1 Folio 256-269 del expediente digital. DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA - Decretada de oficio – Síntesis del caso: La señora A.B.M. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP, solicitando inicialmente la nulidad de varios actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez.
Durante el trámite del proceso, la entidad demandada profirió la Resolución RDP 014100 del 4 de abril de 2017, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación, con estatus pensional desde el 28 de julio de 2009 y efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012, aplicando la prescripción trienal. […] Pese a lo expuesto, advierte la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene una estructura jurídica inescindible, en virtud de la cual el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado constituye una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico. [ ] En efecto, el restablecimiento del derecho no tiene carácter autónomo, pues supone la existencia de un acto administrativo cuya legalidad se controvierte, toda vez que la finalidad de este medio de control consiste en retirar del ordenamiento jurídico el acto ilegal que afecta una situación jurídica particular y, como consecuencia de ello, adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado.
En el presente asunto, la pretensión de indexación del retroactivo pensional implica la modificación del contenido económico de la situación reconocida en sede administrativa, en la medida en que pretende adicionar un valor presuntamente no incluido en la liquidación efectuada por la entidad al momento de dar cumplimiento al acto de reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la parte demandante no dirigió reproche de legalidad alguno contra el acto administrativo que reconoció la pensión ni contra actuación administrativa que hubiera concretado la liquidación del retroactivo pensional sin incluir la indexación, como consecuencia de la reforma de la demanda mediante la cual desistió de las pretensiones de nulidad inicialmente formuladas.
Bajo estas condiciones, no resulta jurídicamente procedente el restablecimiento del derecho sin que exista un acto administrativo demandado en nulidad que permita efectuar el correspondiente control de legalidad, pues ello supone modificar el contenido económico de la situación jurídica particular definida por la administración sin que previamente se hubiere desvirtuado la presunción de legalidad que ampara sus decisiones. […] Bajo ese contexto, la Sala encuentra configurada la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto se pretende el reconocimiento de un efecto económico sin que exista acto administrativo demandado cuya nulidad sustente el restablecimiento solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. El Tribunal precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una estructura inescindible, en la que el restablecimiento solo procede como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
En este caso, la demandante desistió expresamente de las pretensiones anulatorias y no formuló reproche de legalidad alguno contra el acto que reconoció la pensión ni contra la liquidación del retroactivo, lo que impedía efectuar el control de legalidad necesario para ordenar una medida restitutoria. En consecuencia, la Sala negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias, al no encontrarse probada su causación. 1 Folio 256-269 del expediente digital.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, 27 de abril de 2026. Radicado 05001333303520160095602 Sentencia No 067 de 2026 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante Aracelly Baldrich de Moreno Apoderado asesoresenderecho18@gmail.com Demandado Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP Apoderada nbdiaz@ugpp.gov.co Temas / decisión Ineptitud de la demanda- no resulta jurídicamente procedente el restablecimiento del derecho sin que exista un acto administrativo demandado en nulidad que permita efectuar el correspondiente control de legalidad y en consecuencia ordenar la modificación de la situación jurídica particular.
Revoca decisión, en su lugar se declara probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se niegan las súplicas incoadas en la misma. La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el día 10 de agosto de 2023, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia apelada El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el día 10 de agosto de 20231, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dispuso no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que la prestación pensional ya había sido reconocida durante el trámite del proceso, y en su lugar, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indexación de la suma liquidada por concepto de retroactivo pensional a favor de la demandante.
Además, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al extremo pasivo de la litis. Lo anterior, como quiera que la demandante solicitó inicialmente la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 047381 del 10 de octubre de 2013, RDP 050984 del 5 de noviembre de 2013 y RDP 052024 del 12 de noviembre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de vejez, así como de la Resolución RDP 006289 del 15 de febrero de 2016, que reiteró dicha negativa.
No obstante, durante el trámite del proceso la entidad demandada profirió la Resolución RDP 014100 del 4 de abril de 2017, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Aracelly Baldrich de Moreno, por lo que la parte actora reformó la demanda, limitando sus pretensiones al reconocimiento MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 2 de intereses moratorios, indexación del retroactivo pensional y condena en costas y agencias en derecho.
El Juzgado encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 28 de julio de 2009, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, y que la UGPP reconoció la prestación mediante la Resolución RDP 014100 del 4 de abril de 2017, posteriormente modificada por la Resolución RDP 32885 del 22 de agosto de 2017, en la cual se dispuso la prescripción trienal de las mesadas pensionales, fijando efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012.
Igualmente, se probó que la demandante fue incluida en nómina en el mes de julio de 2017 y que el retroactivo pensional fue pagado en septiembre de ese mismo año. Concluyó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se evidenció un retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales una vez reconocida la prestación, precisando que dichos intereses no se causan por la demora en el reconocimiento del derecho pensional, sino únicamente frente al incumplimiento en el pago de mesadas ya reconocidas.
Respecto de la indexación del retroactivo pensional, el despacho constató que la UGPP liquidó las mesadas causadas entre el 19 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017 con base en el valor real y neto de la mesada causada a dicha fecha, sin actualización alguna, pese al tiempo transcurrido entre su causación y el pago efectivo. En consecuencia, determinó que le asistía razón a la demandante en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante dicho periodo, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, aplicando la fórmula de actualización correspondiente. 1.2.
Recurso de apelación La Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP interpuso recurso de apelación2 e indicó que la entidad reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución RDP 014100 del 4 de abril de 2017, con efectos a partir del 28 de julio de 2009 y efectos fiscales desde el 19 de noviembre de 2012, procediendo al pago oportuno del retroactivo pensional, el cual ascendió a la suma de $101.625.330, una vez efectuados los descuentos de ley.
Indicó que dentro del proceso quedó acreditado que tanto el retroactivo como las mesadas pensionales fueron pagados de manera periódica y sin mora. Afirmó que no existe disposición normativa que establezca la obligación de actualizar o indexar las sumas reconocidas y pagadas por la administración en sede administrativa, por lo que la orden impartida por el juez de primera instancia implica el reconocimiento de valores adicionales no previstos legalmente.
En ese sentido, consideró que, habiéndose efectuado el pago total del retroactivo pensional, no hay lugar a ordenar la indexación de sumas que ya fueron canceladas. 2 Folio 281-283 del expediente digital. MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, confirmando la decisión en los demás aspectos no controvertidos. 1.3.
Intervenciones en segunda instancia 1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia. 1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término dispuesto por el numeral 6° ibidem, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Decisión3 en los términos del recurso de apelación presentado por la UGPP4, establecer si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional en favor de la demandante y no declaró la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada. 2.2.
Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y negar las pretensiones incoadas en la misma, comoquiera que la parte demandante formuló únicamente pretensiones de restablecimiento del derecho sin dirigir reproche de nulidad contra acto administrativo alguno, lo que impide efectuar el control de legalidad que constituye presupuesto necesario para adoptar una medida restitutoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Solución al caso concreto En el sub examine, la Sala observa que la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó inicialmente la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, durante el trámite del proceso la entidad demandada expidió la Resolución RDP 014100 del 4 de abril de 2017 5, modificada por la Resolución RDP 32885 del 22 de agosto de 20176, mediante las 3 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2023. 4 Conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación. 5 Págs. 309-317 del folio 162 en el expediente digital. 6 Págs. 239-242 del folio 162 en el expediente digital.
MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 4 cuales reconoció la prestación pensional en favor de la señora Aracelly Baldrich de Moreno, estableciendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 28 de julio de 2009 y fijando efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012, en aplicación del fenómeno de la prescripción trienal e indicó que se efectuarían los ajustes correspondientes.
Como consecuencia de dicho reconocimiento, la parte actora reformó la demanda y desistió de las pretensiones de nulidad inicialmente formuladas, limitando el objeto del litigio a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, indexación del retroactivo pensional y condena en costas y agencias en derecho7. En este contexto procesal, el juez de primera instancia se abstuvo de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la prestación pensional ya había sido reconocida por la administración, y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional causado entre el 19 de noviembre de 2012 y el momento de inclusión en nómina de la demandante.
Pese a lo expuesto, advierte la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene una estructura jurídica inescindible, en virtud de la cual el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado constituye una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico.
Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que, «[…] la procedencia de este medio de control supone la existencia de un acto administrativo, generalmente de contenido particular, que lesiona un derecho individual amparado en una norma jurídica, lo que implica que tanto la afectación del derecho como de cualquier otro bien jurídico en virtud del cual el administrado pueda haber sufrido un daño, debe tener relación causal con la manifestación de voluntad estatal que se impugna.
En otras palabras, en tales circunstancias, la situación violatoria del derecho y generadora de daño no puede ser otra que el acto administrativo demandado8». En efecto, el restablecimiento del derecho no tiene carácter autónomo, pues supone la existencia de un acto administrativo cuya legalidad se controvierte, toda vez que la finalidad de este medio de control consiste en retirar del ordenamiento jurídico el acto ilegal que afecta una situación jurídica particular y, como consecuencia de ello, adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado.
En el presente asunto, la pretensión de indexación del retroactivo pensional implica la modificación del contenido económico de la situación reconocida en sede administrativa, en la medida en que pretende adicionar un valor presuntamente no incluido en la liquidación efectuada por la entidad al momento de dar cumplimiento al acto de reconocimiento de la prestación. 7 Folio 163-174 del expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de abril de 2024, rad. 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16).
MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 5 Sin embargo, la parte demandante no dirigió reproche de legalidad alguno contra el acto administrativo que reconoció la pensión ni contra actuación administrativa que hubiera concretado la liquidación del retroactivo pensional sin incluir la indexación, como consecuencia de la reforma de la demanda mediante la cual desistió de las pretensiones de nulidad inicialmente formuladas.
Bajo estas condiciones, no resulta jurídicamente procedente el restablecimiento del derecho sin que exista un acto administrativo demandado en nulidad que permita efectuar el correspondiente control de legalidad, pues ello supone modificar el contenido económico de la situación jurídica particular definida por la administración sin que previamente se hubiere desvirtuado la presunción de legalidad que ampara sus decisiones.
Además, en tales circunstancias no es posible identificar con claridad cuál sería la infracción al ordenamiento jurídico atribuible a la entidad demandada que justifique la adopción de una medida de restablecimiento del derecho, ni se brinda a la administración la posibilidad de estructurar adecuadamente su defensa frente a un reproche concreto de legalidad, lo que resulta contrario a las garantías del debido proceso.
Aunado a lo anterior, la parte actora no solo conocía el contenido de la Resolución RDP 014100 del 4 de abril de 2017 y su modificación mediante la Resolución RDP 32885 del 22 de agosto de 20179, sino que además, adelantó actuaciones administrativas tendientes a obtener el pago del retroactivo pensional10, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de la forma en que la administración reconoció la prestación y de los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento.
Pese a ello, al reformar la demanda optó por excluir las pretensiones de nulidad, sin dirigir cuestionamiento de legalidad alguno contra el acto administrativo que definió la situación jurídica de la señora Aracelly Baldrich ni contra la actuación administrativa mediante la cual se concretó la liquidación del retroactivo pensional, de manera que no puede el juez contencioso sustituir la carga argumentativa de la parte demandante ni redefinir el objeto del proceso para incorporar un control de legalidad que no fue propuesto en la demanda.
Lo anterior desconoce el principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual la decisión judicial debe guardar correspondencia con las pretensiones y los fundamentos de la demanda11 en los términos del artículo 187 del CPACA, y afecta el derecho de defensa de la entidad demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir un cargo específico de ilegalidad dirigido contra el acto administrativo que reconoció la prestación o contra la forma en que fue liquidado el retroactivo pensional.
En consecuencia, no es posible entender implícitamente demandada la legalidad parcial de los actos de reconocimiento pensional, pues ello supondría alterar el 9 Págs. 5 y 53 del folio 162 en el expediente digital. 10 Págs. 546, 201 y 499 del folio 162 en el expediente digital. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 25000-23-27-000-2008-00228- 02(18380).
MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 6 objeto del litigio fijado por la parte actora y desbordar el marco de competencia del juez contencioso administrativo.
Bajo ese contexto, la Sala encuentra configurada la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto se pretende el reconocimiento de un efecto económico sin que exista acto administrativo demandado cuya nulidad sustente el restablecimiento solicitado. Así las cosas, se reitera que el acto administrativo que la situación jurídica particular de la demandante no fue objeto de reproche en el sub lite, en ese sentido debe recordarse que en el presente medio de control es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, pues precisamente las pretensiones que se plantean en la demanda componen la órbita de decisión del Juez: i) frente a una pretensión anulatoria, y ii) para determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto demandado12; de modo que, no resulta jurídicamente posible emitir una decisión que acceda al restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que no existe un acto acusado cuya legalidad pueda ser examinada y, en su caso, desvirtuada como presupuesto para adoptar una medida de carácter restitutorio.
De conformidad con lo expuesto, al advertirse que se omitió demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica particular en lo relativo al reconocimiento económico cuya modificación se pretende, y al no existir pronunciamiento de nulidad que sirva de fundamento al restablecimiento del derecho solicitado, la Sala revocará la sentencia recurrida, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, y en consecuencia se negarán las súplicas incoadas en la misma. 2.4.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de abril de 2019, rad. 4082-17.
MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 7 Al respecto, la Sala debe precisar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201613, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias14, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que, la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Refirió que es objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluyan juicios de conducta de las partes en el trámite procesal.
Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, toda vez que en el expediente no hay pruebas ni en primera ni en segunda instancia que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 10 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, SE DECLARA probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en Acta N° 035. Las Magistradas: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL ARACELLY BALDRICH DE MORENO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP 05001 33 33 035 2016 00956 02 8 (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO MRG (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co Firmado Por: Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 470d13d3c8892575cf254891c72c869b93ed483a16a661f227686bec5e646a35 Documento generado en 27/04/2026 12:58:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica