SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020250035001 Accionante (s): John James Duarte Naranjo Accionada (s): Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Vinculados: Integrantes de la lista de elegibles conformada en resolución 2024RES- 400.24-023595 No. 7410 del 12 de marzo de 2024 y Servidores públicos que ocupan el cargo de denominación ANALISTA IV, código 204, Grado 4.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería del 16 de octubre de 2025 que declaró la improcedencia de la Acción de Tutela. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Acceso a cargos públicos por mérito. ✓ Trabajo. ✓ Debido proceso. ✓ Igualdad. 2. Solicitud de amparo El accionante solicita se despachen de forma favorable las siguientes pretensiones de amparo: • Se amparen sus derechos fundamentales al Acceso a cargos públicos por mérito, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. • Se ordene a la DIAN que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, realice el respectivo estudio de equivalencias de los cargos Analista IV, código 204 grado 4 creados por el decreto No. 410 de 2023 con relación al mismo empleo identificado con la OPEC 198383. • Se ordene a la DIAN que, una vez obtenido el resultado anterior en el término de tres (3) días, utilice la lista de elegibles vigente para proveer los cargos del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC 198383) que resulten del estudio de equivalencia, en estricto orden de mérito, incluyendo su nombramiento en período de prueba. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 Señala el actor que participó en la convocatoria para proceso de selección DIAN 2022, mediante Resolución de lista de elegibles No. 7410 del 12 de marzo de 2024 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en el que obtuvo 72.70 puntos y ocupa el puesto 75 en la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución 7410 de 2024.
Sostuvo que, aunque existen vacantes definitivas y la normativa vigente (Decretos 419 y 927 de 2023) obliga a proveer los cargos en estricto orden de mérito, la DIAN ha mantenido a numerosos funcionarios en provisionalidad y encargo, omitiendo el uso de la lista vigente. El actor presentó derechos de petición a la DIAN (11 de agosto de 2025) y a la CNSC (1 de septiembre de 2025), solicitando información sobre vacantes y nombramientos.
La DIAN respondió con datos desactualizados y reconoció que hay más de 50 vacantes ocupadas en encargo o provisionalidad; la CNSC no ha dado respuesta de fondo. Finalmente, resaltó que existen precedentes de tutela favorables a otros elegibles del mismo concurso (entre ellos Carlos Arturo Hoyos Polo y Sergio Iván Campos Ávila), en los que se ordenó a la DIAN realizar los nombramientos por mérito.
No obstante, la entidad continúa incumpliendo dichas órdenes y la Sentencia C-197 de 2025, que declaró inexequible la norma que privilegiaba los encargos y provisionalidades y afirmó que cumple todos los requisitos, existen vacantes disponibles y la lista de elegibles vence en marzo de 2026, por lo que solicita la protección de sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso y al mérito. 4.
Pronunciamiento de las entidades accionadas. 4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. La entidad argumentó que no había vulnerado derechos fundamentales, dado que la autonomía administrativa en materia de planta de personal se encontraba en cabeza del Director General de la DIAN, conforme a los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 3 del Decreto 419 de 2023, normas que le conferían la facultad de distribuir y proveer empleos atendiendo a las necesidades del servicio, disponibilidad presupuestal y planes institucionales.
Igualmente, señaló que en la OPEC 198383 se ofertaron treinta y nueve (39) vacantes para el cargo de Analista IV, código 204, grado 4, las cuales ya fueron provistas en estricto orden de mérito, mientras que la accionante ocupaba la posición setenta y uno (71) de la lista, por lo cual no ostentaba un lugar meritorio que le otorgara derecho a ser nombrada en periodo de prueba.
Aclaró que estar inscrita en una lista de elegibles no confería per se un derecho adquirido, sino una mera expectativa condicionada a la existencia de vacantes disponibles y a la posición alcanzada en dicha lista. Finalmente, la entidad invocó jurisprudencia constitucional y de tribunales que habían declarado improcedentes tutelas en casos similares, reiterando que la lista de elegibles solo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 otorgaba un derecho subjetivo a quienes ocupaban los primeros lugares con relación al número de plazas ofertadas, mientras que para el resto de los concursantes se trataba únicamente de una expectativa de nombramiento, carente de protección inmediata por vía de tutela. 4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC.
En relación con el uso de las listas de elegibles, la CNSC explicó que éstas solo generaban derechos subjetivos para quienes ocupaban posiciones equivalentes al número de vacantes ofertadas, mientras que los demás aspirantes tenían una mera expectativa, supeditada a la ocurrencia de vacantes posteriores y a que se cumplieran las condiciones normativas sobre funciones y requisitos equivalentes.
Citó el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el parágrafo transitorio que regulaba el uso de listas para nuevas vacantes y ampliación de planta, precisando que, en todo caso, el reconocimiento de esas situaciones correspondía a la entidad nominadora Finalmente, la CNSC resaltó que el mérito debía diferenciarse de la expectativa, en la medida en que solo los primeros lugares de la lista consolidaban un derecho subjetivo al nombramiento, mientras que quienes ocupaban posiciones inferiores dependían de condiciones futuras inciertas.
Bajo este razonamiento, concluyó que la accionante carecía de un derecho consolidado y que sus pretensiones no podían prosperar, solicitando al juez negar la tutela o declararla improcedente. 4.3 Terceros vinculados1. Alegaron que la acción de tutela debía declararse improcedente, pues el proceso de provisión de cargos en la DIAN se surtió en estricto respeto al principio del mérito, al debido proceso y a las normas que regulan la carrera administrativa.
Señalaron que la lista de elegibles aplicable había vencido conforme al Decreto-Ley 927 de 2023, y que no era posible extender nombramientos más allá de las vacantes ofertadas en la convocatoria. Resaltaron que no se podía considerar como mérito el simple hecho de estar inscrito o en lista sin haber alcanzado la posición necesaria dentro del concurso.
Además, precisaron que cualquier eventual derecho debía ser resuelto por el juez natural dentro del proceso ordinario y no a través de la tutela, la cual no podía convertirse en mecanismo alterno para redefinir las reglas del concurso ni para crear derechos que no estaban previstos en la convocatoria. En consecuencia, solicitaron que se negara el amparo, ya que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a los vinculados, y cualquier responsabilidad recaía exclusivamente en la DIAN y la CNSC como entidades convocantes y administradoras del concurso. 1 Ibidem.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 5. Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 16 de octubre de 2025 y en el cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela, al estimar que existía cosa juzgada.
El juzgado de inicio invoca como fundamentos de su decisión la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal dentro del radicado 23001333301020250007000 proferida el 2 de mayo de 2025. En ese orden, el A Quo estimó que de los antecedentes procesales y de las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que la controversia planteada por el señor John James Duarte Naranjo guardaba plena identidad con la resuelta previamente el Despacho en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Córdoba en segunda instancia, dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 23001333301020250007000, promovido por Carlos Arturo Hoyos Polo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de mayo de 2025.
En ese orden, consideró el despacho que, la controversia planteada por el señor John James Duarte Naranjo se encontraba cobijada por los efectos de la sentencia del 2 de mayo de 2025, la cual, al tener carácter de tutela masiva y haber vinculado a todos los integrantes de la lista de elegibles, producía efectos inter comunis, beneficiando a todos los que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica del accionante.
En consecuencia, la presente acción de tutela resultaba improcedente, en tanto existía cosa juzgada constitucional, toda vez que el asunto fue decidido mediante sentencia ejecutoriada, la cual se hacía extensiva a todos los integrantes de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 7410 de 2024, dentro del proceso de selección DIAN 2022 modalidad ingreso, para proveer las vacantes del cargo Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC 198383. 6.
Impugnación. El accionante indica en su escrito de impugnación que la cosa juzgada constitucional no se configura automáticamente frente a dos acciones de tutela con aparente identidad de partes, objeto y causa, si existen hechos nuevos o circunstancias diferenciadoras que afectan el interés jurídico de forma particular. En el caso sub examine, los incumplimientos de las entidades sobre la efectiva provisión de vacantes y nombramientos conforme las Listas de Elegibles, en particular por parte de la DIAN, se mantienen, e incluso se han agravado, configurando una vulneración actual y directa de derechos, distinta de la situación revisada en la tutela que argumentó el despacho correspondía al caso del ciudadano Carlos Arturo Hoyos Polo.
Destaca el escrito que, en este caso, no se puede alegar similitud o identidad de supuestos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 fácticos frente al caso del ciudadano Hoyos Polo, tal como lo afirmó la Sentencia del 16 de octubre de 2025, puesto que la posición en la que se encuentra el señor Duarte Naranjo en la Lista de Elegibles de la OPEC 198383 es tangencialmente diferente a la del que se alegó Cosa Juzgada, pues son contextos, posiciones e inclusive tiempos diferentes a los reportados.
Con todo, solicita se revoque la sentencia impugnada y se amparen los derechos fundamentales invocados en la forma en que fue solicitado en el escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
De los derechos fundamentales invocados. El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.
Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad.
En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1317 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. 3.3.
De la carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (I) cuando existe un hecho superado, (II) cuando se presenta un daño consumado y (III) cuando acaece una situación sobreviniente.
Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pacíficamente por las distintas Salas de Revisión de la H. Corte Constitucional. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T- 011, T-047, T-050, T-088, T-161, T-181, T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera.
Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”2.
La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (I) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (II) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (III) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.
Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (I) antes de interponerse la acción de tutela o (II) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho vulnerado”, “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro” o “identificar a los responsables”.
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”. Situación sobreviniente. En la sentencia SU-522 de 2019 la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
Por otra parte, mediante la sentencia T-373 de 2023, este la Corte señaló que el juez constitucional debe analizar: (I) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (II) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (III) que las mismas no se puedan satisfacer.
Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) “fuera imposible llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. 3.4.
Problema jurídico Determinar, sí en el caso sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se encuentran vulnerando derechos 2 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 fundamentales invocados por la accionante John James Duarte Naranjo o si por las particularidades del caso se configura dentro del caso de autos una carencia actual de objeto. 3.5.
Análisis y conclusiones Previo al análisis de fondo, la Sala se ocupa de estudiar los presupuestos de procedencia de la Acción de tutela. En ese orden, la legitimación tanto por activa como por pasiva se encuentra acredita, pues la tutela fue presentada por John James Duarte Naranjo quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al no ser nombrada en el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pese a encontrarse en lista de elegibles vigente, o al menos, no adelantarse la provisión de los nuevos empleos creados en el Decreto nro. 419 del 21 de marzo de 2023, utilizando la lista de elegibles de la que hace parte.
Las pretensiones se dirigen contra la DIAN en su condición de eventual nominadora de la accionante y contra la CNSC quien administra el sistema de carrera administrativa; en razón de ellos la legitimación por pasiva recae indudablemente en dichas entidades. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el hecho de que el actor interpone esta acción de tutela en un plazo razonable que se considera así: el accionante solicitó en dos ocasiones a través de derecho de petición las mismas pretensiones que ahora alega en sede de tutela, la última respuesta la recibió el 29 de julio del año en curso e interpuso la presente acción en fecha del 24 de septiembre de 2025, razón por la cual se entiende que se cumple con el requisito de inmediatez.
En lo que es propio al requisito de subsidiaridad, si bien en principio las pretensiones de amparo y las razones que eleva la actora para sustentar estas, son propias del medio ordinario de defensa – Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, no es menos cierto que las particularidades del caso hacen procedente la Acción de Tutela, en tanto, la respuesta inactiva e ineficaz por parte de la DIAN a la situación que plantea el actor hacen ineficaz acudir ante el Juez Contencioso, siendo entonces necesaria la intervención expedita del juez constitucional.
Decantado lo relevante a la procedencia de la Acción de Tutela correspondería a la Sala el estudio de los argumentos de la impugnación de no ser que se estima, que en este caso ha operado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme a las razones que se pasan a exponer. Conforme se anotó en precedencia la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.
El hecho sobreviniente como categoría amplia y heterogénea puede presentarse por diversas situaciones, no obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha identificado 3 escenarios que comportan la clara y demostrada consolidación de esta figura y que son: (I) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”;
(II) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (III) “fuera imposible llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. Desciendo al caso de autos la Sala estima que se configura la situación sobreviniente en el escenario de que “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental” lo anterior por cuanto con la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal el 2 de mayo de 2025 dentro del radicado 23001333301020250007000 fueron satisfechas en lo fundamental las pretensiones de la actora de forma implícita.
La mencionada sentencia dispuso como puntos resolutivos del amparo los siguientes: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, se dispone: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y confianza legítima del señor Carlos Arturo Hoyos Polo.
Segundo: Ordenar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de diez (10) días hábiles, procedan a realizar el respectivo estudio de equivalencia de los cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, creados con el Decreto 0419 de 2023 con relación al cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198383, para el cual concursó el actor (dando cuenta explícita de su motivación).
Tercero: Ordenar a la UAE DIAN que una vez se tenga el resultado del anterior estudio, dentro del plazo de tres (3) días proceda a reportar las vacantes correspondientes a la CNSC que resulten equivalentes a la OPEC mencionada, solicitando la respectiva autorización para el uso de la lista de elegibles vigente. Cuarto: Ordenar a la CNSC que, una vez recibida la anterior solicitud, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, remita la lista de elegibles correspondiente -en la cual se encuentra el accionante-.
Quinto: Ordenar a la DIAN que una vez le sea remitida la lista de elegibles para la provisión de los cargos que resulten equivalente, proceda a nombrar en orden descendente los empleos de Analista IV, Código 204, Grado 4 a que haya lugar, sin perjuicio del orden de prelación fijado en el artículo 24 del 3 Corte Constitucional Sentencia T-431 de 2019 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 Decreto Ley 0927 del 2023.
Esto, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la lista.” En ese orden, si bien se amparó con efectos interpartes los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Hoyos Polo, las órdenes dadas tanto a la DIAN como a la CNSC corresponden a ordenes de tipo general y que derivan sin duda efectos a todos los integrantes de la lista de elegibles No. 7410 del 12 de marzo de 2024 para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4 identificado con el código OPEC No. 198383, de la cual hacen parte tanto el señor Carlos Arturo Hoyos Polo como el aquí accionante.
En ese orden, las pretensiones de la accionante fueron satisfechas en lo fundamental con las ordenes que emitió este Tribunal en el caso del señor Carlos Arturo Hoyos Polo, pues con estas se garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados en ambas tutelas relativas en su génesis al acceso a cargos públicos por mérito. La situación anterior fue aceptada de forma implícita por el aquí accionante, cuando en los hechos de su tutela narra que en otros casos se ha amparado los derechos fundamentales de los integrantes de la lista y cita exactamente la sentencia antes mencionada.
En ese orden, es claro que cualquier orden que se dé este caso en favor del accionante redundaría en las mismas que ya se dieron para todos los integrantes de la lista en la tutela de Carlos Arturo Hoyos Vs DIAN- CNSC, pues se reitera, las órdenes dadas en dicha providencia no solo beneficiaron al actor sino a todos los integrantes de la lista, debido a su condición de órdenes generales y no específicas.
Es del caso anotar a fin de respaldar la tesis ya descrita que en ningún momento en el fallo de tutela antes referido se ha ordenado que se nombre a X o Y integrante del registro de elegibles, por el contrario, las ordenes se ha limitado a que se adelanten los estudios de equivalencia que han solicitado los distintos actores y que una vez se obtengan estos se remitan las listas la DIAN proceda con los nombramientos en orden descendente de los miembros que en ella resulten incluidos, lo anterior, sin duda beneficia a todos quienes integren en el registro y la obtención del empleo ya dependerá de la posición que ocupen en el mismo, situación que ya corresponde a la entidad nominadora, en esto caso, la DIAN.
Esta tesis, sobre la existencia de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente ya ha sido estudiada y aceptada por esta Corporación como lo fue en la Sentencia dictada por esta misma Sala de Decisión en fecha del 29 de octubre de 2025 en la Acción de Tutela distinguida con el radicado 23001333301020250030601 de Jenny Xiomara Ramírez Jaimes Vs DIAN – CNSC; quien dicho sea de paso también integraba la lista de elegibles conformada en resolución 2024RES-400.24-023595 No. 7410 del 12 de marzo de 2024.
En casos de fallos con efectos inter comunis la interposición de nuevas acciones de tutela sobre los mismos hechos no resulta procedente y sobre este particular el Consejo de Estado en decisión de antigua data, pero de vigente alcance sostuvo: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 “Para la sala resulta totalmente inocuo seguir tramitando acciones de tutela en las que se solicita la aplicación de efectos inter comunis de fallos de tutela que ampararon derechos fundamentales en iguales circunstancias, y que a la postre concluyen con sentencias favorables pero inoperantes para el fin que fueron proferidas.
Admitir esta solución sería avalar a la acción de tutela como la vía judicial expedita para lograr la eficacia de una decisión judicial preexistente. En este orden de ideas, la Sala en una interpretación amplia de las causales de improcedencia que ha fijado la Corte Constitucional encuentra que del caso en estudio surge una causal para que no proceda la acción de tutela, cual es la de pretender hacer efectivo un fallo de efectos inter comunis, pues ante tal circunstancia lo que procede es la figura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” 4 La providencia en cita también deja sustentado que en estos casos las personas que se benefician de las ordenes generales y efectos comunes de la sentencia, no deben acudir a la presentación de nuevas acciones de amparo, por el contrario, se encuentran legitimados para iniciar los correspondientes desacatos a fin de hacer materiales las ordenes que el juez de amparo dictó con efectos inter comunis.
Así las cosas, y bajo los presupuestos esbozados, para la Sala resulta evidente que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En ese orden se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada y en su defecto se declarará la existencia del hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la cosa juzgada. En su lugar:
SEGUNDO. Declarar la existencia de carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Expediente No. AC 47001 23 31 000 2007 00437 01. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250035001 CO-SC5780-99 La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE -Con salvamento de voto -