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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00309-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-10-20

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250030901 Accionante (s): Ermes de Jesús González Ávila Accionada (s): Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se tutela el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado del accionante señor Ermes de Jesús González Ávila.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición ✓ Igualdad ✓ Dignidad humana ✓ Mínimo vital 2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante, una persona desplazada registrada en el Registro Único de Víctimas relata que asesinaron a su hijo José Fernando González Romero el 27 de enero de 2019, quien era la persona que lo ayudaba económicamente ya que él no puede trabajar por problemas de visión y una hernia umbilical, además, no tiene vivienda ni ingresos suficientes para subsistir, expone que la muerte de su hijo le ha provocado secuelas morales y psicológicas tan graves que ha llegado a pensar en quitarse la vida.

A pesar de acudir a la entidad responsable, nunca ha recibido ayuda y solo le informan que debe seguir a la espera, el 4 de abril de 2025 presentó una solicitud para el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su hijo, pero hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela no tenía una respuesta de la parte accionada.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 2.3. Petición de amparo El accionante en su escrito de tutela solicitó que se decrete la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, reconozca y pague la indemnización administrativa a que tiene derecho en su condición de desplazado y por el asesinato de su hijo. 2.4.

Conductas de las entidades accionadas • Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2025 y oficio Nº 2025-1485665-1 suscrito por su representante judicial, respondió a la demanda señalando que el accionante está registrado en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, bajo FUD NK000329367, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, no está registrado como víctima por el homicidio de su hijo José Fernando González Moreno, el accionante presentó derecho de petición solicitando el pago de indemnización administrativa por dicho homicidio, al cual se respondió el 8 de abril de 2025, con posterior actualización de la información. Por tanto, para la entidad accionada se configura carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta de fondo y se desplegaron las actuaciones administrativas dentro del debido proceso. 2.5.

Fallo de primera instancia En ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, luego de analizar los hechos y las pretensiones planteadas en la acción de tutela instaurada por el señor Ermes de Jesús González Ávila, decidió tutelar su derecho fundamental a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado y en consecuencia ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) emitir un pronunciamiento claro y preciso dirigido al accionante, informándole sobre el reconocimiento de su indemnización por dicho hecho y el plazo razonable para el pago, toda vez que aunque la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante respecto a la indemnización por el homicidio de su hijo, omitió brindar información sobre la indemnización correspondiente al desplazamiento forzado, hecho por el cual el actor también está registrado.

Esta omisión configura una conducta omisiva y dilatoria que vulnera el derecho indemnizatorio del accionante. La entidad debió informar sobre ambos hechos para garantizar los derechos fundamentales del actor, más aún considerando la crisis económica y de salud que éste atraviesa, Por Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 tanto, la actuación de la UARIV vulneró su derecho a la indemnización administrativa, motivo por el cual se concede la tutela para proteger esta garantía constitucional. 2.6.

Impugnación La entidad accionada, impugna la sentencia debido a que considera que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el juez no valoró correctamente el memorial de contestación presentado en la tutela. Por lo tanto, solicita que la sentencia sea revocada. También argumenta que sí respondió adecuadamente a la petición de la víctima, de manera completa y conforme a la ley, indicando que en el Registro Único de Víctimas (RUV) el solicitante aparece solo por desplazamiento forzado, pero no por homicidio, por lo que no es procedente la indemnización administrativa por ese hecho victimizante y señala que la respuesta es válida siempre que resuelva de fondo la petición, sin que el juez pueda imponer el sentido o resultado de la decisión administrativa.

La entidad accionada explica que no se puede fijar una fecha concreta porque el proceso es reglado, con tiempos y procedimientos que garantizan igualdad y reparación a todas las víctimas. Finalmente, la Unidad sostiene que no ha impuesto cargas desproporcionadas y que no es posible adelantar el pago sin afectar la sostenibilidad fiscal ni vulnerar los derechos de otras víctimas.

Por eso, procede revocar el fallo por la imposibilidad material de cumplimiento causada por la falta de recursos presupuestales destinados al pago administrativo de indemnizaciones, situación que la Unidad para las Víctimas reconoció y explicó. La acción de tutela debe declararse improcedente por no haberse demostrado la excepción a la regla de procedibilidad y porque el caso corresponde a un hecho superado, ya que la entidad respondió de forma adecuada y coherente a la solicitud presentada por el accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 La Constitución Política, en sus artículos 2 y 93, consagra la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en particular aquellos relacionados con la protección de las víctimas.

En esta línea, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (URAIV) coordina la atención y reparación integral a las víctimas, garantizando el acceso efectivo a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, según la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras). La Corte Constitucional ha reiterado el carácter prioritario de estos derechos en múltiples pronunciamientos, tales como la Sentencia T-025 de 2004 que reconoce la gravedad del conflicto armado y la necesidad de proteger a las víctimas, y la Sentencia T-885 de 2011 que establece el acceso efectivo a la reparación integral como un derecho fundamental, en la Sentencia T-438 de 2015 destacó la importancia del papel de la URAIV en la garantía de los derechos de las víctimas, subrayando que el Estado debe garantizar que la reparación y atención no sean meras formalidades sino medidas concretas y efectivas que respondan a las necesidades reales de las víctimas.

En virtud de lo anterior, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de las víctimas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, en especial cuando no existen otros medios judiciales eficaces para salvaguardarlos. 3.2. De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las personas víctimas del conflicto armado en Colombia tienen protección constitucional especial, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aunque exista un mecanismo judicial ordinario para reclamar la indemnización administrativa.

En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.

Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital.

Por tanto, en atención a dicha circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se estudia este caso. 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”1. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 3.4.

De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las personas víctimas del conflicto armado en Colombia tienen protección constitucional especial, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aunque exista un mecanismo judicial ordinario para reclamar la indemnización administrativa.

En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.

Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital.

Por tanto, en atención a dicha circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se estudia este caso. 3.5. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado La indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral previstas a favor de las víctimas del conflicto armado interno, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

La medida busca restablecer la dignidad humana de la población, entregando una compensación económica por el daño sufrido, contribuyendo así a la reconstrucción o fortalecimiento de su proyecto de vida. El Capítulo VII de la citada ley dispone que el Gobierno Nacional debe reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para el otorgamiento de la indemnización individual por vía administrativa (art. 132).

A su vez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está encargada de implementar un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización (art. 134). En lo relativo a la población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 establece que la indemnización se entregará por núcleo familiar, en dinero, mediante mecanismos tales como: subsidio integral de tierras, permuta de predios, adjudicación de tierras o baldíos, y subsidios de vivienda rural o urbana en distintas modalidades.

Posteriormente, el Decreto 1377 de 2014 precisó que dicha indemnización se entrega de forma independiente y adicional a otros beneficios o subsidios estatales, y que la compensación económica debe distribuirse en partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUV–. El artículo 7 de dicho decreto estableció criterios de priorización para la entrega de la indemnización, priorizando los hogares que: (i) han suplido sus carencias básicas y se encuentran en proceso de retorno o reubicación;

(ii) aún enfrentan carencias en su subsistencia mínima debido a situaciones de discapacidad, edad avanzada o composición del hogar; o (iii) han superado las carencias básicas, pero no han podido retornar o reubicarse por razones de seguridad. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 Mediante la Resolución 01049 de 2019, la Unidad de Víctimas adoptó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, dividido en cuatro fases: (i) solicitud personal y voluntaria;

(ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo; y (iv) entrega del recurso. En esta etapa, la Unidad clasifica las solicitudes como prioritarias o generales, según se acrediten o no situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. El artículo 14 de la citada resolución establece que, si se acredita una situación prioritaria, el pago deberá realizarse con prioridad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

En los casos restantes, se aplicará el método técnico de priorización, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo. La Corte Constitucional, en el Auto 331 de 2019, reiteró que el procedimiento y orden de entrega de esta medida debe guiarse por criterios de vulnerabilidad, sin limitarse al orden cronológico de presentación de las solicitudes.

Igualmente, el Decreto 1084 de 2015 ratificó los criterios de priorización ya señalados, y agregó que el proceso debe atender los principios de progresividad y gradualidad, teniendo en cuenta el daño sufrido, la naturaleza del hecho victimizante y las condiciones específicas del núcleo familiar. Finalmente, en el Auto 206 de 2017, el Alto Tribunal Constitucional resaltó que el procedimiento administrativo debe ajustarse al principio del debido proceso, garantizando a las víctimas información cierta y suficiente sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se evaluará su priorización;

(ii) el plazo razonable para el pago efectivo, en caso de ser priorizadas; y (iii) los tiempos aproximados y el orden en que se realizará la entrega en los casos no priorizados. La sola manifestación de que la indemnización se efectuará dentro de la vigencia de la ley no satisface los estándares constitucionales de protección de derechos fundamentales.

La normativa vigente reconoce expresamente el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, sino que su materialización debe garantizar el respeto de principios constitucionales como la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad y la reparación integral, siendo obligación del Estado asegurar condiciones reales y efectivas para su goce. 1.1.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho de indemnización administrativa de la víctima de desplazamiento forzado señor Ermes de Jesús González Ávila al no emitir respuesta clara de cuando se realizara el pago, aun cuando el accionado se encuentra dentro de los Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 parámetros y del Método de Priorización; o si, por el contrario, se configuró frente a la misma la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.

Análisis del caso en concreto En el presente caso, se observa que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la solicitud del señor Ermes de Jesús González Ávila no cumple con los estándares constitucionales y jurisprudenciales mínimos para garantizar el derecho fundamental a la reparación integral, el debido proceso y la transparencia administrativa, aunque la entidad reconoce al accionante como víctima de desplazamiento forzado, y por ende su derecho a la indemnización administrativa, no ha brindado información clara ni ha fijado un plazo razonable para el pago efectivo de dicha indemnización, limitándose a señalar trámites administrativos o remitirlo a otras instancias sin realizar gestiones concretas para garantizar la reparación oportuna.

En ese sentido, no puede afirmarse sobre un hecho superado, ya que para que esta figura ocurra debe encontrarse resuelta la situación que motivo a la acción de tutela y que la vulneración del derecho haya cesado completamente antes de que el juez emita un fallo, lo que no ocurre en este caso, puesto que la falta de un compromiso concreto en la respuesta por parte de la entidad accionada y el no establecer un plazo efectivo para el pago, vulnera el derecho fundamental a la reparación y la seguridad jurídica del accionante y más aún cuando la situación del accionante se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad física, mental y económica.

La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado es fundamental y debe garantizarse de manera pronta y adecuada. Esto implica no solo el reconocimiento formal, sino también la ejecución efectiva de la indemnización. La demora injustificada o la ausencia de información clara sobre el trámite y el pago pueden constituir vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, la entidad responsable debe demostrar adecuadamente las gestiones realizadas para evitar la improcedencia o caducidad de la acción, lo cual no ha ocurrido en este caso. La simple remisión a otra dependencia o a trámites administrativos sin establecer un cronograma o evidenciar avances concretos no es suficiente para configurar un hecho superado.

Por lo anterior, persiste la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral del señor Ermes de Jesús González Ávila, dada la omisión y dilación injustificada de la UARIV para efectuar el pago de la indemnización administrativa y la ausencia de información clara sobre los plazos para ello. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 En consecuencia, procede ordenar a la UARIV un pronunciamiento formal, con un plazo razonable para el pago de la indemnización, considerando la priorización por la vulnerabilidad del accionante, cumpliendo sus obligaciones constitucionales y legales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que tutelo el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado del accionante señor Ermes de Jesús González Ávila, vulnerado por parte de la Unidad para las Victimas – UARIV y ordenó se emitiera pronunciamiento dirigido al accionante, ordenando modular el alcance de la orden impartida en el numeral segundo el cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDERNAR a la Unidad para las Victimas – UARIV, inmediatamente a la notificación de esta providencia la priorización de la accionante aplicando el Método Técnico de Priorización (MTP) con enfoque diferencial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta clara, precisa, congruente y motivada sobre el resultado del MTP aplicado al caso, en caso de obtener priorización se programe y efectué el pago en un término no superior a 4 meses, de no resultar favorable indicar fecha probable de pago y turno aproximado en el que se le estará realizando el pago de la indemnización articulado con el plan público de pagos y que se adopte medidas de información verificable y transparente hacia la actora.”

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma p revista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE