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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00276-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-11-19

17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2025-00276-00 CLASE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE LINA BEATRIZ GÓMEZ MARTÍNEZ DEMANDADO CONCEJALES MUNICIPIO DE RISARALDA – CALDAS DANIEL BEDOYA OSPINA, LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI PAOLA OROZCO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promueve LINA BEATRIZ GÓMEZ MARTÍNEZ contra CONCEJALES MUNICIPIO DE RISARALDA – CALDAS DANIEL BEDOYA OSPINA, LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI PAOLA OROZCO.

PRETENSIONES. Que se declare la pérdida de investidura de los señores Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y Yeni Paola Ramírez Orozco, actuales concejales del municipio de la Risaralda -Caldas, en representación del partido político Partido de la Unión por la Gente- Partido de la U, por incurrir en conflicto de intereses según lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, al no declararse impedidos para la elección de secretario general del concejo municipal de la Risaralda - Caldas, lo anterior de conformidad con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS Los señores Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y, Yeni Paola Ramírez Orozco fueron electos como concejales del municipio de Risaralda, Caldas, en las elecciones del 29 de octubre del año 2023, para el período 2024- 2024, de acuerdo con formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 2 Los demandados fueron electos por el partido político Partido de la Unión por la Gente- partido de la U; así mismo, aspiraron con ellos en la lista del mismo partido, entre otros el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe.

El 02 de noviembre de 2023 el concejo municipal expidió la “Convocatoria pública no. 002 de 2023 (02 de noviembre) el honorable Concejo Municipal de Risaralda, caldas, en uso de las atribuciones legales y facultades constitucionales en especial las conferidas por el artículo 37 de la ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo y, en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 126 de la constitución política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 02 de 2015, informó a la ciudadanía en general que se sobre la apertura de la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal para el periodo legal 2024, comprendido entre el día de su posesión y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.” Mediante la Resolución nro. 045 del 11 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se establece el listado preliminar de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la convocatoria pública para la provisión del cargo de secretario(a) general y se dictan otras disposiciones”, se resolvió admitir: Mediante Resolución nro. 055 del 04 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se establece la lista definitiva de elegibles en estricto orden de mérito dentro del proceso de convocatoria pública no. 002 de 2023, como resultado de los criterios de mérito aplicados dentro del proceso, se integra una terna definitiva y se dictan otras disposiciones”, definiendo la terna de la siguiente manera: 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 3 Mediante sesión del 02 de enero del año 2024, “Sesión para la posesión e instalación del periodo constitucional del honorable Concejo Municipal de Risaralda caldas, año 2024-2027.” Se instala el honorable concejo y se eligió secretario del consejo para el periodo de un año comprendido por el 2024, donde fue elegido el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe, Los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y, Yeni Paola Ramírez Orozco pese a que compartieron lista al concejo municipal de Risaralda, Caldas, con el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe para las elecciones territoriales del año 2023 por el partido político Partido de la Unión por la Gente- Partido de La U, votaron por este último para que fuera electo como secretario del Concejo Municipal, sin declarase impedidos a pesar de estar la causal en el artículo 11, numeral 14 de la ley 1437 de 2011. 9.

Aunado a lo anterior, los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y Yeni Paola Ramírez Orozco han elegido y votado por el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe de forma prorrogada para que el mismo ocupe el cargo de secretario del Concejo Municipal de Risaralda- Caldas, para el año 2025, sin que se hiciera previa convocatoria y concurso como lo ordena el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia.

Fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura. A su juicio, indicó como fundamento normativo los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994; artículo 48 numeral 1 de la Ley 617; Art. 70 de la Ley 136; art. 14 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que, cuando la Ley 617 establece que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses, el principio rector de esta ley es asegurar que las decisiones de los concejales se tomen con total objetividad, sin influencias externas que puedan 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 4 comprometer el interés general en favor de intereses particulares, que la Ley 617 no establece excepciones a la regla del conflicto de intereses y, por tanto, exige que los concejales se abstengan de participar en asuntos en los que su intervención pueda verse influenciada por un interés personal.

En este caso, los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y Yeni Paola Ramírez Orozco participaron en la elección del secretario general del Concejo, sin haber declarado su impedimento, a pesar de que el candidato había sido parte de la misma lista electoral. El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 14, es claro al disponer que los servidores públicos deben declararse impedidos cuando hayan formado parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular, integradas también por la persona interesada en la actuación administrativa, que este numeral busca evitar que, los servidores públicos favorezcan a alguien con quien tengan vínculos electorales directos, ya que ello compromete la imparcialidad de la decisión pública.

En el caso bajo estudio, al formar parte de la misma lista que el candidato elegido, los concejales demandados debían haberse declarado impedidos, tal como lo exige esta disposición legal, la ausencia de tal declaración configura una violación directa a este precepto, vulnerando el principio de imparcialidad y transparencia que debe regir el ejercicio de funciones públicas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los concejales demandados otorgaron poder al mismo abogado por lo que la demanda fue contestada en iguales términos, por lo que se procede a resumir las mismas de manera conjunta. Se oponen a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura es “una especie de juicio sancionatorio de carácter constitucional en virtud del cual un órgano judicial verifica la configuración de alguna de las causales de desinvestidura de 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 5 los Congresistas previstas en la Constitución y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta que no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo público de elección popular” (Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de septiembre de 2018. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp 11001-03-15-000-2018-00320-00. De otro lado, señala, la sentencia 11001-03-15-000-2018-02417-00 (PI) establece unas características de la acción: 1. Es de naturaleza sancionatoria 2. El objeto del proceso es de carácter ético. 3. Es de carácter jurisdiccional. 4.

La sanción es de carácter permanente. 5. Es un medio de control o acción pública. 6. Es un proceso de responsabilidad subjetiva. 7. Tiene doble instancia (desde 2018) 8. Tiene un término de caducidad de 5 años. 9. Es una institución autónoma. Argumenta que, como quiera que el proceso de pérdida de investidura comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, ha de darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución: “En este sentido, la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.

La finalidad de la pérdida de investidura es entonces rescatar el prestigio y la respetabilidad del congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa”, añade la ponencia del proyecto de ley. No puede pasarse por alto que las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 encuentran igualmente su sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyas normas se consagran las garantías judiciales relativas al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa y la aplicación de los principios de legalidad, pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem, así como el derecho de ser asistido por un abogado, a no estar obligado a declarar contra sí mismo, a solicitar o allegar las pruebas que se estimen conducentes y a conocer y, controvertir las que se aduzcan en su contra, y, desde luego, el derecho a recurrir el fallo adverso ante juez o tribunal superior competente. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 6 Señala que, es así como en el presente asunto no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad sancionatoria, requisito indispensable para la imposición de la pérdida de investidura, si bien la parte actora pretende construir subsunción objetiva de la conducta en una causal legal, omite que, conforme al artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 y la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, no existe pérdida de investidura si no se acredita de manera clara, directa y específica que el servidor público actuó con dolo o culpa grave.

La responsabilidad objetiva —hoy proscrita expresamente en esta materia— no puede revivir por vía argumentativa ni por atajos inferenciales basados en conjeturas acerca de lo que el demandado “debió saber”. En el caso de los concejales demandados, la ausencia de culpabilidad es demostrable, puesto que no se llegó al proceso una sola evidencia que permita sostener la existencia de un interés particular, directo o indirecto, que hubiese determinado su voto o actuación funcional.

Tampoco se evidencia una desatención grosera a los deberes públicos, pues las decisiones adoptadas fueron el resultado de un procedimiento institucional promovido por la mesa directiva y replicaron una tradición administrativa estable, sin antecedentes de reproche por parte de órganos de control (como puede demostrarse si se solicitan las actas de elección del año 2023).

De modo que, a su juicio, no hay ningún indicio que permita afirmar que los concejales pretendiesen vulnerar el ordenamiento jurídico o que hubiese obrado con desprecio a los principios de moralidad y transparencia; que debe considerarse, además, un factor determinante para descartar la culpabilidad: los concejales poseen una formación académica básica e incompleta, lo que hace desproporcionado exigirle un entendimiento técnico pleno sobre la compleja estructura normativa del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, el cual es permanentemente objeto de evolución legislativa y desarrollo jurisprudencial.

Tal circunstancia se ve agravada en un contexto institucional como el del Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, que no cuenta con asesor jurídico, impidiendo razonablemente que los cabildantes identifiquen situaciones jurídicamente prohibidas sin apoyo profesional. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 7 Todo ello evidencia que, de llegar a existir algún error de interpretación o valoración normativa, este sería invencible desde la perspectiva cognitiva y no imputable a título de dolo o culpa grave.

Afirma que, no puede perder su investidura quien actuó amparado en la confianza legítima en las prácticas históricamente validadas del concejo, sin advertencias previas ni señalamiento alguno por parte de la administración pública o de los sistemas de control político o disciplinario. Por lo demás, imponer la sanción más severa del ordenamiento público —la denominada muerte política, que destierra para siempre al servidor de sus derechos de representación popular— exige un estándar probatorio reforzado, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra la presunción de inocencia, el principio pro homine, la in dubio pro-reo, la favorabilidad y el juicio de culpabilidad como barrera infranqueable frente al ius puniendi estatal.

Así las cosas, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar de forma inequívoca un comportamiento doloso o gravemente culposo, la sanción sería abiertamente desproporcionada, anticonstitucional y contraria al principio pro-elector, pues desconocería la expresión legítima de la voluntad democrática manifestada en las urnas.

Por estas razones, y atendiendo a la fuerza normativa de la Constitución y a la doctrina consolidada del Consejo de Estado, solicita se nieguen en su integridad la pretensión de pérdida de investidura formulada contra de los concejales demandados, garantizando así, no solo la preservación de sus derechos fundamentales y políticos, sino la protección del núcleo democrático que ampara el ejercicio de la representación popular en un Estado Social de Derecho ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante: se ratifica en lo señalado en la demanda, indicando que es claro que, los concejales demandados participaron en la elección del secretario del cuerpo edil, sin manifestar su impedimento para participar en la elección pese a que el candidato electo participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el mismo partido, Partido de la U, y en la misma lista al Concejo. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 8 De igual forma, señala, no es causal de justificación la ignorancia de la ley argumentada por los concejales demandados, toda vez que, el desconocimiento alegado por los demandados no es causal excluyente de responsabilidad cuando se incurre en una conducta sancionable por la ley.

Finalmente indicó que, se ratifica en la solicitud de pérdida de investidura de los concejales demandados. Parte Demandada: manifestaron que la Ley 1881 de 2018 deja claro que, la pérdida de investidura no puede operar de manera automática ni objetiva, pues el juez debe verificar la existencia de culpabilidad dolosa o gravemente culposa y, además que, la causal alegada se encuentre consagrada en la constitución, no en la ley ordinaria, que esto es fundamental, pues el propio legislador determinó que las causales son de rango constitucional, razón por la cual su interpretación debe ser restrictiva, aplicando los principios del derecho sancionatorio y no del derecho administrativo común. En ese sentido, el artículo 183 de la Constitución Política establece las únicas causales de pérdida de investidura.

Afirma que, de lo anterior se desprende que, la sanción de pérdida de investidura únicamente puede imponerse por la transgresión de un régimen constitucional, no por la infracción de disposiciones de orden legal o reglamentario; que en el caso bajo estudio, se invoca como sustento el artículo 11, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, es evidente que esta disposición no constituye causal de pérdida de investidura, sino una regla procesal de impedimento y recusación, cuyo efecto jurídico se limita a la separación del funcionario de una actuación específica, sin que genere consecuencias sancionatorias de naturaleza constitucional.

El propio legislador, al redactar el artículo 11 del CPACA, determinó que la consecuencia del desconocimiento de este deber es la recusación o, en su defecto, la responsabilidad disciplinaria del servidor público, no la pérdida de su investidura. Por lo tanto, extender los efectos de esta norma para configurar una causal de pérdida de investidura sería contrario al principio de legalidad y tipicidad estricta del derecho sancionador. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 9 Además, reitera, debe resaltarse que las votaciones en los concejos municipales se realizan de manera secreta, precisamente para garantizar la independencia del voto y la libertad de decisión de los concejales.

Resultaría entonces contrario al principio de igualdad, artículo 13 de la Constitución, que, a congresistas y diputados, cuyos votos también se expresan en actos colectivos, no se les atribuya sanción alguna por la modalidad secreta de la votación, pero sí se pretenda imponerla a un concejal en idénticas condiciones. De todo lo anterior concluye que, la causal invocada no tiene fundamento constitucional; que la ley que se cita, CPACA, no puede crear causales de pérdida de investidura, pues estas son de rango superior; y que, en todo caso, no se acreditó dolo ni culpa grave por parte de los concejales, dado su nivel de formación, la ausencia de asesoría jurídica en el Concejo Municipal y la práctica histórica que ha guiado su actuación. Por estas razones, y conforme a la Ley 1881 de 2018 y al artículo 183 de la Constitución Política, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de imponer una sanción de tal gravedad como la pérdida de investidura, la cual solo puede aplicarse ante una infracción constitucional clara y una culpabilidad plenamente demostrada Ministerio Público: inicialmente señala que, si bien el escenario descrito en la demanda supone un interés hipotético que eventualmente puede originarse en haber hecho parte de la lista de candidatos al cuerpo colegiado de elección popular al que pertenecen los demandados, las pruebas del plenario no permiten evidenciarlo más allá del campo de las suposiciones.

En efecto, no existen pruebas que permitan determinar que frente a los electores existió un interés directo en la elección del secretario general del concejo municipal de Risaralda Caldas. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses particulares o beneficios que obtuvieron o iban a obtener los demandados deben ser demostrados de manera fehaciente, no pueden ser inciertos o el producto de conjeturas o suposiciones.

Sin embargo, según la tesis jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, la configuración de un conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, a que se refiere el artículo 70 de la Ley 136, se materializa cuando el concejal, encontrándose en una situación subsumible en una causal de 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 10 impedimento o recusación, al tenor del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se abstiene u omite manifestar dicha circunstancia y, no obstante, participa en el trámite, deliberación o decisión del asunto correspondiente.

Esa conducta vulnera el régimen de conflicto de intereses, independientemente de que no haya mediado recusación formal, dado que la ley presume comprometida la imparcialidad del servidor público en tales condiciones. finalmente manifestó que, en síntesis, para el Ministerio Público en el caso que se estudia respecto a los concejales demandados, a la luz de la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, se estructura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo cual deviene procedente decretar la solicitud de pérdida de investidura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotadas las etapas previstas en el proceso especial de pérdida de investidura, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Plena es competente para proferir sentencia en el presente asunto de Pérdida de Investidura, conforme lo establecido en el numeral 2 de artículo 125 y numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la teoría del caso de las partes, considera la Sala que la fijación del litigio se contrae a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede la pérdida de investidura de DANIEL BEDOYA OSPINA, LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI PAOLA OROZCO, concejales del municipio de Risaralda - Caldas, por violación al régimen de conflicto de intereses, de acuerdo con el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al haber participado en la elección del Secretario General de la misma corporación, sin declararse impedidos, pese a que el elegido hizo parte de la 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 11 lista de candidatos del Partido de la Unión por la Gente- Partido de la U, integrada también por los concejales interesados, en las elecciones del 29 de octubre de 2023? LO PROBADO Se encuentra probado dentro del cartulario: • La Registraduría General del Estado Civil mediante formulario E – 26 CON del 29 de octubre de 2023 (Acta de escrutinio municipal), determinó que en las elecciones para el Concejo de Risaralda, el Partido de la U obtuvo un total de 1.265 votos, siendo elegidos como Concejales del municipio de Risaralda por dicho partido político a la señora Liliana Osorio Martínez quien obtuvo 175 votos, a Daniel Bedoya Ospina quien obtuvo 261 votos, y la señora Yeni Paola Ramírez Orozco quien obtuvo 230 votos, lista en el cual aparece el señor Edier Jesús Sánchez Uribe, quien obtuvo 127 votos. • El Concejo de Risaralda, Caldas, mediante convocatoria pública nro. 002 de 2023 (02 de noviembre) en uso de las atribuciones legales y facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo y en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, abrió convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo municipal para el periodo legal 2024. • Mediante Resolución nro. 045 del 11 de noviembre de 2023, se estableció el listado preliminar de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la convocatoria pública para la provisión del cargo de secretario(a) general del Concejo:

ARTÍCULO PRIMERO. Listado de Admitidos. Publicar el listado de aspirantes ADMITIDOS para participar en la siguiente etapa de la Convocatoria Público para proveer el cargo de Secretario General del Concejo Municipal para el periodo legal 2024, que acreditaron la formación académica mínima exigida por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y no incurrieron en las causales de inadmisión No. 2, 4 y 6 del artículo 16 de la Resolución No. 042 de 2023, de conformidad con el informe presentado por la Comisión Especial encargada de adelantar ésta etapa del proceso, según el siguiente por menor: 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 12 • Se allegó copia de la Resolución nro. 055 (DICIEMBRE 04 DE 2023) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA LISTA DEFINITIVA DE ELEGIBLES EN ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO DENTRO DEL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA No. 002 de 2023, COMO RESULTADO DE LOS CRITERIOS DE MÉRITO APLICADOS DENTRO DEL PROCESO, SE INTEGRA UNA TERNA DEFINITIVA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”:

ARTICULO PRIMERO. Lista definitiva de elegibles. Conformar, en estricto orden de mérito, la lista definitiva de elegibles como resultado de las pruebas aplicadas dentro de la Convocatoria Pública No. 002 de 2023 para proveer el cargo de Secretaria(o) General del Concejo Municipal adelantado por el Concejo Municipal de Risaralda Caldas en los términos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución No.042 de 2023 y el Aviso de Convocatoria No. 002 de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. La lista de elegibles quedará integrada de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO. Terna definitiva de elegibles. Integrar la terna definitiva de aspirantes que participarán en la sesión plenaria para la elección del secretario general del concejo municipal. La terna quedará integrada con los tres primeros aspirantes que por estricto orden de mérito ocupan los primeros tres puestos en la lista de elegibles.

La terna de elegibles queda integrada así: 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 13 ARTÍCULO TERCERO. Sesión de elección. Informar a los aspirantes que hacen parte de la terna que la elección se llevará a cabo dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, según se informe a los aspirantes por el presidente del Concejo Municipal del año 2024.

En esta etapa del proceso no es obligatoria la asistencia del aspirante. Será elegido en el cargo el aspirante que integre la terna de elegibles y obtenga la mitad más uno de los votos de los Concejales presentes en la sesión de elección • Se allegó copia del Acta 001 de enero 02 de 2024, mediante la cual se elige a la presidenta de la Corporación, quedando la concejal Liliana Osorio Martínez.

Seguidamente se procede a elegir el secretario del Concejo: 14. Elección de secretario general para el año 2024. La honorable Presidenta da a conocer el cronograma que fue agotado desde el mes de noviembre y diciembre del año anterior dando tramite a las normas de ley que así lo establecen como fue la convocatoria, los documentos tanto de experiencia como formación académica y finalmente la entrevista a los candidatos de donde salió una terna de los cuales hoy por mayoría de votación se elegirá el secretario general de esta corporación y coloca a consideración para la secretaria al señor Edier de Jesús Sánchez Uribe.

La honorable concejal Martha gloria Sánchez dice que por respeto a la señora Adriana Suarez quien saco más votos en la entrevista debería postularse de primera. Toma la palabra el H. concejal Hugo Fernando Castañeda y pregunta por el apellido de la señora Adriana para postularla como secretaria y así darle gusto a la H. concejal Martha gloria Sánchez.

La honorable presidente argumenta que no tiene importancia el orden en que se coloque a consideración el nombre de cada uno de los que conforma la terna, ya que el año anterior se agotó todo el trámite. Seguidamente la presidenta coloca a consideración el nombre del señor Edier de Jesús Sánchez Uribe para secretario de la corporación, nombre puesto a consideración es aprobado por mayoría de 10 votos de la corporación siendo estos, los honorables concejales: BEDOYA OSPINA DANIEL BEDOYA VILLADA EDILIO DE JESUS CORTES MONTOYA GUILLERMO ANTONIO FLOREZ RAIGOZA LUISA NATALIA GARCIA AREVALO LEIDY YOHANA OSORIO MARTINEZ LILIANA 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 14 RAMIREZ OROZCO YENI PAOLA RIOS CARO JOSE LEONAR SANCHEZ OSPINA MARTHA GLORIA CASTAÑEDA OSPINA HUGO FERNANDO No vota la H. C Castrillón Vélez Ana Milena Seguidamente la presidente coloca a consideración el nombre de Adriana Suarez, pero la H. concejal Martha gloria Sánchez argumenta que ya no hay necesidad de ponerla a consideración ya que el anterior candidato saco la mayoría de los votos.

Continúa la señora presidenta tomando el juramento de posesión al secretario Solución al problema jurídico planteado ¿Procede la pérdida de investidura de DANIEL BEDOYA OSPINA, LILIANA OSORIO MARTÍNEZ Y YENI PAOLA OROZCO, concejales del municipio de Risaralda - Caldas, por violación al régimen de conflicto de intereses, de acuerdo con el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al haber participado en la elección del Secretario General de la misma corporación, sin declararse impedidos, pese a que el elegido hizo parte de la lista de candidatos del Partido de la Unión por la Gente- Partido de la U, integrada también por los concejales interesados, en las elecciones del 29 de octubre de 2023? Tesis de la Sala Plena: La tesis que sostendrá la Sala Plena, es que, se demostró que efectivamente los demandados, participaron en la elección del secretario del concejo municipal, y votaron por un candidato que había participado junto con ellos, en su aspiración a concejales de ese municipio, por lo que en el presente asunto se encuentra acreditada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, así mismo del elemento subjetivo que permite establecer la culpa de los demandados al participar en la elección del secretario general del concejo sin manifestar su impedimento, ante la concurrencia de un conflicto de interés directo, por lo que procede la pérdida de investidura. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 15 Marco normativo Naturaleza de la institución de pérdida de investidura El artículo 183 de la Constitución Política establece que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. El voto será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

Además, el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Por su parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, a solicitud de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

La pérdida de investidura conforme lo ha señalado el Consejo de Estado1 tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen el control político a través de las corporaciones públicas de elección popular, para que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de tal suerte que sea posible reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, que han sido elegidos mediante el voto ciudadano para ejercer su representación democrática.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del SU - 424 de 2016: “Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00085-01(PI). MP. Martha Sofía Sanz Tobón 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 16 al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”.

Así las cosas, es claro para esta Sala Plena de Decisión que, la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, por medio del cual se adelanta un análisis integral de responsabilidad con el propósito de determinar si la conducta reprochada se adecúa al presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura, y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad; lo anterior, con observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad que orientan esta clase de actuaciones.

Violación al régimen de conflicto de interés como causal de pérdida de investidura El artículo 293 de la Constitución Política otorgó al legislador la facultad para determinar las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales. Por otro lado, artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 determinó entre las causales de pérdida de investidura de los concejales, la "violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses", modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que enlistó como causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, la "violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general". En cuanto a la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha indicado que, ante la pugna entre los intereses propios de la función pública y los particulares del funcionario, el servidor debe declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación particular y, al mismo 2 Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2024.

Radicado No. 05001233300020240023701 (PI). 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 17 tiempo, el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial. A su turno en más reciente pronunciamiento el Consejo de Estado3 respecto del conflicto de intereses ha esgrimido que: “La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la república, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales”.

Se trata entonces de promover la integridad y transparencia en la actuación de los servidores públicos para que, de manera preventiva, los servidores separen sus intereses privados del ejercicio de sus funciones, pues potencialmente pueden llevarlos a tomar decisiones que no correspondan con el interés general y, dado que son inevitables por la vida en sociedad que tales intereses confluyan, el legislador prevé que sean detectados y declarados voluntariamente antes de que generen irregularidades o corrupción, que afectan el funcionamiento de la administración pública con independencia y equidad.

En este sentido, el artículo 11, numeral 14 del CPACA consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 18 […] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.” Frente a esta norma ha señalado el Consejo de Estado4: “La Sección Primera, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, reiterada en sentencias de 3 de marzo y 11 de mayo de 2023, consideró que la norma regula dos situaciones diferentes: i) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores; y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores”.

Sobre la configuración del conflicto de interés, el Consejo de Estado5 ha precisado que: En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. Conforme a la jurisprudencia en cita, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto con el fin de sacar una ventaja o beneficio de dicha decisión, bien sea para él o para 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de julio de 2025, número único de radicación 05001233300020240132902, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 19 terceros, por lo que según el Consejo de Estado6 esta causal de pérdida de investidura por conflicto de interés da cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, al ser un imperativo para los miembros de las corporaciones públicas, actuar bajo los principios de la justicia y el bien común y, en esa medida, les es exigible que, cuando resulte una colisión entre el interés general y el particular o privado que pueda tener el servidor público sobre el asunto de su conocimiento, en forma oportuna manifiesten su impedimento, en caso contrario, se compromete la función pública que están llamados a cumplir en la democracia participativa.

Entonces, es de aclarar que el conflicto de interés puede darse y estructurarse en cualquiera de las etapas -discusión o votación y, en consecuencia, configurar la causal de pérdida de investidura en cualquiera de ellas. En cuanto al interés directo, particular y actual, moral o económico, como primer elemento constitutivo de la causal alegada, el Consejo de Estado7 ha explicado lo siguiente: “…el interés que genera el conflicto de que habla la norma debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.

Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir.

De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2021.

Radicado No. 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdes 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicado No. 25000‐23‐15‐000‐2004‐00600‐01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 20 situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla” De esta forma, lo que se busca es sancionar a quien, elegido popularmente, tome decisiones en beneficio propio o de un tercero, desestimando la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo que se exige que, ante la existencia de una situación de esta índole, el servidor público manifieste su impedimento, es decir, lo haga público.

En cuanto al elemento subjetivo, dolo o culpa, el artículo 1º de la ley 1881 de 20188, establece que "el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución".

Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-424 de 2016 señaló: " el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable" Por su parte el Consejo de Estado9 ha sido en enfático en señalar respecto al elemento subjetivo en los procesos de pérdida de investidura, lo siguiente: " Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 8 Modificado por el artículo 4 de la ley 2003 de 2019 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de marzo de 2021.

Radicado No. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI). Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdes 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 21 En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso.

En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: "ARTICULO 63.

CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Ahora bien, en cuanto al principio de buena fe, jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2004 sostuvo que debe entenderse como 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 22 “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico”.

De esta forma, todo precepto que integra el ordenamiento jurídico debe ser interpretado bajo el prisma del principio de la buena fe, lo que implica que las normas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones han de entenderse conforme a la lealtad, la honestidad y la fidelidad que deben observar los sujetos involucrados.

Dicho principio incorpora la confianza como valor esencial, en la medida en que presupone que las declaraciones de voluntad producirán, en un caso concreto, los efectos que de manera ordinaria generan en situaciones análogas. Asimismo, la buena fe orienta el uso de las potestades discrecionales de la administración pública y constituye un criterio útil para suplir los vacíos que puedan presentarse en el sistema jurídico10 Por su parte, la buena fe exenta de culpa "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”11, es decir. que no se trata de la buena fe simple que se presume, pues esta impone una carga probatoria a quien la alega.

Caso concreto En el presente asunto, se recuerda que la parte demandante acudió al presente medio de control con el objetivo de que sea declarada la pérdida de investidura de Liliana Osorio Martínez, Yeni Paola Ramírez Orozco y Daniel Bedoya Ospina, concejales del municipio de Risaralda, Caldas, por cuanto considera que se encontraban inmersos en causal de conflicto de interés prevista en el numeral de artículo 48 de la Ley 617 de 2020, al no declararse impedidos para la elección del señor Edier De Jesús Sánchez Uribe como secretario general de esa corporación para los años 2024 y 2025, no obstante, todos haber hecho 10 Ibidem 11 Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 23 parte de la lista por el Partido de la U para el concejo de ese municipio para el período 2024 a 2027.

A su turno, los demandados consideran que no hubo conflicto de interés en la elección del secretario general, ya que no existió un interés particular, directo y actual que generara dicho conflicto, y que la causal de pérdida de investidura requiere la demostración de los elementos objetivo y subjetivo, los cuales no se cumplen al no probarse el interés particular ni la culpabilidad de los concejales, quienes actuaron bajo el desconocimiento de estar incursos en una causal de impedimento para participar en la elección del secretario del Concejo.

Por lo expuesto, procede el Tribunal a determinar si los demandados reúnen las exigencias para la configuración de la causal de pérdida de investidura. La parte demandada en su intervención realizada en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2024, sostiene que no se configura el conflicto de interés de los demandados, ya que su participación fue mediante voto secreto y que en su criterio la normativa aplicable para los congresistas y diputados no configura conflicto, solicitando extender esta excepción por el principio de igualdad y favorabilidad.

Para ésta Sala, no es admisible el referido argumento, por cuanto la Ley 2003 de 2019 artículo 1 literal F, para congresistas, como la Ley 2200 de 2022 artículo56, para diputados, que excluyen el conflicto de intereses en votaciones secretas, regulan la organización y funcionamiento de los otros cuerpos colegiados como son el congreso y las asambleas, no para los concejales; además porque no puede realizarse una interpretación analógica de dicha disposición dado que no se trata de ausencia o vacío normativo o regulatorio de un caso en particular y, como se señaló en el aparte normativo y jurisprudencial de esta providencia, los concejales cuentan con una regulación expresa prevista en los artículos 48 de la ley 617 de 2000, en consonancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.

Adicionalmente, estas normas se enfocan de forma general a regular el régimen de conflicto de interés de congresistas y diputados, por el contrario el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, establece una causal específica en la que se configura conflicto de interés y resulta aplicable de forma general, 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 24 impersonal y abstracta a aquellos que hicieron parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado, disposición normativa que resultaría aplicable tanto a congresistas, diputados y concejales, como para cualquier otro tipo de servidor público que se encuadre en el supuesto de hecho que refiere la norma; por la misma razón, tampoco puede señalarse que existe un régimen más gravoso para los concejales respecto de los congresistas y diputados, pues -se itera-, dicha normativa no está dirigida exclusivamente a los primeros, sino que tiene el carácter de general, impersonal y abstracto.

En ese mismo sentido, tampoco puede hablarse de trato desigual, puesto que el artículo 2 del CPACA, dispone que el compendio normativo allí consagrado “se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”, razón por la cual el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, resulta aplicable a cualquier servidor que haya sido parte de lista de candidatos a cuerpos colegiados, es decir que, resulta perfectamente aplicable a congresistas y diputados.

El Tribunal considera pertinente precisar que el Consejo de Estado12 al referirse sobre la aplicabilidad analógica de la Ley 2200 de 2022 a los concejales, ha señalado: “Al respecto, cabe señalar que la Ley 2200 de 2022 contiene normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos; y su artículo 56, cuya aplicación deprecan los concejales, está dirigido a los diputados [ ] En ese sentido, no resulta procedente la aplicación del citado precepto normativo al caso sub judice, toda vez que está dirigido exclusivamente a la organización y funcionamiento de los departamentos como entidades territoriales, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la misma ley.

En consecuencia, al tratarse en este caso de actuaciones relacionadas con los miembros del concejo municipal, resulta improcedente extender los efectos de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2025, radicado No. 05001233300020240132902. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 25 una norma que no prevé dentro de su ámbito al órgano colegiado del municipio. [ ] En consecuencia, no resulta procedente aplicar por analogía las disposiciones previstas para los diputados en la Ley 2200, a los concejales en materia de conflicto de intereses, toda vez que existe un régimen normativo específico que regula de manera expresa los supuestos en los que se configura dicha causal para estos servidores públicos.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado el primer elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, particularmente conforme al formulario E – 26 CON del 29 de octubre de 2023, a través del cual se demostró que Liliana Osorio Martínez, Yeni Paola Ramírez Orozco y Daniel Bedoya Ospina fueron elegidos como concejales del municipio de Risaralda para el periodo 2024-2027, tomaron posesión del cargo en enero de 2024 y participaron en la discusión y votación para la elección del secretario del Concejo para los períodos 2024 y 2025.

En cuanto al interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de los concejales, de acuerdo con los documentos aportados, los demandados y señor Edier De Jesús Sánchez Uribe pertenecían al mismo partido político, el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U e hicieron parte de la misma lista de candidatos al Concejo de Risaralda en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Adicionalmente, se acreditó mediante Resolución nro. 045 del 11 de noviembre de 2023 se conformó la lista de admitidos para el cargo de secretario entre los cuales se encontraba el señor Edier De Jesús Sánchez Uribe; de igual forma el mismo quedó en el segundo puesto, de acuerdo con la votación obtenida, en la lista de elegibles establecida mediante la Resolución nro. 055 del 04 de diciembre de 2023.

Finalmente, el señor Edier De Jesús Sánchez Uribe fue elegido mediante sesión realizada el 02 de enero de 2024 (Acta nro.001), en la cual se tomó posesión de los concejales electos, y se eligió presidenta del Concejo a la señora Liliana Osorio Martínez quien propuso votar en primer lugar por el señor Edier De Jesús Sánchez Uribe, pese a que de acuerdo con la puntación asignada quedó en segundo lugar en la lista de elegibles. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 26 Para la Sala, esta situación en la que se encontraban los demandados, como lo era participar y tener la posibilidad de elegir el secretario de la corporación a un militante de su partido, implicaba un interés directo, particular y actual en beneficio de un copartidario político o al menos de su partido, lo que va en contravía del interés general que debe seguir la actuación administrativa del servidor público.

Sobre la prueba de este requisito, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y consistente al analizar que tratándose de la causal señalada en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el elemento central para acreditar el interés directo, particular y actual es haber formado parte de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular junto con la persona interesada en la actuación administrativa, especialmente si esto ocurre en el mismo período electoral coincidente, en particular el alto Tribunal señaló13: “la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en periodos electorales coincidentes. 109.

La previsión del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan precaver que el interés directo, personal y actual del servidor público, en este caso de elección popular, se mezcle con el interés general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera, el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsión ocurre en los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elección popular de las corporaciones públicas, tengan la posibilidad de participar y/o o votar un asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que integró la lista, siempre que exista coincidencia de periodos.” (negrillas de la Sala) 13 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Radicado No. 050012333000202400237-01 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 27 Es el legislador quien ha entendido que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos y en tal sentido ha considerado que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar.

Por eso en estos casos se releva al intérprete de analizar si frente a cada caso existe un interés directo y particular, pues la ley es quien le asigna esta consecuencia. Al respecto, reiteró el Consejo de Estado14: “Es decir, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando manifiesta que no existía un interés directo, claro y concreto, en la medida en que la ley prevé de manera objetiva las circunstancias que ocasionan el conflicto de interés y que, por ende, constituye causal de impedimento.

Bajo estas circunstancias, para la Sala no hay duda del interés particular que les asistía a los accionados al participar en la deliberación y votación de quien ocuparía el cargo de secretaria del Concejo y que otrora había sido su compañera de lista en la aspiración al mismo recinto y por el mismo período electoral en el que resultaron elegidos como concejales”.

Asimismo, de acuerdo con las citadas actas, se advierte que los concejales demandados asistieron y votaron en la deliberación para la designación en la cual resultó elegido Edier de Jesús Sánchez Uribe como secretario general del Concejo de Risaralda, Caldas, sin que manifestaran impedimento alguno para participar. Razón por la cual, es claro que se satisface el dicho presupuesto de configuración de la causal de pérdida de investidura. • Concretamente, conforme el del Acta 001 de enero 02 de 2024, mediante la cual se elige a la presidenta de la Corporación, quedando la concejal Liliana Osorio Martínez, en la elección del secretario del Concejo se surtió el siguiente trámite: 14.

Elección de secretario general para el año 2024. La honorable Presidenta da a conocer el cronograma que fue agotado desde el mes de noviembre y diciembre del año anterior dando tramite a las normas de ley que así lo establecen como fue la convocatoria, los documentos tanto de experiencia como formación académica y finalmente la entrevista a los candidatos de donde salió una terna de los cuales hoy por mayoría de votación se elegirá el secretario 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de julio de 2025, número único de radicación 05001233300020240132902, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 28 general de esta corporación y coloca a consideración para la secretaria al señor Edier de Jesús Sánchez Uribe.

La honorable concejal Martha gloria (sic) Sánchez dice que por respeto a la señora Adriana Suarez quien saco más votos en la entrevista debería postularse de primera. Toma la palabra el H. concejal Hugo Fernando Castañeda y pregunta por el apellido de la señora Adriana para postularla como secretaria y así darle gusto a la H. concejal Martha gloria Sánchez.

La honorable presidente argumenta que no tiene importancia el orden en que se coloque a consideración el nombre de cada uno de los que conforma la terna, ya que el año anterior se agotó todo el trámite. Seguidamente la presidenta coloca a consideración el nombre del señor Edier de Jesús Sánchez Uribe para secretario de la corporación, nombre puesto a consideración es aprobado por mayoría de 10 votos de la corporación siendo estos, los honorables concejales: BEDOYA OSPINA DANIEL BEDOYA VILLADA EDILIO DE JESUS CORTES MONTOYA GUILLERMO ANTONIO FLOREZ RAIGOZA LUISA NATALIA GARCIA AREVALO LEIDY YOHANA OSORIO MARTINEZ LILIANA RAMIREZ OROZCO YENI PAOLA RIOS CARO JOSE LEONAR SANCHEZ OSPINA MARTHA GLORIA CASTAÑEDA OSPINA HUGO FERNANDO No vota la H. C Castrillón Vélez Ana Milena Seguidamente la presidente coloca (sic) a consideración el nombre de Adriana Suarez, pero la H. concejal Martha gloria Sánchez argumenta que ya no hay necesidad de ponerla a consideración ya que el anterior candidato saco(sic) la mayoría de los votos.

Continúa la señora presidenta tomando el juramento de posesión al secretario En cuanto el elemento subjetivo, la parte demandada alega que, es inexistente dado que no hay prueba que los concejales hayan actuado con dolo o culpa grave, que debe tenerse en cuenta que los demandados no son profesionales en el derecho, por lo que desconocían que estaban incursos en causal de conflicto de interés; por lo que al ser personas sin formación jurídica no puede reprochárseles dolo ni intención alguna de favorecer intereses indebidos. 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 29 Frente al elemento subjetivo, es decir si se actuó con dolo o culpa por parte de los concejales, teniendo claro los conceptos integradores del elemento subjetivo (dolo-culpa, los cuales fueron ampliamente desarrollados en el acápite de las consideraciones normativas y jurisprudenciales), procede la Sala a analizar si en el caso en concreto, se configura uno de los presupuestos del elemento subjetivo.

Debe precisarse, como se planteó en el problema jurídico de este asunto, el reproche que se le hace a los demandados es por la omisión en declarar su impedimento para participar en la elección del secretario del Concejo en el que estaba como aspirante un integrante de la misma lista al concejo por el partido de la Unión por la Gente- Partido de la U en las elecciones de octubre de 2023, por lo que el resultado de la elección resulta irrelevante para las finalidades preventivas de la causal que apunta más a la transparencia de la función pública.

En efecto, como reiteradamente lo ha indicado el Consejo de Estado, la causal de conflicto de interés por la cual se solicita la pérdida de investidura, es clara y no requiere estudios y razonamientos complejos para entenderla; Al respecto señaló esa Corporación15 en un asunto de similares presupuestos fácticos: “Adicional a lo anterior, es del caso reiterar lo expuesto en la citada sentencia de 26 de septiembre de 2024, en la que esta Sección precisó que la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, es clara y no requiere de mayores razonamientos y juicios para entenderla; y que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido clara, consistente y no ha tenido modificaciones sobre el alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales, por lo que el concepto recibido, en ese caso, no superaba la categoría de la buena fe, de la siguiente manera: "[ ] 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 2 de mayo de 2025. Radicado No. 25000231500020240050201. MP. Nubia Margoth Peña Garzón 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 30 La Sala concluye, conforme a lo considerado anteriormente, que los conceptos y asesorías solicitadas y recibidas por las concejales, no superan superar la categoría de la buena fe simple, en tanto: 160.1.

La causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, es clara y no requiere de mayores razonamientos y juicios para entenderla; razón por la cual, los conceptos y asesorías jurídicas solicitadas y recibidas por las concejales, no justifican que hubieran participado y votado la elección del secretario del Concejo. 160.2.

Las concejales conocían que en ellas se concretaba el supuesto fáctico previsto por dicha norma, referido a que integraron, en conjunto con el aspirante a secretario, la lista de candidatos al Concejo Municipal del mismo grupo significativo, y para el mismo periodo electoral. 160.3. La jurisprudencia de la Sección Primera ha sido clara, consistente y no ha tenido modificaciones sobre al alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales.

Ahora bien, respecto del desconocimiento de la ley alegado por los accionados, es claro que, al ostentar los demandados un cargo público en virtud de los votos de los ciudadanos, le es exigible que conozcan la normativa que regula sus funciones, pues no hacerlo defrauda la voluntad popular, sumado a que el desconocimiento de la ley no es causal de exoneración de responsabilidad tal y como lo establece el artículo 9 del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa” Esta postura ha sido ratificada por el Consejo de estado16: “[…] [L]a Corte Constitucional en su sentencia SU-424 de 2016 [señaló] que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025); radicación 230012333000202400197011;

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 31 ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. […] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 32 sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar […]». Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. […] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 33 resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar […]». (negrillas del Texto) La definición legal del dolo y culpa grave está prevista en el artículo 63 del Código Civil: Artículo 63. culpa y dolo.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 34 investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales constitucionales de pérdida de investidura.

Esta caracterización resulta especialmente relevante al analizar el comportamiento de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, en quienes también deben concurrir elementos de dolo o culpa grave. Descendiendo al caso concreto, se observa que para argumentar que en el presente caso no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad, los concejales señalaron que desconocían que al participar en la elección del secretario del Concejo estaban incurriendo en una causal de impedimento, pues desconocían la regulación que establece que deben declararse impedidos cuando uno de los candidatos para ocupar el cargo de secretario, formó parte de la lista de candidatos de su mismo partido en las elecciones en las cuales salieron electos.

Al respecto, se debe indicar, que en el caso sub examine, la conducta endilgada a los concejales es a título de culpa grave, pues violó una norma que les era exigible conocer y no se probó un comportamiento doloso. Cabe señalar en este punto que la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, constituye una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular.

Sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado17: “el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar”. 17 Ibidem 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 35 En el caso, particular se observa que la concejal Liliana Osorio Martínez, ya habían ejercido previamente el cargo de concejal del municipio de Risaralda, Caldas, lo cual refuerza la presunción de conocimiento del marco normativo aplicable a sus funciones, en ese sentido, resulta aún menos justificable alegar desconocimiento de la ley, especialmente cuando es razonable suponer que participó en procesos de elección de secretario de la corporación durante dichos períodos.

De otro lado y respecto de los concejales Yeni Paola Ramírez y Daniel Bedoya, si bien observa la Sala que es la primera vez que ostentan el cargo de concejal, no se allegó al proceso prueba alguna, distinta de su propia declaración, que permita acreditar la existencia de un eximente de la responsabilidad que les asistía de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo les imponía. De igual forma y pese a lo aseverado por los demandados, en la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2025, en el sentido de que el señor Edier de Jesús Sánchez Uribe era el único candidato para ser secretario del concejo, lo cierto es que la lista estaba conformada por 3 candidatos, entre los cuales existía uno que, conforme la prueba allegada, tenía mejor puntaje que el señor Sánchez Uribe, la señora Adriana Patricia Suarez Bermúdez, y conforme al acta de elección, fue motivo por el cual otra edil propuso su nombre para la elección en primer lugar por dicha candidata, petición que fue rechazada por la Concejala Liliana Osorio Martínez quien desde un principio propuso como candidato para el cargo al señor Sánchez Uribe, quien finalmente resultó electo, de esta manera aun cuando ya la causal está configurada objetiva y subjetivamente, refuerza el argumento de la existencia de un interés particular.

Sobre este asunto en particular, considera este juez plural de decisión conveniente mencionar lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia citada ut supra, en la cual se expuso: “«[…] Valga indicar que no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 36 más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.

Es esa la razón por la cual la Sala exige que, para acreditar esta falta de conocimiento, el acusado no alegue simplemente que obró de buena fe, sino que debe acreditar que obró de buena fe calificada, motivado por un error invencible, en la medida en que actuó́ de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la época, o que se asesoró́ adecuadamente de abogados idóneos, no obstante, lo cual incurrió en la conducta reprochable.

En este caso, los acusados no expusieron ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiesen solicitado conceptos y asesorías y éstas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible […]». También, en la sentencia de 13 de marzo de 202550, la Sala indicó: «[…] 84.

Ahora, la Sala considera que, de conformidad con la presunción prevista en los artículos 4° de la Constitución Política; 9° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4ª de 1913[51], el concejal conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y, consecuencialmente, tenía el deber de conocer si su comportamiento configuraba el conflicto de intereses previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, como causal de pérdida de investidura. […] 95.

Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba o no en condiciones de superar el error[52], en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable. […] 97.

En esta misma línea, como ya lo consideró la Sala, el Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones sobre el régimen de conflictos de intereses 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 37 que le era aplicable, con lo cual no es posible concluir que obró con el cuidado mínimo requerido, o que dirigió su conducta a informarse acerca de que para los concejales municipales constituye el conflicto de interés el previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437; lo anterior constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 98.

Tampoco se observa que el concejal hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieren generado una duda razonable; mucho menos se probó que hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con la citada causal, o respecto de los elementos que la configuran. 99.

Por el contrario, se reitera que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial, al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios. […] (Negrillas del texto) Esta Sala precisa que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de impedimento prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, es clara y no requiere de mayores razonamientos y juicios para entenderla.

En esa línea, la jurisprudencia ha sido consistente y no ha tenido modificaciones sobre el alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales. En este orden de ideas, la Sala estima que, es dable concluir que la conducta asumida por los concejales Daniel Bedoya Ospina, Liliana Osorio Martínez y Yeni Paola Ramírez Orozco configura una falta gravemente culposa.

Ello, se insiste, por cuanto omitieron manifestar su impedimento pese a la claridad del supuesto fáctico en que se encontraban, esto es, la existencia de un vínculo relevante con el aspirante a secretario del Concejo, Edier de Jesús Sánchez y 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 38 su evidente correspondencia con el supuesto normativo que exigía abstenerse de intervenir en la decisión, omisión que implicó la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

La manifestación de impedimento, desde la anterior perspectiva, era la única manifestación esperable de los concejales implicados, independientemente de que no fueran expertos en la materia y que la elección del cargo de secretario general hubiese sido producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, más aún cuando fue la Concejal Liliana Osorio Martínez en su calidad de presidente electa del Concejo municipal quien propuso como candidato principal al señor Edier de Jesús Sánchez Uribe pese a que la Concejal Martha Gloria Sánchez puso de presente que al haber obtenido un mayor puntaje la señora Adriana Suarez debía de postularse de primera.

A partir de las razones expuestas, y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numeral 14, de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, endilgada a los accionados, considera la Sala que procede la pérdida de investidura de los señores Liliana Osorio Martínez, Yeni Paola Ramírez Orozco y Daniel Bedoya Ospina, quienes habían sido declarados concejales electos del municipio de Risaralda - Caldas para el período constitucional 2024-2027, en representación del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. Costas Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que, se trata de un proceso que denota interés público.

Por lo expuesto LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura de los concejales Liliana Osorio Martínez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 25.079.891 expedida en Risaralda - Caldas, Yeni Paola Ramírez Orozco identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.032.394.352 expedida en Risaralda - Caldas, y 17001-23-33-000-2025-00276-00 Pérdida de Investidura Sentencia. 200 39 Daniel Bedoya Ospina identificado con la cédula de ciudadanía nro. 9.923.662, expedida en Risaralda – Caldas, quienes habían sido declarados concejales electos del municipio de Risaralda – Caldas para el período constitucional 2024- 2027, en representación del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a las partes, a la Registraduría General de la Nación, y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: EN FIRME esta providencia, comunicar esta decisión a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Risaralda - Caldas, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala Plena de Decisión realizada el 19 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 104 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.