SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250036101 Accionante: Zoraima Tovar Velásquez Accionado: NUEVA E.P.S. y Profamilia Vinculado: Superintendencia Nacional de Salud I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 21 octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Salud ✓ Vida Digna ✓ Integridad física y moral ✓ Principio de continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud 2.2. Petición de amparo La accionante solicitó: i.) Se amparen los derechos fundamentales invocados a su favor, ii.) se ordene a la Nueva EPS autorizar y garantizar en un término de 48 horas asumir el pago inmediato del procedimiento quirúrgico, iii.) que se ordene a Profamilia realizar el procedimiento en la fecha estipulada, así como oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para la vigilancia del cumplimiento de dicha orden. 2.3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Zoraima Tovar Velásquez se encuentra afiliada a la Nueva EPS y por medio de la IPS Profamilia se le ha suministrado un tratamiento ginecológico. El 20 de octubre de 2025 fue programada para una intervención quirúrgica que consiste en realizarle el cierre de fistula de útero (ISTMOCELE) por histeroscopia y resección de pólipo endometrial por histeroscopia.
A pesar de la indicación médica el 3 de octubre de 2025 la actora recibió Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 un mensaje vía WhatsApp por parte de Profamilia informándole que la cita quirúrgica fue cancelada por inconvenientes contractuales con la EPS Nueva EPS.
La accionante manifiesta que esta omisión afecta su salud y pone en riesgo su vida e integridad. 2.4. Conducta de la entidad accionada La Nueva EPS y Profamilia – accionadas: guardaron silencio. La Superintendencia Nacional de Salud – vinculada: Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela alegando la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia de Salud, también agregó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad la llamada a responder por los hechos expuestos por la accionante.
Agregó que no presta servicios de salud ni es superior jerárquico de las EPS o sus agentes interventores. Sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del sistema de salud. Afirmo que el derecho al acceso oportuno a los servicios de salud las EPS no pueden imponer barreras administrativas que retrasen tratamientos médicos, especialmente en casos de enfermedades graves como el cáncer y que el suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto para pacientes como para acompañantes es procedente cuando se demuestre vulnerabilidad económica y necesidad médica.
Finamente dijo que no ha recibido una PQRD relacionada con el caso, pero que, en caso de existir, será remitida a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario. 2.5. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería por fallo del 21 de octubre de 2025 concedió el amparo de tutela a favor de la accionante, tras considerar acreditada la transgresión por parte de las entidades accionadas al no realizarle el procedimiento quirúrgico prescrito por su médico tratante que es el cierre de fístula de útero (ISTMOCELE) por histeroscopia y resección de pólipo endometrial, servicios que fueron solicitados desde el 21 de mayo de 2025.
Como consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice y programe la realización de las intervenciones quirúrgicas requeridas, garantizando la continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento. Agregó que los servicios médicos deben hacerse efectivos en Profamilia o en cualquier otra IPS que haga parte de la red de prestadores de Nueva EPS y que cuente con disponibilidad.
También manifestó si los servicios son prestados en Profamilia, dicha entidad debe Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 adelantar las acciones de su competencia dentro del término de un día siguiente a la expedición de correspondientes autorizaciones emitidas por Nueva EPS y si los servicios son dirigidos a un prestador fuera del lugar de residencia del accionante, deberá la Nueva EPS asumir los gastos de traslado aéreo ida y regreso, traslado urbano, estadía y alimentación para la paciente y un acompañante desde su residencia hasta el lugar donde sean prestados los servicios de salud por el tiempo que sea necesario. 2.6.
Impugnación La Representante legal para Asuntos Judiciales de la Asociación Profamilia impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que sea modificado en el sentido de desvincular a la Asociación Profamilia de las ordenes emitidas y por consiguiente de la acción de tutela de la referencia. En su argumentación reiteró que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en razón a que la prestación del servicio de salud de la actora depende del direccionamiento diligente de la EPS a un prestador que si se encuentre vinculado a su red. Manifestó que en el tiempo oportuno le informó tanto a la EPS como al Juzgado que en el marco de sus competencias y capacidad operativa de Profamilia actualmente no era posible asumir la prestación de los servicios solicitados a favor de la accionante porque actualmente no existe convenio vigente entre Profamilia y la EPS que habilite la prestación del procedimiento.
Fundamentó la impugnación en que la sola expedición y autorización no resultaba suficiente para materializar el servicio porque la EPS en el marco de sus funciones legales debió asegurar que el prestador que recibe la autorización este en capacidad de brindar la atención requerida evitando dilaciones injustificadas y prevenibles como el direccionamiento a una IPS con la que ya no mantiene convenio alguno. Recalcó que no resulta procedente que la orden permita que se continúe con el direccionamiento hacia Profamilia que es una IPS por la que Nueva EPS no mantiene convenio y que no es la idónea para la prestación del servicio por su capacidad operativa por lo que aseguró que es la EPS la responsable y es quien debe garantizar la práctica del procedimiento de la accionante remitiéndola a otra IPS con la que tenga convenio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud a la vida digna, a la integridad física y moral de la accionante al no realizar por parte de las accionadas el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante — cierre de fistula de útero (istmocele) por histeroscopia” y “resección de pólipo endometrial por histeroscopia — de manera oportuna; y si en ese contexto es procedente impartir órdenes a la institución prestadora de servicios de salud Profamilia (IPS) a pesar de que esta última afirma no tener convenio administrativo con la entidad promotora de salud NUEVA EPS necesaria para programar el procedimiento.
Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial I) El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.
Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1 ii) Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional en la sentencia T–760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico 1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
EXP. PE-040 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 tratante”. Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”.
De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente. 3.4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditada conforme a la orden médica de cirugía2 que la accionante Zoraima Tovar Velásquez, tiene 38 años se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, y por medio de un tratamiento ginecológico que se estaba realizando en la IPS Profamilia le fue diagnosticada Pólipo Endocervical lo cual se advierte lo siguiente: ▪ 21 de mayo de 2025.
Su médico tratante por medio de la IPS Profamilia emitió una orden médica para la práctica de las intervenciones quirúrgicas denominadas Cierre de Fistula de Útero (ISTMOCELE) por Histeroscopia y Resección de Pólipo Endometrial por Histeroscopia. ▪ 20 de octubre de 2025. La entidad accionada IPS Profamilia emitió copia de la boleta de programación de cirugía donde le exponen las recomendaciones que debe tener en cuenta antes del procedimiento quirúrgico. ▪ 02 de octubre de 2025.
Mediante mensaje de WhatsApp la entidad Profamilia le 2 Ver orden médica en la págs. 4 a 19 del pdf. 01 demanda, CO1 Primera Instancia expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 informó a la accionante que cancelaban la cita de programación por inconvenientes contractuales con Nueva EPS.
A partir de lo anterior, existe claridad de la condición de salud de la paciente de conformidad con el diagnóstico y el criterio dado por el médico tratante a fin de mejorar sus condiciones de vida, siendo necesario que el prestador de servicios garantice de manera ininterrumpida y sin dilaciones el procedimiento quirúrgico y el tratamiento que requiere para el manejo adecuado de lo que presenta la actora.
El amparo de tutela concedido por el A quo está acorde con los criterios jurisprudenciales en la medida que está orientado a garantizar al paciente la prestación de los servicios sobre los procedimientos prescritos por el médico tratante para paliar la enfermedad diagnosticada. Se tiene que durante el trámite de tutela Nueva EPS y Profamilia no se pronunció frente a los hechos aquí plasmados, por lo que se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo correspondiente a la presunción de veracidad.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia específicamente en sentencia T – 548 del 2023, enseña: « La presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal” » La Sala advierte que están acreditadas las circunstancias especiales para que excepcionalmente sea procedente dar trámite a la tutela y estudiar de fondo el amparo a los derechos deprecados, dado que se evidencia la existencia de una vulneración o grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante a la salud, a una vida digna, a la integridad física y moral ante la omisión del procedimiento quirúrgico interrumpiendo la prestación de los servicios de salud solicitado, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 La entidad accionada Profamilia en su escrito de impugnación señaló que no era posible asumir la prestación de los servicios solicitados a favor de la accionante porque actualmente no existe convenio vigente entre Profamilia y la EPS que habilite la prestación del procedimiento.
Con base a lo anterior la Corte Constitucional3 ha determinado sobre el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios. Se observa que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Zoraima Tovar Velásquez por parte de la NUEVA EPS y Profamilia ante la omisión de realizarle el procedimiento quirúrgico ya programado por su médico tratante (intervención de cierre de fistula de útero ISMOCELE por histeroscopia y resección de pólipo endometrial por histeroscopia), a pesar de estar ordenado desde 21 de mayo de 2025 y programada la cirugía para el 20 de octubre de 2025, la entidad accionada Profamilia canceló dicho procedimiento el cual puso en riesgo la salud y la vida digna de la accionante.
Es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud y no deben omitir la prestación de dichos servicios por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas que impidan el acceso, practica y finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes. En ese sentido, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que concedió el amparo a favor de la señora Zoraima Tovar Velásquez, tras establecer que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, atribuible a la omisión de la NUEVA EPS y Profamilia al suspender el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3 Sentencia T 017/ 2021 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250036101 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE