebas emitidas por la propia entidad estatal, no aceptó los comprobantes de egreso que presentó la autoridad demandante, porque carecían de algunas de dichas exigencias legales, como la firma y la individualización de quien debía suscribirlos y negó las pretensiones.
La plena prueba del pago que constituye un documento de la autoridad condenada en donde se haga constar la erogación, sin requerir de otro adicional confirmatorio de los beneficiarios o del banco, lo estableció de manera expresa y concreta, sin lugar a equívocos, el inciso tercero del artículo 142 del CPACA, al determinar que “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Resaltados fuera del original. Si bien es cierto que esta disposición se estableció para los procesos que se adelanten con el CPACA, no es menos cierto que se trata de la misma situación de hecho y de derecho de los tramitados con el C.C.A, a lo que se suma que nuestra Alta Corte en varias oportunidades ha aceptado tal criterio, como lo reseñó la referida sentencia del 30 de enero de 2020, al citar que “(…) En la misma fecha, esta Colegiatura estimó probado el pago con copia simple de la resolución y certificación expedidos por la demandante”.
El Tribunal Administrativo de Arauca agrega en respaldo de aceptar como plena prueba del pago el escenario (iii), que las presunciones de los artículos 251-293, C.P.C, y 243-274, CGP sobre la legalidad, veracidad y autenticidad Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ de los documentos en donde se hace constar el pago proferidos por la entidad estatal sin requerir de otros que los valide o confirme, se mantienen incólumes en el proceso, salvo que en ejercicio de su deber de probar, la parte demandada demuestre lo contrario, los objete o tache o desvirtúe; así, puede traer ante el Juez de la repetición, documentos o testimonios de los beneficiarios negando el recibido del dinero, o exhibir un proceso ejecutivo donde se le cobra a la entidad, o certificación del banco donde aparezca que la cuenta no es de ellos, o controvirtiendo los documentos oficiales, entre múltiples opciones de que disponen.
Si nada de esto ocurre o se superan los reproches, el pago está acreditado en forma idónea y suficiente. Teniendo claridad de lo anterior, se tiene que reposan en el plenario los siguientes documentos: - Resolución No. 2-0158 del 18 de abril de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena un pago de una sentencia judicial”, proferida por el director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Dicho acto administrativo resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al Doctor YUNES GERLEIN MARTINEZ CARRILLO identificado con cedula de ciudadanía numero 17.584.771 expedida en Arauco (Arauco), con T.P 209.235 del C.S de la Judicatura, representante judicial de FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, de acuerdo a lo ordenado por la providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.206.400) m/cte.
ARTICULO SEGUNDO: La entidad procederá a realizar la cancelación de una sola cuota por valor de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.206.400) m/cte.
ARTICULO TERCERO: El pago de la suma de dinero descrita en el artículo anterior, esta sujeta al acuerdo de pago propuesto y aceptado por los partes, cuyo compromiso es cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.206.400) m/cte., en una sola cuota, pagadera al sexto (6) mes siguiente a la aprobación emitida por el Juzgado Segundo Administrativo.
ARTICULO CUARTO: En consecuencia expídase el respectivo registró presupuestal, y realícense las diligencias necesarias para su pago. (…).” (Folios 38 a 41 del archivo No. 1 del expediente digital) - Comprobante de egreso No. 00000019912 del 30 de abril de 2013. En dicho documento se estableció que el pago se realizó a favor de YUNES GERLEIN MARTINEZ CARRILLO, en su calidad de apoderado de la convocante, a través de cheque No. 298361.
Además, está plasmada la firma del mencionado profesional del derecho (folios 42 del archivo No. 1 del expediente digital). De manera que la prueba del pago se enmarca dentro de las aceptadas en el escenario (i) y (iii). Documentos que cumplen los requisitos exigidos de conformidad con lo preceptuado en párrafos precedentes. Los aportados no fueron tachados ni desvirtuados en el proceso, gozan de la calidad de documentos públicos, con presunción de legalidad, autenticidad y veracidad conforme con las exigencias legales; en el expediente no se probó que su contenido no era cierto, no se demostró que la obligación está vigente, Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ ni que existe cobro ejecutivo para exigirla, ni otra circunstancia que al menos a título de indicio, permita vislumbrar que el pago no se realizó en debida forma.
De esta manera, se tiene por acreditado el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción impetrada, esto es el pago. 4.3.2.3. Para acreditar el tercer requisito, concerniente a la calidad de agente del Estado demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado que generó el acuerdo conciliatorio, la Sala encuentra que está debidamente acreditada la calidad con la que actuó el demandado, ello en razón a la certificación fechada 21 de julio de 2014, expedida por el líder del programa de talento humano del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., en la que se hizo constar que LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, se desempeñó como director de dicho ente hospitalario, para el mes de diciembre de 2011, período que conllevó a la suscripción del acuerdo conciliatorio reconociéndole a FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, los honorarios como auxiliar de servicios farmacéuticos.
La mencionada certificación dispuso de manera textual lo siguiente: “Que las personas que se relacionan a continuación ejercieron como Directores del Hospital San Vicente de Arauca ESE en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2.012, así: (…) 2. Doctor LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.058.959 Director en propiedad nombrado por Decreto No. 389 del 02 de septiembre de 2.011;
Acta de posesión No. 072 del 02 de septiembre de 2.011; Periodo del 02 de septiembre de 2011 hasta el día 12 de diciembre de 2.011. En su hoja de vida se registra la siguiente dirección de contacto: Calle 18 No. 16— 76, Arauca (A). (…).” (Subrayado fuera de texto) (Folios 36 a 37 del archivo No. 1 del expediente digital) 4.3.2.4. Por último, el cuarto elemento exigido para una decisión favorable a la parte demandante en acción de repetición, es la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
En materia probatoria para este tipo de proceso, el Honorable Consejo de Estado ha indicado lo siguiente12: “(…) estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en donde señaló que las presunciones allí contenidas no son un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, sino simplemente se trata “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador”, “por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho 12 Consejo de Estado.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-26-000- 2014-00026-00(50032). Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ diferente y conocido como cierto”.
Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad.
Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.).
(…).” Se tiene que la entidad demandante erige sus cargos en contra de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, sobre una conducta gravemente culposa -violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho-, conforme a lo expuesto en el libelo demandatorio; lo cual descarta del análisis, sumado a que no se observa en el expediente, la existencia de dolo en las actuaciones que se le cuestionan.
El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 preceptúa: “Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” (Subrayado fuera de texto) Para el efecto, y conforme lo visto en el proceso, el daño alegado por la entidad actora deviene del pago de la conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría No. 171 Judicial I Administrativa de Arauca y aprobada posteriormente, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.
Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ En criterio de la parte actora, el daño es consecuencia de la conducta gravemente culposa del accionado que, en ejercicio de sus funciones, desconoció las disposiciones legales en materia de contratación pública, ya que permitió la prestación de los servicios de FRANSY LISSETT COBOS CORONADO durante el mes de diciembre de 2011, sin mediar contrato o cualquier otra forma de vinculación para con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Además, sin contar con disponibilidad presupuestal.
Lo primero que debe indicarse, es que nuestro órgano de cierre ha reiterado que la acción de repetición es autónoma e independiente del proceso - condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado- que le dio origen, razón por la que, al plenario deben ser allegadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que logren demostrar el actuar culposo del demandado, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues el Juez, en sede de repetición, debe realizar el análisis propio y la valoración de las pruebas que eventualmente se llegaren a trasladar, de modo que las motivaciones solo constituyen un referente probatorio, que no es suficiente para declarar la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.
Es evidente entonces, que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, ya que resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Teniendo de presente lo anterior, si bien está probado que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., canceló en favor de FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, la suma de $1.206.400.oo, por la prestación de los servicios de la mencionada en dicho ente hospitalario, durante el mes de diciembre de 2011, en el cual por demás no medió vinculo contractual, también es cierto, que dicha omisión por parte de LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, en su calidad de ex director, no conlleva necesariamente a un detrimento patrimonial del Estado.
La Sala considera que tal y como así lo manifestó la primera instancia, dentro del plenario no obra prueba que indique que el servicio prestado por FRANSY LISSETT COBOS CORONADO -auxiliar de servicios farmacéuticos-, se hizo de manera deficiente, o no se recibió a satisfacción o no era necesario e imprescindible para el cumplimiento de los fines del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, esto es, la prestación de los servicios de salud.
Para el demandado fue precisamente esa necesidad de cumplir de forma eficiente con la prestación del servicio de salud, lo que conllevó a que FRANSY LISSETT COBOS CORONADO prestara sus servicios durante el mes de diciembre de 2011, sin que mediara vinculo contractual, desatendiendo de esa manera normas en materia de contratación, que imponen la obligación de que todos los contratos estatales deban celebrarse por escrito, afirmación que no fue desvirtuada de ninguna manera por la entidad demandante.
Aunado a lo anterior, la entidad demandante en el acuerdo conciliatorio suscrito con FRANSY LISSETT COBOS CORONADO, solo se obligó a cancelarle la suma de $1.206.400, por concepto de honorarios, sin incluir el reconocimiento de valores adicionales como intereses corrientes o moratorios. Esa última Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ circunstancia, sí hubiese generado un detrimento patrimonial para el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por el pago de mayores cantidades de dinero distintos a la simple prestación del servicio por parte de la convocante.
Tal circunstancia como así lo dispuso la primera instancia, no avala de ninguna manera la conducta de llevar a cabo vinculaciones de una entidad pública omitiendo los requisitos legales, como son, contar con el contrato escrito y con la correspondiente disponibilidad presupuestal; no obstante, y como así se dijo en párrafos precedentes, la acción de repetición no tiene como fin en sí mismo reprender o sancionar la conducta del funcionario público, sino recuperar el patrimonio estatal que se afectó como consecuencia de un daño antijurídico causado por el agente estatal con dolo o culpa grave, menoscabo que esta Sala no encuentra demostrado.
De esta forma, al encontrar que con los medios probatorios allegados no se puede arribar a la conclusión de que la conducta que se pretende endilgar al demandado puede calificarse como gravemente culposa, infiere esta Corporación que el presupuesto subjetivo dentro del presente medio de control no se cumple, razón por la cual, es procedente como así lo dispuso la primera instancia, la de denegar las pretensiones de la demanda.
Retomando el estudio de la sucesión procesal señalada en el capítulo 4.2.1., la Sala considera que por sustracción de materia, al no prosperar las pretensiones indemnizatorias en contra del finado LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ, se hace innecesario hacer pronunciamiento alguno frente a la vinculación a los herederos de este. De conformidad con todo lo antes expuesto, y en atención al problema jurídico planteado la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas13 a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral 13 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-33-33-002-2014-00216-01 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Demandado: LUIS HERNANDO BALLESTEROS GUTIERREZ del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el anterior proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmada electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada IMPEDIDA YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada