TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el 4 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda DIANA JAHEL TORRES PEÑA1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el oficio No. TRD – 500.17 – JUR – 501.17.69 del 6 de Junio de 2017, proferido por la E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como AUDITORA INTERNA DE CALIDAD en dicho ente hospitalario. 1.2.
Pretensiones y condenas2 La demandante las solicitó de la siguiente manera: “DECLARACIONES Y CONDENAS: 1. Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación radicada TRD – 500.17 – JUR – 501.17.69 del 06 de Junio de 2017, respuesta complementada mediante oficio TRD – 500.17 – JUR – 501.17.96 del 21 de Julio de 2017, mediante el cual, el Doctor ALDRIN HELI RODRIGUEZ LUNA, en su carácter de gerente de la ESE JAIME ALVARADO & CASTILLA, negó a la señora DIANA JAHEL TORRES PEÑA, el reconocimiento del contrato realidad, y, el pago de las prestaciones sociales, y, derechos laborales, por su vinculación a esa entidad en los cargos y funciones desempeñados como AUDITORA INTERNA DE CALIDAD, mediante Contratos 1 En adelante la demandante 2 Folios 7 a 8 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA de Prestación de Servicios, y sin solución de continuidad, desde el día 03 de Julio de 2.012, hasta el 31 de Diciembre de 2015, y, como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se pronuncie conforme a las siguientes o parecidas.
PRETENSIONES: 1. PRINCIPALES 1.1. Se le reconozca a la señora DIANA JAHEL TORRES PEÑA, identificada con la cedula de ciudadanía número 52.144.375, su vinculación a la ESE JAIME ALVARADO & CASTILLA, como servidor público, en los extremos temporales comprendidos entre el día 03 de Julio de 2012, hasta el 31 de Diciembre de 2015. 1.2.
Que se condene a La ESE JAIME ALVARADO & CASTILLA, al reconocimiento y pago a favor de la demandante, con los aumentos legales e indexación, las prestaciones sociales, emolumentos y demás remuneraciones y acreencias dejados de pagar, no prescritas, a que, tiene derecho como servidor público (Prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, sanción por la no consignación de cesantías, y aportes a la seguridad social en salud pensión y riesgos laborales, indemnización de vacaciones por su no disfrute, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados etc.), en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros las asignaciones correspondientes en los cargos desempeñados. 2.
SUBSIDIARIA Que a título de indemnización, se condene a LA ENTIDAD DEMANDADA, al reconocimiento y pago a favor de DIANA JAHEL TORRES PEÑA, o de quien represente legalmente sus derechos, con los aumentos legales e indexación, el equivalente a lo que, por prestaciones y demás emolumentos laborales (Prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, sanción por la no consignación de cesantías, y aportes a la seguridad social en salud pensión y riesgos laborales, indemnización de vacaciones por su no disfrute, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados etc.), tendría derecho como empleado público en los cargos y funciones desempeñados en la ESE JAIME ALVARADO & CASTILLA, en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros la remuneración pactada. 3.
Que se declare que, para todos los efectos legales (seguridad social) no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por el demandante. 4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 60 de la ley 446 de 1998, y, 192 de La ley 1437de 2011. 5. Que los valores de condena, sean actualizados en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 192, 193, 194 y, 195 de la ley 1437 de 2011, y se reajustará en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la fórmula matemática que para el efecto el H. Consejo de Estado ha utilizado en casos similares. 6.
Se condene en costas a la Demandada.” Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 1.3. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - DIANA JAHEL TORRES PEÑA prestó sus servicios a la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA, a través de contratos de prestación de servicios desde el 3 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, ejerciendo como auditora interna de calidad. - Prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo, subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual. - DIANA JAHEL TORRES PEÑA presentó el 16 de mayo de 2017 solicitud ante la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar. - La E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA mediante oficio No. TRD – 500.17 – JUR – 501.17.69 del 6 de junio de 2017, denegó lo pretendido por DIANA JAHEL TORRES PEÑA. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90, 121, 122, 123, 125 y 209. Ley 80 de 1993: artículo 32. Decreto 1950 de 1973: artículo 7. Ley 6a de 1945: artículo 17. Ley 65 de1946: artículo 11. Ley 91 de 1989: artículo 49.
Ley 70 de 1988: artículo 1°. Ley 100 de 1993: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 152, 153, 159 y 161. Ley 244 de 1995: parágrafo del artículo 2°. Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14. Decreto 1054 de 1938: artículo 5°. Decreto 484 de 1944: artículo 5°. Decreto 2939 de 1944: artículo 2° Decreto 1600 de 1945. Decreto 2767 de 1945.
Decreto 2567 de 1946: artículo 1°. Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 8. Decreto Ley 3148 de 1968: artículo 1°. Decreto 1950 de 1973: artículo 7. Decreto Ley 1042 de 1978: artículos 45, 58 y 59. Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 5, 17, 20, 23, 25, 33, 40 y 45. Decreto 1406 de 1999: artículos 2, 3, 4, 5 y 6. 3 Folios 1 a 7 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Como sustento de lo anterior señaló la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primacía de la realidad.
Alega que existió una verdadera relación laboral entre las partes porque se presentó el elemento de la subordinación, debido a que la demandante estuvo supeditada al cumplimiento de horarios, de órdenes, funciones en sitios determinados y con elementos suministrados por la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA. 1.5. Contestación de la demanda4 La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando como razones de su defensa que la relación de la demandante con la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA se pactó a título de contratos de prestación de servicios conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los cuales se dejó consignado que en ningún caso se generarían pagos por concepto de prestaciones sociales.
Además, que era imprescindible probar los tres elementos para que se configurara un contrato de trabajo; sin embargo, ninguno de ellos se encontraba probado. Que no podía confundirse el cumplimiento de los servicios prestados con subordinación, pues se trataba de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.
Por tanto, sin el lleno de tales requisitos no era posible que se diera la situación legal y reglamentaria, ni era factible, que se pudieran pagar prestaciones sociales a quienes desarrollaban la labor, ni tampoco sumas equivalentes a ellas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y obligación reclamada; cobro de lo no debido y legalidad del acto acusado. 2.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 4 de octubre de 2023, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la pare motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase a la demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático SAMAI. 4 Folios 339 a 352 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. 5Archivo No. 21 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA CUARTO: Notifíquese la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA en concordancia con el art. 52 de la Ley 2080 de 2021.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que el primer elemento, esto es, la prestación personal del servicio, estaba acreditado de acuerdo al material probatorio allegado al plenario.
De las pruebas allegadas al proceso se constató que también estaba demostrado el requisito de la remuneración como contraprestación del servicio prestado. De acuerdo con lo estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de pago respectivas. Por ello, se acreditó que la demandante percibía una remuneración por mes de servicios prestados a cargo de la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA.
De otro lado, la permanencia de las actividades desarrolladas, también estaba demostrada en el plenario. El tiempo total que la actora desarrolló las mismas actividades contractuales en la entidad demandada fue desde el 3 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015. Reforzó lo anterior, el hecho de que la misma entidad reconoció que había celebrado varios contratos de prestación de servicios con la actora, tal como se veía en la certificación a fls. 38 al 42 del expediente físico, lo que suponía que dichas actividades no fueron transitorias.
Finalmente, el fallador de primera instancia manifestó que para dilucidar la configuración del elemento de la subordinación (existencia de una verdadera relación laboral), se contaba con la prueba documental contenida en los contratos de prestación de servicios en los que se determinaban las obligaciones específicas para el cumplimiento del objeto de los mismos y la prueba testimonial.
En relación con las actividades ejecutadas por ella, el fallador de primera instancia estimaba que no estaba demostrado que se hubieren prestado bajo subordinación. Al respecto la misma naturaleza de ellas como se explicó con antelación no resultaban ser propiamente misionales, aunque sí de apoyo para el mejoramiento de procesos que sí tenía esa connotación, como lo era el control de calidad de los servicios que prestaba la entidad hospitalaria.
De igual manera, no se advertía algún ejercicio de imposición por parte de funcionarios de la entidad que llevara a DIANA JAHEL TORRES PEÑA a ejecutar de determinada forma sus labores y que preestableciera la forma en que ella debía realizarlas, así como tampoco llamados de atención o ejercicio de facultad sancionatoria. De hecho, uno de los testigos manifestó que ni siquiera era obligación que la demandante estuviera el 100% del tiempo en las instalaciones de la entidad para cumplir sus actividades y que podían ser realizadas por personas contratadas y no necesariamente por una que perteneciera a la planta de personal.
El único elemento probatorio que apuntaba a la configuración de la subordinación era el testimonio de Carmen Natalia Mendoza, el cual como se dijo, no tenía el peso suficiente para servir como prueba de ello, en virtud a las contradicciones anotadas. Y con los demás testimonios a la conclusión que se llegó era a plantear una posible coordinación de actividades, que guardaba mayor correspondencia con los informes de actividades presentados.
En efecto, señaló que había que notar que en estos se relacionaron 4 actividades expresamente de coordinación, de las cuales se descartaba de Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA plano la subordinación. Y dos actividades de diseño de estrategias para el mejoramiento del servicio que ofrecía la institución, lo cual también descartaba tal elemento, en la medida que se trataba de una actividad creativa que emanaba propiamente del desempeño intelectual de la actora, que no era mecánica ni operativa, sino que partía de la observación del funcionamiento de la entidad.
Es decir, el diseño de tales estrategias podía tener periodicidades distintas. Podía derivar de un ejercicio mental que se hiciera en un día o varios, pero no necesariamente de todos los días en horas u horarios predeterminados. Las demás actividades desarrolladas, versaban sobre el seguimiento y vigilancia de los programas que funcionan en la ESE, de la elaboración de planes de mejoramiento y de indicadores de calidad, presentación de informes requeridos, participación en comités interinstitucionales, asistencia a reuniones programadas por el gerente y adelantamiento de proceso de acreditación. Ninguna de estas sugería o llevaba implícito el elemento de subordinación. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión. Adujo que en las labores contratadas se cumplió un horario de trabajo. Además, las órdenes impartidas por el gerente de la E.S.E., implicaba la obligación de asistir a las reuniones programadas, ejercer su labor en los centros de salud perteneciente a la ESE, mediante programación establecida previamente.
Así mismo, la subordinación no solo se predicaba intrínsecamente en los contratos celebrados con evidente violación de la constitución y la Ley, sino además dicho elemento quedó debidamente probado, con los diferentes testimonios vertidos en la actuación. La función desarrollada por DIANA JAHEL TORRES PEÑA como Auditora Interna de Calidad, no solamente fueron desarrolladas más allá de los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 80, sino además, recibiendo órdenes del gerente y subgerente como quiera que cubría otras actividades como las de asistir a las reuniones programadas, asistir a centros de salud pertenecientes a la E.S.E., cumplir horario rígido para desempeñar sus funciones, pues, para auditar el horario de llegada y, de salida del personal médico y administrativo de la ESE, debía estar desde las 7 am todos los días y, debía esperar la salida del mismo personal, circunstancias que denotan subordinación. 6Archivo No. 23 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Las actividades que habitualmente desempeñó la demandante en la Ejecución del objeto contractual, jamás fueron ejercidas con independencia y autonomía, en tanto, recibía órdenes de los superiores jerárquicos adscritos a la demandada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
Para ello, y según lo que es motivo de reproche en el recurso de alzada, lo primero que deberá estudiarse es si entre DIANA JAHEL TORRES PEÑA y la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante en dicha entidad se originó a través de contratos de prestación de servicios, donde ejerció actividades de auditora interna de calidad, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Igualmente, si la mencionada demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto. 4.4.
Marco normativo y jurisprudencial 4.4.1. Elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral7 La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983 y luego por la Ley 80 de 1993.
La Ley 80 en su artículo 32 dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”.
En la sentencia C-154-978 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el 7 Se reitera la expuesto por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2009, Expd.
(1258-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
A partir de tal distinción, la Sección Segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo9 ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P. 4.4.2.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales Como se indicó, el Honorable Consejo de Estado ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada ella dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Actor: ANA REINALDA TRIANA VIUCHI, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado10. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia -es decir que la labor sea inherente a la entidad- y la equidad o similitud -que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta-, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia11 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado12. 4.4.3.
Las reglas constitucionales de protección de la relación laboral de los servidores públicos La Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo II, función pública 10 Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 25000-23-25-000-2008-00822-02. Referencia 2254-2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ BOHÓRQUEZ.
Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 12 Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03.
Consejero Ponente: Tarcisio Cáceres Toro. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con tales preceptos, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, el cual se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (…)”. (Subrayado fuera de la Sala) Es del caso indicar, que la parte subrayada del anterior precepto normativo fue demandado ante la Honorable Corte Constitucional y declarada su exequibilidad mediante sentencia C-614 de 2009 en la cual se señaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral; adicionalmente, esa Corporación destacó las reglas de especial protección constitucional de la relación laboral de los servidores públicos, de la siguiente manera: “i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA empleo público13 que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)”.
En dicha providencia se sostuvo que las reglas anteriores constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política. 4.4.4.
Limitaciones constitucionales y legales a la utilización del Contrato de Prestación de Servicios El Honorable Consejo de Estado ha indicado de manera reiterativa que la utilización del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública.
En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la Ley o en los reglamentos para un empleo público, 13 El artículo 19 de la Ley 909 de 2007 definió el empleo público así: “El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.
Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado” Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente.
Por otra parte, la Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. El artículo 21 de la mencionada ley dispuso: “Artículo 21.
Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.” (Subrayado de la Sala) Se trata de empleos transitorios, creados para atender las necesidades enlistadas en el numeral 1°, que requieren para su creación la justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal correspondiente.
En este orden, se considera que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 4.4.5. Efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad Sobre este aspecto en particular, existían criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, particularmente, en lo que concernía a si el pago de las prestaciones que se reconocían como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procedía a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño. En vista de ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 unificó criterio en los siguientes términos14: “3.4.1 Restablecimiento del derecho.
(…) A manera de ejemplo, se tiene: i) Que en sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, expediente 73001- 23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), la sección segunda, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias (liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente) y la indemnización integral de los perjuicios sufridos, al estimar: "La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones, tal como se desprende de la siguiente providencia: "La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial.
En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido. Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, 14 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente). Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del Exp.
No. 11722 – 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez. Y para tal efecto, se deben determinar inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho los educadores oficiales (v.gr. prima de navidad, cesantía, etc.) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días y valores, etc.), para después calcular, teniendo en cuenta esos parámetros y el valor de esas prestaciones que no pudieron devengar, conforme a los honorarios pactados."(Negrilla del Texto) No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales", por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas". ii) Con fallo de 21 de octubre de 2009 (expediente 05001-23-31-000-2001- 03454-01), la subsección A de esta misma sección, contrario a lo determinado en la sentencia anterior, sostuvo que el reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales, el cómputo del tiempo servido para efectos pensionales y el pago de las respectivas cotizaciones se otorgan como restablecimiento del derecho, por cuanto: "El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.
Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replanteó, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.
Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como otrora se había venido haciendo, sino como el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio".
Postura que también se consignó en sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 050012331000200506806-01 (1785-2013), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. iii) Por su parte, la subsección B en providencia de 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, se inclinó por el derrotero trazado en la sentencia de 19 de febrero de 2009, antes citada, al considerar: "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.
Basta recordar que los efectos de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos particulares, en las acciones de restablecimiento del derecho al tenor del artículo 85 del C.C.A, comprende, no sólo el restablecimiento del derecho, entendido este como el efecto de volver las cosas al estado anterior, sino también la reparación del daño, en los casos en que no es posible volver las cosas al estado anterior, siendo la reparación integral del daño, la única manera de compensar a la víctima por la lesión originada en un acto ilegal.
Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios".
Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista- trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño", sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.” (Subrayado de la Sala) Así las cosas, los derechos económicos laborales deben reconocerse no a título de reparación del daño sino como restablecimiento del derecho.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 4.4.6. Prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo15.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años16.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de dicha Corporación, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152- 06. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131- 13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Posición que se mantiene por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en su más reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 manifestó17: “(…) 149.
En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.4.7.
Sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes Como se indicó, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202118, reiteró los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.
Así mismo, hizo un estudio de fondo sobre la temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud del contrato realidad señalando lo siguiente: “(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 131.
La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección20 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,21 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».22 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,23 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…).” 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA A través de auto del 11 de noviembre de 2021, se resolvieron solicitudes de aclaración y adición presentadas por el ciudadano Luis Carlos Fernández Castro y el Ministerio Público, con relación a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.
Dentro de la misma, se dispuso en relación a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, lo siguiente: “En segundo término, el Ministerio Público plantea lo siguiente: «( ) se hace entonces necesario aclarar o adicionar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, en cuanto a los conceptos de “límite estrictamente necesario” y el plazo establecido como de solución de continuidad, toda vez que un proyecto de inversión puede tomar varios años, aunque por principio de anualidad, los contratos de prestación de servicios para desarrollarlo únicamente se pueden celebrar por anualidades, con lo cual ¿habría que esperar un período de 30 días hábiles, entre cada anualidad, para celebrar con la misma persona, la prestación de servicios requerida por el contrato de inversión, a fin que no se configure un contrato realidad?// Y si la respuesta es afirmativa ¿querría ello decir que un contrato de prestación de servicios, se entendería como laboral por el principio de realidad sobre la forma, a partir de su renovación “sin solución de continuidad” de los 30 días que enuncia la sentencia?».
Con relación a este punto, se aclara que la sentencia aborda la temática de la celebración de contratos de prestación de servicios en forma genérica y abstracta, sin referirse a ningún sector o actividad de carácter estatal. En todo caso, en la actividad citada por el Ministerio Público, y en cualquier otra, sea cual fuere el contenido material del servicio contratado, lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado.
(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.
(…).” Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito24. 24 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. 4.4.8.
Régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Honorable Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades.
De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 4.5. Material probatorio relevante con el que se pretende demostrar la vinculación, prestación del servicio, remuneración y subordinación como ingeniera de sistemas en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 hasta el 24 de enero de 2014 en la ESE JAIME ALVARADO Y CASTILLA Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo25, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.
La información relevante es la siguiente: a) Oficio No. TRD – 500.17 – JUR – 501.17.69 del 6 de junio de 2017, proferido por la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILA, a través del cual se negó el derecho pretendido por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 35 a 37 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). b) Certificación fechada 6 de junio de 2017, suscrita por el gerente de la E.S.E. JAIME ALVARADO y CASTILLA, en el que hizo constar la siguiente relación de contratos de prestación de servicios: “Que la señora, DIANA JAHEL TORRES PEÑA (…) suscribió con la E.S.E. Jaime Alvarado & Castilla el contrato que se enuncia a continuación: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-278 DE 2.012 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2.416.667) M/Cte Plazo: Veintinueve (29) días Fecha de inicio: Julio 03 de 2.012 Fecha de terminación: Julio 31 de 2.012 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-329 DE 2.012 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Cinco millones de pesos ($5.000.000) M/Cte Plazo: Dos (2) meses Fecha de inicio: Agosto 01 de 2.012 Fecha de terminación: Septiembre 30 de 2.012 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-452 DE 2.012 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones quinientos ($2.500.000) M/Cte Plazo: Un (1) mes Fecha de inicio: Octubre 01 de 2.012 25 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Fecha de terminación: Octubre 31 de 2.012 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-494 DE 2.012 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Cinco millones de pesos ($5.000.000) M/Cte Plazo: Dos (2) meses Fecha de inicio: Noviembre 01 de 2.012 Fecha de terminación: Diciembre 31 de 2.012 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-016 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: treinta (30) días calendario Fecha de inicio: Enero 02 de 2.013 Fecha de terminación: Enero 31 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-127 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: Un (1) mes Fecha de inicio: Febrero 01 de 2.013 Fecha de terminación: Febrero 28 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-213 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: Un (1) mes Fecha de inicio: Marzo 01 de 2.013 Fecha de terminación: Marzo 31 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-288 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Siete millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($7.875.000) M/Cte Plazo: Tres (3) meses Fecha de inicio: Abril 01 de 2.013 Fecha de terminación: Junio 30 de 2.013 Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-392 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: treinta (30) días calendario Fecha de inicio: Julio 02 de 2.013 Fecha de terminación: Julio 31 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-459 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5.250.000) M/Cte Plazo: Dos (2) meses Fecha de inicio: Agosto 01 de 2.013 Fecha de terminación: Septiembre 30 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-580 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: treinta (30) días calendario Fecha de inicio: Octubre 02 de 2.013 Fecha de terminación: Octubre 31 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-709 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: Un (01) mes Fecha de inicio: Noviembre 01 de 2.013 Fecha de terminación: Noviembre 30 de 2.013 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-811 DE 2.013 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($2.625.000) M/Cte Plazo: treinta (30) días calendario Fecha de inicio: Diciembre 02 de 2.013 Fecha de terminación: Diciembre 31 de 2.013 Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-004 DE 2.014 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) M/Cte Plazo: Cuatro (04) meses Fecha de inicio: Enero 02 de 2.014 Fecha de terminación: Abril 01 (sic) de 2.014 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-200 DE 2.014 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Coordinadora de los programas de promoción, prevención y Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Nueve millones de pesos ($9.000.000) M/Cte Plazo: Tres (03) meses Fecha de inicio: Mayo 02 de 2.014 Fecha de terminación: Agosto 01 de 2.014 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-402 DE 2.014 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Cinco millones de pesos ($5.000.000) M/Cte Plazo: Del cuatro (04) de agosto al treinta (30) de septiembre Fecha de inicio: Agosto 04 de 2.014 Fecha de terminación: Septiembre 30 de 2.014 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-463 DE 2.014 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) M/Cte Plazo: Tres (03) meses Fecha de inicio: Octubre 01 de 2.014 Fecha de terminación: Diciembre 31 de 2.014 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-019 DE 2.015 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) M/Cte Plazo: Tres (03) meses Fecha de inicio: Enero 02 de 2.015 Fecha de terminación: Marzo 31 de 2.015 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-106 DE 2.015 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) M/Cte Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Plazo: Tres (03) meses Fecha de inicio: Abril 01 de 2.015 Fecha de terminación: Junio 30 de 2.015 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-209 DE 2.015 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Cinco millones de pesos ($5.000.000) M/Cte Plazo: Dos (02) meses Fecha de inicio: Julio 01 de 2.015 Fecha de terminación: Agosto 31 de 2.015 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-320 DE 2.015 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) M/Cte Plazo: Un (01) mes Fecha de inicio: Septiembre 01 de 2.015 Fecha de terminación: Septiembre 30 de 2.015 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-342 DE 2.015 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Cinco millones de pesos ($5.000.000) M/Cte Plazo: Dos (02) meses Fecha de inicio: Octubre 01 de 2.015 Fecha de terminación: Noviembre 30 de 2.015 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° 2-415 DE 2.015 Objeto: Prestación de Servicios Profesionales como Auditora interna de Calidad Para la ESE Jaime Alvarado & Castilla.
Valor del contrato: Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) M/Cte Plazo: Un (01) mes Fecha de inicio: Diciembre 01 de 2.015 Fecha de terminación: Diciembre 31 de 2.015.” (Folios 38 a 42 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia”. c) Relación de la prestación de servicio con sus respectivos soportes documentales: 1) Contrato No. 2-278 de 2.012 - Contrato de prestación de servicios No. 2-278 de 2012 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD”, por el período comprendido entre el 3 al 31 de julio de 2012, por valor de $2.416.667 (folios 44 a 46 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA - Certificado de registro presupuestal No. 0001056 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 47 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folio 49 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 51 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 2) Contrato No. 2-329 de 2.012 - Contrato de prestación de servicios No. 2-329 de 2012 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD”, por el período comprendido entre el 1° de agosto al 30 de septiembre de 2012, por valor de $5.000.000 (folios 52 a 54 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001149 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 55 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 58 y 61 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 59 y 63 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 3) Contrato No. 2-452 de 2.012 - Contrato de prestación de servicios No. 2-452 de 2012 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD”, por el período comprendido entre el 1° al 31 de octubre de 2012, por valor de $2.500.000 (folios 65 a 67 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001357 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 68 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folio 71 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 72 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 4) Contrato No. 2-494 de 2.012 - Contrato de prestación de servicios No. 2-494 de 2012 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD”, por el período comprendido entre el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2012, por valor de $5.000.000 (folios 73 a 75 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001445 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 76 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 79 y 83 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 80 y 84 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 5) Contrato No. 2-016 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-016 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA”, por el período comprendido entre el 2° al 31 de enero de 2013, por valor de $2.625.000 (folios 85 a 86 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000290 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 87 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 6) Contrato No. 2-127 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-127 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° al 28 de febrero de 2013, por valor de $2.625.000 (folios 89 a 90 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000424 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 91 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folio 94 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 95 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 7) Contrato No. 2-213 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-213 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° al 31 de marzo de 2013, por valor de $2.625.000 (folios 96 a 97 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000545 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 98 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 101 a 102 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 103 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 8) Contrato No. 2-288 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-288 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° de abril al 30 de junio de 2013, por valor de $7.875.000 (folios 104 a 105 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000684 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 106 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 109 a 110 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 111, 114 y 117 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 9) Contrato No. 2-392 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-392 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 2° al 31 de julio de 2013, por Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA valor de $2.625.000 (folios 119 a 120 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000897 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 121 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 124 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 10) Contrato No. 2-459 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-459 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° de agosto al 30 de septiembre de 2013, por valor de $5.250.000 (folios 125 a 126 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001014 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 127 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 130 y 133 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 11) Contrato No. 2-580 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-580 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 2° al 31 de octubre de 2013, por valor de $2.625.000 (folios 134 a 135 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001226 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 136 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 139 a 140 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 141 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 12) Contrato No. 2-709 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-709 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° al 30 de noviembre de 2013, por valor de $2.625.000 (folios 142 a 143 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001418 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 144 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 146 a 147 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 148 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 13) Contrato No. 2-811 de 2.013 - Contrato de prestación de servicios No. 2-811 de 2013 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 2° al 31 de diciembre de 2013, por valor de $2.625.000 (folios 149 a 150 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001524 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 151 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 153 a 154 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 155 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 14) Contrato No. 2-004 de 2.014 - Contrato de prestación de servicios No. 2-004 de 2014 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 2° de enero al 1° de abril de 2014, por valor de $7.875.000 (folios 156 a 157 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA - Certificado de registro presupuestal No. 0000497 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 158 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 161 a 162; 166 a 167; 171 a 172 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 163, 168 y 173 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 15) Prórroga y adición al contrato No. 2-004 de 2.014 - Prórroga y adición al contrato de prestación de servicios No. 2-004 de 2014, por el período comprendido entre el 2° de abril al 1° de mayo de 2014, por valor de $2.625.000 (folio 174 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000341 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 175 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 179 a 180 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 181 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). 16) Contrato No. 2-220 de 2.014 - Contrato de prestación de servicios No. 2-220 de 2014 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 2° de mayo al 1° de agosto de 2014, por valor de $9.000.000 (folios 182 a 184 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000922 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 185 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 188 a 189; 193 a 195; 199 a 200 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 190, 196 y 202 de los archivos No. 2 y 3 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 17) Contrato No. 2-402 de 2.014 - Contrato de prestación de servicios No. 2-402 de 2014 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 4° de agosto al 30 de septiembre de 2014, por valor de $5.000.000 (folios 203 a 204 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001232 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 205 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 208 a 209; 213 a 2014 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 210 y 215 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 18) Contrato No. 2-463 de 2.014 - Contrato de prestación de servicios No. 2-463 de 2014 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2014, por valor de $7.500.000 (folios 216 a 217 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0001345 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 218 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 221 a 222; 226 a 227; 231 a 232 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 223, 228 y 233 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 19) Contrato No. 2-019 de 2.015 - Contrato de prestación de servicios No. 2-019 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 2° de enero al 31 de marzo de 2015, por valor de $7.500.000 (folios 234 a 235 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA - Certificado de registro presupuestal No. 0000216 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 236 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 240 a 241; 247 a 248; 252 a 253 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 242, 249 y 254 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 20) Contrato No. 2-106 de 2.015 - Contrato de prestación de servicios No. 2-106 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° de abril al 30 de junio de 2015, por valor de $7.500.000 (folios 255 a 256 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000442 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 257 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 260 a 261; 265 a 266; 270 a 271 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 262, 267 y 273 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 21) Contrato No. 2-209 de 2.015 - Contrato de prestación de servicios No. 2-209 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° de julio al 31 de agosto de 2015, por valor de $5.000.000 (folios 274 a 275 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000600 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 276 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 279 a 280; 284 a 285 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 281 y 286 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 22) Contrato No. 2-320 de 2.015 - Contrato de prestación de servicios No. 2-320 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° al 30 de septiembre de 2015, por valor de $2.500.000 (folios 287 a 288 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000766 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 289 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 292 a 293 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 294 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 23) Contrato No. 2-342 de 2.015 - Contrato de prestación de servicios No. 2-342 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° de octubre al 30 de noviembre de 2015, por valor de $5.000.000 (folios 295 a 296 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000821 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 297 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folios 300 a 301; 305 a 306 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folios 302 y 307 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 24) Contrato No. 2-415 de 2.015 - Contrato de prestación de servicios No. 2-415 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, cuyo objeto contractual era “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO AUDITORIA INTERNA DE CALIDAD PARA LA E.S.E. JAIME ALVARADO Y Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA CASTILLA” por el período comprendido entre el 1° al 31 de diciembre de 2015, por valor de $2.500.000 (folios 308 a 309 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de registro presupuestal No. 0000955 emitido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla (folio 310 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Informe de actividades realizadas por DIANA JAHEL TORRES PEÑA (folio 313 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Comprobante de pago realizado por DIANA JAHEL TORRES PEÑA por concepto de seguridad social (folio 314 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). d) Oficio TRD 500.2022.225 del 13 de septiembre de 2022, suscrito por la Gerente de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, en la que se hizo constar la siguiente información: “Certifico que la señora DIANA JAHEL TORRES PEÑA, prestó sus servicios mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios para la ESE Jaime Alvarado y Castilla, razón por la cual no cumplió con horario de trabajo, no se le hicieron llamados de atención, ni tampoco se le concedía permisos y no tuvo traslados internos, toda vez, que como contratista disfrutaba de plena autonomía técnica y administrativa para desarrollar las actividades en cumplimiento de los objetos de los contratos celebrados entre la ESE Jaime Alvarado y Castillas y las señora DIANA JAHEL TORRES PEÑA.” (Archivo No. 11 del expediente digital de primera instancia) e) Obligaciones a cargo de DIANA JAHEL TORRES PEÑA descritas en los contratos de prestación de servicios: • Coordinar la Apertura de buzón de sugerencias y levantamiento de actas, socializar a los usuarios los servicios ofrecidos por la E.S.E., a usuarios. • Coordinar que en los centros de salud se realice demanda inducida y orientar a los usuarios que utilizan los servicios. • Diseñar y ejecutar cronograma de actividades, apoyo en verificación de base de datos. • Coordinar y Apoyar mecanismo de citas telefónicas. • Facilitar el acceso a los usuarios, especialmente para los discapacitados, las mujeres embarazadas y personas de la tercera edad. • Capacitar a los usuarios en promoción de deberes y derechos. • Atender, recepcionar, tramitar quejas y reclamos, peticiones y sugerencias de los usuarios. • Hacer semanalmente medición de la satisfacción de los usuarios. • Implementar la cultura de autocontrol en cada una de sus actividades. • Presentar a fin de mes, informe de las actividades ejecutadas en el cumplimiento del objeto del contrato, anexando los correspondientes pagos de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, por su propia cuenta, de acuerdo a los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia y teniendo en cuanta los pagos mensuales del contrato.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA • Obrar con lealtad y buena fe en las diferentes etapas contractuales, evitando dilaciones y trabas. • Programar con plena autonomía técnica y administrativa las actividades que deba desarrollar para el cumplimiento del objeto del contrato. • Mantener la reserva sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto del contralo y no utilizarla total ni parcialmente en beneficio de terceras personas o entidades diferentes a las autorizadas por la E.S.E. • Atender oportunamente las inquietudes específicas sobre el objeto del contrato que soliciten los funcionarios que le indique el Gerente de la E.S.E. • Prestar apoyo administrativo integral caracterizándose por su calidad, cumplimiento y efectividad a la E.S.E. • Generar credibilidad, transparencia y confianza en todas sus actividades. • Desarrollar todos los pasos del proceso y procedimientos de sus obligaciones. • Las demás actividades relacionadas con el objeto del presente contrato. f) Testimonio rendido por CARMEN NATALIA MENDOZA MERCHAN, quien manifestó entre otras cosas, que laboró en la entidad demandada como coordinadora del área de facturación, en el período comprendido entre el año 2012 al 2016 de manera continua.
Por ello, conocía a TORRES PEÑA, quien desempeñaba varias labores, como la de garantizar el pleno funcionamiento de los procesos de la institución frente a los criterios de habilitación que exigía la normatividad, en ese caso, los que vigilaba la Unidad en el Departamento de Arauca. Además, responder los PQR que llegaban a la entidad; capacitar en derechos y deberes a los usuarios; hacer auditoria a los procesos de calidad; vigilar el proceso de asignación de citas dentro de los tiempos legales; auditorías a historias clínicas de los médicos generales, odontólogos, facturadores, área administrativa; recibía a los entes de control y EPS.
Que tenía un horario laboral de lunes a viernes 7 am a 12 pm y de 2 a 6 pm, mismo que podía extenderse a sábado o domingo. Que en su calidad de auditora le correspondía vigilar que los trabajadores de todas las sedes de la E.S.E., en el Municipio de Arauca, cumplieran su horario de trabajo -cronograma de visitas a cada sede-, es decir, que era la garante de que la atención al usuario se llevara a cabo respetando la agenda que se disponía para tal efecto.
Que la labor la ejercía a través de órdenes del Gerente de la Subgerente administrativo, no era un ejercicio autónomo. Que para ausentarse del lugar del trabajo debía solicitarse autorización o permiso. Las actividades desarrolladas por la demandante correspondían al giro ordinario del objeto de la E.S.E. Que coordinaba con un grupo de personas el cumplimiento de las actividades que debía desarrollar en su calidad de auditora (archivo No. 12 del expediente digital de primera instancia). g) Testimonio rendido por HERLYS ORLANDO TORRES CARDOZO, quien manifestó que era empleado de la entidad demandada ejerciendo como técnico de sistemas.
La demandante tenía el cargo de líder de calidad, funciones que desarrollada dentro de la misma institución; sin embargo, no recordaba todas las actividades que cumplía en la E.S.E., solo que ejercía auditoria a los procesos que llevaban a cabo los trabajadores de la E.S.E., Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA para el cumplimiento de las metas, los cuales se realizaban de manera trimestral (archivo No. 12 del expediente digital de primera instancia). h) Testimonio rendido por EDIS CONSTANZA GUERRERO PARALES, quien manifestó entre otras cosas, que laboraba en la entidad demandada en el cargo de auxiliar de facturación. Que en razón a ello, conoció a la demandante, la cual laboraba en la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla como jefe de calidad, en donde realizó auditorias de los procesos de la institución - historias clínicas-.
Tenía asignada una oficina en las instalaciones de la E.S.E. Que no le constaba el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante. Indicó que no le constaba que TORRES PEÑA ejerciera control y vigilancia sobre el horario laboral de los empleados de la E.S.E. Que la demandante tenía un supervisor del contrato de prestación de servicios.
Que no le constaba llamados de atención a la demandante por parte de funcionario alguno de la E.S.E. (archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia). i) Testimonio rendido por LIGIA AZUCENA ORJUELA GOMEZ, quien manifestó entre otras cosas, que para el año 2013 laboró en la entidad demandada como apoyo al área de control interno. Que en razón a ello, conoció a la demandante, la cual laboraba en la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla como jefe de calidad.
Que para las funciones desempeñadas por TORRES PEÑA no se requería de su presencia en un 100%, ya que era una actividad que establecía unos estándares, en donde básicamente debía vigilar que el grupo de personas lo hubiere realizado. No le constaba de manera específica las actividades que desarrollaba la demandante. Que el jefe inmediato de la demandante era el jefe asistencial, con quien coordinaba sus actividades.
Que la testigo laborando por OPS no requería estar siempre en la entidad y no estaba obligada el cumplimiento de horario; sin embargo, desconocía si ella era igual para TORRES PEÑA (archivo No. 16 del expediente digital de primera instancia). 4.6. Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial y teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al plenario, la Sala entrará a determinar si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral que pretende DIANA JAHEL TORRES PEÑA sea reconocida a través del medio de control de la referencia. De acuerdo con lo anterior, precisa el Honorable Consejo de Estado que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Para ello, se entra a estudiar si en el sub judice, se demostraron los tres elementos esenciales para el reconocimiento de la relación laboral. 4.6.1. La prestación personal del servicio En cuanto a este primer elemento, se tiene que DIANA JAHEL TORRES PEÑA pretende a través del medio de control de la referencia, se declare la Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA existencia de una relación laboral con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, por sus servicios prestados como auditora interna de calidad, en el período comprendido entre el 3° de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Para la Sala este primer elemento se encuentra probado con los diferentes contratos relacionados en el capítulo 4.5., en donde se observa que los mismos fueron suscritos entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y la demandante, en donde esta última se obligó a prestar sus servicios en dicho ente de salud, para desarrollar diferentes actividades, las cuales estaban plenamente establecidas dentro del objeto contractual. 4.6.2.
La contraprestación recibida de la demandante En cuanto a este segundo elemento, se tiene que mientras DIANA JAHEL TORRES PEÑA ejerció su labor como auditora interna de calidad en el período comprendido entre el 3° de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, fue debidamente remunerada. Ello teniendo en cuenta que en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, se encuentra plasmada la cláusula de valor y forma de pago.
Por lo tanto, la Sala encuentra probado el segundo elemento. 4.6.3. La subordinación y los criterios determinantes de una relación subordinada En relación con el elemento de la subordinación, se ha señalado por esta Corporación lo siguiente26: “4.6.1. Esquema de condiciones exigidas respecto del elemento de subordinación jurídica: 1).
Aspectos indispensables. a. Los contratos suscritos, periodos, objeto y las actividades pactadas. La prueba de los contratos. Se debe tener en cuenta qué objetos o actividades distintas demuestran que la vinculación era excepcional y temporal, con lo que se desvirtúa la subordinación y la relación laboral; no pueden tomarse como una sola vinculación y procede analizarlos por separado.
La existencia de los textos contractuales debe ser acreditada en el expediente. b. No interrupciones en la vinculación contractual. Cuando se presentan lapsos sin contratos y estas sean de duración significativa, demuestran que los requisitos sustanciales de la permanencia y la continuidad no se cumplieron, y con ellas se desvirtúa la. subordinación reclamada.
E independiente de ello, el asunto incide en el tema de la prescripción del derecho reclamado. El Consejo de Estado (M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017, rad. 81001233300020130011801, 0973-16) consagró que "En ese mismo sentido, encuentra la Sala que la relación contractual solo fue continua a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, toda vez que, al examinar las temporalidades o plazos en cada uno de los contratos allegados al expediente, las resoluciones que ordenaron el pago de los honorarios y los 26 Ver entre otras, Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca dictada el 16 de diciembre de 2021.
Proceso: 81 001 2339 000 2018 00046 00. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Fabio José Botello Cortés. Demandado: Hospital San Vicente de Arauca. M.P. Luis Norberto Cermeño. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA comprobantes de pago, se evidencia las interrupciones que se presentaron en la celebración y ejecución de los contratos para las vigencias 2008, 2009 e inclusive 2010.
"Es así como se observa que para la vigencia 2008, la actora no suscribió contrato alguno con la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca durante los meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, es decir, que de los 12 meses del año 2008, solo prestó sus servicios al ente hospitalario por los meses de abril, mayo, julio y diciembre, valga decir, 4 meses únicamente.
"Similar situación se presentó para el año 2009, en los cuales, observa la Sala que para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre la demandante no sostuvo relación contractual con el hospital, de tal suerte que, la vinculación contractual durante dicha vigencia se limitó a 3 meses y en forma discontinua.
Y para la anualidad 2010, la accionante no celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. demandada durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio. "Lo anterior deja ver que, para las anualidades antes indicadas, la actora sostuvo vinculación contractual discontinua, a fin de suplir necesidades temporales, por lo que, para ello se encuentra ajustado la modalidad contractual utilizada por la entidad accionada, sin que se pueda predicar de dichos periodos la existencia de una relación laboral". c. La forma de ejecución del contrato.
El contratista no debe tener autonomía e independencia técnica o profesional, según el arte, ciencia, disciplina o profesión que ostente u objeto convenido. Y resulta fundamental la forma como se ejercen las actividades pactadas. El solo hecho que se relacionen con la administración y el funcionamiento de la entidad, es decir, referidas al objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, no es sinónimo de subordinación. Es claro que todas las personas jurídicas estatales solo deben hacer lo que se les atribuye por mandato legal o por compromiso contractual; y a ello deben vincularse todos los actos y contratos que expidan o suscriban.
Un contrato para construir alguna instalación o de compraventa o suministro de insumos médicos, se suscriben para asuntos inherentes al objeto, finalidad, funciones y servicios propios de la entidad, pero no por ello su ejecución constituye subordinación jurídica. ii). Aspectos accesorios. Pueden tener alguna incidencia para ratificar la subordinación jurídica, o en caso contrario, descartarla. a. El sitio y equipos de labor, instrucciones, horarios, informes y supervisión. Si se prueban, se advierte que si en la entidad se prestó el servicio no significa identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, pues el hecho que se labore en la sede de la demandada, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia de la relación laboral.
Igual que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo, utilizar equipos de la entidad, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. b. La existencia de cargos en la entidad.
Se exige probar, pero no necesariamente se está frente a una relación laboral, cuando el contratista efectúe la misma actividad que un funcionario de planta: así estén realizando lo mismo, los dos vínculos tienen origen y efectos diferentes: Escogencia, Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA ingreso, responsabilidades, exigencias legales y reglamentarias (Nombramiento, posesión), terminación o retiro, entre otras y la mera prestación personal del servicio no excusa la omisión de los requisitos constitucionales y legales. c. Poder disciplinario del contratante sobre el contratista, es decir capacidad jurídica real para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial, competencia para imponer sanciones y ejecución de la misma.” De igual forma, el Honorable Consejo de Estado recordó lo siguiente27: “(…) i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” En el caso sub judice, lo primero que debe aclararse, es que contrario a lo manifestado por la primera instancia, las actividades que ejerció DIANA JAHEL TORRES PEÑA en la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, si eran de aquellas inherentes al objeto misional de la entidad demandada -de tipo administrativa-.
Ello corroborado no solo con los testimonios rendido por CARMEN NATALIA MENDOZA MERCHAN, HERLYS ORLANDO TORRES CARDOZO, EDIS CONSTANZA GUERRERO PARALES y LIGIA AZUCENA ORJUELA GOMEZ, sino también con lo descrito en el Acuerdo No. 011 del 16 de julio de 2018 “Por la cual se modifica el manual de funciones de la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla” y se deja sin efecto la Resolución No. 050 de 2.011”28 -documento que se utiliza solo como referente, en tanto fue proferido con posterioridad a la relación laboral que se discute-, en el que se prueba que en la planta de personal de dicho ente está creado el cargo de técnico área Salud código 323, cuyo propósito principal es el de “Brindar información integral y resolver las consultas e inquietudes sobre los servicios de salud ofrecidos y prestados en cada una de los centros de atención, así como la recepción y trámite de las quejas, reclamos y sugerencias, con el único propósito de mejorar la calidad de atención”. 27Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 28 https://www.esejaimealvaradoycastilla.gov.co/sites/ese-jaime-alvarado-y- castilla/content/files/000021/1021_manual-de-funciones-ejac-2018.pdf Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Además, las funciones esenciales de ese empleo son las siguientes: 1.
Atender en forma personalizada, telefónica o escrita al público, información y orientando a los clientes, pacientes y/o usuarios, hacia la consecución oportuna y efectiva del trámite o servicios que requiere o busca obtener. 2. Orientar la mejor utilización de los servicios de la ESE a clientes, pacientes y/o usuarios, mediante el suministro de información veraz y oportuna. 3.
Asignar citas, resolver de manera inmediata de ser posible las inquietudes y problemas que presentan los pacientes y/o usuarios. 4. Informar y orientar a todos los clientes, pacientes y/o usuarios que acuden a la ESE, acerca del portafolio de servicios, así como de los procesos y procedimientos establecidos para acceder a los mismos y brindar la atención e información específica, su ubicación geográfica, horario de servicios y características particulares. 5.
Efectuar el control a las solicitudes, quejas, reclamos y sugerencias de los clientes, pacientes y/o usuarios, con el fin de prestar un oportuno y adecuado servicio. 6. Mantener permanentemente a disposición de los clientes, pacientes y/o usuarios, los formatos, preimpresos, boletines y folletos así como la normatividad y estructura organizacional de la ESE, con el objeto de direccionar e informar a todos los usuarios, sobre sus derechos, obligaciones, requisitos, procedimientos y trámites necesarios para obtener oportunamente los diferentes servicios que brinda la ESE. 7.
Recibir, radicar, registrar y canalizar las peticiones, consultas, sugerencias, quejas, y reclamaciones, bien sean personales escritos o telefónicos. 8. Participar en el plan de Mejoramiento de la calidad, en el diseño de sistemas de información oportuno y permanente a los clientes, de acuerdo con información recibida con el sistema de quejas y reclamos. 9.
Generar y presentar a los entes de inspección, vigilancia y control, así como a la dirección, en el término señalado por ellos, informes y estadísticas sobre el comportamiento de las solicitudes de información y orientación, así como de las peticiones, reclamos y quejas recibidas por el servicio, para una posterior toma de decisiones en beneficio de los procesos establecidos por la ESE. 10.
Informar periódicamente, cada mes a la Dirección, sobre el desempeño de sus funciones incluyendo: servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y reclamos y principales recomendaciones sugeridas por los usuarios, que tengan por objeto mejorar el servicio que presta la ESE, racionalizando el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión dentro de la organización. 11.
Mantener adecuadamente y en forma cronológica un archivo de todos los requerimientos y peticiones recibidos. 12. Mantener una línea telefónica abierta, permanente y de amplio conocimiento público, con el fin de atender las necesidades de información de los clientes, pacientes y/o usuarios durante el horario normal de trabajo. 13. Elaborar y presentar informes solicitados por el superior inmediato, por las directivas de la entidad, por los organismos de control y demás entidades que en razón a la naturaleza de sus funciones así lo requieran, con la oportunidad y calidad solicitadas. 14.
Participar en los comités y capacitaciones establecidos al interior de la Empresa de los cuales forme parte y/o ejerza las funciones 15. Cumplir con las acciones para el mantenimiento y mejoramiento del sistema de gestión de calidad y el modelo estándar de Control Interno de acuerdo con el rol asignado y los procesos en los que participa. 16.
Realizar las actividades de su proceso conforme a los procedimientos establecidos por la Entidad y garantizar por la clasificación, conservación y custodia de los documentos del proceso y responder por el buen uso, de equipos y demás materiales y elementos asignados para el desempeño de sus funciones. 17. Implementar adecuadamente el sistema de gestión documental e inventario documental del proceso conforme a los lineamientos de la Ley 594 de 2000. 18.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las funciones del cargo. Actividades o funciones que coinciden con las descritas en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y DIANA JAHEL TORRES PEÑA, las cuales fueron transcritas en párrafos precedentes.
Situación distinta, es que TORRES PEÑA no demostró que la entidad demandada ejerciera poder disciplinario cuando ella prestó sus servicios como contratista, ni que hubiera estado sometida al Reglamento Interno de Trabajo de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, o que se le obligara en algún momento a lo allí consagrado. Tampoco se encuentra allegado al plenario, documentos como memorandos, circulares o similares, en los que se demostrara que la demandante estaba sometida a las directrices impartidas por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, con los cuales se pudiera considerar que DIANA JAHEL TORRES PEÑA tenía limitada su autonomía técnica, profesional y administrativa para con el cargo que desempeñaba.
Por ello, la actora tenía la carga de desvirtuar ese concepto de independencia propio de un contrato de prestación de servicios. Además, es importante señalar, que de lo dicho por los testigos no se pudo demostrar el elemento de la subordinación, ya que mientras CARMEN NATALIA MENDOZA MERCHAN manifestó que TORRES PEÑA cumplía un horario laboral y que requería de autorización o permiso para ausentarse del lugar de trabajo, los demás declarantes, esto es, HERLYS ORLANDO TORRES CARDOZO, EDIS CONSTANZA GUERRERO PARALES y LIGIA AZUCENA ORJUELA GOMEZ, fueron enfáticos en sostener que ello no fue así o que simplemente no les constaba en relación con la demandante.
Incluso, señalaron que no tenían claridad sobre todas las funciones o actividades que desarrolló la actora durante el período en el que pretende se reconozca la relación laboral. Sumado a ello, LIGIA AZUCENA ORJUELA GOMEZ manifestó en su declaración, que de acuerdo a las obligaciones contractuales que recordaba en cabeza de TORRES PEÑA, no se requería de su presencia constante en la entidad demandada, afirmación que coincidía con el hecho de que algunas actividades que desarrollaba la demandante, se llevaban a cabo en las distintas sedes que tenía la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla en el Municipio de Arauca.
Adicional a lo expuesto, los testigos coincidieron en que las actividades desplegadas por TORRES PEÑA eran supervisadas por una persona adscrita a la planta de la entidad demandada; sin embargo, nunca manifestaron que se llevara a cabo a través de órdenes permanentes o continuas en las que se denotara un poder de control, vigilancia o imposición, ni que la demandante recibiera llamados de atención, sino que por el contrario, se trataba de una función coordinada entre la contratista y quien era el supervisor de los contratos de prestación de servicios.
Por ello, como acertadamente señaló la primera instancia, el único elemento probatorio que apuntaba a la configuración del elemento subordinación era el Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA testimonio de CARMEN NATALIA MENDOZA MERCHAN, el cual no tenía la fuerza suficiente para que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Es decir, que de la valoración que la Sala hace de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante se ejecutaba de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida como se dijo, de órdenes permanentes o continuas por parte de la entidad contratante, como tampoco del cumplimiento de horario.
Ello tal y como se indicó en la sentencia a la que hizo alusión en párrafos precedentes proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca “que como se demostró, lo pactado se cumplió con apego a la figura jurídica suscrita del contrato de prestación de servicios y la entidad en la ejecución de los que suscribió se sujetó a lo que convino, dentro de ello a que la obligación se pactó para que el contratista actuara con autonomía técnica, profesional y administrativa, no prospera la demanda, pues se reitera, no se acreditó que existiera subordinación jurídica.
De manera que el hoy demandante no demostró en este expediente que la relación contractual que pactó con el Hospital San Vicente de Arauca se desdibujó ni se transformó en otra de naturaleza laboral; así, por la forma en la que el contratista ejecutó las actividades convenidas, tenía autonomía e independencia técnica, profesional y administrativa para su cumplimiento, y no estaba sometido de manera alguna a órdenes de la entidad estatal, lo cual constituye la demostración de la inexistencia del tercer elemento propio de una relación laboral, el de la subordinación jurídica; de ahí que se presentó una relación de carácter contractual, y no hubo entre las hoy partes procesales una relación laboral.
Estas circunstancias conducen a determinar que en el caso, no procede la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que ordena la Constitución Política en las relaciones laborales (Artículo 53), pues se garantizó el derecho al trabajo en la estricta modalidad pactada (Artículo 25, C.Po) y Ley 80 de 1993 (Artículo 32).” El artículo 167 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” Sobre la carga de la prueba, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente29: “6) Carga de la prueba. Con relación a la carga de la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero 29 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “C”. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre del dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00785-01(31915). Actor: OLGA GONZÁLEZ DE NARANJO. Demandado: METRO CALI S.A. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE (APELACIÓN SENTENCIA) Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA de 201030, en donde se refirió a la noción de carga como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”31.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la Ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico32.
Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad 30 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp: 18.076. Reiterado mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp: 31.662. 31 HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., º1969, p. 180. 32 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta33, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.
(…) El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil (…).” La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación en la sentencia, de su causa petendi; si es el demandado, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.
Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favo- rablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.” De conformidad con las premisas antes señaladas, y al no haberse allegado por parte de la actora material probatorio que demostrara el elemento de la subordinación, a fin de que se reconociera la existencia de una relación de tipo laboral, es del caso confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 33 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318.
Radicación: 81001-33-33-002-2017-00303-01 Demandante: DIANA JAHEL TORRES PEÑA Demandado: E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas34 a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Ausente con excusa) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada 34 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.