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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300020190090100

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2026-04-10

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 1/15 F-432 10/4/2026 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / FALTA MOTIVACIÓN – Síntesis del caso: La controversia tuvo origen en una visita de control realizada el 8 de septiembre de 2015 por Coljuegos al establecimiento de comercio Casino Fortuna, ubicado en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia).

Durante la diligencia, la entidad encontró 14 máquinas electrónicas tragamonedas y una ruleta de cuatro puestos que operaban sin contrato de concesión ni autorización legal, razón por la cual ordenó su retiro inmediato mediante medida cautelar. Extracto: [ ] En concordancia con los elementos que integran el acto administrativo, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 establecen las causales que permiten solicitar su declaratoria de nulidad, pretensión que procede cuando se constata que el acto administrativo: (i) fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse;

(ii) proviene de un funcionario carente de competencia; (iii) se profirió con inobservancia de las formas propias del procedimiento; (iv) vulnera el derecho de audiencia y defensa;(v) adolece de falsa motivación; o (vi) se expidió con desviación de poder. [ ] En este contexto, resulta necesario precisar que las irregularidades en el trámite de notificación no inciden en la validez del acto administrativo, dado que la notificación constituye un acto posterior de comunicación que únicamente condiciona su eficacia u oponibilidad frente al administrado.

El ordenamiento jurídico prevé expresamente mecanismos de saneamiento de los defectos formales en la notificación, los cuales operan cuando se acredita el conocimiento efectivo del acto por parte del interesado. [ ] Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

Del análisis del expediente administrativo se desprende que la sanción impuesta no se fundamentó en la propiedad de los elementos de juego, sino en la operación de juegos de suerte y azar sin autorización vigente, circunstancia constatada en la diligencia de control. [ ] EN CONCLUSIÓN, analizados cada uno de los cargos formulados, ninguno logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por lo que la Sala debe denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y mantuvo la presunción de legalidad del acto sancionatorio. Consideró, en síntesis, que: i). Las eventuales irregularidades en la notificación no afectan la validez del acto administrativo, pues la notificación es un acto posterior que incide únicamente en su eficacia, la cual fue saneada al acreditarse el conocimiento efectivo del acto por parte del demandante. ii).

El principio de confianza legítima no puede invocarse para justificar actividades que, desde su inicio, contrarían normas imperativas que exigen autorización previa para la operación de juegos de suerte y azar. iii). No se configuró falsa motivación, ya que la sanción no se fundamentó en la propiedad de las máquinas, sino en la operación efectiva y sin autorización de los juegos, circunstancia plenamente acreditada en la diligencia de control. iv).

Tampoco se probó expedición irregular ni desviación de poder, pues Coljuegos actuó dentro de sus competencias legales y con la finalidad prevista en la ley. En consecuencia, el Tribunal resolvió negar las pretensiones, sin imposición de costas, dejando a salvo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 2/15 F-432 10/4/2026 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diez de abril de dos mil veintiséis ASUNTO POR RESOLVER La Sala profiere sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por ROGER VELÁSQUEZ MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 18.596.464 contra COLJUEGOS con Nit. 900.505.060-5.

Proceso Nulidad y restablecimiento 1ª instancia 0 5 0 0 1 2 33 3 0 0 02 0 1 9 00 9 0 1 00 Actora Roger Velásquez Morales Apoderado Andrés Felipe Giraldo Cadavid Accionada Coljuegos Apoderada Sandra Carolina Monroy Jiménez Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE Tema Proceso administrativo sancionatorio Subtemas Violación de normas superiores, principio de confianza Decisión Niega pretensiones Legítima, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 26/3/2019 (001 p.18)1, subsanada el 9/5/2019 (004) y admitida el 13/8/2019 (005), pretende la nulidad de la resolución 20175200022064 de 30/8/2017, que declara responsable al demandante y le impone una multa de $927.864.000; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada el no cobro de la multa impuesta. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el 8/9/2015 Coljuegos visitó el establecimiento de comercio “CASINO FORTUNA” ubicado en la calle 51 entre carrera 3ª y 4ª de Puerto Berrío, Antioquia, donde trabajaba el hoy demandante; Coljuegos practicó la medida cautelar de retiro de 14 máquinas electrónicas traga monedas y una ruleta de 4 puestos, en virtud del Auto Comisorio 438 y el establecimiento cerró. El demandante atendió la diligencia en condición de tercero administrador del establecimiento de comercio, esa no era su residencia laboral ni personal para recibir notificaciones posteriores.

La actuación administrativa inició en su contra y Juan Pablo Henao Pérez, decisión comunicada a la calle 51 entre carrera 3ª y 4ª de Puerto Berrío, Antioquia, donde ya no trabajaba. 3. El 14/9/2015 confirió poder y el 11/11/2015 presentó peticiones de información de la actuación administrativa, en las que consignó como dirección de notificación la calle 48 # 48-14 oficina 1003 Edificio Nuevo Mundo, en Medellín, la misma dirección que informó en la tutela instaurada en septiembre de 2015, radicado 05001311001320150166700, relacionada con estos hechos. 4.

Mediante auto 20155200005935 de 28/12/2015, COLJUEGOS le formuló cargos, pero no fue notificada en debida forma, por cuanto la comunicación fue remitida a la calle 51 entre carreras 3ª y 4ª de Puerto Berrío y no a la señalada para efectos de notificaciones; aunque la comunicación fue devuelta por la empresa de 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en 05001233300020190090100.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 3/15 F-432 10/4/2026 mensajería, el aviso lo envió a la misma dirección y también fue devuelto, por lo que el auto de formulación de cargos fue publicado en la página de la entidad, impidiendo su defensa y contradicción, la presentación de descargos y la posible solicitud de pruebas a que tenía derecho. 5.

Mediante auto GCOI20165200021715 de 29/8/2016, COLJUEGOS corrió traslado para alegar de conclusión, enviándole comunicación a la calle 51 entre carrera 3ª y 4ª de Puerto Berrío, aparece como recibida, mas no directamente por el interesado, quien ya no laboraba en esa dirección. 6. En respuesta a una petición de septiembre de 2016, recibió el oficio 20165200491631 y conoció que, en el auto de traslado para alegar, COLJUEGOS no reconoció al abogado designado y quien había formulado solicitud de nulidad, porque el poder que reposaba en el expediente había sido conferido para presentar una petición, mas no para el proceso sancionatorio. 7.

La resolución 20175200022064 de 30/8/2017 lo declaró responsable junto con Juan Pablo Henao Pérez, por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de “localizados” en el Casino Fortuna de la Calle 51 entre carreras 3 y 4 de Puerto Berrío y le impuso multa de $927.864.000, pese a que el único propietario era Juan Pablo Henao Pérez, según la prueba documental y negó el reconocimiento del apoderado, a quien ordenó comunicarle la decisión en la calle 48 # 48-14 oficina 1003 Edificio Nuevo Mundo en Medellín. Sin embargo, como la notificación fue devuelta se fijó aviso en la página de la entidad, violando el debido proceso, pues solo conocieron el acto administrativo en virtud de una petición de 11/9/2018, el 3/10/2018.

8. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Invoca los artículos 1, 2, 4, 29 y 228 de la Constitución Política, 73 y concordantes del CGP, 3, 36, 42, 47, 66, y 67 de la Ley 1437 de 2011. 9. Violación de todas las normas legales, porque en el curso de la actuación se desconoció el debido proceso pues como administrador no se le garantizó la aplicación estricta de la ley procesal y sustancial desde el inicio del procedimiento, no fue notificado en debida forma y no pudo materializar su defensa ni controvertir las pruebas recaudadas por la entidad. 10.

Violación del principio de confianza legítima, ya que como administrador del casino no podía desconfiar de quien era el dueño del establecimiento y lo contrató como trabajador de un establecimiento abierto al público que operó sin ninguna intervención del Estado por largo tiempo. 11. Falsa motivación, porque la resolución 2017520002264 de 30/8/2017 decidió de fondo sin resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado; le formularon cargos porque debía demostrar que no era el operador o propietario de los juegos de suerte y azar, pese a que en el expediente ya se encontraba un certificado de existencia y representación legal que indicaba quién era el propietario; porque notificaron las decisiones en la página oficial, pese a que ya contaban con la dirección del apoderado; todo lo cual impidió el ejercicio del derecho de defensa. 12.

Expedición irregular del acto administrativo, pues la entidad tenía la obligación de respetar el debido proceso en la notificación de las actuaciones, y las citaciones fueron enviadas a una dirección que no era la residencia del sancionado, pese a que ya había informado la dirección de notificaciones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/15 F-432 10/4/2026 13.

Desviación de poder, porque las resoluciones tuvieron una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, apartándose de los fines del interés público autorizado por la ley y contrariando los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, intentaron darle visos de legalidad a un proceso administrativo sancionatorio que tiene irregularidades, en violación del debido proceso y de la presunción de inocencia. 14.

COLJUEGOS (007), se opone a la prosperidad de las pretensiones pues, asegura, adelantó el proceso sancionatorio conforme a la Ley 643 de 2001, en concordancia con la autorización del artículo 336 superior y la operación estuvo determinada por la autorización conferida a través del contrato de concesión. 15. Agregó que, según el artículo 4 de la Ley 643 de 2001 y el decreto 1068 de 26/5/2015, los juegos de suerte y azar localizados sólo pueden ser operados previa suscripción del contrato de concesión y aprobación de la garantía de cumplimiento, de lo contrario proceden las sanciones previstas en la ley. 16.

La imposición de sanciones debe estar precedida de un procedimiento que garantice el derecho de contradicción y de defensa de los titulares de los establecimientos implicados y de quienes operaban sin autorización ni contrato. El procedimiento está establecido en el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, una vez surtido y agotado, procede el decomiso y posterior destrucción de los elementos de juego con operación irregular, facultades fiscalizadoras que detentan las administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 17.

En el caso, en cumplimiento del auto 438 de 8/9/2015, COLJUEGOS adelantó visita de control al establecimiento de comercio “Casino Fortuna” ubicado en la calle 51 entre carrera 3 y 4 de Puerto Berrío y, como consta en el Acta de Hechos y de Retiro de bienes No. 438 de 8/9/2015, los funcionarios comisionados encontraron en el establecimiento 14 máquinas electrónicas tragamonedas y 1 ruleta de cuatro puestos, que presuntamente operaban sin contrato de concesión, por lo que adoptó la medida cautelar de retiro, conforme al artículo 20 de la Ley 1393 de 2010. 18.

La visita la atendió ROGER VELÁSQUEZ MORALES quien manifestó que era administrador del establecimiento de comercio y firmó el acta con huella dactilar y registró como dirección de contacto, la misma dirección del establecimiento, esto es, calle 51 entre carrera 3 y 4 de Puerto Berrío -Antioquia. 19. En la misma diligencia, COLJUEGOS le informó que contra dicha acta no procedía recurso alguno y que, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, los interesados podrían acreditar la previa autorización de la operación. Vencido el término, no acreditaron tal autorización. COLJUEGOS verificó el RUES y el certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de Bogotá a nombre de Juan Pablo Henao Pérez como propietario del Casino Fortuna, por lo que procedió a vincular a ROGER VELÁSQUEZ MORALES y a Juan Pablo Henao Pérez al proceso administrativo sancionatorio, mediante comunicaciones 20155200379891 y 201552003779901 de 4/11/2015 dirigidas a la calle 51 entre carrera 3 y 4 de Puerto Berrío -Antioquia. 20.

De forma paralela al proceso sancionatorio, el abogado Andrés Felipe Giraldo Cadavid, apoderado del hoy demandante, el 13/11/2015 allegó poder especial conferido para presentar derecho de petición y solicitó copia del contrato, acta de posesión y de nombramiento de los funcionarios que realizaron la acción de control en el Casino Fortuna.

Petición resuelta mediante oficio 20155200411851 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/15 F-432 10/4/2026 26/11/2015, recibida el 29/11/2015 en la calle 48 No. 48-14 oficina 1003 de la ciudad de Medellín, a través de correo certificado por la empresa 4-72, guía 2387517. 21.

En el proceso sancionatorio, el Auto 20155200005935 de 28/12/2015 formuló cargos contra ROGER VELÁSQUEZ MORALES y Juan Pablo Henao Pérez, citados mediante comunicaciones 20152500458001 dirigidas a la calle 51 entre carrera 3 y 4 Puerto Berrío Antioquia, que fueron devueltas por la empresa de mensajería. Y la notificación por aviso 20162500013611 enviada a la calle 51 entre carrera 3 y 4 Puerto Berrío también fue devuelta, por lo que realizó la publicación del auto en la página www.coljuegos.gov.co y en lugar visible de la entidad por el término de 5 días hábiles, fijado el 22/2/2016 y desfijado el 26/2/2016, entendiéndose surtida la notificación el 29/2/2016. 22.

Los investigados no presentaron descargos ni solicitaron pruebas, por lo que, mediante auto GCOI 20165200021715 de 29/8/2016 corrió traslado para alegar, auto comunicado mediante oficio 20165200431021, enviado a la calle 51 entre carrera 3 y 4 Puerto Berrío Antioquia y recibido conforme a la guía de entrega 2611505. 23. El 3/10/2016, el abogado Andrés Felipe Giraldo solicitó información sobre el estado del proceso sancionatorio y mediante oficio 20165200491631 de 13/10/2016, COLJUEGOS le informó que había expedido el Auto GCOI 20165200021715 de 29/8/2016 y le informó que no lo reconocería como apoderado de ROGER VELÁSQUEZ, por las limitaciones expresas contenidas en el mandato, respuesta que fue remitida a la dirección del abogado y recibida a satisfacción el 20/10/2016, conforme a la guía 2628507.

La anterior petición fue reiterada el 24/10/2016 y resuelta en igual sentido el 11/11/2016, recibida el 22/11/2016. 24. El 24/11/2016, el abogado de ROGER VELÁSQUEZ presentó nuevo poder y solicitó copia de las actuaciones surtidas en el proceso sancionatorio, petición resuelta el 1/12/2016. El 23/12/2016 el abogado Andrés Felipe Giraldo solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso sancionatorio. 25.

COLJUEGOS no reconoció al abogado como representante del sancionado por las limitaciones del poder conferido, decisión notificada en la calle 51 entre carrera 3 y 4 Puerto Berrío Antioquia a los sancionados y al abogado en la calle 48 No. 48- 14 oficina 1003 edificio Nuevo Mundo. 26. Como ROGER VELÁSQUEZ MORALES y Juan Pablo Henao Pérez no presentaron alegaciones ni aportaron o controvirtieron las pruebas que reposaban en el proceso, COLJUEGOS profirió la Resolución 20175200022064 de 30/8/2017, que los declaró responsables por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, en el Casino Fortuna ubicado en la calle 51 entre carrera 3 y 4 Puerto Berrío Antioquia y les impuso multa por $927.864.000, decisión notificada por aviso de 28/12/2017.

El acto sancionatorio quedó ejecutoriado el 16/1/2016 pues no interpusieron recursos. 27. El proceso sancionatorio contra ROGER VELÁSQUEZ agotó las etapas conforme al procedimiento establecido en la ley, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. 28. El abogado Andrés Felipe Giraldo, en representación de ROGER VELÁSQUEZ, formuló acción de tutela por los mismos hechos planteados en esta demanda.

En primera instancia conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el radicado 2018-00215 y la declaró improcedente, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/15 F-432 10/4/2026 decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia 174 de 2018, en el sentido de declararla improcedente. 29.

Finalmente se pronunció frente a cada uno de los cargos de nulidad y afirmó haber garantizado el debido proceso al señor ROGER VELÁSQUEZ, pues la falta de recursos contra la resolución sancionatoria permitió su ejecutoria y fue la inacción del apoderado la que impidió la defensa oportuna. 30. Asegura que el principio de confianza legítima ya que no aplica entre particulares.

Además, el desconocimiento de la ilegalidad por parte del demandante no lo exime de responsabilidad, pues la actividad sancionada está regulada por normas vigentes desde 2001. 31. Niega que haya existido falsa motivación, pues el poder presentado por el apoderado no fue suficiente para actuar en el proceso sancionatorio y porque la responsabilidad del demandante se fundamenta en la operación ilegal de juegos de azar, independientemente de la propiedad del establecimiento o de las máquinas. 32.

Las notificaciones se realizaron a la dirección suministrada por el sancionado y el apoderado no fue reconocido por falta de poder válido. La interpretación del artículo 36 de la Ley 1437 no sustituye el requisito de poder especial para actuar en procesos sancionatorios. 33. Finalmente, asegura que la sanción se fundamentó en normas constitucionales y legales que regulan el monopolio rentístico de juegos de azar, por lo que no hubo desviación de la finalidad pública ni vulneración de principios de justicia o equidad. 34.

Formula las excepciones de caducidad del medio de control, ausencia de vicios de nulidad del acto administrativo demandado y la genérica.

35. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. ROGER VELÁSQUEZ MORALES reiteró los argumentos de la demanda (013) y COLJUEGOS los de la contestación (014). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

36. SOBRE LA COMPETENCIA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, dado que la demanda pretende obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo sancionatorio expedido por una entidad pública del orden nacional, y obtener el restablecimiento de sus derechos exonerándolo del pago de la multa (art. 104-1 CPACA). 37.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para proferir sentencia de primera instancia (art. 152-3 CPACA), con fundamento en las siguientes pruebas relevantes:

38. SOBRE LOS ANTECEDENTES 38.1 Auto comisorio 438 de 8/9/2015, orden de acción de control de operaciones ilegales de juegos de suerte y azar (001 p.63-69,116-117). 38.2 Acta de hechos y retiro de bienes 8/9/2015 (001 p.118-124). 38.3 Oficio 20155200069713 de 16/9/2015, solicitud apertura expediente (001 p.115). 38.4 Oficio 20155200379891 de 4/11/2015, comunicación inicio actuación administrativa (001 p.130-133). 38.5 Solicitud de información y copias de 11/11/2015, del abogado Andrés Felipe Giraldo en representación de Roger Velásquez (001 p. 48-51,136-137).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 7/15 F-432 10/4/2026 38.6 Poder especial presentado el 13/11/2015, de ROGER VELÁSQUEZ al abogado Andrés Felipe Giraldo (001 p.134-135). 38.7 Oficio 20155200411851 de 26/11/2015, respuesta a petición radicado 20154300351192 de 2015 (001 p.52, 138). 38.8 Auto de formulación de cargos 2015520005935 de 28/12/2015, por la presunta explotación ilegal de juegos de suerte y azar (001 p.143-148). 38.9 Citación 20152500458001 de 30/12/2015, para notificación del auto 20155200005935 de 28/12/2015, dirigida a ROGER VELÁSQUEZ MORALES (001 p.149- 150). 38.10 Citación 20152500458011 de 30/12/2015, para notificación del auto 20155200005935 de 28/12/2015, dirigida a Juan Pablo Henao Pérez (001 p.151- 152). 38.11 Oficio 20162500013611 de 15/1/2016, notificación por aviso del auto 20155200005935 de 28/12/2015 (001 p.153-158). 38.12 Oficio 20162500075161 y 20162500075201 de 18/2/2016, notificación por aviso Auto 20155200005935 de 28/12/2015 (001 p.159-160). 38.13 Oficio 20182500094151 de 2/3/2016, notificación por publicación (001 p.161- 162). 38.14 Auto que corre traslado para alegar de 29/8/2016 (001 p.163-166). 38.15 Oficio 20165200431011 de 13/9/2016, comunicación auto que corre traslado para alegar (001 p.167-168). 38.16 Oficio 20165200491631 de 13/10/2016, respuesta a petición de certificación (001 p.106). 38.17 Derecho de petición de 23/11/2016, de información y copias, del abogado Andrés Felipe Giraldo en representación de ROGER VELÁSQUEZ (001 p.107-110). 38.18 Oficio 20165200564191 de 1/12/2016, respuesta a petición 20164300389242 de 2016.

AUTO 438 DE 2015 (001 p.113-114). 38.19 Solicitud de 21/12/2016, de nulidad del proceso administrativo sancionatorio (001 p.170-174). 38.20 Resolución 20175200022064 de 30/8/2017, Por la cual se impone sanción por la operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar (001 p.25-45). 38.21 Oficio 20172500890691 de 19/12/2017, notificación por aviso de la resolución 20175200022064 de 30/8/2017, fijado el 20/12/2017, desfijado el 27/12/2017 (001 p.46). 38.22 Constancia de ejecutoria de 22/2/2018, de la resolución 20175200022064 de 30/8/2017 (001 p.47). 38.23 Oficio 20185201040101 de 1/10/2018, respuesta a petición 20182300341012 de 11/9/2018 auto comisorio 438 de 2015 (001 p.179-180). 38.24 Certificación de entrega Servicios Postales Nacionales S.A. de 3/10/2018 (001, p.181). 39 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala debe determinar si la resolución 20175200022064 de 30/8/2017, que declara responsable al demandante y le impone una multa de $927.864.000, debe ser anuladas con base en las hipótesis República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 8/15 F-432 10/4/2026 planteadas en la demanda, esto es, por violación de todas las normas legales, violación del principio de confianza legítima, falsa motivación, expedición irregular del acto administrativo y desviación de poder. 40 TESIS DE LA SALA.

La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley y el reglamento, responde que: la expedición de la resolución 20175200022064 de 30/8/2017, acatan la normatividad vigente para el trámite sancionatorio por operación ilegal de juegos de suerte y azar, por tanto, la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados no fue desvirtuada, conforme pasa a explicarse: 41 SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El requisito previsto en los artículos 161-1 CPACA (mod. art. 34 Ley 2080 de 2021) y 67 de la Ley 2220 de 2022, se encuentra acreditado pues la solicitud fue radicada bajo el No. 444 de 11/1/2019 y la audiencia de conciliación extrajudicial de 11/3/2019 resultó fallida, según constancia del Procurador 30 Judicial II para asuntos administrativos (001 p.21-22). 42 SOBRE LA OPORTUNIDAD Y LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

La caducidad es la institución jurídica procesal que se relaciona con la oportunidad para acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control correspondiente a lo pretendido y sanciona el no ejercicio oportuno del derecho de acción. 39. En efecto, según el artículo 164-2-d CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 40.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado en relación con el término de caducidad que: “no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.” 2 41.

Es decir, la norma establece el término de caducidad y las condiciones previas para acudir ante el juez de la nulidad del acto administrativo demandado y otorgar a las partes un estado de seguridad jurídica; con lo cual, impide que el derecho de acción se ejerza en cualquier tiempo y sin el cumplimiento de los requisitos legales. 42.

Según el artículo 47 CPACA, en el procedimiento administrativo sancionatorio, cuando tras las averiguaciones preliminares se establezca que existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. En el caso, los interesados fueron enterados como consta en el acta de la visita de inspección y la comunicación correspondiente. 43.

Las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que, en efecto, en virtud del Auto Comisorio 438 de 8/9/2015 COLJUEGOS realizó una visita de control al establecimiento de comercio “Casino Fortuna” ubicado en la calle 51 entre carrera 3ª y 4ª de Puerto Berrío, Antioquia, donde decomisó 14 máquinas electrónicas traga 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 27/8/2020 (46706). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 9/15 F-432 10/4/2026 monedas y una ruleta de cuatro puestos, la diligencia fue atendida por el administrador del establecimiento comercial ROGER VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 18.596.464 (001 p.63-69,116-117), quien apuntó la dirección, de su puño y letra en el acta de la visita, en el acápite de notificaciones (001 p.67). 44.

El 14/9/2015, ROGER VELÁSQUEZ otorgó poder al abogado Giraldo Cadavid para [que] “ejerza mi derecho constitucional de petición, todo por virtud y como consecuencia de la diligencia realizada, el día 8 de septiembre de 2015. En el Municipio de Puerto Berrío…” (001 p.134), mas no presentó petición alguna. 45. Dado que los interesados no acreditaron contar con la autorización de operación de tales máquinas de juego, COLJUEGOS mediante oficio 201552000379891 de 4/11/2015 informó a ROGER VELÁSQUEZ que iniciaba el procedimiento sancionatorio (001 p.130), comunicación que remitió a la dirección reportada en el acta de visita, esto es, la calle 51 entre carrera 3ª y 4ª de Puerto Berrío -Antioquia, la que fue devuelta por la empresa de mensajería, con la anotación “cerrado” (001 p.131). 46.

El 11/11/2015, el abogado presentó una petición de información ante COLJUEGOS, pues pidió copia del contrato, acta de posesión, nombramiento y certificación de tres funcionarios de la entidad y copia auténtica de los actos previos, comisionados, solicito: (…)”, y acompañó poder especial conferido “para que de conformidad con el artículo 23 constitucional y la Ley 1437 de 2011, ejerza derecho constitucional de petición, todo por virtud y como consecuencia de la diligencia realizada, el día 8/9/2015” (001 p.135-137). 47.

Con lo cual, ciertamente, el mismo apoderado señaló los alcances de su actuación, entre los cuales, no se encontraba la dirección para notificar a ROGER VELÁSQUEZ, ni su autorización al abogado para recibir notificaciones (art. 71 CPACA). Y COLJUEGOS le dio respuesta el 26/11/2015 (001 p.138). 48. Ahora que, concluidas las averiguaciones preliminares, mediante Auto 2015520005935 de 28/12/2015, COLJUEGOS formuló cargos por la presunta explotación ilegal de Juegos de suerte y azar contra ROGER VELÁSQUEZ MORALES y Juan Pablo Henao Pérez (001 p.143-148). 49.

Como lo prevé el mismo artículo 47 CPACA ya citado, este acto administrativo debe ser notificado personalmente al investigado, aunque contra la decisión no procede recurso, da la oportunidad de presentar descargos y solicitar o aportar pruebas. 50. Para la notificación personal, la entidad debía citar al interesado (arts. 67-68 CPACA). 51.

Pues bien, según oficios No 20152500458001 de 30/12/2015, COLJUEGOS citó a ROGER VELÁSQUEZ MORALES para notificarle el auto de formulación de cargos (001 p.149-152), citaciones que fueron devueltas por la empresa de mensajería, por dirección deficiente (antecedentes p.36). 52. De acuerdo con el artículo 69 CPACA, si no es posible la notificación personal, al cabo de cinco días del envío de la citación, procede la remisión del aviso y si se desconoce la información del destinatario, se publicará el aviso con copia íntegra del acto administrativo en la página electrónica y en un lugar de acceso al en la misma solicitud consignó “Por lo anterior y con el único objetivo de hacer una valoración jurídica del vínculo con el que actuaron para esa época, todas las personas involucradas en la comisión de servicios es decir la comitente y los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 10/15 F-432 10/4/2026 público de la respectiva entidad, por el término de 5 días, y la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. 53.

En el caso, COLJUEGOS intentó entregar el aviso de notificación 20162500013611 de 15/1/2016 a ROGER VELÁSQUEZ MORALES como interesado (001 p.149-152), avisó que fue devuelto por la empresa de mensajería, por dirección deficiente (001 p.156), por tanto, la entidad publicó el aviso el 18/2/2016 en la página web y en ligar visible de la entidad por el término de 5 días, aviso que fue desfijado el 26/2/2016 (001 p.159-162), con lo cual, el auto de formulación de cargos quedó válidamente notificado el 29/2/2016. 54.

Como consta en el auto 20165200021715 de 29/8/2016 y reconoce el demandante, ROGER VELÁSQUEZ MORALES no presentó descargos ni solicitó pruebas, por lo que COLJUEGOS dio traslado para alegar, decisión que comunicó a los interesados el 13/9/2016 (001 p.163-168). 55. El 28/9/2016, el abogado Giraldo Cadavid remitió una petición a COLJUEGOS en la cual dijo actuar como apoderado de ROGER VELÁSQUEZ MORALES según poder para el proceso administrativo sancionatorio que “reposa en la entidad desde noviembre de 2015… y toda vez que a este apoderado no se le ha notificado absolutamente nada, de los descargos, ni acto administrativo alguno… por debido proceso solicito… se me certifique el estado actual del proceso y si es del cao la forma en como han sido notificadas las actuaciones” (001 p.104-105). 56.

Según oficio 20165200491631 de 13/10/2016, COLJUEGOS dio respuesta a la petición de certificación y le advirtió al abogado peticionario que para reconocerlo como apoderado era necesario que el poderdante le ampliara las facultades (001 p.106). 57. El 23/11/2016, el abogado Giraldo Cadavid solicitó información y copia del expediente y acompañó un nuevo poder otorgado el 20/10/2016 para que “presente nulidad de todo lo actuado…” (001 p.107-111). 58.

Según oficio 20165200564191 de 1/12/2016, COLJUEGOS dio respuesta a la petición de información y envió copia del expediente administrativo en 34 folios (001 p.113-114). 59. El 21/12/2016, el abogado Giraldo Cadavid propuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso sancionatorio (001 p.169-173). 60. Finalmente, según resolución 20175200022064 de 30/8/2017 COLJUEGOS decide no reconocer al apoderado Giraldo Cadavid e imponer a ROGER VELÁSQUEZ MORALES, la sanción de multa de $927.864.000 por la operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar (001 p.25-45).

Previa citación con radicado No. 20172500402901 de 1/9/2017 a la dirección calle 51 entre carrera 3 y 4 de la ciudad Puerto Berrío - Antioquia, según consta en la guía de envío No. 2868457, la decisión fue notificada por aviso fijado el 20/12/2017 y desfijado 27/12/2017 (001 p.46). Obra además constancia de ejecutoria de 12/1/2018 (001 p.47). 61.

Si bien la resolución ordenó “comunicar” la decisión al abogado Giraldo Cadavid, en el expediente no está acreditado tal acto de comunicación. Sin embargo, el 10/9/2018, el abogado Giraldo Cadavid presentó una nueva petición ante COLJUEGOS, para que le informara el estado procesal del proceso iniciado según auto comisorio 438 de 8/9/2016 y la decisión tomada sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada en diciembre de 2016 (001 p.174-178).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 11/15 F-432 10/4/2026 62. Según oficio 20185201040101 de 1/10/2018, COLJUEGOS le remite copia de la resolución y de las constancias de notificación y ejecutoria (001 p.179-181), según la demanda, el abogado conoció de la decisión el 3/10/2018 (001 p.5, 181). 63.

En los términos del artículo 72 CPACA, dado que el apoderado reveló que conoció el acto el 3/10/2018, se entiende notificado por conducta concluyente. 64. COLJUEGOS asegura que el procedimiento sancionatorio adelantado se realizó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, para lo cual las decisiones adoptadas dentro del curso del mismo se notificaron en debida forma al demandante, razón por la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por la parte convocante para declarar la nulidad de la Resolución No. 20175200022064 de 30/8/2017, se encuentra caducado, en atención a que el término que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda es de cuatro (4) meses a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación y dicho acto fue notificado al actor el día 28/12/2017, quedando ejecutoriado el 16/1/2018, y que ya no era posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandarlo. 65.

De conformidad con el artículo 164-2-d) de la Ley 1437 de 2011 aplicable para la época de los hechos, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan al vencimiento del plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecutoria o publicación del acto. 66. En el presente asunto, contrario a lo afirmado por la demandada con respecto al término a partir del cual se debe contabilizar la caducidad, se pudo establecer que el acto sancionatorio fue notificado por conducta concluyente el 3/10/2018, cuando COLJUEGOS comunicó el estado del proceso al apoderado del demandante y le entregó copia del acto administrativo sancionatorio, la notificación por aviso y la constancia de ejecutoria (001, p.179-181). 67.

En ese orden de ideas, como la solicitud de conciliación extrajudicial data de 11/1/2019, esto es, cuando restaban 23 días, el cómputo se reanuda el 12/3/2019 y vence el 3/4/2019, con lo cual, la demanda presentada el 26/3/2019 resulta oportuna (001 p.18).

68. DEMANDA EN FORMA Y EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. La demanda presentada el 26/3/2019, cumple con los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y se funda en la presunta expedición irregular de unos actos administrativos, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente (art. 138 CPACA).

69. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En rigor la LEGITIMACIÓN POR ACTIVA se refiere a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 70. La Sala encuentra acreditada la legitimación del demandante como destinatario de la sanción impuesta en la resolución demandada.

Encuentra también acreditada la legitimación de la parte pasiva, de COLJUEGOS, entidad que expidió la resolución cuestionada. 71. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta presunción parte del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 12/15 F-432 10/4/2026 cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate. 72.

En concordancia con los elementos que integran el acto administrativo, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 establecen las causales que permiten solicitar su declaratoria de nulidad, pretensión que procede cuando se constata que el acto administrativo: (i) fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse; (ii) proviene de un funcionario carente de competencia;

(iii) se profirió con inobservancia de las formas propias del procedimiento; (iv) vulnera el derecho de audiencia y defensa; (v) adolece de falsa motivación; o (vi) se expidió con desviación de poder. 73. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

74. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES. Sostiene el demandante que el acto administrativo acusado vulnera de manera general el ordenamiento jurídico, en particular las normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso administrativo, por cuanto la actuación sancionatoria adoleció de irregularidades, especialmente en lo relacionado con la notificación de la decisión, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa. 75.

En relación con lo anterior, observa la Sala que el cargo formulado bajo la expresión genérica de “violación de todas las normas legales” no constituye una causal autónoma de nulidad, sino que exige su concreción en infracciones específicas del ordenamiento jurídico, las cuales, en el presente asunto, se reconducen al análisis del respeto por las garantías del debido proceso administrativo pero como un nuevo rótulo para las que considera irregularidades en las notificaciones “desde el inicio del procedimiento”. 76.

Como se explicó en el análisis de la oportunidad de la demanda, es cierto que el 14/9/2015, ROGER VELÁSQUEZ otorgó poder al abogado Giraldo Cadavid pero para que presentara una petición que luego no radicó, pues solo el 11/11/2015, el abogado pidió ante COLJUEGOS copia del contrato, acta de posesión, nombramiento y certificación de tres funcionarios de la entidad y copia auténtica de los actos previos, en la misma solicitud consignó “Por lo anterior y con el único objetivo de hacer una valoración jurídica del vínculo con el que actuaron para esa época, todas las personas involucradas en la comisión de servicios es decir la comitente y los comisionados, solicito: (…)”, y acompañó poder especial conferido “para que de conformidad con el artículo 23 constitucional y la Ley 1437 de 2011, ejerza derecho constitucional de petición, todo por virtud y como consecuencia de la diligencia realizada, el día 8/9/2015” (001 p.135-137). 77.

Con lo cual, ciertamente, el mismo apoderado señaló los alcances de su actuación, entre los cuales, no se encontraba la dirección para notificar a ROGER VELÁSQUEZ, ni su autorización al abogado para recibir notificaciones (art. 71 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 13/15 F-432 10/4/2026 CPACA).

Y COLJUEGOS le dio respuesta el 26/11/2015 (001 p.138). Es decir, si el apoderado no fue notificado del inicio del procedimiento ni del auto de cargos, solo obedece a su propia actuación, pues en esas etapas iniciales no presentó un poder para representar al investigado y hoy demandante, solo lo hizo cuando ya había vencido el trámite y faltaba la decisión de fondo. 78.

Lo anterior como quiera que, el 1/12/2016, promovió incidente de nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio y mediante Resolución 20175200022064 de 30/8/2017, COLJUEGOS declaró responsables a Roger Velásquez Morales y Juan Pablo Henao Pérez por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, en el establecimiento de comercio “Casino Fortuna” ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, imponiéndoles una multa por valor de $927.864.000. 79.

Y, es cierto que dicho acto administrativo, como se expuso antes, solo se puede tener por notificado el 3/10/2018, por conducta concluyente, como de hecho él mismo reconoce en la demanda y está previsto en el artículo 72 CPACA. 80. En este contexto, resulta necesario precisar que las irregularidades en el trámite de notificación no inciden en la validez del acto administrativo, dado que la notificación constituye un acto posterior de comunicación que únicamente condiciona su eficacia u oponibilidad frente al administrado.

El ordenamiento jurídico prevé expresamente mecanismos de saneamiento de los defectos formales en la notificación, los cuales operan cuando se acredita el conocimiento efectivo del acto por parte del interesado. 81. En consecuencia, tales circunstancias carecen de relevancia jurídica para efectos de la legalidad del acto administrativo y, por ende, no prospera el cargo de nulidad.

82. CARGO POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. Afirma la parte actora que actuó amparada en el principio de confianza legítima, pues la actividad desarrollada se ejecutó durante un tiempo prolongado sin reproche por parte de la administración, lo que le permitió asumir que la operación era conforme a derecho. 83. El Consejo de Estado3 ha indicado que “el principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente”. 84.

No obstante, la Sala observa que dicho principio no puede invocarse para legitimar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para exonerar el cumplimiento de normas imperativas que regulan actividades sometidas a un régimen especial de control, como ocurre con los juegos de suerte y azar. 85. En este caso, la normativa vigente exige autorización previa y contrato de concesión para la operación legal de dicha actividad, de manera que la ausencia de control o la inactividad administrativa no genera expectativas legítimas protegibles, ni consolida situaciones jurídicas contrarias a la ley.

En consecuencia, el cargo así planteado tampoco prospera.

86. CARGO POR FALSA MOTIVACIÓN. Sostiene el demandante que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado, al imputarle responsabilidad por 3 Cfr CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12/7/2018. Radicado 25000-23-24-000-2009-00348-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 14/15 F-432 10/4/2026 la operación ilegal de juegos de suerte y azar, pese a que no era propietario de los elementos de juego ni operador directo de los mismos. 87.

La Sala debe recordar que “esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. 88. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”4. 89.

Del análisis del expediente administrativo se desprende que la sanción impuesta no se fundamentó en la propiedad de los elementos de juego, sino en la operación de juegos de suerte y azar sin autorización vigente, circunstancia constatada en la diligencia de control. 90. En consecuencia, la motivación del acto guarda correspondencia con los hechos acreditados y con el marco normativo aplicable, sin que se advierta distorsión alguna de la realidad fáctica que permita estructurar la causal alegada; por lo que el argumento resulta infundado.

91. CARGO POR LA SUPUESTA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Manifiesta el demandante que el acto administrativo fue expedido de manera irregular, debido a las presuntas deficiencias en el proceso de notificación y comunicación de las decisiones adoptadas. 92. La Sala reitera que la expedición irregular del acto administrativo, como causal de nulidad, se predica de vicios ocurridos en la formación de la voluntad administrativa, y no de defectos formales posteriores relacionados con su notificación que lo pueden hacer inoponible, mas no nulo. 93.

Como se señaló en el desarrollo del primer cargo, la notificación como acto de comunicación, no integra la estructura ni la validez del acto administrativo, por lo que sus eventuales falencias no tienen la entidad suficiente para configurar la causal invocada. 94. En el presente asunto, acreditado el conocimiento efectivo del acto por parte del demandante, cualquier irregularidad en la notificación carece de incidencia en la legalidad del acto.

Por lo tanto, se desestima este cargo.

95. CARGO POR DESVIACIÓN DE PODER. Finalmente, sostiene la parte actora que COLJUEGOS incurrió en desviación de poder, al imponer la sanción con una finalidad distinta a la prevista en la ley. 96. La desviación de poder exige la demostración de que la autoridad administrativa actuó persiguiendo un fin diferente al interés general que la norma habilitante le asigna. 97.

En el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que la entidad demandada actuó con una finalidad distinta a la de ejercer sus competencias legales de control y sanción sobre la explotación ilegal de juegos de suerte y azar. Las 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 27/7/2017 (22326). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 15/15 F-432 10/4/2026 decisiones adoptadas se enmarcan en las funciones legalmente atribuidas a COLJUEGOS. 98.

EN CONCLUSIÓN, analizados cada uno de los cargos formulados, ninguno logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por lo que la Sala debe denegar las pretensiones de la demanda. 99. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365, 366 CGP). 100. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual5 del aplicativo SAMAI6 y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 101. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por ROGER VELÁSQUEZ MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 18.596.464 contra COLJUEGOS con NIT 900.505.060-5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa finalización en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Este documento está firmado electrónicamente y puede verificar su autenticidad en SAMAI. 5 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 6 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.