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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2026-00035-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2026-05-11

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de única instancia Acción: Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Municipio de Aguadas - Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2026-00035-00 Acto judicial: Sentencia 87 Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha §01. Síntesis: La gobernación solicita la invalidez de varios artículos del Acuerdo 13 de 2025 expedido por el concejo de Aguadas - Caldas que modifica el estatuto de rentas del municipio. La sala declara la invalidez de los artículos demandados, porque desconocen el principio de legalidad tributaria. §02.

Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez de los artículos 9, 10, 11, 14 del Acuerdo 13 de 2025 expedido por el Concejo de Aguadas - Caldas que modifica el Acuerdo 016 de 2020 estatuto de rentas del municipio. 1. Antecedentes1 1.1. La Demanda2 §03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez de los siguientes artículos del Acuerdo 13 del 23 de diciembre de 2025, por los siguientes motivos: §04.

Creación de un híbrido de sobretasa con destino a la protección al ambiente, cambiando la tasa de 1,5 sobre el avalúo del bien por mil al 15% del impuesto predial asignado a cada predio: El artículo noveno del acuerdo demandado modifica el artículo 65 del acuerdo 16 de 2020, Estatuto de Rentas Municipal, en los siguientes aspectos: §04.1.

El porcentaje ambiental que previamente asumió el municipio fue como "porcentaje", que ahora se cambia por "sobretasa", y estableció una tarifa del 15% sobre el impuesto predial con destino a CORPOCALDAS. 1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital.

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 2 §04.2. Existe un indicio de cobro directo (sobretasa) y no de un traslado de un porcentaje, ya que, en el parágrafo primero del artículo, exonera del pago a salones comunales de propiedad de juntas de acción comunal, tumbas y bóvedas de cementerios que no sean de su propiedad, inmuebles públicos destinados a educación, y predios de Empresas Sociales del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2027. §04.3.

“… al tratarse de una sobretasa, la tarifa solo podría fijarse dentro del rango legal de 1.5 a 2.5 por mil sobre el avalúo catastral…” y no del 15% del impuesto predial. §04.4. Esto violaría los artículos 294, 317 y 338 de la Constitución Política; artículo 44 de la Ley 99 de 1993; y 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015 §04.5.

El Concejo creó un híbrido, llamado "sobretasa" pero le aplicó la tarifa del "porcentaje" 15% sobre el impuesto predial. Como concepto se enuncia que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 permite que los municipios para el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble: (i) O aporten un porcentaje entre el 15% y el 25.9% sobre el total del recaudo del predial; o, (ii) Establecer una sobretasa no inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes.. §04.6.

Esto altera tanto la base gravable como la tarifa fijada por la ley. §05. Nuevo impuesto de Circulación y Tránsito sin autorización legal: La Ley 488 de 1988 creó el impuesto sobre vehículos, el cual absorbió el antiguo impuesto municipal de circulación y tránsito del artículo 14 de la Ley 14 de 1983, permitiendo que los municipios mantuvieran el que tenía, sobre los vehículos de servicio público.

El artículo décimo del acuerdo demandado, que modifica los artículos 73 a 85 del estatuto tributario local, regula como nuevo un “Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público”, con todos sus elementos. §05.1. El concejo creó de un nuevo impuesto sin autorización legal y no mantuvo el anterior, en los mismos términos en que dicho tributo existía con anterioridad, pero la nueva reglamentación define todos los elementos del nuevo tributo. §05.2.

Así se violaría Ley 488 de 1998 mencionada. §06. Cuatro modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio: El artículo undécimo del acuerdo demandado modifica la reglamentación del Impuesto de Industria y Comercio -en adelante ICA- en estos aspectos: §06.1. Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de $5.000 actualizable por IPC, para que sea por 2 smlmv para oficinas adicionales del sector financiero: el artículo 105 modificado, cambia la unidad de medida de la tarifa por salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el sector financiero: §06.1.1.

El artículo modificado establece que los establecimientos de crédito, bancos y aseguradoras pagarán, por cada oficina comercial adicional que tengan en Aguadas, la suma equivalente a 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) por cada año Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 3 §06.1.2.

Los artículos 206 a 209 del Decreto Ley 1333 de 1986 definieron que este cobro adicional debe hacerse en sumas absolutas en pesos (ej. $10.000 o $5.000) y se debe actualizar anualmente conforme al IPC del DANE §06.2. Establecimiento de un impuesto mínimo para el ICA: El artículo 109, parágrafo 1, modificado por el acuerdo demandado, establece un impuesto mínimo en UVT, que no existía antes y no es proporcional a los ingresos brutos reales: §06.2.1.

El parágrafo en controversia señala un impuesto mínimo de ICA para el régimen ordinario equivalente a 10 Unidades de Valor Tributario (UVT), más el cobro de avisos y tableros y sobretasa bomberil. §06.2.2. De esta manera se violan la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, porque el ICA es un impuesto proporcional que debe liquidarse sobre los ingresos brutos reales del contribuyente, sin una tarifa mínima, que desconoce la capacidad económica real de las personas, aunque no haya ingresos suficientes. §06.3.

Imposición de una tarifa del ICA a las actividades industriales que excede el tope legal: El artículo 109 -parte 2 Régimen Simple de Tributación - fue modificado, con una tarifa única consolidada del 10 por mil para todas las actividades económicas comerciales, de servicios e industriales, pero existe el tope legal para estas del 7 por mil por la Ley 14 de 1993 y el Decreto Ley 1333 de 1986. §06.3.1.

Se estiman como normas violadas el Estatuto Tributario, la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986. El municipio fijó una tarifa consolidada del ICA del 10 por mil para todas las actividades, incluida la industrial, pero esta última tiene el tope legal del 7 por mil. Aunque el municipio adoptó el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación autorizado por los artículos 903 a 907 del ET, solo se puede adoptar “… dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.” (art. 907- parágrafo transitorio) §06.4.

Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de x por mil actualizable por IPC por UVT para pequeños contribuyentes: El artículo 120 modificado, que trata de la tarifa del ICA para pequeños contribuyentes, fija la liquidación del ICA anual en UVT. §06.5. Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA anual de x por mil actualizable por IPC por tarifa por día del 1 SMLDV por día para actividades transitorias en vía pública: El parágrafo primero del artículo 120 establece que las personas que ejerzan actividades comerciales transitorias en la vía pública pagarán 1 Salario Mínimo Diario Legal Vigente (SMLDV) por cada día que realicen la comercialización. §06.6.

Estas dos últimas modificaciones violan los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986. La ley es clara en que el ICA se liquida sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, por lo que su periodo de causación es estrictamente anual. Cobrar un impuesto "por cada día" es improcedente y excede las facultades del Concejo.

Y la tarifa es por mil y no por UVT o SMMLV. §07. Ampliación del impuesto de delineación a todas las licencias y trámites urbanísticos: El artículo 14 del acuerdo demandado, que modifica el artículo 193 del estatuto de rentas local, impone el impuesto de delineación no solo a las intervenciones para nuevos edificios o reparación de los existentes, sino que lo extendió a todos los Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 4 trámites de licencias urbanísticas, redefiniendo el hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana. §08.

Lo anterior viola la Ley 97 de 1913; el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto 1077 de 2015. Las leyes son claras al establecer que este impuesto se causa de forma exclusiva en casos de intervenciones materiales como la "construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes". El concejo amplió el tributo para incluir las licencias urbanísticas, y los curadores ya cobran las expensas de los trámites administrativos, lo cual no está permitido legalmente cuando las alcaldías emiten dichas licencias. §09.

La solicitud de control de validez fue repartida el 09 de febrero de 2026 y se admitió el 13 de febrero de 2026. Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista entre el 17 de febrero al 02 de marzo. El 19 de marzo de 2026 se decretaron las pruebas en este trámite, y el 27 de marzo de allegó a despacho para decisión. 2.

Contestación de la Alcaldía de Aguadas3 §10. En resumen, la alcaldía de Aguadas se opuso a los cargos de la solicitud del gobernador, con los siguientes argumentos: §11. En forma general se presentaron los siguientes argumentos: (i) Autonomía territorial: El acuerdo fue expedido con sujeción a la normativa vigente y de acuerdo autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, conforme al artículo 287 de la Constitución, que la Constitución Política otorga la facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(ii) Ajuste a la legalidad: En relación con el impuesto predial, el acuerdo se ajusta al marco legal del catastro multipropósito y a las recomendaciones del IGAC para actualizar valores catastrales rezagados en zonas rurales, corrigiendo las distorsiones económicas y mejorar la planeación del territorio conforme a la Ley 2294 de 2023;

(iii) Libertad de regulación: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 338, aunque el Congreso de la República crea los tributos territoriales, son los Concejos los que tienen la plena libertad normativa para establecer los demás elementos específicos de la tributación en sus respectivas jurisdicciones, como puede definir el cobro y tarifas sin interferencia centralizada; y, (iv) Control Preventivo: El control de validez ejercido por el Gobernador, es preventivo antes de que el acuerdo entre en vigor para evitar efectos nocivos, diferenciándolo de la acción de nulidad que puede interponer cualquier ciudadano en cualquier momento, según el artículo 305 de la Constitución. §12.

Propuso los siguientes medio exceptivos: la validez del acuerdo y la improcedencia de la acción con los fundamentos anteriores. 3. Consideraciones §13. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023. 3 010 Expediente Samai Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 5 §14.

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. §15. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma4 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso §16.

Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento. 4. Problema Jurídico §17. Se formula como problema jurídico si ¿El Concejo de Aguadas, al expedir los artículos 9, 10, 11 y 14 del Acuerdo 13 de 2025, actuó dentro de los límites de la autonomía fiscal que le confieren los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, por los motivos y normas señalados en la demanda? §18.

Debido a los cargos planteados, se estudiará cada uno en sus aspectos de hecho y de derecho. 5. Facultades tributarias territoriales §19. La Constitución precisa la autonomía de las entidades territoriales:

ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales. (…)

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…)

ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 4 ARTÍCULO 121.

Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 6 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. §20. Las entidades territoriales gozan de un gran margen de autonomía para la gestión de sus asuntos, del cual emerge la facultad de gestionar los tributos locales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, todo ello, dentro del estricto marco fijado por el Constituyente y el legislador, titulares de la potestad de regulación tributaria. §21.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado, estipuló5; Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos Municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política.

Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.

En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 287, 300 numeral 4, 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a losconcejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarias, de conformidad con la Constitución y la ley.

En ese sentido se ha manifestado la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera reiterada: “La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República (art.150- 12 C.P.), motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.

De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o introducir el tributo designando el hecho gravado y sujetos pasivos y establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente, Milton Chávez García. Rad. 5000-23-37-000-2017- 01340-01(24694), del 16 de julio de dos mil veinte(2020).

Bogotá DC Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 7 concejos distritales y municipales pueden establecer los demás elementos del tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente.”( Resalta la Sala) Así, la Constitución Política consagra la autonomía tributaria de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la ley.

Ello implica que si el Congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto en la Ley. Reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución Política les concede a los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que sus disposiciones -acuerdos y ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores…” 6.

Primer cargo - Creación de un híbrido de sobretasa con destino a la protección al ambiente, cambiando la tasa de 1,5 sobre el avalúo del bien por mil al 15% del impuesto predial asignado a cada predio §22. Como se verá, el concejo de Aguadas modificó elementos importantes del porcentaje ambiental, que no es de su propiedad sino de las Corporaciones Autónomas Regionales – en adelante CAR. §23.

La Gobernación señala que el artículo 9º de acuerdo 016 de 2026, que modificó el artículo 65 del acuerdo 13 de 2020 sobre el porcentaje ambiental, creó una figura híbrida de "sobretasa" a un recaudo que aplica la tarifa del 15% del impuesto predial en lugar del rango por mil sobre el avalúo catastral, que fijó la Ley 99 de 1993. §24.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §25. El artículo 3176 de la Constitución previó la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble y su obligación de establecer un porcentaje con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente. §26.

El porcentaje ambiental es destinado a las CAR, porque fue creado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y los municipios podían adoptarlo de dos formas: (i) Un porcentaje entre el 15% al 25.9% sobre el total del recaudo por impuesto predial; (ii) Una sobretasa del 1.5 por mil al 2.5 por mil del avalúo de los bienes que se les liquida el impuesto predial; o, (iii) Mantener las sobretasas que estaban vigentes y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial: “ARTÍCULO 44.

Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. ( Modificado por el art. 10, Decreto 141 de 2011 ). Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los 6 ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 8 aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.

Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.

Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. (…)” §27.

El porcentaje ambiental no es de los municipios: La sentencia C-305 de 19957 dejó claro que el artículo anterior “… no puede decirse que se viola el artículo 362 C.P. de la descentralización fiscal, porque ya se ha dicho en esta sentencia que el porcentaje no "pertenece" al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte "de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales" como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo.” §28.

El artículo demandado noveno del Acuerdo 013 de 2026, que modifica el artículo 65 del Acuerdo 016 de 2020, modificó el porcentaje ambiental, optando por combinar las dos formas permitidas legalmente, tomando la palabra sobretasa y fijando la tarifa del 15% similar a la del porcentaje, pero sobre el impuesto predial pagado por cada bien y no sobre todo el recaudo: §29.

En conclusión, es claro que el concejo modificó el porcentaje ambiental por fuera de los límites legales, y no es de su propiedad, por lo que se declarará inválido en su integridad el artículo 9 del acuerdo demandado porque el municipio actuó sin facultades legales, transformando un porcentaje que debía descontarse de sus propios ingresos en un cobro adicional o sobretasa. 7.

Segundo cargo - Nuevo impuesto de Circulación y Tránsito sin autorización legal 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-305-95.htm Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 9 §30. Como se verá, el concejo de Aguadas reglamentó el impuesto de circulación y tránsito para vehículos de servicio público, pero no demostró que mantuvo el antiguo que permitió la Ley 488 de 1998, en los mismos términos que existía antes de esta ley 488. §31.

La Gobernación manifiesta que el artículo 10 del acuerdo demandado, regula todos los elementos del impuesto de circulación y tránsito para vehículos de servicio público, en lugar de simplemente mantener el gravamen preexistente a la vigencia de la Ley 488 de 1998, la creó el impuesto nacional que absorbió el municipal. Por tanto, al definir autónomamente la estructura de este tributo, el Concejo habría excedido su competencia y vulnerado la normativa legal vigente. §32.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones, basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §33. El artículo décimo del acuerdo demandado modifica los artículos 73 a 85 del estatuto tributario local, y regula el “Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público”, indicando que el impuesto tiene autorización por normas anteriores a la Ley 488 de 1998, de la siguiente manera: §33.1.

Autorización legal: El artículo 73 precisa que este impuesto de Circulación y Tránsito se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983, Ley 44 de 1990, Ley 488 de 1998 y el Decreto 1333 de 1986. §33.2. Grava los vehículos de servicio público: El artículo 74 lo define el impuesto para vehículos de servicio público como “… directo, real y proporcional que grava la propiedad o posesión de los vehículos de servicio público cuando se encuentren registrados en la Inspección de Tránsito del municipio de Aguadas Caldas.

Los vehículos de servicio público son aquellos destinados al transporte de pasajeros o carga por las vías de uso público y en general todos aquellos que se encuentren matriculados ante la Inspección de Tránsito del municipio de Aguadas como de servicio público.” §33.3. Causación: El artículo 75 señala que el tributo se causa anualmente el primero de enero para vehículos usados, o al momento de la matrícula para vehículos nuevos o importados. §33.4.

Elementos: El artículo 76 se precisa: (i) El sujeto activo es el municipio de Aguadas; (ii) El sujeto pasivo es el propietario o poseedor del vehículo; (iii) El hecho generador es la propiedad del automotor de transporte público matriculado en dicha jurisdicción. §33.5. Base gravable y tarifas: Los artículos 77 y 78 señalan que: (i) Para vehículos usados, la base es el avalúo anual del Ministerio de Transporte;

(ii) para nuevos, es el valor de la factura sin IVA; (iii) Las tarifas se fijan en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV) según el tipo de vehículo y su capacidad, desde 5 hasta 13; (iv) Para vehículos no previstos en las tipologías la tarifa es de 25% del SMLDV; (v) Establece el valor mínimo a pagar de 4 SMLDV. §33.6. Exclusiones y Exenciones Los parágrafos tercero y cuarto del artículo 78 excluyen del pago los vehículos oficiales, diplomáticos y de entidades sin ánimo de lucro destinadas a emergencias o seguridad.

Las empresas industriales del Estado sí Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 10 deben tributar. Además, se otorga un beneficio de exención total por el primer año a aquellos vehículos que trasladen su cuenta de matrícula hacia el municipio de Aguadas. §33.7. Período y pago: Los artículos 79 y 80 fijan el período gravable del 1 de enero al 31 de diciembre.

Los contribuyentes deben declarar y pagar en los formularios y plazos que determine la Secretaría de Hacienda. Existe un incentivo del 10% de descuento para quienes paguen antes del 28 de febrero, siempre que no tengan deudas de años anteriores. A partir de mayo, se aplican intereses de mora. §33.8. Pago de vigencias pendientes, imputación y facturación: El artículo 81 - Imputación y Facturación: No se permite el pago de la vigencia actual sin antes cancelar las deudas anteriores, las cuales deben pagarse en orden cronológico.

La Secretaría de Hacienda emitirá facturas acumuladas que incluyan todos los años adeudados, intereses y sanciones. Los pagos parciales se aplicarán primero a intereses y sanciones antes de abonar al capital de la deuda más antigua. §33.9. Trámites y obligaciones: Los artículos 82 al 85 precisan que, para realizar traspasos o traslados de cuenta, el vehículo debe estar a paz y salvo con el impuesto.

Los vendedores de vehículos en el municipio deben reportar mensualmente las ventas realizadas a la Secretaría de Hacienda. Además, si un vehículo se retira del servicio activo, el propietario tiene tres meses para cancelar la inscripción y entregar las placas. §34. Antecedente directo – si el municipio quería mantener el antiguo impuesto de circulación y tránsito debía conservarlo en los mismos términos en que existía: Para el estudio del caso, existe en antecedente analógico cerrado con este caso, el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 18 de junio de 20148 señaló “… que después de la creación del impuesto sobre vehículos automotores, los municipios podían continuar con el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, en los términos en que existía ese tributo antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998.” Por su relación con el presente caso se cita extensamente esta sentencia: “El actor pidió la nulidad de los artículos 27 y 28 del Acuerdo 704 de 2008, que regulan la base gravable y la tarifa del impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, (…) El Municipio alega que las disposiciones del acuerdo demandado que regulan el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento se expidieron con fundamento en el Decreto Extraordinario 760 de 31 de diciembre de 1991, por el cual el Alcalde expidió el Código de Rentas de Manizales, que, a su vez, se dictó en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 5 de 1991.

El impuesto de circulación y tránsito fue creado por el Decreto 1593 de 1966 y adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968. Posteriormente, el artículo 49 de la Ley 14 de 1983, dispuso: “ARTÍCULO 49. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA - Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00331-01(19953) https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/149/S4/17001-23-31-000-2010-00331- 01(19953).pdf Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 11 tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2o/oo) de su valor comercial.

PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.” El citado impuesto se compiló en el Decreto 760 de 1991 (Código de Rentas del Municipio de Manizales). En relación con el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto en mención, el Decreto Municipal 760 de 1991 disponía lo siguiente: (…) [se citan los artículos 14 a 17 que definen el impuesto, bases gravables, tarifas para vehículos privados y de servicio público] (…) El artículo 138 de la Ley 488 de 1998, dispone que: “ARTÍCULO 138.

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.” Así, el nuevo impuesto sobre vehículos sustituyó tres impuestos: el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto unificado de vehículos para el Distrito Capital.

En relación con el impuesto sobre vehículos automotores, la Sala ha señalado que es un impuesto nuevo que se creó con la Ley 488 de 1998 y que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos automotores, esto es, el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento, que era municipal, y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente9: “En sentencia C-720 de 1999 la Corte Constitucional precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unificar en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. […]”.

Así pues, el impuesto de circulación y tránsito es distinto al de vehículos automotores: el primero es municipal y el segundo, nacional, cuyas rentas fueron cedidas a las entidades territoriales (art 138 de la Ley 488 de 1998). Además, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, junto con el impuesto de timbre 9 Sentencia de 21 de agosto de 2008, exp. 15360 C.P. Héctor J. Romero Díaz Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 12 nacional de vehículos automotores y el impuesto unificado de vehículos del Distrito Capital, fueron sustituidos por el impuesto nacional sobre vehículos automotores o unificados en éste.

De acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y, sólo están exentos los que expresamente señala la última norma en mención10. Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados (artículo 142 de la Ley 488 de 1998).

La base gravable es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143 ib). Y, las tarifas se determinan en función de ese valor (artículo 145 b). Es de anotar que el artículo 145 [parágrafo 4] de la Ley 488 de 1998 señala que “Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente”.

Es decir, que después de la creación del impuesto sobre vehículos automotores, los municipios podían continuar con el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, en los términos en que existía ese tributo antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. Al revisar los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, que expresamente se refieren al impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, se advierte que son similares a las normas del Decreto 760 de 1991, precepto que estaba vigente al momento de la expedición de la Ley 488 de 199811.

Lo anterior significa que fue voluntad del municipio de Manizales ejercer la facultad conferida en el artículo 145 [parágrafo 4] de la Ley 488 de 1998 de continuar con el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento frente a los vehículos de servicio público, pues, como se advirtió, este tributo estaba regulado en el Decreto Municipal 760 de 1991, es decir, antes de la ley en mención. Lo anterior, se corrobora al revisar el artículo 26 del Acuerdo 704 de 2008, de acuerdo con el cual el hecho generador del impuesto de circulación y tránsito o rodamiento es “la propiedad o posesión de los vehículos de servicio público matriculados en el Municipio de Manizales”.

A su vez, como también se precisó, la base gravable y la tarifa del impuesto municipal de circulación y tránsito o rodamiento, previstas en los artículos 27 y 28 del Acuerdo 704 de 2008, provienen de los artículos 15 y 17 del Decreto 760 de 1991. Asimismo, comoquiera que el artículo 14 del Decreto 760 de 1991 también había regulado el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos particulares12, al disponer el artículo 66 de Acuerdo 704 de 2008 que el impuesto nacional de vehículos sustituye el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento y el de timbre de vehículos, debe entenderse que el impuesto de circulación y tránsito que se reemplaza es el que existía en el decreto en mención frente a los vehículos particulares.

Lo anterior, porque, se insiste, la voluntad del municipio, plasmada claramente en los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, fue la de preservar el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, con base 10 Ibídem 11 Las normas sobre el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento fueron modificadas por el artículo 3 del Acuerdo 59 de 1992, en cuanto a la forma de determinar el cobro del tributo. 12 Y, el artículo 16 fijó la tarifa del impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para ese tipo de vehículos.

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 13 en la facultad del artículo 145 [par 4] de la Ley 488 de 1998. Las razones anteriores ponen de presente que son legales los artículos 26 a 28 del Acuerdo 704 de 2008, normas que, por lo demás, por regular un impuesto distinto al nacional de vehículos automotores, previsto en los artículos 138 y siguientes de la Ley 488 de 1998, no podían desconocer los preceptos que se refieren a este tributo, como lo plantea el actor. §35.

En este caso concreto, el municipio de Aguadas no demostró que existiera antes un impuesto de circulación y tránsito antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, ni que sus elementos se mantuvieron en la nueva regulación. En efecto, como se vio, el parágrafo 4 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 permitió que “Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente”.

Y según la sentencia del Consejo de Estado del 18 de junio de 2014 antes citada, dicho impuesto municipal debe mantenerse en los términos que existía. Pues si no se mantiene el mismo impuesto se trata de uno nuevo. §36. Por lo anterior, se declarará la invalidez parcial el artículo décimo del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la modificación del artículo 105 del acuerdo 16 de 2020. 8.

Tercer cargo – Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de $5,000 actualizable por IPC por smmlv para oficinas adicionales del sector financiero §37. Según se concluirá, la tarifa del ICA para oficinas adicionales del sector financiero que fijó el acuerdo demandado en 2 smmlv es superior a lo que actualmente daría la indexación de la suma de $5.000 fijada por el Decreto Ley 1333 de 1986. §38.

La gobernación señala que el artículo 105 del estatuto de rentas municipal en la nueva reglamentación del ICA, impuso para oficinas adicionales del sector financiero, la tarifa en 2 smmlv, pero el Decreto 1333 de 1986 determinó la tarifa para municipios de menos de 250.000 habitantes en $5.000 que se actualizarían anualmente conforme al IPC. §39.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §40. El artículo demandado undécimo del Acuerdo 13 de 2025, modificó el artículo 105 del Acuerdo 16 de 2020 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 105.

IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO) Los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros, reaseguros y demás entidades de que trata el presente Capítulo realicen sus operaciones en el Municipio de Aguadas, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el presente Estatuto, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a 2 SMMLV por cada año". §41.

Norma nacional que fija la tarifa en $5.000 actualizables con el IPC por cada oficina de una actividad financiera: El artículo 209 del Decreto 1333 de 1986 fijó la tarifa para cada oficina de las actividades financieras en ciudades con más de 250.000 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 14 habitantes de $10.000 adicionales anuales, de población igual o menor a 250.000 habitantes una suma adicional de $5.000, todos los cuales se elevarán anualmente conforme al IPC entre el 1 de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año en curso: Artículo 209º.- Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales.

En los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000). Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. §42.

Antecedente del Consejo de Estado: En la sentencia del 30 de agosto de 201613 el Consejo de Estado anuló la tarifa en smmlv de un impuesto mínimo del ICA, porque “… si bien, en principio no excedería el rango del 10 X 1.000 dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, no cumple con los requisitos constitucionales y legales en materia tributaria para poder establecer un hecho generador y una base gravable sobre los cuales se pueda aplicar…”.

O sea, debe revisarse si la nueva tarifa excede los límites legales: “En este caso se debe señalar que al verificar el contenido del artículo 416 del Acuerdo 014 de 2007, la Sala advierte que la tarifa del 5% prevista para liquidar el impuesto de industria y comercio sobre el salario mínimo mensual legal vigente, si bien, en principio no excedería el rango del 10 X 1.000 dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, no cumple con los requisitos constitucionales y legales en materia tributaria para poder establecer un hecho generador y una base gravable sobre los cuales se pueda aplicar.

Así como tampoco se estableció sobre qué actividades se impondría, sino que lo pretendido por la administración fue la determinación de un tributo genérico carente de los requisitos mínimos exigidos por la ley, por lo que se deberá confirmar su nulidad. Así, la Sala advierte que la facultad impositiva de los municipios se restringe a lo dispuesto en la ley.” §43.

La Sala procede a verificar si la nueva tarifa excedería la fórmula inicialmente planteada el Decreto Ley 1333 de 1986 así: (i) Aguadas para 2025 tiene una proyección de población de 22.505 habitantes14; (ii) Como tiene menos de 250.000 habitantes, la tarifa es de cinco mil pesos, que se actualiza por el IPC entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso;

(iii) Conforme al aplicativo oficial del DANE15 del IPC desde octubre de 1986 a diciembre de 2025, la tarifa actualizada no 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION CUARTA- Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)- Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01339-01(20938) https://www.tirantonline.com.co/base/col/document_file/69fd1d0028c03ea3f061513a?type=download&downlo ad_format=docx&name=ICA%20en%20smmlv 14 https://www.dane.gov.co/files/censo2018/proyecciones-de-poblacion/Municipal/PPED-AreaMun-2018- 2042_VP.xlsx 15 https://apps.dane.gov.co/crt/certificacion/#/certificacionIpc - Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 15 sería superior a $305.000;

(iv) La tarifa impuesta por el nuevo acuerdo demandado 13 de 2025 es de 2 smmlv, o sea para 2025, $2.847.000. §44. Así, se verifica que la nueva forma de calcular la tarifa excede los límites legales impuestos por el Decreto Ley 1333 de 1986, y se procederá a declarar la invalidez parcial del artículo 11 demandado del Acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la modificación íntegra del artículo 105 del Acuerdo 16 de 2020. 9.

Cuarto cargo – Establecimiento de un impuesto mínimo para el ICA §45. Como se procederá a revisar, el concejo de Aguadas creó un impuesto mínimo del ICA sin el cumplimiento de los requisitos legales. §46. La demanda detalla que el acuerdo demandado en el parágrafo 1º del artículo 109 del estatuto de rentas local, creó un impuesto mínimo de ICA por el ejercicio de actividades equivalentes a 10 UVTs. §47.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §48. El artículo demandado undécimo del Acuerdo 13 de 2025, modificó el artículo 109 en su parágrafo 1º, creó el siguiente impuesto mínimo del ICA para contribuyentes que no integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación:

PARÁGRAFO 1. En el Municipio de Aguadas existirá un impuesto mínimo para el régimen ordinario por el ejercicio de actividades equivalente a 10 UVTs, más el cobro de avisos y tableros y sobretasa bomberil. El impuesto mínimo no aplica para los contribuyentes con exención vigente del tributo, tampoco para los contribuyentes ocasionales, para quienes cancelan la totalidad del impuesto vía retención en la fuente, ni para quienes hacen parte del régimen SIMPLE. §49.

Antecedente del Consejo de Estado: En la sentencia del 30 de agosto de 201616 el Consejo de Estado anuló la tarifa en smmlv de un impuesto mínimo del ICA, porque “… si bien, en principio no excedería el rango del 10 X 1.000 dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, no cumple con los requisitos constitucionales y legales en materia tributaria para poder establecer un hecho generador y una base gravable sobre los cuales se pueda aplicar… lo pretendido por la administración fue la determinación de un tributo genérico carente de los requisitos mínimos exigidos por la ley”: “A partir de las anteriores consideraciones, la Sala observa que el texto del artículo demandado del Acuerdo Municipal 014 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Amalfi, es el siguiente: "ARTÍCULO 416.

TARIFA MINIMA A FACTURAR POR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La tarifa mínima a facturar por el Impuesto de Industria y Comercio, será el equivalente al cinco por ciento (5%) del S.M.M.L.V." blob:https://apps.dane.gov.co/36a205cb-7eb2-45de-9383-ba705f051c9d 16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION CUARTA- Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)- Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01339-01(20938) https://www.tirantonline.com.co/base/col/document_file/69fd1d0028c03ea3f061513a?type=download&downlo ad_format=docx&name=ICA%20en%20smmlv Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 16 De acuerdo con la fecha de expedición del acuerdo demandado, se tiene que éste modificó las tarifas del impuesto del ICA en vigencia de la Ley 14 de 1983.

De ahí que la tarifa establecida en el parágrafo demandado debe sujetarse a lo dispuesto en dicha norma, ratificada posteriormente por el Código de Régimen Municipal antes mencionado En este caso se debe señalar que al verificar el contenido del artículo 416 del Acuerdo 014 de 2007, la Sala advierte que la tarifa del 5% prevista para liquidar el impuesto de industria y comercio sobre el salario mínimo mensual legal vigente, si bien, en principio no excedería el rango del 10 X 1.000 dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, no cumple con los requisitos constitucionales y legales en materia tributaria para poder establecer un hecho generador y una base gravable sobre los cuales se pueda aplicar.

Así como tampoco se estableció sobre qué actividades se impondría, sino que lo pretendido por la administración fue la determinación de un tributo genérico carente de los requisitos mínimos exigidos por la ley, por lo que se deberá confirmar su nulidad. Así, la Sala advierte que la facultad impositiva de los municipios se restringe a lo dispuesto en la ley.

Por ello, la entidad territorial, al momento de fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio, debió señalar cuáles serían las actividades industriales, comerciales o de servicios gravados, así como respetar los límites definidos por los artículos 33 y 43 de la Ley 14 de 1983. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 definió que la base gravable del impuesto de ICA que debía acoger el Municipio de Amalfi se debía constituir por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y sobre ésta base se debía aplicar la tarifa que comprende entre 2 a 7 x 1.000 mensual para actividades industriales, y del 2 al 10 x 1.000 mensual para actividades comerciales y de servicios.

Sin embargo, en el artículo demandado se estableció que la base gravable sería el S.M.M.L.V. al que se le aplicaría la tarifa del 5%, que como se dijo anteriormente, si bien no generaría la nulidad de la norma por no tasarse en miles, ni sobrepasaba el tope máximo, se verificó que al modificarse también la base gravable, y al no establecerse el hecho generador, pues solamente señaló que se cobraría una tarifa mínima a facturar del impuesto de ICA sobre el salario mínimo, el municipio excedió las facultades de determinación establecidas por la norma antes mencionada Así las cosas, se aclara que es sólo hasta el momento en que culmina el periodo gravable cuando se causa el tributo y nace la obligación tributaria de pagarlo, la cual es el resultado de los hechos gravables ocurridos durante éste tiempo, que en este caso se concretaría en que la norma demandada debió establecer (i) el hecho generador relacionado con la actividad industrial, comercial o de servicios que realizara el sujeto pasivo, y no un impuesto genérico, abstracto y mínimo por todas las actividades realizadas en esa jurisdicción;

(ii) que, de ser el caso, sólo hasta la finalización del periodo el contribuyente debía liquidar el impuesto del ICA sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y no en S.M.M.L.V., sin señalar los periodos y; (iii) a esa base se le aplicaría la tarifa que no excediera el límite establecido por la Ley 14 de 1983.

De la norma y la jurisprudencia señaladas, la Sala advierte que si bien el municipio demandado estaba facultado para gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades que realizaran las personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho en esa jurisdicción, en el caso concreto el legislador dispuso reglas específicas para fijar la base gravable y las tarifas de tal tributo, de las que se apartó el Municipio de Amalfi, por lo que se concluye que el artículo 416 del Acuerdo 014 de 2007, violó el ordenamiento superior al cual debía sujetarse Así, del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que para este caso se concreta en que no basta con que sean los órganos de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 17 esenciales, con el fin de garantizarle al contribuyente la seguridad jurídica con la que debe contar a la hora de establecérsele obligaciones de carácter tributaria.

Dicho principio, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional "se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas". Por ello, deviene la nulidad de la norma que se demanda, por cuanto no hay claridad en la misma, es decir, no es posible establecer el sentido y alcance de tal disposición, al no haber señalado claramente ninguno de los elementos esenciales e indispensables del tributo, lo que impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera tanto la ley como la Constitución” §50.

En este caso concreto se verifica que el concejo de Aguadas creó un impuesto mínimo de ICA, genérico, sin el cumplimiento de los requisitos que expuso la sentencia citada de “… (i) el hecho generador relacionado con la actividad industrial, comercial o de servicios que realizara el sujeto pasivo, y no un impuesto genérico, abstracto y mínimo por todas las actividades realizadas en esa jurisdicción;

(ii) que, de ser el caso, sólo hasta la finalización del periodo el contribuyente debía liquidar el impuesto del ICA sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y no en S.M.M.L.V., sin señalar los periodos y; (iii) a esa base se le aplicaría la tarifa que no excediera el límite establecido por la Ley 14 de 1983.” §51.

Por lo visto, se impone declarar la invalidez íntegra del parágrafo 1º del numeral 1 -“Contribuyentes que no integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple), del artículo 109 del acuerdo 16 de 202, que creó el impuesto mínimo del ICA. 10. Quinto cargo – Imposición de una tarifa del ICA a las actividades industriales que excede el tope legal §52.

Se abordará el tema que el concejo de Aguadas se excedió al imponer el ICA a actividades industriales en un 10 x 1.000, siendo que la facultad legal solo le permite fijar la tarifa hasta un 7 x 1.000. §53. La gobernación demanda que en el numeral 2 del artículo 109 del Acuerdo 16 de 2020, modificado por el artículo undécimo del Acuerdo 13 de 2025, fijó una tarifa única consolidada del 10 por mil para todas las actividades económicas comerciales, de servicios e industriales, pero existe el tope legal para las actividades industrias del 7 por mil por la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986. §54.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §55. El artículo demandado undécimo del Acuerdo 13 de 2025, que modificó el numeral 2 del artículo 109 del Acuerdo 16 de 2020, realizó una tabla tarifa única del 10 x 1000 a todas las actividades económicas, incluso las industriales: Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 18 §56.

El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 como el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 imponen a las actividades industriales una tarifa del 2 al 7 por mil: Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1.

Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. §57. En el caso concreto, es evidente que el concejo de Aguadas fijó para las actividades industriales una tarifa del 10 x 1.000, siendo que la facultad legal impone un límite de hasta el 7 x 1.000. §58.

Por lo que se declarará la invalidez parcial del artículo noveno del Acuerdo 13 de 2025, en tanto modificó el cuadro del numeral 2 -CONTRIBUYENTES QUE INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE), en los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial. 11. Sexto cargo – Modificación de la unidad de medida de la tarifa del ICA de x por mil actualizable por IPC por UVT para pequeños contribuyentes §59.

En este capítulo se concluirá que el concejo de Aguadas impuso una tarifa en UVT no prevista legalmente al ICA para pequeños contribuyentes. §60. La gobernación explica que en el artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, modificado por el artículo undécimo del Acuerdo 13 de 2025, fijó una tarifa para pequeños contribuyentes en UVT y no en x por mil como está consagrado legalmente.

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 19 §61. El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §62. El artículo demandado undécimo del Acuerdo 13 de 2025, que modificó el artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, fijó la liquidación del ICA para pequeños contribuyentes con un rango de ingresos en UVT y un impuesto anual en UVT:

ARTÍCULO 120. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DEL RÉGIMEN PREFERENCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos al régimen preferencial deberán pagar la suma anual, en función de los ingresos obtenidos durante el año gravable de acuerdo a la siguiente tabla: §63. El artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 fija tarifa del ICA sobre la base gravable de la siguiente manera: “1.

Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comer-ciales y de servicios…” §64. Antecedente del Tribunal acerca de la modificación de la unidad de medida de la tarifa a UVT: Este Tribunal, en la sentencia del 28 de marzo de 2025, con ponencia de la Doctora Diana Patricia Hernández Castaño, radicado 17001-2333-000- 2025-00052-00 se dejó claro que “Bajo esta perspectiva, las normas vigentes establecen que el impuesto de industria y comercio tiene como base gravable la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, a la cual se le aplica una tarifa que debe determinar el respectivo Concejo Municipal, y que será del 2 al 7 por mil para actividades industriales y del 2 al 10 por mil en caso de comercio y servicios, por lo que la fijación de las tarifas en UVT por millón o fracción de millón para el caso del Municipio de Victoria desconoce el parámetro determinado previamente por el legislador.” §65.

En el caso concreto, el concejo de Aguadas fijó una tarifa para los pequeños contribuyentes en UVT, pero la facultad legal impone que sea por mil. §66. Al confirmarse que el concejo de Aguadas excedió las facultades legales al imponer una tarifa no permitida legalmente, se declarará la invalidez parcial del artículo noveno del Acuerdo 13 de 2025, en lo referente a las tarifas que se impusieron en la tabla del artículo 120 modificado del Acuerdo 16 de 2020. 12.

Séptimo cargo – Imposición de una tarifa del ICA que se liquida diariamente y no anualmente Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 20 §67. Según se explicará el concejo creó un impuesto ICA diario para actividades diarias en vía pública, que no está conforme a la liquidación del ICA que se hace con los ingresos anuales. §68.

La gobernación demanda que el parágrafo 1º del artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, modificado por el artículo undécimo del Acuerdo 13 de 2025, fijó un impuesto de ICA para actividades comerciales o de servicios que se ofrezcan en vía pública, con un periodo de liquidación de ICA de diario, y la única forma de liquidación legal es anual. §69.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §70. El parágrafo 1º del artículo 120 modificado por el artículo undécimo del Acuerdo 13 de 2025 creó un impuesto ICA diario para actividades en vía pública por cada día de comercialización: “PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas que ejerzan actividades comerciales o de servicios de manera transitoria en el Municipio y que se dediquen a ofrecerlas en la vía pública, utilizando para ello vehículos con o sin altoparlantes, pagarán el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO DIARIO LEGAL VIGENTE por cada día que se realice la comercialización.” §71.

Antecedente del Consejo de Estado: En la sentencia del 28 de febrero de 201317 del Consejo de Estado ilustró que “En los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales comerciales y de servicios y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año. En esa medida, la reglamentación que los concejos municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen está sujeta a lo estipulado en esa ley…”: “Como lo ha señalado la Sala, la facultad impositiva de las entidades territoriales es derivada o residual, de tal forma que los concejos municipales y las asambleas departamentales deben establecer los tributos creados o autorizados por el Congreso con apego al principio de legalidad consignado en el artículo 338 de la Constitución Política.

"En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será "parcial- limitada" cuando la Ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será "parcial-reforzada" cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos.

En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador." Debe advertirse en todo caso que esta limitante no constituye un obstáculo para que a partir de la creación legal de un tributo, los entes territoriales puedan determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado directamente, no así cuando estos son previstos expresamente por el legislador, como en el caso que se analiza. 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION CUARTA- Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS- Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).- Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340) https://www.tirantonline.com.co/latam/documentoLatam/show/9676524?general=%22impuesto+de+industria+ y+comercio%22+Y+SMLDV&index=3&navigate_url=%2Fbase%2Fcol%2Fjurisprudencia%2Fsearches%2Fn avigate%3Ftoken_id%3D69fcb16ea8f42c000f2b95f1&next_index=4&num_found=8&pais=col&prev_index=2 &route=bjur&search_type=jurisprudencia&search_url=%2Fbase%2Fcol%2Fjurisprudencia%2Fsearches%3Fin dex%3D3%26token_id%3D69fcb16ea8f42c000f2b95f1&token_id=69fcb16ea8f42c000f2b95f1&tolgeo=latam &controller=documents&action=show&appname=col&legacy=true Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 21 En los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales comerciales y de servicios y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año. En esa medida, la reglamentación que los concejos municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen está sujeta a lo estipulado en esa ley.

Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma reproducida por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y reglamentada por el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior. Se colige de lo expuesto, que el periodo de causación del tributo, esto es, el tiempo durante el cual tienen lugar los hechos sujetos al gravamen, es anual.

El efecto de variar el período de causación del impuesto implica también modificar la base gravable, ya que si la causación es bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el periodo de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser modificados por los entes territoriales. §72.

La Sala analiza que la norma demandada fijó un impuesto ICA que se liquida en forma diaria, que no se ajusta a los supuestos legales, por lo que se declarará la invalidez parcial del artículo undécimo del Acuerdo 13 de 2025, con relación al parágrafo 1º modificado del artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020. 13. Octavo cargo – Ampliación del impuesto de delineación a otras actuaciones urbanísticas que no son construcciones nuevas o refacciones §73.

A continuación, se estimará que el concejo de Aguadas adicionó al impuesto de delineación actuaciones urbanísticas que no implican construcciones nuevas o refacciones. §74. La gobernación señala que, en la nueva reglamentación del impuesto de delineación, el concejo de Aguadas en el artículo 14 del Acuerdo 13 de 2025, adicionó los hechos generadores con actuaciones que no son construcciones nuevas o refacciones, según los siguientes ítems resaltados: “ARTÍCULO DECIMOCUARTO: Modifiquese los artículos que a continuación se relacionan quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 193. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en cualquiera de las siguientes modalidades de construcción y/o urbanismo en el municipio de Aguadas: a) Obra nueva b) Ampliación c) Adecuación d) Modificación e) Restauración f) Reforzamiento estructural g) Demolición h) Reconstrucción i) Cerramiento j) Subdivisiones Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 22 k) Urbanización l) Parcelación m) Reloteo n) Reconocimiento de la existencia de una edificación o) Modificación de la licencia vigente p) Revalidación de la licencia existente". §75.

El municipio de Aguadas sostiene que podía realizar las modificaciones basándose en la autonomía territorial para administrar recursos y la potestad de los concejos para definir elementos específicos del tributo según el artículo 338 de la CP. §76. La Sala analiza que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 dispuso que “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) g) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

(…)”. §77. Posteriormente, la Ley 84 de 1915 asignó a todos los concejos las atribuciones conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, “excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones”. §78.

El artículo 233.b del Decreto Ley 1333 de 1986 permitió a los concejos crear varios impuestos, como el “Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.” §79. La sentencia C-1097 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional puntualizó que “… el legislador indica con toda claridad que el impuesto de delineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.” Tanto el verbo rector “construir”, como el “refaccionar”, referidos a las propiedades inmuebles, tienen un sentido o significado natural y obvio, comúnmente conocido, que no da lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación fáctica que da origen al nacimiento de la obligación tributaria.” §80.

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, construir significa: “Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública” y refaccionar “Restaurar o reparar, especialmente edificios.” §81. Conforme al Decreto 1077 de 2015, se analizan cada una de las actuaciones urbanísticas demandadas por la gobernación: §81.1.

Licencia de subdivisión: "Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial" (artículo 2.2.6.1.1.6). Además, la norma aclara expresamente que "Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción".

Este ítem no implica construcción nueva o refacción porque se trata de un acto netamente administrativo que consiste en proponer un fraccionamiento de un predio, sin que se autorice levantar, alterar o reparar ninguna obra física. Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 23 §81.2. Licencia de parcelación: "Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes" (artículo 2.2.6.1.1.5).

Este ítem no implica construcción nueva o refacción de edificios porque su propósito es únicamente adecuar el terreno y crear lotes o vías, prohibiendo expresamente la edificación de estructuras habitacionales o de otro uso sin que se tramite una licencia de construcción independiente. §81.3. Reloteo: "Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados o legalizados, de conformidad con las normas urbanísticas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen" (artículo 2.2.6.1.1.6).

Al ser una modalidad de la licencia de subdivisión, este ítem no implica construcción nueva o refacción porque reorganiza los límites o dimensiones de lotes que ya existen jurídicamente, sin que exista una intervención física mediante obras o edificaciones. §81.4. Reconocimiento de la existencia de edificaciones: "El reconocimiento de edificaciones por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia" (artículo 2.2.6.4.1.1).

Este ítem no implica construcción nueva o refacción porque es un acto administrativo de carácter declarativo que legaliza una estructura que ya fue construida en el pasado. §81.5. Modificación de licencia: "Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública" (artículo 2.2.6.1.1.1).

Este ítem no implica construcción nueva o refacción porque es simplemente un ajuste documental o de planos sobre un permiso que ya se había otorgado previamente; la obra sigue siendo la misma amparada por la licencia original, solo que con variaciones en su diseño. §81.6. Revalidación de licencia: "Se entiende por revalidación el acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad competente de la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en una licencia vencida y sus modificaciones" (artículo 2.2.6.1.1.1).

Este trámite no implica una construcción nueva o una refacción porque su único propósito es otorgarle una extensión de tiempo a un constructor al que se le venció el plazo legal, permitiéndole terminar físicamente la obra exacta que ya había sido aprobada inicialmente. §82. En este caso concreto resulta diáfano que los ítems demandados por la Gobernación tratan de actuaciones urbanísticas que no implica la construcción nueva o refacción, por lo que el concejo de Aguadas se excedió en la reglamentación del impuesto de delineación y se declarará parcialmente inválido el artículo 14 del Acuerdo 13 de 2025, referente a los ítems j) a p) del artículo 193 modificado del Acuerdo 16 de 2020.

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 24 14. El hecho cumplido como medio para evitar el control judicial §83. En cuanto al argumento del municipio que es improcedente esta acción constitucional porque esta revisión judicial es preventiva, para evitar efectos nocivos, diferenciándolo de la acción de nulidad que puede interponer cualquier ciudadano en cualquier momento, según el artículo 305 de la Constitución, la Sala negará que los hechos puedan convertirse en derecho en el marco del Estado Social de Derecho en Colombia, por las siguientes consideraciones: §84.

El acuerdo demandado se aprobó el 23 de diciembre de 2025 y tenía efecto a partir del 1º de enero de 2026, en plena época de vacancia judicial, la demanda fue presentada por la gobernación el 09 de febrero de 2026, por lo que la sentencia necesariamente se proferiría después de que el acuerdo tuvo efectos. §85. El municipio lo que propone es que se aplique la figura del Hecho cumplido – Fait Accompli, por el cual la Administración busca realizar unilateralmente una acción que cambia la situación social, antes de la revisión judicial, y luego obligar a los demás actores sociales a aceptar la nueva realidad, pues es muy complejo para revertir la situación creada por el poder político. §86.

Se trata de una tensión entre los hechos cumplidos y el principio de legalidad. §87. Hechos cumplidos en la política: En la historia política de los países latinoamericanos, está proscrito que los hechos se impongan al derecho, como cuando se conquistan territorios, con fundamento en el “Principio de no intervención” postulado en el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, según el Doctor Fabel Muci:18 “Finalmente, las Naciones firmantes anatematizan la doctrina de los hechos cumplidos, es decir, la fuerza como fuente de derecho.

Ello se entiende al analizar el ya comentado artículo 21°. Cuando se obligan a oponerse eficazmente a los establecimientos territoriales desautorizados que se intenten hacer, implícitamente declaran que el establecimiento (hecho cumplido) no da derechos. Mas aún, el artículo 36° habla de la solución pacífica de controversias "con preferencia a toda vía de hecho".

Es una tácita reprobación de la fuerza o vía de facto como fuente de derecho. En resumen, el Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua consagra, tanto en su "ratio" como` en su texto el principio de no intervención. Además, contiene ya lo que contemporáneamente (más de un siglo después) la doctrina llama "intervenciones lícitas".

Y condena el derecho de conquista la doctrina de los hechos cumplidos. У Semejante contenido jurídico mantiene inalterable y vigente su esencia. Si recurrimos al artículo 2º parágrafo 7º de la Carta de las Naciones Unidas, encontramos el principio de no intervención 6s. Si leemos el artículo 18° (ex artículo 15º) de la Carta de la O.E.A., hallamos equivalente consagración 69.

Si vemos el parágrafo e) del artículo 3º (ex artículo 5°) o su artículo 20° (ex artículo 17º), constatamos la condena de la doctrina de los hechos cumplidos y el derecho de conquista.” §88. El principio de legalidad es fundamental para el Estado Social de Derecho, porque asegura que el poder no esté concentrado en la figura del gobernante, sino que es compartido por los representantes electos popularmente, y dentro del respecto de las garantías constitucionales: “… el principio de legalidad es una característica fundamental del Estado de derecho, 18 Habib Jesús Fadel Muci.

CONCURSO DE INVESTIGACION JURIDICA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO FACULTAD DE DEREСНО. Pg. 409-410 En http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/28/UCAB_1979-1980_28_444-375.pdf Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 25 referido a una forma de organización política y social en donde se protegen y fomentan los derechos individuales y las libertades civiles.

Se caracteriza principalmente por la separación del poder público en distintas ramas, órganos y otros entes públicos que se controlan y se balancean entre sí (Montesquieu, 1984). Esto garantiza que la administración pública actúe de manera institucional, predecible y 49 respetuosa con los derechos individuales al limitar su poder y asegurarse que todas sus acciones estén respaldadas y enmarcadas en el ordenamiento jurídico respectivo.

La transición hacia un Estado constitucional ha sido resultado directo de la influencia de los principios del Estado liberal clásico y la consecuente implementación de un Estado de derecho. Esta transformación ha implicado la restricción de los poderes, a menudo, acompañada de la promulgación de una constitución o leyes que delimitan, de manera clara, las funciones y las competencias del gobernante.

Esta estructura democrática permite una mayor participación ciudadana en la toma de decisiones políticas y asegura que el poder no esté concentrado exclusivamente en la figura del gobernante, sino que sea compartido con otros representantes electos popularmente (Bayón, 2002). (…) A partir de lo anterior, conviene enfatizar en la transversalidad del principio de legalidad como elemento indispensable para el adecuado funcionamiento del Estado social de derecho teniendo como horizonte la eficacia material de los derechos.

Precisado esto, el principio constitucional de legalidad tiene como objetivo garantizar que el Estado, en cualquiera de sus variantes, actúe dentro de los límites de la ley maximizando contenidos sustantivos. En otros términos, esto significa que dicho principio propende porque las acciones de las autoridades públicas estén respaldadas en fuentes normativas positivizadas y explícitas que fundamenten sus actuaciones y decisiones respetuosas de las garantías fundamentales.” 19 §89.

Paralelamente, en Estados Unidos se forjó la doctrina de que la revisión judicial posterior a las actuaciones de los hechos cumplidos se hace para proscribir la repetición de los actos que configuren hechos cumplidos difíciles de revertir, usando el tiempo para evitar la revisión judicial - capable of repetition yet evading review- en 191120. §90.

El principio de legalidad es fundamento del Estado de Derecho: En el derecho Colombiano se hace la defensa del principio de legalidad en el juzgamiento de actos generales derogados, para que se recobre el Estado de Derecho frente a la ilegalidad cometida por la Administración: “Según se ha informado, esa resolución fue derogada en su integridad por el artículo 30 de la resolución 3099 de 2008.

Por consiguiente, las disposiciones acusadas 19 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO VERSUS LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CONTRACTUALES DEL ESTADO Autor Mariana Puerta Jaramillo- Tesis de Maestría- Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA) Escuela de Posgrados Maestría en Derecho Administrativo Medellín, Antioquia, Colombia 2023.

En http://repositorio.unaula.edu.co:8080/server/api/core/bitstreams/36447f7b-bae1-4d9f-abf3- 22fd3626cabd/content 20 Southern Pacific Terminal Co. v. Interstate Commerce Commission “The questions involved in the orders are capable of repetition, yet evading review, and should not be considered moot.” (219 U.S. 498, 515, 1911). “En el presente caso, la orden de la Comisión puede, hasta cierto punto (no es necesario definir el alcance exacto), servir de base para procedimientos posteriores.

Sin embargo, existe una consideración más amplia. Las cuestiones involucradas en las órdenes de la Comisión de Comercio Interestatal son generalmente de carácter continuo (como es manifiesto en el caso que nos ocupa), y estas consideraciones no deben ser, como podrían ser, derrotadas por órdenes a corto plazo, susceptibles de repetición, pero que evaden la revisión, y en un momento el gobierno y en otro momento los transportistas tienen sus derechos determinados por la Comisión sin posibilidad de reparación.” Traducción de V-Lex Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 26 desaparecieron del mundo jurídico.

No obstante, por tratarse de disposiciones administrativas generales son susceptibles de la acción ahora incoada, toda vez que la derogación tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado, siguiendo los derroteros jurisprudenciales de la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, consignados en el siguiente aparte: “…la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo.

Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. §91. El principio de legalidad logra el garantismo del derecho como ley del más débil que, al decir de Ferrajoli21, “… Como tal, es un instrumento de limitación y de minimización de los poderes salvajes propios del estado no de derecho sino de violencia salvaje que semejantes poderes comportan como una inevitable consecuencia. Es el límite y, más aún, la negación de la ley del más fuerte que regiría en su ausencia. Por eso, bien podemos definir al derecho como la ley del más débil frente a la ley del más fuerte propia del estado de naturaleza.” §92.

En el presente caso, el municipio alega que el estudio de validez debe hacerse antes de la vigencia de una norma. §93. Si bien lo anterior podría estar basado en una doctrina del derecho preventivo, en Colombia el Estado Constitucional de Derecho exige que la Justicia Social solo se puede lograr a través del respeto normativo y de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales. §94.

De esta manera, no es posible acceder a la solicitud del municipio de declarar improcedente esta revisión judicial de validez por configurarse para evitar efectos nocivos – hechos cumplidos-, porque los hechos no pueden ser fuente de derecho, lo que es un patrimonio jurídico del derecho independentista Latino Americano, adoptado por el Congreso Anfictiónico de Panamá desde 1826. §95.

Además, este pronunciamiento se hace para reestablecer la legalidad. §96. Así mismo, esta decisión es un antecedente para cuando las autoridades municipales no vuelvan a aprobar actos que por su temporalidad escapen de la revisión judicial. 15. Conclusiones §97. Se accederá a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 21 El garantismo y la filosofía del derecho.

Pg. 35 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 27 §98. La invalidez total del artículo 9 del acuerdo 013 de 2025, que modificó el artículo 65 del acuerdo 16 de 2020, que creó un híbrido de sobretasa con destino a la protección al ambiente, cambiando la tasa de 1,5 sobre el avalúo del bien por mil al 15% del impuesto predial asignado a cada predio. §99.

La invalidez total del artículo 10 del acuerdo 013 de 2025, que modificó los artículos 73 a 85 del acuerdo 16 de 2020, que creó un nuevo impuesto de Circulación y Tránsito sin autorización legal. §100. La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la modificación íntegra del artículo 105 del acuerdo 16 de 2020, que modificó la unidad de medida de la tarifa del ICA de $5,000 actualizable por IPC por smmlv para oficinas adicionales del sector financiero. §101.

La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la modificación íntegra del parágrafo 1º del numeral 1 - Contribuyentes que no integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple), del artículo 109 del acuerdo 16 de 2020, por el establecimiento de un impuesto mínimo para el ICA §102.

La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la tabla del numeral 2 – Contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple)- del artículo 109 del Acuerdo 16 de 2020, específicamente de los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial, por imposición de una tarifa del ICA a las actividades industriales que excede el tope legal. §103.

La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con el artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, específicamente de los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial, al modificar la unidad de medida de la tarifa del ICA de x por mil actualizable por IPC por UVT para pequeños contribuyentes. §104. La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con el parágrafo primero del artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, específicamente de los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial, por imposición de una tarifa del ICA que se liquida diariamente y no anualmente. §105.

La invalidez parcial del artículo 14 del Acuerdo 13 de 2025, referente a los ítems j) a p) del artículo 193 modificados del Acuerdo 16 de 2020, por agregar al impuesto de delineación hechos generadores que no constituyen construcción nueva o refacción. §106. Se exhorta a la administración municipal ajustar sus actos administrativos al marco legal nacional y a la jurisprudencia, para evitar efectos nocivos. §107.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ de los siguientes artículos: La invalidez total del artículo 9 del acuerdo 013 de 2025, que modificó el artículo 65 del acuerdo 16 de 2020.

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00035-00 28 La invalidez total del artículo 10 del acuerdo 013 de 2025, que modificó los artículos 73 a 85 del acuerdo 16 de 2020. La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la modificación íntegra del artículo 105 del acuerdo 16 de 2020.

La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la modificación íntegra del parágrafo 1º del numeral 1 - Contribuyentes que no integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple), del artículo 109 del acuerdo 16 de 2020. La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con la tabla del numeral 2 – Contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple)- del artículo 109 del Acuerdo 16 de 2020, específicamente de los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial.

La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con el artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, específicamente de los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial. La invalidez parcial el artículo 11 del acuerdo 13 de 2025, en lo relacionado con el parágrafo primero del artículo 120 del Acuerdo 16 de 2020, específicamente de los ítems 2 y 3- grupo o tipo de actividad – Industrial.

La invalidez parcial del artículo 14 del Acuerdo 13 de 2025, referente a los ítems j) a p) del artículo 193 modificados del Acuerdo 16 de 2020.

SEGUNDO: REAFIRMAR el Patrimonio Jurídico del derecho Latino Americano desde 1826, que los hechos cumplidos no son fuente del derecho, y es procedente esta revisión judicial de validez para restablecer el principio de legalidad y evitar la capacidad de la Administración para proferir actos que traten de evitar la revisión judicial con la justificación de la configuración de hechos cumplidos.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al presidente del Concejo, al alcalde, y al Personero Municipal de Aguadas- Caldas.

CUARTO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Aplicativo “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.