____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 230013333001120250034801 Accionante (s): Deysi Carolina Mendoza Talero Accionada (s): Municipio de Montería Dirección de Tránsito y Transporte de Montería I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 8 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual declara la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Administrativo revocará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición ✓ Habeas data ✓ Buen nombre ✓ Trabajo ✓ Mínimo vital 2. Petición de amparo La accionante solicita que la Dirección de Tránsito y Transporte de Montería responda de fondo, clara y congruentemente la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 en un plazo de 48 horas a fin de que: a. Se corrija la información errónea que la asocia con el comparendo No. 0214040 (Montería, 18/10/2011, infracción C14) eliminando toda relación con su cédula y gestionando ante SIMIT y RUNT su desvinculación inmediata; que dichas entidades actualicen sus bases de datos, eliminen bloqueos o reportes que impidan registrar vehículo, tramitar licencia o realizar gestiones, dejando constancia de “paz y salvo”;
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 b. Se suspendan los efectos del comparendo vinculado a su cédula y se habiliten temporalmente los trámites de matrícula y licencia mientras se decide de fondo, dada la afectación a su posibilidad laboral; c. Se prevenga a la autoridad para garantizar en adelante la corrección y supresión de datos inexactos conforme a las Leyes 1581 de 2012 y 1755 de 2015, absteniéndose de reportar información no verificada o errónea. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante expone que en abril de 2025 inició trámites para obtener licencia de conducción de motocicleta con el propósito de adquirir un vehículo que le permitiera cumplir funciones de mensajería exigidas por su empleador, al intentar efectuar la compra, el concesionario le informó que no podía registrar el vehículo a su nombre debido a la existencia en el SIMIT de una multa activa asociada a su cédula.
Dicha multa corresponde al comparendo No. 0214040, por valor de $1.017.212, impuesto en Montería el 18 de octubre de 2011 por infracción C14, en el cual figura como infractor Yeison Calvo Cuesta, pero aparece vinculado erróneamente con la cédula de la accionante. Al verificar el reporte en el SIMIT, constató que en la Resolución No. 000000034484711 del 2 de diciembre de 2011 se registran datos personales distintos a los suyos.
Señala que, para la fecha del comparendo, contaba con 17 años, no tenía cédula de ciudadanía y residía en Santa Rosa del Sur (Bolívar), a más de 860 km de Montería. El 21 de agosto de 2025 presentó Derecho de Petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Montería solicitando la eliminación del comparendo del SIMIT por error de identificación, la certificación de inexistencia de obligaciones y la expedición del respectivo paz y salvo, anexando los soportes pertinentes;
Sin embargo, al 23 de septiembre de 2025 día en el cual interpone la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo, persistiendo el reporte en SIMIT, lo que impide sus trámites de licencia y matrícula, afectando su acceso al empleo y su mínimo vital. 4. Conducta de la entidad accionada - Federación Colombiana de Municipios La entidad accionada responde la acción de tutela dentro del término legal, indicando que el SIMIT consolida en una única base nacional la información suministrada por las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 autoridades de tránsito territoriales sobre multas y sanciones impuestas en cada jurisdicción. Esto tiene como meta impedir que los organismos de tránsito realicen trámites en los que intervenga un infractor que no esté a paz y salvo.
Se precisa que, conforme a los artículos 6, 7, 135 y 159 del Código Nacional de Tránsito, la competencia para conocer de los procesos contravencionales derivados de infracciones de tránsito corresponde exclusivamente a los organismos de tránsito del lugar donde ocurrió la infracción. Por ello, aunque la Federación Colombiana de Municipios ejerce la función pública de administrar el sistema, no está legitimada para realizar inclusiones, exclusiones, modificaciones o correcciones de los registros.
Toda la información contenida en la base de datos se reporta por los organismos de tránsito a través de los medios electrónicos habilitados. Estas autoridades son las responsables del contenido reportado, el cual se encuentra amparado por el principio de legalidad de los actos administrativos, conforme a los artículos 88 y 91 (inciso 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Dirección de Tránsito y Transporte de Montería La entidad solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida mediante el Oficio radicado CE.STTM 6094-2025, cuya comunicación fue remitida el 2 de octubre de 2025 al correo electrónico suministrado para efectos de notificación: papeleriarosada@gmail.com.
Según la entidad, con dicha actuación se satisfizo integralmente la solicitud inicialmente presentada, quedando en consecuencia enervada la finalidad del amparo constitucional. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, al resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Montería, la Federación Colombiana de Municipios, Dirección Nacional SIMIT y RUNT Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 S.A., analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre, trabajo y mínimo vital.
El despacho, con fundamento en la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental de petición, según la cual su núcleo esencial radica en la respuesta clara, de fondo, oportuna y debidamente comunicada al solicitante determinó que en el trámite de tutela se acreditó que la autoridad accionada cesó la conducta vulneradora al haber dado respuesta integral a la petición elevada por la accionante antes de la decisión judicial.
En consecuencia, aplicó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al resultar inocua cualquier orden adicional orientada a restablecer el derecho. De igual manera, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Federación Colombiana de Municipios, ante la inexistencia de prueba de que la petición hubiera sido presentada ante dicha entidad.
Con base en lo anterior, el Juez concluyó que no había lugar a impartir orden alguna respecto del derecho de petición, por encontrarse satisfecho durante el trámite de la acción, y procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, así como la falta de legitimación de la Federación Colombiana de Municipios. 6. Impugnación La parte accionante sostiene que la vulneración del derecho de petición persiste, pues la respuesta administrativa fue meramente formal, incompleta, incongruente e ineficaz, al no resolver de fondo la solicitud ni producir efectos reales sobre la situación jurídica que dio origen a la tutela.
Aunque la Secretaría reconoció el error y expidió una “resolución sin número”, no acreditó la eliminación del comparendo en las plataformas oficiales, lo cual mantiene afectaciones que repercuten en los derechos al trabajo, mínimo vital, buen nombre y hábeas data. Se argumenta que el juez de primera instancia aplicó indebidamente la figura del hecho superado, desconociendo la jurisprudencia constitucional que exige la desaparición real y verificable de los efectos de la vulneración para su declaratoria.
Al basarse únicamente Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 en la existencia formal de documentos, el fallo omitió verificar el restablecimiento material del derecho y desconoció los principios de efectividad, prevalencia del derecho sustancial y exhaustividad judicial.
Dado que la afectación persiste y continúa generando impedimentos para adelantar trámites como la obtención de licencia de conducción, registro de vehículo y acceso a empleos, se solicita la revocatoria del fallo. Se pide conceder el amparo y ordenar medidas efectivas que garanticen la corrección definitiva del error en las bases de datos del SIMIT y el RUNT.
En consecuencia, se solicita al Tribunal Administrativo de Córdoba: (i) revocar la sentencia impugnada; (ii) conceder la tutela por persistir la vulneración de los derechos fundamentales; (iii) ordenar a la Secretaría de Tránsito aportar constancia verificable del descargue del comparendo y expedir el paz y salvo; y (iv) requerir al SIMIT y al RUNT actualizar de inmediato sus bases de datos eliminando toda vinculación indebida con la cédula de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el peticionario y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un estado democrático de derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario. 3.3.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado: 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3.4. Problema jurídico La Sala establecerá si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, al no responder oportunamente, clara, congruente y de fondo a la petición del 21 de agosto de 2025, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.
Análisis y conclusiones Para el caso en concreto, revisadas las presentes diligencias, se advierte que la accionante instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, buen nombre, habeas data, trabajo y mínimo vital. Corresponde entonces a este Despacho determinar si la actuación atribuida a la entidad accionada vulneró los derechos alegados o amenaza algún otro derecho fundamental que amerite protección por este mecanismo preferente y sumario.
En el asunto analizado, el juez de primera instancia consideró acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la entidad accionada satisfizo integralmente la pretensión de la accionante antes del fallo mediante una respuesta de fondo puesto que cuando la vulneración alegada desaparece durante el trámite y cualquier orden adicional resulta inocua, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, la valoración realizada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Montería se limitó al examen formal de la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito, la cual incluyó una resolución reconociendo el error en la imposición del comparendo. No obstante, el despacho omitió verificar si dicha actuación 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000- 2018-04225-00 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 produjo efectos materiales reales, en particular, el descargue efectivo del comparendo en las bases de datos del SIMIT y del RUNT, que era el eje central de la pretensión. Debe precisarse que la carencia actual de objeto solo puede declararse cuando ha desaparecido real, efectiva y comprobablemente la vulneración alegada, lo cual implica constatar: la satisfacción material de la pretensión; la cesación verificable de los efectos de la vulneración; y la inexistencia de cargas o afectaciones subsistentes para el accionante.
En este caso, ninguno de estos elementos se cumplió. Consultada la base de datos del https://www.fcm.org.co/ el comparendo o multa registrado a nombre de la accionante continúa activo, vigente en las plataformas oficiales (como se demuestra con la captura aportada), lo que evidencia que la supuesta corrección no se realizó realmente, o no produjo efecto jurídico ni material alguno, dado que no se restableció la situación de la accionante.
La administración no acreditó el descargue efectivo, elemento indispensable para considerar superado el hecho generador de la tutela. La respuesta emitida por la entidad accionada fue meramente formal, pues no resolvió de manera eficaz la solicitud ni eliminó el comparendo de los sistemas oficiales. Conforme al artículo 23 de la Constitución y al artículo 14 del CPACA, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, congruente, clara y eficaz, condición que no se cumple en este caso.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 La persistencia del comparendo en los registros del SIMIT y del RUNT comporta afectaciones actuales y concretas para la accionante, en tanto que continua la afectación a la hoja de vida de la accionante; le impide trámites como la expedición de licencia, el registro automotor y postulaciones laborales; le está generando perjuicios económicos y limita su mínimo vital y vulnera el habeas data (art. 15 C.P.) al mantenerse información inexacta y desfavorable.
En consecuencia, se procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia en lo referente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar acceder al amparo del derecho de petición solicitado en protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, buen nombre, habeas data, trabajo y mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, procede a resolver. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela del 8 de octubre de 2025 proferido por el el Juzgado Once Administrativo Oral de Montería que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.
En su lugar, conceder el amparo en protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, buen nombre, habeas data, trabajo y mínimo vital de la accionante Deysi Carolina Mendoza Talero conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Montería a través de su secretario de Tránsito y Transporte, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a: 2.1. Actualizar las bases de datos del registro municipal de infracciones (RMI), del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), y del Registro Único Nacional de Transito (RUNT) de la señora Deicy Carolina Mendoza Talero, identificada con la cédula de ciudadanía No 1007270067 en los términos de la a resolución expedida para ordenar el descargue del comparendo No. 0214040 (Montería, 18/10/2011, infracción C14). 2.2.
Notificar formalmente a la señora la señora Deicy Carolina Mendoza Talero, identificada con la cédula de ciudadanía No 1007270067 del oficio CE.STTM 6094- 2025 acompañada de la resolución expedida para ordenar el descargue del Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 comparendo que se relaciona en tal sentido en dicho oficio, al correo electrónico papeleriarosada@gmail.com TERCERO: Confirmar en lo demás, el fallo de tutela del 8 de octubre de 2025 proferido por el el Juzgado Once Administrativo Oral de Montería.
CUARTO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA